JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-143/2021
PARTE ACTORA: MARTÍN CAMARGO HERNÁNDEZ
autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de hidalgo
PARTE TERCERA INTERESADA: NO COMPARECIÓ
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de abril de dos mil veintiuno.
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-JDC-055/2021 y su acumulado TEEH-JDC-060/2021, por la cual se determinó desechar de plano las demandas de los juicios promovidos en contra del proceso de selección interna de la candidatura a la diputación local por el distrito electoral 08, postulada por el partido político MORENA.
ANTECEDENTES
I. De la narración de los hechos que expone el actor en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, se advierte lo siguiente:
1. Juicio ciudadano TEEH-JDC-055/2021. El veintiocho de marzo de dos mil veintiuno,[1] a través del correo electrónico de la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, se presentó una demanda de juicio ciudadano, aparentemente, promovida por el ciudadano Martín Camargo Hernández, manifestando tener el carácter de militante del partido político MORENA, a fin de impugnar la resolución dictada el veintidós de marzo por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de ese instituto político dentro del expediente CNHJ-HGO-405/2021, por la que, se desechó su escrito de queja por no atender la prevención efectuada el veintidós de marzo de este año.
2. Radicación y prevención. El veintinueve de marzo, se radicó el medio de impugnación y se registró bajo el número TEEH-JDC-055/2021 y, en consideración de haberse presentado vía correo electrónico, sin que obrara firma autógrafa en la demanda de quien promovió, se ordenó su ratificación; ello, en términos del artículo 57 del reglamento interno del citado órgano jurisdiccional local.
En dicho acuerdo se le previno al ciudadano Martín Camargo Hernández, para el efecto de que, el treinta de marzo, a las diez horas con treinta minutos, se conectara a través de la plataforma ZOOM para ratificar su escrito de demanda.
3. Diligencia virtual. El treinta de marzo, a las diez horas con treinta minutos dio inicio la diligencia virtual para la ratificación del escrito de demandada relativa al juicio ciudadano TEEH-JDC-055/2021, en la que, después de trascurrir diecinueve minutos de la hora señalada, se realizó la certificación de que el promovente no se presentó.
4. Juicio ciudadano TEEH-JDC-060/2021. El treinta de marzo, se remitió a la ponencia del Magistrado Manuel Alberto Cruz Martínez el juicio ciudadano TEEH-JDC-060/2021, por posible conexidad en la causa con el juicio TEEH-JDC-055/2021.
5. Radicación y prevención. El treinta de marzo de dos mil veintiuno, se radicó el medio de impugnación y se le asignó la clave de identificación TEEH-JDC-060/2021 y, al haberse presentado vía correo electrónico, sin que obrara firma autógrafa en la demanda de quien promovió, se ordenó su ratificación; ello, en términos del artículo 57 del reglamento interno del citado órgano jurisdiccional local.
Derivado de lo anterior, se le previno, de nueva cuenta, al ciudadano Martín Camargo Hernández, para el efecto de que, el treinta y uno de marzo a las trece horas, se conectara a través de la plataforma ZOOM, para ratificar su escrito de demanda.
6. Diligencia virtual. El treinta y uno de marzo, a las trece horas, dio inicio la diligencia virtual para la ratificación del escrito de demandada relativa al juicio ciudadano TEEH-JDC-060/2021, en la cual, después de trascurrir veinte minutos de la hora señalada, se realizó la certificación de que el promovente no se presentó.
7. Sentencia (acto impugnado). El treinta y uno de marzo, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó sentencia mediante la cual acumuló los juicios TEEH-JDC-055/2021 y TEEH-JDC-060/2021 y determinó desechar las demandas al actualizarse la causal de improcedencia establecida en el artículo 353, fracción I, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, consistente en la falta de firma autógrafa del promovente.
8. Juicio ciudadano federal. El cuatro de abril, el ciudadano Martín Camargo Hernández, por propio derecho, presentó ante la autoridad responsable, demanda del citado medio de impugnación, con el objeto de controvertir la sentencia señalada.
9. Recepción e integración del expediente y turno a ponencia. El ocho de abril, se recibió en oficialía de partes de esta Sala Regional el expediente del medio de impugnación que se resuelve. El mismo día, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó su registro con la clave ST-JDC-143/2021, así como el turno a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10. Radicación y admisión. Mediante proveído de quince abril de dos mil veintiuno, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda.
11. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que, se trata de un juicio promovido por un ciudadano, relacionado con un proceso de selección interna de una candidatura a una diputación local por un distrito electoral, correspondiente a una entidad federativa (Hidalgo) que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8º; 9º, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma. En la demanda consta el nombre del actor, el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y el responsable de éste; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hacen constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
b) Oportunidad. Se cumple este requisito, en atención a que la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo se le notificó al actor el treinta y uno de marzo, mientras que la demanda fue presentada el cuatro de abril siguiente, esto es, dentro del plazo de los cuatro días previsto en el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fue presentado por un ciudadano, por su propio derecho, al considerar que se vulneró su derecho político-electoral del voto, derivado del proceso de selección interna de candidatos a diputado local por el partido político MORENA.
d) Definitividad y firmeza. Se colman tales supuestos, toda vez que, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado.
Previamente, al estudio de los agravios, se mencionará, a grandes rasgos, lo razonado por la autoridad responsable en la sentencia objeto de análisis en este juicio ciudadano.
En primer lugar, la responsable consideró que, en virtud de que se presentaron dos juicios ciudadanos en contra del acuerdo impugnado, al existir conexidad de la causa en éstos, se estimó procedente acumular el expediente TEEH-JDC-060/2021 al TEEH-JDC-055/2021, por ser éste el más antiguo y con la finalidad de evitar que se dicten sentencias contradictorias.
