ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-140/2018.
ACTOR: SALVADOR RAYMUNDO LÁZARO MENDOZA.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA.
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
SECRETARIO: ANTONIO FERNÁNDEZ CHÁVEZ[1]. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, tres de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS, los documentos que integran el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, vía per saltum, por Salvador Raymundo Lázaro Mendoza, quien se ostenta como aspirante a candidato a Diputado Local por el Distrito local XXIV con cabecera en Nezahualcoyotl, Estado de México, a fin de impugnar el dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político MORENA[2], sobre el proceso interno de selección de candidatos para diputados locales por el principio de mayoría relativa del Estado de México para el proceso 2017-2018.
RESULTANDO
De lo manifestado por el actor en su escrito de demanda y de las demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio de proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, celebró sesión solemne para dar inicio al proceso electoral 2017-2018, para las elecciones ordinarias de diputados locales y miembros de los Ayuntamientos del Estado de México.
2. Convocatoria. El quince de noviembre de ese mismo año, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA emitió la “Convocatoria al Proceso Electoral Interno 2017-2018 dirigido a los militantes ciudadanos interesados en ser postulados a un cargo por el principio de mayoría relativa o representación proporcional por el mencionado partido político”.
3. Dictamen. El veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional de Elecciones del referido partido político, publicó en su página de internet, el “DICTAMEN SOBRE EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS PARA DIPUTADOS LOCALES DEL ESTADO DE MÉXICO, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2017-2018”.
4. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Demanda. Inconforme con el dictamen aludido en el antecedente tres, el treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho, Salvador Raymundo Lázaro Mendoza, presentó ante la oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, su escrito de demanda para controvertir dicha determinación.
b) Acuerdo de trámite. Mediante proveído de treinta y uno de marzo, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, entre otras cosas, acordó remitir a esta Sala Regional la demanda y anexos; así como requerir a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA para que, de inmediato, procediera a realizar el trámite previsto de los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Recepción de constancias en esta Sala Regional. El dos de abril del año en que se actúa, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional las constancias que conforman el juicio que ahora nos ocupa.
d) Turno de expediente y requerimiento. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integrar el expediente ST-JDC-140/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley adjetiva electoral federal.
Tal determinación fue cumplimentada el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-804/18.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que la parte actora controvierte actos relacionados con el proceso interno de designación de candidaturas a Diputados locales por el principio de mayoría relativa del partido político MORENA con motivo del proceso electoral local 2017-2018 para el Estado de México, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce competencia.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Regional mediante actuación colegiada porque se debe determinar si la instancia federal accionada por la parte actora es o no la procedente para reparar el derecho considerado vulnerado.
En ese sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, pues tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por la Magistrada instructora, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en pleno.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[3].
TERCERO. Improcedencia de la vía per saltum (salto de instancia). Del escrito de demanda se advierte que el ciudadano actor acude per saltum ante la instancia federal, aduciendo que, si bien existe un medio de defensa ante la propia instancia partidista, así como otro en la instancia jurisdiccional local, lo cierto es, que ante la proximidad de la etapa de registro (del seis al dieciséis de abril del año en curso) de las candidaturas ante el Instituto Electoral del Estado de México, es menester que se garantice la emisión de una resolución definitiva que evite el riesgo de mermar en su contra la tutela de algún derecho político-electoral.
Máxime, afirma el enjuiciante, que MORENA no ha acreditado el cumplimiento oportuno de los plazos para la emisión del dictamen que hoy impugna.
A juicio de esta Sala Regional, el juicio ciudadano electoral promovido por la parte actora resulta improcedente.
En efecto, ordinariamente debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, razón por la que la figura del per saltum debe ser invocada, excepcionalmente, y debe justificarse la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este Tribunal Electoral conozca y resuelva de controversias a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.
Así, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales por los que dota de contenido a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, las cuales deben ser tomadas en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de la figura, a saber:
“MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”[4].
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[5].
“PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”[6].
“PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”[7].
Del contenido de las jurisprudencias apuntadas se desprende que para que proceda el salto de instancia partidista o jurisdiccional, es necesario que se actualicen ciertos supuestos, como los siguientes:
i) Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos que dan origen a la demanda;
ii) No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores;
iii) No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente;
iv) Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados, y;
v) El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una afectación sustancial en el derecho tutelado que pueda ser de imposible reparación.
Por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse, para conocer del mismo, se tienen los siguientes:
i) En caso de que haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el actor se desista antes de que se resuelva;
ii) Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, debe ser presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista; y,
iii) Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.
Así, no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o intrapartidista que corresponda y no se actualiza alguno de los supuestos excepcionales antes referidos o se incumple alguno de los requisitos precisados.
Es decir, la promoción de los medios de impugnación por la vía del salto de instancia, ya sea partidista o local, no queda al arbitrio del demandante, sino que es necesario que se actualicen los supuestos y se cumplan los requisitos enunciados para que esta Sala Regional pueda conocer del juicio o recurso electoral federal de que se trate, sin que, previamente, se hayan agotado los medios de impugnación administrativos o jurisdiccionales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar, la resolución, acto u omisión impugnados.
