JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-133/2022
PARTE ACTORA: CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ Y DIANA LAURA MORA RODRÍGUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: AGUSTÍN ÁNGEL BARRERA SORIANO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI
COLABORADORES: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y BRYAN BIELMA GALLARDO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de julio de dos mil veintidós.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por Cristian Campuzano Martínez y Diana Laura Mora Rodríguez, a fin de impugnar la sentencia de veintiuno de junio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los expedientes JDCL/233/2022 y JDCL/244/2022 acumulados, que confirmó la resolución intrapartidaria emitida en los expedientes QO/MEX/131/2021 y su acumulado QO/MEX/138/2021, relacionada con la remoción y/o destitución de Cristian Campuzano Martínez como Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México y se reconoció a Agustín Ángel Barrera Soriano como Presidente de la misma.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora refiere en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria al Tercer Pleno Extraordinario. El siete de septiembre de dos mil veintiuno, la Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México convocó a todas y todos los miembros y personas que integran el IX Consejo Estatal del referido partido en la citada entidad federativa, a la celebración de la Sesión del Tercer Pleno Extraordinario Bis del Consejo Estatal, a celebrarse el once de septiembre de ese año.
2. Celebración del Tercer Pleno Extraordinario Bis. El once de septiembre del año pasado, se celebró en la Ciudad de Toluca, Estado de México, el Tercer Pleno Extraordinario Bis del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en el cual se determinó, entre otras cuestiones, lo siguiente: (i) delegar funciones a una comisión integrada por Julieta Graciela Flores Medina, Fernando Martínez Vargas y Araceli Fuentes Cerecero para evaluar el actuar de la Presidencia, Secretaría General y Dirección Estatal Ejecutiva en el Estado de México; y (ii) aprobar la Convocatoria para celebrarse el Cuarto Pleno Extraordinario Bis del IX Consejo Estatal en el Estado de México, en cuyo orden del día se encontraba la propuesta, discusión y en su caso aprobación de los dictámenes que presentara la Comisión que evalúa la actuación y decisiones de la Presidencia, Secretaría General y Dirección Estatal Ejecutiva de ese partido político en esa entidad federativa, así como de todas las acciones realizadas por la propia Comisión.
3. Celebración del Cuarto Pleno Extraordinario bis. El veinticinco de septiembre posterior, en la Ciudad de Toluca, se celebró el Cuarto Pleno Extraordinario Bis del IX Consejo Estatal del multicitado partido, en el cual se aprobaron diversos dictámenes que presentó la Comisión que valoró la actuación y decisiones de la Presidencia, Secretaría General e Integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva del referido partido político, en los términos siguientes:
I. “RESOLUTIVO DEL CUARTO PLENO EXTRAORDINARIO BIS DEL IX CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL DICTAMEN DE LA COMISIÓN FACULTADA POR EL `RESOLUTIVO DEL TERCER PLENO EXTRAORDINARIO BIS DEL IX CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO, MEDIANTE EL CUAL SE VALORA EL ACTUAR DEL PRESIDENTE DE LA DIRECCIÓN ESTATAL EJECUTIVA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL 2021 Y POR EL QUE SE DELEGAN FUNCIONES A UNA COMISIÓN QUE EVALUE LA ACTUACIÓN Y DECISIONES DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 43 Y 48 DEL ESTATUTO, ASÍ COMO REALICE LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES RESPECTIVOS DERIVADOS DE ESA EVALUACIÓN, ATRAVÉS DEL CUAL PROPONE AL PLENO DEL IX CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO DELEGAR FACULTADES Y FUNCIONES A UNA COMISIÓN PARA QUE REALICE TODAS LAS ACCIONES LEGALES NECESARIAS A EFECTO DE SOLICITAR A LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 199 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PROCEDA A REQUERIR INFORMACIÓN, AUDITAR Y VERIFICAR LOS RECURSOS Y APORTACIONES AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN DIVERSOS ASPECTOS CON BASE EN LAS ATRIBUCIONES QUE TIENE DICHA UNIDAD TÉCNICA, ASÍ COMO SOLICITE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS QUE SE CONSIDEREN NECESARIAS”[1]
II. RESOLUTIVO DEL CUARTO PLENO EXTRAORDINARIO BIS DEL IX CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL DICTAMEN DE LA COMISIÓN FACULTADA POR EL "RESOLUTIVO DEL TERCER PLENO EXTRAORDINARIO BIS DEL IX CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO, MEDIANTE EL CUAL SE VALORA EL ACTUAR EL PRESIDENTE DE LA DIRECCIÓN ESTATAL EJECUTIVA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL 2021, Y POR EL QUE SE DELEGAN FUNCIONES A UNA COMISIÓN QUE EVALUE LA ACTUACIÓN Y DECISIONES DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 43 Y 48 DEL ESTATUTO, ASÍ COMO REALICE LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES RESPECTIVOS DERIVADOS DE ESA EVALUACIÓN, ATRAVÉS DEL CUAL SE PROPONE AL PLENO DEL IX CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO DELEGAR FACULTADES Y FUNCIONES A UNA COMISIÓN PARA QUE REALICE TODAS LAS ACCIONES LEGALES NECESARIAS A EFECTO DE SOLICITAR AL ÓRGANO DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA QUE ACTUE EN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE OFICIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 76 DEL REGLAMENTO DE DISCIPLINA INTERNA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DERIVADO EN CONTRA DE CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE DE LA DIRECCIÓN ESTATAL EJECUTIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO DERIVADO DE LO ESTABLECIDO EN EL CONTENIDO DE ESTE RESOLUTIVO Y SUS ANEXOS, ASÍ COMO SOLICITAR A DICHO ÓRGANO DE JUSTICIA DETERMINE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE DERECHOS PARTIDARIOS PARA EL CASO CONCRETO.[2]
III. RESOLUTIVO DEL CUARTO PLENO EXTRAORDINARIO BIS DEL IX CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL DICTAMEN DE LA COMISIÓN FACULTADA POR EL RESOLUTIVO DEL TERCER PLENO EXTRAORDINARIO BIS DEL IX CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO, MEDIANTE EL CUAL SE VALORA EL ACTUAR DEL PRESIDENTE DE LA DIRECCIÓN ESTATAL EJECUTIVA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL 2021, Y POR EL QUE SE DELEGAN FUNCIONES A UNA COMISIÓN QUE EVALUE LA ACTUACIÓN Y DECISIONES DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 43 Y 48 DEL ESTATUTO, ASÍ COMO REALICE LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES RESPECTIVOS DERIVADOS DE ESA EVALUACIÓN, ATRAVES DEL CUAL SE PROPONE AL PLENO DEL IX CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO REMOVER A CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ DE SU CALIDAD DE PRESIDENTE DE LA DIRECCIÓN ESTATAL EJECUTIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO, EN TANTO SE LLEVE A CABO EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE OFICIO EN SU CONTRA QUE SE PRESENTA EN EL ÓRGANO DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA, Y SE RESUELVA LA SOLICITUD REALIZADA A LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 199 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PROCEDA A REQUERIR INFORMACIÓN, AUDITAR Y VERIFICAR LOS RECURSOS Y APORTACIONES AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN DIVERSOS ASPECTOS CON BASE EN LAS ATRIBUCIONES QUE TIENE DICHA UNIDAD TÉCNICA, ASÍ COMO SOLICITE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS QUE SE CONSIDEREN NECESARIAS.”[3]
4. Aprobación de acuerdo. El mismo día, y en consecuencia del último resolutivo descrito en el numeral inmediato que antecede, el multicitado Cuarto Pleno Extraordinario Bis del IX Consejo Estatal acordó remover del cargo de Presidente de Dirección Estatal Ejecutiva al C. Cristian Campuzano Martínez, en los siguientes términos.
SEGUNDO. El cuarto Pleno Extraordinario Bis IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México (…) aprueba la remoción de CRISTIAN CAMPUZANO MARTINEZ de su calidad de Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, en los términos precisados en el contenido del presente resolutivo.[4]
5. Celebración del Quinto Pleno Extraordinario. El mismo veinticinco de septiembre, en la Ciudad de Toluca, se celebró el Quinto Pleno Extraordinario del citado consejo estatal del órgano partidario, en el cual se determinó, en lo que interesa, aprobar el nombramiento de Agustín Ángel Barrera Soriano como Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del citado Partido en el Estado de México, derivado de que el Cuarto Pleno Extraordinario Bis del IX Consejo Estatal del referido partido político en esta entidad federativa aprobó la remoción del titular del cargo.
6. Presentación de las quejas QO/MEX/131/2021 y QO/MEX/138/2021. El uno de octubre del año pasado, la parte actora presentó sendos escritos de queja a efecto de impugnar las determinaciones señaladas en los numerales que anteceden. Quejas que fueron radicadas por el Órgano de Justicia intrapartidaria del referido partido político, con los números de expediente QO/MEX/131/2021 y QO/MEX/138/2021, respectivamente.
