ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-138/2018
ACTORA: ALEJANDRINA ORTEGA BARRERA
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de abril de dos mil dieciocho
VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, vía per saltum, por Alejandrina Ortega Barrera, a fin de impugnar el Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA sobre el proceso interno de selección de candidatos y candidatas a presidentes municipales del Estado de México, para el proceso electoral 2017-2018.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral ordinario 2017-2018, para renovar a los integrantes de la Legislatura local y a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de México.
2. Convocatoria. El quince de noviembre de dos mil diecisiete, se publicó la “Convocatoria al Proceso de Selección de Candidatos/as para ser postulados/as en los Procesos Electorales Federal y Locales 2017-2018”, aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.
3. Solicitud de registro de la actora como aspirante a candidata a la presidencia municipal. A dicho de la actora, el treinta de enero de dos mil dieciocho, se inscribió como aspirante a candidata a la presidencia municipal de Coatepec Harinas, Estado de México, cumpliendo, según lo refiere, con todos los requisitos que se establecieron en la convocatoria.
4. Emisión del dictamen. El veintisiete de marzo del año en curso, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA emitió el dictamen sobre el proceso interno de selección de candidatos/as a presidentes municipales del Estado de México, para el proceso electoral 2017-2018, en el que, entre otras cosas, se designó a Saúl Rubí Muñoz como candidato a la presidencia municipal de Coatepec Harinas, Estado de México.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho, la actora presentó, vía per saltum, ante la Sala Superior, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el dictamen referido en el numeral que antecede.
III. Integración de cuaderno de antecedentes y remisión de constancias. Mediante acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la documentación referida en el numeral que antecede, ordenó la integración del cuaderno de antecedentes número 181/2018, así como su inmediata remisión a esta Sala Regional, asimismo, requirió al instituto político señalado como responsable, el trámite de Ley correspondiente.
IV. Recepción de constancias en esta Sala Regional. El dos de abril del presente año, mediante oficio TEPJF-SGA-OA-1555/2018, el actuario de la Sala Superior notificó a esta Sala Regional el acuerdo señalado en el numeral que precede, y remitió la documentación que integra el cuaderno de antecedentes 181/2018.
V. Integración del expediente y turno a la ponencia. En la misa fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración y el registro del juicio ciudadano ST-JDC-138/2018, así como el turno a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplido en la misma fecha de su emisión, por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-802/18.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, por su propio derecho, mediante el cual controvierte un acto emanado de un órgano de un partido político, relacionado con el proceso interno de selección de candidatos y candidatas a presidentes municipales en el Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Actuación colegiada.
La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.
Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la procedente para reparar la violación supuestamente producida por el acto que se impugna.
En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]
TERCERO. Improcedencia del per saltum y reencauzamiento. La actora señala que acude ante esta instancia jurisdiccional, en la vía per saltum, a fin de solicitar que se le imparta justicia, debido a que, la etapa de registro de candidatos a presidentes municipales ante el Instituto Electoral del Estado de México se realizará del ocho al dieciséis de abril de dos mil dieciocho, por lo que, el hecho de agotar la instancia partidaria y después la instancia jurisdiccional local, podría ocasionar una merma de sus derechos político-electorales.
En concepto de esta Sala Regional, no se justifica el per saltum pretendido, en atención a lo siguiente:
Ordinariamente, debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la figura del per saltum debe ser invocada de manera excepcional y justificarse la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva las controversias, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.
En cuanto al tema, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales con los que dota de contenido a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, mismos que deben ser tomados en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de esa figura, a saber:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.[2]
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[3]
PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[4]
PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.[5]
De las tesis invocadas, se desprende que para que proceda el salto de instancias partidistas o jurisdiccionales, es necesario que se actualicen ciertos supuestos, como los siguientes:
i) Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos que dan origen a la demanda;
ii) No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores;
iii) No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente;
iv) Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados, y
v) El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una afectación sustancial en el derecho tutelado que pueda ser de imposible reparación.
Por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse, se tienen los siguientes:
i) En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el actor se desista antes de que se resuelva;
ii) Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista, la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal debe ser presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista, y
iii) Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.
Así, no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o intrapartidista que corresponda y que no se actualice alguno de los supuestos excepcionales referidos, o se incumpla con alguno de los requisitos precisados.
En esa virtud, el presente juicio ciudadano es improcedente conforme con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que se debe cumplir con el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio ciudadano, esto es, que quien lo promueva, agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.
