JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
EXPEDIENTE: ST-JDC-139/2019.
ACTORAs: martha flores contreras y margarita flores tepepa.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
TERCEROS INTERESADOS: JUAN GARCÍA ATILANO, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MORALES Y OTROS.
MAGISTRADA PONENTE: mARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ.
SECRETARIO: JAVIER JIMÉNEz CORZO.
COLABORó: vania martínez reyes y alicia paulina lara ARGUMEDO.
Toluca de Lerdo, Estado de México; diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Martha Flores Contreras y Margarita Flores Tepepa por su propio derecho y en calidad de aspirantes para ser designadas como representante indígena ante el Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el veintisiete de agosto de este año, en los expedientes JDCL/185/2019 y JDCL/187/2019 acumulados que, entre otras cuestiones, confirmó la designación y toma de protesta del representante indígena ante el citado Ayuntamiento, para el periodo dos mil diecinueve-dos mil veintiuno.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que las actoras exponen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Primera convocatoria. El veintinueve de marzo de dos mil diecinueve[1], el Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, publicó mediante Gaceta Municipal Especial la Convocatoria para Designar al Representante Indígena ante el Ayuntamiento señalado.
2. Escrito de solicitud. El primero de abril, Juan Izquierdo Robles solicitó por escrito al Ayuntamiento de Toluca, la invalidez y la nulidad de todo lo actuado en el proceso de renovación de autoridades auxiliares, consejos de participación ciudadana y representante Indígena ante el Ayuntamiento referido, por existir actos discriminatorios hacia los ciudadanos de la comunidad de San Cristóbal Huichochitlán, para aspirar a cargos públicos, por estimar que se les excluyó indebidamente a participar en ese proceso electivo.
Mediante oficio TOL/SM/SM1/557/2019, el Ayuntamiento de Toluca, Estado de México negó la solicitud indicada en el párrafo que antecede.
3. Juicio ciudadano. El nueve de abril, Juan Izquierdo Robles inconforme con la respuesta contenida en el oficio TOL/SM/SM1/557/2019, presentó ante la Sala Regional Toluca juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, mismo que fue radicado bajo el número de expediente ST-JDC-58/2019.
4. Acuerdo de reencauzamiento. El diez de abril, la Sala Regional Toluca acordó reencauzar el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de México, a efecto de que lo conociera y resolviera conforme a Derecho.
El tribunal local lo radicó con la clave de identificación JDCL/124/2019.
5. Resolución del expediente JDCL/124/2019. El catorce de mayo, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia, mediante la cual, entre otras cuestiones, ordenó la reposición del procedimiento de elección de representante indígena en el Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, hasta la etapa de registro, a fin de que se permitiera a la comunidad de San Cristóbal Huichochitlán, participar en el registro como aspirante a representante indígena del Ayuntamiento en cita.
6. Segunda convocatoria. El catorce de junio, el Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, publicó a través de la Gaceta Municipal Especial 10/2019, la convocatoria para designar al representante indígena en el Municipio de Toluca que fungiría en el periodo 2019-2021 ante ese Ayuntamiento, en la que se incluyó la participación de la Comunidad de San Cristóbal Huichochitlán.
7. Asamblea. El día veinticinco de junio, se inició la asamblea para la designación del representante indígena ante el Ayuntamiento de Toluca, sin que se advierta se haya electo el citado representante.
8. Sesión de cabildo del del Ayuntamiento de Toluca. El veinticinco de julio, se llevó a cabo la vigésima tercera sesión de cabildo en el Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, en la que entre otros acuerdos se designó a Juan García Atilano como representante indígena ante ese Ayuntamiento, por lo que se le tomó la protesta de Ley.
9. Juicios ciudadanos locales. El veintinueve de julio, Juan Izquierdo Robles, Martha Flores Contreras, José Esteban Sánchez González, Anastacio Rojas Garduño y Margarita Flores Tepepa, promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la citada sesión de cabildo, así como la designación de Juan García Atilano, reseñada en el punto que antecede, por considerar que tales cuestiones se apartaron del orden jurídico.
EL tribunal radicó tales juicios con las claves de identificación JDCL/185/2019 y JDCL/187/2019, respectivamente.
10. Sentencia dictada en los expedientes JDCL/185/2019 y JDCL/187/2019 acumulados. El veintisiete de agosto, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en los juicios JDCL/185/2019 y JDCL/187/2019, acumulados, en la que, entre otras cuestiones, confirmó la designación y toma de protesta del representante indígena ante el Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, para el periodo dos mil diecinueve–dos mil veintiuno por parte del referido Ayuntamiento.
II. Trámite y sustanciación del juicio ciudadano federal.
1. Presentación y recepción. El primero de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, la demanda signada por Martha Flores Contreras y Margarita Flores Tepepa, a fin de impugnar la sentencia referida en el numeral diez que antecede.
2. Turno. El dos de septiembre, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca acordó integrar el expediente con la clave ST-JDC-139/2019 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.
Así mismo, al haberse promovido el medio de impugnación directamente en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, ordenó remitir copia simple de la demanda y anexos al Tribunal Electoral del Estado de México para que procediera a dar el trámite previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación. Mediante proveído de dos de septiembre, se radicó en la Ponencia de la Magistrada Instructora el expediente de mérito y se ordenó dar VISTA con copia simple de la demanda y anexos a los ciudadanos José Esteban Sánchez González, Anastacio Rojas Garduño, José Luis Hernández Morales y Juan García Atilano, a fin de garantizar su derecho de audiencia, en términos del artículo 14 Constitucional.
4. Recepción de constancias y escritos de terceros interesados. El cinco de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, la documentación del expediente citado al rubro, remitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, relacionada con el trámite de Ley previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De la misma se advierte que comparecieron con el carácter de terceros interesados José Luis Hernández Morales y Juan García Atilano.
5. Acuerdo de vista. El diez de septiembre, se ordenó dar VISTA con copia simple de la demanda y anexos al ciudadano Juan Izquierdo Robles a fin de garantizar su derecho de audiencia, en términos del artículo 14 constitucional.
Dicha vista fue desahogada el doce de septiembre siguiente.
6. Certificación de la Secretaría General de Acuerdos. El diez de septiembre, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca certificó que, en relación a la vista ordenada por auto de la misma fecha, no se había encontrado escrito, comunicación o documento relacionado con la vista ordenada a José Esteban Sánchez González y Anastacio Rojas Garduño.
7. Admisión. El once de septiembre de este año, se admitió la demanda del juicio ciudadano federal.
8. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar se declaró cerrada la instrucción en el juicio ciudadano, con lo cual quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; porque se trata de un juicio ciudadano promovido en contra de una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México y cuya entidad federativa pertenece a la circunscripción de la citada Sala.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, apartado 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2.1 Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la Sala Regional Toluca, en ella se hace constar los nombres y firmas autógrafas de las actoras, se identifica el acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que consideran les genera la resolución impugnada.
2.2 Oportunidad. La demanda se presentó el día uno de septiembre de dos mil diecinueve, dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución se emitió el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, notificada el propio día, surtiendo sus efectos el veintiocho siguiente, por lo que se cumple la oportunidad, ya que el plazo para impugnar transcurrió del día jueves veintinueve de agosto al martes tres de septiembre del presente año, de ahí que sí la demanda se presentó el día uno de septiembre, ello revela su oportunidad.
Lo anterior, porque conforme a la Jurisprudencia 8/2019, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”, los sábados y domingos no se contabilizan, como en la especie sucede, de ahí que el sábado treinta y uno de agosto y domingo uno de septiembre no se toman en cuenta, por lo que la demanda cumplió con el requisito en análisis.
2.3 Legitimación y personalidad. El juicio es promovido por parte legítima, toda vez que las actoras comparecen en su calidad de ciudadanas y como aspirantes para ser designadas como representante indígena ante el Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, a fin de combatir una resolución contraria a sus intereses; además, la autoridad responsable les reconoce tal carácter al rendir su informe circunstanciado, en términos del artículo 18, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2.4 Interés jurídico. Las actoras cuentan con interés jurídico en razón de que resienten una afectación con motivo de lo decidido por el Tribunal Electoral local.
2.5 Definitividad y firmeza. Se encuentra colmado el presente requisito, en razón de que en la legislación electoral local no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
2.6 Irreparabilidad. En la especie, se estima que al tratarse de un asunto vinculado con el proceso electivo de pueblos y comunidades indígenas no opera el principio de irreparabilidad, en razón de lo siguiente:
En los procesos electivos regidos por los sistemas normativos internos en los pueblos y comunidades indígenas, se debe privilegiar el principio de maximización de los derechos de autonomía y autodeterminación.
El funcionamiento y desarrollo del proceso electivo de tal naturaleza contiene particularidades específicas muy diferentes a los comicios ordinarios regulados constitucional y legalmente, diferenciándose en los tiempos, plazos, etapas, dado que en los procesos ordinarios la ley marca claramente las etapas de los comicios y las fechas en las que las autoridades designadas en una elección deberán tomar posesión de sus cargos generando la definitividad e irreparabilidad en cada una de ellas.
En cambio, en los procedimientos electorales celebrados mediante sus normas internas, se despliegan una serie de actos y etapas que dimanan esencialmente de las costumbres y especificidades culturales de cada comunidad, éstas no adquieren la naturaleza de definitivas e irreparables, en tanto pueden ser impugnadas una vez concluido el proceso electivo y, por ende, podrán ser ponderadas y analizadas individual o conjuntamente por el juzgador al momento de resolver una controversia o litigio en el cual se pongan a debate actos relacionados con tales procedimientos.
Ello, a fin de determinar si en el proceso electivo regido bajo sus propias normas, se respetaron y garantizaron los principios de autonomía y libre determinación, así como los derechos fundamentales de los integrantes.
