EXPEDIENTE: ST-JDC-144/2011.
ACTOR: ISRAEL TENA GUTIÉRREZ.
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.
SECRETARIO: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de agosto del año dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Israel Tena Gutiérrez, en contra del Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, de veintiuno de junio de dos mil once, a través del cual determina los métodos que habrán de aplicarse en la selección de candidatos a Ayuntamientos y Diputados locales que contenderán en el proceso electoral a celebrarse el próximo trece de noviembre en el Estado de Michoacán, en el que, entre otras cosas, se establece que en el caso de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional será aplicable el método extraordinario de designación directa; y,
RESULTANDO
I. Antecedentes. Del escrito de demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y demás constancias que obran en el sumario, se deducen los antecedentes que enseguida se detallan:
1. Inicio del proceso electoral. El diecisiete de mayo del dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral ordinario de ese año, para la renovación de Gobernador, diputados y ayuntamientos en dicha entidad federativa.
2. Acuerdo que determina los métodos de selección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán. El veintiuno de junio de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió el Acuerdo “por el que se determina el procedimiento aplicable para la selección de candidatos a cargos de elección popular para el proceso electoral local del Estado de Michoacán 2011”, en el que entre otras cosas, se resolvió que el procedimiento de selección aplicable a la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional será mediante el método extraordinario de designación directa (fojas 26 a 45 del expediente en que se actúa).
2. Acuerdo que propone al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el ejercicio de la atribución de designación de candidatos. El propio veintiuno de junio de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió el Acuerdo “por el que se propone al Comité Ejecutivo Nacional, el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 43, apartado B, de los Estatutos Generales, respecto a la selección de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos y Diputados locales, para el proceso electoral local del Estado de Michoacán 2011” (fojas 46 a 58 del expediente en que se actúa).
3. Notificación por estrados del acuerdo que determina los métodos de selección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán. El veintiuno de junio de dos mil once, se notificó en estrados de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, el acuerdo que determinó, entre otros, que en la selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional será aplicable el método extraordinario de designación directa, como se desprende de la copia certificada del expediente ST-JDC-127/2011, lo cual se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (foja 43 de la copia certificada del expediente ST-JDC-127/2011).
4. Instancia partidista. El veintiocho de junio de dos mil once, Israel Tena Gutiérrez interpuso juicio de revisión, en contra del “Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional por el que se determina el procedimiento aplicable para la selección de candidatos a cargos de elección popular para el proceso electoral local del Estado de Michoacán 2011” (fojas 05 y 103 del expediente en que se actúa).
5. Oficio de notificación de la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. El doce de julio de dos mil once, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió el oficio CEN/SG/0065/2011, a través del cual notificó a la Comisión Nacional de Elecciones la determinación por la cual el Comité Ejecutivo Nacional en sesión celebrada el once de julio de este año, entre otros, estableció la designación directa como “método extraordinario para la selección de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional para el proceso electoral local 2011 del estado de Michoacán” (fojas 59 a 62 del expediente en que se actúa).
6. Desistimiento. El veintiséis de julio de dos mil once, Israel Tena Gutiérrez presentó escrito de desistimiento del juicio de revisión promovido ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional (foja 125 del expediente en que se actúa).
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El propio veintiséis de julio del presente año, Israel Tena Gutiérrez promovió per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el Acuerdo de veintiuno de junio de dos mil once, emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, por el que se determina el procedimiento aplicable para la selección de candidatos a cargos de elección popular para el proceso electoral local del Estado de Michoacán 2011, aplicable a la selección de candidatos a Diputados locales y Ayuntamientos (fojas 98 a 117 del expediente en que se actúa).
III. Recepción del expediente por Sala Superior. Mediante escrito recibido el veintinueve de julio de dos mil once en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional rindió el correspondiente informe circunstanciado y remitió la demanda con sus respectivos anexos (fojas 03 a 24 del expediente en que se actúa).
IV. Acuerdo que sobresee la instancia partidista. El uno de agosto de dos mil once, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió el acuerdo SG/0274/2011, a través del cual dictó providencias en el expediente CEN-REV-019/2011, por las que determinó, entre otras cosas, sobreseer el juicio de revisión intrapartidista promovido por Israel Tena Gutiérrez.
V. Remisión y recepción del expediente. A través de acuerdo emitido el uno de agosto del año en curso, dictado en el cuaderno de antecedentes 60/2011, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional por estimarlo competente para la sustanciación y resolución del presente juicio y, en esa misma fecha, fue recibido el expediente respectivo en esta Sala Regional, a través del oficio de notificación SGA/JA-2125/2011, signado por el Actuario adscrito a la Sala Superior de este Tribunal Electoral (fojas 01 y 02 del expediente en que se actúa).
VI. Turno a ponencia. Mediante proveído de uno de agosto de este año, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ordenó integrar el expediente ST-JDC-144/2011 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-0507/11 (fojas 143 y 144 del expediente en que se actúa).
VII. Radicación. El dos de agosto de dos mil once, la Magistrada Instructora acordó la radicación del presente expediente (fojas 145 y 146 del expediente en que se actúa).
VIII. Acuerdo que ordenó realizar una inspección judicial sobre una página electrónica. El tres de agosto de dos mil once, la Magistrada Instructora ordenó realizar una inspección sobre la página de Internet del Instituto Electoral de Michoacán www.iem.org.mx, a efecto de obtener determinada información necesaria para resolver este asunto (fojas 151 y 152 del expediente en que se actúa).
IX. Inspección judicial. El tres de agosto de dos mil once, se realizó la inspección ordenada por la Magistrada Instructora, de la cual se levantó el acta correspondiente, misma que fue agregada al expediente, para que surtiera los efectos legales respectivos (fojas 155 a 180 del expediente en que se actúa).
X. Acuerdo de requerimiento. El cuatro de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora emitió acuerdo a través del cual formuló requerimiento al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, respecto a documentación necesaria para la debida resolución de este juicio (fojas 181 y 182 del expediente en que se actúa).
XI. Segundo requerimiento. El ocho de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora formuló nuevo requerimiento al Director Jurídico de Asuntos Internos y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, en tanto que el precitado funcionario partidista no acompañó documentación con la que acreditara tener facultades de representación de dicho comité (fojas 251 a 253 del expediente en que se actúa).
XII. Acuerdo de cumplimiento. El diez de agosto de dos mil once, la Magistrada Instructora tuvo por cumplidos los requerimientos formulados al dirigente partidista y al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional (fojas 274 a 276 del expediente en que se actúa.
XIII. Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil once, la Magistrada Instructora ordenó que se formulara el proyecto de resolución respectivo, y
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por así haberlo determinado la Sala Superior de este Tribunal Electoral en su acuerdo de uno de agosto de dos mil once, dictado en el cuaderno de antecedentes 60/2011, a través del cual ordenó la remisión de este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a esta autoridad jurisdiccional, por estimar que es el órgano competente para sustanciar y resolver este juicio.
Además, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, quien ostentándose como militante del Partido Acción Nacional aduce la posible violación a su derecho político-electoral de ser votado, supuestamente derivada de la determinación del Partido Acción Nacional que define los métodos que habrán de aplicarse en la selección de candidatos a Diputados locales y Ayuntamientos para el próximo proceso electoral de Michoacán, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. I. Per saltum e improcedencia. La parte actora manifiesta que, en el caso, es procedente la promoción del juicio ciudadano sin agotar los medios de defensa intrapartidarios, en atención a que “optar por el medio de impugnación intrapartidista antes detallado, existe un riesgo inminente de que formal y materialmente no resulte eficaz para restituir al suscrito del goce de mis derechos políticos transgredidos por el Comité (sic) responsable, en virtud de que como ya fue acreditado, el registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional tendría que llevarse a cabo del 15 al 29 de septiembre de la presente anualidad, tendiendo con ello la responsable que calendarizar las actividades establecidas por los Estatutos y Reglamento respectivo, por lo tanto, emitir una resolución con una fecha ulterior sería irreparable y se conculcaría mi derecho de acceso a la justicia tal y como lo establece el artículo 17 Constitucional”.
La parte actora sustenta lo anterior en la jurisprudencia histórica 04/2003 identificada con el rubro MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, consultable en las páginas 617 a 619 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Al respecto, esta Sala Regional considera que para determinar si en el presente caso se actualiza la figura del per saltum, como excepción al principio de definitividad, se deben tener presentes los criterios contenidos en las diversas tesis de jurisprudencia que regulan dicha figura jurídica, cuya clave de identificación, ubicación y rubro se refieren a continuación:
Jurisprudencia identificada con clave 05/2005, consultable en las páginas 374 y 375, de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, bajo el rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.
Jurisprudencia identificada con clave 9/2007, consultable en las páginas 429 y 430, de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, bajo el rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.
Jurisprudencia identificada con clave 11/2007, consultable en las páginas 431 y 432, de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, bajo el rubro PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.
De las jurisprudencias que anteceden, se advierte que la promoción per saltum no queda al arbitrio del enjuiciante, sino que es necesario que se cumplan ciertos requisitos o presupuestos para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.
Tales requisitos o presupuestos para acudir per saltum ante esta autoridad jurisdiccional federal consisten, entre otros, en que:
1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.
2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.
3. No se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.
4. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.
5. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado.
6. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.
7. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.
8. Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.
De la lectura de las tesis antes referidas, también se desprende que no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Base I, párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.
En ese sentido, los artículos 99, párrafo cuatro, fracción V, de la Ley Fundamental, 195, fracción IV, inciso d), de La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que para que los ciudadanos puedan acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando se reclame la violación de alguno de los derechos político-electorales por parte de un partido político, será necesario que previamente se hayan agotado los medios de defensa establecidos en la normatividad interna de los institutos políticos.
En ese orden de ideas, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, el justiciable debió acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.
Ahora bien, en el caso concreto, existe un medio de impugnación intrapartidista que no ha sido agotado por el enjuiciante, específicamente el juicio de revisión previsto en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.
En efecto, los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular prevén un medio de defensa con el cual se pueden combatir actos y determinaciones de la Comisión Nacional de Elecciones de dicho partido, por virtud del cual se puede confirmar, modificar o revocar el acto impugnado en este juicio, como a continuación se evidencia.
En principio, cabe destacar que los artículos 116 a 127 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional prevén las reglas comunes a los medios impugnación previstos en dicho reglamento, y las cuales, en lo que aquí interesa, establecen:
“Sección Segunda
De los normas comunes a los Medios de Impugnación.
CAPITULO I
De los plazos y de los términos
Artículo 116.
1. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso de selección de candidatos federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
Artículo 117.
1. Los medios de impugnación previstos en este Reglamento deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
CAPITULO II
De los requisitos del medio de impugnación
Artículo 118.
