JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: st-jdc-138/2011.
ACTORA: MARÍA EUGENIA MÉNDEZ DÁVALOS.
RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL DISTRITAL 06 DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN ZAMORA, MICHOACÁN.
TERCERO INTERESADO: PEDRO DEL RIO AGUILAR.
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.
SECRETARIO: JAVIER ORTIZ ZULUETA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de julio de dos mil once.
VISTO para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-138/2011, promovido por María Eugenia Méndez Dávalos, en su calidad de miembro activo del Partido Acción Nacional, en contra de la determinación que declaró improcedente su solicitud de registro como precandidata al cargo de diputada local por el principio de mayoría relativa, emitida el diez de julio de dos mil once, por la Comisión Electoral Distrital 06 del Partido Acción Nacional en Zamora, Michoacán, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El veinticinco de junio de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria para la selección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de Michoacán, para participar en el proceso electoral del presente año (foja 48 del expediente en que se actúa).
2. Solicitud de registro. El ocho de julio de dos mil once, María Eugenia Méndez Dávalos solicitó su registro como precandidata a diputada local para el Distrito Electoral Local 06 con cabecera en Zamora, Estado de Michoacán, dentro del proceso electivo interno del Partido Acción Nacional (foja 47 del expediente en que se actúa).
3. Improcedencia del registro. El diez de julio de dos mil once, la Comisión Electoral Distrital 06 del Partido Acción Nacional, en Zamora, Michoacán, determinó no aprobar y declarar improcedente la solicitud de registro de María Eugenia Méndez Dávalos como precandidata en el proceso de selección interna de candidatos del Partido Acción Nacional, al cargo de diputada local en el citado distrito electoral (fojas 48 y 49 del expediente en que se actúa).
Dicha determinación le fue notificada a María Eugenia Méndez Dávalos el once de julio de dos mil once (foja 48 del expediente en que se actúa).
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de julio de dos mil once, María Eugenia Méndez Dávila interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la negativa de su registro como precandidata dentro del proceso de selección interna de candidatos del Partido Acción Nacional, al cargo de diputada local por el principio de mayoría relativa (foja 10 del expediente en que se actúa).
III. Tercero interesado. El dieciséis de julio de dos mil once, Pedro del Río Aguilar presentó escrito ante la responsable, en el que manifiesta que comparece como tercero interesado (fojas 179 a 181 del expediente en que se actúa).
IV. Primer requerimiento de remisión del expediente. El veintiuno de julio de dos mil once, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley requirió a la Comisión Electoral Distrital 06 del Partido Acción Nacional en Zamora, Michoacán, para que remitiera de inmediato el original del escrito de demanda, sus anexos, el informe circunstanciado y las constancias del trámite del medio de impugnación, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (foja 2 del cuaderno de antecedentes 36/2011).
V. Segundo requerimiento de remisión del expediente. El veintidós de julio del presente año, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley requirió a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, para que por su conducto e inmediatamente se remitiera a esta Sala Regional el original del escrito de demanda, sus anexos, el informe circunstanciado y las constancias del trámite del medio de impugnación, que le fueron requeridos a Comisión Electoral Distrital 06 del Partido Acción Nacional, en Zamora, Michoacán, como órgano auxiliar de la citada comisión nacional (foja 9 del cuaderno de antecedentes 36/2011).
VI. Recepción del expediente en la Sala Regional. Mediante escrito fechado el veinte de julio de dos mil once, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional hasta el veintidós de julio siguiente, el Presidente de la Comisión Electoral Distrital 06 del Partido Acción Nacional en Zamora, Michoacán, remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación correspondiente al presente medio impugnativo (fojas 2 a 8 del expediente en que se actúa).
VIII. Radicación. Mediante proveído de veintiséis de julio de dos mil once, la Magistrada Instructora radicó el presente juicio ciudadano (fojas 209 a 211 del expediente en que se actúa).
IX. Acuerdo que ordenó realizar una inspección judicial sobre una página electrónica. El veintisiete de julio de dos mil once, la Magistrada Instructora ordenó realizar una inspección sobre la página de Internet del Instituto Electoral de Michoacán www.iem.org.mx, a efecto de obtener determinada información necesaria para resolver este asunto (fojas 212 y 213 del expediente en que se actúa).
X. Inspección judicial. El veintisiete de julio de dos mil once, se realizó la inspección ordenada por la Magistrada Instructora, de la cual se levantó el acta correspondiente, misma que fue agregada al expediente, para que surtiera los efectos legales respectivos (fojas 214 a 238 del expediente en que se actúa).
XI. Por acuerdo de veintiocho de julio de dos mil once, la Magistrada Instructora ordenó que se formulara el proyecto de resolución respectivo, y
C O N S I D E R A N D O:
SEGUNDO. Per saltum e improcedencia. La parte actora manifiesta que en el caso es procedente la promoción del juicio ciudadano sin agotar los medios de defensa intrapartidarios, en atención a que “los recursos y medios de defensa ordinarios previstos en la normatividad interna del partido, mediante los cuales pudiere ser revocado o modificado el acto lesivo, carecen de eficacia para resarcir el derecho constitucional vulnerado en mi perjuicio”.
La parte actora sustenta lo anterior en la jurisprudencia histórica 04/2003 identificada con el rubro MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, consultable en las páginas 617 a 619 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Al respecto, esta Sala Regional considera que para determinar si en el presente caso se actualiza la figura del per saltum, como excepción al principio de definitividad, se deben tener presentes los criterios contenidos en las diversas tesis de jurisprudencia que regulan dicha figura jurídica, cuya clave de identificación, ubicación y rubro se refieren a continuación:
Jurisprudencia identificada con clave 05/2005, consultable en las páginas 374 y 375, de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, bajo el rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.
Jurisprudencia identificada con clave 9/2007, consultable en las páginas 429 y 430, de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, bajo el rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.
Jurisprudencia identificada con clave 11/2007, consultable en las páginas 431 y 432, de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, bajo el rubro PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.
De las jurisprudencias que anteceden, se advierte que la promoción per saltum de un medio de defensa no queda al arbitrio del enjuiciante, sino que es necesario que se cumplan ciertos requisitos o presupuestos para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.
Tales requisitos o presupuestos para acudir per saltum ante esta autoridad jurisdiccional federal consisten, entre otros, en que:
1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.
2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.
3. No se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.
4. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.
5. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado.
6. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.
7. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.
8. Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual se desiste.
De la lectura de las tesis antes referidas, también se desprende que no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Base I, párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.
En ese sentido, los artículos 99, párrafo cuatro, fracción V, de la Ley Fundamental, 195, fracción IV, inciso d), de La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que para que los ciudadanos puedan acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando se reclame la violación de alguno de los derechos político-electorales por parte de un partido político, será necesario que previamente se hayan agotado los medios de defensa establecidos en la normatividad interna de los institutos políticos.
En ese orden de ideas, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, el justiciable debió acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.
Con base en lo anterior, es necesario analizar, en el caso concreto, si la determinación de la Comisión Electoral Distrital 06 del Partido Acción Nacional, en Zamora, Michoacán que declaró improcedente la solicitud de registro de María Eugenia Méndez Dávalos como precandidata dentro del procedimieno interno de selección de candidatos de ese partido político, al cargo de diputada local por el principio de mayoría relativa, constituye un acto contra el cual los medios de defensa establecidos en la normatividad interna del Partido Acción Nacional resultan eficaces o no para que la parte actora pueda lograr la restitución en el goce del derecho político-electoral que aduce presuntamente violado; en tanto que ese es el argumento que plantea la parte enjuiciante para sustentar el ejercicio de su acción per saltum.
Al respecto, la parte actora en su escrito de demanda señala, en esencia, que si agota los medios de defensa intrapartidistas, consistentes en el juicio de inconformidad y en el recurso de reconsideración, estos serían resueltos en un plazo de cuarenta días, es decir, después del siete de agosto de dos mil once, fecha en la cual se celebrará la jornada electoral dentro del proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional a diputados locales, con lo cual se consumaría irreparablemente la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada como precandidata en dicho proceso interno, ya que, antes de la referida fecha, no podría ser registrada como precandidata en el mismo, ni podría realizar campaña al interior del partido político y no podría ser votada en las elecciones del proceso interno; esto en atención a que tales impugnaciones no serían resueltas antes de la mencionada fecha.
Esta Sala Regional considera que dichas afirmaciones, por sí mismas, no evidencian la ineficacia de las instancias intrapartidarias, ni constituyen un obstáculo que se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que se pretende sean atendidos en este juicio, y que pudieran implicar una merma considerable o incluso la extinción de las pretensiones deducidas o de sus efectos o consecuencias; de ahí que resulte válido estimar que en el caso que nos ocupa, se deben agotar las instancias partidistas previas al presente juicio, a efecto de que se cumpla con el principio de definitividad que se exige para la procedencia de este medio de impugnación.
Además, esta Sala Regional estima inatendible el argumento planteado por la parte actora, en tanto que el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional prevé medios de defensa con los cuales se pueden combatir actos y determinaciones de los órganos auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones de dicho partido, entre ellas, la determinación de negar el registro como precandidato dentro de un proceso de selección interna de candidatos del referido partido político, como a continuación se evidencia.
En principio, cabe destacar que los artículos 116 a 132 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional prevén las reglas comunes a los medios impugnación contemplados en dicho reglamento, así como el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración; dispositivos que, en lo que aquí interesa, establecen lo siguiente:
“Sección Segunda
De los normas comunes a los Medios de Impugnación.
CAPITULO I
De los plazos y de los términos
Artículo 116.
1. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso de selección de candidatos federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
Artículo 117.
1. Los medios de impugnación previstos en este Reglamento deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
CAPITULO II
De los requisitos del medio de impugnación
Artículo 118.
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante el órgano señalado como responsable del acto o resolución impugnado, y deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Hacer constar el nombre del actor;
II. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede del órgano competente para resolver y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar que el actor tiene legitimidad para interponer el medio;
IV. Señalar el acto o resolución impugnado y el órgano responsable del mismo;
V. Mencionar los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y las normas presuntamente violadas;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en el presente Reglamento; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y
VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
2. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I o VII de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
CAPITULO III
De la improcedencia y del sobreseimiento
(…)
CAPITULO IV
De las partes
(…)
CAPÍTULO V
De los legitimados para presentar medios de impugnación
Artículo 122.
1. Pueden presentar medios de impugnación:
I. Los miembros activos y los adherentes, para los casos de violación de sus derechos partidistas; y
II. Los precandidatos.
2. Los aspirantes podrán promover medios de impugnación únicamente contra la negativa de su registro como precandidatos.
CAPITULO VI
De las pruebas
(…)
CAPITULO VII
Del trámite
Artículo 124.
1. El órgano que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por él, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá:
I. Dar aviso de su presentación al órgano competente vía fax, correo electrónico u otro medio expedito, y precisar: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y
II. Publicarlo en los estrados de la Comisión Electoral que conduce el proceso durante un plazo de veinticuatro horas.
2. Cuando alguna Comisión Electoral u órgano del Partido, reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato al órgano competente del Partido para su resolución, sin trámite adicional alguno.
3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos de la normatividad interna del Partido.
4. Dentro del plazo a que se refiere la fracción II del numeral 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer por escrito que deberá cumplir los requisitos siguientes:
I. Presentarse ante el órgano responsable del acto o resolución impugnado;
II. Hacer constar el nombre del tercero interesado;
III. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede del órgano competente para resolver y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de este ordenamiento;
V. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere la fracción II del numeral 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas; y
VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, V y VII del numeral anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.
Artículo 125.
1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere la fracción II del numeral 1 del artículo anterior, el órgano responsable del acto o resolución impugnado, deberá remitir al órgano competente para resolver, lo siguiente:
I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;
II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;
III. En su caso, los escritos de los terceros interesados, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;
IV. En los Juicios de Inconformidad con motivo de los resultados de la Jornada Electoral o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato, el expediente completo con todas las actas de la Jornada Electoral, así como los escritos de protesta que se hubieren presentado, en los términos del presente Reglamento;
V. El informe circunstanciado; y
VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
2. El informe circunstanciado que debe rendir el órgano responsable, por lo menos deberá contener:
I. En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;
II. Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la validez del acto o resolución impugnado; y
III. La firma del funcionario que lo rinde.
Capítulo VIII
De la sustanciación
Artículo 126.
1. El órgano competente del Partido al recibir la documentación a que se refiere el artículo anterior, realizará los siguientes actos:
I. Procederá a radicar el medio de impugnación, asignándole un folio consecutivo y lo turnará para su sustanciación a la instancia correspondiente;
II. La instancia resolutoria recibirá y revisará que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el artículo 118, numeral 1 del presente Reglamento;
III. En caso de que incumpla con alguno de los requisitos mencionados en el numeral 2, del artículo 118 del presente Reglamento, se emitirá el auto por el que se deseche de plano el medio de impugnación;
IV. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del numeral 1 del artículo 118, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se prevendrá con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se desahoga dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el oficio correspondiente;
V. En cuanto al informe circunstanciado, si el Órgano responsable no lo envía dentro del plazo señalado en este Reglamento, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta en términos de la normatividad aplicable;
Se tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el numeral 5 del artículo 124 de este Reglamento. Asimismo, cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en la fracción IV del numeral 4 del artículo citado, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se prevendrá con el apercibimiento de tener por no presentado el escrito del interesado, si no se desahoga dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;
VII. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este Reglamento, se dictará el Auto de Admisión; y
VIII. Una vez sustanciado el expediente, se declarará cerrada la instrucción y se someterá a la consideración del órgano competente para su resolución.
2. El órgano competente resolverá con los elementos que obren en autos. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado.
Artículo 127.
1. Si el órgano responsable incumple con la obligación prevista en la fracción II del numeral 1 del artículo 124, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 1 del artículo 125, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión en un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo el apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, la instancia resolutoria podrá solicitar al órgano competente las sanciones previstas en la normatividad interna.
Sección Tercera
De los Medios de Impugnación.
Capítulo I
Del Juicio de Inconformidad
Artículo 133.
1. El Juicio de Inconformidad es competencia de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones y podrá interponerse en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del Partido, emitidos por los Órganos Auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión.
Artículo 136.
1. El Juicio de Inconformidad podrá ser promovido por los aspirantes y los precandidatos.
Artículo 138.
1. Las resoluciones que se dicten respecto al fondo de los Juicios de Inconformidad, podrán tener, entre otros, los efectos siguientes:
I. Confirmar, revocar o modificar el acto impugnado;
II. Declarar la nulidad de la votación emitida en uno o varios Centros de Votación, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 154 de este Reglamento y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo respectiva;
III. Revocar la constancia expedida en favor de una planilla, fórmula o candidato; otorgarla al candidato, fórmula o planilla de candidatos que resulte ganadora como efecto de la anulación de la votación emitida en uno o varios Centros de Votación; y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo, según la elección que corresponda.
IV. Declarar la nulidad de la elección y, en consecuencia, revocar las constancias expedidas cuando se den los supuestos previstos en el artículo 155 de este Reglamento; y
V. Hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error aritmético.
Artículo 139.
1. Los Juicios de Inconformidad que se interpongan con motivo de los resultados de procesos de selección para candidatos o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato deberán quedar resueltos a más tardar nueve días después de la fecha de la Jornada Electoral.
2. En los demás casos el juicio de inconformidad deberá quedar resuelto a más tardar 20 días después de su presentación.
CAPÍTULO II
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 141.
1. El Recurso de Reconsideración sólo procederá para impugnar las resoluciones dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones en los Juicios de Inconformidad.
2. Dicho recurso será resuelto por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.
Artículo 142.
1. Además de lo establecido por el artículo 118 del presente Reglamento, con excepción de lo previsto en la fracción VI del numeral 1, para la procedencia del Recurso de Reconsideración, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Haber agotado previamente en tiempo y forma el Juicio de Inconformidad previsto por este Reglamento;
II. Expresar los agravios que le cause la resolución de primera instancia; y
III. Expresar agravios por los que se aduzca que la resolución pueda modificar el resultado de la Jornada Electoral.
Artículo 143.
1. El Recurso de Reconsideración deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la resolución de la Sala correspondiente.
(…)
Artículo 145.
1. Los Recursos de Reconsideración que versen sobre los resultados de la elección de candidatos a Diputados Federales, Senadores y Presidente de la República, deberán ser resueltos a más tardar catorce días después de la fecha de la Jornada Electoral.
2. Los recursos que versen sobre los resultados de los procesos de selección de candidatos no señalados en el numeral anterior deberán ser resueltos a más tardar tres días antes de la fecha prevista por la legislación electoral correspondiente o en su defecto dentro de los 20 días siguientes al que se interpuso el recurso.
3. Los recursos que demanden la nulidad de todo un proceso de selección serán resueltos en los plazos señalados en el numeral anterior.
4. Las resoluciones recaídas a un Recurso de Reconsideración serán definitivas e inatacables, y podrán tener los efectos de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada.
(…)”
Con las disposiciones reglamentarias antes transcritas, se evidencia que el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional contempla reglas previamente establecidas y claras que regulan el trámite, sustanciación y resolución de los medios de defensa partidistas contemplados en dicho reglamento, pues disponen los plazos para la interposición de los medios de impugnación partidistas, los requisitos que deben reunir los escritos de demanda, la legitimación para presentar los medios de defensa, las reglas atinentes al trámite, sustanciación y resolución de los mismos, los órganos partidistas competentes para resolverlos, así como la procedencia del juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración.
En efecto, de las disposiciones del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional antes transcritas, se desprenden los elementos que más adelante se especifican, relacionados con la procedencia del juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, así como la legitimación para promoverlos, el órgano competente para conocer de los mismos, los efectos de las resoluciones que recaigan a tales medios de defensa y los plazos para resolverlos.
Juicio de Inconformidad:
Procedencia. El juicio de inconformidad procede contra todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren fueron emitidos en contravención de la normatividad del Partido Acción Nacional, por los órganos auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión.
Legitimación. El juicio de inconformidad podrá ser promovido por los aspirantes y los precandidatos. En el caso de los aspirantes podrán promover el juicio de inconformidad en contra de la negativa de su registro como precandidatos, entre otras determinaciones.
Competencia. El juicio de inconformidad es competencia de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones.
Efectos de las resoluciones. Las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad tendrán, entre otros efectos: confirmar, revocar o modificar el acto impugnado.
Plazos para resolver. Los juicios de inconformidad deberán quedar resueltos a más tardar veinte días después de su presentación.
Recurso de Reconsideración.
Procedencia. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las resoluciones dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones en los juicios de inconformidad.
Competencia. El juicio de inconformidad es competencia del Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.
Efectos de las resoluciones. Las resoluciones que recaigan a los recursos de reconsideración tendrán, entre otros efectos: confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnada.
Plazos para resolver. Los juicios de inconformidad deberán quedar resueltos a más tardar veinte días después de su presentación.
