JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-133/2021
ACTORA: DORA BELÉN SÁNCHEZ OROZCO
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIA: CELESTE CANO RAMÍREZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de abril de 2021.
Vistos para resolver los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por Dora Belén Sánchez Orozco, para impugnar la resolución INE/CG237/2021, de 25 de marzo del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano de las personas aspirantes a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el Estado de Michoacán de Ocampo, que entre otras cuestiones, sancionó a la promovente con la pérdida de su derecho a ser registrada como aspirante a candidata independiente como Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Peribán de la citada entidad federativa.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos de la demanda y de las constancias, se advierten:
a. Inicio de proceso electoral. El 6 de septiembre de 2020, dio inicio el proceso electoral ordinario 2020-2021, para renovar a los integrantes de la Legislatura local y los de ayuntamientos en el Estado de Michoacán[2].
b. Convocatoria. El 23 de octubre siguiente, el Instituto Electoral de Michoacán, emitió el acuerdo IEM-CG-47/2020, por el que aprobó emitir las convocatorias para la ciudadanía interesada en participar en el proceso de registro como aspirante a candidaturas independientes para los cargos de Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos, para el proceso electoral ordinario local 2020- 2021 en dicha entidad, mismas que se modificaron mediante acuerdos IEM-CG-69/2020 e IEM-CG-71/2020[3].
c. Solicitud de registro. La actora señala que el 12 de enero de 2021[4], presentó ante el IEM, su solicitud de registro para ser aspirante a la candidatura independiente para el cargo de Presidenta Municipal de Peribán.
d. Aprobación de registro. El 23 de enero siguiente, el Consejo General del IEM, emitió el acuerdo CG-39/2021, mediante el cual aprobó las solicitudes de aspirantes a candidatas y candidatos independientes a integrar el Ayuntamiento de Peribán, Estado de Michoacán para el proceso electoral ordinario local 2020 2021, y del que se advierte que aprobó el registro de la hoy actora
e. Captación de apoyo ciudadano. La actora señala que el 24 de enero posterior, mediante correo electrónico que llegó a la cuenta myrna.sanz17@gmail.com que pertenece a la Representante de la Asociación Civil “PERIBAN SOMOS TODOS”, le fue notificado que los registros de su planilla estaban registrados ante el INE, como aspirantes a candidatos independientes, por lo que se generó el Id Proceso y el acceso a las funcionalidades del Sistema de Captación de Apoyo Ciudadano, entregado y notifican do las claves con la única finalidad de registrar auxiliares en la obtención del respaldo ciudadano.
f. Declaratoria del derecho al registro. El 9 de marzo del año en curso, el Consejo General del IEM, aprobó el acuerdo IEM-CG-88/2021, mediante el cual, tuvo por cumplido el porcentaje del respaldo ciudadano, en virtud de haber alcanzado el número de manifestaciones de respaldo ciudadano válidas y suficientes, por lo que emitió la declaratoria del derecho a ser registrada la planilla de la candidatura independiente, hoy actora.
g. Solicitud de información vía telefónica. La parte actora aduce que el 10 de marzo siguiente, realizó una llamada telefónica al área de fiscalización del INE, a efecto de resolver diversas dudas, al no recibir ningún tipo de notificación mediante algunos de los medios oficiales, ni de forma personal o al correo proporcionado al momento de su registro, sobre las claves de acceso para el Sistema de Fiscalización.
En ese sentido, manifiesta que el personal que la atendió, le Informó que debieron notificarle que la contraseña y usuario que debía usar para el Sistema de Fiscalización sería el mismo que usó en la candidatura pasada; sin embargo, apunta que tal cuestión nunca le fue notificado.
h. Presentación de informe de gastos. El 12 de marzo posterior, la actora presentó por escrito ante la Junta Local Ejecutiva del INE, en el Estado de Michoacán, el informe y justificación de gastos generados por la obtención del respaldo ciudadano de la pretensión de dicha candidatura independiente de la Asociación Civil “PERIBÁN SOMOS TODOS”
i. Acto impugnado. El 25 de marzo del año en curso, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG237/2021, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano de las personas aspirantes a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el estado de Michoacán de Ocampo, dentro de la cual, entre otras cuestiones, sancionó a la actora con la pérdida del derecho a ser registrada como candidata en el marco del Proceso Electoral Concurrente 2020-2021, así como en los dos Procesos Electorales subsecuentes.
La actora manifiesta que tuvo conocimiento de lo anterior, el 30 de marzo siguiente.
