JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-133/2020
ACTORES: EDGAR ALONSO FLORES VALDEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a uno de octubre de dos mil veinte.
Vistos, para resolver, los autos del expediente del juicio ciudadano ST-JDC-133/2020 promovido por Edgar Alonso Flores Valdez y otros, por su propio derecho, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México el tres de septiembre pasado, en el expediente JDCL/40/2020 y sus acumulados JDCL/41/2020, JDCL/42/2020 y JDCL/43/2020; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Convocatoria. El veintiocho de febrero del dos mil diecinueve, el Ayuntamiento de Atlacomulco, Estado de México, emitió la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE DELEGADOS MUNICIPALES Y CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA ADMINISTRACIÓN 2019-2021”.
2. Registro y elección. El ocho de marzo del mismo año, se registraron las planillas contendientes. Posteriormente, previa celebración de la elección, los hoy promoventes resultaron electos. En consecuencia, el quince abril siguiente, recibieron sus respectivos nombramientos.
3. Solicitudes al Presidente Municipal. Los días cinco, veinticuatro, veintiséis y veintinueve de junio, así como siete de julio de dos mil veinte, los promoventes solicitaron por escrito al Presidente Municipal de Atlacomulco que estableciera un "FONDO MUNICIPAL O UNA PARTIDA" para que se les asigne un salario a las Autoridades Auxiliares o Delegados Municipales de la Comunidad de San José del Tunal.
4. Oficio de contestación. El dieciséis de junio siguiente, el Secretario del Ayuntamiento de Atlacomulco, a través de diversos oficios, informó que no era posible responder favorablemente la petición, en tanto los cargos que desempeñaban son honoríficos.
5. Juicios ciudadanos locales. El veintinueve de junio posterior, los actores, por su propio derecho y en su carácter de Delegados Municipales de la comunidad de San José del Tunal del Municipio de Atlacomulco, interpusieron sendos juicios ciudadanos locales ante el Tribunal Electoral del Estado de México. Los juicios se integraron bajo las claves JDCL/40/2020, JDCL/41/2020, JDCL/42/2020 y JDCL/43/2020.
6. Acto impugnado. El tres de septiembre del presente año, el tribunal responsable resolvió los juicios, referidos en el numeral anterior, en el sentido de acumularlos y desechar las demandas porque se presentaron de manera extemporánea.
II. Juicio ciudadano federal. En contra de esa resolución, el veintidós de septiembre posterior, los actores promovieron, de manera directa ante esta Sala Regional, juicio ciudadano federal.
III. Integración y turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente como juicio ciudadano federal con clave ST-JDC-133/2020 y ordenar a la autoridad señalada como responsable, el trámite de Ley, previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora.
En el mismo auto, ordenó turnar el expediente a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la referida ley. Tal acuerdo se cumplió el mismo día por el secretario general de acuerdos de esta Sala Regional.
IV. Radicación. El inmediato veintitrés, el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.
V. Remisión de constancias de trámite. El veintiocho de septiembre posterior, en cumplimiento al requerimiento ordenado mediante acuerdo de turno, se recibió en esta Sala Regional el oficio del tribunal responsable y sus anexos, consistentes en los documentos relativos al trámite del medio, así como los autos originales del expediente impugnado.
VI. Acuerdo que agrega constancias. El mismo día, el magistrado instructor ordenó agregar al expediente el oficio y los anexos remitidos por el tribunal responsable.
Al tenor de los antecedentes expuestos, quedaron los autos en estado de resolución, la cual se emite en términos de las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio, promovido por diversos ciudadanos, en contra de actos relacionados con el desempeño del cargo de autoridades auxiliares e integrantes del consejo de participación ciudadana de la comunidad de San José del Tunal, Municipio de Atlacomulco, Estado de México; actos competencia de esta Sala Regional y entidad federativa que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°, 6°, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley de Medios.
Igualmente, la presente determinación se dicta de conformidad con los Acuerdos Generales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación números 4/2020, por el que se emiten “LOS LINEAMIENTOS APLICABLES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIAS.” y 6/2020, POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2; y el acuerdo del pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, relativo a la “IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS QUE GARANTICEN EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS ESENCIALES Y PREVENTIVAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESTA INSTITUCIÓN Y PERSONAS QUE ACUDAN A SUS INSTALACIONES.”
Segundo. Análisis sobre la importancia y urgencia de resolver este asunto. Es un hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.
A partir de ello, la Sala Superior de este Tribunal Electoral mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, consideró que era procedente la resolución no presencial de los medios de impugnación, y específicamente estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entendiéndose como tales, los que se encontraran vinculados con algún proceso electoral en relación con términos perentorios; o bien, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable, lo cual debe estar debidamente justificado en la sentencia.