7. Primera resolución de las quejas. El catorce de febrero de dos mil veintidós, el citado Órgano de Justicia lntrapartidaria resolvió de manera acumulada los expedientes de queja QO/MEX/131/2021 y QO/MEX/138/2021, en el sentido de declarar la improcedencia del medio de impugnación instado por la ciudadana Diana Laura Mora Rodríguez, al considerar que se presentó de manera extemporánea, y por lo que respecta al ciudadano Cristian Campuzano Martínez, se estimaron infundados e inoperantes sus agravios; en consecuencia, el órgano partidista confirmó la remoción y/o destitución de Cristian Campuzano Martínez como Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del citado partido en el Estado de México, y validó el reconocimiento de Agustín Ángel Barrera Soriano como Presidente de la aludida Dirección Estatal Ejecutiva.
8. Primeros juicios de la ciudadanía local. A fin de controvertir la resolución de las quejas precisadas en el punto que antecede, el veintiuno de febrero del año en curso, la parte actora presentó juicios ciudadanos locales, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, por lo que se integraron los expedientes JDCL/29/2022 y JDCL/30/2022, y el veinticuatro de marzo siguiente, el referido órgano jurisdiccional local, resolvió (i) acumular los citados juicios y, (ii) revocó la resolución intrapartidista emitida en los expedientes QO/MEX/131/2021 y su acumulado QO/MEX/138/2021, para el efecto de que se emitiera una nueva resolución.
9. Juicios de la ciudadanía federal. En contra de la determinación del Tribunal Electoral del Estado de México, el treinta y uno de marzo y uno de abril del presente año, la parte actora y Agustín Ángel Barrera Soriano, promovieron juicios de la ciudadanía federal, respectivamente, radicados por este órgano jurisdiccional con número de expediente ST-JDC-64/2022, ST-JDC-65/2022 y ST-JDC-70/2022.
10. Segunda resolución de las quejas. En cumplimiento a la sentencia de veinticuatro de marzo dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el ocho de abril de dos mil veintidós, el Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática emitió una nueva resolución en la que calificó, entre otras cosas, como infundados e inoperantes los agravios de la ahora parte actora, por lo que se confirmó la remoción y/o destitución de Cristian Campuzano Martínez y se reconoció a Agustín Ángel Barrera Soriano como Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del multicitado partido.
11. Resolución de los juicios de la ciudadanía federal ST-JDC-64/2022 y acumulados. El veintidós de abril de este año, Sala Regional Toluca confirmó la resolución emitida por el órgano jurisdiccional local recaída en los juicios JDCL/29/2022 y acumulado.
12. Nuevos juicios de la ciudadanía local. Inconformes con la nueva determinación del multicitado Órgano de Justicia Intrapartidaria, el quince y veinte de abril del año en curso, la parte actora presentó juicios de la ciudadanía local, los cuales fueron registrados con número de expediente JDCL/233/2022 y JDCL/244/2022.
13. Acto impugnado. El veintiuno de junio de dos mil veintidós, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en el expediente JDCL/233/2022 y su acumulado, mediante la cual confirmó la resolución intrapartidaria emitida en los expedientes QO/MEX/131/2021 y su acumulado QO/MEX/138/2021, relacionada a la remoción y/o destitución de Cristian Campuzano Martínez como Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México y se reconoció a Agustín Ángel Barrera Soriano como Presidente de la misma.
1. Recepción de constancias. El cuatro de julio siguiente, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió a este órgano jurisdiccional el escrito de demanda, con el respectivo informe circunstanciado y la demás documentación relacionada con el juicio.
2. Turno. En la propia fecha, el Magistrado Presidente Interino, Alejandro David Avante Juárez ordenó integrar el expediente ST-JDC-133/2022 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Radicación y admisión. El cuatro de julio de dos mil veintidós, la Magistrada Instructora radicó el juicio en la Ponencia a su cargo y, al no advertir causa notoria de improcedencia, admitió la demanda.
4. Requerimientos. El doce de julio del año en curso, la Magistrada Instructora requirió diversa información al Tribunal Electoral del Estado de México y al Órgano de Justicia Intrapartidista del Partido de la Revolución Democrática, con la finalidad de tener debidamente integrado el expediente.
5. Desahogo de requerimientos. Los días trece y catorce de julio siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de México y el Órgano de Justicia Intrapartidista del Partido de la Revolución Democrática desahogaron los requerimientos precisados en el numeral que anteceden y fueron acordados el quince de julio siguiente.
6. Cierre de instrucción. El veinte de junio de dos mil veintidós, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, el cual fue notificado mediante estrados a las trece horas con treinta minutos.
C O N S I D E RA N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano y una ciudadana, mediante el cual controvierten una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación durante la pandemia, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano de manera no presencial.
TERCERO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[5] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
CUARTO. Tercero interesado. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado, entre otros, es quién cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
En el presente asunto comparece Agustín Ángel Barrera Soriano, en su calidad de Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, como tercero interesado, enseguida se analiza su procedencia.
a) Forma. Agustín Ángel Barrera Soriano, comparece mediante escrito, el cual contiene su nombre y firma autógrafa, expresando las razones por las que sostiene un interés incompatible con el de la parte actora.
b) Oportunidad. El escrito de Agustín Ángel Barrera Soriano se considera satisfecho el presente requisito en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación correspondiente, el tercero interesado podrá comparecer mediante el ocurso que considere pertinente, lo cual se actualiza en la especie, toda vez que la demanda fue colocada en los estrados del Tribunal responsable a las once horas del veintinueve de junio del año en curso, por lo que el plazo de setenta y dos horas feneció a las once horas del cuatro de julio siguiente, de manera que, si el propio cuatro de julio a las diez horas con cincuenta y un minutos se presentó el escrito de comparecencia, se considera oportuno.
c) Legitimación. El compareciente cuenta con interés jurídico para acudir a esta instancia, dado que acude a defender su designación como Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, lo cual constituye un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad, se le reconoce el carácter de tercero interesado en el presente juicio.
QUINTO. Causal de improcedencia hecha valer por Agustín Ángel Barrera Soriano, en su escrito de tercero interesado. Aduce como causal de improcedencia la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual se analiza a continuación.
- Falta de interés jurídico de Diana Laura Mora Rodríguez
El compareciente, en su ocurso respectivo, aduce que, en el caso no existe violación alguna al interés jurídico la actora Diana Laura Mora Rodríguez, ya que no fue removida de cargo alguno, por lo tanto al no haber afectación su esfera jurídica se debería de considerar como improcedentes los agravios de los que se duele la citada ciudadana.
Para Sala Regional Toluca, debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, toda vez que, la actora impugna una sentencia local de la que fue parte, aunado a que, se trata de una ciudadana que se ostenta como Consejera del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México y la citada ciudadana instó una de las quejas ante el entonces órgano partidista, y que dieron origen a la integración de los expedientes QO/MEX/131/2021 y QO/MEX/138/2021.
Aunado a que la citada ciudadana en conjunto con el ahora actor, fueron parte actora, la cual promovió el juicio en el que se emitió la resolución impugnada, por ello tiene interés jurídico para controvertirla en los aspectos que considera le son desfavorables.
SEXTO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso c); 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
1. Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de la parte promovente, así como la identificación del acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que les causa.
2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.
La sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el veintidós de junio del año en curso, surtiendo sus efectos al día siguiente[6], por tanto, si la demanda fue promovida el veintiocho de junio, resulta oportuna, ya que el plazo respectivo transcurrió del veinticuatro al veintinueve del propio mes; ello, sin considerar los días veinticinco y veintiséis, por ser sábado y domingo, en tanto que el presente juicio ciudadano no guarda relación con el desarrollo de un proceso electoral.
3. Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que son dos ciudadanos que ocurren en defensa de un presunto derecho político-electoral que consideran violado, dando con ello cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Interés jurídico. Respecto de Cristian Campuzano Martínez, se cumple, toda vez que fue uno de los promoventes del juicio en el que se emitió la resolución impugnada, por ello tiene interés jurídico para controvertirla en los aspectos que considera le son desfavorables.
Por cuanto hace a Diana Laura Mora Rodríguez, el requisito en estudio se tiene colmado, de conformidad con las razones expresadas en el considerando quinto.
5. Definitividad y firmeza. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.
SÉPTIMO. Pruebas supervenientes. El veinte de julio del año en curso, a las dieciocho horas con dos minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala, escrito signado por Agustín Ángel Barrera Soriano, en su carácter de tercero interesado, mediante el cual ofrece lo que denomina “pruebas supervenientes”, consistentes en:
1. DOCUMENTAL PUBLICA consistente en la resolución de siete de junio de dos mil veintidós dictada en del expediente JE/MEX/133/2022 del Órgano de Justicia lntrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática.
2. DOCUMENTAL PUBLICA consistente en la totalidad de los autos· de los expedientes JDCL/314/2022 y JDC/317/2022 del Tribunal Electoral del Estado de México. Manifiesta que solicitó copia certificada al Tribunal Electoral Local y no se le ha entregado, lo que demuestra con el acuse de dicha solicitud, por lo que pide que sea requerida por esta Sala Regional.
Sobre ambas probanzas manifiesta que no sabía de su existencia al momento en que presentó el respectivo escrito de tercero interesado, por lo que ahora las ofrece con el carácter de prueba superveniente.
