JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
ST-JDC-142/2015.
Mario Martínez Colín Vs. Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.
23 de marzo de 2015.
Sentencia
SE RESUELVE:..............................................1 y 2
1. ANTECEDENTES...........................................2
2. PROCEDENCIA DE LA VÍA PER SALTUM..........................4
3. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA...............................5
4. PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE Y AGRAVIOS HECHOS VALER.........6
5. ARGUMENTOS Y CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.................8
5.1. Análisis de constitucionalidad de los artículos 187 y 188 estatutarios...8
5.1.1 Sobre el control de constitucionalidad de normas partidistas.......8
5.1.2 Caso concreto........................................15
5.2. Análisis de legalidad de la resolución intrapartidista...............21
6. EFECTOS DE LA SENTENCIA..................................40
Sala Regional Toluca, integrada por:
Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),
María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y
Martha C. Martínez Guarneros (Magistrada)
SENTENCIA.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
ST-JDC-142/2015.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de marzo de dos mil quince.
En el juicio promovido por Mario Martínez Colín (el Demandante) en contra de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional (Autoridad Demandada), identificable con las claves y números arriba referidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución Federal); 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (la Ley Orgánica); y 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso g), y 3, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (la Ley de Medios); 3, párrafo 1, inciso i) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (la Ley de Instituciones); 4 párrafo 1, inciso k) y 47, párrafo 2, en relación con el 34, párrafo 2, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos (la Ley de Partidos), por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano relacionado con la improcedencia de registro del Demandante para participar en el proceso interno de selección de candidatos a munícipes para el proceso electoral ordinario local 2014-2015, en el municipio de Zitácuaro, Michoacán; esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha C. Martínez Guarneros (Magistrada), luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado, por Unanimidad de votos se;
PRIMERO. Se revoca la resolución de veintisiete de febrero de dos mil quince, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el expediente CNJP-RI-MICH-224/2015.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, que realice los actos y dé cumplimiento a lo señalado en el apartado 6 de esta sentencia.
Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales arriba citados, así como los que en lo sucesivo se refieren; y se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan.
De la narración de hechos que el Demandante hace en su escrito de demanda, así como del contenido de las constancias que obran en autos de este expediente, se advierte lo siguiente.
1.1 Convocatoria.
El 12 de enero de 2015, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, emitió la “Convocatoria para participar en el proceso interno para seleccionar y postular candidatos a presidentes municipales para los municipios del Estado de Michoacán, para el periodo constitucional 2015-2018 (la Convocatoria).[1]
1.2 Recepción de solicitudes para el registro de Candidaturas.
El 24 de enero del 2015, Mario Martínez Colín presentó su solicitud de registro para participar en el proceso interno de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional al cargo de Presidente Municipal en el periodo constitucional 2015-2018, con cabecera en el municipio de Zitácuaro, Estado de Michoacán, ante el Órgano Auxiliar de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional 2014-2017.[2]
1.3 Dictamen de improcedencia del registro.
El 26 de enero de 2015, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán emitió Dictamen por el que declaró la improcedencia de la solicitud de registro presentada por el Demandante, por considerar que no cumplía con los requisitos exigidos en la Convocatoria.[3]
1.4 Recurso de inconformidad.
Inconforme con tal determinación, el 28 de enero de 2015, el actor promovió ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Michoacán, el recurso de inconformidad previsto en la norma intrapartidaria.[4]
1.5 Resolución del medio de defensa intrapartidario.
El 27 de febrero de 2015, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional resolvió el expediente con clave de identificación CNJP-RI-MICH-224-2015, relativo al recurso de inconformidad promovido por el Demandante, en el sentido de declarar improcedente su solicitud de registro, en virtud de una acreditación parcial de requisitos, ello en la instancia partidista.[5]
1.6 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
El 4 de marzo de 2015, el Demandante promovió juicio ciudadano en contra de la resolución precisada en el punto anterior, que declaró la improcedencia de su registro para participar en el proceso interno de selección de candidatos a munícipes del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.[6]
Tal medio de impugnación fue registrado con la clave ST-JDC-142/2015 del índice de asuntos de esta Sala Regional.
1.7 Sustanciación del juicio ciudadano.
El 9 de marzo de 2015, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó el turno del presente asunto a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. [7]
Una vez turnado el expediente, la Magistrada Instructora radicó, instruyó y al estimarlo debidamente sustanciado admitió a trámite el juicio y decretó el cierre de instrucción, hecho lo anterior, presentó al Pleno el proyecto de resolución.
El Demandante aunque no lo señale expresamente, de su escrito de demanda se advierte que pretende que esta Sala Regional conozca en la vía per saltum del presente juicio ciudadano, en tanto que su medio impugnativo fue presentado de forma directa ante esta Sala Regional, sin que previamente hubiera agotado el juicio ciudadano previsto en la legislación electoral del estado de Michoacán.
Esta Sala Regional considera procedente que el presente asunto sea conocido en la vía per saltum, de conformidad con lo siguiente.
En el caso, esta Sala Regional considera que sí se actualizan los extremos de la figura del per saltum porque es notoria la necesidad de que esta autoridad jurisdiccional conozca del conflicto planteado, en razón de las condiciones de temporalidad que imperan en el calendario del proceso electoral constitucional, pues el período de registro de candidatos habrá de iniciar el veintiséis de marzo de dos mil quince[8] y ante la proximidad de tal fecha es evidente que de agotarse el medio impugnativo previsto en el ámbito de justicia electoral local se corre el riesgo de generarse una merma sustantiva en la esfera de derechos político-electorales del Demandante, en tanto que pueda advenirse el inicio del período de registros sin que sea resuelto el conflicto jurídico planteado en cuanto a resolver si le asiste el derecho o no al Demandante para participar en el proceso interno de selección de candidatos.
En tal virtud, se estima que en el presente asunto se actualiza la vía per saltum, en cuanto al salto de la instancia del ámbito electoral local relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. Lo anterior, en aras de garantizar que el Demandante, de ser el caso, esté en aptitud de ejercer su derecho fundamental de votar y ser votado en el proceso electivo interno de selección de candidatos.
En el mismo sentido se pronunció esta Sala Regional al resolver los diversos juicios ciudadanos con claves de identificación ST-JDC-41/2012, ST-JDC-34/2015, ST-JDC-41/2015, ST-JDC-45/2015, ST-JDC-48/2015, ST-JDC-88/2015 y ST-JDC-133/2015.
Esta Sala Regional advierte que se cumplen con los requisitos generales y especiales de admisibilidad de la demanda, en términos de los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley de Medios y dado que no se hacen valer[9] ni se advierten de oficio, se procede a realizar el estudio que corresponde.
Cabe destacar que respecto al requisito de procedibilidad relativo a la oportunidad, previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, éste se analiza conforme a los requisitos procesales que son exigidos para que sea procedente la vía per saltum[10], y el cual se tiene por satisfecho en virtud de que en autos está acreditado que el presente medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo legal previsto para la interposición del juicio ciudadano del ámbito local, en virtud de que el 28 (veintiocho) de febrero de 2015 (dos mil quince) el Demandante fue notificado de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional[11], mientras que el escrito de demanda del presente medio de impugnación fue presentado el 4 (cuatro) de marzo de 2015 (dos mil quince)[12], esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 9 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
El Demandante pretende, de forma directa e inmediata, que esta Sala Regional revoque la resolución de 27 (veintisiete) de febrero de 2015 (dos mil quince), emitida por la Autoridad Demandada que resolvió el recurso de inconformidad interpuesto por el Demandante en la instancia partidista, por el que determinó improcedente su solicitud de registro para participar en el proceso interno de selección de candidato del Partido Revolucionario Institucional al cargo de Presidente Municipal de Zitácuaro, Michoacán.