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante el órgano señalado como responsable del acto o resolución impugnado, y deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Hacer constar el nombre del actor;
II. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede del órgano competente para resolver y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar que el actor tiene legitimidad para interponer el medio;
IV. Señalar el acto o resolución impugnado y el órgano responsable del mismo;
V. Mencionar los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y las normas presuntamente violadas;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en el presente Reglamento; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y
VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
2. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I o VII de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
CAPITULO III
De la improcedencia y del sobreseimiento
(…)
CAPITULO IV
De las partes
(…)
CAPÍTULO V
De los legitimados para presentar medios de impugnación
Artículo 122.
1. Pueden presentar medios de impugnación:
I. Los miembros activos y los adherentes, para los casos de violación de sus derechos partidistas; y
II. Los precandidatos.
2. Los aspirantes podrán promover medios de impugnación únicamente contra la negativa de su registro como precandidatos.
CAPITULO VI
De las pruebas
(…)
CAPITULO VII
Del trámite
Artículo 124.
1. El órgano que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por él, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá:
I. Dar aviso de su presentación al órgano competente vía fax, correo electrónico u otro medio expedito, y precisar: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y
II. Publicarlo en los estrados de la Comisión Electoral que conduce el proceso durante un plazo de veinticuatro horas.
2. Cuando alguna Comisión Electoral u órgano del Partido, reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato al órgano competente del Partido para su resolución, sin trámite adicional alguno.
3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos de la normatividad interna del Partido.
4. Dentro del plazo a que se refiere la fracción II del numeral 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer por escrito que deberá cumplir los requisitos siguientes:
I. Presentarse ante el órgano responsable del acto o resolución impugnado;
II. Hacer constar el nombre del tercero interesado;
III. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede del órgano competente para resolver y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de este ordenamiento;
V. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere la fracción II del numeral 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas; y
VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, V y VII del numeral anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.
Artículo 125.
1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere la fracción II del numeral 1 del artículo anterior, el órgano responsable del acto o resolución impugnado, deberá remitir al órgano competente para resolver, lo siguiente:
I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;
II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;
III. En su caso, los escritos de los terceros interesados, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;
IV. En los Juicios de Inconformidad con motivo de los resultados de la Jornada Electoral o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato, el expediente completo con todas las actas de la Jornada Electoral, así como los escritos de protesta que se hubieren presentado, en los términos del presente Reglamento;
V. El informe circunstanciado; y
VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
2. El informe circunstanciado que debe rendir el órgano responsable, por lo menos deberá contener:
I. En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;
II. Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la validez del acto o resolución impugnado; y
III. La firma del funcionario que lo rinde.
Capítulo VIII
De la sustanciación
Artículo 126.
1. El órgano competente del Partido al recibir la documentación a que se refiere el artículo anterior, realizará los siguientes actos:
I. Procederá a radicar el medio de impugnación, asignándole un folio consecutivo y lo turnará para su sustanciación a la instancia correspondiente;
II. La instancia resolutoria recibirá y revisará que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el artículo 118, numeral 1 del presente Reglamento;
III. En caso de que incumpla con alguno de los requisitos mencionados en el numeral 2, del artículo 118 del presente Reglamento, se emitirá el auto por el que se deseche de plano el medio de impugnación;
IV. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del numeral 1 del artículo 118, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se prevendrá con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se desahoga dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el oficio correspondiente;
V. En cuanto al informe circunstanciado, si el Órgano responsable no lo envía dentro del plazo señalado en este Reglamento, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta en términos de la normatividad aplicable;
Se tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el numeral 5 del artículo 124 de este Reglamento. Asimismo, cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en la fracción IV del numeral 4 del artículo citado, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se prevendrá con el apercibimiento de tener por no presentado el escrito del interesado, si no se desahoga dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;
VII. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este Reglamento, se dictará el Auto de Admisión; y
VIII. Una vez sustanciado el expediente, se declarará cerrada la instrucción y se someterá a la consideración del órgano competente para su resolución.
2. El órgano competente resolverá con los elementos que obren en autos. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado.
Artículo 127.
1. Si el órgano responsable incumple con la obligación prevista en la fracción II del numeral 1 del artículo 124, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 1 del artículo 125, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión en un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo el apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, la instancia resolutoria podrá solicitar al órgano competente las sanciones previstas en la normatividad interna.”
Con las disposiciones antes transcritas se evidencia que el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular contempla reglas previamente establecidas y claras que regulan el trámite, sustanciación y resolución de los medios de defensa partidistas contemplados en dicho reglamento, pues disponen los plazos para la interposición de los medios de impugnación partidistas, los requisitos que deben reunir los escritos de demanda, la legitimación para presentar los medios de defensa, las reglas atinentes al trámite, sustanciación y resolución de los mismos, así como los órganos partidistas competentes para resolverlos.
En ese contexto, en concepto de esta Sala Regional el juicio de revisión es el medio de defensa partidista que por su naturaleza es eficaz para restituir a cualquier militante en el goce de algún derecho político-electoral presuntamente violado con motivo de actos o determinaciones de la Comisión Nacional de Elecciones.
Para ello, se destaca que el juicio de revisión se encuentra regulado en el artículo 36 bis, apartado D, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y en los diversos numerales 147, 148 y 149, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, como a continuación se transcribe:
ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
“Artículo 36 BIS.
(…)
Apartado D
Para garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones, se establecerá un sistema de solución de controversias. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas del procedimiento. Los distintos medios de impugnación se substanciarán de acuerdo con lo previsto en el reglamento respectivo.
Para efectos de la solución de controversias, la Comisión Nacional de Elecciones funcionará en sala y en pleno. La sala resolverá las inconformidades que se presenten en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normativa interna, emitidos por las comisiones electorales estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales en ejercicio de atribuciones delegadas por la Comisión Nacional de Elecciones. Contra las decisiones de la sala procederá el recurso de reconsideración, que será resuelto en última instancia por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.
El juicio de revisión procederá en contra de los actos de la Comisión Nacional de Elecciones emitidos en ejercicio de facultades distintas a la de revisión de los actos de las comisiones electorales estatales del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales. El juicio de revisión será resuelto en única y definitiva instancia por el Comité Ejecutivo Nacional.
El resultado de los procesos internos de selección de candidatos sólo podrá impugnarse por los precandidatos debidamente registrados, en los supuestos y plazos establecidos en el reglamento.
La declaración de nulidad del proceso interno de selección de candidatos dará lugar a la designación de candidato por parte del Comité Ejecutivo Nacional.
El reglamento establecerá los supuestos de procedencia de los medios internos de impugnación previstos en el presente apartado. El reglamento fijará las sanciones aplicables por la interposición de medios internos de impugnación frívolos, que impidan el adecuado desarrollo del proceso de selección o que resulten notoriamente improcedentes.
La interposición de los recursos de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.”
REGLAMENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
“Capítulo III
Del Juicio de Revisión
Artículo 147.
1. El Juicio de Revisión procede contra los actos de la Comisión Nacional de Elecciones, que no sean resoluciones recaídas a los Juicios de Inconformidad o a los Recursos de Reconsideración.
2. El Juicio de Revisión no procederá en contra del acuerdo a que se refiere el artículo 41 de los Estatutos Generales.
3. El Juicio de Revisión será resuelto en única y definitiva instancia por el Comité Ejecutivo Nacional.
Artículo 148.
1. Los Juicios de Revisión que versen sobre los resultados de la elección de candidatos a Diputados Federales, Senadores y Presidente de la República, deberán ser resueltos a más tardar catorce días después de la fecha de la Jornada Electoral.
2. Los recursos que versen sobre los resultados de los procesos de selección de candidatos no señalados en el numeral anterior, deberán ser resueltos a más tardar tres días antes de la fecha prevista por la legislación electoral correspondiente o en su defecto dentro de los 20 días siguientes al que se interpuso el recurso.
3. Las resoluciones recaídas a un Juicio de Revisión serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada.
Artículo 149.
1. El Juicio de Revisión se desahogará conforme al procedimiento establecido en el capítulo I de esta Sección, salvo las disposiciones del capítulo III de la misma o las que se opongan a la naturaleza de dicho juicio.”
De las disposiciones estatutarias y reglamentarias antes transcritas se desprenden los siguientes elementos:
Estatutos.
- Sistema de solución de controversias. Los estatutos establecen que la normatividad interna del Partido Acción Nacional debe prever un sistema de solución de controversias, el cual dará definitividad a las distintas etapas del procedimiento.
- Naturaleza de la Comisión Nacional de Elecciones. Para efectos de la solución de controversias la Comisión Nacional de Elecciones es la autoridad interna del partido, de funcionamiento permanente en salas y pleno, responsable de organizar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal.
- Juicio de revisión. Procedencia. El juicio de revisión procederá en contra de los actos de la Comisión Nacional de Elecciones y será resuelto en única y definitiva instancia por el Comité Ejecutivo Nacional.
Reglamento.
Juicio de Revisión.
- Procedencia. El Juicio de Revisión procede contra actos de la Comisión Nacional de Elecciones.
- El Juicio de Revisión no procede en contra de las resoluciones de la Comisión Nacional de Elecciones recaídas a los juicios de inconformidad o a los recursos de reconsideración.
- El Juicio de Revisión no procede en contra del acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones a que se refiere el artículo 41 de los Estatutos del Partido Acción Nacional que establece el supuesto excepcional, por el cual la citada comisión puede autorizar que los adherentes puedan votar para elegir determinadas candidaturas.
- Competencia. El Juicio de Revisión es resuelto en única y definitiva instancia por el Comité Ejecutivo Nacional.
- Efectos de las resoluciones. Los efectos de las resoluciones emitidas con motivo de los juicios de revisión podrán tener los efectos de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada.
- Plazos para resolver. Los juicios de revisión relacionados con resultados de la elección de candidatos a Diputados Federales, Senadores y Presidente de la República se resolverán a más tardar catorce días después de la jornada electoral.
- Los juicios de revisión relacionados con resultados de la elección candidatos no previstos en el punto anterior (Gobernador, Diputados locales, Presidentes Municipales, regidores) deberán ser resueltos a más tardar tres días antes de la fecha prevista por la legislación electoral correspondiente o, en su defecto, dentro de los veinte días siguientes a que se interpuso el recurso.
- Reglas de trámite y sustanciación. El juicio de revisión se desahogará conforme al procedimiento establecido para la regulación del juicio de inconformidad.
De lo anterior, se advierte que el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional prevé el juicio de revisión, a través del cual se pueden revocar, modificar o confirmar los actos y determinaciones de la Comisión Nacional de Elecciones, siempre que no correspondan a alguno de los supuestos de excepción establecidos en la normativa interna de ese partido político y, por ende, es apto para combatir el acto motivo de la afectación de que se duele la parte actora.