El ejercicio jurisdiccional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación da cuenta de ello, porque en precedentes relacionados con el tema se ha sostenido que la justicia electoral debe garantizar plenamente el sistema normativo interno, a través del escrutinio jurisdiccional exhaustivo y detallado de cada uno de los actos desarrollados durante todo el proceso llevado a cabo para ese objetivo, a fin de determinar si se actuó de conformidad con las disposiciones, reglas y costumbres correspondientes.
Así, el examen jurisdiccional en este tipo de asuntos revela que su estudio no se ha limitado a determinar la legalidad de los actos tomados en la asamblea general comunitaria donde se elige a las autoridades tradicionales, como acto conclusivo del proceso electoral, porque también se ha abocado al escrutinio de aquellos actos que precedieron y sirvieron de base para la celebración de la asamblea comunitaria donde se eligen a las autoridades, conforme a las prácticas tradicionales.
Se debe tener presente que el análisis integral de cada una de las etapas que lo integraron, con sus respectivas modulaciones, tutela, protege y garantiza plenamente el derecho de acceso a la justicia a la luz de los principios de autonomía y autodeterminación, pilares fundamentales en este tipo de procesos electivos.
También se ha enfatizado que para determinar la validez de la elección correspondiente, existe el deber de verificar si durante las etapas previas se implementaron mecanismos mínimos para garantizar la participación política de sus integrantes, así como el principio de universalidad del sufragio, a través de la difusión adecuada de la convocatoria en los lugares tradicionalmente acostumbrados.
Asimismo, mediante la interpretación progresiva de los derechos fundamentales de los integrantes de estas comunidades, se ha definido que las autoridades jurisdiccionales electorales deben examinar si en el proceso electivo se respetaron los derechos humanos reconocidos por el sistema jurídico nacional e internacional, ya que ninguna comunidad indígena puede establecer en su derecho interno prácticas discriminatorias, al ser contrarias al bloque de constitucionalidad, integrado por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano.
Como puede observarse, en esta clase de procesos electivos la conclusión de una etapa no produce la irreparabilidad de la anterior, porque la legitimidad de cada uno de los actos tomados para la celebración de la elección de las autoridades comunitarias puede someterse a escrutinio jurisdiccional una vez concluido el dicho procedimiento, en donde para la solución de la controversia, concierne el examen de todos los acuerdos y actos desarrollados, a fin de determinar si se observaron los principios de autonomía y libre determinación, sus tradiciones y costumbres electorales, así como los derechos y principios democráticos constitucional y convencionalmente reconocidos.
En adición a lo anterior, es importante precisar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-58/2019, SUP-REC-1953/2018 Y ACUMULADOS, SUP-REC-1262/2018, SUP-REC-354/2019, SUP-REC-392/2018, SUP-REC-254/2018, SUP-REC-248/2019, SUP-REC-41/2018, SUP-REC-1374/2017, entre otros más vinculados con comunidades indígenas, procedió al estudio de las controversias planteadas aún y cuando las personas electas ya habían tomado posesión del cargo.
En suma, se considera que, en el caso, no se actualiza la irreparabilidad.
Por tanto, al haber quedado demostrado que se cumplen los requisitos de procedencia y al no advertirse alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Terceros interesados. En el presente juicio ciudadano comparecen José Luis Hernández Morales, Abel González Mañón, Felipe Vargas Marcelo, Santos Sánchez García, Isaías Romero López, Esteban Varela Morales, Cutberto Rodríguez Salinas, José Ortega Hernández, Juan García Atilano y Juan Izquierdo Robles, a fin de que se les reconozca su intervención como terceros interesados.
De acuerdo con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado, entre otros, es aquel ciudadano con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
José Luis Hernández Morales y los integrantes del Consejo de Ancianos que comparecen, tienen el carácter de terceros interesados pues aducen que, en su caso, persiguen un fin contrario a las actoras, es decir, que se confirme la sentencia impugnada y se preserve el nombramiento realizado en favor de Juan García Atilano.
Del mismo modo, tiene el carácter de tercero interesado el ciudadano Juan García Atilano, dado que fue designado en sesión de cabildo del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, como representante indígena ante el mismo y cuya designación pretenden las actoras se revoque.
Asimismo, se reconoce el carácter de tercero interesado al ciudadano Juan Izquierdo Robles, dado que fue el actor en la instancia primigenia y hoy pretende sostener que se reconozca el triunfo de Martha Flores Contreras como representante indígena, quien, en su decir, resultó ganadora durante la asamblea celebrada el veinticinco de junio.
Lo anterior, en los términos de la Jurisprudencia 28/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE[2]”, toda vez que los referidos ciudadanos se auto adscriben como indígenas otomís y tomando en cuenta sus particularidades, condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un estado de indefensión.
3.1 Oportunidad.
En cuanto a la oportunidad, cabe precisar que el dos de septiembre, a las dieciséis horas, se fijó en estrados del Tribunal Electoral local, la cédula de notificación, relativa a la interposición del presente medio de impugnación.
Por tanto, el plazo de setenta y dos horas para que las y los terceros interesados comparecieran a alegar lo que a su interés conviniera, inició el día y hora citados, y concluyó a la misma hora del día cinco de septiembre.
En la especie, los escritos de los terceros interesados presentados por José Luis Hernandez Morales y Juan García Atilano fueron presentados ante la responsable a las trece horas con treinta y siete minutos el día cinco de septiembre, es decir, dentro del plazo de las setenta y dos horas contadas a partir de que se fijó la cédula en estrados por el tribunal responsable, por lo que la presentación fue oportuna.
Mediante acuerdo de vista, de fecha diez de septiembre del presente año, se estableció un plazo de dos días, a Juan Izquierdo Robles, quien compareció ante la Sala Regional Toluca, el día doce de septiembre, en consecuencia, se acredita su oportunidad.
CUARTO. Causal de improcedencia. Los terceros interesados José Luis Hernández Morales y Juan García Atilano exponen que Margarita Flores Tepepa careció de interés jurídico en el juicio primigenio y también ante esta instancia jurisdiccional federal al no contar con personería por lo que estiman que se debe sobreseer el juicio respecto de sus pretensiones.
La causa de improcedencia alegada es infundada, porque se desprende de la resolución impugnada, que el Tribunal Electoral del Estado de México le reconoció el carácter de actora, de ahí que ante tal circunstancia si acudió en la instancia primigenia es que cuenta con interés jurídico para intervenir en esta instancia federal.
QUINTO. Consideraciones torales de la responsable en la resolución impugnada.
El Tribunal Electoral del Estado de México al realizar el estudio de los motivos de inconformidad que le plantearon los entonces enjuiciantes –Juan Izquierdo Robles, así como Martha Flores Contreras y otros-, clasificó su análisis en dos apartados como enseguida se precisa.
En la temática atinente a la presunta omisión de la Comisión Transitoria para el Reconocimiento del Representante Indígena ante el Ayuntamiento de Toluca, de cumplir con sus atribuciones, conforme al artículo 79, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y a la Convocatoria para Designar al representante indígena en el municipio de Toluca que fungirá en el periodo 2019-2021, la autoridad responsable lo calificó infundado en razón de lo siguiente.
La citada autoridad jurisdiccional precisó que los actores partían de la premisa inexacta al considerar que correspondía tanto al Presidente y al Secretario de la referida Comisión, la obligación de levantar el acta de la asamblea de la elección de representante indígena ante el Ayuntamiento de Toluca, porque de una interpretación de las normas electorales especificó que los pueblos indígenas tienen el derecho a decidir sus formas internas de convivencia y organización política bajo la cual podrían elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades o sus representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
En ese propio sentido, el Tribunal Electoral del Estado de México refirió que la Sala Regional Toluca ha establecido que tratándose de procesos electivos de representante indígena ante los Ayuntamientos, se deben considerar dos cuestiones:
- Quien lleva a cabo la elección de cada representante es la comunidad indígena y no el Ayuntamiento.
- Lo que se pretende es que cada comunidad se vea representada, por lo que podrá haber tantos representantes como comunidades indígenas que existan en el municipio.
Asimismo, especificó que, en cuanto a los requisitos, en la convocatoria se tenía que precisar que la voluntad de la comunidad debía quedar plasmada en un acta que contara con los elementos objetivos que dieran cuenta, de manera específica de las particularidades en las que consten detalladamente los actos inmersos en la propia sesión, sin que esto puede traducirse en formalidades solemnes que impliquen una asimilación forzada.
De ahí que la obligación del Ayuntamiento es solo reconocer y regular los derechos de las comunidades indígenas en los municipios, con el propósito de favorecer su participación y representación política conforme a sus tradiciones y normas internas.
Por tanto, arribó a la conclusión de que correspondía a los integrantes de la asamblea, esto es, a las autoridades tradicionales que dirigieron el proceso de elección de representante indígena ante el Ayuntamiento de Toluca, levantar el acta correspondiente de ese proceso electivo, en razón de que al Ayuntamiento únicamente le corresponde realizar la invitación a través de la convocatoria, en tanto que, el proceso de elección de representante indígena compete llevarlo a cabo a la propia comunidad.
Respecto al segundo tópico que denominó “indebida fundamentación y motivación de la designación y toma de protesta del representante indígena ante el Ayuntamiento de Toluca”, el Tribunal Electoral del Estado de México precisó que la convocatoria emitida el catorce de junio de dos mil diecinueve, en la que adicionó la inclusión de la comunidad de San Cristobal Huichochitlán, sin que se hubiese impugnado, significó que se consintieron las reglas ahí establecidas, por lo que desde su perspectiva resultaba indudable que no existía controversia en torno a la citada convocatoria.
De modo que al tomar en consideración los hechos que relató en su análisis, así como el acta circunstanciada levantada por los servidores públicos adscritos a la Dirección de Gobierno y Concertación Política del Ayuntamiento de Toluca, tuvo por acreditado que el veinticinco de junio anterior, la etnia otomí perteneciente al municipio de Toluca llevó a cabo la asamblea general para elegir a su representante indígena ante el propio Ayuntamiento conforme a sus usos y costumbres, de la cual se desprendía que el triunfo de la coalición no se acreditaba, sumado además a que los entonces actores tampoco allegaron elementos probatorios que permitiesen corroborar que la coalición que integraron fue electa por la asamblea general; máxime que el moderador de la asamblea tuvo la facultad de elaborar el acta, sin que ello hubiese ocurrido.