II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el 2 de abril posterior, la ciudadana Dora Belén Sánchez Orozco, en su calidad de aspirante a candidata independiente a Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Peribán de la citada entidad federativa, interpuso juicio ciudadano, dirigido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
a. Recepción del medio en Sala Superior. El 3 de abril siguiente, se recibió el medio de impugnación en la Sala Superior de este órgano jurisdiccional y se ordenó integrar el cuaderno de antecedentes 65/2021.
Asimismo, el magistrado presidente determinó la competencia para conocer del juicio ciudadano, tomando en consideración que el presente asunto se relaciona con la imposición de sanciones como consecuencia de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano de las personas aspirantes a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el estado de Michoacán de Ocampo, la circunscripción plurinominal correspondiente a su ámbito competencial, correspondiendo a esta Sala Regional Toluca.
III. Recepción de constancias, integración del expediente y turno. El 6 de abril se recibieron las constancias en esta Sala Regional.
En ese sentido, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente ST-JDC-133/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez.
IV. Radicación. El 8 de abril posterior, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia.
V. Admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda y, al no encontrar diligencias pendientes, declaró cerrada la instrucción.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la V Circunscripción plurinominal Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana contra la resolución del Consejo General del INE, dentro de la cual, entro otras cuestiones, la sancionó con la pérdida del derecho a ser registrada como candidata en el marco del Proceso Electoral Concurrente 2020-2021, así como en los dos Procesos Electorales subsecuentes, en el Estado de Michoacán, órgano, entidad y materia que corresponden al conocimiento de esta Sala Regional.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo 1, y 99, apartados 1 y 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, párrafo 1 fracción III, inciso b, y 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 párrafos 1 y 2 inciso d; 4; 6; 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. El 1° de octubre de 2020, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano de manera no presencial.
TERCERO. Precisión de la autoridad responsable y existencia del acto reclamado. Esta Sala Regional considera que en este medio de impugnación se impugnan actos atribuidos, tanto a la Unidad Técnica de Fiscalización[5], a la Comisión de Fiscalización, y al Consejo General, todos del INE.
En atención a lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe precisar que la recurrente controvierte, de manera destacada, la resolución vinculada con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano de las personas aspirantes a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el estado de Michoacán de Ocampo.
La resolución fue aprobada por unanimidad de los consejeros.
Hecha la precisión que antecede, toda vez que esa resolución corresponde emitirla al Consejo General del INE, es conforme a Derecho tener por existente el acto jurídico impugnado y como autoridad responsable a ese órgano de autoridad.
CUARTO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 79 y 80, de la Ley de Medios, como se explicita a continuación.
a) Forma. En ella se señala el nombre de la actora, consta su firma autógrafa; se indica el lugar para ser notificada; se precisa el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirma se le causan.
b) Oportunidad. Se considera que se debe tener por satisfecho este requisito en razón a que el acto impugnado fue emitido el 25 de marzo y la parte actora señala que le fue notificado de manera personal hasta el 30 de marzo siguiente.
Por lo que, el plazo con el que la actora contaba para impugnar la resolución transcurrió del 31 marzo al 3 de abril, por lo tanto, si la demanda se presentó ante la responsable el 2 de abril del año en curso, se debe establecer que su presentación resulta oportuna.
Cabe señalar que no existe controversia respecto del plazo para presentar el juicio, por lo que se tiene por satisfecho dicho requisito.
c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que se trata de una ciudadana que acude a esta instancia federal en defensa de su derecho político electoral que considera violado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés jurídico. Este requisito se cumple, toda vez que la ciudadana aspira a ser postulada como candidata a Presidenta Municipal, consecuentemente, cuentan con interés jurídico para controvertir la determinación del INE, por la cual la sancionó con la pérdida de sus derechos a ser registrada como candidata, bajo la premisa de haber omitido presentar sus respectivos informes, por ende, cuenta interés jurídico para controvertirla.
e) Definitividad. Para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación del Estado de Michoacán, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, y que resulte eficaz para obtener su modificación o revocación.
Por tanto, al haber quedado demostrado que se cumplen los requisitos de procedencia y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.
Dora Belén Sánchez Orozco hace valer lo siguiente:
La autoridad fue omisa en otorgarle los datos de acceso al SIF[6]
De la relatoría de hechos formulada por la promovente, se advierte que su principal agravio consiste en destacar que la autoridad responsable fue omisa en darle a conocer los datos de acceso al SIF, situación que le imposibilitó recibir las notificaciones relacionadas con la planilla a través de la cual se postuló como candidata consecutiva al cargo de Presidenta Municipal de Peribán, Michoacán.
