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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-144/2019

PROMOVENTEs: ANA MARÍA MALDONADO PRADO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Ana María Maldonado Prado, Salvador Juárez Capiz, Jacqueline Montiel Avilés, Efraín Villagómez Talavera, José Prado Rodríguez, Juan Antonio Torres Torres, Gloria Herrera Ruan, Roberto Arreola Jiménez, Sandra Patricia Irepan Ruan, María América Huerta Espino, Sergio Ramírez Huerta y Efraín Avilés Rodríguez, en su carácter de integrantes del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, quienes de auto adscriben como indígenas purépechas, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el pasado cinco de septiembre del presente año, en el juicio referido, por medio de la cual declaró parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia, y

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. Del análisis de la demanda y de las constancias que obran en autos, así como de diversos expedientes[1] relativos a la comunidad de Nahuatzen Michoacán, mismos que se hacen valer como hechos notorios, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Información en Materia Electoral, se advierte los siguientes hechos que serán enlistados por apartados, con el fin de comprender de mejor manera el contexto del presente asunto:

 

        Creación del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen.

 

1. Celebración de la Asamblea General para la conformación del Concejo Ciudadano de autogobierno en Nahuatzen, Michoacán. El siete de septiembre de dos mil quince, se llevó a cabo la Asamblea General para la conformación del Concejo Ciudadano de autogobierno en Nahuatzen, Michoacán, a través de la cual se establecieron las bases para su autogobierno. Para dar fe de ello se protocolizó dicho acto dos días después, ante la fe del Notario Público número 104, Licenciado Gustavo Herrera Equihua, con residencia en Paracho, Michoacán.

 

        Respecto de la realización de la consulta para el posible cambio de sistema normativo en la elección de autoridades municipales.

 

2. Primera solicitud de consulta. El veintisiete de julio de dos mil diecisiete, los integrantes del Consejo Mayor de Nahuatzen, Michoacán, acompañados de un escrito con cuatrocientos sesenta y nueve firmas de ciudadanos y ciudadanas que se auto adscribieron como indígenas, presentaron una solicitud, ante el Instituto Electoral de Michoacán, para que se llevara a cabo una consulta con el fin de determinar el sistema normativo a través del cual se elegirían las autoridades municipales en el ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán.

 

3. Segunda solicitud de consulta. El veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, diversos ciudadanos y ciudadanas del municipio de Nahuatzen, Michoacán, presentaron, ante el Instituto Electoral de Michoacán, un escrito en el que solicitaron su intención de sumarse a la solicitud de consulta a que se hace referencia en el punto anterior.

 

4. Tercera solicitud de consulta. El veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, diversos ciudadanos y ciudadanas del municipio de Nahuatzen, Michoacán, presentaron, ante el Instituto Electoral de Michoacán, un escrito en el que solicitaron su intención de participar en la consulta a que se hace referencia en el punto 1 de este apartado.

 

5. Acuerdo IEM-CG-56/2017. El veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo IEM-CG-56/2017, por medio del cual se admitió y se ordenó dar trámite a la consulta solicitada mediante escritos del veintisiete de julio de dos mil diecisiete, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete y veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, por haberse presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Electoral del Estado de Michoacán.

6. Acuerdo IEM-CG-69/2017. El dieciséis de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán dictó el acuerdo IEM-CG-56/2017, por medio del cual se aprobaron los nombramientos de los presidentes, secretarios, vocales y consejeros electorales de los Consejos Distritales y Municipales para el proceso electoral ordinario 2017-218 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven. En este acuerdo se determinó, con el fin de preservar el derecho humano de los pueblos y comunidades indígenas a la autodeterminación y la consulta, suspender la integración e instalación del órgano desconcentrado del Instituto Electoral de Michoacán en el municipio de Nahuatzen, Michoacán, hasta que se realice el proceso de consulta para que los habitantes de dicho municipio decidan si es su voluntad transitar del sistema de partidos a un sistema normativo indígena.

 

7. Acuerdo IEM-CG-95/2018. El treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán dictó el acuerdo IEM-CG-95/2017, por medio del cual suspendió los actos tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-035/2017, que fueron ordenados en el acuerdo IEM-CG-55/2017, del veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, así como suspender el trámite de la consulta sobre el cambio de sistema normativo a través del cual los ciudadanos y ciudadanas del municipio de Nahuatzen, Michoacán, elegirían a sus autoridades municipales y, por último, ordenó la instalación del Comité Municipal de dicho Municipio.

 

8. Juicio ciudadano federal (ST-JDC-37/2018). Inconformes con lo determinado en el acuerdo IEM-CG-95/2018, el cuatro de febrero de dos mil dieciocho, José Antonio Arreola Jiménez, José Luis Jiménez Meza, Efraín Avilés Rodrígues, Ana María Maldonado Prado, María América Huerta Espino, José Prado Rodríguez, Juan Torres Torres, Pedro Avilés Sánches, Efraín Villagómez Talavera y Jacqueline Montiel Avilés, quienes se ostentaron con el carácter de integrantes del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, así como diversos ciudadanos originarios de las tenencias y la cabecera municipal de ese municipio, promovieron el presente medio de impugnación ante la Sala Superior de este Tribunal.

 

9. Sentencia del juicio ciudadano federal ST-JDC-37/2018. El doce de abril de dos mil dieciocho, esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio ciudadano ST-JDC-37/2018, en la que resolvió, por mayoría de votos, con el voto en contra del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, quien formuló voto particular, modificar el acuerdo dictado por el Instituto Electoral de Michoacán, identificado con la clave IEM-CG-95/2018, de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, en lo relativo a la celebración de la consulta ordenada en el acuerdo IEM-CG-56/2017, por tanto, la responsable debería dictar en un plazo de diez días hábiles contados a partir de que concluya el actual proceso electoral en el Estado de Michoacán, es decir, hasta la emisión de la última resolución del conocimiento del órgano jurisdiccional, un nuevo acuerdo en el que se ordene que se continúen con las diligencias o actos necesarios para la celebración de la consulta, a través de la cual las ciudadanas y los ciudadanos de Nahuatzen, Michoacán, elegirán a sus autoridades municipales, la cual tendrá efectos hasta el siguiente proceso electoral.

 

 

10. Recurso de reconsideración (SUP-REC-145/2018). El dieciséis de abril de dos mil dieciocho, el Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, ante el Tribunal Electoral de Michoacán, un escrito de demanda, para impugnar la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio ciudadano ST-JDC-37/2018.