En ese contexto, en concepto de esta Sala Regional el juicio de inconformidad es el medio de defensa partidista que, por su naturaleza, resulta eficaz para restituir a cualquier militante en el goce de algún derecho político-electoral presuntamente violado, con motivo de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del Partido Acción Nacional, emitidos por los Órganos Auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión, en tanto que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 133 y 136 del mencionado Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional en relación con el párrafo 2 del artículo 122 del referido reglamento, se obtiene que los aspirantes, entre otros supuestos, podrán promover el juicio de inconformidad en contra de la negativa de su registro como precandidatos.
En el caso concreto, la parte actora controvierte la negativa de la Comisión Electoral Distrital 06 del Partido Acción Nacional en Zamora, Michoacán, de concederle su registro como precandidata en el proceso de selección interna de candidatos de ese partido político para diputados locales. Determinación que resulta impugnable a través del juicio de inconformidad previsto en la normatividad interna de ese partido político
Además, la propia normatividad partidista establece que en contra de las resoluciones recaídas al juicio de inconformidad procede una segunda instancia, consistente en el recurso de reconsideración,
Así las cosas, esta Sala Regional considera que el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional prevé el juicio de inconformidad, a través del cual se pueden revocar, modificar o confirmar todos los actos y determinaciones relacionados con el proceso de selección de candidatos, emitidos por los órganos auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión Nacional de Elecciones y, por ende, es apto para combatir la determinación que declaró improcedente la solicitud de registro de María Eugenia Méndez Dávalos, como precandidata para participar en el proceso interno de selección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 06 con cabecera en Zamora, Michoacán.
Se afirma lo anterior, ya que, conforme a lo señalado, el juicio de inconformidad procede en contra de determinaciones de los órganos auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional relacionadas con el proceso interno de selección de candidatos a cargos de elección popular, desde el registro de precandidatos hasta los resultados obtenidos en dicho proceso; y, en el caso, el acto cuestionado en esta vía consiste en la determinación emitida el diez de julio de dos mil once por la Comisión Electoral Distrital 06 del Partido Acción Nacional, en Zamora, Michoacán, que declaró improcedente el registro como precandidata de María Eugenia Méndez Dávalos en el proceso de selección interna de candidatos de ese partido político a diputados locales, la cual constituye la causa generadora de la presunta afectación de que se duele la parte actora.
En consecuencia, al encontrarse previstas en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional las reglas previamente establecidas que regulan la procedencia, tramitación, sustanciación y resolución de los medios de defensa partidistas contemplados en dicho reglamento, y atendiendo a que el juicio de inconformidad constituye el medio de impugnación apto para que la parte actora pueda combatir la determinación de la Comisión Distrital Electoral 06 del citado instituto político en Zamora, Michoacán y, en su caso, de asistirle la razón obtener una resolución favorable que la restituya en el goce del derecho político-electoral que presuntamente aduce violado, de ahí que resulte inatendible el argumento planteado para sustentar el ejercicio de esta vía impugnativa per saltum.
Además, en caso de que la parte actora no esté conforme con la resolución que se llegue a emitir en el juicio de inconformidad intrapartidista, en su caso, podrá promover el recurso de reconsideración también previsto en el mencionado reglamento del Partido Acción Nacional.
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional tiene en cuenta que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum.
Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia con clave 09/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", consultable en las páginas 236 a 238, de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por tal motivo, esta Sala Regional estima necesario analizar si, en el caso concreto, obligar a la parte actora a agotar los medios de impugnación intrapartidistas, concretamente el juicio de inconformidad y, posteriormente, el recurso de reconsideración, con el objeto de combatir la determinación de la Comisión Electoral Distrital 06 del Partido Acción Nacional en Zamora, Michoacán, en forma previa a la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, podría o no generar que el acto controvertido se tornara de imposible reparación y, por ello, se justifique la procedencia excepcional del presente juicio ciudadano.
Al respecto, debe señalarse que la reparabilidad de la violación reclamada implica que los efectos de la sentencia, permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada, y con ellos se restituya al promovente del medio de impugnación en el goce del derecho-político violado.
En materia electoral, se ha estimado que el principio de definitividad, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral.
De igual forma, se ha considerado que se actualiza la irreparabilidad de las violaciones reclamadas cuando se trata de la elección de cargos mediante el voto popular, en los que la Constitución o la ley respectiva, establecen una fecha específica para la toma de posesión de los servidores públicos electos.
En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, el cual, limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en aquellos casos en los que por disposición legal así se establezca, o bien, la naturaleza misma del acto impugnado impida su reparación.
Lo antes expuesto resulta coincidente con los argumentos vertidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-9/2010, que sirven de criterio orientador a esta Sala Regional para el efecto de determinar cuándo un acto resulta o no reparable; argumentos que, en lo que interesa, son del tenor siguiente:
“(…)
Conforme con lo anterior, regularmente los militantes de los partidos políticos no deben omitir el agotamiento de las instancias internas para solucionar los conflictos intrapartidistas, por lo que, en términos generales, siempre están obligados a impugnar todo acto o resolución interna del partido en el cual militan ante los órganos internos previstos estatutariamente para ello.
En el caso de los conflictos internos de los partidos políticos relacionados con los procedimientos de selección de sus candidatos a puestos de elección popular, la experiencia muestra que es factible, aunque nada deseable, que el tiempo transcurrido para el necesario agotamiento de las instancias intrapartidistas coincida con el vencimiento del plazo legalmente establecido para que los partidos políticos soliciten a las autoridades administrativas electorales el registro de candidatos a puestos de elección popular.
Lo anterior puede generar que el plazo para solicitar el registro de candidatos transcurra y que el partido político solicite el registro de una determinada persona como candidata, no obstante que la selección interna de tal persona haya sido impugnada ante los órganos internos del partido y la resolución correspondiente se encuentre pendiente de ser dictada. Igualmente se puede presentar la situación en la que los órganos internos del partido político hayan dictado resoluciones definitivas en torno a la candidatura cuyo registro solicitó el partido político, pero se haya promovido un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar, precisamente, la resolución firme y definitiva que, dentro del partido político, emitió el órgano partidista competente.
Es evidente que en ambos casos el partido político, ante el vencimiento del plazo legalmente establecido, regularmente solicita el registro de candidatos a cargos de elección popular cuya selección dentro del propio partido es aún materia de impugnación[1], es decir, está sub iudice, pues se encuentra pendiente de decisión judicial inapelable. En ese sentido, la candidatura cuyo registro solicita el partido político aún no es definitiva, pues en torno a la misma está pendiente de ser resuelta la impugnación intrapartidista o bien el medio de impugnación promovido ante la jurisdicción del Tribunal Electoral.
Es evidente que un partido político puede solicitarle a la autoridad administrativa electoral el registro de una determinada persona como su candidata a un cargo de elección popular, no obstante que la selección de dicha persona dentro del partido político se encuentre impugnada, sea ante los órganos internos del propio partido o sea ante la jurisdicción electoral. Pero en ningún caso se puede considerar que la designación o selección de la persona como candidata del partido político está firme, hasta en tanto no se haya resuelto en forma definitiva e inatacable su impugnación.
Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prescribe que los medios de impugnación que regula serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando los actos o resoluciones impugnados se hayan consumado de un modo irreparable. Lo "irreparable" es lo que no se puede "reparar", es decir, lo que no se puede arreglar, enmendar, corregir, desagraviar o remediar.
Ordinariamente, los medios de impugnación son promovidos por quien considera que alguno de sus derechos o prerrogativas fue violado o agraviado. Cabe recordar que conforme a lo prescrito en el último párrafo de la fracción VI, del artículo 41 constitucional, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
Por ello las resoluciones que dicten tanto los órganos internos de los partidos políticos competentes para solucionar los conflictos intrapartidisas vinculados con los procedimientos de selección de candidatos a cargos de elección popular, así como las que al respecto dicten los órganos jurisdiccionales electorales, en particular el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deben restituir al actor en el goce pleno de su derecho o prerrogativa violada.
Si el acto o resolución del que se duele el impugnante ya no puede ser modificado o revocado, sea porque material o jurídicamente es imposible, entonces la violación del derecho o prerrogativa del actor, ocasionada por el acto o resolución impugnado, adquiere el carácter de irreparable, puesto que ya no se puede enmendar, corregir o remediar, es decir al actor ya no se le puede restituir en el goce pleno de su derecho violado.
Así, la cuestión en torno a si el hecho de que haya transcurrido el plazo para que el partido político solicite el registro del candidato, cuya selección interna se impugna, torna irreparablemente consumado el acto impugnado, cuando éste estriba precisamente en presuntas violaciones al debido procedimiento de selección del candidato, debe ser contestada en sentido negativo.
Es decir, cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para que el partido político solicite el registro del candidato haya transcurrido, no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto impugnado, es decir la selección o designación intrapartidista del candidato, no se ha consumado de un modo irreparable.
Lo anterior es así porque, en primer término, la designación como candidata que efectúa un partido político a favor de una persona, puede ser controvertida al interior del partido político mediante la interposición de los medios de impugnación que deben existir en la normativa interna de dicho partido, con el objeto de que los órganos internos del partido solucionen los conflictos internos relacionados con la selección de precandidatos y candidatos. En segundo término, la resolución definitiva que dicte el órgano interno competente del partido político, respecto de la impugnación de la designación de un precandidato o candidato puede ser objeto de control de legalidad y constitucionalidad por parte del órgano jurisdiccional competente.