Aduce que el hecho de que no se le dieran a conocer las claves de acceso acarrea que toda notificación que se pretenda tener por realizada a través del sistema resulta ilegal, dado que el no poder acceder al mismo se debe a un actuar negligente de parte de la responsable dado que en el sistema mantuvo un correo y a un representante de bienes que no corresponde al proceso electoral actual, sino los datos correspondientes al proceso electoral 2017-2018.
Lo anterior aduce la actora que demuestra que no recibió las notificaciones relativas al proceso electoral 2020-2021 y por ende todas la notificaciones realizadas no pueden surtir efectos y servir de sustento para menoscabar sus derechos.
Por tanto señala que es incorrecto lo establecido en el anexo 11.23 del dictamen consolidado en relación a que a través del sistema le fue notificado el 16 de febrero de 2021 el oficio INE/UTF/DA/7921/2021 en relación a que fue omisa en presentar el informe, lo que redunda en que tal como lo relató en el apartado de hechos de su demanda nadie había accedido al sistema desde el 27 de enero de 2021, lo que evidencia que la actora no pudo acceder al sistema en tiempo y forma para entregar el informe relativo a la fiscalización por una causa imputable a la autoridad.
La responsable debió observar que la actora presentó el informe ante la Junta Local Ejecutiva
Señala que la responsable parte de la base errónea consistente en que omitió presentar el informe de ingresos y gastos, inobservando que el 12 de marzo acudió ante la Junta Local Ejecutiva a presentarlo, lo cual si bien lo señalan como anexo 11.23 MI_DBSO, lo cierto es que pierde de vista que la presentación del informe se dio incluso dentro del plazo previsto para ello dado que al 12 de marzo de 2021 habían transcurrido solamente 28 días siguientes a la fecha de conclusión del periodo para recabar apoyo ciudadano.
Falta de congruencia interna
La resolución resulta incongruente porque reconoce que el 12 de marzo de 2021, esto es dentro del plazo 30 días al que estaba obligada, entregó en físico el informe de gastos en virtud de que nunca le fueron notificadas válidamente las claves necesarias para operarlo.
De manera que, resulta incorrecta la consideración de la autoridad relativa a que tomar en cuenta el informe presentado el 12 de marzo rompería el modelo de fiscalización, dado que la autoridad tuvo tiempo suficiente antes de la emisión del dictamen para tomarlo en cuenta, máxime que pierde de vista la imposibilidad de la actora de poder acceder al SIF, al carecer de los datos de acceso necesarios.
Asimismo, si la responsable no desestimó el informe de fiscalización por haberse presentado por escrito o en formato distinto, sino por considerar que se presentó de manera extemporánea, no violentó disposición legal alguna al haberse presentado dentro de los 30 días posteriores a que finalice el periodo para recabar apoyo ciudadano.
Estudio de caso
A juicio de esta Sala Regional los agravios relativos a que la actora tuvo imposibilidad de acceder al SIF derivado de que la autoridad fue omisa en hacerle llegar los datos de acceso resultan sustancialmente fundados.
Es conveniente recordar que la finalidad en el proceso de fiscalización es comprobar el origen, aplicación, monto y destino de los recursos que emplean los sujetos obligados, y de esta manera proteger los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas.
Por ello, en el caso concreto, la fiscalización del periodo para la obtención del apoyo ciudadano por parte de las y los aspirantes a una candidatura independiente, contempló diversas etapas a partir de la presentación del informe respectivo: notificación de oficios de errores y omisiones; respuestas a dichos oficios; elaboración del dictamen; aprobación por parte de la Comisión de Fiscalización; presentación del dictamen y resolución ante el Consejo General del INE, y aprobación final por parte de esa autoridad.
De manera que, para esta Sala Regional, es claro que la omisión de rendir los informes a que están obligados atenta de manera grave el bien jurídico protegido que es la transparencia y rendición de cuentas en el ámbito electoral, en cuanto imposibilitan a la autoridad fiscalizadora conocer la información que necesitan para determinar el correcto manejo de los recursos por parte de quienes participan en la contienda electiva.
Sin embargo, atemperando que la consecuencia de dichos actos prevista en la norma priva de un derecho fundamental a los sujetos sancionados, la evaluación de las circunstancias del caso para determinar que se actualiza la falta debe realizarse por la autoridad electoral bajo un estricto estándar probatorio y de proporcionalidad, a fin de no incurrir en arbitrariedad.