 

11. Sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-145/2018. El veintiuno de junio de dos mil dieciocho, la Sala Superior de este tribunal dictó sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-145/2018, en la que resolvió modificar los efectos de la sentencia del juicio ciudadano ST-JDC-37/2018, en los siguientes términos:

 

Se modifica el acuerdo dictado por el Instituto Electoral de Michoacán, identificado con la clave IEM-CG-95/2018, de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, en lo relativo a la celebración de la consulta ordenada en el acuerdo IEM-CG-56/2017, para que la responsable, en un tiempo razonable, después de la jornada electoral y antes de la toma de posesión, lleve los trabajos encaminados a la celebración de la consulta a través de la cual las ciudadanas y los ciudadanos de Nahuatzen, Michoacán, elegirán a sus autoridades administrativas municipales.

 

Resaltado de esta Sala Regional.

 

12. Celebración de la consulta para determinar el sistema normativo bajo el cual elegirían los ciudadanos de Nahuatzen, Michoacán, a sus autoridades. El veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, en cumplimiento a lo resuelto por la Sala Superior de este tribunal en el recurso de reconsideración SUP-REC-145/2018, el Instituto Electoral de Michoacán llevó a cabo la consulta para determinar el sistema normativo bajo el cual los habitantes de Nahuatzen, Michoacán elegirían a sus autoridades municipales.

 

13. Resultados de la consulta. En la consulta celebrada el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho votaron un total de 2511 ciudadanos de Nahuatzen, de la siguiente manera:

 

        Ciudadanos que quieren continuar con el sistema normativo de partidos políticos: 2279.

        Ciudadanos que desean transitar al sistema normativo de usos y costumbres indígenas: 6.

        Abstenciones: 226.

 

14. Acuerdo de calificación y declaración de validez de la consulta de cambio de sistema normativo en Nahuatzen, Michoacán (IEM-CG-412/2018). El treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, emitió el acuerdo IEM-CG-412/2018, por medio del cual calificó y declaró la validez de la consulta de cambio de sistema normativo en Nahuatzen, Michoacán.

        Respecto de la entrega de recursos económicos a las autoridades tradicionales, representadas por el Consejo Mayor de Nahuatzen.

15. Petición de entrega de recursos económicos. Mediante escritos de doce y diecisiete de abril y veintisiete de julio, todos de dos mil diecisiete, el Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, solicitó al Congreso local, a la Secretaría de Gobierno y a la Secretaría de Finanzas, todos del Estado de Michoacán, que se le hiciera entrega de manera inmediata y directa de los recursos económicos a las autoridades tradicionales, representadas por el Consejo Mayor de Nahuatzen, Michoacán.

 

 

16. Juicio ciudadano local. El veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Concejo Ciudadano de autogobierno en Nahuatzen, Michoacán, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, en contra de la omisión del Presidente Municipal de Nahuatzen, Michoacán, de otorgarle los recursos y participaciones federales.

 

Dicho medio de impugnación fue radicado, sustanciado y resuelto con el número de expediente TEEM-JDC-035/2017.

 

17. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-035/2017. El seis de noviembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017, en la que, entre otras cosas, ordenó al Instituto Electoral de Michoacán para que, de inmediato, organizara un proceso de consulta con la Comunidad de Nahuatzen, Michoacán, para determinar los aspectos cualitativos y cuantitativos respecto de la transferencia de responsabilidades relacionadas con el ejercicio de autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculada con la administración directa de los recursos que le corresponden al Concejo Indígena actor en aquella instancia, en el municipio de Nahuatzen, Michoacán.

 

18. Acuerdo IEM-CG-55/2017. El veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán dictó el acuerdo IEM-CG-55/2017, por medio del cual facultó a la Comisión Electoral para la atención a pueblos indígenas para que llevara a cabo los actos tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-035/2017.

 

19. Acuerdo de suspensión derivado de la controversia constitucional 307/2017. Mediante el acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, dictado en el incidente de suspensión del expediente de la controversia constitucional 307/2017, el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Eduardo Medina Mora Icaza, quien actúo como instructor, concedió la suspensión para el efecto de que no se ejecute la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-035/2017, relativa a la consulta sobre la asignación directa de recursos, hasta en tanto no se resolviera el fondo de dicha controversia, ello con el fin de preservar la materia del juicio y evitar, con esto, que se causara un perjuicio de imposible reparación.

 

20. Sentencia en la controversia constitucional 307/2017. El veintidós de marzo de dos mil dieciocho, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó sentencia en la controversia constitucional 307/2017, a través de la cual determinó sobreseer en dicho asunto.

 

21. Sentencia del juicio ciudadano federal ST-JDC-37/2018. El doce de abril de dos mil dieciocho, esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio ciudadano ST-JDC-37/2018, en la que resolvió, por mayoría de votos, con el voto en contra del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, quien formuló voto particular, modificar el acuerdo dictado por el Instituto Electoral de Michoacán, identificado con la clave IEM-CG-95/2018, de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, en lo relativo a la celebración de la consulta ordenada en el acuerdo IEM-CG-56/2017, por tanto, la responsable debería dictar en un plazo de diez días hábiles contados a partir de que concluya el actual proceso electoral en el Estado de Michoacán, es decir, hasta la emisión de la última resolución del conocimiento del órgano jurisdiccional, un nuevo acuerdo en el que se ordene que se continúen con las diligencias o actos necesarios para la celebración de la consulta, a través de la cual las ciudadanas y los ciudadanos de Nahuatzen, Michoacán, elegirán a sus autoridades municipales, la cual tendrá efectos hasta el siguiente proceso electoral.

 

22. Reanudación del procedimiento para la realización de la consulta. Mediante proveído de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán vinculó al Instituto Electoral de Michoacán para que, de inmediato, prosiguiera con las actuaciones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-035/2017, es decir, que llevara a cabo la consulta ordenada en dicho juicio ciudadano local.

 

23. Acuerdo IEM-CG-276/2018. El veintiséis de abril de dos mil dieciocho, el Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo IEM-CG-276/2018, mediante el cual se reanudaron los trabajos relacionados con la consulta ordenada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-035/2017, y se aprobó el plan de trabajo para la consulta a la autoridad tradicional de la cabecera del municipio de Nahuatzen, Michoacán, sobre los elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con la transferencia de recursos.