El Demandante sustenta su causa de pedir en que son inconstitucionales los requisitos establecidos en los artículos 187 y 188 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional relativos a los porcentajes de apoyos que deberán ser recabados para poder ser candidato de ese partido político y que también es inconstitucional el requisito establecido en la Base Quinta de la Convocatoria, en tanto que réplica la exigencia dispuesta por la norma estatutaria antes apuntada; así como que la Autoridad Demandada hizo una aplicación equivocada de la precitada Base Quinta porque no son (82) ochenta y dos los comités seccionales que integran la estructura territorial del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Zitácuaro, Michoacán, porque (2) dos de sus presidentes se cambiaron de partido político y (1) uno falleció en el mes de diciembre de 2014 (dos mil catorce) y que no estuvo en aptitud de cumplir con la prevención que le realizó la Autoridad Demandada en la instancia partidista, porque es una mayor distancia acudir a la ciudad de México, donde se localiza la sede del órgano responsable de la justicia partidaria.
Así, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la resolución partidista emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional se encuentra ajustada a derecho en cuanto a resolver si los requisitos establecidos en los artículos 187 y 188 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y replicados en la Base Quinta de la Convocatoria son inconstitucionales o no, así como si la resolución emitida por la Autoridad Demandada se encuentra ajustada a legalidad o, si como lo afirma el Demandante, debe tenérsele por cumplida la prevención que se le realizó en la instancia partidaria, a la luz de los agravios que plantea y, con ello, revocarse la resolución cuestionada a efecto de que se le otorgue su registro para participar como precandidato al cargo de munícipe del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, dentro del proceso electivo interno del Partido Revolucionario Institucional.
El Demandante como sustento de su pretensión, hace valer como agravios que:
i. Son inconstitucionales los artículos 187 y 188 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, así como lo dispuesto en la Base Quinta de la Convocatoria por estimar que son restrictivos de su derecho fundamental a ser votado por exigirle la intervención y apoyo de terceros para poder acceder a participar en el proceso interno de selección de candidaturas del partido político en que milita, además de establecer mayores requisitos a los previstos en la Constitución Federal y la Ley de Instituciones, y que la norma anterior establecía un límite máximo para la presentación de apoyos mientras que la norma actual no lo prevé así, lo que puede producir un acaparamiento de apoyos en demerito de las posibilidades de los aspirantes para obtener los respaldos necesarios para participar en el proceso de selección de candidatos.
ii. Es ilegal la resolución partidista porque debió considerar que atendiendo a la distancia entre la población de Zitácuaro y la Ciudad de México, y las propias distancias existentes que median entre las (156) ciento cincuenta y seis localidades que integran el municipio de Zitácuaro le hacían inviable cumplir en el plazo otorgado por la Autoridad Demandada la prevención que se le formuló para que subsanara el cumplimiento del requisito establecido en la Base Quinta de la Convocatoria, pero que atendiendo a las circunstancias anteriores debe tenérsele por cumplida la prevención, para lo cual se le debían computar los nuevos apoyos que para cumplir con lo anterior presentó y, como consecuencia, se le otorgue su registro como precandidato al cargo de munícipe del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.
iii. La Autoridad Demandada hizo una aplicación equivocada de la precitada Base Quinta porque no son (82) ochenta y dos los comités seccionales que integran la estructura territorial del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Zitácuaro, Michoacán, porque (2) dos de sus presidentes se cambiaron de partido político y (1) uno falleció en el mes de diciembre de 2014 (dos mil catorce).
Los anteriores motivos de disenso serán estudiados en el orden antes apuntado.
EL Demandante, como se anunció, aduce la inconstitucionalidad de los artículos 187 y 188 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional en su parte relativa a exigir a los aspirantes a precandidaturas que presenten determinados porcentajes de apoyo obtenidos de las estructuras internas del partido y que también es inconstitucional el requisito establecido en la Base Quinta de la Convocatoria, en tanto que réplica la exigencia dispuesta por la norma estatutaria antes apuntada, pues estima que dicho requisito limita su derecho fundamental de ser votado, por condicionar el acceso a una candidatura a la intervención y apoyo de terceras personas, que tal circunstancia es una exigencia mayor a los requisitos que para ejercer el derecho a ser votado establecen la Constitución Federal y la Ley de Instituciones y que las normas estatutarias vigentes con diferencia a las anteriores no establecen un límite máximo al número de apoyos que pueden ser presentados en demérito de la posibilidad de los aspirantes de poder acceder a una candidatura ante la posibilidad de que los respaldos puedan ser acaparados por un solo aspirante.
El control de constitucionalidad de Estatutos Partidarios, si bien tienen semejanzas con el control de constitucionalidad de normas provenientes de los congresos, adquiere ciertos matices diferenciadores. Esto obedece, precisamente, a que no se trata del mismo tipo de norma: no son normas provenientes del Estado, sino de organizaciones ciudadanas de interés público; y, además, el principio de certeza que rige de modo preponderante en la materia electoral, ha llevado a un sistema de control de la regularidad normativa diferenciado en algún aspecto en nuestro sistema jurídico.
Conforme lo establecen las leyes de la materia, los Estatutos de los partidos políticos admiten control constitucional sobre sus contenidos y se trata de un control de tipo doblemente mixto: (i) en cuanto a los órganos que lo pueden realizar; y en cuanto a (ii) si se trata de control abstracto o concreto.
En primer término, la legislación mexicana contempla una especie de control previo de los Estatutos de los partidos políticos en el sentido de que se realiza antes de que adquieran plena eficacia jurídica. En este tenor, de acuerdo con el artículo 36, párrafos 1 y 2, de la Ley de Partidos, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declarará la “procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos” y para tal efecto, los partidos políticos también deben comunicar al Instituto Nacional Electoral los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación, pues el propio Instituto “verificará el apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias y los registrará en el libro respectivo”. Si bien este mecanismo no se refiere literalmente por el legislador bajo la terminología de “control previo” o facultades de “control”, lo cierto es que para que los Estatutos partidistas puedan ser registrados ante él mismo y adquirir eficacia plena al interior del Partido Político, lo que se acuerde por las asambleas de miembros como norma estatutaria debe satisfacer este primer filtro, que es de constitucionalidad y legalidad, para sus documentos básicos, lo que incluye sus normas estatutarias y de sólo legalidad para sus reglamentos, ello a cargo de la autoridad nacional administrativa electoral. Es así que en sede administrativa se ejerce una especie de control previo y en abstracto de los Estatutos como parte de sus documentos básicos, tras el cual, una vez que emita la declaratoria esta autoridad, estos quedan firmes y sólo pueden ser cuestionados por vía de actos de aplicación de la norma estatutaria.
En este sentido, por lo que atañe al control de estatutos en sede jurisdiccional se ha establecido un control limitado a los actos de su aplicación a modo de control concreto[13]; lo que es más claro, al advertir que el Congreso de la Unión al expedir la Ley de Partidos no previó la posibilidad de que los documentos básicos sean cuestionados por sus afiliados, con motivo de su publicación, a modo de un control abstracto, como antes sí lo preveía el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (artículo 47, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales abrogado).
El artículo 36 de la Ley de Partidos, de acuerdo a la última reforma legal en materia electoral, establece que los estatutos sólo pueden ser controvertidos en forma posterior a su expedición, siempre y cuando sea a través de un control concreto y con motivo de un acto de aplicación, pues conforme a lo antes dicho, la ley no prevé la posibilidad de que las normas estatutarias sean impugnadas en forma abstracta.
