ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-136/2019

 

ACTOR: RODRIGO IÑIGO PICHARDO GARCÍA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ.

 

SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

 

COLABORÓ: JOSÉ ALEXSANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México; a veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.

 

VISTOS, para acordar respecto del juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-136/2019, integrado con motivo de la demanda promovida por Rodrigo Iñigo Pichardo García, quien impugna la resolución emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el Estado de México, en el expediente CJ/JIN/110/2019.

RESULTANDOS

I. Antecedentes. Del análisis de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria para la asamblea estatal. El veinte de mayo de dos mil diecinueve, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de México, aprobó la convocatoria para la celebración de la asamblea estatal respecto de la elección del consejo estatal y de consejeros nacionales, ambos para el periodo 2019-2022, que tendrá verificativo el uno de septiembre de este año.

2. Convocatoria a las asambleas municipales. El cuatro de junio de dos mil diecinueve, el mencionado Comité Estatal convocó a todos los militantes interesados en participar en las asambleas municipales en todo el territorio mexiquense, para el efecto de elegir propuestas para integrar, entre otros, el Consejo Nacional y el Consejo Estatal, ambos, del Partido Acción Nacional.

3. Providencias SG/057-16/2019. El cinco de junio del año en curso, el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió las providencias contenidas en el oficio SG/057-16/2019, a través de las cuales se aprobó la convocatoria precisada en el numeral 1 que antecede.[1]

4. Providencias SG/076/2019. El veinticinco de junio siguiente, en los estrados físicos y electrónicos del mencionado Comité Ejecutivo, se publicaron las providencias SG/076/2019, por las que se aprobó la convocatoria precisada en el numeral 2 antes referido.

5. Solicitud de registro. El trece de julio de la presente anualidad, el actor acudió al Comité Directivo Municipal de Temascaltepec, Estado de México, a registrarse como aspirante a consejero estatal y nacional del Partido Acción Nacional.

6. Acuerdo de improcedencia. El diecinueve de julio de dos mil diecinueve, la comisión organizadora del proceso del Partido Acción Nacional, en el Estado de México, aprobó el acuerdo relativo a la no procedencia del registro del actor como aspirante en el citado proceso de elección partidista.

7. Impugnación ante la instancia partidista. El veinticuatro de julio de este año, el promovente presentó ante la comisión organizadora del proceso electivo del Partido Acción Nacional, en el Estado de México, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la vía per saltum, a fin de impugnar el acuerdo precisado en el punto anterior.

8. Impugnación ante la Sala Regional. El treinta de julio siguiente, el actor presentó, directamente ante este órgano jurisdiccional, una demanda de juicio ciudadano a fin de controvertir el acuerdo por el que se decretó la improcedencia de su registro como aspirante en el citado proceso intrapartidista, el cual fue radicado bajo el expediente número ST-JDC-126/2019 y acordado el uno de agosto del año en curso, en el sentido de estimarlo improcedente y reencauzar el medio de impugnación a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional a fin de que lo resolviera en un plazo de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente al que le fuera notificado.

9. Acto impugnado. El veintidós de agosto de dos mil diecinueve, la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional publicó mediante estrados electrónicos la resolución recaída al expediente CJ/JIN/110/2019, en el sentido de confirmar la convocatoria controvertida.

10. Juicio ciudadano local. El veintisiete de agosto del año en curso, Rodrigo Iñigo Pichardo García promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de México, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, a fin de controvertir la resolución dictada en el expediente precisado en el punto anterior. Asimismo, el actor presentó escrito de desistimiento del medio de impugnación promovido ante esa instancia jurisdiccional electoral estatal.

11. Juicio ciudadano federal. El veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, el actor promovió, per saltum, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución recaída al expediente CJ/JIN/110/2019.

12. Turno a ponencia. El veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca ordenó, en primer lugar, integrar el expediente ST-JDC-136/2019, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En segundo, ordenó remitir copia simple de las constancias presentadas por el actor al órgano partidista responsable, para el efecto de que se realizara el trámite de ley correspondiente.