 

24. Incidente de falta de personería. El veintisiete de abril del dos mil dieciocho, diversos ciudadanos de la comunidad de Nahuatzen, Michoacán, presentaron, ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, un escrito al que denominaron “incidente de falta de personería”, en el cual solicitaron que les fuera reconocido en los autos del expediente TEEM-JDC-035/2017, el carácter de autoridad indígena en la cabecera de Nahuatzen, Michoacán.

 

Además, en dicho escrito expresaron el desconocimiento formal de los integrantes del Concejo Ciudadano Indígena de la referida comunidad.

 

25. Acuerdo recaído al incidente de falta personería. Mediante proveído de uno de mayo de dos mil dieciocho, el magistrado instructor en el expediente identificado con la clave TEEM-JDC-035/2017, acordó el escrito referido en el punto anterior, en el sentido de no reconocerles a los incidentistas el carácter de autoridad indígena en la cabecera de Nahuatzen, Michoacán. Dicho acuerdo les fue notificado a los promoventes ese mismo día.

 

26. Juicio ciudadano federal (ST-JDC-439/2018). En contra del acuerdo a que se hace referencia en el punto anterior, el cinco de mayo de dos mil dieciocho, los actores incidentistas promovieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que solicitaron la facultad de atracción por parte de la Sala Superior de este tribunal.

 

 

27. Resolución en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El nueve de mayo de dos mil dieciocho, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió la solicitud de facultad de atracción identificada con las claves de expediente SUP-SFA-46/2018, en la que se determinó la improcedencia de ésta y la remisión de las constancias que integraban el presente expediente a esta Sala Regional para que resuelva, en plenitud de jurisdicción, los medios de impugnación.

 

28. Recepción de constancias en esta Sala Regional. Mediante el oficio TEPJF-SGA-OA-2478/2018, de diez de mayo del dos mil dieciocho, recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el once del mismo mes y año, el actuario de la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notificó la resolución mencionada en el numeral que antecede, y remitió a esta Sala Regional la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado, así como las constancias que integran la solicitud de atracción identificada con la clave SUP-SFA-46/2018.

 

29. Integración del expediente y turno a ponencia. El once de mayo del dos mil dieciocho, la entonces Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-439/2018, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

30. Consulta a la comunidad de Nahuatzen, Michoacán. El veinticuatro de mayo del dos mil dieciocho, se llevó a cabo la consulta ordenada en la sentencia del juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017, en la que se acordó que sería el Concejo Ciudadano Indígena el responsable de la administración de los recursos transferidos, en cumplimiento de las atribuciones, responsabilidades y administración de dichos recursos económicos.

 

31. Validación de la consulta por parte del Instituto Electoral de Michoacán. El treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo CG-328/2018, por medio del cual declaró la validez de la consulta a que se hace referencia en el punto anterior.

 

32. Sesión de cabildo para la autorización de la transferencia de recursos a la comunidad de Nahuatzen, Michoacán. El doce de junio de dos mil dieciocho, el ayuntamiento municipal de Nahuatzen, Michoacán, llevó a cabo la sesión extraordinaria en la que autorizó la trasferencia directa de recursos a la comunidad y lo comunicó a la Secretaría de Finanzas del Estado de Michoacán para los efectos conducentes; y esta última prestó la asesoría en materia fiscal y administrativa que fue requerida.

 

33. Sentencia en el juicio ciudadano federal ST-JDC-439/2018. El veintidós de junio de dos mil dieciocho, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-439/2018, en la que, entre otras cosas, resolvió revocar el acuerdo de uno de mayo del presente año dictado por el magistrado Omero Valdovinos Mercado en el incidente de falta de personalidad y ordenó que dicho incidente fuera resuelto por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

34. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el incidente de falta de personería dentro del juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017. El diez de septiembre del dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia interlocutoria en el incidente de falta de personería dentro del juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017, en la que determinó declarar infundado dicho incidente promovido por José Luis Capiz Aguilar, Juan Paleo J. Lucas, Efraín Ocampo Jacobo, Marco Antonio Espino Acuchi, Juan Espino Jurado, Pedro Rodríguez Alendar, Genaro Onchi Avilés, Rubén Martínez Avilés y Apolinar Avilés Valverde.

 

35. Juicio ciudadano federal (ST-JDC-714/2018). Inconformes con lo determinado en la sentencia a que se hace referencia en el punto anterior, el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, los actores incidentistas promovieron, a través de su representante legal, juicio para la protección de los derechos político-electorales ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, juicio del que conoció esta Sala Regional con el número de expediente ST-JDC-714/2018.

 

36. Determinación, por parte del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017. El uno de octubre de dos mil dieciocho, mediante acuerdo plenario, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017, en razón de que el Instituto Electoral de Michoacán organizó y llevó a cabo, en colaboración con las partes involucradas, la consulta ordenada en la sentencia de referencia.

 

37. Sentencia en el juicio ciudadano federal ST-JDC-714/2018. El veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio ciudadano federal identificado con la clave ST-JDC-714/2018, en el que resolvió confirmar la sentencia interlocutoria impugnada.

 

        Respecto de la nulidad de la elección en el municipio de Nahuatzen, Michoacán.

 

38. Inicio del proceso electoral. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2017-2018, en dicha entidad federativa.

 

39. Quema de patrullas y de paquetería electoral. El treinta de junio de dos mil dieciocho, habitantes del municipio de Nahuatzen, Michoacán, llevaron a cabo la quema de la paquetería electoral que se ocuparía en la jornada electoral de ese año. Asimismo, fueron incendiadas las casas de campaña de varios partidos políticos y varias patrullas.

 

40. Acuerdo del Consejo Distrital A31/INE/MICH/CD07/30-06-2018. El treinta de junio de dos mil dieciocho, el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Michoacán emitió el acuerdo A31/INE/MICH/CD07/30-06-2018, por el que se aprobaron los ajustes al número y la ubicación de las casillas electorales para el proceso electoral 2017-2018, por causas supervinientes.

 

A través de dicho acuerdo se determinó la no instalación de doce casillas en el municipio de Nahuatzen, Michoacán.

 

41. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se celebró, en el Estado de Michoacán, la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán.