Posteriormente, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo consideró desechar de plano los juicios ciudadanos antes citados, toda vez que, en su concepto, se actualizó la causal de improcedencia consistente en la falta de firmas autógrafas en ambas demandas.
Esto es así, porque no se cumplió con lo establecido en los artículos 352, fracciones II y IX, así como el 353, fracción I, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, por lo que, ante la falta de la firma autógrafa en el escrito de demanda, estimó la ausencia en la manifestación de la voluntad para promover los medios de impugnación, generando la falta de la resolución jurídico procesal que pudiera llegar a existir.
Por otra parte, la responsable señaló que no pasaba desapercibido que las demandas fueron presentadas por correo electrónico y de las mismas se advertía que las firmas fueron estampadas en los escritos que en versión digital se presentaron, sin embargo, al ser interpuestas por medio electrónico, era necesario ajustarse a lo establecido en los artículos antes citados, por lo que se ordenó realizar diligencias de ratificación de firmas por no ser autógrafas.
Atento a ello, mediante acuerdos de veintinueve y treinta de marzo de dos mil veintiuno, se señalaron fechas para las diligencias de ratificación de firma, mediante la plataforma virtual “ZOOM”, proveídos que fueron notificados mediante el correo institucional señalado por el actor en su escrito de demanda
Una vez que tuvieron verificativo las diligencias en las fechas indicadas, se certificó que el enjuiciante no compareció a las mismas.
Bajo ese contexto, la autoridad responsable consideró no tener por presentadas las demandas, pues carecía de certeza respecto de la voluntad del actor para comparecer a juicio, ya que la interposición de recursos vía electrónica flexibiliza los requisitos de interposición de juicios, más no los elimina.
Por ende, el tribunal local concluyó que, al no existir firmas autógrafas, ni su ratificación por parte del promovente, ello resultaba una limitante para que dicho órgano jurisdiccional pudiera analizar el fondo de su pretensión, por lo que procedió al desechamiento de plano de las demandas contenidas en los expedientes TEEH-JDC-055/2021 y TEEH-JDC-060/2021.
Lo anterior, al considerar dicho tribunal que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en los artículos 353, fracción I, y 352, fracción IX, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
1. Inconstitucionalidad del artículo 57 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
A decir del promovente, dicho artículo es inconstitucional, dado que, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo carece de facultades legislativas, para el efecto de regular el procedimiento para el trámite y resolución de los medios de impugnación que sean de su competencia;
A decir del enjuiciante, el hecho de que, en el artículo 349, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo se indica que “la interposición de los medios de impugnación se hará en los términos y con los requisitos previstos por ese código y no suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnados”, en ningún momento autoriza al tribunal local la aplicación de disposiciones reglamentarias, como lo es el reglamento interno de la autoridad responsable;
El actor considera que la aplicación del artículo reglamentario es inconstitucional, ya que modifica el procedimiento jurisdiccional, lo cual le compete, únicamente, al órgano legislativo de la entidad federativa señalada;
El enjuiciante asevera haber presentado el medio de impugnación de manera directa ante el tribunal local, por lo que, en su concepto, éste, acorde con lo dispuesto en el artículo 349, párrafo cuarto, del código comicial estatal, debió remitirlo, de manera inmediata, a la autoridad responsable, esto es, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, y no requerirle la ratificación de su escrito de demanda, y
El artículo 57 del reglamento interno del órgano jurisdiccional local regula el trámite para la ratificación de demanda y no de firma, como le requirió la autoridad responsable, por lo que, al ser conceptos diferentes, los trámites son distintos, además de que en ese precepto jurídico no se especifica el procedimiento a seguir, así como los plazos y la cronología y, de qué forma se concatena con el proceso jurisdiccional.
2. Vulneración del procedimiento jurisdiccional local.
El promovente alega que la temporalidad, entre el momento que presentó su medio de impugnación con el que se le solicitó que asistiera a la diligencia de ratificación de firma, fue menor a setenta y dos horas, por lo que se vulneró el plazo establecido en la legislación electoral local, respecto de la publicitación de su juicio ciudadano ante la autoridad responsable partidista;
Esto es, a decir del enjuiciante, la autoridad responsable debió esperar a que se efectuara el trámite de la publicitación de los medios de impugnación que presentó para el caso de que se apersonara un tercero interesado y, una vez que estuvieran, debidamente, integrados los expedientes podría realizar los actos procedimentales que considerara necesarios, pero no antes, por lo que, considera el actuar de la responsable como indebido e ilegal, y
Finalmente, manifiesta que la sentencia es incongruente porque relata el trámite del medio de impugnación, identificado con la clave TEEH-JDC-060/2021, de manera errónea, además de que, el tribunal local fundamenta su actuar sobre la base de un artículo inexistente, como lo es el 573 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, tal y como ilustra a continuación:
3. Indebida notificación.
Aunado a ello, alega el actor que el segundo acuerdo de ratificación del treinta de marzo no se publicó en estrados electrónicos en la página de internet del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo; ni se le notificó de alguna manera, por lo que, la diligencia de ratificación de firma ordenada en el expediente TEEH-JDC-060/2021, deviene ilegal;
En ese sentido, considera el promovente que la autoridad responsable efectuó una inexacta aplicación de los artículos 352, fracción IX, y 353, fracción I, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, ya que, además del primer correo electrónico señalado en su demanda para efectos de notificación, también indicó domicilio, número de teléfono celular y otra cuenta de correo electrónico, por lo que el tribunal local debió agotar todos los medios a su alcance para ponerlo en conocimiento de la celebración de las diligencias de ratificación de firma;
También indica que tales notificaciones resultan nulas de pleno derecho, ya que violan de manera directa lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14, 16 y 17 de los lineamientos de la notificación electrónica, puesto que no se le envió copia del acuerdo escaneado; ni se publicó mediante cédula, así como tampoco se le envió aviso de que se le efectuó una notificación, y
Finaliza indicando que, dada la trascendencia del contenido del acuerdo, el magistrado instructor debió ordenar que se le notificara de manera personal y no mediante correo electrónico.