En esas condiciones, la citada autoridad jurisdiccional local especificó que de las pruebas del sumario se desprendía descontrol e incertidumbre que imposibilitaba dar claridad a qué aspirante contendiente había obtenido el triunfo.
En ese escenario el tribunal estatal consideró que la designación y toma de protesta de Juan García Atilano por parte del Ayuntamiento de Toluca resultaba apegado a derecho, al haberse así previsto en la Base NOVENA de la convocatoria ya referida, de ahí que el alegato devenía infundado.
Ello lo estimó del modo apuntado porque esa Base preveía la hipótesis jurídica de que en caso de que durante la asamblea no se lograse designar al representante indígena por parte de la etnia otomí del municipio de Toluca, el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal designaría entre los aspirantes considerados procedentes, de manera directa, mediante acuerdo del cabildo, a la persona que sería el representante indígena[3], supuesto en el que se ubicaba el problema planteado en atención a que en la asamblea -como ya se señaló- se imposibilitó designar al representante indígena.
De eso modo, para el tribunal responsable el Presidente Municipal de Toluca propuso a Juan García Atilano como candidato con fundamento en lo dispuesto en la Base NOVENA de la multicitada convocatoria, exponiendo además que el citado ciudadano había resultado ganador en los ejercicios de votación tanto de veinticinco de junio como del ocho de abril de dos mil diecinueve que se habían invalidado.
Tales circunstancias descritas permitieron al Tribunal del Estado de México corroborar las razones del Ayuntamiento para el reconocimiento como representante indígena a Juan García Atilano, por estimar que contaba con el apoyo de autoridades tradicionales como de la comunidad indígena otomí de Toluca, motivo por el cual consideró la designación y toma de protesta del citado ciudadano apegada al orden jurídico, por lo que expuso que de ningún modo se apartó del procedimiento establecido previamente y con ello tomar en cuenta la opinión de los ediles para posteriormente someterlo a votación sin que hubiera la discriminación alegada, por tanto calificó de infundado el motivo de análisis bajo estudio.
En las relatadas condiciones el Tribunal Electoral del Estado de México confirmó la determinación controvertida emitida por el Ayuntamiento de Toluca.
SEXTO. Síntesis de los conceptos de agravio. Las actoras exponen los disensos que, en esencia, se resumen enseguida:
Las enjuiciantes plantean que el Tribunal Electoral del Estado de México no analizó las probanzas conforme a las reglas de la lógica tanto individual como en conjunto, además de que no juzgó con una perspectiva intercultural al dejar de valorar que la persona que asistió como tercero interesado, esto es, José Luis Hernández Morales no acreditó su carácter como Jefe Supremo, de ahí que no podía designársele a Juan García Atilano como representante indígena y con ello subsanar las irregularidades propiciadas por la Comisión Transitoria para el Reconocimiento de Representante Indígena ante el Ayuntamiento de Toluca, derivado de la obligación de respetar el uso y costumbre de la comunidad indígena.
Lo anterior lo estiman del modo apuntado, porque aseveran que en la asamblea verificada para tal efecto, formaron una planilla de coalición conjuntamente con otros candidatos, la cual al estar integrada por la mayoría de los aspirantes, resultaron ganadores y, por ende, fue perdedor Juan Atilano García, motivo por el cual el Segundo Regidor José Antonio Díaz Sánchez como Presidente de la multicitada Comisión haría del conocimiento al Ayuntamiento de Toluca que esa planilla había resultado triunfadora, para que se les tomará la protesta correspondiente, sin que hubiese percance alguno, por tanto, la autoridad responsable no podía desconocer la legalidad de esos resultados.
Alegan que el Ayuntamiento a través del Presidente y Secretario de la Comisión edilicia transitoria para el Reconocimiento del Representante Indígena no levantó el acta correspondiente incurriendo en omisión; aunado a que esa autoridad cuenta con recursos financieros para que se grabara la asamblea.
En ese tenor, señalan que Juan Izquierdo Robles al tener el control de la asamblea dejó de considerar a las autoridades tradicionales otomíes y cambió por iniciativa propia en repetidas ocasiones el método de designación, ya que la primera vez fue a mano alzada, la cual fue interrumpida después de que Juan García Atilano había obtenido la mayoría, para después al estimar que no había consenso organizó una presunta coalición y después impuso una tómbola que no se verificó, de ahí que al no llevar a cabo el desahogo de la asamblea se transgredió la Base Sexta, inciso f), de la Convocatoria.
De ese modo, refieren las enjuiciantes que el Tribunal responsable dejó de valorar que ni el Presidente ni el Secretario de la referida Comisión no levantaron el acta, por ende, tampoco comprobaron quienes serían los representantes del Ayuntamiento que determinó la Comisión edilicia en términos de la citada Base, y al propio tiempo dejó de considerar que el secretario del Ayuntamiento no tenía competencia para intervenir en ese procedimiento.
Por tal motivo, objetaron el acta circunstanciada en cuanto a su alcance y valor probatorio, al no ser expedida por autoridad competente, transgrediendo con ello la garantía de audiencia por dejarse de analizar tal objeción, lo que propició la indebida fundamentación y motivación del Ayuntamiento de Toluca al apoyar su decisión en esa documental y, por ende, desconocer que los ganadores fueron Martha Flores Contreras, José Esteban Sánchez González, Anastacio Rojas Garduño y Margarita Flores Tepepa, por así indicarlo el oficio 852/2019 de veintiocho de junio, suscrito por el L.A.E. Walter León Val Verde Rubizewski, Director General de Gobierno.
En esa tesitura, las actoras exponen que al Ayuntamiento le compete convocar y desahogar la asamblea, por lo que una vez que concluyera la sesión correspondiente los servidores públicos que autorizó la multicitada Comisión como los aspirantes deberían firmarla conforme a la Base Sexta de la Convocatoria; asimismo, señalan que el Tribunal Electoral responsable estableció que no necesariamente habría un solo representante indígena ante el Ayuntamiento, ya que podía haber tantos como comunidades indígenas existan en el municipio, por lo que al desconocerse una planilla que había sido designada, el propio Tribunal transgredió el debido proceso, derivado además de que la voluntad ciudadana no quedó plasmada en el acta correspondiente.
De ahí que si el Tribunal Electoral del Estado de México determinó que correspondía a los integrantes de la asamblea, en concreto, a las autoridades tradicionales que dirigían el proceso levantar el acta correspondiente, tal cuestión así aconteció por parte del Jefe Supremo Otomí Juan Izquierdo Robles y José Luis Hernández Morales que coadyubaba para tal efecto, pero no correspondía levantarla a la comunidad indígena ya que si el Ayuntamiento convoca, esa autoridad debe levantar también conforme al artículo 78, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal.
En ese tenor, las actoras señalan que debe reponerse el procedimiento de elección ante la falta de certeza de quién ganó, esto es, la planilla de coalición que postularon en forma conjunta con otros candidatos o Juan García Atilano, por lo que de forma indebida el Tribunal Electoral reconoció la designación de este último realizada por la propuesta del Presidente municipal, sin considerar la opinión de los ediles previo acuerdo del cabildo, y una vez, verificado lo anterior someterlo a votación, por lo que no haberlo realizado de ese modo, existió una indebida fundamentación y motivación de la autoridad municipal que convalidó la autoridad responsable. En las relatadas condiciones las actoras aducen que la resolución combatida se dictó en desapego al orden jurídico.
SÉPTIMO. Escritos de terceros interesados. José Luis Hernández Morales y Juan García Atilano, señalan en sus escritos lo siguiente:
a) Se respete el nombramiento en favor de Juan García Atilano, porque se realizó conforme a sus normas tradiciones, usos y costumbres, ya que el acto se fundó y motivó debidamente, de ahí que la designación se realizó con base en la convocatoria al haberlo elegido la asamblea.
b) Que la convocatoria no fue impugnada y por tanto, es válida.
c) Que la valoración de pruebas realizada por la responsable es apegada a Derecho, al ser clara, precisa y congruente.
d) Que no se violó el debido proceso ni se soslayaron los principios de certeza, legalidad, seguridad jurídica, administración e impartición de justicia, y que durante la asamblea Juan García Atilano resultó ganador por obtener entre 3000 a 3500 votos de los presentes.
e) Que quienes hoy se queja, actuaron en complicidad con Juan Izquierdo Robles, quien se autodeterminó moderador durante el desarrollo de la asamblea del veinticinco de junio de dos mil diecinueve, para después de la votación por Juan García Atilano y ante su mayoría absoluta, suspendió la misma.
f) Que Juan Atilano García es a quien le asiste la representatividad, tan es así que cuenta con el apoyo manifiesto de miles de personas de diversas comunidades de las cuarenta y nueva que integran la región otomí de Toluca.
g) Que resulta inexacto que fue el Presidente Municipal quien designó a Juan García Atilano, ya que existe una ACTA DE RECONOCIMIENTO DE REPRESENTANTE INDIGENA ANTE EL AYUNTAMIENTO DE TOLUCA 2019-2020 -de treinta de marzo de 2019-, mediante la cual las autoridades tradicionales de todas las comunidades que integran la zona indígena otomí de Toluca, reconocen al multicitado Juan García Atilano, porque es la persona adecuada para desempeñar el cargo de representante de la propia comunidad.
Por su parte, Juan Izquierdo Robles expone lo siguiente:
h) Que se transgredió la legalidad porque la autoridad responsable no valoró adecuadamente los medios de prueba, en relación a que de las constancias procesales se desprende que quien resultó electa por la asamblea es Martha Flores Contreras quien fue postulada con el respaldo de José Estaban Sánchez González, Anastacio Rojas Garduño y Margarita Flores Tepepa, durante la asamblea y por tal motivo, el cabildo no debió designar a Juan García Atilano sino a Martha Flores Contreras.
