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ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-134/2018

 

PROMOVENTES: ALEJANDRA GARCÍA GARCÍA Y OTROS

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de abril de dos mil dieciocho

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alejandra García García, Teódula Amador Jines, Laura Contreras Velásquez, Carlos Ramírez Bovadilla, Héctor Cruz Agreda y Pavel Agustín Jiménez Ordás, a fin de impugnar la determinación emitida en el expediente CNHJ/MEX/121-18, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, relacionada con la nulidad de la asamblea municipal y sus efectos posteriores, entre ellos, la insaculación de los candidatos a regidores en Chimalhuacán, Estado de México.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El quince de noviembre de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA aprobó y emitió la convocatoria al proceso de selección de candidatos/as para ser postulados/as en los procesos electorales federal y locales 2017-2018, a los cargos de Presidentes/as Municipales, Síndicos/as y Regidores/as por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, en el Estado de México.

 

2. Fe de erratas. El veintiséis de enero de dos mil dieciocho, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA y su Comisión Nacional de Elecciones emitieron la fe de erratas donde señalaron el ocho de febrero de año en curso, para que se celebraran las asambleas electivas municipales, en términos de la convocatoria.

 

3. Asamblea electiva municipal. El ocho de febrero de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la asamblea electiva municipal en Chimalhuacán, Estado de México, en la cual, los promoventes, resultaron electos como candidatos a regidores, por el referido municipio.

 

4. Medio de impugnación intrapartidario. El nueve de febrero de dos mil dieciocho, Miguel Benito Pérez y otros aspirantes a regidores promovieron ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, juicio de inconformidad, impugnando la validez de la realización de la asamblea electiva municipal y los resultados de la votación recibida en ésta el cual, fue registrado con la clave CNHJ/MEX/121-18.

 

5. Resolución impugnada. El veinte de marzo de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA resolvió el medio de impugnación referido en el numeral precedente, en el sentido de declarar fundados los agravios y anular la asamblea electiva municipal y sus efectos posteriores, entre ellos, la insaculación de los candidatos a regidores.

II. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. El veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, los promoventes presentaron, ante la Comisión Nacional Jurisdiccional de MORENA, juicio ciudadano, en contra de la resolución a que se hace referencia en el punto anterior.

III. Remisión de constancias a la Sala Regional. El dos de abril de dos mil dieciocho, el Secretario Técnico de la Comisión Nacional Jurisdiccional de MORENA remitió a esta Sala Regional la documentación relacionada con el presente medio de impugnación.  

IV. Integración del expediente y turno a la ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración y el registro del juicio ciudadano ST-JDC-134/2018, así como su turno a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplido en la misma fecha de su emisión, por el Secretario General de Acuerdos en funciones de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-782/18.

 

 

 

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafos primero, fracciones IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, mediante el cual impugna una resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, relacionada con la nulidad de la asamblea municipal y los efectos posteriores, entre ellos la insaculación de los candidatos a regidores de ese instituto político en Chimalhuacán, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Actuación colegiada.

La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la procedente para reparar la violación supuestamente producida por la resolución que se impugna.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento.

El presente juicio ciudadano es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10°, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que no se cumplió con el principio de definitividad.

Los promoventes pretenden que esta Sala Regional conozca del presente juicio ciudadano en el que impugnan la determinación emitida en el expediente CNHJ/MEX/121-18, por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de MORENA, relacionada con la nulidad de la asamblea municipal y los efectos posteriores, entre ellos, la insaculación de los candidatos a regidores de ese instituto político en Chimalhuacán, Estado de México

Sin embargo, se considera que, en la especie, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo quinto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio ciudadano, esto es, que quien promueva agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

El referido precepto legal impone a la parte actora la carga procesal de agotar todas las instancias previas como presupuesto procesal para accionar la instancia federal a través del juicio ciudadano, es decir, debe de agotar todos los recursos que pudieran repararle los derechos presuntamente violados.