En ese contexto, en concepto de esta Sala Regional el juicio de revisión es el medio de defensa partidista que, por su naturaleza, resulta eficaz para restituir a cualquier militante en el goce de algún derecho político-electoral presuntamente violado, con motivo de actos y determinaciones de la Comisión Nacional de Elecciones, en tanto que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 36 Bis, apartado D, párrafo tercero, de los Estatutos y 147, párrafos 1 y 2, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, se obtiene que los militantes, entre otros supuestos, podrán promover el juicio de revisión en contra de los acuerdos de la Comisión Nacional de Elecciones que determinen el método que habrá de aplicarse en los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular.
En el caso concreto, la parte actora controvierte el Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, de veintiuno de junio de dos mil once, a través del cual determina los métodos que habrán de aplicarse en la selección de candidatos a Ayuntamientos y Diputados locales que contenderán en el proceso electoral a celebrarse el próximo trece de noviembre en el Estado de Michoacán, en el que, entre otras cosas, se establece que en el caso de la integración de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de ese partido será aplicable el método extraordinario de designación directa. Determinación partidista que resulta impugnable a través del juicio de revisión previsto en la normatividad interna de ese partido político.
Se afirma lo anterior, ya que, conforme a lo señalado, el juicio de revisión procede en contra de determinaciones de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional; y, en el caso, se reitera, el acto cuestionado en esta vía es el Acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, de veintiuno de junio de dos mil once, que entre otras cosas, define la designación directa como método extraordinario que habrá de aplicarse para la selección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de ese partido para contender en las próximas elecciones constitucionales para renovar el Congreso del Estado de Michoacán, el cual constituye la causa generadora de la presunta afectación de que se duele la parte actora.
Luego, en el asunto en estudio, el acuerdo impugnado no corresponde a una resolución recaída a algún juicio de inconformidad o recurso de reconsideración, al ejercicio de una facultad de revisión de los actos de la comisiones electorales, o al acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones a que se refiere el artículo 41 de los Estatutos del Partido Acción Nacional que establece el supuesto excepcional, por el cual la citada comisión puede autorizar que los adherentes puedan votar para elegir determinadas candidaturas, como supuestos de excepción en los cuales no tiene procedencia el juicio de revisión para combatir actos de ese órgano partidista.
Por tanto, al encontrarse previstas en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional reglas previamente establecidas que regulan la procedencia, tramitación, sustanciación y resolución de los medios de defensa partidistas previstos en dicho reglamento y atendiendo a que el juicio de revisión constituye un medio de impugnación apto para que el actor pueda combatir la determinación de la Comisión Nacional de Elecciones y, en su caso, de asistirle la razón obtener una resolución favorable que lo restituya en el goce del derecho político-electoral que presuntamente aduce violado.
Con lo antes razonado, queda evidenciado que el juicio de revisión previsto en la normatividad interna del Partido Acción Nacional, sí resulta procedente para cuestionar la determinación partidista que impugna el hoy actor.
Además, en caso de que la parte actora no esté conforme con la resolución que se llegara a emitir en el juicio de revisión intrapartidista, en ese caso, podría promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano competencia de este Tribunal Electoral.
Una vez precisado que sí existe un medio de impugnación intrapartidista a través del cual el hoy actor podía combatir la determinación que dice le ocasiona agravio, esta Sala Regional estima necesario analizar si, en el caso concreto, obligar a la parte actora a agotar el juicio de revisión previsto en la normatividad interna del Partido Acción Nacional, para combatir el Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones de ese partido político, por el que se determinó emplear el método extraordinario de designación directa para seleccionar a los candidatos de ese instituto político a diputados locales por el principio de representación proporcional para el proceso electoral constitucional que se celebrará en dos mil once en el Estado de Michoacán, podría o no generar que el acto controvertido se tornara de imposible reparación y, por ello, se justifique la procedencia excepcional del presente juicio ciudadano, en tanto que lo anterior es el argumento que plantea el enjuiciante para sustentar el ejercicio de su acción per saltum.
Al respecto, la parte actora en su escrito de demanda señala, en esencia, que “optar por el medio de impugnación intrapartidista antes detallado, existe un riesgo inminente de que formal y materialmente no resulte eficaz para restituir al suscrito del goce de mis derechos políticos transgredidos por el Comité (sic) responsable, en virtud de que como ya fue acreditado, el registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional tendría que llevarse a cabo del 15 al 29 de septiembre de la presente anualidad, tendiendo con ello la responsable que calendarizar las actividades establecidas por los Estatutos y Reglamento respectivo, por lo tanto, emitir una resolución con una fecha ulterior sería irreparable y se conculcaría mi derecho de acceso a la justicia tal y como lo establece el artículo 17 Constitucional”.
Esta Sala Regional considera que dichas afirmaciones de la parte actora, por sí mismas, no evidencian la ineficacia del juicio de revisión intrapartidarias, ni demuestran que obligar a la parte accionante a agotar ese medio de impugnación partidista se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que hace valer. De ahí que este órgano jurisdiccional estime que, en el caso que nos ocupa, se debe agotar la referida instancia partidista en forma previa a la presentación de este juicio ciudadano, a efecto de que se cumpla con el principio de definitividad que se exige para la procedencia de este medio de impugnación, por las razones que a continuación se exponen.
Esta Sala Regional tiene en cuenta que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum.
Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia con clave 09/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en las páginas 236 a 238, de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se destaca que la reparabilidad de la violación reclamada implica que los efectos de la sentencia, permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada, y con ellos se restituya al promovente del medio de impugnación en el goce del derecho-político violado.
En materia electoral, se ha estimado que el principio de definitividad, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral.
De igual forma, se ha considerado que se actualiza la irreparabilidad de las violaciones reclamadas cuando se trata de la elección de cargos mediante el voto popular, en los que la Constitución o la ley respectiva establece una fecha específica para la toma de posesión de los servidores públicos electos.
En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, el cual, limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en aquellos casos en los que por disposición legal así se establezca, o bien, la naturaleza misma del acto impugnado impida su reparación.
Dichas consideraciones son coincidentes con los argumentos vertidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-9/2010, que sirven de criterio orientador a esta Sala Regional para el efecto de determinar cuándo un acto resulta o no reparable; argumentos que, en lo que interesa, son del tenor siguiente:
“(…)
Conforme con lo anterior, regularmente los militantes de los partidos políticos no deben omitir el agotamiento de las instancias internas para solucionar los conflictos intrapartidistas, por lo que, en términos generales, siempre están obligados a impugnar todo acto o resolución interna del partido en el cual militan ante los órganos internos previstos estatutariamente para ello.
En el caso de los conflictos internos de los partidos políticos relacionados con los procedimientos de selección de sus candidatos a puestos de elección popular, la experiencia muestra que es factible, aunque nada deseable, que el tiempo transcurrido para el necesario agotamiento de las instancias intrapartidistas coincida con el vencimiento del plazo legalmente establecido para que los partidos políticos soliciten a las autoridades administrativas electorales el registro de candidatos a puestos de elección popular.
Lo anterior puede generar que el plazo para solicitar el registro de candidatos transcurra y que el partido político solicite el registro de una determinada persona como candidata, no obstante que la selección interna de tal persona haya sido impugnada ante los órganos internos del partido y la resolución correspondiente se encuentre pendiente de ser dictada. Igualmente se puede presentar la situación en la que los órganos internos del partido político hayan dictado resoluciones definitivas en torno a la candidatura cuyo registro solicitó el partido político, pero se haya promovido un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar, precisamente, la resolución firme y definitiva que, dentro del partido político, emitió el órgano partidista competente.
Es evidente que en ambos casos el partido político, ante el vencimiento del plazo legalmente establecido, regularmente solicita el registro de candidatos a cargos de elección popular cuya selección dentro del propio partido es aún materia de impugnación[1], es decir, está sub iudice, pues se encuentra pendiente de decisión judicial inapelable. En ese sentido, la candidatura cuyo registro solicita el partido político aún no es definitiva, pues en torno a la misma está pendiente de ser resuelta la impugnación intrapartidista o bien el medio de impugnación promovido ante la jurisdicción del Tribunal Electoral.
Es evidente que un partido político puede solicitarle a la autoridad administrativa electoral el registro de una determinada persona como su candidata a un cargo de elección popular, no obstante que la selección de dicha persona dentro del partido político se encuentre impugnada, sea ante los órganos internos del propio partido o sea ante la jurisdicción electoral. Pero en ningún caso se puede considerar que la designación o selección de la persona como candidata del partido político está firme, hasta en tanto no se haya resuelto en forma definitiva e inatacable su impugnación.
Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prescribe que los medios de impugnación que regula serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando los actos o resoluciones impugnados se hayan consumado de un modo irreparable. Lo "irreparable" es lo que no se puede "reparar", es decir, lo que no se puede arreglar, enmendar, corregir, desagraviar o remediar.
Ordinariamente, los medios de impugnación son promovidos por quien considera que alguno de sus derechos o prerrogativas fue violado o agraviado. Cabe recordar que conforme a lo prescrito en el último párrafo de la fracción VI, del artículo 41 constitucional, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
Por ello las resoluciones que dicten tanto los órganos internos de los partidos políticos competentes para solucionar los conflictos intrapartidisas vinculados con los procedimientos de selección de candidatos a cargos de elección popular, así como las que al respecto dicten los órganos jurisdiccionales electorales, en particular el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deben restituir al actor en el goce pleno de su derecho o prerrogativa violada.
Si el acto o resolución del que se duele el impugnante ya no puede ser modificado o revocado, sea porque material o jurídicamente es imposible, entonces la violación del derecho o prerrogativa del actor, ocasionada por el acto o resolución impugnado, adquiere el carácter de irreparable, puesto que ya no se puede enmendar, corregir o remediar, es decir al actor ya no se le puede restituir en el goce pleno de su derecho violado.
Así, la cuestión en torno a si el hecho de que haya transcurrido el plazo para que el partido político solicite el registro del candidato, cuya selección interna se impugna, torna irreparablemente consumado el acto impugnado, cuando éste estriba precisamente en presuntas violaciones al debido procedimiento de selección del candidato, debe ser contestada en sentido negativo.
Es decir, cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para que el partido político solicite el registro del candidato haya transcurrido, no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto impugnado, es decir la selección o designación intrapartidista del candidato, no se ha consumado de un modo irreparable.
Lo anterior es así porque, en primer término, la designación como candidata que efectúa un partido político a favor de una persona, puede ser controvertida al interior del partido político mediante la interposición de los medios de impugnación que deben existir en la normativa interna de dicho partido, con el objeto de que los órganos internos del partido solucionen los conflictos internos relacionados con la selección de precandidatos y candidatos. En segundo término, la resolución definitiva que dicte el órgano interno competente del partido político, respecto de la impugnación de la designación de un precandidato o candidato puede ser objeto de control de legalidad y constitucionalidad por parte del órgano jurisdiccional competente.
