ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-138/2015
ACTORES: LUIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y OTROS
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN ORGANIZADORA ELECTORAL ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de marzo de dos mil quince
VISTOS, para acordar, los autos del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-138/2015, promovido por Luis Rodríguez Sánchez, Loreto Guzmán Ocampo, Cindy Sánchez Ruíz, Rocio Naranjo López, Carlos Alberto Barroso Bautista, Alberto Calonico Rosas, Inés Pérez Hernández, Norma Gabriela Ramírez Gil, Pedro Alba Tenorio, Rodolfo Roberto Santiago López, Patricia Medina Arredonda, Natalia Rosas Sánchez, Sergio Hernández Dávila, Mauro Ramírez Rodríguez, Stehpany Rivero Juárez y Gloria Jiménez Hernández, quienes se ostentan como aspirantes a precandidatos a integrar el Ayuntamiento de Teotihuacán por el Partido Acción Nacional, por el que impugnan vía per saltum la omisión de resolver el juicio de inconformidad promovido contra el acuerdo COEE/011/2015, emitido por la Comisión Organizadora Electoral Estatal en el Estado de México del Partido Acción Nacional, mediante el cual se registran las planillas de miembros de ayuntamientos de precandidatas y precandidatos del Partido Acción Nacional con motivo del proceso electoral local 2014-2015 en el Estado de México, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo manifestado por los actores en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El quince de febrero de dos mil quince, la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México, emitió la “Convocatoria para participar en el Proceso Interno de Selección de Candidatas y Candidatos para integrar las Planillas de Miembros del Ayuntamiento con motivo del Proceso Electoral Local 2014-2015 en el Estado de México”.
2. Registro de la planilla. El veinticuatro de febrero del año en curso, Luis Rodríguez Sánchez y otros ciudadanos, presentaron su solicitud de registro como precandidatos a integrantes del ayuntamiento para el municipio de Teotihuacán, Estado de México.
3. Improcedencia del registro de planilla. El veintiséis de febrero del año en curso la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México emitió el acuerdo COEE/011/2015, mediante el cual se registran las planillas de miembros de ayuntamientos de precandidatas y precandidatos del Partido Acción Nacional con motivo del proceso electoral local 2014-2015 en el Estado de México.
4. Juicio de Inconformidad. Inconformes con la determinación, el dos de marzo del dos mil quince, los hoy actores promovieron ante la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México juicio de inconformidad radicado con el número de expediente CJN/JIN/207/2015.
II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El seis de marzo de la presente anualidad, los actores promovieron en vía per saltum juicio ciudadano en contra del acuerdo COEE/011/2015, emitido por la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México de 26 de febrero de dos mil quince.
La demanda fue recibida en la Sala Superior del seis de marzo y remitida a esta Sala Regional el siete de marzo siguiente.
III. Integración del expediente y turno a ponencia. Mediante proveído de siete de marzo del presente año, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-138/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho proveído fue cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-578/15 signado por el secretario general de acuerdos de esta Sala Regional.
IV. Radicación. Mediante proveído de diez de marzo de dos mil quince, el magistrado instructor radicó el expediente del juicio ciudadano en que se actúa.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio promovido por diversos ciudadanos, quienes se ostentan como aspirantes a precandidatos a integrar el Ayuntamiento de Teotihuacán, Estado de México por el Partido Acción Nacional, demarcación territorial en donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual, por lo siguiente.
Ha sido criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal que cuando se considere necesario el dictado de actos procesales o resoluciones que impliquen una modificación importante en el curso de procedimiento que se sigue regularmente, es facultad del Pleno de la Sala que por competencia conozca la emisión del acuerdo correspondiente, tal como se expuso esencialmente en la jurisprudencia identificada con el número 11/99[1], con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
Lo anterior, debido a que en el presente caso se trata de determinar si la instancia federal accionada por los promoventes es o no la procedente para reparar la violación que supuestamente se les produjo mediante los actos que por esta vía impugnan.