En torno a hipótesis como éstas, la Sala Superior de este tribunal, al resolver la contradicción de tesis 1/2011, sostuvo que el principio de definitividad que se debe cumplir para acceder a esta jurisdicción federal, contempla el agotamiento de las instancias de la justicia partidista y también obliga a obtener una resolución de los tribunales electorales de las respectivas entidades federativas.

Dicho criterio está contenido en las jurisprudencias números 5/2011 y 8/2014 de rubros INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS y DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

En consecuencia, para cumplir con el principio de definitividad en el juicio ciudadano, los promoventes tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general, y en especial los juicios de protección de derechos ciudadanos, deben ser reconocidos o adaptados como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia, a efecto de que con la integración del sistema de justicia local, en el orden jurídico cobre vigencia constitucional de justicia inmediata y completa.

Con apoyo en lo antes expuesto, y con una visión amplia del derecho de acceso a la justicia que favorece la interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias intrapartidarias, así como de las instancias locales en los Estados, como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, esta Sala Regional considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en los artículos 13, párrafo primero y séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, así como 406, párrafo primero, fracción IV; 409, y 414 del Código Electoral del Estado de México, es el medio de impugnación procedente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406, párrafo primero, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, para garantizar la legalidad y certeza de los actos y resoluciones de los órganos electorales, así como la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, el sistema se integra, entre otros, por el juicio para la protección de los derechos político electores.

Dicho juicio ciudadano local, en términos de lo dispuesto en el artículo 409, párrafo primero, fracción I, inciso c), podrá ser promovido por cualquier ciudadano que considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de sus derechos político-electorales.

De lo anterior se concluye que en la normativa del Estado de México se encuentra previsto un medio de impugnación para controvertir actos como el que ahora se impugna y en los que se alegue la violación a un derecho político electoral de los ciudadanos del Estado de México.

En el caso, no se justifica el conocimiento del presente asunto por parte de esta Sala Regional, hasta en tanto la instancia local en el Estado de México resuelva el medio de impugnación que se presenta, en razón que, de conformidad con el artículo 251, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, el plazo para solicitar el registro como candidatos a regidores  transcurrirá del ocho al dieciséis de abril del dos mil dieciocho, mientras que el plazo para la aprobación será dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo citado, según lo dispuesto en el artículo 251, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, y las campañas darán inicio el veinticuatro de mayo del presente año.

 

Lo anterior, en términos de lo establecido en los artículos 12, párrafo cuarto, de la Constitución local, y 263, párrafos primero y segundo, del Código Electoral del Estado de México, en relación con los acuerdos INE/CG386/2017 e INE/CG430/2017, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Por lo tanto, existe el tiempo suficiente para que el actor agote el medio de defensa local y, de ser el caso (obtener una resolución desfavorable a sus intereses), acuda ante esta instancia jurisdiccional federal, en virtud de que resultaría procedente la reparación de los derechos de los actores, de asistirle la razón. En efecto, las actuaciones relativas a la sustanciación y resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Regional, llevaría, cuando más, siete días y todavía podría agotarse el recurso de reconsideración, sin merma o irreparabilidad en el ejercicio de sus derechos, según lo dispuesto en los artículos 8°; 17; 18; 19; 66; 67; 68 y 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además, de conformidad con la tesis de rubro: PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARERSE MIENTRAS NO INICIE LA JORNADA ELECTORAL[2], debe considerarse que, si se impugna un acto dentro de la etapa de preparación de la elección, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la jornada electoral.

Así las cosas, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 10°, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional considera que se debe reencauzar la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México conozca de la misma como juicio ciudadano local, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, párrafo primero y séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, así como 406, párrafo primero, fracción IV; 409, y 414 del Código Electoral del Estado de México.