Es por ello que el mero transcurso del plazo para que un partido político solicite el registro de una determinada persona como su candidata no trae consigo la consumación irreparable del acto de su designación, en tanto que es posible que a través de los medios internos de impugnación del partido político y de los medios previstos en la legislación electoral aplicable, a quien impugne le sea restituido su derecho violado; pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible, incluso en el supuesto de que el plazo para que el partido político solicitara el registro de la candidatura impugnada hubiera transcurrido.
Es decir, de resultar fundado el agravio del actor, y por lo tanto de resultar pertinente la modificación o revocación del acto impugnado, la reparación solicitada sería dable física y jurídicamente pues consistiría en ordenar al partido político que postulara al actor o bien, en su caso, que repusiera el procedimiento de selección, con lo cual quedaría subsanada la supuesta afectación sufrida.
Lo anterior es así, en razón de que en tanto no se clausure la etapa del proceso electoral dentro de la cual se generó el acto impugnado y, consecuentemente, no se abra una etapa diversa, es factible modificar o revocar el referido acto impugnado. Así, por ejemplo, en el caso que nos ocupa, el solo transcurso del plazo con que cuenta el partido político para solicitar el registro de una determinada persona como su candidata no trae consigo la consumación irreparable del acto de la designación, hasta en tanto no se haya clausurado la etapa correspondiente a la preparación de la elección y se haya iniciado la etapa de la jornada electoral. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis S3EL 040/99, de rubro PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares).
En otras palabras, la designación que un partido político haga de una determinada persona como su candidata a un cargo de elección popular, al cabo de un determinado procedimiento de selección, no es firme hasta en tanto no se resuelvan en forma definitiva los medios intrapartidistas de impugnación interpuestos en contra de dicha designación o bien los medios de impugnación establecidos en la legislación electoral aplicable; o bien en tanto no transcurra el tiempo establecido para la interposición de tales medios de impugnación sin que éstos sean efectivamente interpuestos.
El hecho de que, durante el trámite y la sustanciación de los medios de impugnación intrapartidistas o legales, transcurra el plazo con que cuenta el partido político para solicitar a la autoridad administrativa electoral el registro de una determinada persona como su candidata no le da al acto de la designación partidista una firmeza tal que cualquier violación al debido procedimiento de selección se torne irreparable, puesto que es factible sustituir al candidato cuyo registro inicialmente se solicitó antes de que se resolvieran en forma definitiva e inapelable todos los medios de impugnación susceptibles de ser interpuestos.
SÉPTIMO. Jurisprudencia obligatoria.
Con base en las consideraciones que anteceden y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 232, fracción III, y párrafo penúltimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 128, 130 y 131 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el criterio que debe prevalecer con la naturaleza de jurisprudencia, y que por tanto será de aplicación obligatoria, es el siguiente:
REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD. La designación que lleva a cabo un partido político de una determinada persona como su candidata está sujeta al análisis y aprobación del órgano administrativo electoral y, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad que lleve a cabo el órgano jurisdiccional electoral competente. Así, cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para solicitar el registro del candidato ha transcurrido no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto impugnado, es decir, la selección intrapartidista del candidato no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.
(…)”
De los razonamientos vertidos por la Sala Superior se desprenden las siguientes consideraciones, las cuales resultan relevantes para el juicio que nos ocupa:
Que cuando los militantes de los partidos políticos impugnen los actos o resoluciones internas del partido en el cual militan, regularmente están obligados a agotar los órganos y mecanismos internos previstos estatutariamente para ello.
Que en el caso de los conflictos internos de los partidos políticos relacionados con los procedimientos de selección de candidatos a puestos de elección popular, es factible, aunque no es deseable, que el tiempo transcurrido para el necesario agotamiento de las instancias intrapartidistas coincida con el vencimiento del plazo legalmente establecido para que los partidos políticos soliciten a las autoridades administrativas electorales el registro de candidatos a puestos de elección popular.
Que es posible que un partido político pueda solicitarle a la autoridad administrativa electoral el registro de un candidato a un cargo de elección popular, a pesar de que la selección de dicha persona se encuentre impugnada, sea ante los órganos internos del propio partido o sea ante la jurisdicción electoral.
Que no puede considerarse que la designación o selección de una persona como candidata del partido político adquiera firmeza, hasta en tanto no se haya resuelto en forma definitiva e inatacable su impugnación.
Que no puede considerarse que el mero transcurso del plazo para solicitar el registro de candidatos, cuya selección interna se impugna, torne a tal acto de registro como irreparablemente consumado, dado que es posible que a través de los medios internos de impugnación del partido político y de los medios previstos en la legislación electoral aplicable, a quien impugne le sea restituido su derecho violado.
Que en tanto no se clausure la etapa del proceso electoral dentro del cual se generó el acto impugnado y, consecuentemente, no se abra una etapa diversa (por ejemplo, que se hubiera clausurado la etapa correspondiente a la preparación de la elección y, hubiera iniciado la etapa de la jornada electoral), no puede considerarse irreparable el acto administrativo relacionado con la impugnación.
Que dicho razonamiento tiene sustento en la tesis con clave XL/99, de rubro PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares), consultable en las páginas 1509 a la 1511, de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 2, Tomo II, Tesis, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Que resulta obligatoria la jurisprudencia 45/2010 identificada con el rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, transcrita anteriormente y emanada de la contradicción de criterios ST-CDC-9/2010, consultable en las páginas 544 y 545, de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por este tribunal.
Además, como puede advertirse, los casos abordados en la contradicción de criterios SUP-CDC-9/2010, se referían a lo siguiente:
1. Se trataba de impugnaciones ciudadanas en torno a la selección interna de candidatos a puestos de elección popular, realizados por partidos políticos.
2. La pretensión final de los actores consistía en que se les registrara como candidatos de sus partidos a diversos cargos de elección popular.
3. Los plazos para que los partidos solicitaran el registro de sus candidatos ante la autoridad electoral administrativa habían concluido antes del dictado de la sentencia respectiva.
Se destaca que el principio que sostiene el razonamiento de la Sala Superior consiste en que en tanto no se clausure la etapa del proceso electoral constitucional dentro de la cual se generó el acto impugnado y, consecuentemente, no se abra una etapa diversa, no puede considerarse como irreparable el acto vinculado con la impugnación, razón por la cual es viable lograr la reparación de la conculcación de los derechos electorales materia de la controversia.
En los casos que se comentan, la selección interna de candidatos que realizaron los partidos políticos y el registro de candidaturas ante la autoridad electoral administrativa se dieron en la etapa de preparación de la elección, destacando que la resolución de los medios intrapartidistas también se dio en esa misma etapa, es decir, los actos primigenios impugnados y su resolución intrapartidista y, en su caso, la sentencia que emitió el Tribunal Electoral acontecieron dentro de la etapa correspondiente a la preparación de la elección, antes de que ésta se hubiera clausurado con motivo del inicio de la etapa siguiente, correspondiente a la jornada electoral.
Ahora bien, en el caso concreto, se controvierte la determinación de un órgano partidista, en la especie la declaración de improcedencia de la solicitud de registro de María Eugenia Méndez Dávalos, como precandidata en el proceso de selección interna de candidatos del Partido Acción Nacional a diputada local por el principio de mayoría relativa para el Estado de Michoacán. Como se evidencia más adelante, esa determinación intrapartidista se generó dentro de la etapa de preparación de la elección constitucional en la que, entre otros, se habrán de elegir a los diputados que renovarán la integración del Congreso de esa entidad federativa.
En ese contexto, el criterio de la Sala Superior emanado de la contradicción de criterios antes referido, así como la jurisprudencia antes señalada, resultan aplicables al caso que nos ocupa, en tanto que se cuestiona una determinación que se originó dentro de la etapa de preparación del proceso electoral constitucional de una entidad federativa. En aquellos casos se trataba del registro de candidaturas, mientras que el presente asunto se refiere al registro de precandidaturas para la selección de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional para participar en la elección constitucional a celebrarse el próximo trece de noviembre en el Estado de Michoacán, acto que, como se ha señalado, fue emitido dentro de la etapa de preparación del proceso electoral constitucional, en la cual los partidos políticos deben llevar a cabo los procesos de selección interna de candidatos.
De ahí que el razonamiento que sostiene dicha jurisprudencia obligatoria sí resulta aplicable al caso concreto, puesto que el acto que se cuestiona en este juicio sí resulta reparable.
Esto es así, se insiste, ya que en el presente caso se impugna la declaración de improcedencia de la solicitud de registro de Marías Eugenia Méndez Dávalos como precandidata dentro del proceso de selección interna de candidatos del Partido Acción Nacional al cargo de diputada local por el principio de mayoría relativa, emitida el diez de julio de dos mil once.
Como puede advertirse, tanto los casos estudiados en la contradicción de criterios citada, como el presente asunto, tienen en común que se originaron dentro de la etapa de preparación de una elección constitucional; los primeros tienen relación con actos de registros de candidatos ante la autoridad electoral administrativa y, en el caso concreto, el acto cuestionado está vinculado con el registro de precandidatos en un proceso interno de selección de candidatos que realiza un partido político dentro de la etapa de preparación de una elección constitucional.
