JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: ST-JDC-142/2020 y ST-JDC-149/2020 ACUMULADOS
ACTORES: ALEJANDRO CANEK VÁZQUEZ GÓNGORA Y FRANCISCO BERGANZA ESCORZA
TERCERO INTERESADO: PABLO ELÍAS VARGAS GONZÁLEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 5 de octubre de 2020.[1]
VISTOS para resolver los autos de los juicios ciudadanos al rubro indicados, promovidos por Alejandro Canek Vázquez Góngora y Francisco Berganza Escorza, respectivamente, a fin de impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo[2] dictada en los expedientes TEEH-JDC-077/2020 y sus acumulados:
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos en la demanda y del expediente, se advierten:
a. Inicio del proceso electoral local 2019-2020. El 15 de diciembre de 2019, inició el proceso electoral en el Estado de Hidalgo para renovar integrantes de los ayuntamientos.
b. Convocatoria para el proceso de selección interno. El 28 febrero de 2020,[3] el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) de MORENA emitió la convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las candidaturas para presidencias municipales, sindicaturas, y regidurías de los ayuntamientos para el proceso electoral 2019-2020 en el Estado de Hidalgo, la cual fue publicada el 2 de marzo siguiente.
c. Solicitud de registro. Según el dicho de los actores, el 6 de marzo se realizó el registro de aspirantes a las presidencias municipales y sindicaturas para el proceso electoral 2019-2020 en el Estado de Hidalgo.
d. Acuerdo de cancelación de asambleas. El 19 de marzo, el Comité y la Comisión aprobaron y publicaron el acuerdo de cancelación, en el que, entre otras cuestiones, se determinó la cancelación de las asambleas municipales.
e. Suspensión del proceso electoral. El 1 de abril, con motivo de la declaración de emergencia sanitaria causada por la epidemia provocada por la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) el Instituto Nacional Electoral[4] determinó ejercer la facultad de atracción para el efecto de suspender temporalmente el desarrollo de los procesos electorales de Coahuila e Hidalgo (INE/CG83/2020); el 4 de abril siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el acuerdo IEEH/CG/026/2020 por el que declaró suspendidas las acciones, actividades y etapas del proceso electoral local de su competencia.
f. Reanudación del proceso electoral. El 30 de julio posterior, el INE aprobó la reanudación de las actividades del proceso electoral (INE/CG170/2020); y por su parte el instituto electoral local mediante acuerdo IEEH/CG/030/2020, aprobó la modificación del calendario electoral relativo al proceso 2019-2020.
g. Solicitud del dictamen. En afirmación de Francisco Berganza Escorza, el 20 de agosto, solicitó ante la Comisión Nacional Electoral, copias certificadas del dictamen oficial del resultado de la encuesta que designó al candidato a la presidencia municipal de Pachuca, Hidalgo.
h. Juicio ciudadano local. El 22 siguiente se recibió en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, demanda de juicio ciudadano suscrito por Alejandro Canek Vázquez Góngora formándose el expediente TEEH-JDC-077/2020.
i. Juicio ciudadano federal ST-JDC-050/2020. En esa misma fecha, Francisco Berganza Escorza, impugnó per saltum ante esta Sala Regional, la designación del candidato del partido MORENA a presidente municipal de Pachuca de Soto y, como consecuencia, su registro.
Mediante determinación plenaria, el medio de impugnación fue reencauzado al Tribunal local el 24 siguiente.
j. Segundo juicio ciudadano local. Con motivo del reencauzamiento referido, el 25 de agosto, el Tribunal responsable formó el expediente TEEH-JDC-104/2020.
Asimismo, se terminó su acumulación al juicio ciudadano local 77.
k. Resolución local. El 30 de agosto, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo desechó los medios de impugnación al considerar que los promoventes carecían de interés jurídico, pues no acreditaron la calidad de precandidatos.
l. Juicio ciudadanos federales.
1. En contra de esa determinación, el 3 de septiembre, los actores presentaron demandas de juicio ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
El 6 de septiembre, se formaron los expedientes ST-JDC-69/2020 y ST-JDC-70/2020, radicados en esta Sala Regional.
2. El mismo 3 de septiembre, Francisco Berganza Escorza, presentó directamente ante esta Sala Regional, demanda de juicio ciudadano señalando como actos impugnados, el acuerdo de cancelación de las asambleas municipales, así como el dictamen por el cual designan las candidaturas a integrantes de ayuntamientos, específicamente el candidato a la presidencia municipal del ayuntamiento de Pachuca de Soto.
Se formó el expediente ST-JDC-66/2020.
m. Resolución de los juicios ciudadanos federales.
1. El 8 siguiente, esta Sala Regional determinó acumular los juicios y revocar la resolución local para el efecto de que analizara lo alegado por los actores.
Asimismo, le ordenó al tribunal responsable, tomar en consideración lo suscrito por los órganos partidistas y, en su caso, formular los requerimientos necesarios para integrar el expediente y hacer del conocimiento de los accionantes la información recabada.
2. El mismo día, esta Sala determinó reencauzar el medio de impugnación presentado directamente en esta instancia.
Se estimó que, en dicho medio, la intención era combatir, entre otros actos y en vía de consecuencia, el inminente registro de la planilla encabezada por Pablo Elías Vargas González, como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Pachuca de Soto.
Se consideró que lo procedente era que fuera el tribunal local de esa entidad, quien conociera del asunto, pues como parte de los efectos ordenados por esta Sala Regional al resolver los juicios ciudadanos 69 y 70 acumulados, era analizar los agravios relacionados con presuntas irregularidades del proceso interno de selección de candidaturas para la postulación de integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo por parte del partido MORENA y su consecuente registro ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.
n. Tercer juicio ciudadano local. El 9 de septiembre, se recibió el medio de impugnación señalado en el punto que precede, al cual se le asignó el número de expediente TEEH-JDC-161/2020.
El medio de impugnación se acumuló a los juicios TEEH-JDC-77/2020 y TEEH-JDC-104/2020.
ñ. Recepción de dictámenes y vistas. Mediante acuerdos de 14, 15 y 16 de septiembre, se ordenó dar vista a los promoventes y al tercero interesado, para imponerse de los autos y correr traslado del informe y anexos de las documentales remitidas a la responsable, por la Comisión Nacional de Elecciones, consistentes en los dictámenes de selección de candidatos[5] y designación de candidatos[6], a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera. Las vistas fueron atendidas en su oportunidad, por los actores y el tercero interesado.
p. Resolución de los juicios ciudadano locales. El 17 de septiembre, el tribunal local determinó acumular los juicios ciudadanos y declaró inoperantes los agravios relacionados con las omisiones respecto de la situación registral de los actores, por lo que confirmó el Dictamen de selección de candidaturas para presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de los ayuntamientos de Hidalgo para el proceso electoral 2019-2020.
II. Juicios ciudadanos federales. Inconformes, el 21 y 22 de septiembre siguiente, los actores presentaron, respectivamente, estos juicios ciudadanos.
III. Recepción de constancias. El 26 siguiente, se recibieron en esta Sala Regional las demandas y los expedientes del tribunal local. La Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes ST-JDC-142/2020 y ST-JDC-149/2020 y, al estar vinculados, ordenó turnarlos a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez.
IV. Radicación. En su momento, el Magistrado Instructor radicó los medios de impugnación.
V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitieron los juicios y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver estos asuntos, toda vez que se trata de medios de impugnación promovidos en contra de una resolución que, consideran, vulnera su esfera de derechos político-electorales, relacionada con el proceso de selección interna de candidato a presidente municipal en Pachuca, Hidalgo. El tribunal responsable pertenece a una de las entidades federativas de esta circunscripción y la materia, así como el nivel de gobierno, corresponden a la competencia de esta Sala.
Lo anterior, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;[7] así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[8] así como los acuerdos generales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación números 4/2020, por el que se emiten LOS LINEAMIENTOS APLICABLES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIAS y 6/2020, POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2.
SEGUNDO. Cuestión previa sobre la necesidad de resolver estos juicios. Es un hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaría de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual, diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.
Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas las que realizan los tribunales electorales en el ámbito federal y local.
Mediante Acuerdos Generales 1/2020, 2/2020 y 6/2020, la Sala Superior de este tribunal autorizó la resolución no presencial de medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, de diversos asuntos, entre los cuales se encuadran los urgentes, como aquellos relacionados a un proceso.
Por su parte, el Pleno de la Sala Regional Toluca emitió el “ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, RELATIVO A LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS QUE GARANTICEN EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS ESENCIALES Y PREVENTIVOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESTA INSTITUCIÓN Y PERSONAS QUE ACUDAN A SUS INSTALACIONES”, en el que se dispuso que solamente se celebrará sesión pública para resolver asuntos urgentes, medida que permanecerá vigente hasta en tanto se emitan otras disposiciones por las autoridades de salud, el Pleno de la Sala Superior, la Comisión de Administración o esta Sala Regional.
Así, este órgano colegiado estima que este asunto cumple con los parámetros de urgencia aludidos, dada la reactivación del proceso electoral en el Estado de Hidalgo, por lo que es susceptible de ser resuelto de manera no presencial, en tanto que la materia planteada guarda relación con la presunta violación al derecho político-electoral de registro de los actores, y como consecuencia, con su participación en el proceso electoral interno de MORENA que transcurrió y cuyas campañas electorales ordinarias se encuentran en curso.
TERCERO. Acumulación. Se advierte conexidad en las causas, en virtud de que los actores controvierten el mismo acto, de idéntica autoridad responsable y su pretensión es la misma, consistente en cuestionar el método de selección interno de la candidatura de MORENA, así como su respectivo registro ante la autoridad administrativa electoral local, para la presidencia municipal de Pachuca, en Hidalgo.
En esas condiciones, se debe decretar la acumulación del juicio ciudadano ST-JDC-149/2020, al juicio ST-JDC-142/2020, por ser éste el más antiguo para controvertir el acto que se impugna; lo anterior con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno de este tribunal.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del juicio acumulado.
CUARTO. Tercero interesado (ST-JDC-142/2020). Se le reconoce la calidad de tercero interesado a Pablo Elías Vargas González, toda vez que se cumplen los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c); 17, numerales 1 y 4, de la Ley de Medios, conforme lo siguiente.
a) Forma. El escrito de comparecencia se presentó ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre del compareciente, en su calidad de precandidato seleccionado para solicitar el registro a presidente municipal por Pachuca, su firma autógrafa, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como personas autorizadas para tal efecto.
b) Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de 72 horas. Esto es, la publicación de medio de impugnación ocurrió el 21 de septiembre a las 1:35 horas, por lo que, si el escrito de comparecencia se presentó ante la autoridad responsable el 23 siguiente a las 18:36 horas, es evidente su presentación oportuna.
c) Legitimación. El compareciente cuenta con interés jurídico para acudir a esta instancia, pues acude a defender la determinación del tribunal responsable, a efecto de que se confirme la sentencia impugnada, lo que constituye un derecho incompatible con el del actor.
Por tanto, se tiene a Pablo Elías Vargas González como tercero interesado en el juicio.
QUINTO. Requisitos de procedencia. Las demandas reúnen los requisitos generales de procedencia, establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, como se evidencia.
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas se hace constar el nombre de los respectivos promoventes y sus firmas autógrafas, el acto que se impugna, la autoridad responsable y se mencionan los hechos base de su impugnación, así como los agravios.
b) Oportunidad. Los juicios se promovieron dentro del plazo legal de 4 días, conforme lo siguiente:
Actor | Sentencia | Notificación | Presentación de JDC |
Alejandro Canek Vázquez Góngora | 17 de septiembre | Por correo electrónico 18 de septiembre | 21 de septiembre |
Francisco Berganza Escorza | Personalmente | 22 de septiembre |
De lo anterior se obtiene que resulta evidente que se presentaron dentro del plazo indicado.
c) Legitimación e interés jurídico. Los actores están legitimados y cuentan con interés jurídico, por tratarse de ciudadanos que promueven los juicios por su propio derecho, en defensa del derecho político-electoral que consideran violado, y ser los actores que promovieron el juicio ciudadano local de los que derivó la resolución impugnada.
d) Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local, no se prevé algún juicio o recurso para combatir lo resuelto por el tribunal en el juicio ciudadano local, con lo que se satisface el requisito.
SEXTO. Precisiones previas. En el caso es necesario tener en cuenta que la cadena impugnativa de los asuntos que ahora se resuelven estuvo, en su origen, dirigida a cuestionar que las responsables partidistas del proceso de selección de la candidatura a Presidente Municipal cuestionada no notificaron a los aspirantes cómo se había concluido con la solicitud de la candidatura a favor de Pablo Elías Vargas González.
Así, fue hasta el 14 de septiembre cuando la CNE remitió al expediente del tribunal local el Dictamen que declaró precandidato único a Pablo Elías Vargas González, esto es, en los que desestimó las solicitudes de los ahora actores.
Tal dictamen fue sustituido al día siguiente por la CNE, cabe mencionar, una vez desahogada la vista de 24 horas dada a los actores, alegando que había remitido un proyecto no definitivo del acuerdo por error. Así, el 16 de septiembre, el tribunal otorgó vista de 6 horas a los actores con el nuevo dictamen de precandidatura única y falló el mismo día.
Fue hasta el 16 de septiembre que los actores estuvieron en aptitud de conocer la posición del partido con relación a su solicitud de registro como precandidatos en el proceso de selección interna para la presidencia municipal de Pachuca.
De esa forma, las razones que pudieron afectar su derecho a ser postulados por morena fueron de su conocimiento en virtud de una vista dentro de la secuela procesal el 16 de septiembre, pues fue hasta ese punto cuando las razones del partido pudieron considerarse definitivas, ante la modificación sufrida por el documento ofrecido, inicialmente, el 14 de septiembre.
Ello es así, pues aun cuando desde el inicio de la cadena impugnativa conocían que morena solicitó el registro de persona distinta como candidato, las razones de tal decisión fueron conocidas por escrito hasta las vistas mencionadas.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
Alejandro Canek Vázquez Góngora sostiene agravios que se esquematizan como sigue.