Lo anterior, en razón de que, el hecho de que los promoventes hayan considerado el presente juicio apto para lograr la satisfacción de sus pretensiones, no es motivo suficiente para desechar su demanda, toda vez que la misma es susceptible de ser analizada por el TEEM, tal como se prevé en la jurisprudencia 1/97 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.[3]

Finalmente, para que proceda el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a una instancia local o viceversa, deben satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia 12/2004, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA,[4] que son los siguientes:

a)    Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;

b)   Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y

c)    Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

En este asunto, los requisitos que se mencionan se consideran colmados, por lo siguiente:

a)    En los hechos de la demanda se identifica el acto impugnado;

b)   Asimismo, se identifica la voluntad de la parte actora de inconformarse contra dicha actuación por parte del órgano señalado como responsable, y

c)    Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que, el secretario técnico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, remitió a este órgano jurisdiccional, la “constancia de recepción de documentos”, donde señala que durante la publicación del medio de impugnación, no se presentaron escritos de tercero interesado.

Por ende, procede reencauzar el presente juicio para que Tribunal Electoral del Estado de México conozca del mismo como juicio ciudadano local, y dicte la sentencia respectiva con plenitud de jurisdicción, en el entendido de que con el presente acuerdo no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello le corresponde analizarlo y resolverlo al citado órgano jurisdiccional en un plazo no mayor a cinco días naturales contados a partir del día en que sea notificado el presente acuerdo de sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Electoral del Estado de México, en relación con los artículos 30, 31 y 32 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de dicha entidad, la tramitación, integración y sustanciación del medio de impugnación ante el citado órgano jurisdiccional conlleva el agotamiento de las siguientes etapas:

a) Una vez que sea recibido el medio de impugnación, éste deberá ser turnado a la ponencia correspondiente para su sustanciación. En dicha etapa se deberá verificar la satisfacción de los requisitos de procedencia necesarios,

b) Si el órgano o autoridad responsable que remitió el medio de impugnación omitió algún requisito, se hará del conocimiento del magistrado presidente, para que, de considerarlo necesario, éste requiera la complementación de los mismos en un plazo de veinticuatro horas;

c) De ser necesario, el tribunal podrá requerir a las autoridades, así como a las personas físicas o jurídicas colectivas, cualquier informe, documento o pruebas que estime necesarios, para la debida sustanciación y resolución de los medios de impugnación, y

d) Una vez sustanciado el expediente procederá a formular el proyecto de sentencia y lo someterá a consideración del pleno, sin que se establezca un plazo para la resolución del juicio.

De lo anterior se advierte que desde el momento de la recepción del medio de impugnación hasta la resolución del mismo, existen diversas etapas que se deben agotar, aun cuando en el referido código y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México no se prevé un plazo específico para el agotamiento de cada una, en ese sentido se considera que, en el mejor de los casos, el agotamiento de la instancia jurisdiccional local, implicaría el transcurso de al menos seis días naturales. Por tanto, se considera adecuado el plazo de cinco días naturales, atendiendo la etapa en que se encuentra el proceso electoral en el Estado de México, según se precisó anteriormente.

Cabe precisar que la justicia federal no es, por definición, una justicia prioritaria o más eficaz que la justicia local, impartida por los tribunales locales; por el contrario, mientras en ella se contemplen los elementos esenciales que constituyen un recurso breve, sencillo, adecuado y efectivo, en términos de lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ésta será capaz, de ser el caso, de reparar la violación de los derechos político-electorales reclamada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México.

En esa virtud, procede ordenar la remisión inmediata de los originales de las constancias que integran el expediente de mérito, al Tribunal Electoral del Estado de México, una vez que obren copias certificadas del mismo, para su posterior resguardo en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.

En el entendido de que con el presente acuerdo no se prejuzga sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello le corresponde analizarlo y resolverlo al Tribunal Electoral del Estado de México.

Por lo expuesto, se

ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México conozca del mismo como juicio ciudadano local, y resuelva lo que en Derecho corresponda en un plazo no mayor a cinco días naturales contados a partir del día en que le sea notificado el presente acuerdo.

TERCERO. Una vez que se hagan las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, y que conste copia certificada de todo lo actuado, envíese el presente asunto al TEEM, para que se sustancie y resuelva.

NOTIFÍQUESE, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México y, por estrados, a los promoventes y a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, y 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95 y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

MAGISTRADO

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO


[1] Consultable a páginas 447 a 449 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Tesis CXII/202. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175.

 

[3] Consultable en las páginas 434 a la 436, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.

[4] Consultable en las páginas 437 y 438, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.