Ello, debido a las irregularidades de notificación, porque no se le ordenó que ratificara la demanda, sino que el tribunal local le requirió que ratificara su firma, y
Tal diligencia la considera innecesaria, ya que, en su concepto, implica la imposición de requisitos que obstaculizan el acceso a la justicia completa, pronta y expedita; por lo que el actor concluye que el trámite ordenado en el artículo 57 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo es un actuar excesivo y carente de toda razonabilidad y proporcionalidad.
B.2. Metodología de estudio.
Al ser de orden preferente, se analizarán, en primer término, los planteamientos de la parte actora, relativos a la inconstitucionalidad del artículo 57 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como a la vulneración al derecho fundamental de acceso a la justicia (agravios 1 y 4).
En tal sentido, se atiende, como criterio orientador, el contenido de la jurisprudencia l.7°.A J/62 de rubro AMPARO DIRECTO. CUANDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDÓ EL ACTO RECLAMADO, QUE POR REGLA GENERAL SON DE ESTUDIO PREFERENTE, DEPENDEN; DE LA INTERPRETACIÓN QUE DE ELLA REALIZÓ LA RESPONSABLE, POR EXCEPCIÓN, DEBE ANALIZARSE ÉSTA PRIMERO.[2]
Ello, porque en el caso de determinar su invalidación, en consecuencia, el acto de aplicación que se le efectuó al actor también quedaría sin efectos.
De resultar necesario, de manera posterior, se analizarán los agravios relacionados con el acto de aplicación controvertido, derivado de las reglas respecto de las cuales se demanda su irregularidad constitucional (agravios 2 a 4).[3]
1. Metodología para el análisis de regularidad constitucional.
En la tesis XXI/2016 de rubro CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE NORMAS ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINAR LA REGULARIDAD DE UNA NORMA QUE INSTRUMENTA UN DERECHO HUMANO,[4] la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación precisó que, conforme con lo previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema jurídico impone a los órganos encargados de realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad, el deber de analizar las normas cuestionadas, sin diferenciar la naturaleza sustantiva o instrumental del precepto.
Lo anterior, a través de un método que:
a) A partir de la presunción de validez de la regla de que se trate, en primer lugar, examine si admite una interpretación conforme en sentido amplio mediante la lectura más favorable a la persona, y
b) Después las analice en una interpretación conforme en sentido estricto, para elegir, entre las lecturas, jurídicamente, válidas, aquella que sea más acorde al bloque constitucional de derechos humanos, por lo cual:
i) Cuando el significado de la norma sea conforme al bloque de constitucionalidad deberá ser considerada válida;
ii) Cuando la norma no sea, abiertamente, contraria a la Constitución, pero instrumente, regule o delimite, en alguna medida, el ejercicio de un derecho humano, para determinar su regularidad constitucional, necesariamente, debe sujetarse a un test de proporcionalidad, en el cual se verifique si atiende a un fin, jurídicamente, legítimo, así como a la necesidad, idoneidad y proporcionalidad para alcanzarlo, y
iii) Cuando no existe posibilidad de que las alternativas sean, directamente, acordes al sistema, se deberá decretar la inaplicación.
Por ende, la metodología y los principios en el control ex oficio de constitucionalidad y convencionalidad para la interpretación pro personae (a favor de la persona), impone a los jueces a atender una serie de parámetros, a fin de respetar, proteger y garantizar una interpretación más favorable para la persona:
a) Presupuestos. Dicho control jurisdiccional de la constitucionalidad o convencionalidad:
i) Debe realizarse en el ámbito de la competencia que, jurídicamente, se establece a cada autoridad u órgano jurisdiccional;
ii) Es oficioso, porque puede ser realizado con independencia de que se plantee en los agravios o conceptos de violación, es decir, a pesar de que las partes no lo hayan solicitado o invocado;
iii) Debe considerar los presupuestos formales y materiales de admisibilidad, así como las reglas procesales correspondientes, y
iv) Deben respetarse los principios de contradicción y de congruencia, porque se atiende al objeto del proceso, esto es, a los puntos introducidos por las partes y las circunstancias invocadas en el proceso.
Lo anterior implica, en primer término, que las partes tienen derecho a manifestar o hacer valer lo que consideren en torno a los hechos y el derecho estimado como aplicable, y, en segundo sitio, que el juez está obligado a decidir sobre la materia del proceso, porque sean cuestiones, expresamente, planteadas por las partes, o no siéndolo, sean implícitas o que sean consecuencia inescindible o necesaria a partir de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
b) Pasos o pautas subsidiarias, porque se funda en la presunción de constitucionalidad de la ley, lo cual implica que, se debe agotar el primer paso y, en caso de que no sea, jurídicamente, posible aplicar dicha pauta, se debe acudir a la siguiente y así, sucesivamente.
i) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico de conformidad con los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
ii) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones, jurídicamente, posibles, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace que el significado de la ley (norma jurídica) sea acorde con los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.
iii) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.
En este supuesto se debe tener claro que, respecto de las leyes, formal y materialmente legislativas, en el control de constitucionalidad y convencionalidad difuso que realizan todas las autoridades jurisdiccionales, a través de los actos de aplicación de leyes, cabe la desaplicación o inaplicación, porque la invalidación sólo puede realizarse por vía de la acción de inconstitucionalidad en el llamado control abstracto y concentrado que realiza la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en este caso con efectos generales o erga omnes y por vía de acción.