1. Violaciones procesales en la instrucción del TEEH-JDC-77/2020 y acumulados.
a. La responsable dio un trato inequitativo a las partes pues los órganos partidarios incumplieron requerimientos y plazos en toda la instrucción y al actor le dieron vistas de 24 y 6 horas con el dictamen de precandidaturas en sus dos versiones.
2. Irregularidades en la sentencia del TEEH-JDC-77/2020 y acumulados:
a. Variación indebida de la litis. La responsable indebidamente se pronunció sobre la validez del dictamen de procedencia de precandidatura pues la litis era la omisión de notificarle tal acuerdo. Ello, pues tal dictamen se conoció por virtud de una vista en plazo menor a 4 días, por lo que no podría pretenderse que el desahogo de la vista fuera la impugnación del dictamen y, por ende, no debió confirmar.
b. La responsable no contestó todas manifestaciones de las vistas y no aplicó suplencia de la queja.
c. El tribunal declaró inoperantes los agravios relacionados con el proceso de selección en virtud de la existencia del dictamen de precandidatura única, tratando la queja de los actores como derecho de petición, sin valorar que se emitió fuera de todo plazo, aun cuando las campañas ya están en curso, lo que implica merma de su derecho político-electoral.
3. Irregularidades del documento consistente en el dictamen de precandidatura única que la responsable no tomó en consideración a efecto de probar que fue emitido con posterioridad al registro de candidatos, exprofeso para comparecer en el JDC resuelto por el TEEH.
a. El dictamen fue aportado por la CNE en una primera instancia sin firma alguna.
b. Ante el señalamiento de esta parte en ese sentido, en el desahogo de la vista sobre el mismo, la CNE presentó un documento diverso (también extemporáneo), modificado, firmado y con fecha de 14 de agosto de 2020.
c. El hecho de que a la fecha de la supuesta firma del dictamen el 14 de agosto de 2020, tal y como consta en el expediente, la CNE aún estuviera considerando realizar la encuesta, pero que ese mismo día solicitó cancelar por no existir condiciones políticas para determinar qué aspirantes se someterían a la encuesta. Si el caso fuera que no procedieron los registros -como se documentó para comparecer al JDC- no se hubiera solicitado la cancelación de la encuesta por carencia de condiciones políticas, sino por una razón jurídica.
d. La argumentación en la mencionada vista sobre el dictamen denotó su elaboración el 3 de septiembre de 2020, obligó a la CNE a su modificación y no solo a la remisión del documento firmado.
e. El hecho de que la CNE manifestara que repuso el Dictamen porque era un proyecto no firmado, que contenía errores ortográficos y que indebidamente fue enviado, cuando la realidad fue modificado sustancialmente (no solo en su ortografía), particularmente por lo que hace a los elementos observados sobre la inferencia de su fecha de expedición.
f. El hecho de que siendo un acto que pudo emitirse -si el argumento fuera la pandemia- el 1 de abril de 2020 -reanudación del proceso- no se emitió, supuestamente el 14 de agosto, sino 4.5 meses después de la reanudación del proceso electoral local.
g. Siendo uno de los actos impugnados -la omisión de emisión y notificación del mencionado dictamen desde el 22 de agosto de 2020- la CNE no lo presentó sino hasta el 16 de septiembre de 2020, esto es, no fue aportado por la CNE y otras autoridades en su extemporánea comparecencia en el JDC seguido ante el TEEH, no obstante, los múltiples requerimientos, y a pesar de que las autoridades partidarias sí aportaron elementos en comparecencia electrónica del 29 de agosto de 2020.
4. Vicios propios de las consideraciones del dictamen de precandidatura única.
a. Falta o exceso en el ejercicio de facultad discrecional.
i. La norma estatutaria no establece a la CNE la facultad de determinar candidatos, sino que corresponde al consejo nacional su final aprobación. Al interpretar la facultad de valorar y calificar los perfiles prevista en la convocatoria de esa forma invade las facultades del Consejo, lo que la hace asistemática.
ii. La atribución derivada de la calificación y valoración es aprobar o negar el registro. No seleccionar candidatos, sino que se someta a los métodos de elección, consejo nacional o encuesta.
iii. La aplicación de esa facultad de la convocatoria se hizo sin reglas previas. No se aplicó en el margen de las reglas del proceso, esto es, que debió elegirse al mejor posicionado, esa regla no cambió, pues nunca se sacó acuerdo alguno que dejara sin efectos las reglas del proceso, por tanto, debió respetarse y no ejercer la facultad discrecional fuera de ese marco previo, por lo que no puede ampararse en el principio de autodeterminación su aplicación arbitraria.
b. Indebida motivación:
i. La calificación no obedece a criterios objetivos ni definidos previamente a la misma, ni en prueba alguna, lo que torna el actuar de la CNE en una práctica arbitraria e ilegal.
ii. La descalificación del actor se reduce a su vinculación en otro tiempo a una organización política diversa a MORENA, sin desconocer su pertenencia al partido por mayor tiempo que el de la persona registrada- lo que además de arbitrario no tiene ninguna argumentación ni motivación válida. Por lo demás, en el párrafo que se utiliza para calificar solicitudes, se comete el yerro de asociarlo con el Partido Acción Nacional.
iii. No toma en cuenta los elementos que describe el propio dictamen en el considerando 6, al señalar que deben cumplirse además de los requisitos de buena fama pública, trayectoria política dentro del partido y apego a los principios y Estatuto de MORENA. Lo que, de haberse ponderado, sin duda, lo pondría sobre las otras opciones.
iv. La consideración que se hace respeto del suscrito es, exactamente, la que se hace sobre el aspirante Francisco Xavier Berganza Escorza.
v. En la calificación no se realizan contrastes o ponderaciones entre solicitantes, ni se establece por qué uno se acepta y no los otros, en función del proyecto o la estrategia (que no se definen en ningún momento en el Dictamen).
vi. Valorar y calificar significa observar sobre los aspectos positivos y con objetividad asignar puntuación. Lo que no hizo lo responsable. Tomó una decisión sin calificar ni valorar, una decisión subjetiva.
vii. No se justificó estrategia electoral alguna, como sería la de ganar elecciones, la cual potencia de mejor forma el actor, de acuerdo con diversas encuestas que aporta.
viii. Un simple ejercicio hubiera permitido a la CNE percatarse de la mayor trayectoria política, profesional y laboral del suscrito, frente al señor Vargas.
ix. De forma subjetiva la responsable sostiene que el actor no comulga con morena y lo descalifica por su desempeño en otro partido, lo que deja de lado el carácter incluyente del partido en el que figuran dirigentes y cargos electos que comparten esa característica. Además, al actor no se le siguió procedimiento por apartarse de los principios o estatutos partidarios.
x. No tomó en cuenta que el actor actualmente es diputado federal suplente de morena, ha sido militante desde hace dos años y medio y apoyó la campaña presidencial del titular del ejecutivo.
Francisco Berganza Escorza hace valer los siguientes motivos de inconformidad:
1. El tribunal responsable reconoce que el partido no le notificó el dictamen de precandidatura única.
2. Existieron violaciones de fondo en el dictamen de precandidatura única y está viciado de nulidad absoluta.
3. El tribunal deja de ver que la falta de notificación del dictamen implica la posibilidad de impugnar las etapas subsecuentes del proceso.
4. La responsable desatiende que los documentos aportados por el partido tienen una serie de vicios sin que haya certeza sobre si realmente se realizaron o son una simulación.
5. El proceso debe ser revocado ya que nunca se notificó el dictamen.
6. El tribunal pierde imparcialidad pues se sustituyó al partido en la notificación del dictamen mediante las vistas.
7. Al no notificarse el dictamen no pudo impugnarlo.
Por cuestión de método, los agravios se estudiarán atendiendo a los temas con los que se relacionan.
A. Agravios planteados en el jdc-142 de Alejandro Canek Vázquez Góngora
A.1. Irregularidades en la sentencia.
A.1.1. Variación indebida de la litis.
El agravio es inoperante.
Tiene razón el actor al sostener que el tribunal indebidamente confirmó el dictamen de precandidatura única ya que lo demandado fue la omisión de notificación respecto de su solicitud de registro. Así, la vista otorgada en la instrucción, como lo aduce, fue por menor tiempo al que le otorga la ley, 4 días, para impugnar un acto, lo que impedía que el tribunal se pronunciara sobre la validez del dictamen.
Por principio, como lo sostiene la jurisprudencia[9] de la Sala Superior, la figura de la ampliación de demanda está inmersa en el sistema de medios de impugnación en materia electoral y, por ende, debe considerarse válida tal institución, no obstante, su entendimiento y aplicación debe darse en el entendido de potenciar el derecho de defensa de los justiciables y nunca en su perjuicio.
Cuando surgen nuevos hechos estrechamente vinculados con la litis de un asunto, el actor puede hacerlos del conocimiento del tribunal mediante escritos de ampliación, siempre y cuando, se ejerzan en los plazos legales contados a partir de su conocimiento o válida notificación.
En sentido inverso, cuando de la instrucción de un asunto el órgano jurisdiccional advierte que se allega un documento con un acto desconocido para el actor pero que puede causarle perjuicio, está obligado a correr vista con el mismo si pretende hacerlo parte de la litis, no obstante, el plazo para desahogarla no puede conllevar la disminución del otorgado por la ley para su impugnación.
Ello es así, porque la razón de que el tribunal corra traslado es integrar la litis en un solo juicio a fin de estar en aptitud de resolver sobre la controversia material y no privilegiar aspectos meramente procesales. En ese sentido, el actuar del juzgador se da en tutela del derecho de los justiciables a obtener justicia completa y expedita, de acuerdo con el mandato del artículo 17 constitucional.
Por eso, el ejercicio de esta figura no puede darse en detrimento de los derechos de acción y acceso a la justicia de las personas que acuden por jurisdicción, como sucedió en el caso.
En efecto, como se ha narrado, los actores plantearon omisión de los órganos partidistas de comunicarles las razones por las cuales no les favoreció la candidatura en disputa, particularmente, la publicación de procedencia de solicitudes de inscripción como precandidatos.
Tan es así, que el tribunal responsable sostuvo que una de las omisiones impugnadas era la relativa a la publicación sobre los registros procedentes prevista en la convocatoria, lo cual tuvo por acreditado, no obstante, declaró inoperante el agravio ya que los actores conocieron del dictamen de propuesta única con las vistas que el propio tribunal les otorgó, así, contestó los planteamientos de las vistas y eso le bastó para ampliar la litis y confirmar el dictamen. (Páginas 28 a 31 de la resolución impugnada).
Resulta pues indubitable que el tribunal responsable tuvo como impugnada la omisión de publicar o de hacer del conocimiento de los actores el dictamen sobre procedencia de registros y que consideró esa omisión superada con las vistas concedidas, las cuales, como se vio fueron menores al término de 4 días previsto en el código electoral local.[10]
Como se previó en la convocatoria, la CNE debió publicar las solicitudes aprobadas. Esta cuestión tiene relevancia pues de la cantidad de solicitudes depende cómo se lleva a cabo el método de selección en morena.
En efecto, se previó en la base séptima, el esquema que se ejemplifica a continuación:[11]
De esa forma, en condiciones ordinarias, los participantes solo podían tener certeza de qué tipo de método se emplearía en la elección en la que buscan contender, ya sea la “designación de candidatura única”; sondeo cuando hayan 4 o menos registros procedentes; o cuando sean más de 4 procedentes, asamblea, a fin de lograr 4 contendientes que pasen a sondeo, al saber cuántas solicitudes de registro fueron aprobadas por la CNE.
Esta situación, como es evidente, es definitoria para el proceso electivo interno y, por ende, para la situación jurídica de los contendientes a la candidatura. Por idéntica razón, define la argumentación a fin de impugnar el proceso cuando, como en el caso, no les resulta favorable a los contendientes.
Ahora bien, en el proceso interno para seleccionar candidato a presidente municipal de Pachuca, el partido sostuvo que se dio el primer supuesto, esto es, la “designación de precandidatura única” con base en el ejercicio de la facultad discrecional de la CNE. De ahí, la gran relevancia de la presentación de ese documento al expediente del tribunal local.
Esa situación, dejaba al tribunal uno de dos caminos válidos desde la perspectiva de esta sala. Dar por terminado el juicio por lo que hacía a la omisión de emitir el dictamen y declarar la improcedencia al haber quedado sin materia, sustituyéndose al partido, al notificar con la sentencia el dictamen a efecto de que los actores pudieran impugnarlo en un juicio distinto, claro está, una vez pasados los 4 días contados a partir de que surtiera efecto la notificación.
O bien, dar vista a los actores a fin de permitir la ampliación de la demanda, igualmente, por el plazo de 4 días que es el que garantiza la ley para promover acción. Para que, a resultas de lo presentado, se ampliara válidamente la litis y, con esta garantía, poder pronunciarse sobre el acto que realmente les causaba perjuicio.
No obstante, ninguno de esos caminos fue el tomado por el tribunal responsable. Como se vio en la cuestión previa, dio vista a los actores con el dictamen el 16 de septiembre por el plazo de 6 horas y, en la sentencia impugnada, se confirmó, en la materia de impugnación, el dictamen de precandidatura única.
Esta sala no comparte ese proceder porque, desde su perspectiva, implica vulnerar el derecho de debida defensa de los justiciables, ya que se pronuncia por la validez de un acto respecto del cual no dio el tiempo previsto en la ley para ejercer válidamente el derecho de acción, lo que, bajo esta óptica, se aleja de la obligación consignada por el primero constitucional a cargo de todas las autoridades de potenciar los derechos fundamentales de las personas, entre ellos, los de acceso a la justicia y demás relativos al debido proceso.
Por tales razones, esta sala considera le asiste razón al actor al plantear el agravio relativo a la indebida ampliación de la litis en la secuela procesal que culminó con la sentencia de los juicios TEEH-JDC-77/2020 y acumulados.