En este contexto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, toda vez que trasciende en cuanto al curso que se deba de dar al mencionado escrito; de ahí que se siga la regla referida en la jurisprudencia en cita, a efecto de sea la Sala Regional de este órgano jurisdiccional especializado quien actuando en colegio, emita la determinación que en derecho proceda, con base en los preceptos y en la mencionada jurisprudencia.
TERCERO. Acuerdo de Sala. Precisada la necesidad de la actuación colegiada de este órgano jurisdiccional, debe señalarse que el presente juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-138/2015, es improcedente, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d); y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En concepto de esta Sala Regional, en el presente juicio ciudadano no se cumplió con el requisito de definitividad, en razón de lo siguiente:
Como ha quedado establecido, los actores esencialmente solicitan que en la vía per saltum y debido a que el órgano de justicia interno no se ha pronunciado respecto de su juicio de inconformidad, se estudie el fondo del asunto, se revoque el acuerdo controvertido y sean registrados como precandidatos a integrar el ayuntamiento del municipio de Teotihuacán, Estado de México. Sin embargo, esta Sala Regional estima que, en la especie, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo quinto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio ciudadano de mérito, esto es, que los promoventes de esta clase de medios de impugnación deben agotar las instancias previas a la presente para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.
De conformidad con lo dispuesto en artículo 80, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano federal sólo será procedente cuando los actores haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
Este artículo impone a los actores la carga procesal de agotar todas las instancias previas como presupuesto procesal para accionar la instancia federal a través del juicio ciudadano, es decir, deben de agotar todos los recursos que pudieran repararle los derechos presuntamente violados.
En torno a hipótesis semejantes a la que se trata, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver la contradicción de tesis 1/2011, sostuvo que el principio de definitividad que se debe cumplir para acceder al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación contempla el agotamiento de las instancias de la justicia partidista y también obliga a obtener una resolución de los tribunales electorales de las respectivas entidades federativas, siempre y cuando las legislaciones electorales de los Estados y el Distrito Federal prevean un medio de impugnación apto y eficaz para obtener la restitución del derecho que se aducía violado.
Dicho criterio está contenido en la jurisprudencia número 5/2011[2] de rubro INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS.
En el presente caso, en el artículo 13, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se establece que con el fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político electorales de sus ciudadanos y será el Tribunal Electoral del Estado de México el encargado de resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones que para el efecto se presenten.
Por otro lado, en el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 409, se prevé, entre los medios de impugnación, expresamente, un juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos del Estado de México.
Este medio de impugnación procede cuando el ciudadano lo presenta por sí y en forma individual, o a través de sus representantes legales, con el fin de hacer valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
En ese sentido, en la fracción I), inciso d), del artículo 409 del Código Electoral del Estado de México, se establece que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en el Estado de México procede cuando el justiciable considere que los actos o resoluciones del partido político al que se encuentre afiliado viole alguno de sus derechos político- electorales, así como para el caso de actos y resoluciones emitidos por las autoridades partidistas durante los procesos internos de elección de dirigentes y selección de candidatos a puestos de elección popular.
De esta forma, esta Sala Regional advierte que en la legislación local en el Estado de México se prevé expresamente un medio de impugnación para combatir los actos que hoy impugnan los enjuiciantes y a través del cual pueden llegar a reparar las supuestas violaciones a sus derechos político-electorales.
Es así que, los actores solicitan esencialmente un pronunciamiento de fondo en cuanto a su pretensión relativa a su registro como precandidatos para integrar el ayuntamiento de Teotihuacán, Estado de México, en este tenor lo procedente es que sea el Tribunal Electoral del Estado de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 409, fracción I), inciso d), del Código Electoral del Estado de México, quien conozca del presente asunto.
De conformidad con lo anterior, se concluye que los actores del presente juicio ciudadano se encontraban obligados al agotamiento del medio de impugnación reconocido en el ámbito constitucional y legal estatal para garantizar sus derechos político-electorales, y cuya resolución le compete al Tribunal Electoral del Estado de México, en términos de la citada jurisprudencia 5/2011, lo cual no cumplieron.