De ahí que sea importante que la autoridad distinga cuando un sujeto obligado impide, anula o hace nugatoria la facultad de fiscalización, de aquellas conductas que obstaculizan, dificultan o retardan el ejercicio de verificación; pues si bien la presentación extemporánea o incompleta de tales informes también constituye una infracción a la normativa electoral, debe ser valorada en la justa medida de la afectación a la facultad fiscalizadora.[7]
Ello, porque sin dejar de observar que la temporalidad o forma en que se rinde puede obstaculizar dicha función estatal[8] no hace inviable la revisión de los informes para el eficaz cumplimiento de la atribución de la autoridad.
En el caso se está en presencia de una situación atípica cuya regulación no se advierte de manera expresa de las reglas que regulan el esquema de fiscalización de los informes para la obtención de apoyo ciudadano de las personas aspirantes a candidatas independientes.
Primero porque se trata de un caso de elección consecutiva en el cual la responsable estimó conducente que el usuario y contraseña de un proceso electoral anterior conservara sus efectos para uno posterior, sin hacérselo saber a la aspirante en cuestión.
En segundo lugar, porque se tomó la determinación mediante un Acuerdo General de modificar el plazo de 30 días establecido en la ley a tan solo 3 días, utilizando como sustento para ello argumentos tendientes a salvaguardar la certeza del procedimiento de fiscalización.
A partir de lo anterior, en esta sentencia es necesario pronunciarse sobre esa temática definiendo si las comunicaciones emitidas mediante el SIF a una persona aspirante a candidata independiente deben tenerse por formuladas a pesar de no haber proporcionado las credenciales para acceder al sistema y en segundo momento definir si un plazo establecido en la ley puede ser inaplicado mediante un Acuerdo General de la autoridad administrativa y finalmente, si es dable que se tome en consideración un informe físico presentado ante la imposibilidad de su rendición a través del sistema previsto para ello.
Sobre esta base, se debe precisar que de los elementos que obran en autos, se advierte que la actora, frente a la imposibilidad técnica de presentar los informes requeridos en el sistema SIF, ocurrió a presentar el informe en físico ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán el 12 de marzo de 2021, esto es dentro de los 30 días posteriores a la conclusión de la etapa prevista para recabar apoyo ciudadano.
Al respecto, la responsable afirma que desde el 18 de enero de 2018 la actora al haber participado en el proceso electoral 2017-2018 se le crearon usuario y contraseñas que le fueron enviados al correo registrado en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos y que al efecto el 27 de enero de 2021 al ya contar con usuario y contraseña previamente otorgados únicamente envió aviso por correo electrónico con su usuario, sin embargo tales afirmaciones no encuentran sustento en medio de prueba alguno.
Además de ello, la autoridad omite precisar el fundamento para decidir que las credenciales para acceder al SIF utilizadas en procesos previos recobran su vigencia ante un escenario de elección consecutiva.
En efecto, del desahogo al requerimiento formulado a través del proveído de 12 de abril del año en curso, se advierte que la autoridad únicamente remitió a esta instancia jurisdiccional la nota informativa del SIF en la que se registran los presuntos accesos al sistema de parte de la promovente, sin que remitiera la constancia de notificación y remisión del aviso por correo electrónico a través del cual afirma que le notificó el usuario.
Situación que evidencia que la autoridad de manera errónea tomó como base para el registro de la candidata en el SIF, los datos y credenciales electrónicas utilizadas en un proceso electoral previo (2017-2018) lo cual carece sustento dado que, aun cuando la actora haya participado en el proceso electoral pasado, lo cierto es que no hay razón para que las actuaciones, usuarios y procedimientos desahogados durante ese proceso cobren aplicación en uno posterior.
De ahí que, al realizar una nueva inscripción como aspirante a candidata independiente en un diverso proceso electoral, con datos, personas e incluso una Asociación Civil diversa, la autoridad estaba constreñida a dar trámite a la inscripción en el SIF, en el entendido de que la cuenta de correo electrónico proporcionada en ese Registro Nacional de Candidatos, en términos de lo que señala el artículo 3, párrafo 3 del Reglamento de Fiscalización, será la base para que los sujetos obligados reciban avisos electrónicos, comunicados e información relacionada con los procesos de fiscalización a cargo del Instituto.
Por tanto, realizada la inscripción en el Sistema citado, el Instituto entregará a cada aspirante, precandidato, candidato, y candidato independiente la cuenta de ingreso al Sistema de Contabilidad en Línea para la consulta de sus operaciones.