13. Radicación. Mediante el proveído de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, la Magistrada Instructora tuvo por radicado el expediente en la Ponencia a su cargo.

 

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, por su propio derecho, en contra de una determinación emitida por el partido político en el que milita, en el Estado de México, entidad que se ubica dentro de la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistrada Instructora en lo individual.

Ello, porque en el caso, se debe determinar si esta instancia federal debe conocer y resolver de la violación presuntamente alegada por la parte actora.

Lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por la Magistrada Instructora, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

 

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior.[2]

 

TERCERO. Improcedencia del per saltum y reencauzamiento.

 

De la demanda se obtiene que el accionante solicita que la Sala Regional Toluca conozca el presente asunto en per saltum, en razón de que considera que el agotamiento de la instancia local puede ocasionar una merma importante a sus derechos políticos.

 

La Sala Regional Toluca, no justifica el per saltum pretendido, en atención a que no se surten los presupuestos necesarios para tales efectos, por una parte, porque contrariamente a lo que expone la parte actora, en el caso, no se tornaría irreparable su esfera de derechos y, por la otra, porque existen mecanismos que garantizan la resolución inmediata del presente asunto, conforme con las consideraciones que se exponen a continuación.

 

Ordinariamente, debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la figura del per saltum debe ser invocada de manera excepcional y justificarse la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva las controversias, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.

 

En cuanto al tema, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales con los que dota de contenido a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, los cuales deben ser tomados en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de esa figura, a saber:

 

        MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.[3]

        DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[4]

        PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[5]

        PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.[6]

 

De las jurisprudencias invocadas, se desprende que para que proceda el salto de instancias partidistas o jurisdiccionales, es necesario que se actualicen ciertos supuestos, como los siguientes:

 

i)              Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos que dan origen a la demanda;

ii)           No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores;

iii)        No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente;

iv)        Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados, y

v)           El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una afectación sustancial en el derecho tutelado que pueda ser de imposible reparación.

 

Por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse, se tienen los siguientes:

 

i)              En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el actor se desista antes de que se resuelva;

ii)           Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista, la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal debe ser presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista, y

iii)        Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.

 

Así, no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o intrapartidista que corresponda y que no se actualice alguno de los supuestos excepcionales referidos, o se incumpla con alguno de los requisitos precisados, aun y cuando se haya presentado el escrito de desistimiento del medio de impugnación local.

 

En concepto de la Sala Regional Toluca, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para acudir a la jurisdicción federal electoral previamente se debe cumplir con el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio ciudadano. Esto es, que quien lo promueva, agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular los actos reclamados.

 

En consonancia con lo anterior, el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.

 

La carga procesal de agotar previamente la instancia de jurisdicción local es un presupuesto procesal para accionar la instancia federal, como acontece en la especie a través del juicio ciudadano, por lo que se deben agotar los medios de defensa que establezca la norma de que se trate, por ser éstos la primera vía para conseguir la reparación de los derechos que se presuman violados.

En consecuencia, para cumplir con el principio de definitividad en el juicio ciudadano, los promoventes tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general, y en especial los juicios de protección de derechos ciudadanos, deben ser reconocidos o adaptados como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia, a efecto de que con la integración del sistema de justicia local, en el orden jurídico cobre vigencia constitucional de justicia inmediata y completa.

Con apoyo en lo expuesto, y con una visión amplia del derecho de acceso a la justicia que favorece la interpretación que privilegia el federalismo y con ello, las instancias locales en los Estados, como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, la Sala Regional Toluca considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en el artículo 409, del Código Electoral del Estado de México, es el medio de impugnación procedente.

Lo anterior, en razón de que el juicio ciudadano local, en términos de lo dispuesto en el citado precepto legal 409, numeral I, inciso d), podrá ser promovido por cualquier ciudadano que considere que un acto o resolución del partido político al que está afiliado es violatorio de sus derechos político-electorales.