 

42. Cómputo de la elección. El cuatro de julio del dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán inició, supletoriamente, el cómputo municipal de la elección de Nahuatzen, Michoacán, el cual finalizó el cinco de julio, con los resultados siguientes:

 

TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO

Partido, coalición o candidato/a

 

Con número

Votación con letra

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.png

287

Doscientos ochenta y siete

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.png

1,086

Un mil ochenta y seis

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

1,561

Un mil quinientos sesenta y uno

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.png

123

Ciento veintitrés

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.png

344

Trescientos cuarenta y cuatro

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/mc.png

168

Ciento sesenta y ocho

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/morena.png

955

Novecientos cincuenta y cinco

PAN MC

11

Once

PRD PVEM

22

Veintidós

PT MORENA

16

Dieciséis

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

9

Nueve

VOTOS NULOS

606

Seiscientos seis

VOTACIÓN TOTAL

5,170

Cinco mil ciento setenta

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS

Partido, coalición o candidato/a

 

Con número

Votación con letra

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287

Doscientos ochenta y siete

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.png

1,086

Mil ochenta y seis

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

1,561

Mil quinientos sesenta y uno

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.png

131

Ciento treinta y uno

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.png

344

Trescientos cuarenta y cuatro

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/mc.png

168

Ciento sesenta y ocho

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/morena.png

963

Novecientos sesenta y tres

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

9

Nueve

VOTOS NULOS

606

Seiscientos seis

VOTACIÓN TOTAL

5,155

Cinco mil ciento cincuenta y cinco

 

 

 

 

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA

Partido, coalición o candidato/a

 

Con número

Votación con letra

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.pnghttps://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/mc.png

466

Cuatrocientos sesenta y seis

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.png

1,086

Un mil ochenta y seis

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.pnghttps://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.png

1,927

Un mil novecientos veintisiete

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.pnghttps://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/morena.png

1,094

Un mil noventa y cuatro

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

9

Nueve

VOTOS NULOS

606

Seiscientos seis

 

43. Declaratoria de validez. El cinco de julio del dos mil dieciocho, el citado Consejo declaró la validez de la elección por el principio de mayoría relativa y entregó las constancias de mayoría a la planilla ganadora, postulada en candidatura común por los partidos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México.

 

44. Juicios de inconformidad. El diez de julio del dos mil dieciocho, los representantes propietarios del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal de Nahuatzen y el Consejo General, ambos del Instituto Electoral de Michoacán, presentaron demandas de juicio de inconformidad, en contra de los siguientes actos: i) El acuerdo número A31/INE/MICH/CD07/30-06-2018, emitido por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, y ii) El resultado del cómputo municipal, la declaración de validez y, consecuentemente, el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla ganadora del ayuntamiento de dicho municipio, postulada en candidatura común, por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México.

 

Con motivo de la presentación de los citados medios de impugnación ante el tribunal responsable, se radicaron los expedientes TEEM-JIN-056/2018 y TEEM-JIN-057/2018.

 

45. Acuerdo de incompetencia. El dieciséis de julio del dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió sendos acuerdos plenarios en los que se declaró incompetente para conocer y resolver de los juicios de inconformidad identificados con las claves TEEM-JIN-056/2018 y TEEM-JIN-057/2018, y ordenó su remisión a esta Sala Regional, por considerar que era la competente para resolver los citados medios de impugnación.

 

46. Integración de los expedientes como asuntos generales y resolución. El diecisiete de julio de dos mil dieciocho, se notificaron a esta Sala Regional los acuerdos de incompetencia precisados en el punto anterior. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la integración de los expedientes de los asuntos generales ST-AG-17/2018 y ST-AG-18/2018, y su turno a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya para su resolución.

 

El dieciocho de julio siguiente, el Pleno de esta Sala Regional determinó realizar una consulta de competencia a la Sala Superior respecto de los juicios referidos. Con motivo ello se integraron los expedientes SUP-AG-95/2018 y SUP-AG-96/2018.

 

47. Decisión de la Sala Superior. El veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, la Sala Superior emitió el acuerdo respectivo en el expediente SUP-AG-95/2018, y su acumulado SUP-AG-96/2018, mediante el que determinó, entre otras cuestiones, que esta Sala Regional es la competente para resolver los medios de impugnación presentados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

48. Recepción del expediente y devolución a la ponencia. El veintiséis de julio del dos mil dieciocho, se notificó a esta Sala Regional el acuerdo de la Sala Superior, precisado en el numeral que antecede. Asimismo, el veintisiete siguiente, se remitieron las constancias de los asuntos generales de referencia, ante lo cual la entonces Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó, entre otras cuestiones, la devolución de los expedientes a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, por haber fungido, antes de la consulta competencial a la Sala Superior de este Tribunal, como instructor y ponente en dichos asuntos.

 

49. Resolución de la Sala Regional Toluca en los expedientes ST-AG-17/2018 y ST-AG-18/2018. El uno de agosto de dos mil dieciocho, el Pleno de esta Sala Regional emitió sendas resoluciones por medio de las cuales desechó los citados asuntos generales, en cuanto al acuerdo A31/INE/MICH/CD07/30-06-2018, emitido por el 07 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral de Michoacán, por considerar que el mismo se había consumado en forma irreparable, y por otro lado, se reencauzaron los escritos al tribunal electoral local respecto a la impugnación formulada en contra del cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Nahuatzen, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada en común por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México.

 

50. Juicios de inconformidad TEEM-JIN 056/2018 y TEEM-JIN-057/2018, acumulados. El nueve de agosto del dos mil dieciocho, el tribunal responsable resolvió los citados juicios de inconformidad locales, en el sentido de confirmar los resultados de la elección del ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada en común por los partidos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México. La resolución fue notificada, personalmente, al Partido Revolucionario Institucional, el diez de agosto del año en curso.

 

51. Juicio de revisión constitucional electoral (ST-JRC-141/2018). El catorce de agosto de dos mil dieciocho, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el Partido Revolucionario Institucional presentó su demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de impugnar la resolución recaída en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-056/2018 y TEEM-JIN-057/2018, acumulados.

 

52. Sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-141/2018. El veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-141/2018, a través de la cual declaró la nulidad de la elección del ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, en el proceso electoral local ordinario 2017-2018.

53. Recurso de reconsideración (SUP-REC-1061/2018). El veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, el Partido de la Revolución Democrática y David Eduardo Otlica Avilés, en su carácter de candidato ganador de la elección a presidente municipal de Nahuatzen, Michoacán, interpusieron recurso de reconsideración en contra de la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-141/2018.