Ahora bien, en términos ordinarios, eso implicaría revocar la resolución impugnada para el efecto de que el tribunal dictara una nueva, no obstante, el actor Alejandro Canek Vázquez Góngora promovió nuevo juicio ciudadano local, el TEEH-JDC-236/2020 en el cual controvirtió, dentro del plazo de cuatro días que la ley local le otorga, el dictamen de candidatura única, pues adjuntó al juicio federal el acuse de recibido del tribunal local fechado el 19 de septiembre, lo cual lo haría oportuno incluso de considerar la vista otorgada desde el 15 de septiembre.
Tal juicio fue resuelto por el tribunal en sesión del 29 siguiente en el que declaró la eficacia refleja de la cosa juzgada, precisamente, al resolver el TEEH-JDC-77/2020 y acumulados, en donde confirmó el dictamen.
El indebido proceder del tribunal local no puede pararle perjuicio al actor y, es por eso que se justifique que esta sala aborde en plenitud de jurisdicción la problemática planteada tanto en el juicio federal como en el juicio local, esto es, la forma en la cual se allegó el dictamen, y su contenido, de ahí que independientemente del proceder del tribunal local que, esta sala no comparte, no le pare perjuicio al actor y permita asumir plenitud de jurisdicción en cuanto a esas manifestaciones.
Ahora bien, la inoperancia de este agravio radica en que el actor se opuso igualmente a la sentencia del juicio local 77, con argumentos relativos a la forma en la cual se allegó tal dictamen al juicio así como reiterando los motivos de inconformidad del TEEH-JDC-236/2020, por lo cual, esta sala conocerá los mismos, ejercidos, ahora sí, en el tiempo que la norma concede para tales efectos, por lo que las determinaciones del tribunal local al respecto dejan de afectarle.
Por ello, los agravios relativos a que la responsable no contestó todas las manifestaciones de las vistas, no suplió la deficiencia de la queja y que declaró inoperantes sus agravios sobre el proceso de selección sin valorar que el dictamen se emitió fuera de plazo devienen igualmente inoperantes pues esta sala se encargará de analizar estos aspectos, independientemente de las consideraciones del tribunal responsable.
Igualmente, queda superado el agravio relativo al trato inequitativo dado al partido y al actor, pues tiene su base en los plazos dispares entre su requerimiento por parte del tribunal y las vistas, aspecto que pierde su efecto ya que esta sala analizará los agravios dirigidos al dictamen los cuales fueron planteados dentro del plazo de 4 días posteriores al conocimiento del dictamen, por lo cual, la pretendida disparidad quedaría superada y, por ende, que devenga inoperante.
Primero debe abordarse el estudio de los agravios relacionados con el cuestionamiento de la facultad de la CNE para calificar los perfiles de los aspirantes, al punto, de poder elegir solo uno. Ello es así, porque de resultar fundados implicarían la nulidad del proceso y harían innecesario el estudio de los conceptos de queja encaminados a cuestionar el documento que contiene tal acto.
A.2. Esos agravios se resumen en el apartado 4, letra a, y se titularon falta de facultad discrecional o exceso en su ejercicio.
Los conceptos de agravio son infundados unos e inoperantes otros.
Por principio es necesario tener en cuenta que el actor sostiene consentir el contenido de la convocatoria y reconoce la facultad prevista en la misma a favor de la CNE de calificar y valorar los perfiles de los aspirantes, así como que la misma devino firme, al no haber sido impugnada.
No obstante, considera que la facultad se ejerció de manera incorrecta, esto es, que no se interpretó a la luz de las disposiciones estatutarias, constitucionales y legales, lo que derivó en su ejercicio arbitrario, alejado de la mayor protección de derechos.
Esta sala no comparte su posición. Por principio, el actor pierde de vista que la propia convocatoria establece la posibilidad de que la CNE ejerza la facultad de valoración y calificación de perfiles hasta el punto de solo aprobar un registro y, con ello, determinar por sí misma la candidatura.
En efecto, la lectura gramatical y sistemática de la convocatoria establece esta posibilidad.
La base tercera prevé:
La Comisión Nacional de Elecciones previa calificación de perfiles, podrá aprobar o negar el registro de los aspirantes con base en sus atribuciones; dicha calificación obedecerá a una valoración política del perfil del aspirante, a fin de seleccionar al candidato idóneo para fortalecer la estrategia político electoral de MORENA en los municipios del Estado de Hidalgo. Asimismo, verificará el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios y valorará la documentación entregada.
La base primera, en lo que al caso interesa, plantea:
La Comisión Nacional de Elecciones revisará las solicitudes, calificará los perfiles de los aspirantes de acuerdo a las atribuciones contenidas en el Estatuto de MORENA, y sólo dará a conocer las solicitudes aprobadas.
[…]
En caso de que la Comisión Nacional de Elecciones solo apruebe un registro, está propuesta se considerará como única y definitiva.
Como se ve en la base tercera, podrá aprobar o negar el registro previa calificación de los perfiles de los aspirantes con base en su valoración política.
Esta previsión no puede confundirse con la establecida en la segunda parte de la base citada, esto es, no obedece al cumplimiento o incumplimiento de los requisitos legales y estatutarios.
Claramente, la interpretación gramatical de esta base permite sostener que se trata de dos cuestiones diversas. En efecto la valoración política que puede implicar la negativa del registro y, separada por un punto, la diversa verificación de requisitos legales y estatutarios, lo que implica que la negativa de registro puede darse de manera independiente por cualquiera de las dos situaciones.
Así, si se pretendiera, como lo busca el actor, que esa facultad solo es para negar el registro por incumplimiento de requisitos carecería de todo sentido que la regla previera las dos hipótesis y menos aún se explicaría que las dividiera por un punto, lo cual permite concluir válidamente en atención al principio de no redundancia, base de la interpretación sistemática, que el legislador partidista no prevería dos veces la misma facultad, con lo cual debe interpretarse en el sentido de ser dos casos diversos que justifican la negativa del registro, el primero, por valoración política y el segundo por incumplimiento de requisitos.
Ahora bien, la base primera, establece que el ejercicio de esta acción puede dar lugar a la aprobación de una sola precandidatura, con lo cual, será reconocida como propuesta única y definitiva, sin necesidad, por ende, de pasar a los métodos de selección de asamblea o sondeo.
Igualmente, la visión sistemática confirma la posibilidad de que la CNE escoja de entre todos los aspirantes solo una propuesta y, por ende, que tenga la faculta de definir, por ella misma, la candidatura del partido. Contrariamente a lo sostenido por el actor, la lectura integral de la convocatoria sí establece expresamente la facultad de que la CNE apruebe un registro único que será considerado como propuesta definitiva, con base en sus valoraciones de los perfiles de los aspirantes.
En ese caso, de acuerdo con la base séptima, apartado 7, si en el municipio la Comisión Nacional de Elecciones sólo aprueba el registro de un/a aspirante a candidato a Presidencia Municipal o Síndico/a o Síndicos/as en disputa, éste/a o éstos/as serán designados y reconocidos como candidatura única y definitiva, lo cual será informado a la Asamblea Municipal Electoral respectiva.
Esto es, la asamblea ya no tendrá nada que decidir al respecto y, por ende, será igualmente improcedente el sondeo, pues éste solo tiene razón de ser cuando se aprueba más de una precandidatura pero menos de 4, o bien, cuando procediendo más, la asamblea los reduce a ese número.
Así, no le asiste razón al actor al considerar que la CNE carece de facultades con base en la convocatoria para establecer una precandidatura única y, por ende, dejar sin efectos las demás fases del procedimiento.
Ahora, en lo que respecta a que la interpretación de la convocatoria se hizo de manera tal que se apartó de los estatutos el agravio es inoperante, primero porque como el actor reconoció no impugnó la convocatoria y, por ende, la convalidó, por lo que cualquier argumento para evidenciar el desapego de la convocatoria a la base estatutaria de morena es ineficaz en este punto al haber sido consentida.
Esto es, el desapego a los estatutos que pretende sostener el actor no es un argumento atendible en este momento pues debió hacerse valer cuando se manifestó la intención de participar en el procedimiento de selección de candidatos.
La certeza en la organización de las elecciones es un principio rector que permite a todos los contendientes y electores conocer de manera previa, clara y definitiva los alcances que habrá de tener un determinado proceso electoral.
Por ello, en el derecho electoral adquiere particular relevancia la definitividad de las etapas del proceso electoral, de manera que concluida cada una de ellas no es factible regresar aun cuando las violaciones que se reclamen sean de la mayor relevancia jurídica.
Tal definitividad deriva de disposiciones constitucionales y legales claras y fue ponderada por el legislador como necesaria para proteger precisamente la certeza en la organización, desarrollo y resultado de las elecciones.
Sin embargo, en los procedimientos de selección interna de candidatos de los partidos políticos ocurre cada vez con mayor frecuencia un conflicto derivado de la falta de depuración de irregularidades ocurridas dentro de éstos.
Ese conflicto deriva del consentimiento de las fases del procedimiento de selección interna desde la misma aprobación de la convocatoria, su publicación, instrumentación, desarrollo, modificaciones, providencias, ajustes y otros actos y omisiones; el consentimiento del registro de los precandidatos o aspirantes y la inactividad para cuestionar los actos u omisiones que les afecten no obstante que ello sólo deriva de un deber de actuar en propio beneficio.
Ahora bien, es importante tener en cuenta, tanto por la militancia como por los participantes externos en los procesos de selección de candidatos partidistas, que tales procedimientos están ineludiblemente vinculados a las etapas de los procesos electorales constitucionales.
Así, aun cuando se ha establecido jurisprudencialmente que en los procesos internos de los partidos políticos no opera por sí misma la definitividad de las etapas, lo cierto es que su vinculación a los procesos y el establecimiento de reglas rectoras de los mismos implican que su regularidad estatutaria no pueda considerarse indefinidamente abierta para su análisis jurisdiccional.
Dicho de otra forma, las diversas decisiones partidistas que van dando forma a los procesos de selección de candidaturas, en un símil a lo que sucede con los procesos constitucionales, deben considerarse bases sólidas sobre las cuales todos los participantes puedan tomar decisiones y, por ende, incluso afrontar sus consecuencias.
De esta manera, permitir que los aspirantes a una candidatura dejen pasar las pretendidas irregularidades de sus reglas rectoras, como la convocatoria o las reglas específicas o determinaciones partidarias para conducir el proceso, implica relevarlos de su corresponsabilidad con la legalidad de éste.
Es decir, el principio de certeza orienta todas las dinámicas propias de los procesos electorales por mandato constitucional y por ello debe estar presente en todos los actos que realizan los partidos políticos con el fin de participar en ellos destacando especialmente los procesos de selección de candidaturas.
A partir de ello, es que todos los participantes están obligados a colaborar con la regularidad de los procedimientos. En primer lugar, claro está, desde las autoridades del Estado y los órganos partidistas, que deben potenciar los derechos de los participantes y observar estrictamente los principios constitucionales, legales y estatutarios al momento de diseñar las reglas de participación en los mismos.
No obstante, ello no limita la responsabilidad ciudadana, como objetivo último de tales procesos, pero más importante, como sujeto participante y vigilante de la regularidad de estos. En consecuencia, el constante y oportuno escrutinio de tales actos de los partidos políticos no puede postergarse al momento en el que se determina la candidatura en favor de una persona.
Por el contrario, la regularidad de todos los actos que dirigen al procedimiento debe ser vigilada por quienes participan, desde el momento de su emisión pues, como se dijo, son las reglas sobre las cuales todos participan y, por ende, no pueden ser desconocidas hasta que su aplicación resulta no favorecedora para un determinado participante.
Ello, pues su solidez, sobre la base de la legalidad, debe ser cuestionada desde el momento en el cual se busca participar en ese proceso dado que los demás participantes las tienen como base para ejecutar todos los hechos y actos jurídicos que conlleva ser parte de la democracia partidista.
Así, en atención al principio de certeza no puede permitirse jurídicamente que sea la condición de no resultar favorecido en un proceso interno de selección de candidatos, el hecho que actualice el interés sobre la observancia estatutaria de las reglas sobre las cuales todos participaron, de ahí que, si no fueron impugnadas en su momento, las mismas deban entenderse consentidas.
De ahí que la eficacia de los agravios expresados en una demanda se encuentra relacionada directamente con la oportunidad de cuestionamiento en las diversas etapas del procedimiento de selección interna, en el entendido de que a mayor cantidad de actos consentidos la viabilidad de los efectos de la pretensión se desvanece derivada de la propia inactividad de quien cuestiona el procedimiento de selección de que se trate.
Es decir, el apego de cualquier procedimiento de selección interna de candidatos a su normativa estatutaria es obligación del partido político que lo organiza en el entendido que las irregularidades que se presenten en éste deben ser depuradas por quienes se ven afectados por tales acciones u omisiones, pues de no hacerlo así, se generan condiciones que incluso por el sólo transcurso del tiempo hacen inviables las pretensiones perseguidas.
Así, como se argumentó, la facultad de aprobación de registro único y, como consecuencia de candidatura única y definitiva, con la consecuente no aplicabilidad de la elección por asamblea ni el sondeo, surge de la interpretación textual y sistemática de la convocatoria, por lo que no existe argumento válido que considerar en el sentido de que fue la aplicación de la misma realizada por la CNE la que implicó apartarse de los estatutos, se reitera, pues contrariamente a lo sostenido por el actor, la convocatoria no se aplicó de forma más que textual al ejercerse la facultad de manera tal que la CNE solo escogiera a un precandidato de entre todas las opciones y, por ende, se considerara candidatura única.
Se insiste, en caso de considerar que el estatuto no permite esta interpretación que se da de manera textual de la norma en la convocatoria, el actor debió impugnarla.
Más aún, incluso de obviar lo anterior, no asiste razón cuando se sostiene que el artículo 44 del estatuto prevé que las candidaturas deben darse por sondeo o con aprobación del Consejo Nacional. La disposición normativa es la siguiente:
Artículo 44°. La selección de candidatos de MORENA a cargos de representación popular, tanto en el ámbito federal como en el local, se realizará en todos los casos, sobre las siguientes bases y principios:
a. La decisión final de las candidaturas de Morena resultará de la utilización armónica de los métodos de elección, insaculación y encuesta de acuerdo a lo señalado en este apartado.
d. Las candidaturas externas serán presentadas por la Comisión Nacional de Elecciones al Consejo Nacional de Morena para su aprobación final.