OCTAVO. Marco normativo. Los artículos 1 y 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 párrafos 1, 2, y 3; 2, párrafos 1,2,3,4, apartado A, incisos I, II III, VII y VIII; 17, cuarto párrafo, de la Constitución local; 78, párrafos segundo, tercero y cuarto, de la Ley Orgánica Municipal, así como 23, párrafos segundo y tercero, del Código Electoral del Estado de México, establecen:
Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
[…]
Artículo 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
[…]
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.
[…]
Es necesario citar lo establecido en los artículos 17, cuarto párrafo, de la Constitución local; 78, párrafos segundo, tercero y cuarto, de la Ley Orgánica Municipal, así como 23, párrafos segundo y tercero, del Código Electoral, todos del Estado de México:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO
“Artículo 17. […]
Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, con el propósito de fortalecer su participación y representación política, de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
[…]
LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO
“Artículo 78. […]
En los municipios con población indígena, el cabildo emitirá una convocatoria con la finalidad de invitar a las comunidades indígenas a elegir, de acuerdo con su sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres, un representante ante el Ayuntamiento, dicha voluntad será plasmada en un acta. La convocatoria deberá expedirse entre el segundo domingo de marzo y el 30 de ese mes del año inmediato siguiente a la elección del Ayuntamiento, en la forma y términos que éste determine y aprobada por el Cabildo; tendrá que publicarse, con su respectiva traducción, en los lugares más visibles y concurridos por los indígenas.
Tal representación deberá ser reconocida por el Ayuntamiento electo a más tardar el 15 de abril del año que corresponda.
Los municipios pluriculturales, podrán tener un representante por cada etnia y/o grupo indígena.”
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
“Artículo 23. […]
Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, con el propósito de fortalecer su participación y representación política, de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
[…]”
[Énfasis añadido]
De la normatividad citada, se desprende lo siguiente:
a) La autodeterminación de las comunidades indígenas
a.1 Convencional y Constitucional
El derecho de libre determinación de los pueblos o “derecho de autodeterminación”, está protegido tanto en nuestro sistema jurídico como por el orden jurídico internacional.
El artículo 3, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas –DNUDPI-, reconoce que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
El artículo 4, de la citada Declaración establece que los pueblos indígenas, para su ejercicio, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales.
El artículo primero, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que todos los pueblos tienen el derecho a la libre determinación; en virtud de este derecho pueden establecer libremente su condición política y proveer asimismo su desarrollo económico, social y cultural.
En ese instrumento internacional se reconoce el deber de los Estados de promover el ejercicio del derecho de libre determinación, así como de respetarlo, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribales (Convenio 169), reconoce en su artículo 7, que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades, en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera; y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural; además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
El artículo 8 del citado Convenio 169, precisa que tales pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
En cuanto a la jurisprudencia internacional en torno al derecho de autodeterminación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido importantes criterios al respecto. En el caso Yatama Vs. Nicaragua, señaló lo siguiente:
“La Corte estima que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los miembros de las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua puedan participar, en condiciones de igualdad, en la toma de decisiones sobre asuntos y políticas que inciden o pueden incidir en sus derechos y en el desarrollo de dichas comunidades, de forma tal que puedan integrarse a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.”
Por otra parte, en el orden jurídico nacional, el artículo 2°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los pueblos indígenas son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas.
En su apartado A, fracción VII, se reconoce el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y mandatan que las constituciones y leyes de las entidades federativas, regulen estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
Del contexto normativo citado, se desprende que los pueblos indígenas tienen protegidos los derechos siguientes:
- A la autonomía o autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales.
- De establecer libremente su condición política y proveen su desarrollo económico, social y cultural.
- Al respeto y protección hacia sus sistemas normativos internos, lo que necesariamente debe darse en un marco de respeto a los derechos humanos, haciendo especial énfasis en la participación de las mujeres, así como los principios establecidos en la Constitución.
- El de elegir, conforme con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
Por tanto, el derecho de autodeterminación conlleva la capacidad intrínseca de una comunidad indígena para decidir sobre su gobierno interno, así como la posibilidad de representarse y ser debidamente representadas en los órganos del Estado, desde sus prácticas tradicionales.
Finalmente, es de resaltar el contenido de la última parte de la fracción III, apartado A, del artículo 2° de la Constitución que establece que, en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
a. 2 Constitución local
En el ámbito del Estado de México, el artículo 17, de la Constitución local reconoce una composición pluricultural y pluriétnica, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas Mazahua, Otomí, Náhuatl, Matlazinca, Tlahuica y los que se identifiquen en algún otro.
Asimismo, establece que los pueblos y comunidades podrán elegir, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales a sus autoridades o sus representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de equidad.
a.3 Ayuntamientos
El artículo 112, de la Constitución local establece que la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, es el municipio libre.
Por su parte, el artículo 117, establece que los Ayuntamientos se integrarán con un jefe de asamblea denominado Presidente Municipal, y con Síndicos y Regidores cuyo número se determinara con un criterio poblacional, conforme a la Ley Orgánica respectiva.
A su vez, la Ley Orgánica Municipal del Estado de México establece que los delegados y subdelegados son autoridades auxiliares municipales con atribuciones específicas (artículos 56 y 57).
Para su elección, el artículo 59, establece que esos auxiliares se sujetarán al procedimiento establecido en la convocatoria que expida el Ayuntamiento.
En otro contexto, los Ayuntamientos se podrán auxiliar de consejos de participación ciudadana para la gestión, promoción y ejecución de sus planes y programas (artículos 72 a 74).
En lo atinente, el artículo 78, párrafo segundo, establece que, en los municipios con población indígena, el cabildo emitirá una convocatoria con la finalidad de invitar a las comunidades indígenas a elegir, de acuerdo con su sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres, un representante ante el Ayuntamiento; y que los municipios pluriculturales, podrán tener un representante por cada etnia y/o grupo indígena.
Al respecto, esta Sala Regional ha establecido el criterio en cuanto a que el procedimiento de designación del representante indígena ante el Ayuntamiento no es electivo, sino de trámite y verificación, para que se reconozca la representación de acuerdo con la convocatoria y la elección se lleva a cabo dentro de cada comunidad indígena, de acuerdo con sus usos y costumbres.
Esto es, en esas elecciones, la labor del Ayuntamiento consiste en la revisión de que se cumpla con la forma y términos previstos en la convocatoria para que cada representante acredite haber sido electo por los propios integrantes de la comunidad indígena a la que pertenecen para que sea procedente su reconocimiento; es decir, las condiciones que puede imponer el Ayuntamiento son únicamente para que existan elementos ciertos, objetivos y suficientes que permitan desprender la representatividad del solicitante en cuanto a la comunidad o, en su caso, pueblo o grupo.
Es decir, el reconocimiento por parte del Ayuntamiento, del representante de la comunidad, pueblo o grupo indígena, tiene un carácter declarativo o registral, mas no constitutivo.
b) Acceso a la justicia.
El artículo 2, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que a los pueblos y comunidades indígenas se les debe garantizar plenamente el acceso a la jurisdicción del Estado, en la que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos constitucionales.
En lo atinente, el artículo 17 Constitucional, en sus párrafos dos y tres, prevé que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Asimismo, establece que, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
Desde la óptica de la tutela jurisdiccional de los pueblos y comunidades indígenas, el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado se debe entender como el derecho que tienen los ciudadanos que conforman las respectivas comunidades indígenas para:
- Obtener una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado.
- La real resolución del problema planteado.
- La motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional.
- La ejecución de la sentencia judicial.
Para garantizar lo anterior, se deben remover aquellos impedimentos u obstáculos que limiten u obstruyan el acceso a la jurisdicción.
Así, las normas procesales se deben aplicar considerando sus particulares condiciones de desigualdad, para no imponerles cargas procesales irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica, de tal forma que la norma se debe interpretar de la manera que resulte más favorable a las comunidades indígenas, y no ponerlos en un estado de indefensión, sin que ello signifique que la condición de persona indígena implique obviar los requisitos procesales del medio impugnativo.
Sobre ese particular, la Sala Superior emitió la Jurisprudencia 8/2019, en la cual determinó que, tratándose de asuntos o elecciones regidas por sus usos y costumbres, sus procedimientos y prácticas tradicionales, o sus sistemas normativos internos; o bien tratándose de la defensa de sus derechos individuales o colectivos especialmente previstos en su favor por la Constitución o los tratados internacionales, siempre que no se trate de asuntos o elecciones relacionados con el sistema de partidos políticos, únicamente se deberían tomar en cuenta, para efectos de impugnar, los días de lunes a viernes, sin contar los sábados y domingos, ni los días inhábiles en términos de ley.
Lo anterior, porque con esa medida positiva se maximiza el derecho especial de acceso a la justicia de esas comunidades, a partir de una regla que otorga previsibilidad, frente a las mínimas afectaciones que, en su caso, podrían generarse a la certeza y la definitividad.
En suma, cuando se está frente a elecciones distintas de las celebradas por el sistema de partidos políticos, como acontece en la especie, el acceso pleno a la jurisdicción del Estado, tratándose de pueblos y comunidades indígenas, así como de ciudadanos indígenas, se debe atender a las circunstancias particulares que giran en torno a cada caso, a fin de remover en la medida de lo posible todos los obstáculos o barreras que impidan la adecuada impartición de justicia.
En resumen, los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos.
Establecido el marco normativo en que se desenvuelve el dictado de esta sentencia, procede analizar el fondo de la cuestión planteada.
NOVENO. Estudio de fondo. En la especie, opera el principio de suplencia de la deficiencia de la queja, debido a que las enjuiciantes son miembros de una comunidad indígena y se ostentan como aspirantes a la designación de representante indígena ante el Ayuntamiento de Toluca, Estado de México. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en la jurisprudencia 13/2008, de la Sala Superior “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.”