Esta Sala Regional considera que no ha lugar a admitir tales documentales, por las razones que se expresan a continuación.
1. Extemporaneidad
El artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, establece que, en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
En el caso, el veinte de julio del año en curso, a las trece horas con treinta minutos, se notificó por estrados el acuerdo por el que se declaró cerrada la instrucción.
En tanto que el escrito de cuenta, mediante el cual el tercero interesado ofrece lo que denomina pruebas supervenientes, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el propio veinte de julio; empero, hasta a las dieciocho horas con dos minutos.
En tal virtud, los medios de convicción aludidos fueron ofrecidos y aportados después del cierre de instrucción del presente juicio, de manera que al no haber sido exhibidos dentro del plazo legal, no ha lugar a que sean admitidos.
2. Las pruebas no tienen el carácter de supervenientes
Esta Sala Regional estima que tales probanzas no tienen el carácter de supervenientes, toda vez que la resolución del asunto general JE/MEX/133/2021, emitida por el Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática, fue dictada el siete de junio del año en curso y la presentación de la demanda del juicio en que se actúa, tuvo verificativo hasta el veintiocho de junio siguiente, siendo que el escrito de comparecencia del tercero interesado, se presentó el día cuatro de julio del año en curso; esto es, el citado asunto general fue resuelto de manera previa a la promoción de este medio de impugnación, e incluso, antes de la comparecencia del tercero interesado.
Además, el oferente se limita a señalar en su escrito de manera genérica que no tenía conocimiento de su existencia; sin embargo, omite argumentar las razones que le impidieron haberlo conocido con oportunidad, situación esta última que mucho menos prueba.
A lo expuesto, cabe agregar, que Sala Regional Toluca tampoco advierte que se trate de pruebas supervenientes, ni que se esté en presencia de medios probatorios que estuvo imposibilitado de conocer y exhibir en el momento procesal oportuno, siendo que la sola afirmación sin sustento resulta insuficiente para conceder un carácter de supervinientes a las probanzas aportadas hasta ahora.
3. Pruebas ajenas a la litis
En la especie, la materia de la litis de la cadena impugnativa del juicio que se resuelve, versa sobre el incumplimiento de obligaciones atribuido al Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva por las responsables primigenias, con motivo de su gestión en la dirigencia partidista.
Sin embargo, las pruebas ofrecidas mediante el escrito en análisis se refieren a un tópico distinto, como es el relativo a la presunta comisión de violencia política en contra de las mujeres en razón de género.
Así, se advierte que las pruebas que se pretenden ofrecer como supervenientes, resultan ajenas a la litis del caso concreto.
OCTAVO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. En el considerando SÉPTIMO y OCTAVO, denominados Pretensión causa de pedir, litis y metodología de estudio y, Estudio de fondo, respectivamente, de la resolución impugnada, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó lo siguiente:
Precisó que la litis se constriñó a determinar si resultaba o no apegada a Derecho, la resolución emitida en el expediente QO/MEX/131/2021 y su acumulado.
Por otra parte, la responsable agrupó para su análisis los siguientes tópicos, con base en el escrito de demanda primigenio y analizó lo siguiente:
1. Agravios vinculados con la falta de competencia del Consejo Estatal para remover o destituir al Presidente de la Dirección Estatal, así como para delegar funciones en una comisión evaluadora.
Respecto de los agravios esgrimidos por los entonces actores, los calificó de infundados por lo siguiente:
Estimó que, contrario a lo que planteado por la parte actora, el órgano de justicia partidaria sí motivó y fundamentó el actuar de la Comisión Evaluadora del actuar del Presidente, Secretario General e integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva; además, de las consideraciones que expuso en su momento el entonces órgano de justicia responsable, el tribunal local advirtió que sí sustentó y justificó la competencia y atribuciones del Consejo Estatal para remover al Presidente de la dirigencia estatal, así como para delegar funciones en una comisión evaluadora de su propio desempeño.
Lo anterior porque la entonces responsable de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos concluyó que (i) el Consejo Estatal es quien tiene facultad de nombrar a sus representantes, mediante el voto de sus integrantes, por lo que el propio Consejo es el que puede removerlos del encargo en caso de no cumplir con sus obligaciones estatutarias, (ii) que de lo dispuesto en los artículos 8, inciso l) y m) y 43, incisos g) y l) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, se desprenden las facultades de supervisión, elección y remoción del Consejo Estatal, (iii) que el citado Consejo, en su calidad de órgano superior al contar con facultades de supervisión, estaba en aptitud de delegar las citadas facultades a la referida comisión evaluadora para hacer efectiva la atribución, (iv) que al haberse conducido de manera contraria a los principios estatutarios, en el sentido de ser omiso de su obligación de rendición de cuentas e informar el estado financiero del partido, el Consejo Estatal instauró procedimiento para remover del encargo a Cristian Campuzano Martínez.
En el apuntado contexto, la responsable manifestó que lo infundado de los agravios radicó en que el órgano de justicia partidista, contrario a lo aducido por la parte actora en la instancia local, sí se pronunció sobre las atribuciones y competencia del Consejo Estatal y además, para el Tribunal local esas consideraciones fueron apegadas a derecho.
Del razonamiento anterior, el Tribunal local advirtió que, si bien de manera gramatical y explicita no se encontraban contempladas en la normativa interna ciertas atribuciones, lo cierto era que, al contemplarse las figuras jurídicas de la revocación de mandato y la remoción, concatenado con las facultades ya citadas del Consejo Estatal, en ejercicio de su auto organización y autodeterminación, se podía concluir que de manera implícita, la entonces responsable contaba con la competencia y atribuciones para remover a quien ocupe la presidencia de la dirigencia estatal, cuando incumpla sus funciones y responsabilidades estatutarias, de ahí lo infundado del agravio respecto de que el multicitado Consejo Estatal efectuara actos meta estatutarios, sin que estuvieran previstos expresamente en la normativa interna del partido.
Por último, en lo relativo a que el órgano intrapartidario entonces responsable modificó la litis y asumió una línea argumentativa pretendiendo dar contestación a agravios no formulados en la queja de origen, por tanto no se impugnó el Tercer Pleno Extraordinario Bis, para el Tribunal local, el agravio deviene infundado porque el órgano partidista efectuó una cronología de los distintos Plenos del IX Consejo Estatal que sucedieron en el procedimiento que concluyó en la remoción del Presidente de la Dirigencia Estatal Ejecutiva, y que, en el Tercer Pleno Extraordinario Bis del referido Consejo, se encontraba la propuesta, discusión y en su caso aprobación de los dictámenes que presentara la Comisión que evalúa la actuación y decisiones de la Presidencia, Secretaría General y Dirección Estatal Ejecutiva de ese partido político en esa entidad federativa, así como todas las acciones realizadas por dicha Comisión.
De esa manera, el Tribunal local estableció que el entonces órgano responsable sí dio contestación a los agravios relativos a la competencia del multicitado Consejo para evaluar y remover la Presidencia de la Dirigencia Estatal y que, sólo se pronunció sobre el Tercer Pleno Extraordinario Bis para indicar y sustentar el antecedente de la creación y aprobación de la Comisión Evaluadora, de ahí que, calificara de infundado el agravio.
2. Agravios vinculados con la vulneración al derecho de garantía de audiencia.
En estima del Tribunal local los agravios devinieron infundados, porque previo razonamiento y precisión del contenido y alcance de la garantía de audiencia y debido proceso realizado por la ahora responsable, de lo que obraba en el expediente, el Tribunal local razonó que el actor no tenía desconocimiento de los actos que conformaban el procedimiento de evaluación al que fue sometido por parte del Consejo Estatal, las fases que contenía, los alcances y en general las diversas etapas del mismo, porque (i) se notificaron en su oficina los actos desplegados por supracitado Consejo y la Comisión Evaluadora el once, diecisiete y veintidós de septiembre del año pasado, (ii) que Cristian Campuzano Martínez, se impuso debidamente de los actos del procedimiento de evaluación instaurado en su contra, por tanto conoció, de primera mano, las reglas del Consejo Estatal para llegar a la remoción, (iii) que al estar debidamente impuesto de los actos, estuvo en aptitud de controvertir de manera oportuna y conforme a la normativa interna lo que le causara lesión a su esfera jurídica de derechos, que en la especie no aconteció, (iv) que estuvo presente en el cuarto pleno extraordinario del Consejo Estatal de veinticinco de septiembre del año pasado, conforme al acta circunstanciada, (v) que de los resolutivos del Cuarto Pleno Extraordinario Bis del multicitado IX Consejo, por el que se procedió a requerir información, auditar y verificar los estados financieros, la comisión realizó diversas diligencias para que Cristian Campuzano Martínez se allegara de los elementos para revisar su actuar, y que (vi) en los mismos resolutivos, a efecto de garantizar su derecho de garantía de audiencia se le solicitó su comparecencia el veintidós de septiembre y cuatro de agosto de dos mil veintiuno y además sí compareció.
Por todo lo anterior, es que la responsable estimó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, sí se le concedió el derecho de garantía de audiencia, de ahí considerara infundados los agravios.