Como se puede advertir, la norma no prevé que todos los procesos de morena terminan, necesariamente, en la realización de un sondeo, sino que prevé la aplicación armónica de diversos métodos de selección, de ahí que carezca de base su afirmación y, además, el actor omite proponer argumentación que permita interpretar de esa forma la disposición.
En lo tocante a que es el Consejo Nacional de Morena quien debe aprobar las candidaturas, el actor pierde de vista que el estatuto es claro al establecer ese requisito cuando se trata de candidaturas externas, como se advierte del artículo recién transcrito, en su fracción d.
Tal cuestión por sí misma, la hace inaplicable al caso de la selección de candidato a presidente municipal de Pachuca pues, como el propio actor reconoce, se eligió a un militante y, por lógica, no se puede tratar de una candidatura externa, como lo expresa en su demanda al reconocer implícitamente a quien fue designado como militante ya que afirma tener mayor militancia que él. De ahí que carezcan de razón sus planteamientos.
Igualmente, es infundada la manifestación en el sentido de que la facultad en análisis es para aprobar o negar el registro, no para escoger candidatos, pues como se demostró, la convocatoria prevé precisamente la posibilidad de que esa facultad se ejerza al punto de dejar una sola propuesta como aprobada y, por ende, precisamente, seleccionar a la candidatura que propondrá morena sin tener que someterse ni a sondeo y menos aún al consejo nacional al no tratarse de una candidatura externa.
Igualmente son infundadas las manifestaciones del actor en lo relativo a que la aplicación de esa facultad se hizo sin atender a las reglas previas que regían al proceso. Esto, porque esa argumentación parte de una premisa falsa.
El actor sostiene que el proceso de selección siempre se dio sobre la base de la aplicación de un sondeo para seleccionar al mejor posicionado, lo cual, como se vio, es incorrecto, pues la convocatoria previó la posibilidad de precandidaturas únicas que excluían expresamente emplear el sondeo como mecanismo obligatorio.
Así, contrariamente a lo que afirma, no se trató de un cambio de reglas, sino de la aplicación exacta de un escenario previsto expresamente en la convocatoria, lo que no necesitaba acuerdo ulterior de alguna otra instancia del partido.
A.3. Vicios propios del dictamen por indebida motivación.
Los agravios son infundados unos e inoperantes otros.
Es inoperante el concepto de agravio referido a que la calificación no obedeció a criterios objetivos definidos previamente. Ello es así porque parte del ejercicio de una facultad discrecional es, precisamente, que quien la ejerce valore condiciones no previsibles por aquel que establece la regla.
En efecto, la derivación de la voluntad que se da cuando una autoridad con facultades reglamentarias genera a favor de otra cuando una facultad discrecional implica otorgarle la posibilidad de tomar en consideración aspectos que puedan resultar imprevisibles a la autoridad delegadora.
Así, es el juicio de la autoridad delegada la que llena esos parámetros. No obstante, como se ha razonado en los precedentes jurisdiccionales hechos valer por el partido y reconocidos por el actor, tal ejercicio no puede ser arbitrario, esto es, debe basarse en elementos objetivos y no discriminatorios, lo cual, conlleva el respeto a derechos fundamentales en su ejercicio.
De tal manera, el actor parte de una premisa falsa, pues aun cuando la norma pueda ofrecer parámetros guía para la autoridad a quien se le delega una autoridad discrecional éstos deben complementarse con un criterio que no puede estar previsto en la norma pues, en caso contrario, se trataría de una simple subsunción, esto es, de la apreciación de hechos y su adecuación al supuesto de hecho antecedente lógico de una consecuencia normativa, lo cual, evidentemente no sucede al ejercer una facultad discrecional.
Por ello, el ejercicio de la autoridad no se da solo en cuanto a apreciación de los hechos, como sucede en la subsunción, propia de las autoridades únicamente ejecutoras, sino en la aplicación de su criterio a fin de establecer los fines que la norma no define y los medios para lograrlos.
En ese sentido, la naturaleza misma de las facultades discrecionales se opone a lo planteado por el actor, pues el establecimiento de reglas previas que condicionen absolutamente su ejercicio a la simple apreciación de hechos implicaría negar la discrecionalidad misma, pues ya no sería necesario el juicio para determinar fines y medios sino únicamente para verificar supuestos de aplicación de normas.
En esa lógica, es importante puntualizar que la posibilidad de control del ejercicio de las facultades discrecionales se da en la obligación de motivar el fin que busca alcanzarse con su ejercicio así como el medio con el que pretende lograrlo.
De esa forma, la verificación de su regularidad se da sobre la base de la legitimidad del fin, así como en la razonabilidad del medio para alcanzarlo, sin que el control de la misma pueda sobrepasar tal línea ya que implicaría sustituir el criterio de la autoridad a la que se le delegó la atribución, lo que precisamente desnaturalizaría a la facultad discrecional.
Así, carece de base jurídica lo aducido por el actor en el sentido de que el ejercicio de la facultad en análisis, al no establecerse reglas previas para la calificación implica, de suyo, su ejercicio arbitrario, por lo que, en todo caso, es carga del actor demostrar la ilegitimidad de los fines planteados en su ejercicio o la no idoneidad del medio para alcanzarlos.
Es inoperante por genérico y subjetivo el argumento del actor por el cual sostiene que resulta arbitraria la decisión del partido para descalificarlo únicamente por su pertenencia en otro tiempo a diverso partido político. Ello es así, porque es omiso en dar razones para evidenciar que tal razón sea intrínsecamente discriminatoria o ilegítima en el contexto de la competencia política.
En efecto, la CNE sostuvo que el desempeño político del actor lo ubicaba en una fuerza política que no era afín a los ideales políticos de morena. Así, esta sala no advierte, y el actor es absolutamente omiso en argumentar, cómo esa apreciación del desempeño político del actor puede considerarse intrínsecamente discriminatoria o constitucionalmente ilegítimo en una contienda democrática.
Por el contrario, esta sala considera que precisamente la selección de candidatos por un partido político puede obedecer a la identificación del desempeño público acorde a determinados ideales políticos, por lo que una carrera pública bajo una opción ideológica distinta bien puede ser percibido por el partido como una desventaja ante el electorado.
Cuestión diversa sería que la aplicación de ese criterio fuera inconsistente. Lo contrario, incluso es sostenido por el actor Alejandro Canek Vázquez Góngora al argumentar que las mismas razones para desestimar su registro se dan para eliminar el de Francisco Berganza Escorza. Tal argumentación lejos de develar la ilegalidad de la motivación de la decisión del partido la refuerza, ya que permite concluir con su consistencia lo que la aleja de la arbitrariedad aducida.
También es inoperante el argumento en el cual el actor sostiene que la valoración se llevó sobre la base de afirmaciones no probadas de la responsable partidista y que se hizo sin observar exhaustivamente los elementos aportados por los solicitantes. Ello es así, porque omite señalar qué conclusiones no se basaban en pruebas o cuáles no correspondían a la realidad, por lo que realmente se trata de afirmaciones genéricas.
Igualmente es inoperante el argumento en el que se sostiene que el actor debió ser seleccionado de haber tomado en cuenta lo establecido en el propio dictamen en el sentido de que los representantes del partido deben cumplir con buena fama pública, trayectoria política dentro del partido y apego a los principios y estatuto de morena.
Ello es así porque se trata de manifestaciones subjetivas no sustentadas en hecho alguno que permitan determinar cómo es que el actor cumple mejor con tales parámetros que sus competidores, así no deja de ser más que su personal apreciación y no puede servir de base para desvirtuar la decisión de la CNE.
Por otra parte, es inoperante lo sostenido por el actor en el sentido de que, del significado de valorar y calificar, se obtiene que la CNE electoral estaba obligada a establecer los aspectos positivos de los perfiles y asignarles puntajes a fin de ponderarlos.
La inoperancia radica en que el actor es omiso en argumentar y menos demostrar cómo el método que propone para la evaluación del perfil propio y el de los otros dos aspirantes debió ser aplicado a fin de lograr valorarlos y calificarlos numéricamente, a fin de establecer indubitablemente que, en su hipótesis de calificación, él resultaba objetivamente el mejor, de ahí que no pueda ser base eficiente para que esta sala advierta que en su hipótesis de cómo debió ejercerse la facultad, fuera precisamente él quien resultaría con las calificaciones más altas.
Igualmente, es infundado lo señalado por el actor en el sentido de que la CNE no definió estrategia electoral alguna como podría ser ganar elecciones, lo cual, el actor sí cumple pues es el mejor posicionado en las encuestas.
Por principio, es necesario establecer que no le asiste razón al actor al sostener que morena no plasmó su estrategia electoral. Por el contrario, claramente sostuvo que privilegiaba la opción que no se identificaba con una carrera política en otro partido que consideraba antagónico.
Tal decisión es evidentemente una estrategia electoral definida, pues independientemente de si esta resulta certera o no, está en la libertad propia de la facultad discrecional sostener que esa decisión logrará una mayor aceptación del electorado, lo cual, no puede ser fácticamente desmentido a priori.
De esa forma, carece de base la inferencia que hace el actor, pues él parte de la premisa de que estar colocado como líder en las encuestas, independientemente de su prueba o no, permite definir automáticamente que es una mejor opción electoral, lo cual, no puede considerarse así sin ulterior razonamiento.
Ello es así, porque las encuestas son, necesariamente, un ejercicio muestral que, en el mejor de los casos, solo puede considerarse aproximativo. Razonar en el sentido que lo hace el actor haría innecesaria la realización incluso, de las elecciones.
Antes bien, la forma en la cual un instituto político busca conectar con el electorado y hacerse una opción atractiva para el sufragante depende de adoptar decisiones que forman parte del quehacer político y no pueden subsumirse al escrutinio absoluto de una autoridad jurisdiccional pues, como se explicó, su único límite se encuentra en la legitimidad del fin y en la selección razonable y no discriminatoria de los medios para lograrlo. Esto es, la propia naturaleza de las facultades discrecionales implica que es el juicio de esa autoridad y no el de otra el que debe ser orientador para la decisión.
En ese sentido, la autoridad jurisdiccional controla su legalidad, pero no sustituyéndose en la formulación del juicio sino únicamente verificando que su ejercicio no esté sustentado sobre bases ilegítimas, discriminatorias o no razonables.
Así, en el caso, no existe base razonable para sostener que el electorado no reaccionará a la campaña del candidato electo por morena sobre la base de la congruencia ideológica que orientó su elección, por lo cual, incluso de aceptar que las encuestas pudieran llegar a ser indicativas de las tendencias electorales actuales, nada dicen sobre su comportamiento en razón de las campañas de todos los contendientes por lo que, se insiste, ese cálculo es precisamente el que se encuentra en el núcleo de la decisión política partidista y que, por ende, escape al control jurisdiccional en el sentido pretendido por el actor.
Por último en este apartado, son inoperantes las manifestaciones en el sentido de que la CNE sostuvo que el actor no comulga con las ideas de morena y que deja de lado el carácter incluyente del partido, así como que el actor tiene mayor trayectoria política, profesional y laboral que quien fue seleccionado. Así como que la CNE no tomó en cuenta que el actor es diputado federal suplente de morena.
Ello es así, porque son argumentos que en nada desvirtúan la razón que dio el partido para inclinarse por otro perfil, esto es, no son tendentes a acreditar que su trayectoria política no se hubiera desarrollado en otro partido, por lo que, aun de asistirle la razón al actor en cuanto a sus apreciaciones de tener mejor derecho, no desvirtúan la base de la decisión, esto es, el desempeño en la vida pública bajo las siglas de otro partido considerado antagónico.
Así, aun de asistirle razón en cuanto a su mayor preparación o carrera política, ello en nada abona o modifica sobre la cualidad que el partido, en ejercicio de su atribución, definió, esto es, la no identificación de su candidato con otra fuerza política, de ahí que resulten ineficaces para desvirtuar la motivación de la decisión.
Cabe precisar, por otra parte, que no asiste la razón al actor al sostener que la CNE sostuvo que el actor no comulgaba con los principios de morena, pues lo referido en el dictamen fue que su ejercicio público se dio en otro partido que constituyó un régimen al que morena se opuso. De esta forma, contrariamente a lo sostenido por el actor no calificó su conducta personal o comportamiento actual, sino se refirió a un hecho objetivo y verificable esto es que los cargos desempeñados y el desenvolvimiento de su carrera se dio en un partido antagónico.
Igualmente, aun de asistirle razón al actor en el sentido de que la responsable no tomó en consideración que actualmente se desempeña como diputado federal suplente por morena, ha sido militante desde hace dos años y medio y apoyó la campaña presidencial del titular del ejecutivo, lo cierto es que esas situaciones no podrían desvirtuar el hecho de tener una carrera política en otro partido, que es precisamente el criterio que dio origen a la decisión de postular un candidato que no pudiera vincularse por el electorado a otra fuerza política. De ahí la inoperancia, también de estas manifestaciones.
De esta forma, al desestimar las alegaciones contra la ilegalidad de la facultad discrecional para aprobar solo una precandidatura, es necesario abordar los agravios encaminados al documento de precandidatura única.
A.4. Irregularidades del documento encaminadas a demostrar que se confeccionó ex post con el objeto único de comparecer al JDC.
Los agravios reseñados en el apartado 3 del resumen con el que inicia este considerando son inoperantes.
Lo anterior es así, porque se dirigen a cuestionar aspectos del dictamen que, en el mejor de los casos, implicarían la necesidad de su perfeccionamiento pero, de ninguna forma, serían eficientes o suficientes para alcanzar su pretensión de anular el procedimiento de selección que no le favorece y reactivar el proceso a la etapa de sondeo.
Ello, porque aun de asistirle razón en términos de la falta de autenticidad o la temporalidad de la elaboración de documento, lo cierto es que la voluntad de la CNE y del CEN para escoger una precandidatura única que no le favorece es incuestionable.
En efecto, tal es así, que el partido postuló a una persona distinta e incluso, dictó un acuerdo por medio de dos de sus órganos nacionales, en CEN y la CNE en el que consignó la candidatura en litis a favor de una persona distinta al actor.