La pretensión de las actoras consiste en que se revoque la sentencia impugnada al estimar que la confirmación de la designación del representante indígena otomí ante el Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, fue en forma contraria a Derecho al apartarse de los usos y costumbres.
La causa de pedir la sustentan en la transgresión al derecho de libre determinación, autonomía y autogobierno de la comunidad indígena otomí porque la designación del representante de la comunidad derivó de una atribución indebida del Presidente Municipal al proponer al aspirante para que se aprobara por los integrantes del cabildo, que redundó en el impedimento de que los ciudadanos indígenas lo eligieran conforme corresponde en este tipo de elección.
Por tanto, la litis se centra en determinar si asiste razón a las actoras, derivado de que la resolución combatida se apartó del orden jurídico o si, por el contrario, lo determinado por el Tribunal Electoral del Estado de México debe confirmarse al haberse emitido amparada en el marco legal que rige este tipo de comicios.
Previo al análisis de los motivos de inconformidad se torna necesario precisar realizar las puntualizaciones siguientes.
La presente controversia está relacionada con el resultado de la elección de representante indígena, lo que denota que deben de protegerse los principios de certeza y seguridad jurídica que rigen los procesos electorales, especialmente en los resultados obtenidos en éstos.
De ese modo, debe tenerse presente, que el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
La citada norma también dispone que son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias conforme a sus usos y costumbres.
El ejercicio a su libre determinación se realizará respetando su autonomía, de ahí que el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se preverá en las constituciones y leyes de las entidades federativas.
Así, con base en el reconocimiento que se establece en la Constitución del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, estos cuentan con autonomía para decidir, entre otras:
- Sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, en términos de la Constitución.
- Elegir, de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad.
- Elegir en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos. Para tal efecto, las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas; y
- Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.
En correlación con lo anterior, en el ámbito internacional la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en sus artículos 3 y 4, reconoce que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación para regular su condición política y perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural. De igual manera en ejercicio a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales.
Po su parte, en los artículos 2, 7 y 8, del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se dispone que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de estos pueblos y a garantizar el respeto a la integridad. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en tanto al aplicarles la legislación nacional se deberá tomar en consideración sus usos y costumbres.
De lo trasunto, se observa que tanto en el ámbito nacional como internacional existen bases normativas jurídicas que tutelan, protegen y reconocen el derecho de los pueblos originarios a determinar de manera libre y autónoma sus propias reglas que habrán de regular los aspectos políticos, económicos, sociales y culturales de su vida interna, a partir de sus antecedentes históricos.
En esa propia lógica, en el contexto político-electoral se reconoce que las comunidades indígenas tienen derecho a participar sin discriminación en la toma de decisiones en la vida política del Estado, a través de representantes electos por la propia ciudadanía indígena de acuerdo con sus procedimientos.
Asimismo, se ha establecido que el sistema jurídico de las comunidades indígenas se integra con las normas consuetudinarias y con aquéllas otras que se establecen por el órgano de producción normativa de mayor jerarquía que, por regla general, es su asamblea, debido a que las decisiones que emite, respetando el procedimiento respectivo, privilegian la voluntad de la mayoría.
Por tanto, se ha establecido la directriz de que los órganos jurisdiccionales al momento de resolver controversias que involucren derechos indígenas deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos.
En efecto, la Sala Regional Toluca al dictar sentencia en los juicios ciudadanos ST-JDC-2/2017 y, ST-JDC-23/2017, entre otras, precisó que de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 17, cuarto párrafo, de la Constitución del Estado de México; 78, párrafos segundo, tercero y cuarto, de la Ley Orgánica Municipal de la propia entidad federativa, así como 23, párrafos segundo y tercero, del Código Electoral, también del citado Estado, se desprende el derecho de los pueblos y comunidades indígenas elegir a sus representantes para que éstos participen en la toma de decisiones, públicas o privadas, que afecten su esfera jurídica, a efecto de que en la deliberación correspondiente se tome en cuenta su sistema normativo, sus procedimientos y tradiciones.
Por tal razón, el Estado debe promover la democracia participativa indígena, entendiéndose ésta como la obligación de adoptar políticas públicas y acciones de gobierno para incentivar el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de los derechos de los indígenas, entre los que destacan el derecho a la participación política, a la igualdad en el acceso a las funciones públicas, así como a intervenir en los asuntos públicos y en la toma de decisiones.
Por lo anterior, cobra especial significado, en la esfera de derechos de los pueblos y comunidades indígenas, así como de las comunidades equiparables a éstos, contar oportunamente en cada administración municipal con un representante indígena, toda vez que ello implica el ejercicio de un derecho de primer orden para tales pueblos y comunidades.
Lo anterior, al considerarse que el municipio libre es la base de la división territorial de los Estados, el cual es gobernado por un Ayuntamiento, electo popular y periódicamente, entre cuya competencia y el gobierno estatal no existe autoridad intermedia, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como con atribuciones para regular en su régimen interior, lo relativo a su hacienda, jurisdicción, funciones, administración y prestación de servicios a su cargo; autoridad que constituye el primer contacto que los pueblos y comunidades indígenas tienen con el Estado.
De ahí que se determinó que quien lleva a cabo la elección de cada representante es la comunidad indígena (porque es quien tiene el derecho), pero de ningún modo el Ayuntamiento, el cual no elige ni tampoco se instaura como autoridad organizadora de la elección, ya que le corresponde únicamente realizar la invitación a través de la convocatoria para que se les reconozca el carácter de representantes a los integrantes de las comunidades que sean electos al interior de las mismas, y llevar a cabo el reconocimiento (obligaciones a su cargo).
Así, el procedimiento ante el Ayuntamiento no es electivo, sino de trámite y verificación, para que se reconozca la representación de acuerdo con la convocatoria; y que la elección se lleve a cabo dentro de cada comunidad indígena, de acuerdo con sus usos y costumbres.
De ese modo, el trabajo del Ayuntamiento es la revisión de que se cumpla con la forma y términos previstos en la convocatoria para que cada representante acredite haber sido elegido y sea procedente el reconocimiento.
Realizadas las puntualizaciones que anteceden, se lleva enseguida en forma conjunta el estudio de los motivos de inconformidad de las enjuiciantes derivado de que se dirigen a combatir la designación del representante indígena otomí por parte del cabildo de Toluca, Estado de México, como consecuencia de la inexistencia del acta circunstanciada que evidenciara algún ganador en la asamblea verificada el veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
El alegato de falta de fundamentación y motivación, en que las enjuiciantes exponen que ante la inexistencia del acta de la asamblea electiva verificada el veinticinco de junio de dos mil nueve, en la Villa Charra de Toluca, se transgredió lo previsto en la Base Sexta inciso f, de la Convocatoria para designar al representante indígena en el municipio de Toluca, adminiculado con el artículo 78, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal en el Estado de México, así como la indebida designación del representante indígena por parte del Ayuntamiento se califican fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, conforme se expone enseguida.
De las constancias de autos se desprende que en lo que interesa, lo siguiente:
- El veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, publicó en la Gaceta Municipal Especial la Convocatoria para Designar al Representante Indígena ante ese Ayuntamiento.
- El primero de abril siguiente, Juan Izquierdo Robles solicitó al Ayuntamiento de Toluca, la invalidez y la nulidad del proceso de renovación de autoridades auxiliares, consejos de participación ciudadana y representante Indígena ante ese Ayuntamiento, al estimar la existencia de actos discriminatorios hacia los ciudadanos de la comunidad de San Cristóbal Huichochitlán, para aspirar a cargos públicos derivado de que no se les incluyó a participar.
- En respuesta a esa petición, la autoridad municipal le negó su solicitud.
- El nueve de abril posterior, Juan Izquierdo Robles, inconforme con la respuesta referida en el párrafo anterior, presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala Regional Toluca donde se radicó con el número de expediente ST-JDC-58/2019, quien al día siguiente reencauzó el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de México.
- El tribunal local lo radicó con la clave de identificación JDCL/124/2019 y lo resolvió el catorce de mayo posterior, en cuya sentencia, entre otras cuestiones, ordenó la reposición del procedimiento de elección de representante indígena en el municipio de Toluca, a fin de que se permitiera participar en el registro como aspirante a representante indígena del Ayuntamiento en cita a la comunidad de San Cristóbal Huichochitlán.