Es por ello que el mero transcurso del plazo para que un partido político solicite el registro de una determinada persona como su candidata no trae consigo la consumación irreparable del acto de su designación, en tanto que es posible que a través de los medios internos de impugnación del partido político y de los medios previstos en la legislación electoral aplicable, a quien impugne le sea restituido su derecho violado; pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible, incluso en el supuesto de que el plazo para que el partido político solicitara el registro de la candidatura impugnada hubiera transcurrido.
Es decir, de resultar fundado el agravio del actor, y por lo tanto de resultar pertinente la modificación o revocación del acto impugnado, la reparación solicitada sería dable física y jurídicamente pues consistiría en ordenar al partido político que postulara al actor o bien, en su caso, que repusiera el procedimiento de selección, con lo cual quedaría subsanada la supuesta afectación sufrida.
Lo anterior es así, en razón de que en tanto no se clausure la etapa del proceso electoral dentro de la cual se generó el acto impugnado y, consecuentemente, no se abra una etapa diversa, es factible modificar o revocar el referido acto impugnado. Así, por ejemplo, en el caso que nos ocupa, el solo transcurso del plazo con que cuenta el partido político para solicitar el registro de una determinada persona como su candidata no trae consigo la consumación irreparable del acto de la designación, hasta en tanto no se haya clausurado la etapa correspondiente a la preparación de la elección y se haya iniciado la etapa de la jornada electoral. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis S3EL 040/99, de rubro PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares).
En otras palabras, la designación que un partido político haga de una determinada persona como su candidata a un cargo de elección popular, al cabo de un determinado procedimiento de selección, no es firme hasta en tanto no se resuelvan en forma definitiva los medios intrapartidistas de impugnación interpuestos en contra de dicha designación o bien los medios de impugnación establecidos en la legislación electoral aplicable; o bien en tanto no transcurra el tiempo establecido para la interposición de tales medios de impugnación sin que éstos sean efectivamente interpuestos.
El hecho de que, durante el trámite y la sustanciación de los medios de impugnación intrapartidistas o legales, transcurra el plazo con que cuenta el partido político para solicitar a la autoridad administrativa electoral el registro de una determinada persona como su candidata no le da al acto de la designación partidista una firmeza tal que cualquier violación al debido procedimiento de selección se torne irreparable, puesto que es factible sustituir al candidato cuyo registro inicialmente se solicitó antes de que se resolvieran en forma definitiva e inapelable todos los medios de impugnación susceptibles de ser interpuestos.
SÉPTIMO. Jurisprudencia obligatoria.
Con base en las consideraciones que anteceden y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 232, fracción III, y párrafo penúltimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 128, 130 y 131 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el criterio que debe prevalecer con la naturaleza de jurisprudencia, y que por tanto será de aplicación obligatoria, es el siguiente:
REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD. La designación que lleva a cabo un partido político de una determinada persona como su candidata está sujeta al análisis y aprobación del órgano administrativo electoral y, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad que lleve a cabo el órgano jurisdiccional electoral competente. Así, cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para solicitar el registro del candidato ha transcurrido no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto impugnado, es decir, la selección intrapartidista del candidato no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.
(…)”
De los razonamientos vertidos por la Sala Superior, pueden desprenderse las siguientes consideraciones, las cuales resultan relevantes para el juicio que nos ocupa:
Que cuando los militantes de los partidos políticos impugnen los actos o resoluciones internas del partido en el cual militan, regularmente están obligados a agotar las instancias y medios de defensa partidistas ante los órganos internos previstos estatutariamente para ello.
Que en el caso de los conflictos internos de los partidos políticos relacionados con los procedimientos de selección de candidatos a puestos de elección popular, es factible, aunque no es deseable, que el tiempo transcurrido para el necesario agotamiento de las instancias intrapartidistas coincida con el vencimiento del plazo legalmente establecido para que los partidos políticos soliciten a las autoridades administrativas electorales el registro de candidatos a puestos de elección popular.
Que es posible que un partido político pueda solicitarle a la autoridad administrativa electoral el registro de un candidato a un cargo de elección popular, a pesar de que la selección de dicha persona se encuentre impugnada, sea ante los órganos internos del propio partido o sea ante la jurisdicción electoral.
Que no puede considerarse que la designación o selección de una persona como candidata del partido político adquiera firmeza, hasta en tanto no se haya resuelto en forma definitiva e inatacable su impugnación.
Que no puede considerarse que el mero transcurso del plazo para solicitar el registro de candidatos, cuya selección interna se impugna, torne a tal acto de registro como irreparablemente consumado, dado que es posible que a través de los medios internos de impugnación del partido político y de los medios previstos en la legislación electoral aplicable, a quien impugne le sea restituido su derecho violado.
Que en tanto no se clausure la etapa del proceso electoral dentro de la cual se generó el acto impugnado y, consecuentemente, no se abra una etapa diversa (por ejemplo, que se hubiera clausurado la etapa correspondiente a la preparación de la elección y, hubiera iniciado la etapa de la jornada electoral), no puede considerarse irreparable el acto administrativo relacionado con la impugnación.
Que dicho razonamiento tiene sustento en la tesis con clave XL/99, de rubro PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares), consultable en las páginas 1509 a la 1511, de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 2, Tomo II, Tesis, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Que resulta obligatoria la jurisprudencia 45/2010 identificada con el rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, transcrita anteriormente y emanada de la contradicción de criterios ST-CDC-9/2010, consultable en las páginas 544 y 545, de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por este tribunal.
Como puede observarse, los casos abordados en la contradicción de criterios SUP-CDC-9/2010, se referían a lo siguiente:
1. Se trataba de impugnaciones ciudadanas en torno a la selección interna de candidatos a puestos de elección popular, realizados por partidos políticos.
2. La pretensión final de los actores consistía en que se les registrara como candidatos de sus partidos a diversos cargos de elección popular.
3. Los plazos para que los partidos solicitaran el registro de sus candidatos ante la autoridad electoral administrativa habían concluido antes del dictado de la sentencia respectiva.
Se destaca que el principio que sostiene el razonamiento de la Sala Superior consiste en que en tanto no se clausure la etapa del proceso electoral dentro de la cual se generó el acto impugnado y, consecuentemente, no se abra una etapa diversa, no puede considerarse como irreparable el acto administrativo vinculado con la impugnación, razón por la cual es viable lograr la reparación de la conculcación de los derechos electorales materia de la controversia.
En los casos que se comentan, la selección interna de candidatos que realizaron los partidos políticos y el registro de candidaturas ante la autoridad electoral administrativa se dieron en la etapa de preparación de la elección, destacando que la resolución de los medios intrapartidistas también se dio en esa misma etapa, es decir, los actos primigenios impugnados y su resolución intrapartidista y, en su caso, la sentencia que emitió el Tribunal Electoral acontecieron dentro de la etapa correspondiente a la preparación de la elección, antes de que ésta se hubiera clausurado con motivo del inicio de la etapa siguiente, correspondiente a la jornada electoral.
Ahora bien, en el caso concreto se controvierte la determinación de un órgano partidista, específicamente, el Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, emitido el veintiuno de junio de dos mil once, a través del cual se determinó que se utilizaría el método extraordinario de designación directa para seleccionar a los candidatos de ese partido político a diputados por el principio de representación proporcional, que participarán en la elección constitucional que se celebrará en dos mil once en el Estado de Michoacán, lo cual constituye la causa de inconformidad de la parte actora y ésta aduce que la cercanía del plazo de registro de candidaturas de diputados por el principio de representación proporcional –que se llevará a cabo del quince al veintinueve de septiembre de dos mil once– puede hacer inviable que los medios de defensa partidistas restituyan al hoy actor en el goce del derecho político-electoral que estima vulnerado.
Como se evidencia más adelante, esa determinación intrapartidista se generó dentro de la etapa de preparación de la elección constitucional en la que, entre otros, se habrán de elegir a los diputados que renovarán la integración del Congreso del Estado de Michoacán.
En ese contexto, el criterio de la Sala Superior emanado de la contradicción de criterios antes referido, así como la jurisprudencia antes señalada, resultan aplicables al caso que nos ocupa, en tanto que en aquellos casos se trataba del registro de candidaturas, mientras que el presente asunto se refiere a la determinación partidista que define la designación directa como método extraordinario que habrá de aplicarse en la selección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional para participar en la elección constitucional a celebrarse el próximo trece de noviembre en el Estado de Michoacán, acto que, como se ha señalado, fue emitido dentro de la etapa de preparación del proceso electoral constitucional, el cual precede a la selección y registro de candidatos de ese partido.
De ahí que, el razonamiento que sostiene dicha jurisprudencia obligatoria resulte aplicable al caso concreto, puesto que el acuerdo partidista que se cuestiona en este juicio sí es reparable.
Como puede advertirse, tanto los casos estudiados en la contradicción de criterios citada, como el presente asunto, tienen en común que se originaron dentro de la etapa de preparación de una elección constitucional; los primeros tienen relación con actos de registros de candidatos ante la autoridad administrativa electoral y, en el caso concreto, el acto cuestionado está vinculado con la definición del método de selección de candidatos que realiza un partido político dentro de la etapa de preparación de una elección constitucional.
Así, tomando en consideración los razonamientos formulados por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, esta Sala Regional considera que el acto materia de impugnación consistente en el Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional que, entre otras cosas, determina la designación directa como método extraordinario que habrá de aplicarse en la selección de candidatos a diputados de representación proporcional para la renovación del Congreso del Estado de Michoacán, determinación que se originó dentro de la etapa de preparación de una elección constitucional, el cual no constituye un acto de imposible reparación que haga inviable el agotamiento del juicio de revisión intrapartidistas, que genere la procedencia excepcional del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano vía per saltum, en tanto que se cuenta con el tiempo suficiente para que dentro de la etapa de preparación de la elección constitucional antes referida, el órgano partidista competente resuelva el medio de defensa partidista respectivo y, en el supuesto de que la determinación que recaiga al medio de defensa partidista no le satisfaga, el inconforme acuda al juicio ciudadano, antes de que inicie la siguiente etapa del proceso electoral constitucional que sería la jornada electoral que se celebrará hasta el próximo trece de noviembre de dos mil once.
De ahí que, se estime que sí es posible que a través del juicio de revisión previsto en la normatividad interna del Partido Acción Nacional se restituya a la parte actora en su derecho que dice le fue vulnerado, con motivo del acuerdo que emitió la Comisión Nacional de Elecciones, por el cual se determinó que las candidaturas a diputados locales por el principio de representación proporcional de ese partido político, se asignarían a través del método extraordinario de designación directa; pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible, incluso en el supuesto de que el plazo para que el partido político solicitara el registro de candidaturas hubiere transcurrido.