Sin que al efecto la normativa prevea que al optar por una elección consecutiva puedan utilizarse datos de procesos electorales anteriores para la creación de la cuenta de ingreso al Sistema de Contabilidad en Línea, ni mucho menos que se preserven las credenciales electrónicas de antiguos usuarios en el SIF.
Lo anterior pone de relieve que tal como lo manifiesta la actora, la autoridad al no haberle hecho saber a través de un medio eficaz con qué datos (usuario y contraseña) tendría acceso al SIF imposibilitó que tuviera noticia de las actuaciones que por tal medio la autoridad pretendió requerir y desahogar en el procedimiento de fiscalización.
Por tanto, en las condiciones expuestas, se considera que la autoridad fiscalizadora no valoró adecuadamente las constancias existentes para determinar si se trataba efectivamente de una omisión de presentar los informes de ingresos y gastos o, si bien existía una imposibilidad de acceder al SIF por actos atribuibles a la responsable, lo cual genera una excluyente en favor de la aquí actora.
No existe la omisión de presentar el informe de ingresos y gastos al que estaba obligada
En segundo término la promovente señala que el Consejo General del INE le afecta indebidamente porque en la propia resolución la autoridad aceptó que se realizó la entrega física del informe el 12 de marzo del año en curso esto es, dentro del plazo previsto en los artículos 378 de la LGIPE y 250 del Reglamento de Fiscalización, que a la letra prevén:
LGIPE
Artículo 378.
1. El aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, le será negado el registro como Candidato Independiente.
2. Los aspirantes que sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente no entreguen los informes antes señalados, serán sancionados en los términos de esta Ley.
Reglamento de Fiscalización
Artículo 250.
Plazos de presentación
1. El aspirante deberá presentar el informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, en caso contrario le será negado el registro como Candidato Independiente.
Atento a lo anterior si en el caso la fecha de conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano fue el 12 de febrero de 2021, debe destacarse que tal como lo hace valer la promovente al 12 de marzo siguiente se encontraba dentro del plazo de los treinta días siguientes para presentar el informe de gastos, situación que fue desatendida por la responsable, la cual en el dictamen consolidado menciona que la actora sí entregó el informe, como a continuación se muestra:
“(…)
Ahora bien, el sujeto obligado presentó un escrito de forma física en las instalaciones de la Junta Local Ejecutiva del estado de Michoacán el día 12 de marzo de 2021, sin número, de la misma fecha, en el cual señala lo siguiente:
“(…)
Por medio del presente, en tiempo y forma vengo ante esta UNIDAD TECNICA DE FISCALIZACION, ha (sic) RENDIR MI INFORME Y JUSTIFICACIÓN DE GASTOS generados por la Obtención del Respaldo Ciudadano para la aspirantia (sic) a candidatura independiente de la asociación civil, PERIBAN SOMOS TODOS…
…CUARTA.- Con fecha 10 de marzo de 2021 preocupada por no recibir ningún tipo de notificación ni claves de acceso para el Sistema Integral de Fiscalización marcados en el artículo 9 noveno Fracción IV del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, bajo ninguno de los medios pertinentes, siendo 9 horas con 50 minutos de la fecha al inicio señalada, decidí llamar al Instituto Nacional Electoral, al área de Fiscalización para resolver mis dudas sobre el tema, mismo que sostuve llamadas por más de 4 minutos en los números telefónicos 55 55991600 y 55 56284200.
Encontrándome con la información a voz de quien recibió mi llamada, que me debieron notificar que la contraseña y usuario que debería usar para el Sistema de Fiscalización: Sería el mismo que se usó en la candidatura pasada...
…Sin embargo me es preciso señalar, que en ningún momento y bajo ningún medio o circunstancia me notificó debidamente el Instituto, ni a mi persona, ni a ninguno de los representantes autorizados para dicha notificación que: el usuario y contraseña serían los mismos que en el proceso electoral ordinario 2017-2018, vulnerando así en todo momento mi garantía de audiencia por la omisión de notificarme el mediuo por el cual debía realizar el trámite de fiscalización, y entregarme nuevas claves o accesos.
…Sin embargo una vez teniendo esta información y rectificando la reglamentación del Sistema de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral en su artículo 250 que a su letra versa…
…Así como el ARTÍCULO 378 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que a su letra versa: …
…QUINTO: Toda vez que la plataforma del Sistema Integral de Fiscalización del INE no me permite presentar dicho informe, así como lo ya señalado en párrafos anteriores acudo ante esta Unidad Técnica de Fiscalización mediante medio tradicional a presentar el REPORTE DE OPERACIONES Y/O INFORME, mismo que se integra por lo siguiente: …
A USTED, TITULAR DE LA UNIDAD TÉCNICA FISCALIZADORA ATENTAMENTE PIDO:
UNO.- Tenerme por presentada en tiempo y forma el Informe de Ingresos y Egresos de la Obtención del Respaldo Ciudadano.