Así, el lenguaje normativo utilizado por el artículo 36 de la Ley de Partidos, en referencia a lo restrictivo que pretendidamente hace el control de constitucionalidad y legalidad de los Estatutos como parte de los documentos básicos de los partidos, es incluso más limitado que el diverso utilizado en el artículo 105, fracción II constitucional, para la impugnación de leyes electorales, pues ahora el único control diverso al generado con motivo de actos de aplicación es el reservado para sede administrativa, a modo de control abstracto, a cargo de la autoridad nacional administrativa electoral. Rigidez que resulta consonante con el principio de certeza que impera en la materia electoral, y conforme al cual los procesos electorales y su legalidad se tornan sumamente vulnerables si, a la mitad del camino, el marco jurídico que lo rige es cuestionando y/o invalidado. Pero tal rigidez, ciertamente, no puede ser llevada al extremo de cerrar por completo las puertas al control de la regularidad de tales normas, y así lo ha reconocido desde hace tiempo la jurisprudencia electoral, de modo que, con base en el artículo 99 constitucional se ha controlado la regularidad constitucional y legal de normas estatutarias, a través de su inaplicación (que no invalidación), aun después de trascurridos estos periodos.
Así, aun cuando ahora no es cuestionable la posibilidad de realizar este tipo control de normas estatutarias, cierto es que los Tribunales deben ser especialmente mesurados al hacerlo, pues, recuperando lo antes dicho acerca de los controles previos a la expedición de los Estatutos, es de tomarse en consideración que la creación y modificación de estos ya ha sido revisada en sede administrativa, de ahí que, de algún modo, se puede inferir una fuerte presunción de regularidad de las mismas.
Además de lo anterior, el ejercicio debe ser aún más cuidadoso y ejercerse en casos en los que sea clara, manifiesta y auténticamente trascendente la violación, puesto que tampoco puede ni debe perderse de vista que los Estatutos son, por definición de ley, una cuestión de la vida interna de los Partidos Políticos –artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Partidos–[14], y gozan, en esa medida, también de protección constitucional, pues en el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad auto-organizativa en favor de dichos institutos políticos.
En efecto, de acuerdo con el artículo 41, Base I, de la Constitución Federal, así como los artículos 34, de la Ley de Partidos, en relación con el artículo 2, apartado 2, de la Ley de Medios, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática. Dichos preceptos también establecen que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, teniendo como canon de enjuiciamiento, los principios de conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización de los partidos. De esta forma, la libertad de configuración Estatutaria resulta ser la máxima expresión de la potestad de autogobierno y autodeterminación de los partidos políticos: libertad que les permite elaborar sus documentos básicos, los mecanismos y requisitos para libre y voluntaria afiliación, la elección de sus dirigencias y órganos internos, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y la emisión de sus reglamentos internos y acuerdos de carácter general, constituyen los asuntos internos de los partidos políticos.
Se tiene presente que en la Ley de Partidos se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad auto-organizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos y, además, porque expresamente se establece en los artículos 23, incisos c) y e) y 34 este derecho y la definición de sus asuntos internos.
Así, no es posible utilizar el mismo rigor de enjuiciamiento para normas internas de los partidos políticos que para las normas emanadas del legislador o hacerlo sin modulación o atemperamento alguno, pues hacerlo así es tratar igual a quienes por definición constitucional son diferentes: los partidos políticos son órganos de ciudadanos y no órganos del estado; son vehículos para acceder al poder público mas no órganos depositarios de ese Poder.
Además, existen razones atinentes a las características propias de todo sistema de partidos para que el control de las normas de regulación de su vida interna sea racionalizado, más tratándose de normas que determinan cuáles son los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular frente a los que puedan establecer otras opciones políticas, en cuanto a determinar cuál es el perfil de los ciudadanos que ese partido político prefiere seleccionar y presentar como sus candidatos ante la ciudadanía, ya que no hacerlo así se puede generar que so pretexto de ejercer un control de las normas partidistas se rompan y se desconfiguren las características esenciales que delineen los perfiles de cada partido político, de tal suerte que no estén en posibilidad de seleccionar precandidatos y candidatos acordes a la estrategia electoral e ideología política de cada cual.
Lo anterior es así, porque los partidos políticos en ejercicio del principio constitucional de libre autodeterminación se auto-otorgan normas que son fundamentales para su vida interna; esto es, a través de sus normas los institutos dan eficacia, contenido y sentido al perfil ideológico y a sus fines programáticos, como sucede, a manera de guisa, cuando expiden normas encaminadas a favorecer determinado perfil en la formación de sus cuadros o cuando procuran que sus dirigentes al ser elegidos presenten ciertas capacidades. Más evidente es cuando, por conducto de las reglas que establecen para los procesos de selección de sus candidatos a cargos de elección popular, se instrumenta la postulación de ciudadanos que cuenten con determinados perfiles políticos sobre otros.
Todo esto le imprime a las normas estatutarias características particulares que tienen un peso ponderado que debe ser sopesado por los tribunales al controlarlas, a riesgo de vaciar de contenido tales protecciones, de ahí que, se insista, el control que se haga de las mismas deba ser atemperado o modular en contraste con el diverso que se hace sobre las normas expedidas por el legislador ordinario, de tal forma que se fije en lo que es auténticamente trascendente e intolerable por parte del Estado, pues, de lo contrario, el Estado, a través de los tribunales, puede muy fácilmente invadir inconstitucionalmente la vida interna de los Partidos Políticos que, se insiste, también es sujeta de protección constitucional –artículo 41, Base I, de la Constitución Federal–.
En este sentido, no está de más recordar que cuando una persona decide afiliarse a un determinado partido político, lo hace en ejercicio del derecho fundamental de asociación política, y en esa medida, acepta adoptar y regirse por las reglas y principios del ente del cual pasa a formar parte; acepta los beneficios y derechos que les da su calidad de afiliados y, concomitantemente, acepta las limitaciones a sus derechos que, dentro de lo razonable, el partido pueda legítimamente establecer en aras de la mejor consecución de sus fines. Esto es algo que sucede no sólo tratándose de partidos políticos sino, en general, en el acto de afiliación a cualesquier colectivo.
Claro, lo antes dicho en ningún momento pasa por desconocer –sin duda- que los estatutos tienen límites esenciales e irreductibles; más bien, de lo que se trata es de dejar en claro que en el control de los mismos confluyen múltiples principios y derechos constitucionales que ameritan todos una especial ponderación al momento de enjuiciarse y que llevan a que se trate de un control en la medida necesaria diferenciado y con diverso rigor al exigible y oponible a los Congresos.
El derecho de autodeterminación, en tanto libertad o capacidad auto-organizativa de los partidos políticos en varios aspectos (autonormativa, autogestiva, resolutiva, disciplinaria, etcétera), se insiste, no es omnímodo ni ilimitado; es susceptible de delimitación legal y está disponible siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de ser votado, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, siempre que no supriman, desconozcan o tornen nugatoria dicha libertad gregaria y son limitaciones indebidas aquellas excesivas, innecesarias, no razonables o las que no requiera el interés general o el orden público o no tengan respeto hacia el derecho de los demás. Tales delimitaciones derivan de la propia Constitución federal y se precisan en la legislación secundaria y en la jurisprudencia.
Vale invocar la tesis número VIII/2005[15], de rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS”, en donde la Sala Superior enfatiza el deber de armonización entre varios derechos a que se viene haciendo referencia.
Asimismo, vale dejar en claro que estos límites mínimos, el núcleo irreductible antes referido que deben respetar los Estatutos, han sido referidos por la Sala Superior en su jurisprudencia 3/2005[16], de rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”. Ha explicado que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos deben establecer en sus estatutos, procedimientos democráticos, entendidos estos como aquellos que reúnen, entre otras, las siguientes características: a) Deliberación y participación ciudadana en los procesos decisorios; b) Respeto al principio de igualdad; c) La garantía de los derechos fundamentales de los afiliados; d) El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas; e) La existencia de procedimientos electivos en los que se garantice la igualdad en el derecho votar y ser votado; f) La adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones; y g) El establecimiento de mecanismos de control del poder.