Se destaca que los actos de los partidos políticos vinculados con determinar el método por el cual habrán de realizar la selección de candidatos que participarán en la próxima elección constitucional a celebrarse el trece de noviembre de dos mil once en el Estado de Michoacán, se encuentran dentro de la etapa de preparación de la elección y preceden al acto de registro de candidatos, como se desprende de los artículos 37-A al 37-K, 96, 97, 98, 99, 153 y 154 del Código Electoral de Michoacán, que a continuación se transcriben.
De los Procesos de Selección de Candidatos
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 37-A.- Los partidos políticos están obligados a elegir sus candidatos conforme a los principios democráticos establecidos en la Constitución y las leyes, en los términos de sus estatutos y reglamentos respectivos.
Artículo 37-B.- El proceso de selección de candidatos es el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, dirigentes y militantes con el fin de elegir a sus candidatos a cargos de elección popular.
Ningún proceso de selección de candidatos comenzará antes de que se declare el inicio del proceso electoral.
Artículo 37-C.- Una vez iniciado el proceso electoral, los partidos políticos, tres días previos al inicio del proceso de selección de candidatos, informarán por escrito al Consejo General de las modalidades y términos en que éste se desarrollará, acompañando lo siguiente:
a) Los reglamentos, normas y acuerdos que rigen su selección de candidatos;
b) En su caso, las convocatorias de los procesos respectivos;
c) La composición y atribuciones del órgano electoral interno;
d) El calendario de fechas en los que se desarrollarán sus procesos;
e) La determinación de las condiciones y requisitos para participar como aspirante y como elector en el proceso;
f) Los mecanismos para garantizar los derechos político electorales de los ciudadanos; y
g) Los topes de precampaña que no serán superiores al límite establecido en este Código.
Cuando los partidos políticos realicen modificaciones a las disposiciones que rigen su proceso de selección de candidatos comprendidas en este artículo las informarán al Consejo General dentro del término de tres días.
Artículo 37-D.- Es precandidato, el ciudadano que haya obtenido registro ante un partido político o coalición para participar en su proceso de selección de candidatos y obtener su nominación como tal a un cargo de elección popular.
Los partidos políticos tienen obligación de informar al Consejo General, en un plazo improrrogable de cinco días, de los registros de precandidatos registrados en cada uno de sus procesos de selección de candidatos, de entre los cuales, deberá elegir a su candidato; con excepción de los supuestos que prevean sus estatutos.
Artículo 37-E.- Se entiende por precampaña el conjunto de actividades, que de manera previa al registro de candidatos, son llevadas a cabo por los precandidatos y por aquellos ciudadanos que simpatizan o apoyan su aspiración.
Las precampañas se ajustarán a lo dispuesto por este Código y por los Estatutos y demás normas internas de los respectivos partidos políticos, que hayan sido oportunamente informadas al Consejo General.
La precampaña concluirá el día que se celebre la elección interna.
Artículo 37-F.- Son actos de precampaña los siguientes, cuando tienen por objeto promover a los precandidatos en su pretensión de obtener la nominación de partido político o coalición:
a) Las asambleas, convenciones o reuniones de órganos partidistas;
b) Los debates, foros, presentaciones o actos públicos;
c) Las entrevistas en los medios de comunicación;
d) Las visitas domiciliarias a quienes participen como electores en el proceso de selección; y
e) Las demás actividades que realicen los aspirantes a candidatos con la finalidad de obtener el apoyo de quienes participen como electores en el proceso de selección.
Artículo 37-G.- Se considera propaganda de precampaña electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, que durante la precampaña, producen y difunden los aspirantes a candidatos y sus simpatizantes con el propósito de promover su pretensión de ser nominados como candidatos a un cargo de elección popular.
No se podrá contratar propaganda en radio y televisión para las precampañas.
En los actos y propaganda de precampaña, se deberá precisar e identificar que se trata de un proceso de selección de candidatos y se dirigirá exclusivamente al cuerpo electoral que participará en la selección.
Artículo 37-H.- Los partidos políticos o coaliciones, sus dirigentes, militantes y aspirantes, así como los simpatizantes de éstos no podrán realizar ningún acto ni difundir propaganda de precampaña fuera de los tiempos establecidos por el calendario que hayan presentado ante el Consejo General para el proceso de selección de candidatos en los términos de este Código.
Artículo 37-I.- Los órganos electorales internos de los partidos políticos establecerán topes de gasto de precampaña para cada cargo de elección popular de conformidad con las diferentes modalidades de selección, mismos que no excederán del quince por ciento del tope de gasto de campaña correspondiente a ese cargo de elección popular, fijado por el Consejo General.
Cuando un aspirante a candidato pretenda la nominación de más de un partido político, los gastos de precampaña que realice en cada uno de los diferentes procesos de selección en que participe se sumarán y no podrán exceder el quince por ciento del tope de la campaña respectiva.
Tratándose de aspirantes a diputados y regidores que lo sean simultáneamente, por los principios de mayoría relativa o como integrantes de la planilla de candidatos respectivamente y por el principio de representación proporcional, los gastos de precampaña que realicen se sumarán y no podrán exceder el quince por ciento del tope de la campaña respectiva de ayuntamientos o de diputados por el principio de mayoría relativa.
Artículo 37-J.- Los partidos políticos están obligados a garantizar la lícita procedencia y el respeto de los topes de gasto de precampaña de sus aspirantes en sus procesos de selección de candidatos.
Los aspirantes a candidatos estarán sujetos a las modalidades y restricciones para recibir aportaciones en dinero o especie que establece este Código para los partidos políticos.
Los partidos políticos presentarán ante el Consejo General, en los términos que éste disponga, informe detallado del origen de los recursos y de los gastos realizados en los actos y propaganda de precampaña por cada uno de los aspirantes a candidatos.
Cuando un aspirante haya pretendido la nominación de dos o más partidos políticos, uno de ellos deberá presentar de manera integrada el informe a que hace referencia el artículo anterior.
Artículo 37-K.- El Instituto Electoral de Michoacán no es competente para dirimir las controversias que se susciten entre los aspirantes a candidatos de un mismo partido político o coalición y desechará de plano y sin entrar al estudio del fondo del asunto las promociones que le presenten con este propósito.
El Consejo General negará el registro de candidato a gobernador, fórmula de candidatos a diputados o planilla de candidatos a ayuntamiento cuando en el proceso de selección respectivo el partido político o coalición y sus aspirantes a candidatos hayan violado de forma grave las disposiciones de este Código y en razón de ello, resulte imposible la celebración del proceso electoral en condiciones de equidad.
(…)
Del Proceso Electoral
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 96.- El proceso electoral, para elecciones ordinarias de Gobernador, diputados y ayuntamientos, se inicia ciento ochenta días antes de la elección, y concluye con la declaración de validez o una vez resueltos en definitiva los medios de impugnación que se presenten, según sea el caso.
El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y este Código, realizados por las autoridades, los partidos políticos y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos.
Todo proceso electoral tiene las etapas siguientes:
I. La preparatoria de la elección;
II. La de la jornada electoral; y
III. La posterior a la elección.
Artículo 97.- El Consejo General declarará el inicio de la etapa preparatoria de la elección, en la sesión convocada para este fin; la que concluye al iniciarse la jornada electoral.
Artículo 98.- La etapa relativa a la jornada electoral, comprende los actos, tareas y resoluciones de los órganos electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, desde la instalación de la casilla hasta el escrutinio y cómputo.
Artículo 99.- La etapa posterior a la jornada, se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos municipales, distritales y estatal, y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto o una vez resueltos en definitiva los medios de impugnación que se presenten.
(…)
De la Elección
TÍTULO PRIMERO
Del Registro de Candidatos
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 153.- La solicitud de registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá contener lo siguiente:
I. Del partido:
a) La denominación del partido político o coalición; y
b) Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen;
c) En su caso, la mención de que solicita el registro en común con otros partidos políticos y la denominación de éstos.
II. De los candidatos:
a) Nombre y apellidos;
b) Lugar de nacimiento, edad, vecindad y domicilio;
c) Cargo para el cual se le postula;
d) Ocupación; y
e) Folio, clave y año de registro de la credencial para votar;
III. La firma de los funcionarios autorizados, por los estatutos, del partido político o por el convenio de la coalición postulante;
IV. Además se acompañarán los documentos que le permitan:
a) Acreditar los requisitos de elegibilidad del candidato o candidatos, de conformidad con la Constitución Política del Estado y este Código; y
b) Acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos que señala este Código a los partidos políticos; y
c) Acreditar la aceptación de la candidatura.
En la postulación de candidatos a diputados y para integrar ayuntamientos, las fórmulas, listas y planillas se integrarán con propietarios y suplentes.
Los partidos políticos promoverán, en los términos que determinen sus documentos internos, una mayor participación de las mujeres en la vida política del Estado, a través de su postulación a cargos de elección popular. Los partidos políticos considerarán que sus candidaturas no excedan del 70% para un mismo género.
Artículo 154.- El registro de candidatos a cargos de elección popular se hará ante el Consejo General de acuerdo a lo siguiente:
I. El período de registro de candidatos durará quince días en cada caso;
II. La convocatoria que para cada elección expida el Consejo General, señalará las fechas específicas para el registro de candidatos;
III. Para Gobernador del Estado, el período de registro concluirá ochenta y cinco días antes de la elección;
IV. Para diputados electos por el principio de mayoría relativa el período de registro concluirá sesenta días antes de la elección;
V. Para candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional el periodo de registro concluirá cuarenta y cinco días antes de la elección;
VI. Para las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos, que se integrarán de conformidad con la Ley Orgánica Municipal, el período de registro concluirá sesenta días antes de la elección;
VII. El Consejo General celebrará en los diez días siguientes al término de cada uno de los plazos sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan; y
VIII. El Secretario General del Instituto, solicitará la publicación en el Periódico Oficial del Estado de los registros aprobados, así como las posteriores cancelaciones o sustituciones que, en su caso, se presenten.”
De la normatividad del Estado de Michoacán se desprende lo siguiente:
1. Que el proceso electoral consta de diversas etapas: preparación de la elección, jornada electoral, y la posterior a la elección.
2. Que el proceso electoral inicia ciento ochenta días antes de la jornada electoral y concluirá con la declaración de validez de la elección o una vez resueltos en definitiva los medios de impugnación que se presenten, según sea el caso.
3. En el caso concreto, de acuerdo con el Calendario para el proceso electoral ordinario 2011-2012 elaborado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, visible en la página electrónica http://www.iem.org.mx/documentos/calendario_electoral_proceso_2011_2011.pdf; consultada por el personal de esta Sala Regional el tres de agosto de dos mil once; se advierte que el proceso electoral constitucional en esa entidad federativa y la etapa preparatoria de la elección iniciaron el diecisiete de mayo de este año, con la declaratoria respectiva emitida por el referido Consejo General (fojas 155 a 180 del expediente en que se actúa).