DOS.- Tenerme por presentadas cada una de las evidencias que integran la comprobación del Informe.
TRES.- Garantizarme debidamente el derecho de audiencia que me fue vulnerado al no notificarme en los correos indicados.
CUATRO.- Entregarme las claves de usuarios y número de cuentas correctos, a fin de entregar en el Sistema Integral de Fiscalización en la plataforma el Informe, así como aperturarme debidamente la plataforma(...)”
Anexando al mismo la impresión de diversa documentación consistente en 3 pólizas contables, 1 balanza de comprobación, 1 estado de posición financiera, todas generadas en el programa contable CONTPAQi, con 1 lista de aportantes, fotocopias de 3 recibos de aportaciones, 2 facturas, fotos y evidencias de propaganda y publicidad.
Ahora bien, frente a ello la responsable estableció:
Derivado lo anterior resulta necesario realizar las precisiones siguientes:
La obligación de aspirantes a candidaturas independientes consiste en presentar los informes de ingresos y gastos, dentro de los plazos que la propia norma establece y en el Sistema Integral de Fiscalización.
La naturaleza de la obligación de reportar y presentar la totalidad de la documentación soporte de los ingresos y gastos efectuados durante el periodo de apoyo de la ciudadanía, genera que la omisión en el cumplimiento per se no sea una falta subsanable, pues en el mismo momento en que el sujeto obligado no presenta la documentación dentro de los plazos específicos, queda configurada la infracción.
Resulta dable destacar que el sistema normativo electoral regula los distintos procedimientos electorales bajo un sistema de etapas y plazos a fin de que los actores políticos cuenten con una mayor seguridad jurídica respecto de la actuación de la autoridad y de su propia actividad política; es por ello que el reporte de los ingresos y gastos en el tiempo establecido para ello, resulta esencial para dotar de mayor certeza al ejercicio de la autoridad fiscalizadora.
En este tenor, permitir que los sujetos presenten información en cualquier momento, vulnerando lo anterior, rompería el modelo de fiscalización al poner en riesgo el ejercicio de las facultades de la autoridad relativas al análisis y valoración de la totalidad de la información presentada por dichos sujetos con proximidad a la aprobación de los dictámenes y resoluciones. Por ello, los plazos referidos son de aplicación estricta en cada una de sus etapas, desde la presentación de los informes, hasta la notificación del oficio de errores y omisiones; así como de la respuesta recaída a los mismos, con lo que se garantiza a los sujetos obligados la debida audiencia.
No se omite señalar, que con fecha 29 de enero de 2021 se le notificó el oficio número INE/UTF/DA/5013/2021 mediante el SIF, cual se le notificaron a su vez los acuerdos INE/CG518/2020, INE/CG519/2020 y su Anexo Único, CF/018/2020 y CF/019/2020; y se puede advertir que en el acuerdo INE/CG519/2020 y su Anexo Único, aprobado por el Consejo General del INE, se motiva, fundamenta y autoriza el ajuste a los plazos para la presentación de los informes correspondientes.
Por lo anterior, los argumentos esgrimidos por la aspirante no pueden ser valorados y analizados por la autoridad fiscalizadora, pues resulta claro que los plazos con que cuentan los sujetos responsables para el cumplimiento de sus obligaciones no pueden extenderse o prolongarse más allá de lo que expresamente les concede la norma, pues esto lesiona de manera grave el modelo de fiscalización que ha sido señalado.
Las anteriores consideraciones ponen de relieve que la responsable partió de una premisa inexacta al considerar que la actora estuvo en posibilidad de conocer el 29 de enero de 2021 los plazos para el cumplimiento de sus obligaciones, en particular los ajustes realizados a través del Acuerdo INE/CG519/2020, en el que se estimó conducente reducir el plazo para la presentación de los informes de los 30 días conferidos a tan solo 3 días.
De esta manera, con independencia de cualquier consideración, esta Sala Regional establece que tal reducción de plazos efectuada por la responsable no puede generar el efecto de inaplicar de manera general y directa el contenido del artículo 378, párrafo 1 de la LGIPE, pues ello se traduciría en una violación al principio de reserva legal conforme al cual el límite reglamentario de la autoridad administrativa es el texto de la ley.