***
En este contexto, el control de constitucionalidad y convencionalidad que se ejerza sobre los Estatutos partidistas debe ser modalizado a efecto de procurar garantizar y armonizar, por un lado, la libertad de auto-organización del partido y, por otro lado, el ejercicio de los derechos de sus miembros, mismos que son, por todo lo antes dicho, derechos razonablemente limitables, máxime que, por lo antes apuntado, éstos cuentan con una fuerte presunción de regularidad democrática y constitucional emanada del control del que son objeto en sede administrativa. Así, ha de centrarse en corroborar que se contenga la expresión del derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria; en que si estos han de ser limitados, estas limitaciones sean razonables; y sin que, al enjuiciarlo se llegue a imponer de forma alguna, una específica forma de organización y/o regla que proscriba o anule la libertad correspondiente del partido político de fijar las reglas de su vida interna y sus estrategias políticas. El énfasis está pues en velar porque la normativa interna respete los límites esenciales aludidos; y no perder de vista que hay que equilibrar los principios constitucionales y derechos a que se viene haciendo referencia, bajo un rigor diferenciado que el que se aplica al análisis de leyes emanadas del Congreso, porque si bien los estatutos son (como ya ha quedado explicado) leyes en materia electoral, son estatutos de una persona colectiva que sólo rigen e irradian efectos en su interior.
Ahora bien, como se dijo, el Demandante hace valer que los artículos 187 y 188 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, así como la norma establecida en la Base Quinta de la Convocatoria son inconstitucionales, respecto de su aplicación concreta en la resolución partidista aquí cuestionada que determinó la improcedencia de su solicitud de registro como precandidato al cargo de munícipe del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, dentro del proceso electivo de selección de candidatos del precitado partido político.
Esta Sala Regional considera INFUNDADO el agravio recién apuntado pues las normas partidistas aludidas y su réplica en la Convocatoria son constitucionales, por las razones que enseguida se proceden a expresar.
En efecto, el análisis de los artículos 187 y 188 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y su réplica en la Base Quinta de la Convocatoria, arroja que no dispone una limitación desproporcional ni trascendental al derecho fundamental de ser votado ni lo hace nugatorio o indisponible para los ciudadanos que militan al interior del partido político; está dirigido, más bien, a establecer un instrumento jurídico que permita asegurar al instituto político contar con ciertos perfiles en los ciudadanos que habrán de acceder a una candidatura por ese partido y, el cual involucra tan solo el hecho de garantizar que sus candidatos tengan el suficiente respaldo y apoyo dentro de las estructuras internas del partido para que estén en aptitud de enfrentar, con mayores posibilidades de éxito, a los candidatos de otras fuerzas políticos con los que habrán de contender en los procesos electorales constitucionales para acceder al cargo de elección popular. Las normas en cuestión disponen:
ESTATUTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
“(…) Artículo 187. Todos los militantes que soliciten ser precandidatos a ocupar un cargo de elección popular, por el principio de mayoría relativa, deberán:
(…) III. Contar indistintamente con alguno de los siguientes apoyos:
a) Estructura Territorial, a través de sus comités seccionales, municipales, Directivos Estatales y del Distrito Federal, según el caso; y/o
b) Sectores y/o Movimiento Territorial, el Organismo Nacional de Mujeres Priistas, el Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria; y/o
c) Consejeros Políticos; y/o
d) Afiliados inscritos en el Registro Partidario.
Artículo 188. Los porcentajes de apoyo a los que se refiere el artículo anterior y que se establezcan en el reglamento respectivo, en ningún caso podrán ser mayores de:
I. 25% de Estructura Territorial; y/o
II. 25% de los sectores y/o el Movimiento Territorial, la Organización Nacional de Mujeres Priistas, el Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria; y/o
III. 25% de consejeros políticos; y/o
IV. 10% de afiliados inscritos en el Registro Partidario.”
CONVOCATORIA
“(…) QUINTA. Los militantes que deseen registrarse como precandidatos a presidentes municipales propietarios, deberán cumplir con los requisitos previstos en los artículos 34 y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 117 y 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo; 6 y 13 del Código Electoral del Estado de Michoacán; y 166, fracciones de la I a la VIII, de la X a la XII y XVI, primer párrafo; 187 y 188 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; además, contar cada uno de los aspirantes con alguno de los siguientes apoyos:
I. 25% de la estructura territorial, identificada a través de los comités seccionales del municipio que le corresponda, debidamente acreditados conforme a la validación de la secretaría de organización del Comité Directivo Estatal y/o
II. Tres de entre los sectores y las organizaciones nacionales: el Movimiento Territorial, la Organización Nacional de Mujeres Priistas, el Frente Juvenil Revolucionario y la Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, A. C.; y/o
III. 25% del total de los consejeros políticos vigentes que residan en el municipio correspondientes; y/o
IV. 10% de afiliados inscritos en el registro partidario con residencial en el respectivo municipio.
(…)”
Como se ve, si se leen estos preceptos estatutarios en su contexto, podrá advertirse que expresan, más bien, una decisión partidista fundamentalmente de corte organizacional o de estrategia electoral que no son en sí mismos violatorios de derechos humanos, sino que únicamente limitan dentro de lo razonable o modalizan al interior de la institución política de que se trata, el ejercicio del derecho a ser votado de sus afiliados.
La razón primera para sostener la constitucionalidad de las normas cuestionadas es que son parte del régimen de libertad auto-organizacional protegido por la Norma Fundamental, pues los procedimientos y requisitos para la sección de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, comprende uno de los ejes de la vida interna de los partidos políticos, que es protegido por el artículo 41, Base I, de la Constitución Federal en relación al diverso 34, párrafo 2, inciso d), de la Ley de Instituciones y, por otra parte, no indican una limitación absoluta, excesiva o desproporcional al derecho fundamental de ser votado de aquéllos afiliados que aspiren a acceder a una candidatura al interior del partido político, por lo que enseguida se expone.
Los requisitos de apoyos establecidos en las normas estatutarias y replicados en la Convocatoria, se comprenden dentro del régimen de auto-organización y auto-determinación del partido político y su contenido no evidencia una limitación excesiva o desproporcional en el núcleo básico del derecho fundamental a ser votado en su vertiente de ejercicio del derecho de afiliación al interior de un partido político, en tanto que solo exige demostrar que se cuenta con cierto grado de aceptación y respaldo en las estructuras internas del partido, a modo de garantía política, en cuanto a que el aspirante a candidato evidencie tener la capacidad de convocatoria suficiente para que las estructuras internas del partido lo apoyen y acompañen, al momento de enfrentar las tareas propias de la campaña electoral. Exigir que se evidencien estos apoyos no es limitar absoluta ni desproporcionalmente el ejercicio del derecho fundamental de ser votado, sino que entra dentro de lo razonable en función del objeto que persiguen estas normas organizacionales.
En este sentido, la norma en comento es una operacionalización que el propio partido hace a su interior sobre su régimen de selección de candidatos de mayoría relativa, esencialmente, en torno a propiciar condiciones que le permitan que sus procesos internos de selección de candidatos se desarrollen entre aquellos aspirantes que logren demostrar que tienen aceptación y apoyo entre las distintas fuerzas políticas al interior del propio partido a efecto que optimizar la selección de sus cuadros políticos. Se trata de una disposición que delinea fines específicos en la vida interna y de las estrategias electorales del partido, premiando en el acceso a las candidaturas a aquellos afiliados que han logrado tener un liderazgo en sus propias estructuras políticas internas, con el objetivo de potencializar las posibilidades de triunfo al salir a la búsqueda del voto de la ciudadanía en las campañas electorales.