4. La etapa de preparación de la elección concluirá cuando inicie la jornada electoral que se celebrará el próximo trece de noviembre de dos mil once, de acuerdo con el dato contenido en el referido calendario.
5. La etapa de preparación de la elección contempla, entre otros actos, los procesos internos de selección de candidatos que efectúen los partidos políticos, los cuales pudieron iniciar desde el diecisiete de mayo de este año, según se contempla en el mencionado calendario; proceso que incluye la definición del método por el que habrán de elegirse dichos candidatos; destacándose que, la determinación que define el método de selección corresponde a un acto previo al registro de candidatos ante el Instituto Electoral de Michoacán. En tanto que:
- Los partidos políticos están obligados a elegir sus candidatos conforme a los principios democráticos establecidos en la Constitución y las leyes, en los términos de sus estatutos y reglamentos respectivos.
- El proceso de selección de candidatos es el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, dirigentes y militantes con el fin de elegir a sus candidatos a cargos de elección popular.
- Ningún proceso de selección de candidatos comenzará antes de que se declare el inicio del proceso electoral.
- Los procesos de selección de candidatos de los partidos políticos se rigen por los reglamentos, normas y acuerdos internos que emitan los propios institutos políticos y contemplan diversos elementos:
a) En su caso, las convocatorias de los procesos respectivos.
b) La composición y atribuciones del órgano electoral interno.
c) El calendario de fechas en los que se desarrollarán sus procesos.
d) La determinación de las condiciones y requisitos para participar como aspirante y como elector en el proceso; el registro de precandidatos o aspirantes.
e) Los mecanismos para garantizar los derechos político electorales de los ciudadanos, es decir, los medios de defensa intrapartidistas que resulten procedentes para cuestionar las determinaciones relacionadas con el proceso interno de selección de candidatos.
f) Los topes de precampaña que no serán superiores al límite establecido en ese código.
g) La precampaña concluirá el día que se celebre la elección interna.
h) El Instituto Electoral de Michoacán no es competente para dirimir las controversias que se susciten entre los aspirantes a candidatos de un mismo partido político o coalición y desechará de plano y sin entrar al estudio del fondo del asunto las promociones que le presenten con este propósito.
i) El Consejo General negará el registro de candidato a gobernador, fórmula de candidatos a diputados o planilla de candidatos a ayuntamiento cuando en el proceso de selección respectivo el partido político o coalición y sus aspirantes a candidatos hayan violado de forma grave las disposiciones de ese código y en razón de ello, resulte imposible la celebración del proceso electoral en condiciones de equidad.
6. En el presente proceso electoral, los partidos políticos o las coaliciones solicitarán el registro de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional del quince al veintinueve de septiembre de dos mil once, como se desprende del multicitado calendario. Se destaca que para solicitar el registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá acompañar los documentos que le permitan, entre otros requisitos, acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos que señala ese código a los partidos políticos.
7. Que la etapa de la jornada electoral se celebrará el trece de noviembre de dos mil once; por lo que será hasta esa fecha cuando concluya la etapa de preparación de la elección.
Como puede observarse, la determinación de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional que define la designación directa como método extraordinario por el cual habrá de elegir a sus candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, se generó dentro de la etapa de preparación de la elección constitucional en el Estado de Michoacán y si la referida etapa concluye hasta el trece de noviembre de este año, fecha en que tendrá verificativo la jornada electoral, resulta claro que al encontrarse el citado proceso comicial constitucional en la etapa de preparación de la elección, el acto materia de impugnación no es susceptible de generar la irreparabilidad de la violación aducida, porque en el caso concreto se cuenta con el tiempo suficiente para que la controversia planteada sea revisable a través del juicio de revisión intrapartidista y, si la parte actora no está de acuerdo con lo que llegare a resolver el órgano interno del Partido Acción Nacional, podrá acudir ante esta Sala Regional mediante el juicio ciudadano que presente para cuestionar la resolución que emita el órgano partidista, que tenga el carácter de definitiva e inatacable al interior de ese instituto político.
En efecto, aún en el caso de que se agotaran las instancias partidistas correspondientes con posterioridad al advenimiento de los plazos legales para el registro de candidaturas, la parte actora tiene la prerrogativa de acudir a esta Sala Regional a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, de ser el caso, este órgano jurisdiccional podría ordenar que se repusieran todos los actos relacionados con la selección interna de candidatos del Partido Acción Nacional para el cargo de diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de preservar los derechos político-electorales de Israel Tena Gutiérrez; posibilidad que estará vigente mientras no inicie la etapa de la jornada electoral dentro del proceso electoral constitucional que se lleva a cabo en el Estado de Michoacán.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Regional considera que carece de sustento el argumento planteado por la parte actora para justificar la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano per-saltum, en el sentido de que agotar el medio de impugnación intrapartidista genera un riesgo inminente de que formal y materialmente no resulte eficaz para restituirlo en el goce del derecho político que estima transgredido, toda vez que, como ya se precisó, existe el tiempo suficiente para que la impugnación que presentó sea analizada y resuelta a través del juicio de revisión previsto en la normatividad interna del Partido Acción Nacional y, en caso de que el actor no esté de acuerdo con la resolución que se llegue a emitir por el órgano partidista, está en posibilidad de cuestionarla mediante el juicio ciudadano competencia de este Tribunal Electoral y lo que resuelva esta Sala Regional podría impactar en el método de selección de candidatos que determinó utilizar ese partido político para definir las candidaturas a diputados locales por el principio de representación proporcional y en la solicitud de registro de candidatos que formule el Partido Acción Nacional.
En consecuencia, la definición de un método para la selección de candidatos al interior de un partido político y el posterior registro de candidaturas que se solicite ante la autoridad electoral administrativa, no pueden considerarse como actos definitivos, hasta en tanto no se resuelvan las impugnaciones relacionadas con el proceso de selección interna de candidatos que lleve a cabo un partido político.
De ahí que, en concepto de esta Sala Regional, se concluya que en el caso concreto no se actualiza el supuesto de la posible irreparabilidad del acto impugnado, como hipótesis de procedencia excepcional del juicio ciudadano vía per saltum.
Por lo anterior, esta Sala Regional estima que en el juicio que se resuelve, se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de definitividad prevista en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195, fracción IV, incido d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los numerales 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, el mencionado artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable sobre las impugnaciones de actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país; destacando que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas.
Exigencia que es reiterada en el artículo 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al prever que cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, la Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.
En ese mismo sentido, en el artículo 80, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales podrá ser presentado por el ciudadano para combatir los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado, cuando se vulnere alguno de sus derechos político-electorales y que solamente será procedente cuando el quejoso haya agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también establece que los medios de impugnación previstos en el ordenamiento en cita, son improcedentes cuando no se agotan las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
En el caso concreto, la parte actora no argumenta ni demuestra que los órganos partidistas competentes para conocer de los medios de impugnación previstos en la normatividad interna del Partido Acción Nacional no se encuentran integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o que dichos órganos han incurrido en violaciones graves de procedimiento que la dejen sin defensa.
Asimismo, el diverso numeral 9, párrafo 3, del citado ordenamiento legal, dispone que un medio de impugnación se desechará de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de ese mismo ordenamiento.
En esencia, los artículos antes citados establecen que en el caso en que se cuestionen las determinaciones de un partido político por la supuesta vulneración de derechos político-electorales, sólo será procedente el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano cuando se hayan agotado en forma previa los medios de impugnación previstos en la normatividad interna del respectivo partido político, es decir, cuando se promueva en contra de un acto intrapartidista definitivo y firme. Cabe recordar, que un acto o resolución emitida por un partido político no se considera como definitivo ni firme si existe un recurso o medio de impugnación previstos en la normatividad interna del instituto político que resulte apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, o bien, cuando la eficacia o validez del acto o resolución partidista controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que puede o no confirmarlo. Por tanto, si no se agotaron tales instancias intrapartidistas antes de acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el mismo resultará improcedente y deberá desecharse de plano el escrito de demanda respectivo.
En consecuencia, al encontrarse previstas en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional reglas previamente establecidas que regulan la procedencia, tramitación, sustanciación y resolución de los medios de defensa partidistas previstos en dicho reglamento y atendiendo a que el juicio de revisión intrapartidista constituye un medio de impugnación apto para que el actor pueda combatir la determinación de la Comisión Nacional de Elecciones y, en su caso, de asistirle la razón obtener una resolución favorable que lo restituya en el goce del derecho político-electoral que presuntamente aduce violado, y habiéndose concluido que obligar al actor a agotar el referido medio de defensa partidista no tornaría irreparable el acto que impugna, esta Sala Regional considera que se actualiza la improcedencia de la presente vía, porque se promovió sin haberse agotado el mencionado juicio de revisión intrapartidista.
Se destaca que lo ordinario en este tipo de casos es reencauzar el escrito de demanda a fin de que se le dé el cauce legal conducente, a través del medio de defensa partidista o local que resulte procedente para dar trámite, sustanciación y resolución a la pretensión planteada; sin embargo, en el asunto en estudio no es dable proceder en los términos apuntados, en tanto que el actor sí interpuso el juicio de revisión previsto en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, que es el medio de defensa por el cual se pueden combatir las determinaciones de la Comisión Nacional de Elecciones como la que en esta vía se impugnan y, posteriormente, el hoy actor se desistió del mismo, por lo que se hace necesario realizar un análisis en torno al desistimiento formulado, así como respecto de la sustanciación y resolución del juicio de revisión promovido en la instancia partidista.
II. Desistimiento del juicio de revisión intrapartidista y, sustanciación y resolución del mismo. Por otra parte, dentro de actuaciones se encuentra acreditado que el veintiocho de junio de dos mil once, la parte actora promovió juicio de revisión en contra del “Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional por el que se determina el procedimiento aplicable para la selección de candidatos a cargos de elección popular para el proceso electoral local del Estado de Michoacán 2011”, y el veintiséis de julio siguiente presentó escrito por el cual se desistió del juicio de revisión promovido. Tal escrito puede apreciarse en la imagen siguiente:
Al respecto, esta Sala Regional estima que, con su desistimiento, el propio actor, para efectos prácticos, interrumpió la sustanciación y resolución normal del juicio de revisión que interpuso ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mientras que, por otro lado, siguen transcurriendo los actos y plazos para que se lleve a cabo la selección interna de candidatos a cargos de elección popular de ese partido con base a los métodos de selección de candidatos definidos a través del acuerdo materia de impugnación.
Por tanto, en atención al principio general de derecho, relativo a que nadie puede alegar en su beneficio los actos que deriven de su propia culpa, recogido en el aforismo jurídico: nemo auditur propiam turpitunimen alegans, el promovente no puede alegar la insuficiencia de tiempo para la sustanciación y resolución del medio de defensa intrapartidista respectivo, cuando la propia parte actora interrumpió su curso y contribuyó a que a la fecha el órgano partidista no haya resuelto el fondo del asunto planteado.