3. Agravios relativos a la supuesta existencia de diversas irregularidades durante el procedimiento, que concluyó en la remoción del Presidente de la dirigencia estatal.
Respecto al agravio relacionado con la omisión del órgano partidista responsable respecto del desarrollo de la sesión del Cuarto Pleno Extraordinario Bis del supracitado IX Consejo, con relación a la votación de los tres dictámenes presentados por la Comisión Evaluadora, el Tribunal responsable lo calificó de infundado porque el órgano partidista entonces responsable sí se pronunció con relación al tema al momento de la emisión de la resolución controvertida en la instancia local.
Lo anterior porque en el acto impugnado en la instancia primigenia, e Tribunal local dilucidó que el agravio identificado con arábigo 8, el cual trata del tema, el órgano partidista dio contestación y señaló que se debía considerar que lo expresado era impreciso, porque contrario a lo indicado por la parte actora, con la finalidad de dar mayor certeza a la votación del nombramiento del Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática, desde el inicio de la sesión se establecieron por parte del Presidente de la Mesa Directiva, las reglas estatutarias bajo las cuales se realizaría la destitución y nombramiento con base en la normativa aplicable y además los actos procesales fueron convalidados porque más de las dos terceras partes de quienes integraban el Consejo Estatal votaron a favor, de ahí que resultó infundado para la responsable.
Por otro lado, en relación con el trámite indebido de los escritos de tercero interesado por no acreditar calidad de militantes y menos de consejeros estatales, y que asumieron como propias las manifestaciones hechas en su momento por el Consejo Estatal, fueron calificados de inoperantes porque en concepto del Tribunal local no resultó suficiente que de manera genérica, la parte actora haya aducido que el entonces órgano partidista responsable adoptó como propias las determinaciones, valoraciones, razonamientos, argumentos y medios probatorios de los terceros interesados y del entonces órgano responsable, limitándose a señalar que ello conculcó el principio de imparcialidad.
El calificativo realizado por el Tribunal local estribó porque no se pudo considerar como concepto de violación la simple aseveración del accionante sin que expresara razonamientos o argumentos a los que se refiere.
En otro orden de ideas, respecto al agravio relacionado con la existencia de actos que se encontraban viciados de origen como la emisión de la convocatoria al Quinto Pleno Extraordinario cuando aún se encontraba en desahogo el Cuarto Pleno, generó incertidumbre en la decisión de remover a la presidencia de la dirección estatal, la autoridad jurisdiccional local estimó que el disenso resultaba inoperante, porque contrario a la apreciación de la parte actora, incumplió con el imperativo procesal de precisar las razones y argumentos lógico jurídicos por los que consideró que la referida circunstancia generó incertidumbre en su perjuicio.
Por cuanto hace al agravio consistente en que no se dieron a conocer a los Consejeros estatales los dictámenes de la Comisión Evaluadora que proponía la remoción en cuestión y el nombramiento del nuevo Presidente de la multicitada dirigencia estatal, el Tribunal local calificó el disenso de infundado, en virtud de que de los dictámenes obran en autos y, además con base en las actas circunstanciadas, advirtió que esos dictámenes estuvieron a la vista y fueron analizados, discutidos y aprobados por los Consejeros integrantes del órgano supremo de dirección estatal.
4. Omisión e indebida valoración de pruebas aportadas en la instancia primigenia.
La determinación sostenida por el Tribunal local fue porque estimó que, contrario a lo afirmado, el entonces órgano partidista responsable en el apartado identificado con número romano IV de la resolución impugnada en la instancia primigenia, hizo una cita textual de las pruebas técnicas aportadas, las describió y efectuó el respectivo pronunciamiento de las probanzas respecto de su alcance y valoración, concluyendo que de las (i) probanzas técnicas consistente en diversos videos aportados, no cumplió con la obligación de una descripción específica y detallada de lo que se pretendía probar, ni circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que no del sustento probatorio para tenerlos por acreditados y, (ii) que de las pruebas técnicas consistentes en diversos videos aportados por Diana Laura Mora Rodríguez, si bien existió correlación con los agravios planteados, no se acreditó de manera plena las irregularidades alegadas.
En ese sentido, el Tribunal local concluyó que la responsable sí se pronunció respecto del alcance y valor de las pruebas técnicas., apoyando su decisión en diversas jurisprudencias de Sala Superior, de ahí lo infundado del agravio.
Finalmente, respecto a la omisión del desahogo y valoración de las pruebas documentales aportadas por Cristian Campuzano Martínez, lo calificó de inoperante, porque su aseveración la consideró de carácter vago y genérico del que no se desprendían elementos básicos para estar en aptitud de pronunciarse al respecto.
Por lo anterior, es que confirmó la resolución impugnada.
NOVENO. Motivos de inconformidad. Del análisis integral de la demanda, se advierte que, en lo medular, la parte actora plantea los motivos de disenso bajo las temáticas siguientes:
1. Falta de competencia del Consejo Estatal para remover o destituir al Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva.
2. Violación al principio de exhaustividad y al principio de congruencia interna en relación con el estudio del procedimiento de remoción.
3. Vulneración al debido proceso.
4. Indebido e inexacto análisis del agravio relativo a que la votación que determinó la remoción del actor no fue llevaba a cabo mediante votación calificada.
DÉCIMO. Estudio de la cuestión planteada. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, esta Sala Regional lo restituya en el cargo de Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México.
La causa de pedir la sustenta la parte enjuiciante bajo las temáticas antes precisadas.
De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a los accionantes en cuanto a los planteamientos aludidos.
En ese tenor, por cuestión de método, se analizará, en principio, el agravio relacionado con la falta de competencia del Consejo Estatal para remover o destituir al Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva, al ser una cuestión de estudio preferente; además, porque de resultar fundado haría innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad, al encontrarse colmada su pretensión[7].
Decisión de Sala Regional Toluca
A juicio de este órgano jurisdiccional federal, el concepto de agravio vinculado con la falta de competencia del Consejo Estatal, para remover o destituir al Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva deviene sustancialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia controvertida, así como los actos intrapartidarios sobre la referida destitución.
Ello, toda vez que, contrario a lo que resolvió el Tribunal responsable, el Cuarto Pleno Extraordinario Bis del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, carecía de competencia para remover a Cristian Campuzano Martínez, ya sea provisional o definitivamente de facto, del cargo de Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva de la referida entidad federativa.
1. Marco normativo respecto a la competencia
La Sala Superior ha considerado que la competencia es un elemento esencial para la validez de los actos de autoridad[8].
Conforme con los dispuesto el artículo 16, de la Constitución Federal, el principio de legalidad dispone que las autoridades únicamente están facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite.
En ese sentido, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para emitir el acto correspondiente. Así, cuando un acto es emitido por órgano incompetente, estará viciado[9].
La competencia es un elemento esencial para estimar la validez de los actos de autoridad, al permitir al afectado conocer si quien los emitió cuenta con atribuciones para ello, dado el carácter con el que lo hizo, lo cual otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo y, por ende, si es conforme o no con la normativa aplicable.
En consonancia, cuando una autoridad competente para conocer de un asunto declara que carece de ésta para pronunciarse de los hechos o cuestiones sometidas a su conocimiento, también estará viciada, precisamente porque la declinación de competencia podría implicar que se coloque al interesado en una situación de indefensión.
En la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la fundamentación de la competencia es un requisito esencial para la validez de los actos de autoridad; en consecuencia, se deben establecer en el propio acto, como formalidad sine qua non, los preceptos normativos que los sustenten y el carácter de quien los emitió[10].
Además, en la perspectiva del Alto Tribunal, para tener por satisfecho el requisito de fundamentación de la competencia y, por ende, la certeza y seguridad jurídica en las personas, es necesario que se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorguen facultades a la autoridad emisora y, cuando las normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones e incisos, en que se sustenta la actuación.
En ese sentido, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, ya que ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la legalidad del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen.
De tal manera que si del análisis del acto o resolución objeto de revisión, se colige que el mismo ha sido emitido por autoridad incompetente, se produce una condición jurídica de invalidez total del acto, porque la autoridad carece de facultades para emitir los acuerdos combatidos, en razón de que al tratarse del incumplimiento de un presupuesto constitucional para la existencia del mismo, si éste no se actualiza, ni siquiera puede entenderse que aquél quedó configurado, es decir, tal acto debe ser evaluado como si jamás hubiese existido desde el prisma de juridicidad, por lo que no puede subsistir ni surtir efecto alguno.
El artículo 8, primer párrafo, incisos I) y m), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, refieren a los principios que rigen la vida interna del instituto político, entre los cuales se encuentran que el partido garantizará la rendición de cuentas, así como la transparencia en el manejo debido y eficaz de las finanzas; asimismo, garantizará, mediante los métodos establecidos en ese ordenamiento, la revocación del mandato de los integrantes del órgano de justicia intrapartidaria, los de representación, órganos de dirección y los dependientes de la Dirección Nacional Ejecutiva y, en su caso, de las Direcciones Estatales y Municipales Ejecutivas cuando éstos incumplan con sus funciones y responsabilidades.