Conforme con lo anterior, en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
La carga procesal de agotar, previamente, las instancias de solución de conflictos intrapartidarias, es un presupuesto procesal para accionar la instancia federal, a través del juicio ciudadano, por lo que se deben agotar los medios de defensa que establezca la norma interna del partido de que se trate o la instancia jurisdiccional local, por ser éstos la primera vía para conseguir la reparación de los derechos que se presuman violados.
En consecuencia, para cumplir con el principio de definitividad en el juicio ciudadano, los promoventes tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general, y en especial los juicios de protección de derechos ciudadanos, deben ser reconocidos o adaptados como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia, a efecto de que con la integración del sistema de justicia intrapartidario y local, en el orden jurídico cobre vigencia constitucional de justicia inmediata y completa.
Con apoyo en lo antes expuesto y con una visión amplia del derecho de acceso a la justicia que favorece la interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias intrapartidarias, así como estatales, como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, esta Sala Regional considera que existe un sistema de justicia partidista que se debe agotar previamente, mismo que, en el caso, se materializa en el medio alternativo de solución de controversias sobre asuntos internos de MORENA al que se refieren los artículos 47, 48 y 54 del Estatuto de dicho instituto político, competencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base primera, párrafo tercero, de la Constitución federal, así como 1°, párrafo 1, inciso g); 5°, párrafo 2; 34 y 47 de la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos, al gozar de libertad de auto-organización y auto-determinación, están facultados para emitir las normas que regulen su vida interna.
En efecto, en el artículo 39, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos, se establece que los estatutos partidistas deben contener las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los medios alternativos de solución de controversias internas; asimismo, en el artículo 43, párrafo 1, inciso e), se prevé que entre los órganos internos de los partidos políticos, éstos deberán contemplar un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo.
En tal sentido, se considera que, en primera instancia, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia es el órgano competente para conocer y resolver de la posible violación a los derechos fundamentales de los miembros del partido, asimismo, es la responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos emitidos, entre otros, por la Comisión Nacional de Elecciones.
Esta Sala Regional advierte la importancia de resolver el medio de impugnación intrapartidista, en virtud de que, de conformidad con el artículo 251, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, el plazo para solicitar el registro como candidato a presidente municipal transcurrirá del ocho al dieciséis de abril de dos mil dieciocho, mientras que el plazo para la aprobación del mismo será dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo citado; asimismo las campañas darán inicio el veinticuatro de mayo del año en curso, en términos de lo establecido en los artículos 12, párrafo cuarto, de la Constitución local y 263, párrafos primero y segundo, del Código Electoral del Estado de México, en relación con los acuerdos INE/CG386/2017 e INE/CG430/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral; sin embargo, se considera que, adicionalmente, la actora tiene derecho a agotar la instancia jurisdiccional local, para luego acudir a esta instancia y, en caso de obtener una resolución desfavorable a sus intereses, acudir ante la Sala Superior mediante la interposición de un recurso de reconsideración, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre la procedencia de este último.
De ahí que la instancia de justicia partidaria debe resolver en forma oportuna, a fin de ejercer debidamente su derecho a la autodeterminación (artículos 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal y 2º, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Asimismo, en plenitud de jurisdicción, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1°, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6°, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional, ante una omisión; una actitud fraudulenta, deliberada y maliciosa, o bien, ante cualquier otra circunstancia que sea en perjuicio de la parte actora, podrá dictar las providencias necesarias para que el medio de impugnación intrapartidario o, en su caso, local, se resuelva de forma oportuna, y se dé eficacia al derecho de acceso a la justicia, pudiéndose resolver con las constancias que, en ese momento, obren en autos, inclusive, durante el periodo de campañas y días u horas antes de que tenga verificativo la jornada electoral, sin que sea perjuicio que se hubieren impreso las boletas respectivas.[[2]]
De esta forma, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, a fin de que, en cualquier momento, haga valer lo que a su interés convenga, en relación con el medio de impugnación ante la instancia partidista, a fin de que acuda ante el Tribunal Electoral del Estado de México y, en todo caso, ante esta Sala Regional, puesto que no se admitirá, en ningún caso, que el acto o resolución reclamada se haya consumado de modo irreparable, o bien, que por respetarse el principio de definitividad, y la conclusión de alguna etapa del proceso electoral, se evada resolver el fondo del asunto, ya que dichos presupuestos no son oponibles en situaciones que el partido hubiere provocado, o que resulten ajenas a la actora.