- Consecuencia de lo anterior, el catorce de junio, el Ayuntamiento de Toluca, Estado de México publicó en la Gaceta Municipal Especial 10/2019, la Convocatoria para designar al representante indígena ante este Ayuntamiento, la cual en esencia precisó lo siguiente:
[…]
SEXTA. Del Método de la Elección: La o el Representante Indígena ante el Ayuntamiento de Toluca para el periodo 2019-2021 será designado de entre aquellas personas que hayan obtenido el dictamen de procedencia correspondiente a través de asamblea a la que concurran ciudadanos otomíes avecindados en una de las 49 comunidades reconocidas mediante el Decreto número 157, publicado en la Gaceta del Gobierno, de fecha doce de noviembre de dos mil trece, así como la Localidad de San Cristóbal Huichochitlán (de conformidad a lo resuelto en el incidente de aclaración de sentencia que dictó el pleno del Tribunal Electoral el Estado de México dentro del expediente JDCL/124/2019-INC-I). La designación de quien deberá ser Representante Indígena se llevará a cabo ante la Representación del Ayuntamiento, que estará integrada por los servidores públicos que determine la Comisión Transitoria para el Reconocimiento del Representante Indígena ante el Ayuntamiento de Toluca. a) La asamblea de designación se desarrollará el día 25 de junio de 2019, a las 10:00 hrs. en la Villa Charra de Toluca, sitio Av. Adolfo López Portillo, Santa Cruz Otzacatipan, Cp. 50210 Toluca, Estado de México. b) Participarán en la asamblea aquellas personas que acrediten mediante credencial de elector vigente, tener su domicilio en una de las 49 comunidades reconocidas mediante el Decreto número 157, publicado en la Gaceta del Gobierno, de fecha doce de noviembre de dos mil trece y se reconozcan como indígenas, así como la Localidad de San Cristóbal Huichochitlán (de conformidad a lo resuelto en el incidente de aclaración de sentencia que dictó el pleno del Tribunal Electoral el Estado de México dentro del expediente JDCL/124/2019-INC-I). c) Los servidores públicos designados por el Ayuntamiento harán del conocimiento los nombres de los aspirantes registrados quienes se pondrán de pie al ser mencionados con la finalidad de que los asistentes los identifiquen. d) Concluida la presentación de los aspirantes, los asistentes de conformidad con sus normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres determinará quién 17 “2019. Año del Centésimo Aniversario Luctuoso de Emiliano Zapata Salazar, El Caudillo del Sur” 6 será el próximo Representante Indígena en el Municipio de Toluca, durante la Administración 2019-2021. e) Los aspirantes deberán guardar en todo momento orden y respeto durante la elección, de lo contrario será retirado del recinto y se hará acreedor a la pérdida del registro. f) Los representantes del Ayuntamiento auxiliarán en la elaboración del acta en la que se haga constar el desarrollo de la elección y los resultados obtenidos, la cuál será firmada tanto por los servidores públicos como por los aspirantes, la negativa a firmar por alguno de ellos no será objeto de nulidad de la elección. …
SÉPTIMA. De la Toma de Protesta: El Ayuntamiento de Toluca reconocerá al Representante Indígena designado por la asamblea a la que se refiere la BASE SEXTA inciso a) de la presente convocatoria, misma que se celebrará de acuerdo a lo dispuesto con los artículos 6 y 6 Bis de la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de México en concatenación con el Decreto 157 a que hace referencia la presente convocatoria, según conste en el acta que al efecto se levante por parte de la comunidad, tomándole Protesta en Sesión de Cabildo a más tardar el 25 de julio del año en curso.
OCTAVA. De lo Contencioso: Aquellos aspirantes a ser Representante Indígena ante el Ayuntamiento Constitucional de Toluca, que se sientan afectados en su esfera jurídica en alguna de las fases del proceso o por alguno de los actos o resoluciones que se emitan en el marco de la presente Convocatoria, podrán presentar su escrito de inconformidad ante la Comisión Transitoria para el Reconocimiento del Representante Indígena ante el Ayuntamiento de Toluca, quien resolverá de acuerdo con las disposiciones legales aplicables a la elección.
NOVENA. En caso de que no se designe representante: En caso de que durante la asamblea no se logre designar al Representante Indígena por parte de la etnia otomí del Municipio de Toluca; el Ayuntamiento a Propuesta del Presidente Municipal, designara de entre los aspirantes dictaminados procedentes, de manera directa mediante Acuerdo de Cabildo, a la persona que será el Representante Indígena.”
[…]
Lo trasunto permite advertir que se establece el método de elección, los órganos competentes, atribuciones, requisitos, procedimiento, documentación, lugar, fecha y hora de celebración de la asamblea electiva.
Igualmente, se precisa lo relativo a la toma de protesta del representante indígena, así como la instancia competente para resolver las controversias que se susciten con motivo de los resultados de la asamblea.
Por último, se establece el supuesto de designación por parte del Ayuntamiento, en caso de que no se designara al representante indígena durante la asamblea.
Ante el marco normativo descrito, el veinticinco de junio de dos mil diecinueve, tuvo verificativo el inicio de la asamblea a efecto de designar al representante indígena otomí.
Del acta circunstanciada levantada por la Dirección General de Gobierno y Concertación Política del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, el propio veinticinco de junio se hizo constar que a las 8:30 horas, personal de dicha dirección se constituyó físicamente en el domicilio que ocupa la Villa Charra de Toluca, a efecto, de preparar las condiciones para que se desarrollara la asamblea de la etnia otomí del municipio en cita, conforme a lo previsto en la citada convocatoria.
En la citada acta consta que no se precisó la decisión de la asamblea para la elección de su representante indígena ante el Ayuntamiento de Toluca, derivado de que se impidió la votación para tres de los cinco aspirantes, de ahí que tampoco existió voluntad de la asamblea para poder elegir a su representante.
El veinticinco de julio, tuvo verificativo la vigésima tercera sesión de cabildo del Ayuntamiento de Toluca, en la que el Presidente Municipal haciendo uso de la Base NOVENA de la multicitada Convocatoria propuso a Juan García Atilano como representante indígena ante el Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, a quien por mayoría de votos designó el cabildo, por lo que posteriormente se le tomó la protesta de ley.
Tales determinaciones, se combatieron ante el Tribunal Electoral del Estado de México, instancia jurisdiccional que en la sentencia combatida arribó a la conclusión de confirmar tales actos, en virtud de calificar infundadas las alegaciones atinentes a que el Ayuntamiento incurrió en una omisión administrativa al no estar obligado a levantar el acta de la sesión de la sesión de la citada asamblea, porque ese proceso electivo, en concreto, la llevó a cabo la asamblea y no el órgano municipal.
Asimismo, consideró que la designación del representante indígena otomí realizada por el Ayuntamiento y recaída en Juan García Atilano, se había realizado conforme a lo establecido en la convocatoria respectiva, derivado de que se encontraba acreditado en autos que la citada convocatoria no se impugnó, de ahí que era firme, de modo que si la autoridad municipal actuó conforme a lo establecido en la Base NOVENA prevista en la propia Convocatoria, que facultaba al Ayuntamiento para designar al representante de la indicada etnia, a propuesta del presidente municipal, en caso de que durante la asamblea no lograra designarlo, ésta era válida.
El contenido de la Base referida es del tenor siguiente
“En caso de que durante la asamblea no se logre designar al representante Indígena por parte de la etnia Otomí del Municipio de Toluca; el Ayuntamiento a Propuesta del Presidente Municipal designará de entre los aspirantes dictaminados procedentes, de manera directa mediante acuerdo de Cabildo, a la persona que será Representante Indígena.”
De modo que sumado a lo anterior, el Tribunal Electoral responsable expuso que de las constancias que integraba el expediente podía desprender diversos elementos que permitían inferir que la voluntad de la asamblea general era nombrar a Juan García Atilano como su representante indígena.
Lo anterior, fue así ya que del “Acta representación indígena ante el H. Ayuntamiento de Toluca, periodo 2019-2021”, de fecha 30 de marzo 2019; del “Acta de Asamblea para designar al Representante indígena ante el Ayuntamiento de Toluca de fecha ocho de abril de dos mil diecinueve”; así como del “Acta circunstanciada de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve, levantada por personal de la Dirección de Gobierno del Ayuntamiento de Toluca”, y el video “VID 9”, le sirvieron de base para arribar a la conclusión de que Juan García Atilano contaba con el apoyo tanto de las autoridades tradicionales como de la comunidad indígena otomí de Toluca, razón por la cual estimó que la determinación de la autoridad municipal consistente en la designación y toma de protesta impugnadas se encontraba apegada a Derecho.
En el caso, cobra relevancia el acta de veinticinco de junio de dos mil diecinueve -porque las anteriores corresponden a la elección anulada previamente-, levantada por la Dirección de Gobierno y Concertación Política del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, de la que se advierte en esencia, lo siguiente:
- A las 08:30 horas se realizaron por parte del personal del Ayuntamiento, los actos preparatorios de la elección.
- A las 09:30 horas dio inicio el registro e ingreso de los asistentes de la asamblea.
- Hasta las 11:12 horas, se registraron 1058 asistentes, y ante la copiosa asistencia se acordó que se permitiera el acceso a los indígenas sin previos registros, únicamente exhibiendo su credencial para votar.
- A las 11:50 horas con la asistencia de aproximadamente de 4200 asistentes, los aspirantes comenzaron a organizar y determinar la manera en que se llevaría a cabo la asamblea.
- Acto seguido, Juan Izquierdo Robles, se autodenominó moderador del evento, sin que existiera oposición a ello.
- Enseguida, se llevó a cabo la presentación de los aspirantes.
- En principio, se solicitó el voto a favor de Martha Flores Contreras, procediendo levantar la mano aproximadamente 200 personas.
- Enseguida se tomó la votación a favor de Juan García Atilano, observándose aproximadamente una votación de 500 personas, entre las que se encontraban la participación de niños o de personas que levantaban ambas manos, lo que generó descontento entre los aspirantes y asistentes.
- Ante ese descontrol, el moderador decidió suspender la votación de los demás aspirantes (Anastacio Rojas Garduño, Félix Emiliano Graciano y José Esteban Sánchez González).
- Posteriormente, el moderador anunció que se conformaría una coalición entre Martha Flores Contreras, Anastacio Rojas Garduño, Félix Emiliano Graciano y José Esteban Sánchez González, en la cual se señala que la única candidata que contendería contra Juan Izquierdo Robles sería Martha Flores Contreras.
- Hubo descontrol e incertidumbre que no permitieron derivar al candidato ganador.
- Ante ello, los aspirantes miembros de la coalición determinaron que entre ellos elegirían por sorteo a quien fungiría como representante indígena, resultando ganador Félix Ermitaño Graciano; sin embargo, la mayoría de los asistentes ya se habían retirado.
- No se levantó acta alguna debido a la confusión, desconcierto, inconformidad y desorden de la asamblea.
La firmaron los integrantes de la Dirección de Gobierno y Concertación Política del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México.
Lo expuesto revela las inconsistencias e irregularidades ocurridas durante la asamblea electiva que generan que carezca de validez ese acto, básicamente por las razones siguientes:
- No hay acto de que los actores hubiesen sido los responsables de la suspensión de la asamblea.
- Existió una votación irregular donde solo se permitió que se votara a dos candidatos de los cinco propuestos, aunado a que se permitió votar a menores y a las personas adultas doblemente, lo que de suyo es una irregularidad invalidante.
- Se desprende, que el propio moderador determinó suspender la votación ante el descontrol e inconformidad de los asistentes.