 

54. Sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-1061/2018. El treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, la Sala Superior de este tribunal dictó sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-1061/2018, en la que resolvió revocar la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-141/2018 y los actos emitidos en cumplimiento a ésta.

 

Asimismo, confirmó los resultados de la elección del ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla postulada en común por los partidos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, encabezada por David Eduardo Otlica Avilés.

 

55. Toma de protesta. El uno de septiembre de dos mil dieciocho, el ciudadano David Eduardo Otlica Avilés tomó protesta del cargo de presidente municipal del ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, para el periodo 2018-2021.

 

56. Homicidio del alcalde David Eduardo Otlica Avilés. El veintitrés de abril del presente año, fue secuestrado y asesinado el presidente municipal del ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, David Eduardo Otlica Avilés.

57. Nombramiento de la presidenta municipal sustituta. El veintidós de mayo del presente año, el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo nombró a la ciudadana Mayra Lucia Morales Morales como presidenta municipal sustituta del ayuntamiento municipal de Nahuatzen, Michoacán. Ese mismo día tomó protesta del cargo.

 

 

        Respecto de la cancelación de la entrega de los recursos al Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán.

 

 

58. Primera sesión extraordinaria del ayuntamiento municipal de Nahuatzen, Michoacán. El veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, el ayuntamiento municipal de Nahuatzen, Michoacán, celebró sesión extraordinaria en la que acordó revocar las autorizaciones dadas por la administración municipal 2015-2018 de ese ayuntamiento, para la transferencia de todos los recursos públicos que se entregaban a las comunidades, entre ellas la de Nahuatzen, sustentándolo esencialmente en que no habían rendido cuentas del destino que le dieron al recurso, o las obras realizadas, así como revocar las autorizaciones de entrega de los recursos federales, estatales, municipales o de cualquier otra índole a las mismas.

 

59. Segunda sesión extraordinaria del ayuntamiento municipal de Nahuatzen, Michoacán. El dieciocho de marzo del dos mil diecinueve, el ayuntamiento municipal de Nahuatzen, Michoacán, celebró otra sesión extraordinaria en la que acordó que no se reasignaría el presupuesto a la comunidad, por petición de los habitantes de la misma, quienes presentaron acta de asamblea de diecisiete de marzo de este año, en la que desconocían al referido Concejo Indígena.

 

60. Solicitud de información a la Secretaría de Finanzas del Estado de Michoacán. Ante la falta de entrega de los recursos económicos en la forma en que se venía haciendo (la Secretaría de Finanzas del Estado de Michoacán transfería directamente a la cuenta bancaria del Concejo Indígena) el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, el Concejo Ciudadano Indígena presentó un escrito a la Secretaría de Finanzas de esa entidad federativa, en el que solicitó les informara las razones por las cuales se dejó de entregar a la comunidad la parte proporcional del presupuesto que les corresponde.

 

61. Respuesta de la Secretaría de Finanzas del Estado de Michoacán. En atención a lo anterior, la Secretaria de Finanzas del Estado de Michoacán, a través de su titular emitió el oficio SFA-0167/2019, mediante el cual informó al Concejo Ciudadano Indígena que el ayuntamiento municipal de Nahuatzen, Michoacán, le comunicó la revocación de los convenios y autorizaciones y le solicitó la suspensión de la transferencia de recursos a las comunidades, entre ellas, la de Nahuatzen, para que en lo sucesivo fueran entregados directamente al referido Ayuntamiento; ello, con sustento en lo acordado en la sesión de cabildo de veintiséis de febrero del año en curso.

 

62. Presentación del incidente de incumplimiento de sentencia promovido por el Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán. El nueve de abril del presente año, el Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán un escrito denominado incidente de inejecución de sentencia, interpuesto por Ana María Maldonado Prado, Salvador Juárez Capiz, Jacqueline Montiel Avilés, Efraín Villagómez Talavera, José Prado Rodríguez, Juan Antonio Torres Torres, Nicolás Talavera Herrera, Gloria Herrera Ruan, Roberto Arriola Jiménez, Sandra Patricia Irepan Ruan, Sergio Ramírez Huerta y Efraín Avilés Rodríguez, en cuanto integrantes del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, en contra del Presidente Municipal y del Ayuntamiento, así como de la Secretaría de Finanzas, por dejar de suministrar la transferencia directa de recursos a la comunidad, aduciendo el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia TEEM-JDC-035/2017. Dicho incidente de incumplimiento de sentencia fue tramitado como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local TEEM-JDC-21/2019.

 

63. Incidente de falta de personería. Durante la publicitación del medio de impugnación a que se hace referencia en el punto anterior, comparecieron diversos ciudadanos que se ostentaron como terceros interesados y además interpusieron lo que identificaron como incidente de falta de personería respecto de los integrantes del Concejo Ciudadano Indígena que promovieron el juicio ciudadano TEEM-JDC-21/2019, aduciendo que éstos ya no tenían la representación de la comunidad indígena de Nahuatzen, Michoacán.

 

64. Sentencia intelocutoria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el incidente de falta de personería promovido dentro del juicio ciudadano local TEEM-JDC-021/2019. El trece de junio del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia interlocutoria en el incidente de falta de personería dentro del juicio ciudadano local TEEM-JDC-021/2019, en la que determinó declarar infundado dicho incidente promovido por Roberto Villegas Núñez y otros ciudadanos de la comunidad de Nahuatzen, Michoacán.

 

65. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-021/2019. El trece de junio del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-021/2019, en la que determinó revocar los acuerdos tomados por el ayuntamiento municipal de Nahuatzen, Michoacán, en las sesiones extraordinarias de veintiséis de febrero y dieciocho de marzo, ambos de dos mil diecinueve, relacionados con la revocación de autorizaciones para la transferencia de los recursos económicos que le corresponden a la comunidad a través del Concejo Ciudadano Indígena en cita.

 

Asimismo, ordenó que los recursos económicos deberían transferirse a la comunidad mencionada, en los términos respectivos de conformidad con el acta de sesión extraordinaria del ayuntamiento celebrada el doce de junio de dos mil dieciocho y ordenó al Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, el pago de los recursos económicos que le corresponden a la comunidad antes mencionada, por los meses que se le dejó de suministrar, correspondientes a marzo, abril, mayo y junio de dos mil diecinueve.