Estas reglas están dirigidas a potencializar al máximo los propios cuadros políticos del partido que por su trayectoria cuenten con un amplio respaldo y apoyo en las diferentes estructuras internas del Partido Revolucionario Institucional, ya sea a través de sus comités seccionales en la estructura territorial, en los sectores, movimiento territorial y organizaciones nacionales, consejeros políticos o entre los propios afiliados inscritos en el Registro Nacional Partidario del ámbito de que se trate, en contraste con aquellos afiliados que no hayan buscado establecer enlaces, respaldos y apoyos en estas estructuras, y que, por ello, no tendrían presumiblemente el respaldo político-estructural interno para mejor posicionar al partido.
Luego, si el Partido Revolucionario Institucional ha decidido en su régimen interno de auto-organización darse reglas por las cuales construye candidaturas –de mayoría relativa– en las que procura perfiles de aspirantes que cuenten con un mínimo de apoyos de su estructura interna por encima o dejando de lado otros requisitos o cualidades, esto forma parte del perfil de candidatos y funcionarios públicos que quiere avanzar, así como del propio perfil ideológico, político y organizacional que ha decidido asumir como partido y que le permite distinguirse de otros partidos políticos.
Es así porque la posibilidad de definir los requisitos y perfiles de precandidaturas y candidaturas de cargos de elección popular constituye uno de los rasgos definitorios de los partidos políticos y resulta el instrumental y crucial en la definición de qué perfil de ciudadanos presenta como oferta política. En ejercicio de tal autodeterminación puede preferir candidatos emanados de cuadros políticos internos, candidatos meritocráticos, o lo que se considera más afín a sus ideologías u objetivos; claro, siempre dentro del marco de lo razonable.
En este sentido, vale invocar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado jurisprudencia y establecido en reiteradas ocasiones el principio de libertad configurativa que en la materia electoral asiste al legislador ordinario y a los partidos políticos en su interior. Más específicamente ha reconocido a los partidos políticos la facultad y libertad configurativa de establecer en sus normas estatutarias requisitos de elegibilidad relativos a su identificación con los contenidos de sus programas, principios e ideas del partido u otros, sujeto a que estos sean razonables y no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado. Dicho criterio quedó reflejado en la jurisprudencia siguiente:
“PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO 6, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES RESTRINGE LA FACULTAD QUE AQUÉLLOS TIENEN EN EL ÁMBITO DE SU VIDA INTERNA PARA ESTABLECER REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. El citado precepto prevé que en los requisitos de elegibilidad que regulen los estatutos de los partidos políticos sólo se podrán establecer exigencias de edad, nacionalidad, residencia, capacidad civil y sentencia ejecutoriada en materia penal. Por otra parte, todo partido político, en ejercicio de su libertad auto-organizativa e ideológica reconocida en el artículo 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene la facultad de establecer en sus normas estatutarias que los candidatos que postule, aun cuando no sean sus afiliados o miembros, satisfagan determinados requisitos relativos a su identificación con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando sean razonables y no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado establecido en el artículo 35, fracción II, constitucional y otros derechos fundamentales. En esa virtud, y teniendo en cuenta, bajo una interpretación sistemática, que el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los estatutos de los partidos políticos establecerán las normas para la postulación democrática de sus candidatos, es indudable que el artículo 22, párrafo 6, del Código citado, al utilizar en su formulación normativa el adverbio "sólo", restringe la facultad que los partidos políticos tienen en el ámbito de su vida interna para establecer otros requisitos de elegibilidad, siempre y cuando sean razonables y no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado y otros derechos fundamentales.”[17]
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
Con base en estas consideraciones, no puede tildarse de inconstitucional una norma estatutaria por el sólo hecho de establecer un límite o requisito interno para el acceso a candidaturas por ser distinto al previsto en la legislación o por no estar previsto en la ley que es lo que aduce el Demandante.
Se reitera, la validez constitucional de las normas partidistas que regulan aspectos organizativos o políticos internos –como lo son las que regulan el perfil y los requisitos para acceder a las candidaturas– no está sujeta a que reproduzcan literalmente el contenido de la Constitución y la Ley; éstas y sobre todo la primera, son solo un marco que define los mínimos que deben obedecer y contener las normas partidistas, sin que ello signifique que no pueden establecerse requisitos que no se prevean ahí. Precisamente el ejercicio de la libertad de autodeterminación de cada partido político consiste en la potestad de adaptar los mínimos y los principios constitucionales que les permitan concretar normas partidistas en las que se materialice su propio perfil ideológico, político y organizativo, y las que aquí se analizan, por todo lo antes dicho, caben dentro de lo razonable.
Por otra parte, carece de razón el argumento planteado por el Demandante en el sentido de que como la norma partidista anterior establecía un límite máximo para el número de respaldos que los aspirantes podían presentar y al no preverlo las normas estatutarias impugnadas están viciadas de inconstitucionalidad, puesto que el solo hecho de que una norma estatutaria establezca condiciones regulativas distintas a una norma anterior, no es algo que por sí mismo las invalide, pues sin negar la diferencia normativa, los partidos políticos pueden ajustar de momento a momento sus normas internas en ejercicio de su derecho a la libre autodeterminación y auto-organización de su vida interna, como aquí aconteció, esto para adecuarlas a los cambiantes contextos políticos y a sus estrategias electorales, siempre respetando el núcleo esencial de los derechos fundamentales de sus afiliados que, por lo analizado, no se vulneró en las normas estatutarias cuestionadas. En este sentido vale reiterar que la reforma estatutaria es indicativa de que el partido político decidió transitar hacia un esquema de representatividades al interior del partido, que por lo antes dicho es válido, pues dejó libre y abierta la posibilidad de que los aspirantes demuestren –sin ningún tope– su apoyo al interior del partido para favorecer aquellas candidaturas que muestren los mayores respaldos posibles en sus estructuras internas (pueden ser obtenidos de diferentes estructuras internas, a saber: de la estructura Territorial, de los Sectores y/o Organizaciones Nacionales, de los Consejeros Políticos, y de los afiliados inscritos en el Registro Partidario en el ámbito de que se trate).
Por todo lo anterior, se concluye que las normas estatutarias previstas en los artículos 187 y 188 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y su réplica en la Base Quinta de la Convocatoria se ajustan a los parámetros de constitucionalidad exigibles a las normas estatutarias de partidos políticos.
Establecido lo anterior, se procede al análisis de legalidad de la resolución intrapartidista impugnada.
La Autoridad Demandada al emitir la resolución recaída al expediente CNJP-RI-MICH-224/2015 determinó improcedente la solicitud de registro presentada por el Demandante para participar como precandidato al cargo de munícipe del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, dentro del proceso interno de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
Sustentó su determinación en que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán no respetó la garantía de audiencia del Demandante en tanto que no le hizo saber el requisito por él incumplido y su oportunidad de subsanarlo. Por ello, durante la sustanciación del recurso de inconformidad, la Autoridad Demandada a modo de garantía de audiencia previno al Demandante a efecto de que subsanara el incumplimiento del requisito establecido en la Base Quinta de la Convocatoria. Hecho lo anterior, en su resolución analizó los documentos presentados en desahogo de la prevención concluyendo que no había cumplido el requisito porque había presentado solo (20) veinte de los (21) veintiún apoyos necesarios.