Así, el acto que consideró precandidato único al tercero es consistente con todo el actuar del partido, por ejemplo, tomando incluso un alegato del actor, al cancelar la realización del sondeo para ese municipio.
Aún de considerar esa situación como probada, sería base insuficiente para obligar al partido a someter la candidatura al resultado de un sondeo.
Ello, porque la voluntad de calificar como aspirante único al ahora tercero interesado es incuestionable y se llevó a cabo antes la realización del mencionado sondeo, por lo cual, los actores jamás tuvieron adquirido el derecho a ser sometidos a ese método de elección.
Así, ante la situación extraordinaria ocasionada por la cancelación de las asambleas electivas, la pretendidamente indebida temporalidad en la que pudo haberse tomado la decisión a favor de una precandidatura única no implicó afectación a una etapa diversa del proceso.
Esto es, como se vio al desarrollar el procedimiento previsto en la convocatoria, es facultad de la asamblea electiva municipal reducir las opciones de precandidatos a 4 cuando el número es mayor, a fin de pasar al sondeo.
De esa forma, la selección de una o más opciones está indudablemente en la atribución de la CNE, lo cual, ante la cancelación de las asambleas, no podía entenderse sujeta a alguna temporalidad específica, más que la necesaria para realizar el posible sondeo, lo cual, dependía únicamente de su decisión de aceptar precandidatura única o, en caso contrario, de lo dispuesto por el conjunto de la CNE y el CEN, de acuerdo a la base décimo segunda de la propia convocatoria.
DÉCIMA SEGUNDA. – En caso de no realizarse alguna de las Asambleas Municipales Electorales, el Comité Ejecutivo Nacional decidirá, en coordinación con la Comisión Nacional de Elecciones, lo conducente. […]
Así, si bien en situaciones ordinarias la temporalidad de la toma de decisión respecto a la procedencia de los registros aprobados es de la mayor relevancia, ello tiene como supuesto el derecho que le asiste a la asamblea para que, en caso de aprobarse más de cuatro opciones para la candidatura a presidencia municipal, pueda reducirlas a ese número.
No obstante, si las asambleas no se realizan, corresponde al CEN y a la CNE decidir lo conducente y, en el proceso que nos ocupa, esa decisión se dio para aprobar la candidatura única a favor del tercero interesado y no de los actores de estos juicios.
En el mejor de los casos para el actor, incluso de considerar fundados los agravios en estudio en este apartado, ello conllevaría a que el órgano partidista repusiera el documento, lo cual sería evidentemente fútil para la pretensión final del actor y no tendría el alcance de reactivar el procedimiento pues, ante la cancelación de las asambleas, la decisión como se explicó recae en el conjunto de órganos que determinó otorgar la candidatura a favor del tercero.
De ahí la inoperancia del grupo de agravios en estudio.
Ahora bien, aun de obviar lo anterior, las diferencias entre los dos documentos acercados por la CNE al expediente local son mínimas y, como se argumentó, corrigen aspectos menores que en nada inciden en la motivación del partido que sirvió de base para decantarse por la precandidatura única a favor del tercero.
Las diferencias se ejemplifican de la forma siguiente:
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DICTAMEN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS/AS PARA PRESIDENTES/ AS MUNICIPALES; PRESIDENTES/ AS; Y REGIDORES/ AS DE LOS AYUNTAMIENTOS; PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2019- 2020 EN EL ESTADO DE HIDALGO
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 35, 36, 39, 40, 41, 115 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 61, 62, 63, 115, 122, 123, 124, 125, 127; 128 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 1, 4, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 21, 24,' 27, 98, 114, 115, 117, 118, 119, 120, 295 y demás relativos y aplicables del Código Electoral del Estado de Hidalgo; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° bis, 7°, 12°, 13°, 14° bis, 24° último párrafo, 42°, 43°, 44°, 45°, 46°, 47°, 48°, 49°, 49° bis, 55°, 60° inciso f) y demás relativos y aplicables del Estatuto de MORENA.; y a la Base 1°· de la Convocatoria al Al proceso de selección de las candidaturas para Presidentes y Presidentas Municipales; Presidentes y Síndicas; Regidores .y Regidoras de los Ayuntamientos; para el proceso electoral 2019-2020 en el Estado de Hidalgo, la Comisión Nacional de Elecciones emite el siguiente:
ANTECEDENTES
I.- Que, con fecha tres de septiembre de 2020, en Ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dicto sentencia en el JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POUTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO bajo el número de expediente TEEH-JDC-082/2020 Y ACUMULADOS.
II. De lo anterior se derivan los siguientes efectos:
118. Ante lo parcialmente fundado del agravio, relativo a la violación del principio de legalidad planteado por María Antonia Zavala Meza es que se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones, para que en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente resolución remita a las actoras en el domicilio que señaló en su solicitud de registro, el dictamen de designación de Marisol Ortega López, como candidata al cargo de Presidente Municipal de Pachuca de Soto, Hidalgo que contenga los resultados obtenidos en el sondeo de opinión y así como las razones de su decisión.
CONSIDERANDO
1.- Que el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones cuentan con atribuciones suficientes para emitir el presente Acuerdo, en términos de lo previsto por los artículos 38°, 44° letra w, 46° y demás relativos y aplicables del Estatuto de MORENA; así como lo previsto en el Segundo Transitorio de la multicitada Convocatoria la Comisión Nacional de Elecciones determinó el proceso de selección de candidaturas en el marco del proceso electoral 2020, para el Estado de Hidalgo.
Que la Comisión Nacional de Elecciones es competente para emitir el presente resolutivo en términos de las atribuciones que le confieren los artículos 42°, 43°, 44°, 46°, letras b., c., d., e., m., y demás relativos y aplicables del Estatuto de MORENA; así como a lo previsto en la Convocatoria al proceso de selección de las candidaturas para Presidentes y Presidentas Municipales; Presidentes y Síndicas; Regidores y Regidoras de los Ayuntamientos; para el proceso electoral local 2019- 2020 en el Estado de HIDALGO.
Aunado a lo señalado en el párrafo que antecede, resulta necesario citar dos criterios de resoluciones jurisdiccionales que son aplicable al caso que nos ocupa, dado que, por un lado, en reciente sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF, en el expediente SUP-JDC-65/2017, se resolvió lo siguiente tomando en cuenta los criterios y argumentos:
[ .. .] Al efecto, es preciso mencionar que la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA cuenta con atribuciones para analizar la documentación presentada por los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley e internos, así como valorar y calificar los perfiles de los aspirantes a las candidaturas externas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46, incisos c y d, del Estatuto de MORENA, de acuerdo con los intereses del propio partido. Es importante mencionar que dicha atribución se trata de una facultad discrecional de la Comisión Nacional de Elecciones, establecida en el propio artículo 46, inciso d), del Estatuto, puesto que dicho órgano intrapartidario, de conformidad con el supuesto descrito en la norma estatutaria tiene la atribución de evaluar el perfil de los aspirantes a un cargo de elección popular. Es así, toda vez que la facultad discrecional consiste en que la autoridad u órgano a quien la normativa le confiere tal atribución, puede elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquélla que mejor responda a los intereses de la administración, órgano, entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor, cuando en el ordenamiento aplicable no se disponga una solución concreta y precisa para el mismo supuesto. De esta forma, el ejercicio de las facultades discrecionales supone, por sí mismo, una estimativa del órgano competente para elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquella que mejor se adecue a las normas, principios, valores o directrices de la institución u órgano a la que pertenece o represente el órgano resolutor. Esto es, la discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, más bien, el ejercicio de una atribución estatuida por el ordenamiento jurídico, que otorga un determinado margen de apreciación frente a eventualidades a la autoridad u órgano partidista, quien luego de realizar una valoración objetiva de los hechos, ejerce sus potestades en casos concretos. Por tanto, es importante distinguir a la discrecionalidad de la arbitrariedad, porque estas categorías constituyen conceptos jurídicos diferentes y opuestos. La discrecionalidad es el ejercicio de potestades previstas en la ley, pero con cierta libertad de acción, para escoger la opción que más favorezca; sin embargo, no es sinónimo de arbitrariedad, en tanto constituye el ejercicio de una potestad legal que posibilita arribar a diferentes soluciones, pero siempre en debido respeto de los elementos reglados, implícitos en la misma. Además, es importante destacar que la facultad prevista en ese dispositivo estatutario, está inmersa en el principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, en cuanto pueden definir en su marco normativo las estrategias para la consecución de los fines encomendados y, uno de ellos es, precisar sus estrategias políticas, las cuales están directamente relacionadas, en el caso, con la atribución de evaluar los perfiles de los aspirantes a un cargo de elección popular, a fin de definir a las personas que cumplirán de mejor manera con su planes y programas y, en el caso, como se ha explicado, el referido artículo 46, inciso d}, del Estatuto de MORENA concede tal atribución a la Comisión Nacional Electoral, con el propósito de que el partido político pueda cumplir sus finalidades constitucional y legalmente asignadas, como es, que los ciudadanos accedan a los cargos públicos por su conducto.
En este contexto, es dable concluir que el pronunciamiento en este sentido por parte del órgano responsable, se considera suficiente para que negara el registro del actor como precandidato de MORENA, a efecto de que participara en el proceso interno de selección de la candidatura para el cargo de gobernador en Coahuila, porque, como se explicó, el órgano responsable fundamentó y motivó su determinación con base en la regulación vigente que rige para el desarrollo de dicho proceso electivo interno.
Con base en lo anterior, podemos concluir que la Sala Superior, reconoce las facultades estatutarias de esta Comisión Nacional de Elecciones para realizar la calificación y valoración de un perfil político y, en su caso, aprobar el perfil que se considere idóneo para potenciar la estrategia político electoral de MORENA en el país.
Por su parte, la sentencia dictada por los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente JDC 102/2017, resolvió bajo los siguientes razonamientos que son aplicables al caso que nos ocupa:
[ ... ] En ese orden de ideas, tal como lo expone la responsable, se estima que la Comisión Nacional de Elecciones cuenta con una facultad discrecional para determinar de entre los aspirantes, quienes cuentan con el perfil idóneo para ser designados como candidatos a Presidentes Municipales y Presidentes en los municipios del Estado. Toda vez que tal determinación partidista es de naturaleza discrecional administrativa, es pertinente explicar en qué consiste el ejercicio de tales facultades en la materia. Eduardo García de Enterría, señala que contrario a los conceptos jurídicos indeterminados, en los cuales su aplicación sólo permite una única solución justa, el ejercicio de una potestad discrecional permite una pluralidad de soluciones justas, o, en otros términos, optar entre alternativas que son igualmente justas desde la perspectiva del derecho. La discrecionalidad, en palabras del citado autor es "esencialmente una libertad de elección entre alternativas igualmente justas, o, si se prefiere, entre indiferentes jurídicos, porque la decisión se fundamenta normalmente en criterios extrajurídicos (de oportunidad, económicos, etc.), no incluidos en la Ley y remitidos al juicio subjetivo de la administración. Por otro lado, García de Enterria señala que para que los actos discrecionales puedan legitimarse, es necesario que se respeten los elementos reglados que condicionan tal atribución, es decir que, para no justificarse de ninguna manera, unas abdicaciones totales del control sobre éstos deben de colmar elementos como la competencia del órgano, formas y procedimientos. Como se ve el ejercicio de la facultad discrecional supone una decantación por una de la opción igualmente válida, sin dejar de advertir que para que dichos actos discrecionales puedan considerarse apegados a derecho es necesario que se respeten los elementos que condicionan esa atribución, como son que se emitan, por la autoridad facultada, y se respeten los procedimientos establecidos en la normativa aplicable. Al respecto, la Sala Superior ha establecido que es importante distinguir a la discrecionalidad de la arbitrariedad, ya que no son sinónimos, la facultad discrecional es el ejercicio de una potestad legal que posibilita arribar a diferentes soluciones, pero siempre respetando los elementos reglados que estén en la potestad. Las anteriores consideraciones aplicadas al caso, permiten concluir que la normativa interna partidista y la convocatoria otorgan la facultad discrecional a la Comisión Nacional de Elecciones para seleccionar los perfiles adecuados, y que en caso de ser solo uno el que apruebe, éste será único y definitivo. Dicha conclusión es coincidente con lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial al resolver el SUP-JDC-65/2017, en donde esencialmente estableció que los actos de los partidos políticos se encuentran debidamente fundados y motivados cuando se cumplen con los requisitos fundamentos jurídicos y los razonamientos lógico jurídicos que sustentan tal determinación. En este orden, se concluye que el órgano partidista facultado para valorar y calificar el perfil de los candidatos a ocupar cargos de elección popular postulados por MORENA, lo es la Comisión Nacional de Elecciones.
Con base en lo expuesto y fundado, es claro que tanto la Sala Superior del TEPJF como el Tribunal Electoral de Veracruz, reconocen las facultades estatutarias de la Comisión Nacional de Elecciones para realizar la calificación y valoración de un perfil político y, en su caso, aprobar el que se considere idóneo para potenciar la estrategia político electoral de MORENA en la entidad de que se trate.
2.- Que el 28 de febrero de 2020, se publicó la Convocatoria al proceso de selección de las candidaturas para presidentes y Presidentas Municipales; Presidentes y Síndicas; Regidores y Regidoras de los Ayuntamientos; para el proceso electoral local 2019- 2020 en el Estado de Hidalgo.
3.- Que en la Base 1 de la Convocatoria de HIDALGO, se señaló que se notificaría la sede para el registro de aspirantes a candidatos para representar a MORENA, en los cargos de Presidente Municipal y Presidente; en virtud de lo anterior, el 05 de marzo de 2020, se notificó el domicilio para realizar el registro de aspirantes a dichas candidaturas.
4.- Que el 06 de marzo del año en curso, se recibieron las solicitudes de registro de los aspirantes a las candidaturas de presidentes/as municipales para los municipios del Estado de Hidalgo. Así mismo, en la Base Primera, se dispone que la Comisión Nacional de Elecciones dará a conocer las solicitudes aprobadas.