 

66. Juicio ciudadano federal (ST-JDC-111/2019). El veinte de junio de dos mil diecinueve, Francisco Castañeda Huerta y María Guadalupe Irepan Jiménez, en representación de diversos ciudadanos de la comunidad de Nahuatzen, Michoacán, quienes comparecieron con el carácter de terceros interesados en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-021/2019, presentaron demanda de juicio ciudadano en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el pasado trece de junio del presente año, en el juicio referido, por medio de la cual declaró infundado el incidente de falta de personería que promovieron los hoy actores.

 

67. Sentencia en el juicio ciudadano federal ST-JDC-111/2019. El dieciocho de julio de dos mil diecinueve, la Sala Regional Toluca dictó sentencia en el juicio ciudadano federal ST-JDC-111/2019, mediante la cual confirmó la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el pasado trece de junio del presente año.

 

        Respecto de la creación de los Estatutos del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán y el nombramiento de sus nuevos miembros (actual cadena impugnativa).

 

68. Asamblea para la creación de la Comisión de Diálogo. El once de noviembre de dos mil dieciocho, ante una asistencia de trescientos cincuenta y cuatro personas, se celebró una Asamblea General, en la que se hizo manifiesta la necesidad de tomar acciones para que el Gobierno del Estado de Michoacán viera la manera de dar solución al conflicto en la comunidad de Nahuatzen, Michoacán; asimismo, se creó la Comisión de Diálogo de dicha comunidad.

 

 

69. Solicitud de renovación del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán. El dos de diciembre de dos mil dieciocho, en la comunidad de Nahuatzen, Michoacán, un total de ochocientas veintitrés personas, se reunieron a efecto de celebrar la Asamblea General. En dicha Asamblea se informó que el Concejo Ciudadano Indígena ya no se encontraba integrado en su totalidad, toda vez que habían sido detenidos varios de sus integrantes por hechos delictuosos; además, la misma Asamblea resolvió que mientras no se resolviera su situación legal no podían seguir siendo parte de dicho Concejo; asimismo, en la Asamblea se determinó que los integrantes del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, no habían cumplido con la encomienda de velar por los intereses de la población, porque obtuvieron beneficios solo unos cuantos.

 

En ese sentido, se tomó el acuerdo de renovar al Concejo Ciudadano Indígena. La Asamblea sujetó la eficacia y valor de dicha renovación a la circunstancia de que se observara un procedimiento bajo la realización de la Comisión de Diálogo. A dicha Comisión se facultó para que:

 

a)    Emitiera la convocatoria, la publicación y la diera a conocer;

b)    Citara a todos los integrantes del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, a efecto de que concurrieran a la Asamblea General de renovación de miembros, a ejercer su derecho de defensa;

c)    Emitiera los oficios a Gobierno del Estado e informara de la celebración de la Asamblea;

d)    Solicitara servicios de notario público para que estuviera presente el día de la Asamblea General y levantara el acta correspondiente;

e)    Celebrara y llevara a cabo la renovación de miembros del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, y

f)      Para que elaborara los documentos necesarios a fin de dar a conocer a las autoridades municipales, estatales y federales, a los nuevos integrantes del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen.

 

70. Convocatoria. El cuatro de diciembre de dos mil dieciocho se emitió la convocatoria por parte de la Comisión de Diálogo para que se celebrara la Asamblea General que habría de verificarse el dieciséis de diciembre del dos mil dieciocho.

 

71. Primera solicitud de apoyo al Instituto Electoral de Michoacán. El cinco de diciembre de dos mil dieciocho, la Comisión de Diálogo solicitó al Instituto Electoral de Michoacán para que designara personal que acudiera y diera fe de la celebración, legalidad y resultados de la Asamblea que habría de celebrarse el dieciséis de diciembre del dos mil dieciocho.

 

72. Solicitud de apoyo a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán. El once de diciembre de dos mil dieciocho, la Comisión de Diálogo solicitó al Secretario de Seguridad Pública de Gobierno del Estado de Michoacán que garantizara la seguridad de los asistentes a la asamblea que habría de realizarse el dieciséis de diciembre del dos mil dieciocho.

 

73. Notificación y entrega de citatorios. El doce de diciembre de dos mil dieciocho, a través de fedatario público, se notificó e hizo entrega de citatorios a Sandra Patricia Irepan Ruan, Sergio Ramírez Huerta, Roberto Herrera Ríos, Abel Sánchez Aguilar y Miguel Paleo Flores, en su calidad de integrantes del Concejo Ciudadano Indígena, para efectos de convocarles a la asamblea general comunitaria que habría de verificarse el dieciséis de diciembre del dos mil dieciocho.

 

74. Respuesta del Instituto Electoral de Michoacán. El trece de diciembre, mediante el oficio IEM-CEAPI-653/201826, el Instituto Electoral de Michoacán contestó a la Comisión de Dialogó que no había lugar a proveer de conformidad a su solicitud, en virtud a que cualquier situación relacionada con su integración, estructura o cambio en su conformación, en cuanto autoridad tradicional, debía ser resuelta conforme a la normativa interna de dicha comunidad, en ejercicio a su derecho a la autodeterminación y en respeto a la decisión de la vida interna de las comunidades.

 

75. Asamblea General en que se renovaría al Concejo Ciudadano Indígena. El dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho, acorde con lo asentado en el acta destacada de fedatario público, se llevó a cabo la asamblea general de comuneros, en la que se tuvo un registro de un mil trescientos cuarenta y tres personas; en dicho acto se informó la inquietud de la comunidad de renovar al Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, lo cual acordaron, por mayoría, que así fuera.

 

Sin embargo, la asamblea fue suspendida “sin concluir designación alguna, por no existir las condiciones para tales fines, declarando receso en la asamblea a efecto de dar aviso al Instituto Electoral de Michoacán, para realizar consulta previa a los ciudadanos que conforman la comunidad”.

 

 

 

76. Segunda solicitud de apoyo al Instituto Electoral de Michoacán. El dieciocho de enero del presente año, la Comisión de Diálogo, en atención a las asambleas previas referidas, solicitó al Instituto Electoral de Michoacán que, en conjunto con la comunidad, ésta organizara el proceso de renovación, elección y nombramientos de los integrantes del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán.