De lo expuesto se obtiene que fue el propio moderador quien suspendió la votación, ocasionando que no se votara por los otros tres candidatos, lo que originó la suspensión de la votación que no puede imputarse a ningún candidato toda vez que ello tuvo por motivo, niños votando sin derecho y electores levantando ambas manos.
En razón lo anterior es que no existe certeza de los resultados ni mucho menos se desprende quién obtuvo el triunfo, por lo que carece de viabilidad la designación de un ganador en esa asamblea.
Además, debe mencionarse que derivado de lo anterior, el Ayuntamiento llevó a cabo la designación hasta un mes después de la jornada electoral.
Ahora, para la Sala Regional Toluca, las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Electoral del Estado de México de ningún modo pueden servir de base para que la autoridad municipal haya propuesto y designado al representante indígena otomí, derivado de que tal proceder escapa de su ámbito, ya que al Ayuntamiento sólo le corresponde emitir la convocatoria y acompañar a la comunidad en la realización de la elección, sin que en manera alguna se pueda sustituir en la asamblea para determinar al representante indígena, tal y como sucedió en la especie, razón por la cual el disenso en estudio se califica fundado.
Ello se estima del modo apuntado porque las consideraciones en que se apoyó el Tribunal responsable no pueden servir de base para sustentar la legalidad en la designación del representante indígena de la comunidad otomí, por parte del órgano municipal de Toluca.
Lo anterior, porque contrario a la decisión de esa instancia jurisdiccional, es hasta la determinación de la designación del representante indígena otomí por parte del cabildo que le causa perjuicio a las actoras al haberse materializado hasta entonces la Base NOVENA de la multicitada Convocatoria.
De ahí que opuestamente a la afirmación de la responsable de que al no haberse combatido la referida convocatoria había quedado firme, soslayó que fue hasta la designación por parte del cabildo que se generó perjuicio a las actoras, por tal razón es inexacta tal conclusión.
Lo anterior porque fue hasta la propuesta del Presidente Municipal de Toluca, Estado de México, y la posterior designación del cabildo de ese propio Ayuntamiento que se generó el primer acto de aplicación de la Base NOVENA de la Convocatoria multicitada, precisamente porque al tratarse de una disposición normativa de naturaleza heteroaplicativa, la restricción o prohibición contenida en la Base cuestionada no obliga en forma automática a las actoras, sino que resultaba necesario que se actualizara la hipótesis normativa mediante la designación del representante indígena por parte del Ayuntamiento, como sucede en la especie.
Resulta aplicables al caso, las razones de la jurisprudencia P./J. 55/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5 del Tomo VI, Julio de 1997,
Materia(s): Constitucional, Común, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro yh contenido siguiente:
“LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.- Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento”.
Consecuentemente, se estima que la sola expedición de la convocatoria no genera a las inconformes alguna afectación individualizada, cierta, actual, directa e inmediata a sus derechos político-electorales, precisamente, porque no está demostrado, ni siquiera indiciariamente, que se les impidió o restringió su derecho a ser electo como resultado de la facultad extraordinaria que el propio Ayuntamiento contempló en la convocatoria, lo cual se erige en condición necesaria para demostrar una real y efectiva afectación a su esfera jurídica.
De ahí que al no existir una afectación directa a la esfera jurídica de quien lo hace valer, no era necesaria la intervención del órgano jurisdiccional dado que en estos momentos, no existía acto alguno que requiriera reparación, máxime que la actualización de tal facultad estaba condicionada a un suceso extraordinario como acontece en la especie, al sujetarse su ejercicio, a que no se designara representante.
Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-72/2015, SUP-REC-154/2015, SUP-JDC-991/2017, SUP-JDC-154/2018, SUP-JDC-035/2017, y SUP-JRC-05/2019 y acumulados.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que también resulta inexacto el argumento del tribunal responsable relativo a que el ciudadano designado fue el que obtuvo el mayor número de votos, tanto en la primera elección como en la celebrada el veinticinco de junio anterior, ello porque aquélla fue declarada inválida en tanto que en la segunda al no haberse levantado el acta correspondiente que precisara los resultados totales de la elección al no haberse podido celebrar conforme a lo previsto en la Convocatoria, tales resultados de ningún modo podían servir de base para determinar que fue el más votado.
En esas condiciones, lo previsto en la Base NOVENA de la multicitada Convocatoria excede las atribuciones que le compete desplegar a los Ayuntamientos en los procesos comiciales indígenas, conforme se ha detallado en párrafos precedentes.
Se estima del modo apuntado, porque la atribución que se deriva de la Base NOVENA anteriormente transcrita confiere la atribución de designación al cabildo, cuando tal cuestión corresponde siempre realizarlo a los integrantes de la comunidad indígena; de manera que ante las posibles eventualidades que imposibiliten que ello ocurra del modo apuntado, el Ayuntamiento debe adoptar las medidas necesarias para que sean los integrantes de la comunidad que elijan a su representante, por lo que ante la imposibilidad de que no se arribe a la designación por parte de los ciudadanos indígenas, debe convocar nuevamente para que sean ellos los que elijan a sus representantes y con ello se cumpla el mandato previsto tanto convencional como constitucionalmente.
De ahí que si en el caso no existió el acta de la asamblea respectiva que generara certeza sobre los resultados comiciales, resulta inconcuso que ante tal situación la autoridad municipal en lugar de designar al representante indígena, debió realizar las gestiones conducentes a fin de convocar nuevamente a la comunidad para elegir al representante conforme a sus usos y costumbres.
Lo anterior, porque corresponde a las autoridades maximizar los derechos de los integrantes de las comunidades indígenas contra intervenciones estatales y los derechos de las comunidades frente a los derechos de los individuos que la integran, ya que al tratarse de conflictos intercomunitarios la solución no puede ser otra que la maximización de la tutela de los derechos de la comunidad.
En esas condiciones, el Ayuntamiento en lugar de establecer de manera directa e inmediata esa facultad excesiva, prevista en la indicada Base NOVENA de la convocatoria, debió prever la adopción de las medidas necesarias y suficientes para dar efectividad a los derechos comunitarios, atendiendo al cúmulo de probanzas que obran en el expediente de las cuales se evidencia la falta de certeza respecto de los resultados de la voluntad de la asamblea del pueblo otomí para nombrar a su representante ante el Ayuntamiento de Toluca.
Se reitera que las autoridades se encuentran constreñidas a proveer lo necesario y razonable para que las comunidades indígenas elijan a sus representantes conforme al sistema de usos y costumbres, propiciando la conciliación por los medios a su alcance, como lo es, la reposición electiva en cuestión, dada la falta de voluntad de la propia asamblea para elegir a su representante ante el Ayuntamiento.
En este orden de ideas, debe decirse que el legislador ordinario establece diversos principios básicos, normas, medidas y procedimientos que buscan asegurar la protección y respeto de derechos de las comunidades indígenas, en ese sentido la validez de los procesos electivos de dichas comunidades, deben ser realizados de conformidad por sus propios sistemas normativos internos y no ser condicionados a la decisión de un agente externo, dado que de lo contrario se pondrían en riesgo sus derechos fundamentales de libre determinación, autonomía y regulación, para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
Desde esa perspectiva y ante las consideraciones expuestas, no asiste razón a los terceros interesados José Luis Hernández Morales y Juan García Atilano, de que se respete el nombramiento realizado por el Ayuntamiento en favor de Juan García Atilano, lo anterior, porque como se ha expuesto, su representatividad indígena no derivó de la voluntad de los integrantes de la asamblea ante la inexistencia de un acta que revelara los resultados, lo que propició que se designara por parte del cabildo, cuestión que en apartados anteriores se consideró apartado al orden jurídico.
En ese tenor, tampoco asiste razón al tercero interesado Juan Izquierdo Robles respecto de que quien resultó electa fue Martha Flores Contreras, porque de las constancias que integran el sumario aun cuando se inició la celebración de la asamblea, ésta no pudo concluir con un resultado que determinará al ganador, por lo que en ese escenario no es posible que alcance su petición, acorde a lo considerado a lo largo de esta ejecutoria.
De ahí que, al resultar fundados los motivos de inconformidad de la parte actora, lo procedente es revocar en la materia de la impugnación, la sentencia impugnada.
Efectos. Por las consideraciones expuestas, la Sala Regional Toluca determina procedente revocar la sentencia impugnada, dejar sin efectos el nombramiento Juan García Atilano como representante indígena de la comunidad otomí realizado por Ayuntamiento de Toluca, en la vigésima tercera sesión de cabildo, de fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve; así como, la convocatoria de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve y demás actos derivados de ésta.
Al respecto se vincula al Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, para el efecto de que:
1. Dé aviso inmediato a las comunidades indígenas respecto de la determinación adoptada en este fallo, en el sentido de revocar la sentencia impugnada, dejar sin efectos el nombramiento del Cabildo realizado mediante sesión de cabildo de fecha veinticinco de julio, y todos los actos derivados de ella y ordenar la emisión de una nueva por la vía idónea, tal como perifoneo o cualquier otra que resulte necesaria y eficaz, de acuerdo con las características de las comunidades, además de fijar copia de la presente sentencia en los lugares públicos de las comunidades;
2. Emita, a más tardar el veinticuatro de septiembre del año en curso, una nueva convocatoria para la elección del representante indígena otomí ante el municipio de Toluca, de conformidad con sus usos y costumbres, a efecto de que, a más tardar el catorce de octubre siguiente, se elija a la representación indígena y se haga del conocimiento al Ayuntamiento, para el efecto de su reconocimiento; y,
3. Traduzca a la lengua Otomí, la convocatoria precisada en el punto anterior y, la difunda oportunamente, por la vía idónea, tal como perifoneo o cualquier otra que resulte necesaria y eficaz, de acuerdo con las características de la comunidad.