5.- Que en el Segundo Transitorio de la Convocatoria al proceso de selección de las candidaturas para Presidentes y Presidentas Municipales; Presidentes y Síndicas; Regidores y Regidoras de los Ayuntamientos, para el proceso electoral local 2019- 2020 en el Estado de Hidalgo, se establece que en caso de ajustes a las misma, para su correcta instrumentación o las derivadas de acuerdos, resoluciones o requerimientos de las autoridades electorales, se faculta al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones para el desahogo de dichos ajustes o fe de erratas.
6. - Que fue celebrado Convenio de Candidatura Común deNominado "Juntos Haremos Historia por Hidalgo" entre los partidos Verde Ecologista de México, Del Trabajo, Encuentro Social Hidalgo y Morena, el cual fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo el 25 de marzo del año en curso, respecto de 25 municipios del estado, dentro de los cuales se encuentra Pachuca de Soto en el que se estableció que la Presidencia Municipal sería para el partido MORENA.
6. - Con base en todo lo expuesto y fundado, y tomando en consideración que, los representantes de MORENA deben cumplir con los requisitos de documentación, además de buena fama pública, trayectoria política dentro del partido y apego a los principios y Estatuto de MORENA, y que es atribución de la Comisión Nacional de Electores aprobar las solicitudes de registro de los mejores aspirantes, era pertinente hacer la rectificación para que la lista de solicitudes aprobadas por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, coincidiera con la publicada en la página oficial de MORENA http://morena.si.
RESULTANDO
Primero. - Que con fecha 28 de febrero de 2020, se publicó la Convocatoria al proceso de selección de las candidaturas para presidentes y Presidentas Municipales; Presidentes y Síndicas; Regidores y Regidoras de los Ayuntamientos; para el proceso electoral local 2019 - 2020 en el Estado de Hidalgo.
Segundo. - Que el día 06 de marzo del año en curso, se llevó a cabo el registro de aspirantes a la candidatura de Presidentes/as Municipales del Estado de Hidalgo, fecha en la que solicitaron su registro, entre otros, los ciudadanos Alejandro Canek Vázquez Góngora, Francisco Berganza Escorza y Pablo Elías Vargas Gonzales Meza, entre otros, por la candidatura a la Presidencia Municipal correspondiente al municipio de Pachuca de Soto.
Tercero. - Que en sesión de la Comisión Nacional de Elecciones se llevó a cabo la revisión exhaustiva y se verificó el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios de la solicitud de registro de Pablo Elías Vargas Gonzales. Acto seguido, se procedió a la calificación y valoración de su perfil con base en las constancias documentales que obran en el expediente, tomando en cuenta su trayectoria política, laboral y profesional.
De igual forma, la Comisión Nacional de Elecciones se llevó a cabo la revisión exhaustiva y se verificó el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios de la solicitud de registro de Alejandro Canek Vázquez Góngora, conforme a las constancias que obran en su expediente. Acto seguido, se procedió a la calificación y valoración de su perfil con base en las constancias documentales que obran en el expediente, tomando en cuenta su trayectoria política, laboral y profesional.
De igual forma, la Comisión Nacional de Elecciones se llevó a cabo la revisión exhaustiva y se verificó el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios de la solicitud de registro de Francisco Berganza Escorza, conforme a las constancias que obran en su expediente. Acto seguido, se procedió a la calificación y valoración de su perfil con base en las constancias documentales que obran en el expediente, tomando en cuenta su trayectoria política, laboral y profesional.
• De acuerdo con al análisis y valoración del perfil de cada una de los aspirantes mencionados, de conformidad con las constancias documentales que obran en sus respectivos expedientes y, tomando en cuenta la opinión de los responsables políticos estatales y nacionales en el Estado de Hidalgo, ésta Comisión Nacional arribó a la determinación de que el ciudadano Pablo Elías Vargas Gonzales, cuenta con una especialidad en Gobierno y Administración Pública: temas gestión pública local, políticas públicas, transparencia y derechos humanos, cuenta con Doctorado en Ciencias Sociales en la Universidad de Guadalajara/ CIESAS, y realizó un Post-Doctorado en América Latina Contemporánea, en el Instituto Ortega y Gasset/ Universidad Complutense de Madrid, es profesor investigador de la Academia de Ciencia Política y Administración Urbana de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México (UACM). Es miembro del Sistema Nacional de Investigadores (SNI) nivel II ha publicado más de 9 libros t más de 10 publicaciones. En su ámbito laboral se ha desarrollado como director y coordinador de más de 30 proyectos de investigación, docencia, editoriales y de intervención social. De igual forma, ha sido Consejero electoral del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo en 1997 y 2006, y del Instituto Nacional Electoral en 2015. Ha sido integrante de organizaciones civiles como ejemplo, ha sido fundador de la Comunidad Científica Hidalguense, integrante de la Alianza Ecologista Hidalguense, la Academia Hidalguense de Educación y Derechos Humanos, de la Red Unida de Organizaciones de la Sociedad Civil de Hidalgo. EN el ámbito político, ha generado su trabajo como luchador social en pro de la defensa de los derechos humanos de las personas, cuenta con una amplia aceptación popular y coincide con los principios y postulados de este partido ya que es militante de este instituto político. De lo cual se concluye que tiene amplio recorrido en la rama de la educación y más que suficiente carrera política.
De similar forma, se realizó la revisión exhaustiva y se verificó el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios de la solicitud de registro de Alejandro Canek Vázquez Góngora, Acto seguido, se procedió a la calificación y valoración de su perfil con base en las constancias documentales que obran en el expediente, tomando en cuenta su trayectoria política, laboral y profesional.
En este sentido, cuenta con una licenciatura en Licenciado en Derecho y cursó estudios de Relaciones Internacionales en la Universidad Iberoamericana de la Ciudad de México y tiene estudios entre los que destaca el Programa Ejecutivo "Meeting the Challenges of Mexico's future: Strategies for Leadership and Performance". En su experiencia laboral ha sido Asesor en la Vice- Coordinación de Asuntos Internacionales del CEN del Partido Revolucionario Institucional; Vice-Coordinador de la Campaña Juvenil del Candidato a la Presidencia de la República en el año 2000, Asesor de la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación; Asesor de la Subdirección Administrativa del Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas (CAPFCE); Asesor en el Senado de la República, en la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para más tarde ser Secretario Auxiliar de la Presidenta de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Dip. Beatriz Paredes. Posteriormente se desempeñó como Secretario Particular del Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, tanto como Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República como Presidente de la Junta de Coordinación Política; encargado del despacho Subsecretaría de Bienestar y Desarrollo Social; director de enlace gubernamental en la Secretaría de Bienestar y Desarrollo Social; como experiencia política, cuenta Diputado Federal Suplente en la LIX Legislatura del Congreso de la Unión de México (2006-2009). Se desempeñó como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario (FJR) del PRI y Presidente-Adjunto de la Conferencia Permanente de Partidos Políticos de América Latina y el Caribe (COPPPALJuvenil) Como conclusión, si es bien cierto que el C. Alejandro Canek Vázquez Góngora cuenta, con una trayectoria bastante amplia, ésta Comisión Nacional de Elecciones arribó a la consideración de que su trabajo político ha sido en el Partido Revolucionario Institucional, por lo que su desempeño político no coincide ni comulga con los ideales sociales que postula MORENA en sus Principios y Estatuto y en tal seritido se le relaciona con un régimen con el cual este Instituto Político pretende concluir por lo que no se le puede considerar como perfil idóneo que potencie adecuadamente la estrategia político electoral de MORENA.
De similar forma, se realizó la revisión exhaustiva y se verificó el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios de la solicitud de registro de Francisco Berganza Escorza, Acto seguido, se procedió a la calificación y valoración de su perfil con base en las constancias documentales que obran en el expediente, tomando en cuenta su trayectoria política, laboral y profesional. En este sentido, cuenta con una licenciatura en Periodismo sin concluir. En su experiencia laboral y política ha sido Diputado Federal por el Distrito IV de Tulancingo a la LVII Legislatura; En 1999 fue candidato del PAN a gobernador de Hidalgo Fue Senador de la República por el PRD, PT y Convergencia de 2006 a 2012; fue candidato a la Gubernatura del Partido Acción Nacional para las elecciones del año 2018.Como conclusión, si es bien cierto que el C. Alejandro Canek Vázquez Góngora cuenta, con una trayectoria bastante amplia, ésta Comisión Nacional de Elecciones arribó a la consideración de que su trabajo político ha sido en el Partido Acción Nacional, por lo que su desempeño político no coincide ni comulga con los ideales sociales que postula MORENA en sus Principios y Estatuto y en tal sentido se le relaciona con un régimen con el cual este Instituto Político pretende concluir por lo que no se le puede considerar como perfil idóneo que potencie adecuadamente la estrategia político electoral de MORENA.
Es pertinente señalar que, los motivos expuestos en el presente dictamen no forman parte del acuerdo y dictamen publicado en la página www.morena.si, en virtud de que la Comisión Nacional de Elecciones no pretende descalificar o exponer a los aspirantes que participan en el proceso interno de selección de candidatos, es por lo que los motivos no se publican en la página oficial, para evitar la exhibición de los participantes.
Cuarto. - Por cuanto se ha expuesto hasta el momento, debe respetarse el criterio empleado por la Comisión Nacional de Elecciones para determinar la aprobación de una solicitud de registro; en tal virtud, debe tomarse como única y definitiva, en términos de lo previsto por el inciso t., del artículo 44° del Estatuto de MORENA.
De esta manera, los partidos políticos tienen la posibilidad de auto determinarse, auto regularse y auto organizarse, para establecer su forma y métodos en los procesos internos de selección de candidatos/as, cuestión connatural a su vocación de ser vehículos para que los ciudadanos accedan al poder' público.
Quinto. - En esta tesitura, es importante señalar que las bases y principios consagradas en el artículo 44°, del Estatuto de MORENA, pretenden dejar claro que, en tratándose de procesos internos de selección de candidatas y candidatos que pretendan ser postulados a cargos de elección popular por este partido político, deben preponderar el interés del partido, del movimiento amplio que es y del que deriva, que tiene fines mucho más elevados que los intereses particulares. La regulación de los procesos internos de selección contenida, básicamente, en el artículo señalado, y en la propia Convocatoria, están diseñadas para atender los principios a que aluden las disposiciones estatutarias citadas. Porque, es perfectamente claro que en todo proceso de SELECCIÓN habrá quienes consigan al final su legítimo derecho a contender por el cargo a que se postulan, y habrá quienes no, sin que ello se traduzca en violación al ejercicio de los derechos ciudadanos y partidarios; apreciarlo de ese modo, llevaría a la encrucijada de que cualquier mecanismo de selección resultaría siempre insuficiente, siempre violatorio de derechos, excluyente. Asumir esta visión, lo que sí se estaría vulnerando sería una esfera jurídica muchísimo más amplia, la de la máxima autoridad partidaria, de donde proviene el Estatuto de MORENA. Los procesos de selección no son para satisfacer los propósitos de todas las personas que participan en ellos, por legítimos que sean éstos, sino para fortalecer a todo el partido político.
Con base en todo lo expuesto y fundado, y una vez realizados los procedimientos legales y estatutarios correspondientes, la Comisión Nacional de Elecciones:
ACUERDA
PRIMERO.- Se aprueba el registro del C. Pablo Elías Vargas Gonzales como aspirante a la candidatura a la Presidente Municipal de Pachuca, Hidalgo, por las razones expuestas en los puntos considerativos del presente Dictamen.
SEGUNDO. - En términos de la parte considerativa de la presente resolución se establece que los CC. Alejandro Canek Vázquez Góngora y Francisco Berganza Escorza no pueden participar en las siguientes etapas del proceso de selección de candidatos/as a Presidente municipal por el municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo.
2 de 3 firmas | DICTAMEN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS/AS PARA PRESIDENTES/ AS MUNICIPALES; PRESIDENTES/ AS; Y REGIDORES/ AS DE LOS AYUNTAMIENTOS; PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2019- 2020 EN EL ESTADO DE HIDALGO
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 35, 36, 39, 40, 41, 115 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 61, 62, 63, 115, 122, 123, 124, 125, 127; 128 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 1, 4, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 21, 24,' 27, 98, 114, 115, 117, 118, 119, 120, 295 y demás relativos y aplicables del Código Electoral del Estado de Hidalgo; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° bis, 7°, 12°, 13°, 14° bis, 24° último párrafo, 42°, 43°, 44°, 45°, 46°, 47°, 48°, 49°, 49° bis, 55°, 60° inciso f) y demás relativos y aplicables del Estatuto de MORENA.; y a la Base 1°· de la Convocatoria al Al proceso de selección de las candidaturas para Presidentes y Presidentas Municipales; Presidentes y Síndicas; Regidores .y Regidoras de los Ayuntamientos; para el proceso electoral 2019-2020 en el Estado de Hidalgo, la Comisión Nacional de Elecciones emite el siguiente:
CONSIDERANDO
1.- Que el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones cuentan con atribuciones suficientes para emitir el presente Acuerdo, en términos de lo previsto por los artículos 38°, 44° letra w, 46° y demás relativos y aplicables del Estatuto de MORENA; así como lo previsto en el Segundo Transitorio de la multicitada Convocatoria la Comisión Nacional de Elecciones determinó el proceso de selección de candidaturas en el marco del proceso electoral 2020, para el Estado de Hidalgo.
Que la Comisión Nacional de Elecciones es competente para emitir el presente resolutivo en términos de las atribuciones que le confieren los artículos 42°, 43°, 44°, 46°, letras b., c., d., e., m., y demás relativos y aplicables del Estatuto de MORENA; así como a lo previsto en la Convocatoria al proceso de selección de las candidaturas para Presidentes y Presidentas Municipales; Presidentes y Síndicas; Regidores y Regidoras de los Ayuntamientos; para el proceso electoral local 2019- 2020 en el Estado de HIDALGO.