Por lo tanto, se considera que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esta Sala Regional considera que para respetar el marco constitucional y legal del Estado de México, se debe reencauzar la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México la resuelva en atención al mandato del artículo 13, párrafo primero, de la Constitución Política de la referida entidad federativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 409, fracción I), inciso d), del Código Electoral del Estado de México, en los cuales se ordena tutelar los derechos político-electorales, respetando las formalidades esenciales del procedimiento, en este caso, con la ponderación que se trata de un medio de impugnación promovido por ciudadanos, en el que se hacen valer violaciones a sus derechos político-electorales.
Lo anterior no implica la carencia de eficacia jurídica de la demanda presentada por los enjuiciantes, sino únicamente el reenvío para su sustanciación y resolución por la vía legal procedente, conforme con lo dispuesto en la jurisprudencia 8/2014, aprobada por el pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro y texto siguientes:
DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.—De lo previsto en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que para cumplir con el principio de definitividad, quienes aduzcan una afectación a su derecho de afiliación, tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión. En ese sentido, se considera que los medios de defensa en general y en especial los juicios de protección de derechos ciudadanos previstos en las legislaciones electorales de las entidades federativas, deben ser reconocidos como instrumentos amplios que hacen posible la tutela de ese tipo de derechos, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia. Por consecuencia, es factible sostener que el ámbito de protección de la justicia electoral local debe incluir los actos emitidos por los órganos partidistas de carácter nacional que puedan afectar el derecho de afiliación en el ámbito de las entidades federativas, pues de esa forma se privilegia el reconocimiento de los tribunales electorales locales como instancias de defensa idóneas para restituir ese tipo de derechos, por resultar esto acorde con un esquema integral de justicia electoral.
Criterio que fue ratificado en la jurisprudencia 15/2014, aprobada por el pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro y texto siguientes:
FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO.—De lo ordenado en los artículos 17; 40; 41, base VI; 116, fracción IV, inciso l); 122, Apartado A, Base Primera, fracción V, inciso f), y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto sobre la materia tanto en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal como en las Constituciones y leyes locales, el Estado mexicano es una república federal cuyas características se reflejan, entre otros ámbitos del quehacer público, en la organización y funcionamiento del sistema de impartición de justicia identificado como federalismo judicial. Por cuanto hace a la justicia electoral, dicho federalismo se actualiza a través de un sistema integral de medios de impugnación tendente a que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad. Bajo esa premisa, si en la Constitución General de la República se establece que las legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deben garantizar la existencia de medios de impugnación en la materia, es dable desprender que la falta de previsión de un recurso específico o de reglas atinentes a su trámite y sustanciación para controvertir determinados actos y resoluciones electorales, tornaría restrictiva la intervención de los tribunales locales, resultando contraria al espíritu del citado federalismo judicial y disfuncional para el referido sistema constitucional y legal de justicia electoral integral. El funcionamiento óptimo del sistema de medios impugnativos en materia electoral reclama que haya una vía local ordinaria funcional de control jurisdiccional de la legalidad electoral, por lo que debe privilegiarse toda interpretación que conduzca a tal conclusión, de modo que, en el sistema federal mexicano, ante la falta de dicho medio de impugnación local, procede reencauzar el asunto a la autoridad jurisdiccional de la respectiva entidad federativa o del Distrito Federal, a efecto de que implemente una vía o medio idóneo. De esta manera, la postura de privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.
Cabe señalar, que el presente acuerdo es acorde con lo determinado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver, el veinte de agosto de dos mil catorce, la Contradicción de Criterios identificada con el número SUP-CDC-2/2014, en la que concluyó que deben permanecer vigentes las jurisprudencias 5/2011 y 8/2014, en el sentido de que previamente a acudir a la instancia jurisdiccional electoral federal, se debe de agotar la instancia ante los órganos jurisdiccionales electorales locales.
De ahí que, no obstante que los actores han presentado ante esta instancia el medio de impugnación que consideraron apto para lograr la satisfacción de sus pretensiones, no es motivo suficiente para desechar su demanda, toda vez que la misma es susceptible de ser analizada por la instancia local de referencia, tal como lo prevé la jurisprudencia 1/97[3], de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.