Por su parte, el artículo 20, párrafo segundo, del citado estatuto, dispone que quienes integren las Direcciones Ejecutivas, así como los responsables de las áreas estratégicas dependientes de la Dirección Nacional Ejecutiva y el órgano de justicia intrapartidaria, estarán obligados a admitir, asumir, aplicar y sujetarse a las normas intrapartidarias y resoluciones de los órganos del partido, mismos que pueden ser revocados ante el incumplimiento de sus obligaciones y exceso a sus facultades, acorde a lo establecido en la norma estatutaria y reglamentos que de ella emanen.
De conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41, del referido estatuto, el Consejo Estatal es la autoridad superior del partido en la entidad federativa, el cual se reunirán, al menos, cada tres meses a convocatoria de su Mesa Directiva, de la Dirección Estatal Ejecutiva o Nacional Ejecutiva.
Así, en términos de lo dispuesto en el artículo 43, del supracitado estatuto, el Consejo Estatal cuenta con las funciones siguientes:
a) Formular, desarrollar y dirigir la labor política de conformidad a la Línea Política y de organización Nacional del Partido en el Estado para el cumplimiento de los documentos básicos y las resoluciones de los órganos de superiores;
b) Elaborar su agenda política anual, aprobar sus objetivos, el plan de trabajo de la Dirección Estatal Ejecutiva y ajustar su política en relación con otros partidos, asociaciones y organizaciones políticas, sociales y económicas en el Estado de acuerdo a los lineamientos aprobados por el Consejo Nacional o la Dirección Nacional Ejecutiva;
c) Supervisar que las personas que ocupen un cargo de representación popular y funcionarios partidistas en el Estado apliquen la Línea Política y el Programa del Partido;
d) Aprobar y emitir la plataforma electoral estatal en concordancia a la Nacional;
e) Tomar las resoluciones políticas y hacer recomendaciones a las personas afiliadas al Partido en las instancias directivas y legislativas de los gobiernos de su ámbito de competencia, relativas a políticas públicas y sobre el trabajo legislativo;
f) Elegir, mediante el método electivo indirecto y por separado, por la mayoría calificada de las consejerías presentes, de entre sus integrantes, una Mesa Directiva que será la encargada de dirigir el Consejo, misma que estará integrada por una Presidencia, una Vicepresidencia y una Secretaría, siguiendo el procedimiento que señalen los reglamentos en la materia;
g) Elegir por la mayoría calificada de las consejerías presentes, por separado, a una Presidencia Estatal; a una Secretaría General Estatal. Y las Secretarías de la Dirección Estatal Ejecutiva.
Respetando la proporción, pluralidad e inclusión política de los integrantes del Consejo, de conformidad con la reglamentación que corresponda;
h) Nombrar por la mayoría calificada de las consejerías presentes a los integrantes de las Direcciones Municipales Ejecutivas cuando:
i. No se haya instalado el Consejo Municipal;
ii. El Consejo Municipal no lo haya realizado durante el periodo de instalación de órganos partidarios;
iii. iii. Cuando se actualicen los supuestos establecidos en el artículo 52, penúltimo párrafo del presente ordenamiento, si así lo determina la Dirección Estatal Ejecutiva serán consideras Delegaciones; o iv. En el caso de renuncia, remoción o, en su caso, ausencia que supere los 30 días naturales de cualquiera de los integrantes;
i) Sesionar hasta quince días después de haber recibido la propuesta del programa anual de trabajo con metas y cronograma, el presupuesto anual y la política presupuestal, para la discusión y en su caso, aprobación de las consejerías presentes. Cuando el Consejo Estatal no sesione en el plazo establecido, la Dirección Estatal Ejecutiva tendrá la facultad de aprobar por la mayoría calificada de los presentes un proyecto que cubra los primeros seis meses del ejercicio;
j) Recibir, por lo menos cada tres meses, un informe detallado de la Dirección Estatal Ejecutiva en donde se encuentre plasmado lo relativo a las resoluciones, actividades y finanzas de éste, el cual será difundido públicamente, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de Transparencia del Partido;
k) Discutir y, en su caso, aprobar la Convocatoria a la elección de las candidaturas a cargos de elección popular en los ámbitos estatal y municipal para ser remitida por parte de la Mesa Directiva del Consejo a la Dirección Nacional Ejecutiva para que ésta sea observada, aprobada y se ordene su publicación. Una vez aprobada la Convocatoria descrita en el párrafo anterior, deberá ser remitida por la Dirección Nacional Ejecutiva a la Mesa Directiva del Consejo para su conocimiento, remisión a las instancias competentes y publicitación mediante estrados;
l) Nombrar a las personas integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva, así como a las de la Mesa Directiva del Consejo Estatal sustitutos, ante la renuncia, remoción o, en su caso, ausencia de más de treinta días naturales, quienes hubieran ocupado tales cargos, con el voto aprobatorio la mayoría calificada de las consejerías presentes;
m) Organizar, resguardar y poner a disposición la información pública que posea o emita, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Archivos y el Reglamento de Transparencia del Partido;
n) Aprobar, por la mayoría calificada de sus integrantes presentes, la propuesta de Política de Alianzas Electorales, a efecto de que sea remitida por la Mesa Directiva a la Dirección Nacional Ejecutiva para su aprobación definitiva;
o) Elegir a las personas que serán postuladas por el Partido a las candidaturas a cargos de elección popular que le correspondan, por ambos principios, a propuesta de la Dirección Estatal Ejecutiva, de conformidad a lo dispuesto por los reglamentos de la materia;
p) Elegir a un Consejero Nacional, conforme al procedimiento establecido en el artículo 32, inciso b) del presente ordenamiento;
q) Determinar las candidaturas a cargos de elección popular en el instrumento convocante que serán electas por el Consejo Municipal, mediante método electivo indirecto;
r) Las demás que establezca éste ordenamiento y los reglamentos que de éste emanen.
De lo anterior, se obtiene que, en lo que nos interesa, el Consejo Estatal tiene las funciones de (i) supervisar que las personas que ocupen un cargo de representación popular y funcionarios partidistas en el Estado apliquen la Línea Política y el Programa del partido y, (ii) nombrar a las personas integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva, así como a las de la Mesa Directiva del Consejo Estatal sustitutos, ante la renuncia, remoción o, en su caso, ausencia de más de treinta días naturales.
La segunda disposición es de suma relevancia para el caso que se resuelve, toda vez que, para que el Consejo Estatal pueda nombrar a los integrantes sustitutos de la Dirección Estatal Ejecutiva, se encuentra condicionada a que medie una renuncia, remoción o una ausencia en su temporalidad respectiva.
De la misma forma, el artículo 17, incisos e) y k), del Reglamento de los Consejos del Partido de la Revolución Democrática, dispone como funciones del referido Consejo Estatal (i) elegir a los integrantes de la Dirección Estatal y en su caso, nombrar a las Direcciones Municipales en el Estado, excepto en aquellas entidades federativas donde no se tenga reconocido el registro local y, (ii) nombrar, en el caso de renuncia, remoción o ausencia, a los integrantes de la Direcciones Estatales y Municipales, por mayoría simple.
Así, lo expuesto evidencia que la interpretación sistemática y funcional tanto del Estatuto como del reglamento en cita, señalan que el Consejo Estatal puede nombrar a los integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva; empero, sus sustituciones se encuentran condicionadas a que medie una renuncia, remoción o una ausencia.
Ahora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 48, apartado A, fracción XIII, de los estatutos, la Dirección Estatal Ejecutiva es la autoridad superior en el Estado entre Consejo y Consejo y es la encargada de desarrollar y dirigir la labor política, organizativa y administrativa del Partido en el Estado, la cual tiene la facultad de informar al Órgano de Justicia Intrapartidaria aquellos casos en los que personas afiliadas, integrantes de órganos de dirección y representación en todos sus niveles, incurran en actos o declaren ideas en cualquier vía de comunicación, en perjuicio a la Declaración de Principios, Línea Política, Programa, Estatuto, Política de Alianzas Electorales y decisiones de los órganos de Dirección y Consejos en todos sus niveles, para iniciar el procedimiento sancionador de oficio.
Por otra parte, en términos de lo dispuesto en el artículo 98, del mencionado Estatuto, el Órgano de Justicia Intrapartidaria es una Comisión de decisión colegiada, el cual será responsable de impartir justicia interna debiendo conducirse con independencia, certeza, imparcialidad, objetividad y legalidad, respetando los plazos que se establezcan en los ordenamientos de este instituto político. Asimismo, es el encargado de garantizar los derechos de las personas afiliadas y de resolver aquellas controversias que surjan entre los órganos del partido y entre sus integrantes dentro del desarrollo de la vida interna.
En correlación con el artículo 13, inciso b) y 14, del Reglamento del Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática, el Pleno del referido órgano tiene la atribución de determinar las sanciones a las personas afiliadas al partido, órganos e instancias y sus integrantes comisionados, por violaciones al Estatuto, los Reglamentos que de él emanen, de acuerdo con lo dispuesto a la normatividad interna de ese instituto político.
Así, tenemos que la autoridad competente para decidir sobre las sanciones a los integrantes del partido es el Pleno del propio Órgano de Justicia Intrapartidaria.