El Ayuntamiento, a través del Presidente Municipal, deberá informar a la Sala Regional Toluca dentro de las veinticuatro horas siguientes en que se lleve a cabo cada uno de los puntos precisados; es decir, en tres momentos, conforme dé cumplimiento a cada punto (1. Avisar a la comunidad sobre la determinación de dejar sin efectos la convocatoria y todos los actos derivados de ella; 2. Emitir la nueva invitación, y 3. Traducir y difundir la invitación), debiendo remitir copia certificada de la documentación con la que se acredite.
DÉCIMO. Traducción de la sentencia. Con base en lo previsto en los artículos 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 4° y 7° de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, así como el contenido de la Jurisprudencia 46/2014 aprobada por la Sala Superior de este tribunal electoral, cuyo rubro es COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN.
La Sala Regional Toluca estima necesario elaborar una síntesis de la presente sentencia a fin de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, último párrafo, de la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de México; el catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales, Variantes Lingüísticas de México con sus Autodenominaciones y Referencias Geo-estadísticas, sea traducida a la Lengua Otomí, siendo la siguiente:
El diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el juicio ciudadano 139 de dos mil diecinueve, promovido por Martha Flores Contreras y Margarita Flores Tepepa. La decisión de la Sala fue revocar la sentencia impugnada, dejar sin efectos la convocatoria de catorce de junio del año en curso y todos los actos derivados de ella, y ordenar la emisión de una nueva, porque:
El Ayuntamiento se encuentra impedido para designar al representante indígena de la comunidad otomí del municipio de Toluca, así como para organizar la elección respectiva, en el entendido que únicamente puede otorgar el reconocimiento a la representación que elijan los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo con sus usos y costumbres.
Por tanto, el Tribunal ordenó al Ayuntamiento a:
1. Dar aviso a la comunidad indígena sobre la determinación de revocar la convocatoria de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve y dejar sin efectos todos los actos derivados de ella;
2. Emitir una nueva invitación (convocatoria), a más tardar el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, en la que se establezca que la elección de la representación, conforme con los usos y costumbres de la comunidad indígena, se realice a más tardar el catorce de octubre siguiente; y,
3. Traduzca a la Lengua Otomí la invitación (convocatoria) difundiéndola oportunamente en las comunidades indígenas.
Para esos efectos, resulta procedente instruir al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que lleve a cabo las gestiones correspondientes necesarias a fin de que el Ayuntamiento fije la traducción en sus estrados y en los lugares de mayor concurrencia, sitos en la comunidad.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca en la materia de la impugnación, la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Se vincula al Ayuntamiento de Toluca, Estado de México al cumplimiento de lo ordenado en el considerando noveno de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, personalmente a las actoras y terceros interesados; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de México y al Ayuntamiento de Toluca; y por estrados a los demás interesados.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de la Sala Regional Toluca, como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, quien formula voto particular, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARCELA ELENA FERNÁNDEZ
DOMÍNGUEZ
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ANTONIO RICO IBARRA
Con respeto a la magistrada presidenta y magistrado que integran esta Sala Regional, me permito exponer las razones de mi disenso en relación con el fondo de la mayoritaria, relacionada con la revocación de la sentencia impugnada en este juicio, y el efecto anulatorio que se da a la impugnación de la elección del representante indígena de la comunidad Otomí en el municipio de Toluca, Estado de México.
a. Caso concreto
En este asunto, los actores señalan esencialmente que el tribunal responsable valoró indebidamente las pruebas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia; que no valoró que Juan Atilano García (quien compareció como tercero) no acreditó su personalidad ni legitimación como Jefe Supremo otomí; e insisten que el Ayuntamiento fue omiso en levantar acta de la sesión; que el presidente municipal de Toluca no justificó su designación, existiendo discriminación y trato diferenciado en su contra, razón por la que en su concepto el acta circunstanciada levantada por el personal del ayuntamiento es inválida.
b. Decisión mayoritaria
En este juicio, la mayoría ha decidido revocar la sentencia recaída en los juicios ciudadanos locales JDCL/185/2019 y JDCL/187/2019 acumulados, sustentando su determinación en que, contrario a lo determinado por el tribunal responsable sobre la firmeza de la Convocatoria, es hasta la determinación de designación del representante indígena otomí por parte del cabildo que le causa perjuicio a las actoras al haberse materializado hasta entonces la Base NOVENA de la multicitada Convocatoria.
Asimismo, la mayoría considera que deviene insostenible el argumento de que el ciudadano designado fue el que obtuvo el mayor número de votos, tanto en la primera elección como en la celebrada el veinticinco de junio anterior, ya que la primera fue declarada inválida en tanto que en la segunda, al no haberse levantado el acta correspondiente que precisara los resultados totales de la elección al no haberse podido celebrar conforme a lo previsto en la Convocatoria, los resultados de ningún modo podían servir de base para determinar quién fue el más votado.
Consecuentemente, en la sentencia aprobada se determina que lo procedente es revocar la sentencia impugnada; dejar sin efectos tanto el nombramiento Juan García Atilano como representante indígena de la comunidad otomí realizado por Ayuntamiento de Toluca, como la convocatoria de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve y demás actos derivados de ésta; vinculando al Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, para el efecto de que avise a las comunidades indígenas respecto de la determinación adoptada; y emitir una nueva convocatoria para la elección del representante indígena otomí ante el municipio de Toluca.
C. Razones de disenso
Como adelanté, no comparto la revocación de la sentencia impugnada, ni la determinación de dejar insubsistentes los actos emitidos en consecuencia de ese fallo, ya que desde mi perspectiva existen aspectos trascendentes que permitían la confirmación de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en este asunto.
Lo anterior, dado que en mi concepto los agravios son reiterativos y no atacan frontal ni expresamente los razonamientos del tribunal responsable siendo inoperantes, debiendo en consecuencia ser ello suficiente para confirmar la sentencia controvertida; lo anterior, sin pasar por alto que en este tipo de juicios si bien es posible suplir las deficiencias de los argumentos de las actoras, máxime la calidad de indígenas con que se ostentan, ello no permite obviar sus cargas procesales mínimas, ya que el derecho que reclaman es directamente proporcional e igual al de los terceros interesados, debiendo juzgarse con igualdad absoluta, ya que en sentido estricto no existe prevalencia de un derecho sobre otro.
Ahora bien, en cuanto al fondo, de estimarse que los agravios si controvierten los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada —cuestión que no comparto— coincido con los dos argumentos desarrollados en la sentencia del tribunal responsable. El primero, que no asistió la razón a los actores cuando alegaron que la falta de un acta de la jornada electiva se debía a una omisión de la Comisión Transitoria para el Reconocimiento del Representante Indígena. El segundo argumento, que la designación y toma de protesta de Juan García Atilano fueron actos que estuvieron debidamente fundados y motivados.
Respecto al primer argumento, el tribunal local razonó que la elección de sus autoridades o representantes indígenas al ser su derecho quedará materializada en la respectiva acta que levanten para tal efecto sus propias autoridades porque son ellos quienes, a través de sus autoridades tradicionales, llevan y dirigen el procedimiento. Por lo que, de ninguna manera, se puede considerar que la Comisión Transitoria para el Reconocimiento del Representante Indígena incurrió en una omisión de sus atribuciones por que dicha comisión no elige ni se instaura como autoridad organizadora sino que únicamente convoca y reconoce, tal como los sostuvo esta Sala Regional en el ST-JDC-74/2019.
En relación con la supuesta falta de fundamentación y motivación en la designación y toma de protesta de Juan García Atilano, la sentencia impugnada destaca que el Ayuntamiento se basó en la Convocatoria firme —emitida conforme con el marco jurídico y lo resuelto en el juicio local JDCL/124/2019— que rigió durante el procedimiento electivo y, además, consideró elementos de prueba, tales como el informe rendido por el personal de la Dirección General de Gobernación del Ayuntamiento que se comisionó para asistir a la asamblea electiva, informe en el que los funcionarios públicos asentaron que durante la asamblea y antes de que fuera interrumpida la votación a mano alzada, el hoy representante indígena obtuvo el apoyo mayoritario.[4] Aunado a que se generó convicción con los escritos de los jefes de las comunidades otomíes que conforman el Consejo de ancianos, órgano máximo de deliberación de la población otomí de Toluca.
Lo anterior, contrastado con que del material probatorio no se advierte algún elemento que acredite el triunfo de quien se ostenta como coalición, aunado a que los actores no aportan prueba de su parte, encaminada a demostrar su afirmación, incumpliendo con ello con la carga de la prueba que les corresponde en términos de lo dispuesto por el artículo 441, párrafo primero del Código Electoral local.
Finalmente, me aparto del sentido y consideraciones de la sentencia aprobada, ya que en mi concepto los actores fueron participes directos de actos que contrario a lo que resuelve la mayoría, evidencian cuando menos actos propios para acordar de manera unilateral el mismo día de la jornada, el cambio de forma de participación en la contienda, a efecto de obtener un resultado electivo que les favoreciera a toda costa, siendo ello una aspecto que les impide cuestionar la validez de un proceso electivo que ellos mismos alteraron, de modo que el alegato en el sentido de que resultaron ganadores todos los integrantes de lo que consideraron coalición aprobada en la propia jornada es una irregularidad en sí misma, de la que no puede valerse quien la generó, además de ser —como ya se dijo— una simple reiteración de lo alegado en la instancia local.
Por lo antes expuesto, es que me aparto de la decisión adoptada por la mayoría y formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
[1] Las fechas que se citen de ahora en adelante corresponden al año dos mil diecinueve a menos que se especifique lo contrario.
[3] De la copia certificada de la acta de sesión de cabildo celebrada por el Ayuntamiento de Toluca el veinticinco de julio del año en curso, se desprende que en el punto ocho del orden del día se abordó lo relativo a la referida propuesta en la que se propuso a Juan García Atilano para ser reconocido como representante indígena ante el citado Ayuntamiento, punto de acuerdo que se sometió a votación aprobándose con quince votos a favor y cinco en contra.
[4] Tal como se desprende del acta circunstanciada levantada por el personal comisionado de la Dirección de Gobierno, visible a fojas 241 y 242 del cuaderno accesorio 4.