En ese tenor, para que proceda el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno local, intrapartidista, o viceversa, deben satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia 12/2004[4], de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, que son los siguientes:
1) Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;
2) Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y
3) Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
En este asunto, los requisitos que se mencionan se consideran colmados, por lo siguiente:
a) En los hechos de las demandas se identifica el acto reclamado;
b) Asimismo, se identifica la voluntad de los actores, dado que esencialmente impugnan la omisión de resolver el juicio de inconformidad radicado con número de expediente CJE/JIN/207/2015, por el cual controvierten el acuerdo que establece el registro de las planillas de miembros de ayuntamientos de precandidatas y precandidatos del Partido Acción Nacional con motivo del proceso electoral local 2014-2015 en el Estado de México;
c) Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, pues mediante acuerdo de seis marzo de dos mil quince el magistrado presidente de la Sala Superior de este Tribunal, ordenó a la Comisión Organizadora Electoral Estatal en el Estado de México que realizara el tramite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. De ahí que dicho órgano partidario, en razón de la decisión que se adopta en este juicio, deberá enviar la documentación correspondiente del trámite aludido al Tribunal Electoral del Estado de México.
Por otra parte, en razón de que las condiciones de temporalidad del proceso electoral en curso sí posibilitan que, una vez agotada la instancia jurisdiccional local, con posterioridad y habiéndose cumplido con el requisito de definitividad, esta autoridad jurisdiccional conozca de forma ordinaria de la presente controversia, en tanto que restan treinta y ocho días para que dé inicio el periodo de registro de candidatos a ayuntamientos en el Estado de México, el cual transcurrirá del dieciocho al veintiséis de abril de dos mil quince[5], por lo que se estima que existe tiempo suficiente para que los actores agoten el medio de defensa ante el órgano jurisdiccional local y que, en su caso, acudan ante esta instancia de justicia electoral federal a plantear la controversia que presuntamente les causen afectación en su esfera de derechos político-electorales.
Por ende, procede reencauzar el presente juicio para que el mencionado Tribunal conozca de esta impugnación y dicte la sentencia respectiva en plenitud de jurisdicción, dentro del plazo de cinco días naturales contados a partir del día siguiente de la notificación del presente acuerdo, lo anterior a efecto de salvaguardar el derecho de acceso a una justicia pronta y expedita establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo mismo que su participación en el proceso electoral en el que los actores se encuentran interesados en participar, en el entendido de que con la presente resolución no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del citado medio impugnativo, dado que ello le procede analizar y resolver al mencionado Tribunal.
En esa virtud, procede ordenar la remisión inmediata de los originales de los autos que integran el expediente de mérito, al Tribunal Electoral del Estado de México, una vez que obren copias certificadas del mismo en su respectivo expediente, el cual deberá resguardarse en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.
Por lo expuesto, se
ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número ST-JDC-138/2015.
SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México, para que dentro del plazo de cinco días naturales contados a partir del día siguiente de la notificación del presente acuerdo, lo sustancie y resuelva conforme a derecho; debiendo informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión y notificación de la resolución referida.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese el presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de México, para que la demanda del presente juicio, se sustancie ante el referido órgano jurisdiccional, previa copia certificada de todo lo actuado, que obre en autos.
NOTIFÍQUESE por estrados a los actores y demás interesados, por oficio, a la Comisión Organizadora Electoral Estatal en el Estado de México del Partido Acción Nacional y al Tribunal Electoral del Estado de México, anexando copia certificada de este acuerdo.
Lo anterior, en términos de los artículos 26; 27; 28; 29, párrafo 1, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos; lo acordaron y firmaron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ | |
1. Consultable en las páginas 447 a la 449, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.
2. Consultable en las páginas 396 y 397, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.
3. Consultable en las páginas 434 a la 436, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.
4. Consultable en las páginas 437 y 438, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.
[5] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Electoral del Estado de México, con relación al Calendario del Proceso Electoral 2014-2015, emitido por el Instituto Electoral del Estado de México, mismo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.