En contra de lo anterior, el Demandante, como se dijo, hace valer que a su parecer es ilegal la resolución partidista porque debió considerar que atendiendo a la distancia entre la población de Zitácuaro y la Ciudad de México, y las propias distancias existentes que median entre las (156) ciento cincuenta y seis localidades que integran el municipio de Zitácuaro, era inviable cumplir en el plazo otorgado por la Autoridad Demandada, la prevención que se le formuló para que subsanara el cumplimiento del requisito establecido en la Base Quinta de la Convocatoria. Aduce que, atendiendo a las circunstancias anteriores, debió tenerle por cumplida la prevención, por lo cual le debieron computar los nuevos apoyos que para cumplir con lo anterior presentó. Dice que, en consecuencia, se le debe otorgar su registro como precandidato al cargo de munícipe del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán. Apoya el criterio sostenido, la jurisprudencia 4/99[18] de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”
Si bien se advierte que el Demandante hace manifestaciones en torno a que no estuvo en aptitud de cumplir con la prevención que le realizó la Autoridad Demandada en el plazo concedido para ello, lo cierto es que, de la lectura integral de su escrito, se advierte que su causa de pedir es que se analicen y se le tomen en cuenta los apoyos que presentó en desahogo de tal prevención.
Esta Sala Regional estima que el agravio antes apuntado, suplido en su deficiencia, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, es FUNDADO y por ello suficiente y bastante para revocar la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional dictada en el expediente CNJP-RI-MICH-224/2015 de veintisiete de febrero de dos mil quince, por lo que enseguida se razona.
En principio, al margen del requisito incumplido, se destaca que en autos está probado que el Demandante cumplió con los demás requisitos previstos en la convocatoria; pues no se deriva lo contrario del dictamen que le negó el registro y, por el contrario, tal circunstancia es corroborada por el propio acuse de recibo emitido por el Órgano Auxiliar de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Zitácuaro, Michoacán.
Lo anterior, es un hecho que no está controvertido y que por eso no requiere de mayor probanza, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
Para una mejor apreciación de lo antes apuntado, a continuación se inserta la imagen del acuse de recibo emitido por el órgano partidista auxiliar.
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
***
Precisado lo anterior, de la revisión de la resolución partidista emitida por la Autoridad Demandada en relación con el contenido de las constancias que obran en el expediente se advierte que ésta incurrió en un error aritmético al contabilizar el número de apoyos que, en forma total, presentó el Demandante, para obtener su registro, pues ésta arribó a la conclusión de que presentó solo (20) veinte de los (21) veintiún apoyos necesarios para poder obtener el registro, en tanto que la estructura territorial del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Zitácuaro, Michoacán, se integra por (82) ochenta y dos comités seccionales, de tal suerte que el (25%) veinticinco por ciento exigido por la convocatoria es de (20.5) veinte punto cinco.
El yerro de la Autoridad Demandada radica en que una vez contabilizados los apoyos válidos presentados por el Demandante en su solicitud de registro como aspirante a precandidato a munícipe del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, los cuales ascienden a la cantidad de (14) catorce apoyos sumados a los que presentó en desahogo a la prevención que corresponden a (7) siete, éstos hacen la sumatoria de los (21) veintiún apoyos exigidos por la Base Quinta de la Convocatoria. Y en el caso, la Autoridad Demandada no computo (1) uno de los (14) catorce apoyos presentados en la solicitud inicial.
A partir de las constancias que integran el expediente del recurso intrapartidista, esta Sala Regional desprende que ciertamente se presentaron (7) siete documentales que justifican otorgar el registro al ciudadano solicitante como precandidato a la Presidencia Municipal de Zitácuaro, Michoacán, dentro del proceso interno de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, (6) seis de las cuales fueron presentadas por el Demandante al momento de solicitar su registro como precandidato y la (1) una restante fue allegada al desahogar la prevención formulada por la Autoridad Demandada.
En efecto, en las páginas 70 a la 110 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa, obran copias certificadas del formato F-7 que contiene las firmas de apoyos recabados y presentados por el Demandante cuando solicitó su registro como precandidato, así como las fotocopias de las credenciales de elector de los apoyos que recabó, mientras que en las páginas 296 a la 345 del mismo cuaderno, está agregado el complemento de apoyos aportado por éste en cumplimiento a la prevención que se le formuló en la sustanciación del recurso intrapartidista.
Para mejor apreciación a continuación se insertan las imágenes de los documentos que contienen las relaciones de apoyos.
Apoyos que se acompañaron a la solicitud de registro presentada por el Demandante ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán.
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
Apoyos presentados por el Demandante en desahogo a la prevención que le formuló la Autoridad Demandada al sustanciar el recurso de inconformidad en la instancia partidista.
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
* El signo de paloma es utilizado para identificar los apoyos válidos conforme a las reglas establecidas en la convocatoria; la primera paloma para aquellos apoyos que sí corresponden a presidentes de comité de seccional; y la segunda paloma para distinguir que sí se acompañó la fotocopia de la credencial de elector.
** El signo de X es utilizado para identificar aquellos apoyos que no pueden considerarse válidos, ya sea porque no forman parte de la estructura territorial o, porque corresponden a apoyos de los cuales no se acompañó la fotocopia de la credencial para votar.
*** El apoyo de la ciudadana María Socorro Garduño Cervantes del 2602 comité seccional se encuentra duplicado en la cuarta y séptima imágenes antes insertas.
Tales documentos fueron aportados por el Demandante como anexos a su escrito de demanda del recurso de inconformidad promovido en la instancia partidista, así como en desahogo de la prevención que se le formuló en la instancia partidista y los cuales no se encuentran controvertidos por la Autoridad Demandada en cuanto a su contenido y existencia, máxime que son parte de la documentación que integra el expediente formado con motivo del recurso de inconformidad promovido en la instancia partidaria y cuya resolución es materia de revisión en el presente juicio.
Las precitadas pruebas documentales allegadas por la Autoridad Demandada como parte del acervo probatorio que integra el expediente de origen, merecen relevancia probatoria plena para acreditar las circunstancias en ellas referidas, en razón de que corresponden a documentos emitidos por funcionarios partidistas en su propio ámbito de competencia, además que, la autenticidad de los datos ahí descritos no se encuentra controvertida, ni su eficacia probatoria disminuida por no existir indicio que les reste credibilidad, de conformidad a lo previsto en los artículos 16, párrafo 3 en relación con el diverso 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, al revisar la totalidad de los apoyos recabados por el Demandante se advierte que (14) catorce de los (32) treinta y dos apoyos que presentó al momento de presentar su solicitud de registro como aspirante a precandidato a munícipe del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, dentro del proceso electivo interno del Partido Revolucionario Institucional, resultaron válidos en tanto que (17) diecisiete de esos apoyos no corresponden a ciudadanos que presidan comités seccionales, a saber: Rosendo Contreras Ruíz, Bernardino Martínez Vilchis, Ana Loza Marin, Alicia Garfias Santana, Octavio Morales Pallares, José Marcial Pérez Mondragón, Patricia Colín Coria, Fausto Ramírez Cuevas, Jaime Coronel R (sic), José Antonio Díaz Esquivel, Raymundo (sic), María Magdalena Quiroz Flores, Arriaga Salvador (sic), Mario Medina (sic), Gaspar Velázquez Álvarez, Lidio Morales Reyes y Rubén Serrano Chávez, como se advierte del propio listado de integración de la estructura territorial de ese partido en el referido municipio, mientras que (1) un apoyo, el recabado a la ciudadana Ma. Refugio Jaimez López no es válido porque se presentó sin acompañar la fotocopia de la credencial para votar.
Por lo que hace a los apoyos que presentó el Demandante al desahogar la prevención que le realizó la Autoridad Demandada, se advierte que (7) siete de los (11) once apoyos resultaron válidos, en razón de que (1) uno, el de la ciudadana María Socorro Garduño Cervantez ya lo había presentado en la etapa anterior, por lo que resultó duplicado, (2) dos no corresponden a ciudadanos que presidan algún comité seccional de la estructura territorial del partido, a saber: Mar Sarmiento Guillen (sic) y Dager Hernández Hurtado, mientras que (1) un apoyo, el de la ciudadana Lorena Rivera Rivera sí resulto presidenta de seccional pero no se acompañó la fotocopia de la credencial para votar.