En el caso concreto, el actor pretende que esta Sala conozca per saltum del juicio ciudadano planteado en contra del dictamen emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, ante la negativa de su registro como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa para el distrito local XXIV con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México.
No obstante, la vía pretendida sólo podría proceder si se advirtiera la imperiosa necesidad de conocer y resolver la controversia –sin que la misma haya sido conocida previamente por la o las instancias primigenias- a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho que señala como afectado.
Bajo ese contexto, se precisa que el presente juicio ciudadano es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo quinto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que no se cumplió con el principio de definitividad.
En efecto, la Sala Superior de este tribunal, al resolver la contradicción de tesis 1/2011, sostuvo que el principio de definitividad que se debe cumplir para acceder a esta jurisdicción federal, contempla el agotamiento de las instancias de la justicia partidista y también obliga a obtener una resolución de los tribunales electorales de las respectivas entidades federativas.
Dicho criterio está contenido, además en la jurisprudencia número 8/2014 de rubro DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.[8]
En consecuencia, para cumplir con el principio de definitividad en el juicio ciudadano, el promovente tiene el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general, y en especial los juicios de protección de derechos ciudadanos, deben ser reconocidos o adaptados como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia, a efecto de que con la integración del sistema de justicia local, en el orden jurídico cobre vigencia constitucional de justicia inmediata y completa.
Con apoyo en lo antes expuesto y con una visión amplia del derecho de acceso a la justicia que favorece la interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias intrapartidarias, así como estatales, como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, esta Sala Regional considera que existe un sistema de justicia partidista que se debe agotar previamente, inclusive, antes de la instancia de justicia local, mismo que, en el caso, se materializa en el medio alternativo de solución de controversias sobre asuntos internos de morena al que se refieren los artículos 47, 48, 49 y 54 del Estatuto de dicho instituto político, competencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
Lo anterior es así, dado que las manifestaciones de la parte demandante no justifican la imperiosa necesidad de que esta autoridad jurisdiccional conozca de forma directa y en primer grado del conflicto planteado, cuando existe una instancia partidista que se debe agotar, máxime que de acuerdo con el calendario del proceso electoral 2017-2018 publicado por el Instituto Electoral del Estado de México, el periodo de registro de candidatos a diputados locales ante esa autoridad administrativa acontecerá del seis al dieciséis de abril del presente año, en tanto que el periodo de campañas se desarrollara a partir del veinticuatro de mayo al veintisiete de junio del presente año.
De ahí que al no actualizarse el supuesto excepcional de procedencia de la vía per saltum, resulta innecesario el análisis del cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para que sea procedente la vía intentada.
CUARTO. Reencauzamiento. La determinación referida en el considerando anterior, no debe tener repercusión en el derecho de acceso a la justicia, por lo que, a efecto de privilegiar el derecho fundamental establecido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, lo jurídicamente viable es reencauzar la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, para el efecto de que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA conozca de la impugnación planteada en primer orden, de conformidad con los artículos 47, 48 y 49 del Estatuto del referido instituto político.
En ese sentido, para que proceda el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a una instancia intrapartidista o viceversa, deben satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia 12/2004[9], de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, que son los siguientes:
a) Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;
b) Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y
c) Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
En este asunto, los requisitos que se mencionan se consideran colmados, por lo siguiente:
1. En la demanda se identifica al acto reclamado;
2. En el escrito de demanda se evidencia claramente la voluntad del actor de impugnar el dictamen emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, relacionado con la designación de candidatos/as a diputados/as por el principio de mayoría relativa en el distrito local XXIV en el Estado de México.
3. Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que, como se indicó en el resultando 4, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal, mediante proveído de treinta y uno de marzo, ordenó el trámite de Ley correspondiente, al órgano partidista señalado como responsable.
Asimismo, se hace notar que existe tiempo suficiente para que el actor agote la instancia intrapartidista y, posiblemente, la instancia local, en razón de que el periodo de solicitud de registro de candidatos/as a disputados/as, ante la autoridad administrativa electoral tiene como plazo del seis al dieciséis de abril de dos mil dieciocho, en tanto que el periodo de campañas inicia a partir del veinticuatro de mayo al veintisiete de junio del mismo año.
Por ende, procede reencauzar el presente juicio para que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA conozca del mismo, y dicte la resolución respectiva con plenitud de jurisdicción, en el entendido de que con el presente acuerdo no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello le corresponde analizarlo y resolverlo al citado órgano partidista.
Cabe señalar que, con el propósito de alcanzar el desahogo oportuno de la cadena impugnativa que pudiera tener lugar, y a fin de no generar una merma en el derecho del actor, se ordena resolver el presente medio de impugnación en un plazo de cinco días naturales, contados a partir del día en que le sea notificado el presente acuerdo de Sala.