También debe tenerse presente la declaratoria general de inconstitucionalidad, la cual está originada en el control concentrado y concreto que se deriva de los juicios de amparo indirecto en revisión (artículos 107, fracción II, de la Constitución federal y 231 a 235 de la Ley de Amparo).
iv) Invalidación de disposiciones reglamentarias y partidarias. En el caso de disposiciones partidarias o reglamentarias (que, materialmente, sean legislativas por su generalidad, abstracción, impersonalidad, heteronomía y coercibilidad), sí procede la invalidación por inconstitucionalidad o inconvencionalidad, a través del llamado control abstracto (sin que se precise de un acto de aplicación) o concreto, en el entendido de que, en este último caso, se considere que la norma es irregular, cabe hacerlo con efectos generales (así lo ha resuelto esta Sala Regional en diversos precedentes, tales como los juicios ST-JDC-91/2013, ST-JRC-22/2017, ST-JRC-54/2018 y acumulados, ST-JRC-55/2018 y acumulados, ST-JRC-56/2018 y acumulados, así como ST-JRC-57/2018 y acumulados).
c) Directrices interpretativas de carácter general.
i) Una interpretación extensiva, amplia o favorable de las condiciones para el ejercicio de los derechos humanos, a fin de dar eficacia al derecho fundamental de que se trate, y
ii) Una interpretación estricta de las limitaciones al derecho humano específico, las cuales deben ser necesarias por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas, sin que se puedan incluir limitaciones diversas a aquellas que, expresamente, se prevén en el bloque de constitucionalidad o ampliar los contornos de las dispuestas, expresamente.
Dicho, en otros términos, la interpretación de los derechos humanos debe ser amplia cuando se trate de condiciones que permitan ejercerlos, disfrutarlos o gozarlos, por el contrario, la interpretación de las limitaciones o restricciones a dichos derechos debe ser en sentido estricto.
Aunado a lo anterior, conforme con lo resuelto por la Corte en la contradicción de tesis 293/2011, debe tenerse presente que los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para los jueces mexicanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio.
La aplicabilidad de un precedente de dicha Corte Interamericana en el cual el Estado Mexicano no hubiere sido parte debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento.
En todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional y, en caso contrario, se debe aplicar el criterio que más favorezca la protección de los derechos humanos.
2. Caso concreto.
a) Análisis del artículo 57 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, así como del derecho fundamental de acceso a la justicia (agravios 1 y 4).
Conforme con lo anterior, el primer paso del análisis de constitucionalidad del artículo 57 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, es la realización de una interpretación conforme, en sentido amplio, de tal precepto jurídico con la Constitución federal.
Ello, porque en dicho precepto jurídico se establece:
Artículo 57. Toda vez que, en los medios de impugnación presentados de manera electrónica no obra firma autógrafa del promovente, la o el Magistrado instructor, emitirá un proveído en el cual señalará fecha y hora a fin de que se lleve a cabo una video llamada entre la o el Secretario de Estudio y Proyecto correspondiente y el promovente, la cual tendrá como finalidad que el promovente ratifique su escrito de demanda. La diligencia señalada en el párrafo que antecede podrá efectuarse a través de los siguientes medios electrónicos: correo electrónico, video conferencias, WhatsApp, Zoom, Skipe, Google Meet, Jitsi, Meseenger y demás aplicaciones que similares se encuentren a disposición del Tribunal que permitan la comunicación audiovisual.
Al respecto, se considera que es posible llevar a cabo una interpretación conforme, en sentido amplio, con lo establecido en la Constitución federal, en relación con los alcances de la disposición reglamentaria en cuestión.
Los artículos 3, fracción V; 6, párrafo tercero y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen el derecho humano de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como el derecho de acceder a una justicia expedita impartida por los tribunales de manera pronta, completa e imparcial y de forma gratuita.
De este modo, en la Constitución federal se garantiza, por un lado, el derecho a la justicia expedita y, por otro, el acceso a tecnologías de la información, lo que obliga a las autoridades a utilizar estas herramientas para lograr que los juicios se desarrollen con la expedites requerida.
Al respecto, en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
A su vez, en el artículo 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena:
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes.[5]
En ese sentido, en el diverso 124, fracción IV, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo se reconoce que, el tribunal electoral de esa entidad federativa será autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y tendrá la competencia que determine dicha Constitución estatal, así como la ley especializada en la materia (código electoral).
Por otro lado, el artículo 345, fracción I, del Código Electoral del Estado de Hidalgo refiere que, el sistema de medios de impugnación regulado por esa ley tiene por objeto garantizar que, los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, y de manera específica a los de certeza, imparcialidad, objetividad, probidad y máxima publicidad.
Asimismo, en el diverso 352, párrafo quinto, de dicha ley electoral local se precisa que, el tribunal electoral, conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y del presente ordenamiento, gozará de personalidad jurídica propia, autonomía e independencia y resolverá los asuntos de su competencia con plenitud de jurisdicción.
En ese sentido, en el precepto jurídico 349, quinto párrafo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo se regula que, el tribunal electoral de esa entidad federativa, conforme a las disposiciones de su Constitución Política, gozará de personalidad jurídica propia, autonomía e independencia y resolverá los asuntos de su competencia con plenitud de jurisdicción.
Por ende, derivado de los preceptos jurídicos señalados, es dable colegir que, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en ejercicio de su personalidad jurídica propia, autonomía e independencia sí posee las facultades necesarias para regular su propia organización e instrumentar el trámite de los medios de impugnación, siempre y cuando ello no contravenga con el propio código electoral.
Además, cabe señalar que, con motivo de la contingencia sanitaria, el diecinueve de marzo de dos mil veinte, el Consejo de Salubridad General reconoció la epidemia de enfermedad causada por el virus SARS-CoV2 que provoca el padecimiento denominado COVID-19 en nuestro país, como una enfermedad grave de atención prioritaria. El treinta siguiente, la declaró emergencia sanitaria. [6]
Ante esto, los órganos jurisdiccionales electorales del país han tenido que adoptar medidas sanitarias, ello, con la finalidad de garantizar el derecho a la salud de sus servidores públicos, así como de la ciudadanía en general.