Lo anterior queda mejor evidenciado, a través del cuadro esquemático que a continuación se inserta.
No. | Nombre | No. de comité seccional | Preside Comité Seccional sí/no | Acompañó fotocopia de credencial | Presentado en solicitud de registro y/o desahogo de prevención | Apoyo válido o no |
1. | Rocendo Contreras Ruiz | 2643 | No | Sí | Solicitud | No |
2. | Bernardino Martínez Vilchis | 2642 | no | Sí | Solicitud | No |
3. | Francisco Medina Reyes | 2631 | Sí | Sí | Solicitud | Sí |
4. | Ana Loza Marín | 2578 | No | Sí | Solicitud | No |
5. | Alicia Garfias Santana | 2610 | No | Sí | Solicitud | No |
6. | María Soto Colín | 2605 | Sí | Sí | Solicitud | Sí |
7. | Octavio Morales Pallares | 2604 | No | Sí | Solicitud | No |
8. | José Marcial Pérez Mondragón | 2635 | No | Sí | Solicitud | No |
9. | Bruno Guzmán Gómez | 2634 | Sí | Sí | Solicitud | Sí |
10. | Manuel López Reyes | 2624 | Sí | Sí | Solicitud | Sí |
11. | Ricardo Tomas Mercado * | 2641 | Sí | Sí | Solicitud | Sí |
12. | Filemón Carmona Villegas | 2657 | Sí | Sí | Solicitud | Sí |
13. | Gregorio Mondragón Flores | 2625 | Sí | Sí | Solicitud | Sí |
14. | Florencia Gómez Zavala | 2633 | Sí | Sí | Solicitud | Sí |
15. | Silvestre Mora Guzmán | 2610 | Sí | Sí | Solicitud | Sí |
16. | Patricia Colín Coria | 2612 | No | Sí | Solicitud | No |
17. | Reyna Martínez Hernández* | 2596 | Sí | Sí | Solicitud | Sí |
18. | María Socorro Garduño Cervantez | 2602 | Sí | Sí | Solicitud (duplicada en la prevención) | Sí |
19. | Adelina Vargas de Jesús | 2632 | Sí | Sí | Solicitud | Sí |
20. | Fausto Ramírez Cuevas | 2655 | No | Sí | Solicitud | No |
21. | Jaime Coronel R | 2646 | No | No | Solicitud | No |
22. | José Antonio Díaz Esquivel | 2651 | No | Sí | Solicitud | No |
23. | Raymundo | 2651 | No | No | Solicitud | No |
24. | María Magdalena Quiroz Flores | 2651 | No | Sí | Solicitud | No |
25. | Arriaga Salvador (sic) | 2653 | No | No | Solicitud | No |
26. | Ma. Refugio Jaimez López | 2649 | Sí | No | Solicitud | No |
27. | Mario Medina (sic) | 2653 | No | No | Solicitud | No |
28. | Filiberto Reyes Mondragón | 2653 | Sí | Sí | Solicitud | Sí |
29. | Gaspar Velázquez Álvarez | 2636 | No | Sí | Solicitud | No |
30. | Lidio Morales Reyes | 2626 | No | Sí | Solicitud | No |
31. | J. Concepción Sánchez Suárez | 2627 | Sí | Sí | Solicitud | Sí |
32. | Rubén Cerrano Chávez | 2628 | No | No | Solicitud | No |
33. | Mar Sarmiento Guillen (sic) | 2639 | No | No | Audiencia | No |
34. | Martha Delgado Reynoso | 2612 | Sí | Sí | Audiencia | Sí |
35. | Eva García Romero | 2620 | Sí | Sí | Audiencia | Sí |
36. | María Isabel González Samano | 2645 | Sí | Sí | Audiencia | Sí |
37. | Tomasa Aguilar Rivera | 2616 | Sí | Sí | Audiencia | Sí |
38. | Alejandra Cruz Posadas | 2592 | Sí | Sí | Audiencia | Sí |
39. | Lorena Rivera Rivera | 2597 | Sí | No | Audiencia | No |
40. | Ma. Guadalupe Gómez Garduño | 2644 | Sí | Sí | Audiencia | Sí |
41. | Juventino Paulino Gabriel | 2630 | Sí | Sí | Audiencia | Sí |
42. | Leonel Hernández Dager | 2621 | No | No | Audiencia | No |
* La ciudadana Reyna Martínez Hernández corresponde al apoyo valido que erróneamente no contabilizó la Autoridad Demandada.
De esta manera, es posible colegir que acorde a las constancias que integran el expediente, el Demandante presentó un total de (21) veintiún apoyos válidos, a saber, los correspondientes a los ciudadanos Francisco Medina Reyes, Maria Soto Colín, Bruno Guzmán Gomez, Manuel López Reyes, Ricardo Tomas Mercado, Filemón Carmona Villegas, Gregorio Mondragón Flores, Florencia Gomez Zavala, Silvestre Mora Guzmán, Reyna Martínez Hernández, María Socorro Garduño Cervantes, Adelina Vargas de Jesús, Filiberto Reyes Mondragón, J. Concepción Sánchez Suárez, Martha Delgado Reynoso, Eva García Romero, María Isabel González Samano, Tomasa Aguilar Rivera, Alejandra Cruz Posadas, Ma. Guadalupe Gomez Garduño y Juventino Paulino Gabriel.
Así, esta Sala Regional advierte que al contrastar el contenido de las constancias probatorias allegadas al recurso de origen con las consideraciones sostenidas por la Autoridad Demandada se observa que su yerro argumentativo consistió en no contabilizar el apoyo de la ciudadana Reyna Martínez Hernández, quien preside el 2596 comité seccional de la estructura del Partido Revolución Institucional en el municipio de Zitácuaro, Michoacán.
En relación a este punto, en los autos del sumario obra agregado el listado de integrantes de la estructura territorial del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Zitácuaro, Michoacán, documento del que se desprende que son (82) ochenta y dos los comités seccionales que integran la referida estructura territorial y el cual permite corroborar los análisis antes realizados.
Cabe recordar que, al cotejar los apoyos recabados por el Demandante con la lista de seccionales del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Zitácuaro, Michoacán, se advierte que (21) veintiuno de los (42) cuarenta y dos apoyos recabados por éste corresponden a respaldos válidos, por ser ciudadanos que presiden comités seccionales dentro de la estructura territorial de ese partido político en el referido municipio y de los cuales sí se acompañó la fotocopia de su credencial para votar.
Para mejor apreciación a continuación se inserta la imagen del documento que contiene la relación de los comités seccionales de la estructura territorial del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Zitácuaro, Michoacán.
Como se advierte las (21) veintiún firmas recabadas por el Demandante sí corresponden apoyos válidos en función de que, conforme al listado de Presidentes de Comités Seccionales remitido por la Autoridad Demandada, los ciudadanos Francisco Medina Reyes, Maria Soto Colín, Bruno Guzmán Gomez, Manuel López Reyes, Ricardo Tomas Mercado, Filemón Carmona Villegas, Gregorio Mondragón Flores, Florencia Gomez Zavala, Silvestre Mora Guzmán, Reyna Martínez Hernández, María Socorro Garduño Cervantes, Adelina Vargas de Jesús, Filiberto Reyes Mondragón, J. Concepción Sánchez Suárez, Martha Delgado Reynoso, Eva García Romero, María Isabel González Samano, Tomasa Aguilar Rivera, Alejandra Cruz Posadas, Ma. Guadalupe Gomez Garduño, Juventino Paulino Gabriel son Presidentes en (21) veintiuno de los (82) ochenta y dos Comités Seccionales que integran la estructura territorial del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Zitácuaro, Michoacán, lo que representa el (25.60%) veinticinco punto sesenta por ciento del total de la estructura territorial, con lo que cumple el requisito establecido en la Base Quinta de la Convocatoria.