Lo anterior, con base en el principio general de Derecho consistente en que nadie puede beneficiarse de su propio dolo (artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), en el entendido de que, si bien dicho principio está expresamente previsto para los supuestos de nulidad de la elección, lo cierto es que resulta aplicable al caso, en términos de lo dispuesto en el artículo 2°, párrafo 1, de la propia ley de medios citada. Tan es así, que dicho principio está reconocido en el artículo 2230 del Código Civil Federal.[[3]]
En efecto, si bien en el código y en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México no se prevé un plazo específico para el agotamiento de cada una de las etapas de la tramitación, integración y sustanciación del medio de impugnación local, las actuaciones relativas a la sustanciación y resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral local implicaría, en el mejor de los casos, el transcurso de al menos seis días naturales (artículos 424 del Código Electoral del Estado de México, en relación con los artículos 30, 31 y 32 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de dicha entidad), aunado a que, el agotamiento del medio de impugnación ante esta Sala Regional, llevaría, cuando más, siete días y todavía podría agotarse el recurso de reconsideración, sin merma o irreparabilidad en el ejercicio de sus derechos, según lo dispuesto en los artículos 8°; 17; 18; 19; 66; 67; 68 y 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, de conformidad con la tesis de rubro: PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARERSE MIENTRAS NO INICIE LA JORNADA ELECTORAL[6], debe considerarse que, si se impugna un acto dentro de la etapa de preparación de la elección, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la jornada electoral.
Así las cosas, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 10°, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto, esta Sala Regional considera que se debe reencauzar la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para el efecto de que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA se pronuncie, en primera instancia, sobre el presente medio de impugnación, promovido para controvertir un acto emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de dicho instituto político.
Lo anterior, en razón de que, el hecho de que la promovente haya considerado el presente juicio apto para lograr la satisfacción de sus pretensiones, no es motivo suficiente para desechar su demanda, toda vez que la misma es susceptible de ser analizada por el órgano partidista referido, tal como se prevé en la jurisprudencia 1/97 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.[7]
Finalmente, para que proceda el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno local, intrapartidista o viceversa, deben satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia 12/2004[8], de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, que son los siguientes:
a) Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;
b) Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y
c) Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
En este asunto, los requisitos que se mencionan se consideran colmados, por lo siguiente:
a) En los hechos de la demanda se identifican los actos y omisiones impugnados;
b) Asimismo, se identifica la voluntad de la parte actora de inconformarse contra dicha actuación por parte del órgano señalado como responsable, y
c) Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que, como se indicó en el resultando III, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó el trámite de Ley correspondiente, al órgano señalado como responsable.
Con relación al último inciso, no pasa inadvertido para este órgano colegiado que aún se encuentra pendiente el trámite de Ley ordenado a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que a la fecha en que se acuerda el presente asunto, no se han recibido las constancias que justifiquen la tramitación del presente juicio ciudadano, por lo que dicho instituto político deberá remitir las mismas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
Por ende, lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación para que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA conozca del mismo, y dicte la resolución respectiva, en el entendido de que con el presente acuerdo no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello le corresponde analizarlo y resolverlo al citado órgano partidario en un plazo no mayor a cinco días naturales contados a partir de que sea notificado el presente acuerdo de sala, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso a), y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8°, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del estatuto de MORENA, el procedimiento para conocer de quejas y denuncias garantizará el derecho de audiencia y defensa, y conlleva el agotamiento de las siguientes etapas:
a) Iniciará con el escrito del promovente en el que se hará constar su nombre, domicilio, sus pretensiones, los hechos y las pruebas para acreditarlas;
b) La Comisión determinará sobre la admisión, y si ésta procede, notificará al órgano del partido correspondiente o a al o la imputado o imputada para que rinda su contestación en un plazo máximo de cinco días;
c) Previamente a la audiencia, se buscará la conciliación entre las partes. De no ser ésta posible, se desahogarán las pruebas y los alegatos;
d) La audiencia de pruebas y alegatos tendrá verificativo quince días después de recibida la contestación, y
e) La Comisión deberá resolver en un plazo máximo de treinta días hábiles, después de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.