Así, tomando en consideración los razonamientos formulados por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, esta Sala Regional considera que el acto materia de impugnación consistente en la declaración de improcedencia de la solicitud de María Eugenia Méndez Dávalos como precandidata en el proceso de selección interna de candidatos del Partido Acción Nacional, a diputada local por el principio de mayoría relativa, determinación que se originó dentro de la etapa de preparación de la elección constitucional para la renovación del Congreso del Estado de Michoacán, no constituye un acto de imposible reparación, que haga inviable el agotamiento del juicio de inconformidad intrapartidista y, en su caso, la promoción del recurso de reconsideración previsto en el referido Reglamento del mencionado partido político, que genere la procedencia excepcional del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano vía per saltum, en tanto que se cuenta con el tiempo suficiente para que dentro de la etapa de preparación de la elección constitucional antes referida, el órgano partidista competente resuelva el juicio de inconformidad respectivo y si la parte actora no estuviera de acuerdo con la resolución que se llegue a emitir, la combata a través del recurso de reconsideración, y en el supuesto de que la determinación que recaiga a este último medio de defensa partidista no le satisfaga acuda al juicio ciudadano, antes de que inicie la siguiente etapa del proceso electoral constitucional que sería la jornada electoral que se celebrará hasta el próximo trece de noviembre de dos mil once.
Se debe poner de relieve que aún en el caso de que se agotaran las instancias partidistas correspondientes con posterioridad a la celebración de la elección interna, la parte actora tiene la prerrogativa de acudir a esta Sala Regional, la cual, en caso de estimarlo procedente podría ordenar que se repusieran todos los actos partidistas relacionados con la selección interna de candidatos al cargo de diputado local por el distrito electoral local 06 con cabecera en Zamora, Michoacán, con el fin de preservar los derechos político-electorales de María Eugenia Méndez Dávalos.
Se destaca que los actos de los partidos políticos vinculados con la selección de candidatos que participarán en la próxima elección constitucional a celebrarse el trece de noviembre de dos mil once en el Estado de Michoacán, se encuentran dentro de la etapa de preparación de la elección y preceden al acto de registro de candidatos, como se desprende de los artículos 37-A la 37-K, 96, 97, 98, 99, 153 y 154 del Código Electoral de Michoacán, que a continuación se transcriben:
De los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas
De los Procesos de Selección de Candidatos
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 37-A.- Los partidos políticos están obligados a elegir sus candidatos conforme a los principios democráticos establecidos en la Constitución y las leyes, en los términos de sus estatutos y reglamentos respectivos.
Artículo 37-B.- El proceso de selección de candidatos es el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, dirigentes y militantes con el fin de elegir a sus candidatos a cargos de elección popular.
Ningún proceso de selección de candidatos comenzará antes de que se declare el inicio del proceso electoral.
Artículo 37-C.- Una vez iniciado el proceso electoral, los partidos políticos, tres días previos al inicio del proceso de selección de candidatos, informarán por escrito al Consejo General de las modalidades y términos en que éste se desarrollará, acompañando lo siguiente:
a) Los reglamentos, normas y acuerdos que rigen su selección de candidatos;
b) En su caso, las convocatorias de los procesos respectivos;
c) La composición y atribuciones del órgano electoral interno;
d) El calendario de fechas en los que se desarrollarán sus procesos;
e) La determinación de las condiciones y requisitos para participar como aspirante y como elector en el proceso;
f) Los mecanismos para garantizar los derechos político electorales de los ciudadanos; y
g) Los topes de precampaña que no serán superiores al límite establecido en este Código.
Cuando los partidos políticos realicen modificaciones a las disposiciones que rigen su proceso de selección de candidatos comprendidas en este artículo las informarán al Consejo General dentro del término de tres días.
Artículo 37-D.- Es precandidato, el ciudadano que haya obtenido registro ante un partido político o coalición para participar en su proceso de selección de candidatos y obtener su nominación como tal a un cargo de elección popular.
Los partidos políticos tienen obligación de informar al Consejo General, en un plazo improrrogable de cinco días, de los registros de precandidatos registrados en cada uno de sus procesos de selección de candidatos, de entre los cuales, deberá elegir a su candidato; con excepción de los supuestos que prevean sus estatutos.
Artículo 37-E.- Se entiende por precampaña el conjunto de actividades, que de manera previa al registro de candidatos, son llevadas a cabo por los precandidatos y por aquellos ciudadanos que simpatizan o apoyan su aspiración.
Las precampañas se ajustarán a lo dispuesto por este Código y por los Estatutos y demás normas internas de los respectivos partidos políticos, que hayan sido oportunamente informadas al Consejo General.
La precampaña concluirá el día que se celebre la elección interna.
Artículo 37-F.- Son actos de precampaña los siguientes, cuando tienen por objeto promover a los precandidatos en su pretensión de obtener la nominación de partido político o coalición:
a) Las asambleas, convenciones o reuniones de órganos partidistas;
b) Los debates, foros, presentaciones o actos públicos;
c) Las entrevistas en los medios de comunicación;
d) Las visitas domiciliarias a quienes participen como electores en el proceso de selección; y
e) Las demás actividades que realicen los aspirantes a candidatos con la finalidad de obtener el apoyo de quienes participen como electores en el proceso de selección.
Artículo 37-G.- Se considera propaganda de precampaña electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, que durante la precampaña, producen y difunden los aspirantes a candidatos y sus simpatizantes con el propósito de promover su pretensión de ser nominados como candidatos a un cargo de elección popular.
No se podrá contratar propaganda en radio y televisión para las precampañas.
En los actos y propaganda de precampaña, se deberá precisar e identificar que se trata de un proceso de selección de candidatos y se dirigirá exclusivamente al cuerpo electoral que participará en la selección.
Artículo 37-H.- Los partidos políticos o coaliciones, sus dirigentes, militantes y aspirantes, así como los simpatizantes de éstos no podrán realizar ningún acto ni difundir propaganda de precampaña fuera de los tiempos establecidos por el calendario que hayan presentado ante el Consejo General para el proceso de selección de candidatos en los términos de este Código.
Artículo 37-I.- Los órganos electorales internos de los partidos políticos establecerán topes de gasto de precampaña para cada cargo de elección popular de conformidad con las diferentes modalidades de selección, mismos que no excederán del quince por ciento del tope de gasto de campaña correspondiente a ese cargo de elección popular, fijado por el Consejo General.
Cuando un aspirante a candidato pretenda la nominación de más de un partido político, los gastos de precampaña que realice en cada uno de los diferentes procesos de selección en que participe se sumarán y no podrán exceder el quince por ciento del tope de la campaña respectiva.
Tratándose de aspirantes a diputados y regidores que lo sean simultáneamente, por los principios de mayoría relativa o como integrantes de la planilla de candidatos respectivamente y por el principio de representación proporcional, los gastos de precampaña que realicen se sumarán y no podrán exceder el quince por ciento del tope de la campaña respectiva de ayuntamientos o de diputados por el principio de mayoría relativa.
Artículo 37-J.- Los partidos políticos están obligados a garantizar la lícita procedencia y el respeto de los topes de gasto de precampaña de sus aspirantes en sus procesos de selección de candidatos.
Los aspirantes a candidatos estarán sujetos a las modalidades y restricciones para recibir aportaciones en dinero o especie que establece este Código para los partidos políticos.
Los partidos políticos presentarán ante el Consejo General, en los términos que éste disponga, informe detallado del origen de los recursos y de los gastos realizados en los actos y propaganda de precampaña por cada uno de los aspirantes a candidatos.
Cuando un aspirante haya pretendido la nominación de dos o más partidos políticos, uno de ellos deberá presentar de manera integrada el informe a que hace referencia el artículo anterior.
Artículo 37-K.- El Instituto Electoral de Michoacán no es competente para dirimir las controversias que se susciten entre los aspirantes a candidatos de un mismo partido político o coalición y desechará de plano y sin entrar al estudio del fondo del asunto las promociones que le presenten con este propósito.
El Consejo General negará el registro de candidato a gobernador, fórmula de candidatos a diputados o planilla de candidatos a ayuntamiento cuando en el proceso de selección respectivo el partido político o coalición y sus aspirantes a candidatos hayan violado de forma grave las disposiciones de este Código y en razón de ello, resulte imposible la celebración del proceso electoral en condiciones de equidad.
Del Proceso y Organismos Electorales
Del Proceso Electoral
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 96.- El proceso electoral, para elecciones ordinarias de Gobernador, diputados y ayuntamientos, se inicia ciento ochenta días antes de la elección, y concluye con la declaración de validez o una vez resueltos en definitiva los medios de impugnación que se presenten, según sea el caso.
El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y este Código, realizados por las autoridades, los partidos políticos y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos.
Todo proceso electoral tiene las etapas siguientes:
I. La preparatoria de la elección;
II. La de la jornada electoral; y
III. La posterior a la elección.
Artículo 97.- El Consejo General declarará el inicio de la etapa preparatoria de la elección, en la sesión convocada para este fin; la que concluye al iniciarse la jornada electoral.
Artículo 98.- La etapa relativa a la jornada electoral, comprende los actos, tareas y resoluciones de los órganos electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, desde la instalación de la casilla hasta el escrutinio y cómputo.
Artículo 99.- La etapa posterior a la jornada, se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos municipales, distritales y estatal, y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto o una vez resueltos en definitiva los medios de impugnación que se presenten.
(…)
Artículo 153.- La solicitud de registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá contener lo siguiente:
I. Del partido:
a) La denominación del partido político o coalición; y
b) Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen;
c) En su caso, la mención de que solicita el registro en común con otros partidos políticos y la denominación de éstos.
II. De los candidatos:
a) Nombre y apellidos;
b) Lugar de nacimiento, edad, vecindad y domicilio;
c) Cargo para el cual se le postula;
d) Ocupación; y
e) Folio, clave y año de registro de la credencial para votar;
III. La firma de los funcionarios autorizados, por los estatutos, del partido político o por el convenio de la coalición postulante;
IV. Además se acompañarán los documentos que le permitan:
a) Acreditar los requisitos de elegibilidad del candidato o candidatos, de conformidad con la Constitución Política del Estado y este Código; y
b) Acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos que señala este Código a los partidos políticos; y
c) Acreditar la aceptación de la candidatura.