Por su parte, el Pleno de la Sala Regional Toluca emitió el “ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, RELATIVO A LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS QUE GARANTICEN EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS ESENCIALES Y PREVENTIVOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESTA INSTITUCIÓN Y PERSONAS QUE ACUDAN A SUS INSTALACIONES”, en el que se dispuso que solamente se celebrará sesión pública para resolver asuntos urgentes, medida que permanecerá vigente hasta en tanto se emitan otras disposiciones por las autoridades de salud, el Pleno de la Sala Superior, la Comisión de Administración o esta Sala Regional.
En esta tesitura, esta Sala Regional considera que el presente juicio es de carácter urgente y, por tanto, susceptible de ser resuelto de manera no presencial, esto porque la resolución que se emita permitiría concluir, salvo la posible presentación de un recurso de reconsideración, con una cadena impugnativa iniciada para inconformarse con la negativa de pago que, en concepto de los actores no se justifica. Situación que pudiese transgredir los derechos político electorales de los actores.
En este sentido, a efecto de evitar la posible generación de un daño irreparable en la esfera de derechos de las partes involucradas, esta Sala considera que se justifica la resolución urgente del presente asunto.
Tercero. Improcedencia del medio. Esta Sala considera que el presente juicio ciudadano federal es improcedente, toda vez que la presentación de la demanda, tal como lo hace valer la responsable en el informe circunstanciado, se realizó de manera extemporánea.
Marco normativo
Ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional, así como de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el acceso a la tutela judicial efectiva comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél.
Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto.
Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, entre otras: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía.
En ese orden de ideas, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución.
Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios[1].
Igualmente debe señalarse que en el país todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, así como de las garantías para su protección; que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con dicha Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Ahora bien, el referido artículo 17 constitucional, así como el 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia, el acceso a ésta y a contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo.
No obstante, dichos principios de forma alguna pueden ser interpretados en el sentido de que las causales de improcedencia sean inaplicables, ni que el desechamiento de un medio de impugnación, por sí, viole esos derechos.
Por el contrario, como el derecho de acceso a la justicia está condicionado o limitado a los plazos y términos que fijen las leyes, es claro que en ellas también pueden establecerse las condiciones necesarias o presupuestos procesales para que los tribunales estén en posibilidad de entrar al fondo del asunto planteado, y decidir sobre la cuestión debatida.
Por tanto, las causales de improcedencia establecidas en la Ley, tienen una existencia justificada, en la medida en que, atendiendo al objeto del juicio, a la oportunidad en que puede promoverse, o bien, a los principios que lo regulan, reconocen la imposibilidad de examinar el fondo del asunto, lo que no lesiona el derecho a la administración de justicia, ni el de contar con un recurso sencillo, rápido, o cualquier otro medio de defensa efectivo[2].
Ahora bien, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que son improcedentes, entre otros supuestos, los medios de impugnación que no se hubiesen interpuesto dentro de los plazos señalados por la ley.
El diverso numeral 8 de la ley general referida determina, por regla general, que el plazo para promover los medios de impugnación es de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que el promovente o recurrente tuvo conocimiento del acto o resolución reclamado; plazo que es el aplicable al juicio ciudadano.
Por su parte, el numeral 430 del Código Electoral del Estado de México, refiere que las notificaciones que recaigan a las resoluciones definitivas dictadas en los juicios ciudadanos locales, entre otros medios, requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de la misma.
Por cuanto hace al método de notificación, de conformidad con el artículo 419, fracción II, del Código Electoral del Estado de México[3], los promoventes en su primer escrito deberán señalar un domicilio ubicado en el municipio de Toluca, para que se les practiquen las notificaciones y diligencias necesarias.
En este sentido, el artículo 430 del citado código[4], dispone que las resoluciones definitivas que recaigan al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local, se notificarán personalmente a las partes.
Sin embargo, en la propia fracción II, del artículo 419 del ordenamiento en análisis, se establece que cuando el promovente no cumpla con el señalamiento de domicilio específicamente en el Municipio de Toluca en su primer escrito, las notificaciones, aun las que, conforme a las reglas generales, deban de hacerse personalmente, se le harán mediante los Estrados del Tribunal Electoral del Estado de México.
Por ende, es razonable que la notificación de la resolución impugnada se practicara por estrados, al no contar el tribunal responsable con domicilio en el municipio de Toluca, Estado de México.[5]
Ahora bien, establecido el marco jurídico general de las notificaciones que practica el Tribunal Electoral del Estado de México, resulta conveniente aclarar que, dada la contingencia sanitaria que atraviesa el país, el 1 de septiembre de la presente anualidad, se publicó en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el ACUERDO GENERAL TEEM/AG/4/2020 DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, POR EL QUE AUTORIZA CELEBRAR SUS SESIONES, A DISTANCIA, MEDIANTE EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN, COMO MEDIDA DE PREVENCIÓN ANTE LA EMERGENCIA SANITARIA QUE CONSTITUYE LA EPIDEMIA DE ENFERMEDAD GENERADA POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19).[6]
En lo que interesa de este acuerdo, en el punto de acuerdo CUARTO del citado acuerdo, se estableció:
CUARTO. La Secretaría General de Acuerdos, privilegiará la práctica de notificaciones vía electrónica. Para tal efecto, se incorporará en los estrados electrónicos de la página web del TEEM http://www.teemmx.org.mx, un apartado relativo a las notificaciones electrónicas para facilitar a las partes y a la ciudadanía en general el conocimiento de lo resuelto por el Tribunal.