En el caso, se debe considerar que el establecimiento de un plazo en una norma jurídica por el legislador obedece a una serie de ponderaciones que le conducen a establecer como obligatoria esa regla y jerárquicamente deben aplicarse por encima de cualquier norma reglamentaria que la contradiga.
De ahí que, esas disposiciones deben ser acatadas por la autoridad administrativa y en particular aquellas que conducen y reglamentan los derechos de una persona de manera más amplia.
Admitir que mediante un acuerdo de la autoridad electoral se pueda inaplicar un plazo establecido por el legislador, atenta contra el principio de jerarquía normativa y la vigencia de los derechos humanos de las personas, además de proveer a esa determinación de un efecto derogatorio de la norma establecida en la ley, lo cual excede del ámbito de atribuciones con que cuenta la autoridad administrativa.
Al respecto, se debe tener en cuenta que la responsable al rendir su informe circunstanciado expresó que la reducción de plazos para la fiscalización obedece a la necesidad de dar certeza para que los resultados de ese procedimiento se obtengan de manera oportuna.
Asimismo sostiene que en términos de lo dispuesto por el artículo Décimo Quinto de la LGIPE, el Consejo General del INE tiene la posibilidad de modificar los plazos establecidos en la norma secundaria, con la intención de que el Instituto esté en posibilidad de ejecutar las acciones encaminadas a adecuar las reglas para el correcto funcionamiento del sistema electoral: tal argumento se estima que constituye una premisa inexacta dado que por virtud de tal porción normativa no resulta válido que se inapliquen los plazos previstos en ley.
En efecto, este órgano jurisdiccional no coincide con tal criterio en virtud de que su aplicación se traduce en la derogación de un plazo legalmente establecido en favor de los aspirantes a candidatos independientes y que fue ponderado por el legislador como necesario.
De manera que, ninguna finalidad instrumental pude servir de sustento para dejar de aplicar una regla que establece un plazo cierto para la presentación de los informes por parte de los aspirantes a una candidatura independiente, pues ello atenta en forma directa contra el contenido del artículo 1° constitucional, en la medida de que siempre debe adoptarse la interpretación más favorable a las personas.
Lo anterior porque modificar los plazos que rigen los procedimientos de rendición de cuentas y las obligaciones en materia de fiscalización vulnera los principios de legalidad y certeza, pues, la facultad para realizar ajustes a los plazos establecidos en la ley, debe interpretarse limitada al calendario electoral y dentro un parámetro de razonabilidad sin que se trastoquen elementos fundamentales sobre el cumplimiento de las obligaciones sustanciales que ahí se imponen.
Cabe señalar que la lectura que debe darse al artículo transitorio establece una facultad extraordinaria a favor del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, en casos plenamente justificados y excepcionales[9], se ajusten los calendarios electorales, sin que ello otorgue la posibilidad de inaplicar las disposiciones que rigen las cuestiones sustantivas que se reglamentan.
En todo caso la interpretación más favorable a la persona que se resuelve en términos del artículo 1° de la Constitución Federal, es que se cuente con treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, como lo establece la ley.
En ese contexto, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que, como lo afirma la actora, contaba con un plazo de 30 días para presentar el informe de gastos para la obtención de apoyo ciudadano y no sólo 3 días como se razonó en el Acuerdo INE/CG519/2020 que sirvió de sustento al acto impugnado.
Sin que en el caso resulte relevante la falta de impugnación del acuerdo en cuestión, puesto que es con el acto de aplicación que aquí se reclama cuando materialmente generó afectación a los derechos de la actora, por lo que válidamente se puede determinar su inaplicabilidad al caso.
En este orden de ideas, si en el caso la propia responsable reconoce que la actora en este juicio presentó un informe el 12 de marzo ante la Junta Local Ejecutiva en Michoacán, debió considerarlo en su determinación como una presentación oportuna del informe y no tener por acreditada la omisión de rendirlo.
Tal escenario pone de relieve que la autoridad fiscalizadora no valoró adecuadamente las constancias existentes y por tanto, las consideraciones del dictamen resultan erróneas dado que no existe la omisión de presentar el informe de gastos sino que, tal documentación le fue presentada dentro del plazo concedido para ello y por tanto, es claro que la autoridad se encontraba obligada a tomarlo en cuenta y en condiciones de verificar los reportes rendidos y con ellos arribar en tiempo a la conclusión sobre las operaciones reportadas.
En la inteligencia de que si de tal revisión derivan actos que puedan actualizar una infracción, éstas deberán analizarse y sancionarse con apego a los elementos que obran en el informe rendido por la actora y sobre la base de la imposibilidad que tuvo de acceder al SIF, precisada en la primera parte de la presente resolución.