En la postulación de candidatos a diputados y para integrar ayuntamientos, las fórmulas, listas y planillas se integrarán con propietarios y suplentes.
Los partidos políticos promoverán, en los términos que determinen sus documentos internos, una mayor participación de las mujeres en la vida política del Estado, a través de su postulación a cargos de elección popular. Los partidos políticos considerarán que sus candidaturas no excedan del 70% para un mismo género.
Artículo 154.- El registro de candidatos a cargos de elección popular se hará ante el Consejo General de acuerdo a lo siguiente:
I. El período de registro de candidatos durará quince días en cada caso;
II. La convocatoria que para cada elección expida el Consejo General, señalará las fechas específicas para el registro de candidatos;
III. Para Gobernador del Estado, el período de registro concluirá ochenta y cinco días antes de la elección;
IV. Para diputados electos por el principio de mayoría relativa el período de registro concluirá sesenta días antes de la elección;
V. Para candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional el periodo de registro concluirá cuarenta y cinco días antes de la elección;
VI. Para las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos, que se integrarán de conformidad con la Ley Orgánica Municipal, el período de registro concluirá sesenta días antes de la elección;
VII. El Consejo General celebrará en los diez días siguientes al término de cada uno de los plazos sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan; y
VIII. El Secretario General del Instituto, solicitará la publicación en el Periódico Oficial del Estado de los registros aprobados, así como las posteriores cancelaciones o sustituciones que, en su caso, se presenten.
De la normatividad del Estado de Michoacán se desprende lo siguiente:
1. El proceso electoral constitucional en el Estado de Michoacán consta de diversas etapas: preparación de la elección, jornada electoral, y la posterior a la elección.
2. Que el proceso electoral inicia ciento ochenta días antes de la jornada electoral y concluirá con la declaración de validez de la elección o una vez resueltos en definitiva los medios de impugnación que se presenten, según sea el caso.
3. En el caso concreto, de acuerdo con el Calendario para el proceso electoral ordinario 2011-2012 elaborado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, visible en la página electrónica http://www.iem.org.mx/documentos/calendario_electoral_proceso_2011_2012.pdf consultada por el personal de esta Sala Regional el veintisiete de julio de dos mil once, se advierte que el proceso electoral constitucional en esa entidad federativa y la etapa preparatoria de la elección iniciaron el diecisiete de mayo de este año, con la declaratoria respectiva emitida por el referido Consejo General.
4. La etapa de preparación de la elección concluirá cuando inicie la jornada electoral que se celebrará el próximo trece de noviembre de dos mil once, de acuerdo con el dato contenido en el referido calendario.
5. La etapa de preparación de la elección contempla, entre otros actos, los procesos internos de selección de candidatos que efectúen los partidos políticos, los cuales pudieron iniciar desde el diecisiete de mayo de este año, según se contempla en el mencionado calendario; proceso que incluye el registro de precandidatos a dichos cargos. En tanto que:
- Los partidos políticos están obligados a elegir sus candidatos conforme a los principios democráticos establecidos en la Constitución y las leyes, en los términos de sus estatutos y reglamentos respectivos.
- El proceso de selección de candidatos es el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, dirigentes y militantes con el fin de elegir a sus candidatos a cargos de elección popular.
- Ningún proceso de selección de candidatos comenzará antes de que se declare el inicio del proceso electoral.
- Los procesos de selección de candidatos de los partidos políticos se rigen por los reglamentos, normas y acuerdos internos que emitan los propios institutos políticos y contemplan diversos elementos:
a) En su caso, las convocatorias de los procesos respectivos.
b) La composición y atribuciones del órgano electoral interno.
c) El calendario de fechas en los que se desarrollarán sus procesos.
d) La determinación de las condiciones y requisitos para participar como aspirante y como elector en el proceso; el registro de precandidatos o aspirantes.
e) Los mecanismos para garantizar los derechos político electorales de los ciudadanos, es decir, los medios de defensa intrapartidistas que resulten procedentes para cuestionar las determinaciones relacionadas con el proceso interno de selección de candidatos.
f) Los topes de precampaña que no serán superiores al límite establecido en ese código.
g) La precampaña concluirá el día que se celebre la elección interna.
h) El Instituto Electoral de Michoacán no es competente para dirimir las controversias que se susciten entre los aspirantes a candidatos de un mismo partido político o coalición y desechará de plano y sin entrar al estudio del fondo del asunto las promociones que le presenten con este propósito.
i) El Consejo General negará el registro de candidato a gobernador, fórmula de candidatos a diputados o planilla de candidatos a ayuntamiento cuando en el proceso de selección respectivo el partido político o coalición y sus aspirantes a candidatos hayan violado de forma grave las disposiciones de ese código y en razón de ello, resulte imposible la celebración del proceso electoral en condiciones de equidad.
6. En el presente proceso electoral, los partidos políticos o las coaliciones solicitarán el registro de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría proporcional del treinta y uno de agosto al catorce de septiembre de dos mil once, como se desprende del multicitado calendario. Se destaca que para solicitar el registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá acompañar los documentos que le permitan, entre otros requisitos, acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos que señala ese código a los partidos políticos.
7. Que la etapa de la jornada electoral se celebrará el trece de noviembre de dos mil once; por lo que será hasta esa fecha cuando concluya la etapa de preparación de la elección.
Como puede observarse, la determinación de la Comisión Electoral Distrital 06 del Partido Acción Nacional en Zamora, Michoacán, que declaró improcedente la solicitud de registro de María Eugenia Méndez Dávalos como precandidata en el proceso interno de selección de candidatos de ese partido político, a diputada local por el principio de mayoría relativa, se generó dentro de la etapa de preparación de la elección constitucional en el Estado de Michoacán y si la referida etapa concluye hasta el trece de noviembre de este año, fecha en que tendrá verificativo la jornada electoral, resulta claro que al encontrarse el citado proceso comicial constitucional en la etapa de preparación de la elección, el acto materia de impugnación no es susceptible de generar la irreparabilidad de la violación aducida, porque en el caso concreto se cuenta con el tiempo suficiente para que la controversia planteada sea revisable a través de los medios de impugnación intrapartidistas, y si la parte actora no está de acuerdo con lo que llegaren a resolver los órganos internos del Partido Acción Nacional, podrá acudir ante esta Sala Regional mediante el juicio ciudadano que presente para cuestionar la última resolución que emitan los órganos partidistas y que tenga el carácter de definitiva e inatacable al interior de ese instituto político.
En efecto, aún en el caso de que se agotaran las instancias partidistas correspondientes con posterioridad a la celebración de la elección interna, la parte actora tiene la prerrogativa de acudir a esta Sala Regional a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, de ser el caso, este órgano jurisdiccional podría ordenar que se repusieran todos los actos relacionados con la selección interna de candidatos del Partido Acción Nacional para el cargo de diputado local por el distrito electoral local 06 con cabecera en Zamora, Michoacán, con el fin de preservar los derechos político-electorales de María Eugenia Méndez Dávalos; posibilidad que estará vigente mientras no inicie la etapa de la jornada electoral dentro del proceso electoral constitucional que se lleva a cabo en el Estado de Michoacán.
Con base en las razones apuntadas, es válido concluir que en el caso concreto tampoco se actualiza el supuesto de la posible irreparabilidad del acto impugnado como hipótesis de procedencia excepcional del juicio ciudadano vía per saltum. De ahí que se estime que no ha lugar a dar trámite al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Por las razones apuntadas, esta Sala Regional considera que en el juicio que se resuelve, se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de definitividad, prevista en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195, fracción IV, incido d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los numerales 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El mencionado artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable sobre las impugnaciones de actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país; destacando que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.
Exigencia que es reiterada en el artículo 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al prever que cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, la Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.
En ese mismo sentido, en el artículo 80, párrafo 1, inciso g) y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales podrá ser presentado por el ciudadano para combatir los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado, cuando se vulnere alguno de sus derechos político-electorales y que solamente será procedente cuando el quejoso haya agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación, previstos en el ordenamiento en cita, son improcedentes cuando no se agotan las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
En el caso concreto, la parte actora no argumenta ni demuestra que los órganos partidistas competentes para conocer de los medios de impugnación previstos en la normatividad interna del Partido Acción Nacional no se encuentran integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o que dichos órganos han incurrido en violaciones graves de procedimiento que la dejen sin defensa.
Asimismo, el diverso numeral 9, párrafo 3, del citado ordenamiento legal, dispone que un medio de impugnación se desechará de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de ese mismo ordenamiento.
En esencia, los artículos antes citados establecen que en el caso en que se cuestionen las determinaciones de un partido político por la supuesta vulneración de derechos político-electorales, sólo será procedente el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano cuando se hayan agotado en forma previa los medios de impugnación previstos en la normatividad interna del respectivo partido político, es decir, cuando se promueva en contra de un acto intrapartidista definitivo y firme. Cabe recordar, que un acto o resolución emitida por un partido político no se considera como definitivo ni firme si existe un recurso o medio de impugnación previstos en la normatividad interna del instituto político que resulte apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, o bien, cuando la eficacia o validez del acto o resolución partidista controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que puede o no confirmarlo. Por tanto, si no se agotaron tales instancias intrapartidistas antes de acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el mismo resultará improcedente.
En consecuencia, si en el caso concreto, como se ha evidenciado, existen medios de impugnación intrapartidistas que no han sido agotados por la enjuiciante, específicamente el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración previstos en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, por virtud de los cuales se puede confirmar, modificar o revocar el acto impugnado en este juicio, ello genera, en concepto de esta Sala Regional, la improcedencia de la presente vía.