De igual forma, el referido órgano de justicia es competente para conocer de:
a) Las quejas por actos u omisiones de índole electoral o estatutaria de los órganos, en contra de las resoluciones emitidas por las Direcciones o Consejos en todos sus ámbitos territoriales;
b) Las quejas por actos u omisiones en contra de personas afiliadas al Partido en única instancia;
c) Del procedimiento sancionador de oficio, el cual será iniciado por el Órgano en aquellos casos en los que éste tenga conocimiento de actos llevados a cabo por personas afiliadas o integrantes de órganos de dirección y representación en todos sus niveles, que hayan incurrido en actos o manifestaciones de descalificación o declaren ideas en cualquier medio de comunicación, en perjuicio del Partido, o en violación a la Declaración de Principios, Línea Política, Programa, Estatuto, Política de Alianzas y decisiones de los órganos de Dirección y Consejos en todos sus niveles;
d) Las quejas e inconformidades en contra de los actos emanados de un proceso electoral interno; y
e) Los demás procedimientos previstos como competencia del Órgano en el Estatuto y los Reglamentos que de él emanen.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 6, del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, las infracciones sancionables mediante procedimientos competencia del Órgano de Justicia Intrapartidaria serán:
a) Incumplimiento de sus obligaciones como persona afiliada al Partido;
b) Negligencia o abandono para cumplir con las comisiones o responsabilidades partidarias;
c) Incumplimiento de las disposiciones emanadas del Estatuto, Reglamentos y acuerdos tomados por los órganos del Partido;
d) Cometer actos de corrupción y falta de probidad en el ejercicio de su encargo;
e) Hacer uso indebido de información reservada o confidencial que tenga bajo su resguardo en virtud de su encargo;
f) Dañar la imagen del Partido, los órganos e instancias de éste, de las personas afiliadas a éste, dirigentes, o de las personas con carácter de candidaturas, precandidaturas por el Partido;
g) Dañar el patrimonio del Partido;
h) Atentar contra los Principios, el Programa, la organización o los lineamientos emanados de los órganos de dirección y representación del Partido;
i) Se ingrese a otro Partido Político o se acepte la precandidatura o candidatura por otro Partido, salvo en el caso de las coaliciones o alianzas previstas en el Estatuto;
j) La comisión de actos ilícitos durante los procesos electorales internos;
k) Cometan o inciten a realizar actos de violencia física contra alguna persona afiliada o los integrantes de los órganos de Dirección y que tengan como consecuencia interrumpir el debido desarrollo de los trabajos realizados por esos órganos de Dirección; y
l) Las demás conductas que contravengan las disposiciones legales que rigen la vida interna del Partido.
De conformidad con lo establecido en el artículo 104, del Estatuto, las infracciones podrán ser sancionadas mediante:
a) Amonestación privada;
b) Amonestación pública;
c) Suspensión de derechos partidarios;
d) Baja del padrón de personas afiliadas al Partido y del Listado Nominal;
e) Destitución del cargo en los órganos de representación y dirección del Partido;
f) Inhabilitación para participar en los órganos de dirección y representación del Partido o para ser registrado como candidato a puestos de elección popular;
g) Suspensión del derecho a votar y ser votado;
h) Impedimento para ser postulado como candidato externo, una vez que haya sido expulsado del Partido; y
i) La negativa o cancelación de su registro como precandidato.
Siguiendo con el propio eje conductor, en el título quinto del Reglamento de Disciplina Interna, denominado “DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES EN LA DISCIPLINA INTERNA”, específicamente en su artículo 90, párrafos segundo y tercero, dispone que las infracciones a la normatividad interna serán atendidas mediante escritos que serán sustanciados por el Órgano de Justicia Intrapartidaria.
Así, las resoluciones determinarán la sanción de manera individualizada, atendiendo a la naturaleza del acto u omisión, los medios empleados para ejecutarla, la intensidad y gravedad del daño, así como el nivel de responsabilidad de quien comete la infracción, ya sean órganos o personas.
Para efecto de la individualización de las sanciones, en términos del artículo 93, segundo párrafo, del propio reglamento de disciplina, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación subjetiva, es decir, tanto la existencia de la falta como la responsabilidad de la persona infractora, el Órgano de Justicia Intrapartidaria deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención del Estatuto y demás normas emanadas de éste y que rigen la vida interna del partido, debiendo observar y justificar, de manera fundada y motivada, los siguientes aspectos:
1. Identificar y tener en consideración los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta;
2. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones del Estatuto y demás normas emanadas de éste y que rigen la vida interna del Partido, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
3. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
4. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
5. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
6. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y
7. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Por su parte, en lo tocante a la sanción consistente en la destitución del cargo, los artículos 100 y 101, del supracitado reglamento de disciplina interna, establecen que la referida destitución consistirá en la separación definitiva del cargo de dirección, representación o funcionario del partido por causas graves que atenten contra las reglas de campaña en los procesos electorales, la administración adecuada de los recursos o por negligencia en sus actuaciones.
Se harán acreedoras de la destitución del cargo las personas afiliadas que:
a) Cometan delitos o faltas en el manejo administrativo de los recursos financieros y materiales que tienen bajo su cargo de las Direcciones de cualquier ámbito;
b) Realicen actos contrarios de las obligaciones a que se encuentra sujeto el Partido en materia de financiamiento de campañas y lo que dispongan las leyes electorales;
c) Infrinjan las reglas de campaña en cualquier tipo de elección siendo integrantes de las comisiones y órganos del Partido;
d) Contraten deuda en efectivo o en especie a cargo del Partido sin autorización expresa en los términos del Estatuto y los reglamentos que de él emanen;
e) No desempeñen con certeza, objetividad, diligencia, legalidad y honradez los cargos que el Partido le encomiende;
f) Falten injustificadamente a tres sesiones consecutivas del Órgano al que pertenezcan;
g) Realicen actividades de naturaleza distinta a las expresamente conferidas en el Estatuto y en los reglamentos, invadiendo la competencia y funciones de órganos distintos para los que fueron designados que no hayan sido aprobados previamente por el Órgano competente; y
h) Las demás que deriven del Estatuto y los Reglamentos que de él emanen.
Finalmente, el artículo 111, del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, señala que cualquier caso que no se encontrara previsto y constituyera una violación a las disposiciones estatutaria y reglamentarias, será analizado por el Órgano de Justicia Intrapartidaria, de acuerdo con las circunstancias del mismo y la gravedad de la falta, imponiéndose, en su caso, la sanción correspondiente.
3. Conclusiones de la normativa intrapartidista
De lo antes referido, esta Sala Regional obtiene las conclusiones siguientes:
1. El Partido de la Revolución Democrática deberá garantizar, mediante los métodos establecidos en su norma interna, la revocación del mandato de los integrantes de las Direcciones Estatales Ejecutivas.
2. A los integrantes de las Direcciones Ejecutivas Estatales se les puede ser revocar sus nombramientos, ante el incumplimiento de sus obligaciones y exceso a sus facultades.
3. El Consejo Estatal tiene entre sus funciones (i) supervisar que las personas que ocupen un cargo de representación popular y funcionarios partidistas en el Estado apliquen la Línea Política y el Programa del partido y, (ii) nombrar a las personas integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva, así como a las de la Mesa Directiva del Consejo Estatal sustitutos, ante la renuncia, remoción o, en su caso, ausencia de más de treinta días naturales.
4. La condicionante para que el Consejo Estatal nombre alguna sustitución en la Dirección Estatal Ejecutiva, es que deba existir una renuncia, remoción o una ausencia mayor a treinta días naturales.
5. El Pleno del Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática tiene la atribución y competencia para determinar las sanciones a las personas afiliadas al partido, entre ellos, a los órganos del instituto político.
6. Las infracciones a la normativa interna serán atendidas mediante escritos que serán sustanciados por el Órgano de Justicia Intrapartidaria, así también determinará la sanción de manera individualizada, atendiendo a la naturaleza del acto u omisión, los medios empleados para ejecutarla, la intensidad y gravedad del daño, así como el nivel de responsabilidad de quien comete la infracción.
7. La sanción consistente en la destitución del cargo consistirá en la separación definitiva del cargo de dirección, representación o funcionario del partido por causas graves que atenten contra las reglas de campaña en los procesos electorales, la administración adecuada de los recursos o por negligencia en sus actuaciones, lo cual será determinado por el Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática.
8. Cualquier acto que no se encontrara previsto en la normativa interna del partido, será analizado Órgano de Justicia Intrapartidaria, de acuerdo con las circunstancias del mismo y la gravedad de la falta imponiéndose, en su caso, la sanción correspondiente.
4. Consideraciones del Tribunal responsable para justificar la determinación de confirmar la competencia del Consejo Estatal para destituir al Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva en el Estado de México
El Tribunal local al dictar la sentencia impugnada, desestimó los planteamientos de la parte actora, sobre la base de que el órgano de Justicia Intrapartidaria sí se pronunció acerca de las atribuciones y competencia del Consejo Estatal para supervisar el desempeño de la presidencia de la dirigencia estatal, para el caso de incumplimiento a sus obligaciones estatutarias.