Aunado a lo señalado en el párrafo que antecede, resulta necesario citar dos criterios de resoluciones jurisdiccionales que son aplicable al caso que nos ocupa, dado que, por un lado, en reciente sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF, en el expediente SUP-JDC-65/2017, se resolvió lo siguiente tomando en cuenta los criterios y argumentos:
[ .. .] Al efecto, es preciso mencionar que la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA cuenta con atribuciones para analizar la documentación presentada por los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley e internos, así como valorar y calificar los perfiles de los aspirantes a las candidaturas externas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46, incisos c y d, del Estatuto de MORENA, de acuerdo con los intereses del propio partido. Es importante mencionar que dicha atribución se trata de una facultad discrecional de la Comisión Nacional de Elecciones, establecida en el propio artículo 46, inciso d), del Estatuto, puesto que dicho órgano intrapartidario, de conformidad con el supuesto descrito en la norma estatutaria tiene la atribución de evaluar el perfil de los aspirantes a un cargo de elección popular. Es así, toda vez que la facultad discrecional consiste en que la autoridad u órgano a quien la normativa le confiere tal atribución, puede elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquélla que mejor responda a los intereses de la administración, órgano, entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor, cuando en el ordenamiento aplicable no se disponga una solución concreta y precisa para el mismo supuesto. De esta forma, el ejercicio de las facultades discrecionales supone, por sí mismo, una estimativa del órgano competente para elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquella que mejor se adecue a las normas, principios, valores o directrices de la institución u órgano a la que pertenece o represente el órgano resolutor. Esto es, la discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, más bien, el ejercicio de una atribución estatuida por el ordenamiento jurídico, que otorga un determinado margen de apreciación frente a eventualidades a la autoridad u órgano partidista, quien luego de realizar una valoración objetiva de los hechos, ejerce sus potestades en casos concretos. Por tanto, es importante distinguir a la discrecionalidad de la arbitrariedad, porque estas categorías constituyen conceptos jurídicos diferentes y opuestos. La discrecionalidad es el ejercicio de potestades previstas en la ley, pero con cierta libertad de acción, para escoger la opción que más favorezca; sin embargo, no es sinónimo de arbitrariedad, en tanto constituye el ejercicio de una potestad legal que posibilita arribar a diferentes soluciones, pero siempre en debido respeto de los elementos reglados, implícitos en la misma. Además, es importante destacar que la facultad prevista en ese dispositivo estatutario, está inmersa en el principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, en cuanto pueden definir en su marco normativo las estrategias para la consecución de los fines encomendados y, uno de ellos es, precisar sus estrategias políticas, las cuales están directamente relacionadas, en el caso, con la atribución de evaluar los perfiles de los aspirantes a un cargo de elección popular, a fin de definir a las personas que cumplirán de mejor manera con su planes y programas y, en el caso, como se ha explicado, el referido artículo 46, inciso d}, del Estatuto de MORENA concede tal atribución a la Comisión Nacional Electoral, con el propósito de que el partido político pueda cumplir sus finalidades constitucional y legalmente asignadas, como es, que los ciudadanos accedan a los cargos públicos por su conducto.
En este contexto, es dable concluir que el pronunciamiento en este sentido por parte del órgano responsable, se considera suficiente para que negara el registro del actor como precandidato de MORENA, a efecto de que participara en el proceso interno de selección de la candidatura para el cargo de gobernador en Coahuila, porque, como se explicó, el órgano responsable fundamentó y motivó su determinación con base en la regulación vigente que rige para el desarrollo de dicho proceso electivo interno.
Con base en lo anterior, podemos concluir que la Sala Superior, reconoce las facultades estatutarias de esta Comisión Nacional de Elecciones para realizar la calificación y valoración de un perfil político y, en su caso, aprobar el perfil que se considere idóneo para potenciar la estrategia político electoral de MORENA en el país.
Por su parte, la sentencia dictada por los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente JDC 102/2017, resolvió bajo los siguientes razonamientos que son aplicables al caso que nos ocupa:
[ ... ] En ese orden de ideas, tal como lo expone la responsable, se estima que la Comisión Nacional de Elecciones cuenta con una facultad discrecional para determinar de entre los aspirantes, quienes cuentan con el perfil idóneo para ser designados como candidatos a Presidentes Municipales y Presidentes en los municipios del Estado. Toda vez que tal determinación partidista es de naturaleza discrecional administrativa, es pertinente explicar en qué consiste el ejercicio de tales facultades en la materia. Eduardo García de Enterría, señala que contrario a los conceptos jurídicos indeterminados, en los cuales su aplicación sólo permite una única solución justa, el ejercicio de una potestad discrecional permite una pluralidad de soluciones justas, o, en otros términos, optar entre alternativas que son igualmente justas desde la perspectiva del derecho. La discrecionalidad, en palabras del citado autor es "esencialmente una libertad de elección entre alternativas igualmente justas, o, si se prefiere, entre indiferentes jurídicos, porque la decisión se fundamenta normalmente en criterios extrajurídicos (de oportunidad, económicos, etc.), no incluidos en la Ley y remitidos al juicio subjetivo de la administración. Por otro lado, García de Enterria señala que para que los actos discrecionales puedan legitimarse, es necesario que se respeten los elementos reglados que condicionan tal atribución, es decir que, para no justificarse de ninguna manera, unas abdicaciones totales del control sobre éstos deben de colmar elementos como la competencia del órgano, formas y procedimientos. Como se ve el ejercicio de la facultad discrecional supone una decantación por una de la opción igualmente válida, sin dejar de advertir que para que dichos actos discrecionales puedan considerarse apegados a derecho es necesario que se respeten los elementos que condicionan esa atribución, como son que se emitan, por la autoridad facultada, y se respeten los procedimientos establecidos en la normativa aplicable. Al respecto, la Sala Superior ha establecido que es importante distinguir a la discrecionalidad de la arbitrariedad, ya que no son sinónimos, la facultad discrecional es el ejercicio de una potestad legal que posibilita arribar a diferentes soluciones, pero siempre respetando los elementos reglados que estén en la potestad. Las anteriores consideraciones aplicadas al caso, permiten concluir que la normativa interna partidista y la convocatoria otorgan la facultad discrecional a la Comisión Nacional de Elecciones para seleccionar los perfiles adecuados, y que en caso de ser solo uno el que apruebe, éste será único y definitivo. Dicha conclusión es coincidente con lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial al resolver el SUP-JDC-65/2017, en donde esencialmente estableció que los actos de los partidos políticos se encuentran debidamente fundados y motivados cuando se cumplen con los requisitos fundamentos jurídicos y los razonamientos lógico jurídicos que sustentan tal determinación. En este orden, se concluye que el órgano partidista facultado para valorar y calificar el perfil de los candidatos a ocupar cargos de elección popular postulados por MORENA, lo es la Comisión Nacional de Elecciones.
Con base en lo expuesto y fundado, es claro que tanto la Sala Superior del TEPJF como el Tribunal Electoral de Veracruz, reconocen las facultades estatutarias de la Comisión Nacional de Elecciones para realizar la calificación y valoración de un perfil político y, en su caso, aprobar el que se considere idóneo para potenciar la estrategia político electoral de MORENA en la entidad de que se trate.
2.- Que el 28 de febrero de 2020, se publicó la Convocatoria al proceso de selección de las candidaturas para presidentes y Presidentas Municipales; Presidentes y Síndicas; Regidores y Regidoras de los Ayuntamientos; para el proceso electoral local 2019- 2020 en el Estado de Hidalgo.
3.- Que en la Base 1 de la Convocatoria de HIDALGO, se señaló que se notificaría la sede para el registro de aspirantes a candidatos para representar a MORENA, en los cargos de Presidente Municipal y Presidente; en virtud de lo anterior, el 05 de marzo de 2020, se notificó el domicilio para realizar el registro de aspirantes a dichas candidaturas.
4.- Que el 06 de marzo del año en curso, se recibieron las solicitudes de registro de los aspirantes a las candidaturas de presidentes/as municipales para los municipios del Estado de Hidalgo. Así mismo, en la Base Primera, se dispone que la Comisión Nacional de Elecciones dará a conocer las solicitudes aprobadas.
5.- Que en el Segundo Transitorio de la Convocatoria al proceso de selección de las candidaturas para Presidentes y Presidentas Municipales; Presidentes y Síndicas; Regidores y Regidoras de los Ayuntamientos, para el proceso electoral local 2019- 2020 en el Estado de Hidalgo, se establece que en caso de ajustes a las misma, para su correcta instrumentación o las derivadas de acuerdos, resoluciones o requerimientos de las autoridades electorales, se faculta al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones para el desahogo de dichos ajustes o fe de erratas.
6. - Que fue celebrado Convenio de Candidatura Común deNominado "Juntos Haremos Historia por Hidalgo" entre los partidos Verde Ecologista de México, Del Trabajo, Encuentro Social Hidalgo y Morena, el cual fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo el 25 de marzo del año en curso, respecto de 25 municipios del estado, dentro de los cuales se encuentra Pachuca de Soto en el que se estableció que la Presidencia Municipal sería para el partido MORENA.
6. - Con base en todo lo expuesto y fundado, y tomando en consideración que, los representantes de MORENA deben cumplir con los requisitos de documentación, además de buena fama pública, trayectoria política dentro del partido y apego a los principios y Estatuto de MORENA, y que es atribución de la Comisión Nacional de Electores aprobar las solicitudes de registro de los mejores aspirantes, era pertinente hacer la rectificación para que la lista de solicitudes aprobadas por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, coincidiera con la publicada en la página oficial de MORENA http://morena.si.
RESULTANDO
Primero. - Que con fecha 28 de febrero de 2020, se publicó la Convocatoria al proceso de selección de las candidaturas para presidentes y Presidentas Municipales; Presidentes y Síndicas; Regidores y Regidoras de los Ayuntamientos; para el proceso electoral local 2019 - 2020 en el Estado de Hidalgo.
Segundo. - Que el día 06 de marzo del año en curso, se llevó a cabo el registro de aspirantes a la candidatura de Presidentes/as Municipales del Estado de Hidalgo, fecha en la que solicitaron su registro, entre otros, los ciudadanos Alejandro Canek Vázquez Góngora, Francisco Berganza Escorza y Pablo Elías Vargas Gonzales Meza, entre otros, por la candidatura a la Presidencia Municipal correspondiente al municipio de Pachuca de Soto.
Tercero. - Que en sesión de la Comisión Nacional de Elecciones se llevó a cabo la revisión exhaustiva y se verificó el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios de la solicitud de registro de Pablo Elías Vargas Gonzales. Acto seguido, se procedió a la calificación y valoración de su perfil con base en las constancias documentales que obran en el expediente, tomando en cuenta su trayectoria política, laboral y profesional.
De igual forma, la Comisión Nacional de Elecciones se llevó a cabo la revisión exhaustiva y se verificó el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios de la solicitud de registro de Alejandro Canek Vázquez Góngora, conforme a las constancias que obran en su expediente. Acto seguido, se procedió a la calificación y valoración de su perfil con base en las constancias documentales que obran en el expediente, tomando en cuenta su trayectoria política, laboral y profesional.
De igual forma, la Comisión Nacional de Elecciones se llevó a cabo la revisión exhaustiva y se verificó el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios de la solicitud de registro de Francisco Berganza Escorza, conforme a las constancias que obran en su expediente. Acto seguido, se procedió a la calificación y valoración de su perfil con base en las constancias documentales que obran en el expediente, tomando en cuenta su trayectoria política, laboral y profesional.
• De acuerdo con al análisis y valoración del perfil de cada una de los aspirantes mencionados, de conformidad con las constancias documentales que obran en sus respectivos expedientes y, tomando en cuenta la opinión de los responsables políticos estatales y nacionales en el Estado de Hidalgo, ésta Comisión Nacional arribó a la determinación de que el ciudadano Pablo Elías Vargas Gonzales, cuenta con una especialidad en Gobierno y Administración Pública: temas gestión pública local, políticas públicas, transparencia y derechos humanos, cuenta con Doctorado en Ciencias Sociales en la Universidad de Guadalajara/ CIESAS, y realizó un Post-Doctorado en América Latina Contemporánea, en el Instituto Ortega y Gasset/ Universidad Complutense de Madrid, es profesor investigador de la Academia de Ciencia Política y Administración Urbana de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México (UACM). Es miembro del Sistema Nacional de Investigadores (SNI) nivel II ha publicado más de 9 libros t más de 10 publicaciones. En su ámbito laboral se ha desarrollado como director y coordinador de más de 30 proyectos de investigación, docencia, editoriales y de intervención social. De igual forma, ha sido Consejero electoral del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo en 1997 y 2006, y del Instituto Nacional Electoral en 2015. Ha sido integrante de organizaciones civiles como ejemplo, ha sido fundador de la Comunidad Científica Hidalguense, integrante de la Alianza Ecologista Hidalguense, la Academia Hidalguense de Educación y Derechos Humanos, de la Red Unida de Organizaciones de la Sociedad Civil de Hidalgo. EN el ámbito político, ha generado su trabajo como luchador social en pro de la defensa de los derechos humanos de las personas, cuenta con una amplia aceptación popular y coincide con los principios y postulados de este partido ya que es militante de este instituto político. De lo cual se concluye que tiene amplio recorrido en la rama de la educación y más que suficiente carrera política.
De similar forma, se realizó la revisión exhaustiva y se verificó el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios de la solicitud de registro de Alejandro Canek Vázquez Góngora, Acto seguido, se procedió a la calificación y valoración de su perfil con base en las constancias documentales que obran en el expediente, tomando en cuenta su trayectoria política, laboral y profesional.