TERCERO. Reencauzamiento. No obstante la anterior conclusión, a efecto de no colocar en estado de indefensión a la parte impetrante, este órgano jurisdiccional considera procedente reencauzar la demanda del presente juicio, para que sea sustanciada y resuelta por la Sala correspondiente de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, como juicio de inconformidad previsto en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del citado partido, en razón de lo siguiente:
La Sala Superior ha sustentado los criterios contenidos en las tesis identificadas con los rubros: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”, consultables en las páginas 372, 373 y 375 a 377, respectivamente, de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las cuales ha establecido que el medio de defensa presentado en una vía incorrecta debe reencauzarse a la idónea, aun cuando el promovente haya equivocado el medio para lograr la satisfacción de su pretensión, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; 2. Que aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y 3. Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
En la especie, los requisitos que se mencionan se colman a cabalidad, en atención a lo siguiente:
a) El acto reclamado en el presente medio de impugnación se encuentra plenamente identificado y consiste en la determinación que declaró improcedente la solicitud de registro de María Eugenia Méndez Dávalos como precandidata en el proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional, a diputada local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 06 del Estado de Michoacán.
b) Está claramente expresada la voluntad de la parte actora de oponerse al acto impugnado, ya que la parte promovente presentó un medio de defensa para controvertir tal determinación partidista. En el caso concreto, eligió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el cual no resulta procedente, ya que la parte actora no agotó en forma previa los medios de impugnación intrapartidistas como lo exigen los artículos 99, párrafo cuatro, fracción V, de la Ley Fundamental, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señalan que los ciudadanos que deseen acudir a la jurisdicción del tribunal electoral por violaciones a sus derechos político-electorales deberán agotar, previamente, los medios de impugnación que se encuentren consignados en la normatividad que rige la vida interna de los instituto políticos, y en la especie al no actualizarse los extremos de la figura del per saltum y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 133 a 140 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, esta Sala Regional considera que el medio que resulta procedente para cuestionar el acto intrapartidista es el juicio de inconformidad previsto en la referida normatividad interna.
c) Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a los terceros interesados, en virtud de que el órgano responsable ya realizó el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y durante la publicitación del juicio compareció Pedro del Río Aguilar, quien manifiesta que lo hace en calidad de tercero interesado.
Por tanto, en el caso concreto están acreditados tales elementos y toda vez que la normativa partidista prevé un medio de defensa por virtud del cual se puede confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, lo procedente es reencauzar la presente impugnación al juicio de inconformidad.
Lo anterior, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre el surtimiento de otros requisitos de procedencia del referido medio impugnativo intrapartidista, lo que corresponderá resolver al órgano competente para ello.
Al respecto, es importante destacar que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional al resolver el juicio ciudadano identificado con el expediente SUP-JDC-0509/2008, sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, precisado lo que antecede, de una nueva reflexión del tema, este órgano jurisdiccional estima que, en tratándose de la reconducción de un medio de impugnación federal a un local, intrapartidista, o viceversa, no debe prejuzgarse sobre la procedencia del último, toda vez que ello implica una invasión de competencias.”
De la transcripción que antecede, es claro que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, ha sostenido que la evaluación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de un medio de impugnación en materia electoral recae únicamente sobre el órgano competente para resolverlo; por lo que, en tratándose de la reconducción de un medio de impugnación federal a un local, intrapartidista, o viceversa, no debe prejuzgarse sobre la procedencia del último; toda vez, que ello implicaría una invasión de competencias.
Con base en lo antes razonado, esta Sala Regional considera que la presente impugnación debe ser remitida a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, a efecto de que una de sus Salas conozca y resuelva a la brevedad posible el medio de defensa instado por María Eugenia Méndez Dávalos, como juicio de inconformidad en términos del artículo 133 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, apegándose estrictamente a los plazos establecidos en la normativa partidaria correspondiente y atendiendo a la naturaleza del asunto, tomando en consideración que la resolución que se emita puede ser cuestionada mediante el recurso de reconsideración también previsto en el referido reglamento y, en su caso, la determinación que recaiga al último medio de defensa intrapartidista, será susceptible de ser revisada por esta Sala Regional, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contemplado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A efecto de realizar lo antes ordenado, remítanse de inmediato a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, los originales de los autos que integran el expediente de mérito, una vez que obre copia certificada de los mismos, en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.
Se vincula a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional para que informe a esta Sala Regional sobre el dictado de la resolución que recaiga al juicio de inconformidad intrapartidista y su debida notificación a la parte actora, ello dentro de las subsiguientes veinticuatro horas contadas a partir de su emisión, debiendo remitir las constancias que justifiquen lo anterior.
En razón de lo expuesto, con la determinación adoptada por esta Sala Regional, se satisface el derecho fundamental a la jurisdicción, previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Similares criterios han sido sostenidos por esta Sala Regional, en los diversos ST-JDC-55/2011, ST-JDC-127/2011, ST-JDC-130/2011 y ST-JDC-134/2011.
CUARTO. Inconsistencias durante la tramitación del medio de impugnación. De las constancias que obran en el expediente en que se actúa y en el cuaderno de antecedentes 36/2011, se advierte lo siguiente:
Que el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano signado por María Eugenia Méndez Dávalos fue recibido por la Comisión Electoral Distrital 06 del Partido Acción Nacional en Zamora, Michoacán, el quince de julio de dos mil once, a las catorce horas con treinta y un minutos (foja 10 del expediente en que se actúa).
Que el referido escrito de demanda, al que el órgano responsable denomina juicio de inconformidad, fue publicado en los estrados de esa comisión el dieciséis de julio de este año, a las trece horas (foja 175 del expediente en que se actúa). Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de setenta y dos horas para publicitar la presentación del medio de defensa fenecía hasta el diecinueve de julio del año en curso, a las trece horas.
Que el mencionado escrito de demanda, al que el órgano responsable denomina juicio de inconformidad, fue publicado nuevamente en los estrados de esa comisión el dieciocho de julio de dos mil once, a las diez horas con cuarenta y ocho minutos, por un plazo de veinticuatro horas, el cual venció el día diecinueve de julio de este año a las diez horas con cuarenta y ocho minutos (foja 177 del expediente en que se actúa). Con lo anterior, se evidencia que indebidamente el órgano partidista interrumpió el plazo para la publicitación del medio de impugnación presentado por la parte actora, al fijarlo nuevamente en estrados y señalar que concluía el diecinueve de julio del año que transcurre, pero antes de las trece horas, esto es, a las diez horas con cuarenta y ocho minutos.
En el expediente no existe constancia alguna en la que conste la fecha en la que se retiró de estrados la publicación realizada el dieciséis de julio de dos mil once a las trece horas.
Que dentro del plazo para la publicitación del medio de impugnación presentado por María Eugenia Méndez Dávalos, compareció Pedro del Río Aguilar con el carácter de tercero interesado, mediante escrito que fue recibido el dieciséis de julio de dos mil once por el órgano partidista responsable (fojas 180 a 181 del expediente en que se actúa). Tal escrito signado por Pedro del Río Aguilar fue publicado por el órgano responsable como juicio de inconformidad en contra de la resolución dictada el diez de julio de este año por la Comisión Distrital Electoral 06 del Partido Acción Nacional en Zamora, Michoacán (foja 176 del expediente en que se actúa). Al respecto, cabe precisar que si Pedro del Río Aguilar compareció como tercero interesado en el medio de impugnación presentado por María Eugenia Méndez Dávalos, tal escrito no debió ser publicitado como juicio de inconformidad por el órgano partidista responsable; y si tal escrito, por su contenido, se considera como una impugnación en contra de la determinación emitida por la referida comisión distrital electoral, entonces se le debió dar trámite como medio de impugnación, publicitarlo y formar un expediente independiente al conformado para la impugnación de María Eugenia Méndez Dávalos, lo cual no aconteció en la especie.
Que a pesar de que el medio de impugnación promovido por María Eugenia Méndez Dávalos se presentó el quince de julio de dos mil once, el órgano partidista responsable hizo del conocimiento de esta Sala Regional tal circunstancia hasta el diecinueve de julio de este año (foja 1 del expediente en que se actúa), es decir, cuatro días después de que fue presentado el medio de defensa, ello a pesar de que el artículo 17, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la autoridad u órgano partidista que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su estricta responsabilidad y de inmediato deberá, por la vía más expedita, dar aviso de su presentación a la Sala del Tribunal Electoral competente para resolverlo.
Que si de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de setenta y dos horas para publicitar la presentación del medio de defensa signado por María Eugenia Méndez Dávalos feneció el diecinueve de julio del año en curso, a las trece horas, entonces el órgano partidista debía, dentro de las veinticuatro horas siguientes, esto es, a más tardar el día veinte de julio de este año a las trece horas, remitir a esta Sala Regional el escrito de demanda y los documentos anexos, el documento en que conste el acto impugnado, los escritos de terceros interesados y el informe circunstanciado, según lo dispone el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que el órgano responsable haya remitido tal documentación dentro del plazo antes precisado.
Razón por la cual, el veintiuno de julio de dos mil once, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley requirió a la Comisión Electoral Distrital 06 del Partido Acción Nacional en Zamora Michoacán, para que de inmediato, remitiera a esta Sala Regional el original del escrito de demanda y sus anexos, el respectivo informe circunstanciado, las constancias de trámite, los documentos que guardaran relación con el acto impugnado y, en su caso, los escritos de terceros interesados (foja 2 del cuaderno de antecedentes 36/2011). Tal determinación fue notificada vía fax al órgano responsable el veintiuno de julio de este año a las once horas con veintinueve minutos, según se desprende del acuse de recibo que obra a foja 6 del cuaderno de antecedentes 36/2011.