Así, estimó que las consideraciones por las cuales la responsable había determinado que el Consejo Estatal sí tenía atribuciones efectuar los actos reclamados, resultaban apegados a Derecho.
Lo anterior, toda vez que, si bien el Órgano de Justicia responsable determinó que de manera gramatical y explicita no se encontraba contemplada en la normativa interna las atribuciones en comento a cargo del Consejo Estatal, lo cierto era que, de los preceptos del estatuto, al contemplarse las figuras jurídicas de revocación de mandato y remoción, concatenado con la facultad que le asiste al citado consejo, en ejercicio de sus derechos de auto organización y autodeterminación, para supervisar los actos de los funcionarios partidistas.
Por lo tanto, el Tribunal responsable determinó que, de manera implícita, el referido Consejo Estatal contaba con la competencia y las atribuciones para remover a quien ocupe la presidencia de la dirigencia estatal, cuando incumpla con sus funciones y responsabilidades estatutarias, como en su concepto aconteció en el caso, derivado de las omisiones en las que incurrió Cristian Campuzano Martínez, al no rendir cuentas e informes del estado financiero del partido a nivel local.
De ahí que resultaba inconcuso que el agravio relativo a que el Consejo Estatal efectuó actos meta estatutarios, no contemplados expresamente en la normativa interna del partido resultada infundado, al haberse cimentado la resolución partidista en los principios de auto organización y autodeterminación de que gozan los partidos políticos.
Así, concluyó el Tribunal responsable que el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, como máximo órgano que dirige el derrotero de la vida política del partido en la entidad y, en ejercicio de los principios de auto organización y autodeterminación, sí tenía la competencia y atribuciones para tomas la decisión de remover al funcionario partidista de la dirigencia estatal, ante el incumplimiento a sus obligaciones.
5. Caso concreto
En esencia, la parte actora se inconforma con la errónea interpretación que el Tribunal responsable llevó a cabo de los artículos 8, inciso l) y m) y 43 incisos g) y l), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que no existe razón alguna para sostener que tales preceptos señalen, desde una interpretación funcional, que el Consejo Estatal tenga expresamente atribuciones de remoción del cargo o con efectos de revocación para las personas que ejercen funciones directivas en el propio instituto político.
Así, refieren que la sanción de remoción fue impuesta por un órgano político (Consejo Estatal) que no tiene competencia para remover o destituir al actor de su cargo, toda vez que si bien, tiene la atribución de designar a los integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva y ese órgano en su momento lo designó como presidente de la propia dirección, conforme al artículo 43, inciso l), del Estatuto, solo puede designar a los sustitutos cuando se determine la remoción de un integrante de la Dirección Estatal Ejecutiva, la cual debe realizarse y determinarse mediante un procedimiento previamente establecido que garantice las formalidades de un procedimiento judicial e instaurado por un órgano jurisdiccional intrapartidario competente también previamente definido.
De ahí que, solo hasta ese momento el Consejo Estatal puede designar a un nuevo integrante de la Dirección Estatal Ejecutiva derivado de una remoción, es decir, no tiene facultades para remover de facto a un integrante ni, mucho menos, puede determinar la falta o incumplimiento a normas del partido, ya que el Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática es el competente para instaurar los respectivos procedimientos disciplinarios e imponer las sanciones correspondientes.
Como se adelantó, en concepto de Sala Regional Toluca el disenso en estudio deviene sustancialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia controvertida, así como los actos que emanaron de la referida remoción o destitución, toda vez que, contrario a lo que resolvió el Tribunal responsable, el IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, carecía de competencia para remover a Cristian Campuzano Martínez, ya sea provisional o definitivamente de facto, del cargo de Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva.
Lo anterior, porque del análisis integral de la normativa intrapartidista, la cual ha quedado previamente reseñada en el marco jurídico respectivo, esta Sala Regional no advierte precepto estatutario y reglamentario alguno que faculte al Consejo Estatal para remover a un integrante de la Dirección Estatal Ejecutiva, sino que la competencia para ello corresponde al Órgano de Justicia Intrapartidaria.
En efecto, el artículo 43, incisos c) y I), del Estatuto del Partido de la Revolución democrática, dispone que el Consejo Estatal tiene las funciones de (i) supervisar que las personas que ocupen un cargo de representación popular y funcionarios partidistas en el Estado apliquen la Línea Política y el Programa del partido y, (ii) nombrar a las personas integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva, así como a las de la Mesa Directiva del Consejo Estatal sustitutos, ante la renuncia, remoción o, en su caso, ausencia de más de treinta días naturales.
De igual forma, el artículo 17, incisos e) y k), del Reglamento de los Consejos del Partido de la Revolución Democrática, dispone como funciones del referido Consejo Estatal (i) elegir a los integrantes de la Dirección Estatal y en su caso, nombrar a las Direcciones Municipales en el Estado, excepto en aquellas entidades federativas donde no se tenga reconocido el registro local y, (ii) nombrar, en el caso de renuncia, remoción o ausencia, a los integrantes de la Direcciones Estatales y Municipales, por mayoría simple.
En el contexto apuntado, del análisis de la sistematicidad de la norma estatutaria y reglamentaria, esta Sala Regional advierte que la condicionante para que el Consejo Estatal nombre alguna sustitución en la Dirección Estatal Ejecutiva, es que deba existir una renuncia, remoción o una ausencia mayor a treinta días naturales; empero, tal disposición no faculta al Consejo Estatal para remover directamente al actor, como indebidamente lo convalidó el Tribunal responsable.
Por lo que se descarta la hipótesis que el artículo 17, incisos e) y k), del Reglamento de los Consejos del Partido de la Revolución Democrática, faculte al Consejo Estatal para remover directamente y sin mediar un procedimiento previo en el que se cumplan las garantías del debido proceso a una persona integrante de la Dirección Estatal Ejecutiva, dado que no existe disposición expresa que le de competencia para su destitución, toda vez que tal facultad le corresponde al Órgano de Justicia Intrapartidista del supracitado instituto político mediante la instauración del procedimiento establecido al efecto, conforme se expuso en el marco normativo respectivo.
En ese sentido, el Tribunal Electoral del Estado de México partió de una premisa inexacta al afirmar que, a pesar de no encontrarse contemplada gramatical y explícitamente en la normativa interna la facultad del Consejo Estatal para remover del cargo Cristian Campuzano Martínez, de manera implícita sí contaba con ello, al concatenarse con el ejercicio de sus derechos de auto organización y autodeterminación del partido político.
Lo inexacto radica en que el Consejo Estatal únicamente estaba facultada para realizar lo que la normativa intrapartidaria expresamente le permitía, por lo que al no estar previsto en la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática la atribución de aplicar la sanción relativa a la remoción a uno de los integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva, el Tribunal local vulneró el principio de legalidad.
La conclusión que antecede encuentra sustento en la razón fundamental de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO”.
Así, en la perspectiva del Alto Tribunal, para tener por satisfecho el requisito de fundamentación de la competencia y, por ende, la certeza y seguridad jurídica en las personas, es necesario que se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorguen facultades a la autoridad emisora y, cuando las normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones e incisos, en que se sustenta la actuación.
Por lo tanto, el órgano jurisdiccional local al pretender otorgarle facultades de remoción al Consejo Estatal, bajo una aparente armonía con los principios de auto organización y autodeterminación del partido, cuando expresamente en la normativa intrapartidista no lo contemplaba, es que se traduce en interpretación indebida a la normativa estatutaria y reglamentaria del partido, lo cual implicó una restricción al derecho del actor de ejercer el cargo partidista para el que fue electo.
De ahí que el Cuarto Pleno Extraordinario Bis del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, carecía de competencia para remover a Cristian Campuzano Martínez, ya sea provisional o definitivamente de facto, del cargo de Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva.
Ahora, en contraste a lo anterior, en concepto de esta Sala Regional, la autoridad facultada y competente para la imposición de las sanciones es el Pleno del Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, inciso b) y 14, del Reglamento del citado órgano.
Por su parte, el artículo 6, del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, enlista un catálogo de infracciones sancionables mediante procedimientos, los cuales serán competencia del Órgano de Justicia Intrapartidaria.
Dentro de las sanciones que el Órgano de Justicia Intrapartidaria puede aplicar se encuentra, precisamente, la destitución del cargo en los órganos de representación y dirección del Partido, esto es, aplicable a los integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva del partido en la entidad federativa, lo cual encuentra sustento el artículo 104, inciso e), del Estatuto.
En ese sentido, en el título quinto del Reglamento de Disciplina Interna, denominado “DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES EN LA DISCIPLINA INTERNA”, específicamente el artículo 90, párrafos segundo y tercero, disponen que las infracciones a la normatividad interna serán atendidas mediante escritos que serán sustanciados por el Órgano de Justicia Intrapartidaria.
Así, sus resoluciones determinarán la sanción de manera individualizada, atendiendo a la naturaleza del acto u omisión, los medios empleados para ejecutarla, la intensidad y gravedad del daño, así como el nivel de responsabilidad de quien comete la infracción, ya sean órganos o personas.