De lo anterior se concluye que, en la normativa del Estado de México, se encuentra previsto un medio de impugnación para controvertir actos como el que ahora se impugna y en los que se alegue la violación a un derecho político electoral de los ciudadanos de la citada entidad federativa.

Como se adelantó, no se justificaría el conocimiento del presente asunto por parte de la Sala Regional Toluca, al existir la instancia local jurisdiccional en el Estado de México.

 Además, el actor en su demanda se limita a manifestar que el agotar la cadena impugnativa ante la instancia jurisdiccional electoral local, traería como consecuencia que el medio de impugnación quedara sin materia, toda vez que la fecha de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional está convocada para el próximo uno de septiembre del año en curso.

Sin embargo, ello no es suficiente para admitir la procedencia del per saltum, toda vez que es criterio de la Sala Superior que, en tratándose de actos intrapartidistas, por su propia naturaleza, son reparables. Es decir, la irreparabilidad, de ningún modo, opera en los actos y resoluciones emitidos por los partidos políticos, sino solo aquellos derivados de alguna disposición constitucional o legal como puede ser, por ejemplo, las etapas de los procesos electorales previstos constitucionalmente, de ahí que lo que se resuelva ante la instancia jurisdiccional local es susceptible de controvertirse ante la Sala Regional Toluca.

Por lo anteriormente expuesto, se debe reencauzar la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México conozca del asunto como juicio ciudadano local, en términos de lo dispuesto en el artículo 409, numeral I, inciso d) del Código Electoral del Estado de México.

 

Lo anterior, porque el hecho de que el promovente haya considerado el presente juicio apto para lograr la satisfacción de sus pretensiones no es motivo suficiente para desechar su demanda, toda vez que el presente medio impugnativo es susceptible de ser analizado por la instancia electoral local, con apoyo en la jurisprudencia 1/97[7] emitida por la Sala Superior de este tribunal.

En consecuencia, a fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia pronta y expedita que se tutela en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 2º párrafo 3, inciso a, y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en los artículos 8º, párrafo 1, y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo procedente es reencauzar el presente juicio para que el Tribunal Electoral del Estado de México lo conozca y dicte la sentencia respectiva, con plenitud de jurisdicción, en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del presente acuerdo, en el entendido de que con el presente acuerdo no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello le corresponde analizarlo y resolverlo al citado órgano jurisdiccional. 

Realizado lo anterior, deberá informar a la Sala Regional Toluca sobre el cumplimiento dado al acuerdo, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo.

En esa virtud, deberá remitirse de inmediato el original del escrito de demanda y sus anexos al Tribunal Electoral del Estado de México y se ordena a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional para que remita las constancias correspondientes al trámite de ley previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al Tribunal Electoral Local y cualquier otra documentación que estime pertinente y se encuentre relacionado con el presente asunto.

Por lo expuesto, se

ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente la vía per saltum intentada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México conozca del mismo y resuelva lo que en Derecho corresponda.

TERCERO. Una vez que se hagan las anotaciones respectivas en los registros atinentes, y que conste copia certificada de todo lo actuado, envíese el presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de México, para que se sustancie y resuelva.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México y a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional; y por estrados, a los demás interesados.

 

 

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de la Sala Regional Toluca, como asunto concluido.

 

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ

DOMÍNGUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

 

 

JUAN CARLOS SILVA

ADAYA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

ANTONIO RICO IBARRA

 


[1] Información tomada del diverso ST-JDC-126/2019, acordado el 1 de agosto del presente año, el cual se invoca como hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por haber sido promovido por el propio actor.

[2] MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.- Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala. Consultable a páginas 447 a 449 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Jurisprudencia 05/2005. Consultable en la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal electoral, páginas 436 y 437.

[4] Jurisprudencia 09/2001. Ibidem, páginas 272 a la 274.

[5] Jurisprudencia 09/2007. Ibidem, páginas 498 y 499.

[6] Jurisprudencia 11/2007. Ibidem, páginas 500 y 501.

[7] MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.- Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia. Consultable en las páginas 434 a la 436, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.