En el mismo sentido se pronunció esta Sala Regional al resolver los diversos juicios ciudadanos ST-JDC-13/2010 y ST-JDC-21/2010 acumulados, y ST-JDC-36/2011.
Como ha quedado evidenciado existe una instancia partidista que no ha sido agotada por el enjuiciante, específicamente el juicio de revisión previsto en el artículo 36 bis, apartado D, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, el cual es regulado por los artículos 147, 148 y 149, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del citado partido político, por virtud del cual se puede confirmar, modificar o revocar el acto impugnado en este juicio, entonces acorde a lo antes expuesto, se insiste, resulta improcedente la presente vía, ya que en el caso concreto, no ha sido agotada dicha instancia partidista.
Ante la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano intentado por Israel Tena Gutiérrez y tomando en consideración la interposición del escrito de desistimiento de la parte actora respecto del juicio de revisión partidista promovido en contra del “Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones, por el que se determina el procedimiento aplicable para la selección de candidatos a cargos de elección popular para el proceso electoral local del Estado de Michoacán”, la Magistrada Instructora durante la sustanciación requirió al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para que informara el estado procesal que guardaba el expediente CEN-REV-019/2011, formado con motivo del precitado medio de defensa intrapartidista.
El nueve de agosto de dos mil once, a través de escrito signado por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional se dio cumplimiento al precitado requerimiento, mismo que obra agregado a fojas 260 a 262 del expediente en que se actúa, mediante el cual informo que tal funcionaria partidista, el uno de agosto de este año, emitió el acuerdo SG/0274/2011, a través del cual se sobreseyó el juicio de revisión presentado el veintiocho de junio de esta anualidad por Israel Tena Gutiérrez, debido al escrito de desistimiento que éste formuló el veintiséis de julio del año que transcurre, como se advierte de la siguiente transcripción:
“A. Que en fecha 26 de Julio de 2011, se recibió en la Oficialía de Partes del Comité Ejecutivo Nacional el escrito de DESISTIMIENTO presentado por el C. Israel Tena Gutiérrez, por medio del cual se desiste del juicio de Revisión presentado en fecha 28 de Junio de 2011 en contra del Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional por el que se determina el Procedimiento Aplicable para la Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular para el Proceso Electoral Local del Estado de Michoacán y presento el Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
B. Que en fecha 01 de Agosto de 2011, se emitió el acuerdo SG/0274/2011 signado por la Secretaria General del Partido, por medio del cual se sobresee el Juicio de Revisión presentado por el C. Israel Tena Gutiérrez, en fecha 28 de Junio de 2011, toda vez que el actor se desistió del mismo.”
A fin de acreditar lo antes señalado, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional exhibió copia certificada del referido acuerdo SG/0274/2011, emitido con motivo del desistimiento presentado por Israel Tena Gutiérrez en el citado juicio de revisión, la cual obra agregada a fojas 263 a 270 del expediente en que se actúa. Dicho acuerdo es del tenor siguiente:
“CONSIDERANDO
PRIMERO. COMPETENCIA.
El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional es competente para conocer el asunto que nos ocupa, con fundamento en el tercer párrafo del apartado D del artículo 36 BIS de los Estatutos del Partido, artículos 147, 148, 149 y demás aplicables del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
SEGUNDO. SOBRESEIMIENTO.
Se actualiza causal de Sobreseimiento establecida en el artículo 11 fracción numeral 1) fracción a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en el artículo 120 numeral 1) fracción I) del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, mismas que establecen lo siguiente:
LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL:
Artículo 11
1. Procede el sobreseimiento cuando:
a) El promovente se desista expresamente por escrito;
REGLAMENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
Artículo 120.
1. Ocurrirá el sobreseimiento cuando:
I. El promovente se desista expresamente por escrito;
Por lo anterior y tomando en consideración que en fecha 26 de Julio de 2011, se recibió en la Oficialía de Partes del Comité Ejecutivo Nacional el escrito de DESISTIMIENTO presentado por el C. Israel Tena Gutiérrez, por medio del cual se desiste del Juicio de Revisión presentado en fecha 28 de Junio de 2011 en contra del Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional por el que se determina el Procedimiento Aplicable para la Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular para el Proceso Electoral Local del Estado de Michoacán, queda comprobado que el presente Juicio de Revisión queda sobreseído.
PROVIDENCIAS
PRIMERA. Se declara procedente el Juicio de Revisión presentado por el C. Israel Tena Gutiérrez, identificado con la clave CEN-REV-0019/2011.
SEGUNDA. Se sobresee el presente asunto toda vez que el actor se desistió del mismo en fecha 26 de julio (sic) de 2011.
TERCERA. Notifíquese el presente vía oficio a la Comisión Nacional de Elecciones. Notifíquese en estrados del Comité Ejecutivo Nacional por un plazo de un día contado a partir del día siguiente de la resolución del presente acuerdo. Notifíquese la resolución en copia certificada a los actores en el domicilio señalado en la ciudad de México.
CUARTA. Se hará del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional la presente determinación, en su próxima sesión para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 67, fracción X, de los Estatutos del Partido Acción Nacional.”
El dos de agosto de dos mil once, el mencionado acuerdo SG/0274/2011 fue notificado por estrados a la parte actora, según se desprende de la cédula de notificación que obra a foja 271 del sumario, la cual fue remitida por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, tal y como se aprecia en la imagen de la propia cédula de notificación que a continuación se inserta:
Los anteriores elementos de prueba que son valorados en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a los que esta Sala Regional concede eficacia probatoria suficiente para acreditar que, el uno de agosto de dos mil once, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió el acuerdo SG/0274/2011, a través del cual dictó providencias en el expediente CEN-REV-019/2011, por las cuales determinó sobreseer el juicio de revisión promovido por Israel Tena Gutiérrez en contra del “Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional por el que se determina el Procedimiento Aplicable para la Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular para el Proceso Electoral Local del Estado de Michoacán 2011”; sobreseimiento que se generó con motivo del desistimiento presentado por el hoy actor respecto a esa instancia partidista y esa determinación fue notificada por estrados a la parte actora el dos de agosto de dos mil once.
En ese contexto, si bien el juicio de revisión partidista ha sido sobreseído con motivo del escrito de desistimiento presentado por Israel Tena Gutiérrez, en concepto de esta Sala Regional resulta inconcuso que el desistimiento formulado por el hoy actor se presentó con el objeto de satisfacer los requisitos para acudir per saltum ante este órgano jurisdiccional y se resolviera el fondo de la controversia planteada, en tanto que ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que cuando el ciudadano pretenda promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano vía per saltum debe acreditar, entre otros requisitos, que se desistió previamente de las instancias partidistas internas que hubiera iniciado y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias.
Lo anterior, se corrobora con el contenido del propio escrito de desistimiento, en el cual la parte actora dentro de sus puntos petitorios señaló, entre otras cosas, que: “SEGUNDO. Sean remitidas a la H. Sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación las actuaciones hechas dentro del juicio de revisión que servirán como medios convictivos, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano”; lo que acredita que el desistimiento fue formulado por el actor con la finalidad de lograr la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano vía per-saltum. Sin embargo, dicho desistimiento no puede servir de base para sostener que el hoy actor ha renunciado a su derecho de cuestionar la determinación intrapartidista que impugnó a través del referido juicio de revisión.
Tal circunstancia exige realizar algunas precisiones en torno al significado, naturaleza y efectos que puede producir el desistimiento, lo cual se realiza a continuación.
Al respecto, conviene tener en cuenta el significado jurídico del desistimiento, para lo cual el tratadista Guillermo Cabanellas, al conceptualizar los vocablos desistir y desistimiento señala:
Desistir. Por decisión propia, dejar inconclusos una empresa o plan. ll Abdicar de un derecho. ll Apartarse voluntariamente de la ejecución de un delito. ll Abandonar una acción o recurso. (v. Desistencia, Desistimiento).
Desistimiento. Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía. La voz adquiere matices singulares en distintas ramas jurídicas, que ahora se examinan. 1. En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. (…) 3. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso.[2]
En ese sentido, debe destacarse que conforme a la doctrina existen dos tipos de desistimientos, acorde a los términos en los que son presentados y a los propósitos que persiguen, los cuales se pueden resumir en lo siguiente:
A. Desistimiento de la acción (de la pretensión). Es aquél desistimiento promovido por la parte actora, a través del cual expresa su renuncia o abdicación a la pretensión litigiosa deducida del ejercicio de su acción y con el cual se logra la extinción de la acción.
B. Desistimiento de la instancia. Es aquél desistimiento promovido por la parte actora, a través del cual sólo se renuncia a los actos del proceso, por lo que deja a salvo la acción intentada, la cual podrá ser ejercida, de nueva cuenta, en un proceso posterior.[3]
A su vez, los efectos generados a través de cada uno de los desistimientos son diametralmente distintos, pues mientras el desistimiento de la acción o de la pretensión supone la abdicación del derecho o la renuncia a la pretensión formulada en contra de la demanda, lo que involucra que la parte actora renuncia a exigir el derecho que persigue de su contraparte concluyendo de forma definitiva la posible controversia, mientras que el desistimiento de la instancia no involucra el abandono de la pretensión, por lo que el titular del derecho o la parte actora esta en posibilidad de volver a plantear su reclamo en un nuevo proceso, al mantenerse intacto su derecho a la acción, pues sólo supone la pérdida de la instancia.
Lo antes expuesto, también resulta aplicable a la materia electoral, en tanto que es posible identificar dos distintos tipos de desistimientos: a) aquellos que tienen por propósito abandonar o renunciar a la pretensión formulada ante el órgano jurisdiccional y que tiene por consecuencia el extinguimiento del derecho a la acción y, b) el desistimiento de la instancia por el cual sólo se desiste de los actos del proceso vinculados con una instancia específica pero que permite que la acción pueda volver a ser ejercitada en un proceso posterior.
En ese sentido, el desistimiento formulado con el propósito de lograr la procedencia del ejercicio de la acción ante una instancia jurisdiccional diversa al órgano ante el que de forma primaria se había planteado la pretensión debe ser calificado de desistimiento netamente instrumental y por su naturaleza se inscribe dentro de la especie de los desistimientos de instancia, en virtud de que, por el mismo no se renuncia a la pretensión perseguida ni al derecho a la acción.