Lo anterior, como parte de garantizar el derecho a la salud previsto en la Constitución federal (artículo 4°, párrafo cuarto) tanto en su dimensión individual como social,[7] para obtener un determinado bienestar general y evitar dañarlo.
Este órgano jurisdiccional estima que la implementación de mecanismos que impliquen herramientas tecnológicas para garantizar el derecho de acceso a la justicia de la ciudadanía y a su vez, el derecho a la salud, no implica una concesión para inobservar reglas procesales, sino que se trata de una directriz constitucional e internacional, tendente a sistematizar una medida temporal y necesaria que permita el acceso a los servicios del sistema judicial en la forma que prefieran o puedan ejercerlos.
Dichas medidas deben de ser optativas y complementarias a las, legalmente, establecidas, pues hay que considerar las potenciales dificultades para acceder a las herramientas tecnológicas necesarias.
En tal sentido, se considera que la técnica conforme con la cual se encuentra redactado el precepto normativo en estudio permite una interpretación acorde a lo establecido en la Constitución federal o de los derechos humanos reconocidos en el bloque de constitucionalidad.
Aunado a lo anterior, la interpretación a la que se arriba resulta ser la más favorable para las personas que, por su propia voluntad prefieren presentar algún medio de impugnación de manera virtual sin tener que presentarse de manera física -como de esta forma efectuó el enjuiciante- y, en tal sentido, conforme con lo dispuesto en la Constitución federal, concretamente, a lo dispuesto en el artículo 1°, párrafos primero a tercero, se potencializó su derecho fundamental de acceso a la justicia.
b) Vulneración del procedimiento jurisdiccional local (agravio 2).
Es infundado el agravio del actor de que la diligencia de videollamada para ratificar la demanda en su totalidad -incluida la firma- sea un obstáculo innecesario o de difícil acceso, ya que, el órgano jurisdiccional competente encargado de resolver el asunto en cuestión, debe tener plena certeza de que la persona que presentó el medio de impugnación de mérito posee la voluntad de efectuar tal acción.
Debido a eso, la persona que promueve el medio de impugnación debe de ratificar el contenido de la demanda -incluida la firma-, ya que, ésta constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
En ese sentido, acorde al criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JE-30/2020, constitucionalmente, es válido que, ante una situación extraordinaria, se adopten mecanismos para flexibilizar los requisitos de procedibilidad, en tanto se trata de una medida justificable que permite dotar de alternativas a la ciudadanía para garantizar el derecho de acceso a la justicia y preservar la salud de sus servidores públicos, de las partes en los medios de impugnación y del público en general.
En el precedente en cita, la Sala Superior consideró como una medida razonable, de manera emergente y opcional, la utilización de una herramienta electrónica para la promoción de los medios de impugnación, y la modalidad de video conferencias para la ratificación de la voluntad de las partes, pues, solamente, contribuye a facilitar otra forma para acceder a la justicia, precisamente, ante la situación extraordinaria de la pandemia, sin la necesidad de crear una infraestructura que requiera un gasto económico como puede ser el juicio en línea.
Por tanto, el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en la demanda respectiva constituye la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de su voluntad.[8]
Inclusive, cabe señalar que es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que con el simple hecho de negar que se plasmó la firma en un escrito de demanda, es suficiente para que se acredite la improcedencia.[9]
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio relativo a que, conforme con el principio pro persona, debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos fundamentales e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si se busca establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, por lo que, ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, se debe optar por la que protege en términos más amplios.[10]
Esto es, mediante la interpretación conforme debe agotarse la posibilidad de encontrar un significado compatible con la Constitución federal, por lo que, de ser posibles varias interpretaciones de la disposición, debe preferirse la que salve la aparente contradicción con la normativa constitucional.
Debido a ello, a partir de una interpretación no restrictiva del contenido del artículo 57 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, es que se considera acorde con la Constitución federal, así como a los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte, en tanto permite un ejercicio más amplio de acceso a la justicia porque permite presentar en un primer término una demanda de un medio de impugnación vía correo electrónico.
Esto es, conforme con lo dispuesto en el citado artículo reglamentario, lo que sucedió en el caso es que el actor presentó, el veintiocho de marzo de dos mil veintiuno, su escrito de demanda, la cual fue identificada por la autoridad responsable como TEEH-JDC-055/2021, misma que el promovente remitió en versión digital desde la cuenta electrónica “martin.camargo@notificacionteeh.org.mx” a la del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, esto es, la identificada como oficialiadepartes@notificacionteeh.org.mx, en la que, se advierte la presunta firma del promovente al calce de ese escrito, tal y como ilustrará a continuación:
Debido a ello, el tribunal local actúo conforme a lo regulado en el artículo 57 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, que establece lo siguiente:
Toda vez que, en los medios de impugnación presentados de manera electrónica, no obra firma autógrafa del promovente, la o el Magistrado instructor, emitirá un proveído en el cual señalará fecha y hora a fin de que se lleve a cabo una video llamada entre la o el Secretario de Estudio y Proyecto correspondiente y el promovente;
Dicha video llamada tendrá como finalidad que el promovente ratifique su escrito de demanda, y
La diligencia señalada podrá efectuarse a través de los siguientes medios electrónicos: correo electrónico, video conferencias, WhatsApp, Zoom, Skipe, Google Meet, Jitsi, Meseenger y demás aplicaciones similares que se encuentren a disposición del Tribunal, que permitan la comunicación audiovisual.
Tal y como se razonó en párrafos anteriores, esa diligencia virtual tiene por objeto el generar certeza al tribunal estatal de Hidalgo de que la persona que, presuntamente, firmó el escrito de demanda y la remitió vía electrónico ratifique la totalidad del contenido de ésta (incluida la firma).