La importancia de resolver de manera oportuna del presente medio de impugnación intrapartidista, radica en que se encuentra a unos días la etapa de registro de candidatos; aunado a que, adicionalmente, el actor tiene derecho a agotar las instancias local y federal.
Asimismo, en plenitud de jurisdicción, en términos de lo dispuesto en los artículos 1, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional determina que ante una omisión; actitud fraudulenta, deliberada y maliciosa, o bien, ante cualquier otra circunstancia que sea en perjuicio de la parte actora, podrá dictar las providencias necesarias para que el medio de impugnación intrapartidario o, en su caso, local o federal, se resuelva de forma oportuna, y se dé eficacia al derecho de acceso a la justicia, pudiéndose resolver con las constancias que, en ese momento, obren en autos, inclusive, durante el periodo de registro de candidatos o campañas y días u horas antes de que tenga verificativo la jornada electoral, sin que sea perjuicio que se hubieren impreso las boletas respectivas[10].
De esta forma, se dejan a salvo los derechos del actor, a fin de que, en cualquier momento, haga valer lo que a su interés convenga, en relación con el medio de impugnación ante la instancia partidista, o ante el Tribunal Electoral del Estado de México, a fin de que acuda ante esta Sala Regional, puesto que no se admitirá, en ningún caso, que el acto o resolución reclamada se haya consumado de modo irreparable, o bien, que por respetarse el principio de definitividad, y la conclusión de alguna etapa del proceso electoral, se evada resolver el fondo del asunto, ya que dichos presupuestos no son oponibles en situaciones que el partido hubiere provocado, o que resulten ajenas al actor.
Lo anterior, con base en el principio general de Derecho consistente en que nadie puede beneficiarse de su propio dolo (artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación), en el entendido de que, si bien dicho principio está expresamente previsto para los supuestos de nulidad de la elección, lo cierto es que resulta aplicable al caso, en términos de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo, 1, de la propia ley de medios citada. Tan es así, que dicho principio está reconocido en el artículo 2230 del Código Civil Federal.[11]
En esa virtud, procede ordenar la remisión inmediata de los originales de las constancias que integran el expediente de mérito, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA, una vez que obren copias certificadas del mismo, los cuales deberán resguardarse en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.
Del mismo modo, se vincula a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que durante la sustanciación del medio intrapartidista, dé vista a la persona cuyo registro pudiere verse afectado con la eventual determinación que se adopte al resolver la presente controversia.
Finalmente, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento dado al presente acuerdo en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que dicte la resolución de mérito.
Por consiguiente, se apercibe a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de dicho partido político que, en caso de incumplimiento con lo acordado en la presente determinación, se le impondrá una medida de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No pasa por alto que, mediante acuerdo de treinta y uno de marzo del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó a la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA, para que diera cumplimiento a los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, y remitiera a esta Sala Regional las Constancias atinentes. Sin embargo, dada la determinación adoptada en el presente acuerdo, la citada Comisión Nacional de Elecciones deberá remitir las constancias referidas una vez fenecido el plazo correspondiente, de manera inmediata a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
Por último, se apercibe a la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA que, en caso de incumplir con lo ordenado en el presente acuerdo, se le impondrá una medida de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la citada Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente la vía per saltum intentada en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda promovida por la parte actora a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA, para los efectos precisados en el cuerpo del presente acuerdo.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese el presente asunto a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA, para que se sustancie, previa copia certificada de todo lo actuado que obre en autos.
CUARTO. Se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA que, una vez fenecido el plazo del trámite de ley, remita inmediatamente las constancias a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
QUINTO. Se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA, para que dé vista con la demanda a la persona cuyo registro pudiere verse afectado con la eventual determinación que se adopte al resolver la presente controversia, y remita a esta Sala Regional las constancias que así lo acrediten.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley y para la mayor eficacia del acto a notificar.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo, en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO |
[1] Colaboró: Jorge Enrique Luna Díaz.
[2] En adelante. Morena
[3] Consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal electoral, páginas 447 y 448.
[4] Jurisprudencia 05/2005. Consultable en la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal electoral, páginas 436 y 437.
[5] Jurisprudencia 09/2001. Ibidem, páginas 272 a la 274.
[6] Jurisprudencia 09/2007. Ibidem, páginas 498 y 499.
[7] Jurisprudencia 11/2007. Ibidem, páginas 500 y 501.
[8] Localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.
[9] Consultable en las páginas 437 y 438, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.
[10] De conformidad con las tesis CXII/2002 de rubro PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE LA JORNADA ELECTORAL, y XXXIII/2000 de rubro VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE UNA CANDIDATURA QUE FUE CANCELADA, SIN POSIBILIDAD DE SER SUSTITUIDA, SURTEN SUS EFECTOS A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA POSTULARON.
[11] Acorde con lo dispuesto en dichos artículos, se reconocen los principios generales del derecho que establecen que nadie escucha al que alega su propia culpa (nemo audire debet turpidem propiam allegans), y que nadie puede beneficiarse de su propio dolo.