Para efecto de la individualización de las sanciones, en términos del artículo 93, segundo párrafo, del referido reglamento de disciplina, establece que, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación subjetiva, es decir, tanto la existencia de la falta como la responsabilidad de la persona infractora, el Órgano de Justicia Intrapartidaria deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención del Estatuto y demás normas emanadas de éste, debiendo observar y justificar, de manera fundada y motivada diversos parámetros que para tales efectos prevé el referido numeral.
Finalmente, en lo tocante a la sanción consistente en la destitución del cargo, los artículos 100 y 101, del supracitado reglamento de disciplina interna, establecen que la referida destitución consistirá en la separación definitiva del cargo de dirección, representación o funcionario del partido por causas graves que atenten contra las reglas de campaña en los procesos electorales, la administración adecuada de los recursos o por negligencia en sus actuaciones.
En suma, como se puede advertir de la normativa invocada, el Órgano de Justicia Intrapartidaria, mediante el procedimiento sancionador atinente, es la autoridad competente para destituir o remover del cargo a los integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México.
Tan es así, que el veinticinco de septiembre de dos mil veintiuno, dentro de uno de sus resolutivos el Cuarto Pleno Extraordinario Bis del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, aprobó el dictamen de la Comisión Evaluadora través del cual le delegó facultades y funciones a una comisión para que realizara todas las acciones necesarias para solicitar al Órgano de Justicia Intrapartidaria que instaurara el Procedimiento Sancionador de Oficio, establecido en el artículo 76, del Reglamento de Disciplina Interna, al haberse determinado la existencia de responsabilidad en violación a la normatividad por parte del actor; asimismo, para solicitar al citado órgano de justicia que determinara la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de sus derechos partidarios.
Incluso, es importante destacar que pesar de tal resolutivo, no se ha llevado a cabo acción alguna para tales fines, toda vez que, previo requerimiento de la Magistrada Instructora, el catorce de julio del año en curso, el Presidente del Órgano de Justicia Intrapartidista del Partido de la Revolución Democrática informó que, hasta esa fecha, el propio órgano no tiene noticia de algún Procedimiento Sancionador de Oficio instaurado en contra de Cristian Campuzano Martínez, en términos de lo establecido en el artículo 76, del Reglamento de Disciplina Interna de ese instituto político y, por ende, no se le ha impuesto medida cautelar alguna que se relacione con el cumplimiento a lo determinado en los Plenos Extraordinarios Tercero Bis, Cuarto Bis y Quinto Bis, todos del IX Consejo Estatal del propio Partido en el Estado de México, por parte del citado Consejo ni por conducto de alguna otra comisión.
Sin embargo, de manera incongruente con el mencionado resolutivo mediante el cual se delegaron facultades y funciones a una comisión para que realizara todas las acciones necesarias para solicitar al Órgano de Justicia Intrapartidaria que instaurara el Procedimiento Sancionador de Oficio, así como para solicitar al citado órgano de justicia que determinara la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de sus derechos partidarios, el propio veinticinco de septiembre de dos mil veintiuno, el Cuarto Pleno Extraordinario Bis del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México aprobó los resolutivos mediante los cuales determinó REMOVER A CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ DE SU CALIDAD DE PRESIDENTE DE LA DIRECCIÓN ESTATAL EJECUTIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO, EN TANTO SE LLEVE A CABO EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE OFICIO EN SU CONTRA QUE SE PRESENTA EN EL ÓRGANO DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA, Y SE RESUELVA LA SOLICITUD REALIZADA A LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
Los resolutivos aprobados sobre el particular son del tenor siguiente:
SEGUNDO. El cuarto Pleno Extraordinario Bis IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México (…) aprueba la remoción de CRISTIAN CAMPUZANO MARTINEZ de su calidad de Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, en los términos precisados en el contenido del presente resolutivo
Así, los resolutivos de cuenta no solo revelan que el Cuarto Pleno Extraordinario Bis del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México tenía cabal conocimiento de que al Órgano de Justicia Intrapartidaria le correspondía la competencia para remover, en su caso, al mencionado dirigente, mediante la instauración del respectivo procedimiento sancionador y, también, para determinar la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de sus derechos partidarios, sino que no obstante haberse determinado expresamente delegar facultades y funciones a una comisión para que realizara todas las acciones necesarias para solicitar al Órgano de Justicia Intrapartidaria que instaurara el Procedimiento Sancionador de oficio y determinara la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de sus derechos partidarios, de manera incongruente y arrogándose facultades que no le corresponden, el referido Cuarto Pleno Extraordinario Bis determinó remover a Cristian Campuzano Martinez del multicitado cargo.
Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional federal, que la referida remoción provisional se adoptó el veinticinco de septiembre de dos mil veintiuno, por lo que a la fecha han transcurrido cerca de diez meses sin que se haya instado al Órgano de Justicia Intrapartidaria sobre el particular, tal como lo informó su Presidente en respuesta al aludido requerimiento, de manera que tal remoción provisional se ha convertido en definitiva de facto.
En el contexto apuntado, ante la incompetencia del Cuarto Pleno Extraordinario Bis del IX del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, para remover al actor en el cargo de Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva en la mencionada entidad federativa, lo conducente es revocar lisa y llanamente la sentencia controvertida, así como las determinaciones sobre la remoción de Cristian Campuzano Martinez del multicitado cargo y la designación o nombramiento de Agustín Ángel Barrera Soriano.
Lo anterior, encuentra su justificación al haberse emitido la remoción por una autoridad incompetente, por lo que todas sus subsecuentes determinaciones, se encuentran viciados de origen, al tratarse del incumplimiento de un presupuesto constitucional para su existencia, que debe ser evaluado como si jamás hubiesen existido desde el prisma de juridicidad, por lo que no puede subsistir ni surtir efecto alguno.
En suma, por las consideraciones aquí expuestas, al resultar fundado el agravio relativo a la falta de competencia del Consejo Estatal para remover o destituir provisional o definitivamente de facto a Cristian Campuzano Martínez en el cargo de Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva, se estima innecesario el análisis de los restantes motivos de disenso, en atención a que la parte actora colmó su pretensión sobre la restitución en el cargo en mención.
6. Efectos de la sentencia
a) Se revoca lisa y llanamente la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los expedientes JDCL/233/2022 y JDCL/244/2022 acumulados.
b) Se revoca lisa y llanamente la resolución emitida por el Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática en los expedientes QO/MEX/131/2021 y QO/MEX/138/2021.
c) Se revocan los resolutivos del Cuarto Pleno Extraordinario Bis del IX del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, donde se determinó remover a Cristian Campuzano Martínez en el cargo de Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva de la propia entidad.
d) Se revoca el resolutivo del Quinto Pleno Extraordinario del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, donde aprobó la designación o nombramiento de Agustín Ángel Barrera Soriano como Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática en la referida entidad federativa.
e) Se restituye al ciudadano Cristian Campuzano Martínez en el cargo de Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México.
En consecuencia, se ordena a la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, para que dentro del plazo cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia, restituya al Cristian Campuzano Martínez en el cargo de Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México.
UNDÉCIMO. Determinación relacionada con los apercibimientos decretados. Finalmente, este órgano jurisdiccional considera justificado dejar sin efectos los apercibimientos emitidos mediante auto de doce de julio del año en curso, dictados en el presente juicio objeto de resolución, los cuales fueron dirigidos al Tribunal Electoral del Estado de México y al Órgano de Justicia Intrapartidista del Partido de la Revolución Democrática.
Lo anterior, porque tal como consta en autos del medio de defensa, la actuación de las citadas autoridades fue oportuna, ya que, dentro del plazo otorgado llevaron a cabo la comunicación procesal que se ordenó en los citados acuerdos, remitiendo las constancias correspondientes, aunado a que aportaron los documentos requeridos vinculados con el presente asunto.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la sentencia controvertida para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la parte actora, al tercero interesado, al Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática y al Tribunal Electoral del Estado de México; por oficio a la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, así como a la Dirección Estatal Ejecutiva del citado instituto político en la entidad federativa y, por estrados físicos y electrónicos a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, en su calidad de Presidente Interino, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable a foja 177, del cuaderno accesorio 1, del expediente ST-JDC-133/2022.
[2] Consultable a foja 177, del cuaderno accesorio 1, del expediente ST-JDC-133/2022.
[3] Consultable a foja 177 Y 178, del cuaderno accesorio 1, del expediente ST-JDC-133/2022.
[4] Consultable a foja 180, del cuaderno accesorio 1, del expediente ST-JDC-133/2022.
[5] Fuente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[6] De conformidad con lo establecido en el artículo 430, del Código Electoral del Estado de México.
[7]De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU ESTUDIO CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN." visible en la Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, página 125.
[8] Ver sentencias de los expedientes los SUP-RAP-14/2020, SUP-RAP-101/2019, SUP-RAP-123/2018, y SUP-JDC-1079/2021, entre otros.
[9] Véanse las sentencias de los expedientes SUP-JDC-127/2018, SUP-RAP-20/2018, y SUP-JRC-72/2014. Asimismo, tiene aplicación la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: autoridades incompetentes. sus actos no producen efecto alguno.
[10] Tesis de jurisprudencia P./J. 10/94, Pleno, de rubro: “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD”.