De lo anterior se advierte que, desde el momento de la recepción del medio de impugnación hasta la resolución del mismo, existen diversas etapas que se deben agotar, en ese sentido, se considera que, en el mejor de los casos, el agotamiento de la instancia intrapartidaria implicaría el transcurso de, al menos, cincuenta días naturales; sin embargo, con el propósito de alcanzar el desahogo oportuno de la cadena impugnativa que pudiera tener lugar, y a fin de no generar una merma en el derecho de la actora, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en ejercicio pleno de sus atribuciones, deberá resolver el presente medio de impugnación en un plazo de cinco días naturales contados a partir de la notificación del presente acuerdo de sala, atendiendo a la etapa en que se encuentra el proceso electoral en el Estado de México.
Lo anterior es así, en virtud de que, como ya se ha señalado, de conformidad con lo dispuesto en dispuesto en el artículo 251, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, el periodo para el registro de candidatos para miembros de los ayuntamientos será del ocho al dieciséis de abril del presente año; asimismo las campañas darán inicio el veinticuatro de mayo del año en curso, en términos de lo establecido en los artículos 12, párrafo cuarto, de la Constitución local y 263, párrafos primero y segundo, del Código Electoral del Estado de México, en relación con los acuerdos INE/CG386/2017 e INE/CG430/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia de rubro REGISTRO DE CANDIDAURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD[9].
En consecuencia, al no haberse agotado el principio de definitividad, se considera procedente ordenar la remisión inmediata de los originales de las constancias que integran el expediente de mérito, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, una vez que obren copias certificadas del mismo, los cuales deberán resguardarse en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.
El referido órgano partidista deberá informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento del presente acuerdo en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que emita la resolución respectiva.
Esta Sala Regional advierte que, derivado del proceso electivo llevado a cabo por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, el ciudadano Saúl Rubí Muñoz fue designado como candidato de ese partido político a la presidencia municipal de Coatepec Harinas, Estado de México y, debido a que la actora en el presente medio de impugnación cuestiona la mencionada designación, es procedente ordenar a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA que dé vista al mencionado ciudadano, con copia la certificada de la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, a fin de que manifieste lo que a su Derecho convenga.
Por último, se apercibe a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA que, en caso de incumplimiento con lo acordado en la presente determinación, se le impondrá una medida de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto, se
ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación, a efecto de que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA conozca del mismo, y resuelva lo que en Derecho corresponda en un plazo de cinco días naturales contados a partir de que le sea notificado el presente acuerdo. Asimismo, deberá informar a este órgano jurisdiccional en un plazo no mayor a veinticuatro horas a que ello ocurra.
TERCERO. La Comisión Nacional de Elecciones deberá remitir, de inmediato, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, las constancias del trámite de Ley ordenado por la Magistrada Presidenta de la Sala Superior.
CUARTO. Se ordena a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena que dé vista con la copia certificada de la demanda que dio origen al presente juicio a Saúl Rubí Muñoz, para que manifieste lo que a su Derecho convenga.
QUINTO. Una vez que se hagan las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, y que conste copia certificada de todo lo actuado, envíese el presente asunto a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que se sustancie y resuelva.
NOTIFÍQUESE, por oficio, a la Comisión Nacional de Elecciones, así como a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, ambas de MORENA y, por estrados, a la actora y a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, y 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95 y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman la Magistrada y los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ |
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO
[1] Consultable a páginas 447 a 449 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Jurisprudencia 05/2005. Consultable en la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal electoral, páginas 436 y 437.
[3] Jurisprudencia 09/2001. Ibidem, páginas 272 a la 274.
[4] Jurisprudencia 09/2007. Ibidem, páginas 498 y 499.
[5] Jurisprudencia 11/2007. Ibidem, páginas 500 y 501.
[[2]][2] De conformidad con las tesis CXII/2002 de rubro PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE LA JORNADA ELECTORAL, y XXXIII/2000 de rubro VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE UNA CANDIDATURA QUE FUE CANCELADA, SIN POSIBILIDAD DE SER SUSTITUIDA, SURTEN SUS EFECTOS A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA POSTULARON. |
[[3]] Acorde con lo dispuesto en dichos artículos, se reconocen los principios generales del Derecho que establecen que nadie escucha al que alega su propia culpa (nemo audire debet turpitudem propriam allegans), y que nadie puede beneficiarse de su propio dolo.
[6] Tesis CXII/202. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175.
[7] Consultable en las páginas 434 a la 436, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.
[8] Consultable en las páginas 437 y 438, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.
[9] Consultable en las páginas 43 a la 46, de Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2018.