 

77. Respuesta por parte de la Comisión Electoral del Instituto Electoral de Michoacán. Mediante acuerdo IEM-CEAPI/03/2019, de once de febrero de dos mil nueve, la autoridad electoral declaró improcedente la solicitud anterior, al estimar que los peticionarios carecían de legitimación. Tal determinación se motivó en la circunstancia de que no se advertía que la asamblea de la comunidad de Nahuatzen les hubiese otorgado facultades específicas para tramitar o gestionar ante el Instituto Electoral de Michoacán, la organización en conjunto del proceso de renovación, elección y nombramientos de un nuevo Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán.

 

78. Asamblea general para autorizar a la Comisión de Diálogo que organizara junto con el Instituto Electoral de Michoacán, el proceso de renovación del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán. Acorde con el acta de la asamblea general levantada el diecisiete de febrero de dos mil diecinueve, ante una asistencia de mil doscientas personas, se informó de nueva cuenta que el Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, ya no se encontraba integrado por la totalidad de los miembros que originalmente fueron nombrados por dicha asamblea, ya que varios habían sido detenidos por hechos delictuosos y que mientras no se resolviera su situación legal no podían seguir siendo parte de dicho Concejo.

 

79. Tercera solicitud de apoyo al Instituto Electoral de Michoacán. El veinticinco de febrero, la Comisión de Diálogo solicitó al Instituto Electoral de Michoacán, que fuera reconocido su carácter de representantes de la comunidad; asimismo, dicha Comisión de Dialogó solicitó que:

 

a)      De manera conjunta con los solicitantes, se organizara el proceso de renovación y elección de la autoridad tradicional;

b)      Realice y lleve a cabo, también de manera conjunta con los peticionarios, la asamblea general de revocación de autoridad tradicional, validando los resultados de la misma, así como el nombramiento de los nuevos integrantes del Concejo Indígena que resulten electos, y

c)      Realice y lleve a cabo, las reuniones de trabajo necesarias, e inclusive la citación y la notificación a los actuales integrantes del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán.

 

80. Respuesta del Instituto Electoral de Michoacán. Mediante el acuerdo IEM-CEAPI-06/2019, de quince de marzo de dos mil diecinueve, la Comisión Electoral del Instituto Electoral del Estado de Michoacán decretó la improcedencia de la solicitud a que se hace referencia en el punto 35 de estos antecedentes y, consecuentemente, remitió el escrito de solicitud y sus anexos al Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen Michoacán, para que en ejercicio de sus atribuciones procediera a lo conducente.

 

 

81. Juicio ciudadano local TEEM-JDC-15/2019. El veinticinco de marzo, los integrantes de la Comisión de Diálogo de Nahuatzen, Michoacán, presentaron, ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en donde controvirtieron el acuerdo de la Comisión Electoral del Instituto Electoral de Michoacán IEM-CEAPI-06/2019, de quince de marzo de dos mil diecinueve.

 

82. Sentencia en el juicio ciudadano TEEM-JDC-15/2019. El veintisiete de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia de fondo en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-15/2019, en la que declaró infundados e inoperante los agravios formulados por la Comisión de Diálogo de Nahuatzen, Michoacán y, en ese sentido, confirmó lo resuelto por la Comisión Electoral del Instituto Electoral de Michoacán IEM-CEAPI-06/2019, el quince de marzo de dos mil diecinueve.

 

Sin embargo, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán vinculó al Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, a fin de que en un plazo no mayor de veinte días naturales convocara a la comunidad para la realización de una Asamblea General, a efecto de que se resuelva sobre el escrito de veinticinco de febrero del año en curso (mismo que fue remitido por la Comisión Electoral del Instituto Electoral de Michoacán), así como para que proponga y, en su caso, apruebe la normativa correspondiente que le fue mandatada crear desde la sesión de asamblea general de siete de septiembre de dos mil quince; asimismo, se determinó que dicha asamblea general debería llevarse a cabo en un plazo no mayor a siete días posteriores a la emisión de la convocatoria.

 

83. Incidente de aclaración de sentencia en el juicio ciudadano TEEM-JDC-15/2019. Mediante el escrito presentado el tres de julio de dos mil diecinueve, en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Comisión de Diálogo solicitó aclaración de la sentencia de fondo dictada el veintisiete de junio del presente año, específicamente, con relación a los efectos decretados en la misma, al considerar que la redacción resultaba oscura y confusa, dando lugar a dudas o modos diversos de interpretación, particularmente, en relación a la tramitación que debía dar el Concejo Ciudadano Indígena al escrito de solicitud de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.

 

84. Sentencia interlocutoria en el incidente de aclaración de sentencia en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-15/2019. El cinco de julio de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia interlocutoria en el Incidente de aclaración de sentencia en el juicio ciudadano TEEM-JDC-15/2019, en el que determinó que no había lugar aclarar la sentencia dictada el veintisiete de junio de dos mil diecinueve en dicho juicio.

 

85. Solicitud de prórroga para el cumplimiento de la sentencia dictada el veintisiete de junio de dos mil diecinueve en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-15/2019 y vista a la Comisión de Diálogo. Mediante proveído de cinco de agosto de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán tuvo a integrantes del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, solicitando prórroga para el cumplimiento de la sentencia dictada el veintisiete de junio de dos mil diecinueve en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-15/2019, y se reservó acordar en su momento lo conducente; asimismo, mandó dar vista a la Comisión de Diálogo para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera.

 

86. Incidente de incumplimiento de sentencia en el juicio ciudadano TEEM-JDC-15/2019. Mediante acuerdo de trece de agosto de do mil diecinueve, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán tuvo a la Comisión de Diálogo desahogando la vista señalada en el párrafo anterior; manifestando su oposición a la prórroga solicitada, así como planteando el incumplimiento a la sentencia por parte del Concejo Indígena. En razón de lo anterior, en ese mismo proveído, el tribunal local mandó abrir a trámite el incidente de incumplimiento de sentencia, en el que además habría de atenderse a la solicitud de prórroga hecha por el Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán.

 

87. Sentencia interlocutoria en el incidente de incumplimiento de sentencia en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-15/2019 (acto impugnado). El cinco de septiembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia interlocutoria en el incidente de incumplimiento de sentencia en el juicio ciudadano TEEM-JDC-15/2019, en el que determinó declarar parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia y vinculó a la Comisión de Diálogo y Gestión de Nahuatzen, Michoacán, para que dentro de los tres días naturales siguientes a que tenga conocimiento de dicha determinación, emitiera la convocatoria correspondiente y se haga del conocimiento pleno de toda la comunidad a través de los medios que estime pertinentes como pudieran ser el perifoneo, la radio local y carteles, entre otros.