Por tanto, como en el caso, el presunto actor de la demanda que dio origen al expediente TEEH-JDC-055/2021 no asistió o no estuvo presente en la diligencia de la que fue informado, entonces, no le fue posible efectuar dicha ratificación del contenido de su medio de impugnación (incluida la firma), por lo que, en este asunto, se concretó la improcedencia de dicho juicio ciudadano local.
Ello, debido que, el enjuiciante no cumplió con la carga procesal de ratificar su escrito de demanda, por lo que la autoridad responsable, al no poseer la certeza de que el ciudadano ratificaba el contenido de la demanda, así como de que hubiese plasmado su voluntad -a través de la firma autógrafa- y no solo de la que se aprecia en versión la digital, entonces, ello acarreó el desechamiento de ésta.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352, primer párrafo, facción IX, y 353, primer párrafo, fracción I, ambos del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en los que se establece que, entre los requisitos de los medios de impugnación, se debe contar con el nombre y firma del promovente, así como que será improcedente y se desechará de plano el medio de defensa cuando -entre otras cuestiones- el escrito de demanda carezca de firma.
En similares términos resolvió esta Sala Regional en el asunto ST-JDC-37/2020, al indicar:
(…) según lo aprobado en el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, se prevé que “(a)nte la omisión del requisito de firma de la demanda, lo o el Magistrado instructor, emitirá una prevención a fin de subsanar la misma” y que “(p)ara dicho efecto, se emitirá un proveído en el cual se señalará fecha y hora a fin de que se lleve a cabo una video llamada entre el Secretario de Acuerdos correspondiente y el provente (sic), la cual tendrá como finalidad que el promovente ratifique su escrito de demanda”; previsión normativa que para Sala Regional Toluca debe llevarse a cabo en todos los casos que se presenten demandas electrónicas (tal y como lo expuso la Sala Superior) a efecto de generar certeza en la autentificación de quien presenta el escrito impugnativo.
De tal manera que, en el caso objeto de estudio, propiamente, no se trata de una no presentación de la demanda, puesto que, lo que se generó, fue una improcedencia por la falta de ratificación del contenido de la demanda y de la firma que se aprecia en la versión digital de ésta.
Determinado lo anterior, lo procedente es el examinar si el acto de aplicación es correcto, esto es, el analizar si la notificación efectuada por la autoridad responsable es válida o no.
Al respecto, cabe precisar que fue el propio actor quien, en su escrito de demanda, presentado ante la autoridad responsable vía correo electrónico, señaló la cuenta de correo institucional martin.camargo@notificacionteeh.org.mx para oír y recibir todo tipo de notificaciones.[12]
Inclusive, esa misma cuenta la reconoce en esta demanda presentada ante esta instancia jurisdiccional federal, por lo que no existe controversia de que tal correo electrónico fue autorizado por el promovente, para tal efecto, ante el tribunal local.
Si bien es cierto que también proporcionó un número telefónico, otra cuenta de correo electrónico y un domicilio, no menos cierto es que el actuario, únicamente, se encontraba obligado a notificarle mediante la cuenta electrónica mencionada, ya que fue el propio actor quien aportó esa opción.
Máxime que el domicilio señalado en su escrito de demanda se encuentra fuera de la ciudad sede de la autoridad responsable, por lo que, acorde con lo previsto por el artículo 374 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, no podría habérsele notificado de manera personal y, el número telefónico no es un medio autorizado para oír y recibir notificaciones, solamente, a través del correo electrónico.
En ese sentido, la notificación del acuerdo en el que se le citó la diligencia para ratificar su firma en el expediente TEEH-JDC-055/2021 le fue practicada al enjuiciante en la cuenta electrónica que al respecto autorizó, tal y como se advierte en la cédula de notificación atinente y la razón correspondiente, lo que se ilustra a continuación:[13]
Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos c) y d), así como del 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de documentos públicos, emitidos por un servidor público que cuentan con facultades y fe pública para expedirlos.
Ello, acorde a lo previsto en el artículo 32, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo que establece lo siguiente:
Artículo 32. Las o los titulares de las Actuarías estarán asignados a una de las ponencias y tendrán las atribuciones siguientes:
II. Gozarán de fe pública en todo lo relativo al ejercicio de sus funciones;
Por tanto, al advertirse que la notificación fue llevada a cabo por el notificador, adscrito al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, se tiene por legal la actuación del referido órgano jurisdiccional, dado que el mencionado funcionario judicial goza de fe pública.
En esa tesitura, si el actuario dio fe pública de que notificó el acuerdo de trámite en el expediente TEEH-JDC-055/2021, mediante la correspondiente cédula de notificación, es incuestionable que constituye una actuación judicial válida, porque la efectuó el funcionario judicial en el ejercicio de su encargo, que se encuentra investido de fe pública, sin que obre en autos constancia que desvirtúe la validez de dicho acto.
Por ende, los documentos relativos a las cédulas de notificación tienen pleno valor probatorio, respecto de su contenido y, por ello, es indudable su veracidad y permiten conocer a ciencia cierta el o los mandamientos dictados por la autoridad judicial; aunado a que, en el caso, no existe prueba en contrario que desvirtúen esas actuaciones judiciales.
Sirve de base lo anterior, la tesis XIV.C.A.49 C (9ª) que, por analogía se invoca, de rubro y texto siguientes:[14]
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN SUSCRITA POR EL ACTUARIO. CONSTITUYE LEGALMENTE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL CON PLENO VALOR PROBATORIO.