Luego, es evidente que en la materia electoral el desistimiento formulado con el propósito de lograr la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano vía per-saltum corresponde a la descripción anterior, toda vez que el mismo no implica la renuncia, abdicación o renuncia a lograr la pretensión formulada frente a la contraparte, esto es, corresponde a un desistimiento de la instancia, en tanto que sólo conlleva la renuncia a los actos del proceso realizados en una instancia específica (instancia de justicia partidaria o instancia jurisdiccional del ámbito de las entidades federativas) para lograr la procedencia del juicio ciudadano, es decir, el desistimiento se realiza con el único propósito de estar procesalmente en aptitud de formular la misma pretensión que, previamente, se planteó ante un órgano de justicia partidaria o una instancia jurisdiccional local, para ahora poder realizarla ante cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Con base en lo antes razonado, en concepto de esta Sala Regional resulta evidente que con el desistimiento que formuló la parte actora relacionado con el juicio de revisión intrapartidista, no renunció al derecho a la acción ni a su derecho al acceso a la instancia de justicia partidaria, sino que, en forma inexacta, únicamente pretendió plantear el conocimiento del asunto ante esta instancia de justicia electoral federal, ya que conforme a lo razonado su desistimiento fue meramente instrumental para lograr la procedencia del juicio ciudadano mediante la acreditación de los requisitos necesarios para la actualización de la figura procesal per saltum.
Así las cosas, como ya se anotó en líneas precedentes, el enjuiciante no expresó su voluntad en el sentido de renunciar a su pretensión última de que se revoque el “Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, por el que se determina el procedimiento aplicable para la selección de candidatos a cargos de elección popular para el proceso electoral local del Estado de Michoacán 2011”, emitido el veintiuno de junio de dos mil once, en particular respecto a su inconformidad con la definición de la designación directa como método extraordinario de selección de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que habrán de contender en la elección para la renovación del Congreso del Estado de Michoacán, tan es así que al formular su pretensión ante esta instancia jurisdiccional nuevamente persigue la revocación del método extraordinario de selección de candidatos establecido en dicho acuerdo.
Bajo estas condiciones, es evidente que el desistimiento presentado por la parte actora, se inscribe dentro de un desistimiento de instancia, el cual no puede tener por efecto la extinción del derecho de la acción y, si bien, se formuló con el propósito de justificar la procedencia del juicio ciudadano vía per saltum, ello no debe generar perjuicio a la parte actora, pues se insiste, al haberse realizado con propósitos estrictamente instrumentales lo que en realidad intentó fue remover el obstáculo procesal que consideró le impedía acudir en forma directa ante este órgano jurisdiccional, de ahí que esta Sala Regional considere que resulta procedente privar de efectos jurídicos al referido escrito de desistimiento formulado por el hoy actor respecto del juicio de revisión intrapartidista y también dejar sin efectos el sobreseimiento de ese medio de impugnación partidista emitido por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, con motivo del desistimiento presentado.
Lo anterior es así, en el entendido de que si el escrito de desistimiento se presentó para satisfacer los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano per saltum, y dicha procedencia no fue lograda por estimar esta Sala Regional que no se actualizan los supuestos exigibles para ocurrir ante esta instancia jurisdiccional per saltum, es evidente que el desistimiento promovido no logró su propósito primordial, por tanto, es menester que sea privado de cualquier otro efecto jurídico secundario y distinto del principal, en tanto que no concretó el fin para el cual fue formulado, no hacerlo así supondría causar una afectación grave al derecho de acción de la parte actora al poner en riesgo el derecho fundamental de acceso a la justicia, pues podría tener por consecuencia la imposibilidad jurídica para poder hacer valer su pretensión ante el órgano de justicia partidaria.
Similar criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-55/2008, SUP-JDC-272/2008, SUP-JDC-456/2008 y SUP-JDC-473/2008.
Con base en lo anterior y tomando en consideración que el hoy actor sí promovió el juicio de revisión previsto en la normatividad interna del Partido Acción Nacional para combatir el “Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, por el que se determina el procedimiento aplicable para la selección de candidatos a cargos de elección popular para el proceso electoral local del Estado de Michoacán 2011”, el cual no se agotó plenamente antes de acudir a esta Sala Regional, entonces, resulta indefectible que el juicio ciudadano intentado es improcedente y, por tanto, debe ser desechado de plano.
Sin embargo, conforme a lo antes apuntado, esta determinación no debe tener repercusión en el derecho de acceso a la justicia de la parte actora respecto al juicio de revisión promovido en la instancia partidista.
Por tanto, esta Sala Regional considera que a fin de privilegiar el derecho fundamental establecido en el artículo 17 de la Constitución General de la República, lo jurídicamente viable es dejar sin efectos el escrito de desistimiento presentado el veintiséis de julio de dos mil once por Israel Tena Gutiérrez, en relación al juicio de revisión que promovió en contra del “Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, por el que se determina el procedimiento aplicable para la selección de candidatos a cargos de elección popular para el proceso electoral local del Estado de Michoacán 2011”, así como el acuerdo SG/0274/2011 de uno de agosto de dos mil once emitido por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en el expediente CEN-REV-019/2011, a través del cual, entre otros aspectos, determinó sobreseer el juicio de revisión antes señalado, con motivo del desistimiento formulado por el hoy actor.
Situación que deja incólume el derecho del accionante, para que una vez que el órgano partidista competente emita la determinación que en derecho proceda, pueda impugnarla ante esta Sala Regional si así conviniere a sus intereses.
En el mismo sentido se pronunció esta Sala Regional al resolver el diverso juicio ciudadano ST-JDC-55/2011.
Asimismo, debe ordenarse al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que continúe con la sustanciación y resolución del expediente CEN-REV-019/2011, formado con motivo del juicio de revisión promovido por Israel Tena Gutiérrez, que fue sometido a su consideración y, a la brevedad posible, emita la resolución que corresponda. Para lo cual deberá apegarse de manera estricta a los plazos establecidos en la normativa partidaria aplicable, así como a los plazos que integran cada una de las etapas del proceso electoral constitucional que se realiza en el Estado de Michoacán, ya que, por la naturaleza del asunto, el acto impugnado está inmerso en el proceso de selección de candidatos de ese partido y forma parte de la etapa de preparación de la referida elección constitucional local, y tomando en consideración que la resolución que emita el órgano partidista puede ser susceptible de ser revisada por esta Sala Regional, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contemplado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre el surtimiento de los requisitos de procedencia del medio de defensa partidista, lo que corresponderá resolver al órgano competente para ello.
Es importante destacar que, con esta determinación, se da pleno reconocimiento y eficacia al sistema integral de justicia electoral, fortaleciendo el régimen de partidos y su democracia interna, al preservar y hacer realidad el fin de las instancias de justicia partidaria, mediante el planteamiento, desahogo y solución de sus medios de defensa, así como la oportunidad de autocomposición de sus conflictos internos, acorde a lo dispuesto en el artículo 41, Base I, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: "Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley".
TERCERO. EFECTOS DE LA SENTENCIA. En consecuencia, este órgano de justicia electoral federal considera que resulta improcedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, por tanto, debe desecharse de plano.
Sin que en el caso concreto proceda el reencauzamiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a un medio de impugnación previsto en los documentos básicos del Partido Acción Nacional, toda vez que el hoy actor sí promovió el juicio de revisión intrapartidista para combatir la determinación que dice le causa agravio.
Con base en lo antes expuesto, debe dejarse sin efectos el escrito de desistimiento presentado el veintiséis de julio de dos mil once, por Israel Tena Gutiérrez en relación al juicio de revisión promovido en contra del “Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, por el que se determina el procedimiento aplicable para la selección de candidatos a cargos de elección popular para el proceso electoral local del Estado de Michoacán 2011”, también se dejan sin efectos las providencias dictadas el uno de agosto de dos mil once, en el acuerdo SG/0274/2011 emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en el expediente CEN-REV-019/2011, a través de las cuales, entre otros aspectos, determinó sobreseer el juicio de revisión antes señalado.
Asimismo, se debe ordenar al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que continúe conociendo del expediente con clave CEN-REV-019/2011, formado con motivo del juicio de revisión promovido por Israel Tena Gutiérrez, el cual deberá ser resuelto a la brevedad posible.
Para efecto de acreditar el cumplimiento a lo anterior, debe ordenarse al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que informe a esta Sala Regional sobre el dictado de la resolución que recaiga al juicio de revisión partidista y su debida notificación a la parte actora, ello dentro de las subsiguientes veinticuatro horas contadas a partir de su emisión, para lo cual deberá remitir original o copia certificada legible de la resolución partidista emitida, así como de la notificación que de la misma se realice a la parte actora.
En razón de lo expuesto, con la determinación adoptada por esta Sala Regional, se satisface el derecho fundamental a la jurisdicción, previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Israel Tena Gutiérrez, radicada en el expediente identificado con la clave ST-JDC-144/2011.
SEGUNDO. Se deja sin efectos el escrito de desistimiento de veintiséis de julio de dos mil once presentado por Israel Tena Gutiérrez en relación al juicio de revisión promovido en contra del “Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, por el que se determina el procedimiento aplicable para la selección de candidatos a cargos de elección popular para el proceso electoral local del Estado de Michoacán 2011”.
TERCERO. Se deja sin efectos el acuerdo SG/0274/2011 de uno de agosto de dos mil once, emitido por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en el expediente CEN-REV-019/2011, a través del cual determinó sobreseer el juicio de revisión promovido por Israel Tena Gutiérrez.
CUARTO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que conozca y resuelva, a la brevedad posible, el juicio de revisión promovido por Israel Tena Gutiérrez, identificado con la clave CEN-REV-019/2011.
QUINTO. Para efecto de acreditar el cumplimiento a lo anterior, se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que informe a esta Sala Regional sobre el dictado de la resolución que recaiga al referido juicio de revisión partidista y su debida notificación a la parte actora, ello dentro de las subsiguientes veinticuatro horas contadas a partir de su emisión, para lo cual deberá remitir original o copia certificada legible de la resolución partidista emitida, así como de la notificación que de la misma se realice a la parte actora.
NOTIFÍQUESE por oficio, al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del Partido Acción Nacional, acompañado de copia certificada de esta sentencia; por correo certificado, a la parte actora, adjuntando copia simple de este fallo; y, por estrados, a los demás interesados, adjuntando copia certificada de la presente resolución, en términos de los artículos 26, 28, 29, párrafo 1 y 84, párrafo 2, inciso a) in fine y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
SANTIAGO NIETO CASTILLO MAGISTRADO PRESIDENTE | |
ADRIANA M. FAVELA HERRERA MAGISTRADA |
CARLOS A. MORALES PAULÍN MAGISTRADO |
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
[1] Cfr. Eduardo J. Couture, Vocabulario jurídico, Buenos Aires, 2004, p. 682; Guillermo Cabanellas, Repertorio jurídico de principios generales del Derecho, locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos, Buenos Aires, 2003, p. 229.
[2] Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III D-E, ed. Heliasta, vigésima quinta edición, Buenos Aires, Argentina, 1997, pp. 196 y 197.
[3] Ovalle Favela, José, Teoría General del Proceso, ed. Harla, México, Distrito Federal, 1991, p. 16.