En los asuntos que conozca el Tribunal, los actores y autoridades responsables podrán solicitar que las notificaciones les sean practicadas, mediante el correo electrónico que proporcionen para tal efecto a la Secretaría General y siempre que exista certeza jurídica de que así lo autorizaron.
Respecto a las partes de las que no se cuente en la demanda, con el correo electrónico para hacer notificaciones por esta vía, la Secretaría General de Acuerdos podrá realizar el requerimiento respectivo, a efecto de otorgar plena certeza jurídica para la práctica de dichas notificaciones.
Así, resulta válido que si los promoventes señalaron en su demanda primigenia el correo electrónico casadegestion_arealegal103@hotmail.com[7] el mismo resultó un canal legal para recibir las notificaciones relacionadas con el juicio interpuesto ante aquella autoridad.
Caso concreto
En los referidos términos, se advierte que la sentencia impugnada fue fallada el tres de septiembre pasado y notificada a los actores al correo electrónico señalado en su demanda el siete de septiembre siguiente, según se desprende de las constancias notificación y sus respectivas razones, visibles a fojas:
45 a 47 del cuaderno accesorio cuatro, las correspondientes a Guillermo Miranda Hernández;
48 a 50 del cuaderno accesorio cuatro, las correspondientes a Santos Martínez Abraham;
51 a 53 del cuaderno accesorio cuatro, las correspondientes a Edgar Alonso Flores Valdez; u
54 a 56 del cuaderno accesorio cuatro, las correspondientes de Apolinar Valencia González.
Adicionalmente a las constancias de notificación que obran en autos, se considera conveniente destacar que, acorde a lo evidenciado por la autoridad responsable, los actores reconocen expresamente, en la página 1 de su escrito de demanda ante esta instancia, que la sentencia impugnada les fue notificada el 7 de septiembre.
Dicha notificación, en términos de lo dispuesto en el artículo 430 del Código Electoral del Estado de México, surtió sus efectos al día siguiente en que ésta se practicó, esto es, el ocho de septiembre del año en curso, por lo que el plazo para promover el presente juicio transcurrió del nueve al catorce de septiembre posterior, descontando de este computo los días sábado y domingo por ser inhábiles.
En ese orden de ideas, si el plazo feneció el catorce de septiembre y la demanda se presentó el veintidós siguiente, es inconcuso que esta se presentó fuera del plazo de cuatro días concedido por la Ley de Medios.
Por tanto, como se dijo, el derecho de acceso a la justicia está condicionado o limitado a los plazos y términos que fijen las leyes, los cuales, en el caso, no se vieron cumplidos, y no existe razón justificada para dispensarlos.
Decisión.
Este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para estudiar los agravios de los actores en contra del desechamiento recaído a los juicios JDCL/40/2020 y sus acumulados JDCL/41/2020, JDCL/42/2020 y JDCL/43/2020, por haberse promovido la demanda, en contra de dicha sentencia, de manera extemporánea, de ahí que la consecuencia jurídica sea desecharla de plano.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese por correo electrónico a los actores y al Tribunal Electoral del Estado de México, y por estrados tanto físicos como electrónicos a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet: https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo que aplica, robustece estas consideraciones la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.
[2] En lo que interesa, dichas consideraciones se apoyan en la tesis de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: DERECHOS HUMANOS. LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN ESA MATERIA NO PERMITE CONSIDERAR QUE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO SEAN INAPLICABLES Y, POR ELLO, SE LESIONE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
[3] Artículo 419. Los medios de impugnación deberán presentarse ante la autoridad u órgano electoral competente, mediante escrito que deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Hacer constar el nombre del actor.
II. Señalar domicilio para recibir notificaciones. Si el promovente omite señalarlo o el señalado se ubica fuera del municipio de Toluca, éstas se practicarán por estrados. Asimismo se deberá señalar, en su caso, el nombre o nombres de las personas que las puedan recibir.
(…)
[4] Artículo 430. Las notificaciones recaídas a las resoluciones definitivas dictadas en el recurso de apelación, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local y el juicio de inconformidad, requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de la misma, plazo aplicable a las notificaciones electrónicas, publicación o fijación en estrados, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través de la Gaceta del Gobierno o en los diarios de circulación estatal o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y del Tribunal Electoral, en los términos de este Código.
[5] Similar criterio adoptó la Sala Superior en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-JDC-006/2018 y SUP-JDC-382/2017.
[6] Consultable en: https://legislacion.edomex.gob.mx/ve_periodico_oficial?field_fecha_value%5Bmin%5D%5Bdate%5D=01%2F09%2F2020&field_fecha_value%5Bmax%5D%5Bdate%5D=01%2F09%2F2020
[7] Visible a foja 1 del cuaderno accesorio uno del expediente que se revisa.