Tratándose de una cédula de notificación, la cual contiene el nombre del juzgado que conoce del asunto, el número del expediente correspondiente, el nombre de la persona a quien se pretende notificar y, sobre todo, la firma del actuario adscrito a dicho juzgado, es incuestionable que constituye una actuación judicial, porque la realiza un funcionario judicial en ejercicio de su encargo, que se encuentra investido de fe pública y, siendo así, el documento relativo a la cédula de notificación tiene valor probatorio pleno respecto a los acuerdos que en ella obran transcritos y, por ello, es indudable su veracidad y permiten conocer a ciencia cierta el o los mandamientos dictados por la autoridad judicial.
En esa virtud, si la notificación del acuerdo reclamado se practicó en la cuenta de correo electrónico autorizado por la parte actora, el actor quedó, debidamente, enterado de que se efectuaría una videollamada para llevar a cabo una diligencia de ratificación de la demanda (con la firma incluida), al ser necesaria para advertir la plena voluntad del promovente, toda vez que es un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, por la vía digital, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.[15]
Por ende, al no haberse presentado el enjuiciante a dicha diligencia virtual de ratificación, se concluye que, la autoridad responsable estuvo en lo correcto, al haber desechado el escrito de demanda que dio origen al juicio TEEH-JDC-055/2021, dado que, no fue posible de advertir su plena voluntad de presentar el citado medio de impugnación, ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
Máxime que ha sido criterio de esta Sala Regional que es obligación de las partes estar al pendiente de los comunicados que efectúen las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, precisamente, porque cualquier diligencia o actuación puede practicarse en cualquier momento, en el marco de un proceso electoral.[16]
Al encontrarse, debidamente, notificado en el primer expediente que se formó debido a la presentación de su medio de impugnación (TEEH-JDC-055/2021), no se justifica que no se haya presentado a la respectiva diligencia virtual, por lo que, no estaría en aptitud de alcanzar su pretensión, consistente en revocar el acto impugnado, con el objeto de que sean analizadas sus demandas presentadas ante la instancia jurisdiccional local.
Esto es, el hecho de que la autoridad responsable le hubiera requerido que asistiera a la diligencia virtual para ratificar su escrito de demanda (incluida la firma), previamente, a que la remitiera al órgano partidista responsable, tiene su justificante en el sentido de que -se reitera- el órgano jurisdiccional competente encargado de resolver el asunto en cuestión, debe tener plena certeza de que, la persona que presentó el medio de impugnación de mérito posee la voluntad de efectuar tal acción, ya que, ésta constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito y, debido al sentido del fallo, no se vulneraron derechos de terceros.
Por ende, ante la falta de ratificación de la demanda (con la firma), no se constituyó, realmente, el procedimiento jurisdiccional, por lo que no fue necesario que se remitiera el escrito respectivo al órgano partidista señalado como responsable, con el objeto de que lo publicitara por setenta y dos horas, en caso de que se apersonara alguna persona con el carácter de tercero interesado.
Por último, se precisa que el actor parte de una premisa incorrecta al indicar que la autoridad responsable fundamentó su sentencia en un artículo inexistente del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo (357), por lo que a continuación se explica.
En las siguientes imágenes, se advierte el formato del acto impugnado en el que, el tribunal local fundamenta su acto en el artículo 57 del citado reglamento, sin embargo, la referencia de página es 3 y, aparenta una misma cifra, pero no es así, dado que, justamente, ese número 3 se colige que remite al contenido del citado precepto jurídico 57 del reglamento interno de la autoridad responsable.
Debido a ello, no podría concluirse que hubo una indebida fundamentación por parte de la autoridad responsable, al momento de emitir su acto impugnado.
c) Indebida notificación (agravio 3).
Por cuanto hace al agravio relativo a la indebida notificación del acuerdo de trámite emitido en el expediente TEEH-JDC-060/2021, en el que se le cita a la diligencia virtual para ratificar su demanda (incluida la firma), se califica como inoperante.
El actor presenta como prueba la documental, consistente en la imagen de pantalla en el correo electrónico que recibió para notificarle el acuerdo referido, tal y como se ilustra a continuación:[17]
De la imagen anterior, se advierte que no se le adjuntó copia del acuerdo, no obstante, aun concediéndole la razón al promovente, no podría alcanzar su pretensión, dado que, se advierte que ese segundo escrito de demanda debió de haberse desechado de plano por parte de la autoridad responsable, si bien por razones distintas en las que se apoyó para desestimar la segunda demanda.
Lo anterior porque, en el caso, operó la figura jurídica de la preclusión ante la instancia jurisdiccional local, esto es, el actor ya había agotado su derecho de impugnación al promover, en el diverso medio de impugnación TEEH-JDC-055/2021, la misma demanda contenida en el juicio TEEH-JDC-060/2021.
Al respecto, se precisa que el ejercicio de un derecho por parte de su titular se actualiza cuando acude con la autoridad u órgano obligado, con la finalidad de conseguir la satisfacción de éste.
En ese sentido, en el sistema de medios de impugnación, en materia electoral, un escrito en que se haga valer un juicio o recurso electoral, por primera vez, constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido, y da lugar a la consecuente actualización de una de las causales de improcedencia establecidas en la legislación electoral respecto de las recibidas, posteriormente.
Debido a ello, en el expediente TEEH-JDC-060/2021, se actualizaba el supuesto de improcedencia, porque el derecho de acción que le asistía al ciudadano Martín Camargo Hernández para impugnar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia y Honestidad del partido político MORENA, dentro del expediente CNHJ-HGO-405/2021, se agotó al haber presentado, previamente, la demanda del diverso TEEH-JDC-055/2021.
No es óbice para concluir lo anterior, el hecho de que el primer escrito de demanda que dio origen al expediente TEEH-JDC-055/2021 se hubiere desechado por parte de la autoridad responsable, dado que la preclusión contribuye a que el proceso en general, para cumplir sus fines, se tramite con la mayor celeridad posible, pues, por virtud de esta figura jurídica, las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza, dando sustento a las fases subsecuentes, de modo que el juicio se desarrolle, ordenadamente, y se establezca un límite a la posibilidad de discusión, en aras de que la controversia planteada se solucione, en el menor tiempo posible.