En atención a que el órgano responsable no remitió a esta Sala Regional, en forma inmediata, la documentación que se le requirió mediante el referido acuerdo emitido el veintiuno de julio de este año, ello motivo que a través del diverso acuerdo de veintidós de julio de este año, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley requiriera a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional para que por su conducto se remitieran inmediatamente a esta Sala Regional los documentos solicitados a su órgano auxiliar (foja 9 del cuaderno de antecedentes 36/2011). Determinación que fue notificada a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional el veintidós de julio de dos mil once a las quince horas, como se desprende de la constancia de notificación que obra a foja 13 del cuaderno de antecedentes 36/2011.
Que fue hasta el día veintidós de julio de dos mil once, a las veintiún horas con ocho minutos, cuando se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito mediante el cual el órgano partidista responsable a través del Presidente de la Comisión Distrital Electoral del Partido Acción Nacional en el 06 distrito con cabecera en Zamora, Michoacán, rindió su informe circunstanciado y remitió la documentación relacionada con el medio de impugnación presentado por María Eugenia Méndez; lo que evidencia que las constancias respectivas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional cuando ya había fenecido en exceso el plazo legal previsto para ello, el cual feneció el veinte de julio de este año a las trece horas.
Con lo anterior, se acredita que el órgano partidista responsable de la emisión de la determinación ahora recurrida no realizó en tiempo y forma el trámite del medio de defensa presentado por María Eugenia Méndez Dávalos ni remitió a esta Sala Regional las constancias respectivas dentro del plazo legal previsto para ello, con lo cual incumplió con lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señalan lo siguiente:
Artículo 17
1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:
a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción, y
b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
2. Cuando algún órgano del Instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo.
3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.
4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado;
b) Hacer constar el nombre del tercero interesado;
c) Señalar domicilio para recibir notificaciones;
d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de este ordenamiento;
e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas, y
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a), b), e) y g) del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.
6. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo 4 de este artículo.
Artículo 18
1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo anterior, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, lo siguiente:
a) El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;
b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;
c) En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;
d) En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley;
e) El informe circunstanciado, y
f) Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
2. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista responsable, por lo menos deberá contener:
a) En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;
b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado, y
c) La firma del funcionario que lo rinde.
De los preceptos antes transcritos, se advierte que una vez presentado el medio de defensa, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad debe proceder a realizar el trámite correspondiente, que consiste en lo siguiente:
a) De inmediato y por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnada, fecha y hora exactas de su recepción.
b) De inmediato, hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito; ello para el efecto de que puedan comparecer los terceros interesados.
Se resalta que el incumplimiento de las obligaciones de dar aviso en forma inmediata de la interposición del medio de impugnación al órgano competente para resolverlo y realizar su publicitación, será sancionado en los términos previstos en la ley electoral adjetiva y en las leyes aplicables.
c) Una vez que concluya el plazo de setenta y dos horas para la publicitación del medio de impugnación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, las constancias siguientes:
El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación y sus anexos.
La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnada y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder.
En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, así como sus anexos.
Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
El informe circunstanciado.
d) Se precisa que el informe circunstanciado debe ser rendido por la autoridad u órgano partidista responsable, el cual debe contener, entre otros requisitos, la firma del funcionario que lo rinde.
e) Se prevé que cuando algún órgano reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano responsable o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo.
Como se puede apreciar, el trámite del medio de impugnación consiste en:
1. Dar aviso de su presentación al órgano competente para resolverlo.
2. Publicitar el medio de impugnación.
3. Recibir los escritos de terceros interesados.
4. Rendir el informe circunstanciado.
5. Remitir los documentos que integran el expediente a la autoridad competente para resolver el medio de impugnación.
En el caso, el órgano partidista responsable incurrió en las siguientes irregularidades:
No dio avisó a esta Sala Regional, de inmediato y por la vía más expedita, de la presentación del medio de impugnación promovido por María Eugenia Méndez Dávalos, que recibió el quince de julio de dos mil once, en tanto que el órgano partidista responsable formuló dicho aviso hasta el día diecinueve de julio de este año, es decir, cuatro días después de la presentación del escrito de demanda.
No hizo del conocimiento público la presentación del medio de impugnación promovido por María Eugenia Méndez Dávalos, durante el plazo ininterrumpido de setenta y dos horas, ya que si bien fijó la cédula respectiva el día dieciséis de julio de dos mil once a las trece horas, indebidamente lo denominó juicio de inconformidad cuando se trataba de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; aunado a que el plazo de setenta y dos horas para publicitar la presentación del medio de defensa fenecía hasta el diecinueve de julio del año en curso, a las trece horas, sin embargo, el órgano responsable publicó nuevamente en los estrados de esa comisión el referido medio de defensa, el dieciocho de julio de dos mil once, a las diez horas con cuarenta y ocho minutos, por un plazo de veinticuatro horas, el cual venció el día diecinueve de julio de este año a las diez horas con cuarenta y ocho minutos (foja 177 del expediente en que se actúa). Con lo anterior, como ya se dijo, se evidencia que indebidamente el órgano partidista interrumpió el plazo para la publicitación del medio de impugnación presentado por la parte actora, al fijarlo nuevamente en estrados y señalar que concluía el diecinueve de julio del año que transcurre, pero antes de las trece horas, esto es, a las diez horas con cuarenta y ocho minutos.
En el expediente no existe constancia alguna en la que conste la fecha en la que se retiró de estrados la publicación realizada el dieciséis de julio de dos mil once a las trece horas.
Si bien dentro del plazo para la publicitación del medio de impugnación presentado por María Eugenia Méndez Dávalos, compareció Pedro del Río Aguilar con el carácter de tercero interesado, mediante escrito que fue recibido el dieciséis de julio de dos mil once por el órgano partidista responsable, lo cierto es que el mencionado escrito fue publicado por el órgano responsable como juicio de inconformidad en contra de la resolución dictada el diez de julio de este año por la Comisión Distrital Electoral 06 del Partido Acción Nacional en Zamora, Michoacán, cuando se trataba de un escrito de tercero interesado, mismo que no se debe publicitar como medio de impugnación. Destacándose que si el órgano responsable consideraba que tal escrito, por su contenido, debía estimarse como una impugnación en contra de la determinación emitida por la referida comisión distrital electoral, entonces le debió dar trámite como medio de impugnación, publicitarlo y formar un expediente independiente al conformado para la impugnación de María Eugenia Méndez Dávalos, lo cual no aconteció en la especie.
No remitió a esta Sala Regional, dentro del plazo previsto por el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la documentación relacionada con el medio de impugnación promovido por María Eugenia Méndez Dávalos, toda vez que si el plazo para la publicitación del referido medio de defensa feneció el diecinueve de julio del año en curso, a las trece horas, entonces el órgano partidista debió, dentro de las veinticuatro horas siguientes, esto es, a más tardar el día veinte de julio de este año a las trece horas. Sin embargo, el órgano responsable remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda y los documentos anexos, el documento en que consta el acto impugnado, el escrito del tercero interesado y el informe circunstanciado, hasta el día veintidós de julio de dos mil once, a las veintiún horas con ocho minutos, cuando ya había fenecido el plazo legal para ello y una vez que el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley requirió a la Comisión Electoral Distrital 06 del Partido Acción Nacional en Zamora, Michoacán, órgano partidista responsable y a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional la remisión de dicha documentación en forma inmediata.
Por tanto, resulta evidente que, en el caso concreto, el órgano partidista responsable no cumplió en tiempo y forma con el trámite del medio de impugnación presentado por María Eugenia Méndez Dávalos ni remitió en forma oportuna a esta Sala Regional la documentación relacionada con ese medio de defensa, razón por la cual no acató a cabalidad lo dispuesto por los mencionados artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, se exhorta a la Comisión Electoral Distrital 06 del Partido Acción Nacional en Zamora, Michoacán, para que, en lo sucesivo, cumpla a cabalidad con las obligaciones que le imponen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativas a la tramitación de los medios de defensa y la remisión del expediente respectivo a las Salas del Tribunal Electoral, competentes para resolverlos.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es improcedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por María Eugenia Méndez Dávalos.
SEGUNDO. Se reencauza el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por María Eugenia Méndez Dávalos, al juicio de inconformidad previsto en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, para que la Sala correspondiente de la Comisión Nacional de Elecciones de ese instituto político, a la brevedad posible, resuelva lo que proceda conforme a derecho.
TERCERO. Remítanse de inmediato a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, los originales de los autos que integran el expediente de mérito, una vez que obre copia certificada de los mismos, en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.
CUARTO. Se vincula a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, a efecto de que informe a este órgano jurisdiccional, sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, dentro de un plazo máximo a las subsiguientes veinticuatro horas contadas a partir de la emisión del respectivo fallo que recaiga al juicio de inconformidad intrapartidista y su debida notificación a la parte actora, debiendo remitir las constancias que justifiquen lo anterior.
QUINTO. Se exhorta a la Comisión Electoral Distrital 06 del Partido Acción Nacional en Zamora, Michoacán, en términos de lo señalado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
DORILITA MORA JURADO | |
[1] Cfr. Eduardo J. Couture, Vocabulario jurídico, Buenos Aires, 2004, p. 682; Guillermo Cabanellas, Repertorio jurídico de principios generales del Derecho, locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos, Buenos Aires, 2003, p. 229.