Así, las constancias que en copia certificada obran agregadas en las páginas 70 a la 110 y 296 a la 345 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa son valoradas en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3, en relación al diverso numeral 14, párrafos 1, inciso b) y 5, ambos, de la Ley de Medios, mismas que son de entidad probatoria suficiente para demostrar que el ciudadano Mario Martínez Colín acompañó a su solicitud de registro como al solventar la prevención que se le formuló la Autoridad Demandada apoyos que hacen un total de (21) veintiún firmas de Presidentes de Comités Seccionales, así como la copia simple de las credenciales de elector de los apoyos recabados, todo ello en términos de lo exigido en la Base Quinta de la Convocatoria, y que tales ciudadanos que firmaron en apoyo del Demandante tienen tal calidad dentro de la estructura territorial del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Zitácuaro, Michoacán, puesto que sus nombres se encuentra contenidos en el listado de Presidentes de Comités Seccionales que remitió la Autoridad Demandada.
De esta suerte, si el Demandante cumplió con presentar toda la documentación que debía acompañar a su solicitud de registro, como se evidencia del acuse de recibo antes apuntado, y en autos obran constancias que acreditan que acompañó la documentación que exigía la Base Quinta de la Convocatoria, no se aprecia alguna justificación, para motivar una negativa de registro de precandidatura, como en el caso lo decidió la Autoridad Demandada.
Así, al ser fundado su motivo de inconformidad debe permitírsele participar en el proceso interno de selección de candidatos en el que pretende obtener la nominación de una candidatura a un cargo de elección popular, a fin de no vulnerarle su derecho a ser votado, previsto en el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal, en tanto que conforme a lo antes explicado el Demandante sí acompañó la documentación para justificar el cumplimiento del requisito establecido en la Base Quinta de la Convocatoria.
Por lo expuesto y al haber resultado fundado el agravio formulado por el Demandante, lo procedente es REVOCAR la resolución de 27 (veintisiete) de febrero de 2015 (dos mil quince) emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el expediente CNJP-RI-MICH-224-2015, que declaró la improcedencia de la solicitud de registro planteada por el ciudadano Mario Martínez Colín para participar en el proceso interno de selección del candidato a munícipe del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, por el Partido Revolucionario Institucional.
En esta tesitura, resulta innecesario el estudio del agravio identificado con el numeral iii, de la sinopsis apuntada en el apartado 4 de esta sentencia, relativo a que no son (82) ochenta y dos el número de los comités seccionales que integran la estructura territorial del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Zitácuaro, Michoacán, por el fallecimiento del ciudadano Pedro Esquivel Rebollar, quien dice era el presidente del 2648 comité seccional electoral, y porque otros dos presidentes se cambiaron de partido político; el análisis de estos alegatos no podrían generarle un mayor beneficio a lo hasta aquí resuelto, de ahí que a ningún fin práctico conduzca su estudio.
Al estar acreditado en autos que el Demandante sí cumplió con el resto de los requisitos establecidos en la Convocatoria, como quedó evidenciado en las páginas anteriores, lo procedente es que se otorgue el registro al ciudadano Mario Martínez Colín para participar como precandidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, dentro del proceso interno de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
6. EFECTOS DE LA SENTENCIA.
Derivado de lo anterior, y tomando en consideración que a la fecha en que se dicta la presente sentencia, en el proceso electivo interno ya se llevó a cabo la Convención Municipal de Delegados de Zitácuaro, Michoacán, prevista en la Base Vigésima Cuarta de la Convocatoria (trece de febrero de dos mil quince); esta Sala Regional debe ordenar a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional que reponga la aludida asamblea, conforme a los efectos que enseguida se precisan.
i. La Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, dentro de un plazo de cinco días naturales contados a partir del siguiente al en el que le sea notificada la presente sentencia, deberá reponer la Convención de Delegados Municipales celebrada en el municipio de Zitácuaro, Michoacán, debiendo dejar sin efecto la celebrada el día trece de febrero de dos mil quince, en el entendido que deberá garantizar que se incluya el nombre del ciudadano Mario Martínez Colín en la boleta, documentación y/o materiales que se utilizarán en la nueva jornada electiva interna.
ii. Se apercibe a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, que en caso de incumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el presente fallo, se le impondrá alguna de las medidas de apremio, previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
iii. La Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a lo ordenado en la presente ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes al desarrollo de las acciones correspondientes y remitir copia certificada de la documentación que acredite lo anterior.
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En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
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NOTIFÍQUESE personalmente al Demandante acompañando copia simple de esta sentencia, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por fax y por oficio, a la Autoridad Demandada y a la Autoridad Demandada Primigenia (Comisiones Nacional de Justicia Partidaria y Estatal de Procesos Internos en el Estado de Michoacán, ambas, del Partido Revolucionario Institucional), anexando copia certificada de este fallo; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 4, in fine, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 105, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
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Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretario Luis Antonio Godínez Cárdenas. Firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ | |
[1] Documento visible en las páginas 214 a la 249 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.
[2] Solicitud y acuse de recibo visibles en las páginas 167 a la 170 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.
[3] Determinación visible en las páginas 40 a la 44 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.
[4] Como se advierte del sello de acuse de recibo impreso en el escrito de demanda visible que obra agregado en las páginas 31 a la 39 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.
[5] Dicha resolución recayó al expediente CNJP-RI-MICH-224-2015, visible en las páginas 1 a 20 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.
[6] Escrito de demanda visible en las páginas 6 a la 40 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.
[7] Conforme al acuerdo de turno visible en la página 78 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa, lo cual fue cumplimentado a través del oficio número TEPJF-ST-SGA-589/2015.
[8] Artículo 190 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
[9] En relación al punto en análisis es menester señalar que la Autoridad Demandada no invoca causal de improcedencia alguna, como se advierte del informe circunstanciado que obra agregado en las páginas 50 a la 63 del expediente.
[10] Conforme a la jurisprudencia 9/2007, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”; consultable en las páginas 498 y 499 de la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal, la cual resulta obligatoria para esta Sala Regional.
[11] Como se advierte de la cédula de notificación visible en la página 24 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.
[12] Como se advierte del sello y acuse de recibo contenido en el escrito de demanda, visible en la página 6 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.
[13] En este tema la Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación SUP-JDC-766/2015, sostuvo que el control de constitucionalidad que respecto de normas estatutarias ejerce este Tribunal Electoral “…es el conocido o denominado como control concreto, que tiene como característica primordial el que no pueden realizarse pronunciamientos de carácter general, sino que debe estarse al análisis de un caso específico que haya sido planteado, en torno a la constitucionalidad de determinada norma que haya sido el fundamento del acto o resolución que se estima, por parte del impugnante, que le causa una afectación a su esfera jurídica (…)”.
[14] “Artículo 34.
1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionarios, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral; (…)”
[15] Consultable en las páginas 1196 a la 1198, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Volumen 2, Tomo I, editada por este Tribunal Electoral.
[16] Consultable en las páginas 341 a la 344, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.
[17] Época: Novena Época, Registro: 166898, Instancia: PLENO, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXX, Julio de 2009, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 51/2009, Pg. 1445, [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 1445.
El artículo 22, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales invalidado mediante la tesis de jurisprudencia en cita refería lo siguiente:
Artículo 22.
(…) 6. En los requisitos de elegibilidad que regulen los estatutos de los partidos sólo podrán establecer exigencias de edad, nacionalidad, residencia, capacidad civil y sentencia ejecutoriada en materia penal.
[18] Consultable en la página 445, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.