Por ende, si una persona ejerce, en una primera ocasión, su derecho de acción ante la instancia jurisdiccional, ya no puede hacerse valer en un momento posterior y, si bien el desechamiento de una demanda de algún medio de impugnación implica que no se analizó la legalidad y/o constitucionalidad del acto reclamado, ello no faculta a la parte actora a intentar una nueva acción contra ese mismo acto, pues, de acuerdo con el principio de preclusión que rige su procedencia, ordinariamente, no es posible que el promovente reclame los mismos actos de las mismas autoridades en más de un medio de impugnación.
En tal sentido, se atiende, como criterio orientador, al emitido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito en la jurisprudencia I.11o.C. J/7 (10a.) de rubro PRECLUSIÓN. ES UN PRINCIPIO QUE OPERA EN EL JUICIO DE AMPARO.[18]
Aunado a lo anterior, cabe precisar que de autos se advierte que el segundo escrito de demanda, el cual dio origen al expediente TEEH-JDC-060/2021, se presentó de forma extemporánea, ante la instancia jurisdiccional local.
Ello, porque ante la instancia jurisdiccional estatal, la parte actora controvirtió la resolución dictada el veintidós de marzo por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA, dentro del expediente CNHJ-HGO-405/2021, por la que se desechó su escrito de queja por no atender la prevención efectuada el veintidós de marzo de este año.
Por ende, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el sentido de que las notificaciones que se lleven a cabo por los medios señalados en el artículo 12 del citado Reglamento, surtirán efectos el mismo día en que se practiquen y los términos correrán a partir del día siguiente.
Cabe señalar que, en el artículo 12, inciso a) del reglamento partidista, se prevé al correo electrónico como medio de notificación.
A su vez, en el artículo 350, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, se establece que, “durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas”.
A su vez, en el artículo 351 del citado código electoral estatal, se regula que, los medios de impugnación previstos en esa Ley, como lo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,[19] deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
En el caso, tal y como se advierte del escrito de queja que presentó el hoy enjuiciante ante la Comisión Nacional de Honor y Justicia del partido político MORENA (visible a foja 289 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa), señaló un correo electrónico para oír y recibir notificaciones.
Afirmación que se ilustra de esta manera:
Bajo ese señalamiento, el referido órgano partidista le notificó el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, vía correo electrónico, al promovente el acuerdo de desechamiento que controvirtió ante la instancia jurisdiccional local, tal y como se observa a continuación:
De lo anterior, se advierte que, al desarrollarse el proceso electoral en el Estado de Hidalgo, aunado a que la temática de la impugnación se encuentra vinculada al mismo -selección de candidatos-, entonces, todos los días y horas son hábiles, por lo que, es dable concluir que, el actor tuvo de plazo para presentar su juicio ciudadano local del veintiséis al veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.
Por ende, si dicho medio de impugnación se presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo el treinta de marzo de dos mil veintiuno,[21] se colige que tal acción se efectuó de manera extemporánea.
Lo anterior, como se evidencia con la documental siguiente:
Debido a ello, a ningún fin práctico conllevaría requerir la documentación que solicitó el enjuiciante o que se lleven a cabo las inspecciones a las páginas de internet requeridas, ya que ninguna de éstas tiene como finalidad desvirtuar el hecho de que el tribunal responsable le notificó, debidamente, el acuerdo emitido en el expediente TEEH-JDC-055/2021, en el que se le citaba a la diligencia virtual a la cual no se presentó.
Aunado a que, respecto al escrito de demanda correspondiente al juicio TEEH-JDC-060/2021, se advierte que la misma debió desecharse de plano por cuestiones diversas a la mencionada por la autoridad responsable en el acto impugnado, como se ha explicado. De ahí la inoperancia del agravio analizado.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese, por correo electrónico, a la parte actora, así como al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y, por estrados, físicos y electrónicos, a los demás interesados; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la fracción XIV, y párrafo segundo, del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Hágase del conocimiento público esta resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como, total y definitivamente, concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas se referirán a dos mil veintiuno, salvo disposición contraria.
[2] Emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, Enero de 2011, página 2831.
[3] Lo que no le genera perjuicio a la promovente, en términos de la jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 74 y 75.
[5] Énfasis añadido
[6] Acuerdos disponibles en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590673&fecha=27/03/2020
y https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590745&fecha=30/03/2020
[7] Véase la jurisprudencia 1a./J. 8/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, p. 486.
[8] Similar criterio fue utilizado por esta Sala Regional al resolver el expediente ST-JRC-36/2020.
[9] Tesis XXVII/2007, de rubro FIRMA. SU DESCONOCIMIENTO POR QUIEN APARECE COMO SIGNANTE ES CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 78 y 79.
[10] En tal sentido, la tesis aislada 1a. CCLXIII/2018 (10a.) en materia constitucional de rubro INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 337.
[11] Visible a foja 56 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa.
[12] Afirmación visible a foja 281 del expediente principal en que se actúa.
[13] Visibles a fojas 160, 161 y 162 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa.
[14] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1, página 615
[15] De manera similar lo resolvió esta Sala Regional en el expediente ST-JE-27/2021.
[16] ST-JDC-175/2018 y ST-JDC-332/2018
[17] Visible a foja 287 del expediente principal del juicio en que se actúa
[18] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61. Diciembre de 2018, Tomo II, página 809.
[19] Artículo 346, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Hidalgo
[20] Visible a foja 273 cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa
[21] Tal y como se advierte del sello de recepción de la autoridad responsable, visible a foja 68 del cuaderno accesorio único en que se actúa.