Finalmente, resulta innecesario analizar el agravio relativo a la interpretación conforme a partir del principio pro persona relativo a que la sanción sea proporcional, pues para realizar ese ejercicio interpretativo se exige que subsista la posibilidad de aplicación de dicha norma, lo cual no sucede, ya que se concluyó que no se actualizó la infracción consistente en la omisión de rendir informe de ingresos y gastos de precampaña atribuida a la actora.
4. EFECTOS
De acuerdo con lo que se expuso, lo procedente es:
a) Revocar la resolución impugnada INE/CG237/2021, en cuanto hace a las consideraciones vertidas para tener por acreditada la omisión de presentar el informe de gastos para la obtención de apoyo ciudadano y la pérdida del derecho de la actora a ser registrada como candidata independiente en el actual proceso electoral y en los dos procesos siguientes.
b) Dejar sin efectos el resolutivo primero de dicha resolución, únicamente en la parte que establece que Dora Belén Sánchez Orozco se le sanciona con la pérdida del derecho a ser registrada como candidata en el proceso electoral y los dos procesos electorales subsecuentes, así como la vista a los 32 OPLES y la Secretaría Ejecutiva del INE.
c) Se ordena al Consejo General del INE, a través de sus unidades competentes, reponer el procedimiento de fiscalización a la actora, tomando en consideración la documentación que presentó el doce de marzo del año en curso y, de ser el caso, realice las observaciones pertinentes; sin perjuicio de cualquier otra falta que la autoridad electoral administrativa advierta con motivo de la revisión del citado informe, caso en el cual, también deberá aplicar las sanciones que en Derecho corresponda.
Esto para que, en plenitud de jurisdicción, y con todos los elementos necesarios en el tiempo mínimo indispensable emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada debiendo informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, y deberá adjuntar las constancias que así lo acrediten.
Se apercibe a la autoridad que, en caso no cumplir lo que se ordena en el plazo que se fijó, se le aplicará el medio de apremio que corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Toda vez que la autoridad responsable vinculó al cumplimiento, entre otros, al Instituto Electoral de Michoacán, se ordena dar vista a esa autoridad para que se abstenga de realizar acciones que tiendan a ejecutar el acto impugnado, y en caso de haberlas realizado, lleve a cabo las modificaciones correspondientes para restituir a la actora en el goce de sus derechos político- electorales, y en caso de reunir los requisitos, se le permita ser registrada como candidata independiente al Ayuntamiento de Peribán, Michoacán.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la parte impugnada de la resolución controvertida, en términos de lo precisado en el apartado de efectos de este fallo.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, proceda conforme a lo que se señala en el apartado de efectos de esta sentencia.
TERCERO. Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán a dar cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el 8 de diciembre de 2014, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido y devuélvanse las constancias pertinentes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante INE.
[2] Consultable en la liga de internet https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/ANEXO%20DEL%20ACUERDO%20IEM-CG-46-2020,%20CALENDARIO%20ELECTORAL.pdf#page=1?view=fitH,70
[3] Consultable en la liga de internet https://iem.org.mx/index.php/actas-acuerdos-e-informes2/consejo-general/acuerdos-de-consejo-general
[4] En adelante todas la fechas corresponden al año 2021, salvo lo expresamente señalado.
[5] En adelante Unidad Técnica o UTF.
[6] Sistema de Contabilidad en Línea: Sistema de contabilidad en línea de los partidos políticos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes que el Instituto ha denominado como Sistema Integral de Fiscalización (SIF).
[7] Similar criterio fundamentó las sentencias de los expedientes SUP-JDC-1521/2016 Y ACUMULADO y SUP-RAP-197/2016 Y ACUMULADO.
[8] Véase la Jurisprudencia 9/2016, cuyo rubro y texto señalan: INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERASE COMO FALTA SUSTANTIVA.— De lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos, así como 443, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de presentar, dentro del plazo previsto, los respectivos informes de precampaña y campaña, con la finalidad de transparentar su actuación y rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora. En ese sentido, la conducta que obstaculice la rendición de cuentas, como lo es la presentación extemporánea de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos y candidatos de los partidos políticos, debe considerarse como una falta sustantiva, por tratarse de un daño directo al bien jurídico relacionado con la rendición de cuentas y a los principios de fiscalización, que impide garantizar, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos. (énfasis añadido) Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 26 y 27.
[9] Tal como lo sustentó la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-298/2016.