En este sentido, cuenta con una licenciatura en Licenciado en Derecho y cursó estudios de Relaciones Internacionales en la Universidad Iberoamericana de la Ciudad de México y tiene estudios entre los que destaca el Programa Ejecutivo "Meeting the Challenges of Mexico's future: Strategies for Leadership and Performance". En su experiencia laboral ha sido Asesor en la Vice- Coordinación de Asuntos Internacionales del CEN del Partido Revolucionario Institucional; Vice-Coordinador de la Campaña Juvenil del Candidato a la Presidencia de la República en el año 2000, Asesor de la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación; Asesor de la Subdirección Administrativa del Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas (CAPFCE); Asesor en el Senado de la República, en la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para más tarde ser Secretario Auxiliar de la Presidenta de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Dip. Beatriz Paredes. Posteriormente se desempeñó como Secretario Particular del Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, tanto como Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República como Presidente de la Junta de Coordinación Política; encargado del despacho Subsecretaría de Bienestar y Desarrollo Social; director de enlace gubernamental en la Secretaría de Bienestar y Desarrollo Social; como experiencia política, cuenta Diputado Federal Suplente en la LIX Legislatura del Congreso de la Unión de México (2006-2009). Se desempeñó como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario (FJR) del PRI y Presidente-Adjunto de la Conferencia Permanente de Partidos Políticos de América Latina y el Caribe (COPPPALJuvenil) Como conclusión, si es bien cierto que el C. Alejandro Canek Vázquez Góngora cuenta, con una trayectoria bastante amplia, ésta Comisión Nacional de Elecciones arribó a la consideración de que su trabajo político ha sido en el Partido Revolucionario Institucional, por lo que su desempeño político no coincide ni comulga con los ideales sociales que postula MORENA en sus Principios y Estatuto y en tal seritido se le relaciona con un régimen con el cual este Instituto Político pretende concluir por lo que no se le puede considerar como perfil idóneo que potencie adecuadamente la estrategia político electoral de MORENA.
De similar forma, se realizó la revisión exhaustiva y se verificó el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios de la solicitud de registro de Francisco Berganza Escorza, Acto seguido, se procedió a la calificación y valoración de su perfil con base en las constancias documentales que obran en el expediente, tomando en cuenta su trayectoria política, laboral y profesional. En este sentido, cuenta con una licenciatura en Periodismo sin concluir. En su experiencia laboral y política ha sido Diputado Federal por el Distrito IV de Tulancingo a la LVII Legislatura; En 1999 fue candidato del PAN a gobernador de Hidalgo Fue Senador de la República por el PRD, PT y Convergencia de 2006 a 2012; fue candidato a la Gubernatura del Partido Acción Nacional para las elecciones del año 2018.Como conclusión, si es bien cierto que el C. Francisco Berganza Escroza cuenta, con una trayectoria bastante amplia, ésta Comisión Nacional de Elecciones arribó a la consideración de que su trabajo político ha sido en el Partido Acción Nacional, por lo que su desempeño político no coincide ni comulga con los ideales sociales que postula MORENA en sus Principios y Estatuto y en tal sentido se le relaciona con un régimen con el cual este Instituto Político pretende concluir por lo que no se le puede considerar como perfil idóneo que potencie adecuadamente la estrategia político electoral de MORENA.
Es pertinente señalar que, los motivos expuestos en el presente dictamen no forman parte del acuerdo y dictamen publicado en la página www.morena.si, en virtud de que la Comisión Nacional de Elecciones no pretende descalificar o exponer a los aspirantes que participan en el proceso interno de selección de candidatos, es por lo que los motivos no se publican en la página oficial, para evitar la exhibición de los participantes.
Cuarto. - Por cuanto se ha expuesto hasta el momento, debe respetarse el criterio empleado por la Comisión Nacional de Elecciones para determinar la aprobación de una solicitud de registro; en tal virtud, debe tomarse como única y definitiva, en términos de lo previsto por el inciso t., del artículo 44° del Estatuto de MORENA.
De esta manera, los partidos políticos tienen la posibilidad de auto determinarse, auto regularse y auto organizarse, para establecer su forma y métodos en los procesos internos de selección de candidatos/as, cuestión connatural a su vocación de ser vehículos para que los ciudadanos accedan al poder' público.
Quinto. - En esta tesitura, es importante señalar que las bases y principios consagradas en el artículo 44°, del Estatuto de MORENA, pretenden dejar claro que, en tratándose de procesos internos de selección de candidatas y candidatos que pretendan ser postulados a cargos de elección popular por este partido político, deben preponderar el interés del partido, del movimiento amplio que es y del que deriva, que tiene fines mucho más elevados que los intereses particulares. La regulación de los procesos internos de selección contenida, básicamente, en el artículo señalado, y en la propia Convocatoria, están diseñadas para atender los principios a que aluden las disposiciones estatutarias citadas. Porque, es perfectamente claro que en todo proceso de SELECCIÓN habrá quienes consigan al final su legítimo derecho a contender por el cargo a que se postulan, y habrá quienes no, sin que ello se traduzca en violación al ejercicio de los derechos ciudadanos y partidarios; apreciarlo de ese modo, llevaría a la encrucijada de que cualquier mecanismo de selección resultaría siempre insuficiente, siempre violatorio de derechos, excluyente. Asumir esta visión, lo que sí se estaría vulnerando sería una esfera jurídica muchísimo más amplia, la de la máxima autoridad partidaria, de donde proviene el Estatuto de MORENA. Los procesos de selección no son para satisfacer los propósitos de todas las personas que participan en ellos, por legítimos que sean éstos, sino para fortalecer a todo el partido político.
Con base en todo lo expuesto y fundado, y una vez realizados los procedimientos legales y estatutarios correspondientes, la Comisión Nacional de Elecciones:
ACUERDA
PRIMERO.- Se aprueba el registro del C. Pablo Elías Vargas Gonzales como aspirante a la candidatura a la Presidente Municipal de Pachuca, Hidalgo, por las razones expuestas en los puntos considerativos del presente Dictamen.
SEGUNDO. - En términos de la parte considerativa de la presente resolución se establece que los CC. Alejandro Canek Vázquez Góngora y Francisco Berganza Escorza no pueden participar en las siguientes etapas del proceso de selección de candidatos/as a Presidente municipal por el municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo.
Sin firmas
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Como se advierte, la motivación del partido fue consistente y, en todo caso, tales diferencias en los documentos, como se dijo, llevarían a su perfeccionamiento y no implican el cambio de las razones que orientaron la decisión del partido político.
B. Agravios de Francisco Berganza Escorza.
Son inoperantes los agravios planteados por este actor, como se demuestra.
Por principio, aun cuando el tribunal responsable reconoció que el partido no había hecho del conocimiento publico o de los aspirantes el dictamen de precandidatura única, como se vio en la cuestión previa, fue del conocimiento de los actores mediante vista.
Ahora, como se vio en apartados anteriores, este proceder en inicio, no se aparta de la normativa rectora de los medios de impugnación en materia electoral, lo que posibilitó que, aun cuando el tribunal responsable indebidamente se pronunció sobre la validez del dictamen, el actor estuviera en aptitud de promover diverso juicio local contra el mismo o bien, manifestar sus razones para oponerse en este juicio federal.
De esa forma, la falta de publicitación o notificación al actor quedó superada y estuvo en aptitud de controvertir el contenido de ese acto, por lo cual, la sola omisión dejó de existir y, por ende, de afectarle ya que son ahora las razones establecidas en el dictamen, que ya conoce, la base de la decisión del partido al no favorecerlo con su decisión.
Así, todos los argumentos relacionados con la omisión perdieron su base pues ese acto ya no es el que debe combatir sino el diverso que justificó el dictamen de precandidatura única, de ahí la inoperancia anunciada.
Así, deviene inoperante por genérico y no combatir el agravio en el cual el actor solo sostiene que el tribunal lo agravia ya que reconoció que no se le notificó el dictamen de precandidatura única ya que, como se ha explicado, estuvo en aptitud de controvertirlo al haberlo conocido, ya sea en nuevo juicio local o, incluso, en este juicio federal.
Es también inoperante lo manifestado en el sentido de que existieron violaciones de fondo en el dictamen y está viciado de nulidad absoluta al tratarse de afirmaciones genéricas y subjetivas que de ninguna forma presentan algún principio de agravio que permita a esta sala establecer las razones jurídicas por las cuales el actor califica de esa forma al dictamen.
Dicho de otra forma, el actor tiene la carga de establecer, al menos un principio de agravio, que explicite la razón por la cual se opone a un acto jurídico. En todo caso, debió haber explicitado a este tribunal a qué violaciones de fondo se refería o bien qué causa la nulidad absoluta que, sostiene, afecta al dictamen que controvierte.
Al no hacerlo así, obligaría a esta sala a hacer un análisis oficioso de todos los posibles aspectos que pudiera conllevar la nulidad absoluta o las violaciones de fondo, lo que va más allá de la suplencia e implicaría la construcción del agravio y tal proceder no está permitido a esta sala en atención al principio de equilibrio procesal e instancia de parte.
En cuanto a que el tribunal dejó de ver que la falta de notificación del dictamen implicó la imposibilidad de impugnar las etapas consecuentes del proceso, la inoperancia se da ya que, como se vio en el estudio del apartado previo, asiste razón al actor al considerar que esa omisión le impidió oponerse a las etapas consecuentes, no obstante, quedó superada por la vista y la posibilidad de alegar en contra en este juicio federal, de ahí que sea ineficiente para alcanzar su pretensión de nulidad del proceso.
Dicho de otro modo, aun cuando tal omisión se tuvo por acreditada, por sí misma no es causal para que el actor alcance su pretensión, pues como se explicó en el anterior apartado, dada la cancelación de las asambleas, pierde sustento la exigencia de temporalidad de la publicación de ese dictamen, pues será la CNE y el CEN quienes decidirán lo conducente. Así, la única etapa derivada de tal decisión es la postulación del candidato, dada la precandidatura única.
En ese sentido, ya que el actor pudo oponerse a esa determinación al promover este juicio, las afectaciones a su derecho de defensa quedaron subsanadas.
Como se dijo en el apartado anterior, igualmente son inoperantes las manifestaciones del actor en el sentido de que la responsable no atendió los vicios del documento en el cual obra el dictamen ello, al no especificar de qué vicios se trata, por una parte, pero más aún, pues como se explicó, no podrían servir de base para reponer el procedimiento y ordenar el sondeo que pretende el actor sino, en el mejor de los casos, para que se repusiera el documento pues nunca se generó el derecho para llevar a cabo el sondeo.
Igualmente, carece de base jurídica la pretensión del actor de anular el proceso interno ante la falta de notificación del dictamen de precandidatura única porque, como se explicó, ante la circunstancia de cancelación de las asambleas la temporalidad de la publicitación de ese dictamen perdió sustento, pues la decisión al respecto correspondía ahora a la CNE y al CEN de acuerdo a la convocatoria y tal decisión pudo ser combatida en este juicio como ya se ha razonado.
En consecuencia, igualmente son ineficaces los motivos de agravio encaminados a sostener que el tribunal indebidamente se sustituyó al partido para hacer de su conocimiento el dictamen mediante una vista. Ello, porque como se explicó en apartados precedentes era procedente la vista y aun cuando se dio un plazo insuficiente y se amplió la litis indebidamente por el tribunal local, el actor pudo oponerse al dictamen mediante este juicio.
Dicho de otro modo, la vista debe hacerse en un sentido tal que potencie el derecho de defensa de los justiciables, lo que no sucedió en el caso ante el actuar del tribunal responsable. No obstante, esa situación quedó subsanada porque el actor estuvo en posibilidad de oponerse al dictamen en este juicio y que sus argumentos fueran analizados, por lo cual, la irregularidad de la vista quedó superada y no pueda ser base eficiente para alcanzar su pretensión.
Al resultar infundados e inoperantes los agravios de los actores para oponerse al dictamen, es que se justifica la inoperancia de la indebida ampliación de la litis realizada por el tribunal responsable al confirmar el dictamen, por lo que lo procedente es confirmar esa determinación, pero por las razones establecidas en esta sentencia.
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios.
SEGUNDO. Se confirman la resolución impugnada y el dictamen de procedencia de candidatura única de la CNE en Pachuca, pero por las razones establecidas en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a Alejandro Canek Vázquez Góngora y al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo; y, por estrados, a Francisco Berganza Escorza, Pablo Elías Vargas González y a los demás interesados, tanto físicos, como electrónicos, siendo estos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la fracción XIV y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes en su oportunidad y archívese el asunto como concluido.
Así, por unanimidad lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Asunto analizado y resuelto en Sesión Pública por videoconferencia de 4 de octubre concluida el inmediato día 5.
[2] En adelante TEEH o autoridad responsable.
[3] En adelante el año de las fechas que se mencionen serán 2020, salvo mención expresa en contrario.
[4] En adelante INE
[5] DICTAMEN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES SOBRE EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS/AS PARA PRESIDENTES/AS MUNICIPALES; PRESIDENTES/AS MUNICIPALES; Y REGIDORES/AS DE LOS AYUNTAMIENTOS; PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2019-2020 EN EL ESTADO DE HIDALGO” del partido MORENA
[6] DICTAMEN QUE REALIZA EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO MORENA EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 2, 3, 7, 8, 44 APARTADO W, 45 Y 46 DEL ESTATUTO VIGENTE POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNAN CANDIDATAS Y CANDIDATOS A INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE HIDALGO PARA EL PROCESO ELECTORAL DEL AÑO 2020, y” del partido MORENA
[7] En adelante Ley Orgánica.
[8] En adelante Ley de Medios.
[9] AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR y AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES) ambas consultables en la página electrónica de este tribunal.
[10] Artículo 351. Los medios de impugnación previstos en este Código deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
[11] 7. – Si en el municipio la Comisión Nacional de Elecciones sólo aprueba el registro de un/a aspirante a candidato a Presidencia Municipal o Síndico/a o Síndicos/as en disputa, éste/a o éstos/as serán designados y reconocidos como candidatura única y definitiva, lo cual será informado a la Asamblea Municipal Electoral respectiva. En caso de que se registren cuatro propuestas o menos, la Asamblea Municipal Electoral sólo será informada de las propuestas que serán sometidas a sondeos y/o estudios de opinión. Si en el Municipio. 8.- Sólo en caso de que se aprueben más de cuatro registros de aspirantes para candidato a Presidente Municipal, por la Comisión Nacional de Elecciones; la Asamblea Municipal Electoral Local, podrá elegir de entre ellos no más de cuatro propuestas para ser sometidas a sondeos y estudios de opinión por la Comisión de Encuestas. En dicho caso, cada protagonista del cambio verdadero podrá votar por una sola propuesta en la Asamblea.