 

La relatoría de los antecedentes transcritos tiene sustento en la necesidad de resolver el asunto, tomando en consideración el contexto en el que se enmarca este juicio.

 

Esta Sala Regional, para resolver el presente asunto se debe hacer cargo del contexto social que afecta al pueblo, comunidad o grupo indígena, inclusive, de ser el caso, a la propia persona indígena considerada como individuo, con base en una perspectiva intercultural, como se señalará más adelante, con el fin de garantizar la efectividad de las resoluciones que se emitan.[2]

 

II. Juicio ciudadano federal (ST-JDC-144/2019). Inconformes con lo determinado en la sentencia a que se hace referencia en el punto anterior, el trece de septiembre de dos mil diecinueve, los hoy actores promovieron el juicio para la protección de los derechos político-electorales ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.[3]

 

III. Recepción de constancias en esta Sala Regional. Mediante el oficio TEEM-SGA-972/2019, de veinte de septiembre del presente año, recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió a este órgano jurisdiccional las constancias que integran el presente juicio.

 

IV. Integración del expediente y turno a ponencia. El veinte de septiembre del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-144/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tal determinación fue cumplida, ese mismo día, por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-604/19.

 

V. Presentación de escrito “aclaratorio” de demanda. El veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, los hoy actores presentaron un escrito que denominaron “escrito aclaratorio” de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales, con anexos, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

VI. Remisión del “escrito aclaratorio”. Mediante el oficio TEEM-SGA-1012/2019, de veintiséis de septiembre del presente año, recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió a este órgano jurisdiccional las constancias a que se hace referencia en el punto anterior.

 

VII. Pretensión de comparecer como terceros interesados. Mediante escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, los ciudadanos Francisco Castañeda Huerta, Efraín Carrillo Pale, María Herlinda Jiménez Talavera, Agustín Carrillo Paleo, Luis Manuel Valverde Zúñiga, Efraín Espino Jurado, María Guadalupe Irepan Jiménez, Luis Aguilar Avilés, Jorge Jiménez Diego, Roberto Villegas Núñez, José Enríquez Castañeda, Jesús Aguilar Flores, Rosa María Rueda Estrada y Ramiro Villegas Avilés, mismos que pretenden comparecer al presente juicio como terceros interesados, en su carácter de integrantes de la Comisión de Diálogo y Gestión de la Comunidad Indígena de Nahuatzen, Michoacán, pretendieron comparecer a juicio en calidad de terceros interesados.

 

VIII. Radicación y admisión. Mediante el proveído de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, el magistrado ponente radicó y admitió a trámite la demanda del juicio ciudadano.

 

IX. Remisión de constancias por parte del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Mediante la cédula de notificación contenida en el oficio TEEM-SGA-A-1239/2019, con anexos y seis tomos del expediente del juicio ciudadano local TEEM-JDC-015/2019, de siete de octubre del presente año, recibidos en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional ese mismo día, por medio del cual, el actuario adscrito al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió la copia certificada del acuerdo plenario de cumplimiento de resolución al incidente de incumplimiento de sentencia, así como los seis tomos del expediente a que se ha hecho referencia. Dichas constancias fueron agregadas al expediente mediante el proveído de diez de octubre del presente año.

 

X. Comparecencia al presente juicio por parte de la presidenta municipal sustituta del municipio de Nahuatzen, Michoacán. Mediante el escrito de veintiuno de octubre del presente año, la presidenta municipal sustituta del municipio de Nahuatzen, Michoacán compareció al presente juicio. Dicho escrito fue acordado mediante proveído de veintidós de octubre del dos mil diecinueve.

 

XI. Informe del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Mediante cédula de notificación de trece de noviembre del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió a este órgano jurisdiccional, copia de la sentencia dictada en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-65/2019, mediante la cual confirmó la validez de la Asamblea celebrada el veintidós de septiembre del presente año. Dichas constancias fueron agregadas a los autos del presente expediente mediante el proveído de catorce de noviembre del presente año.

 

XII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por realizar en el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, toda vez que los actores impugnan una sentencia interlocutoria emitida por un tribunal electoral de una de las entidades federativas que pertenecen a la circunscripción plurinominal, en la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional (Michoacán).

 

SEGUNDO. Estudio de procedencia. En el presente caso se reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7º, párrafo 2; 8º; 9º, párrafo 1; 79, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre de los promoventes y de quienes representan, así como sus firmas autógrafas, señalaron domicilio físico para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los motivos de agravio que presuntamente les causan el acto controvertido.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el cinco de septiembre de dos mil diecinueve, y le fue notificada a los promoventes el nueve de septiembre del presente año,[4] por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del diez al trece de septiembre del presente año. Lo anterior, en razón de que el presente asunto no se encuentra relacionado con algún proceso electoral local o federal.

 

En ese sentido, si del sello de la recepción del escrito de presentación de la demanda[5] se advierte que ésta fue recibida ante la autoridad responsable el trece de septiembre del año en curso, es evidente que ello sucedió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Personería, legitimación e interés jurídico. El juicio ciudadano es promovido por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quienes lo promueven son diversos ciudadanos y ciudadanas, en contra de una sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con la pretensión de que se revoque dicha determinación.

 

En cuanto al interés jurídico, se tiene por acreditado ya que quien promueve el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue parte en el juicio ciudadano local (Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán), en virtud de que fueron autoridad vinculada dentro de la sentencia dictada el veintisiete de junio del presente año y dicho carácter fue reconocido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al rendir su informe circunstanciado.

 

Asimismo, los actores tienen legitimación para actuar en el juicio en virtud de que la circunstancia de que se auto adscriban a un grupo indígena resulta suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico, político o de cualquier otra índole con su comunidad, particularmente, porque en su demanda hacen valer agravios encaminados a señalar violaciones a su libre determinación y autogobierno. Lo anterior con independencia que si acompañan o no el documento para acreditar su personería, en términos de lo dispuesto en el artículo 9º, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En relación a ello, resulta aplicable la jurisprudencia 12/2013, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES,[6] la cual establece que el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y auto adscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por tanto, deben regirse por las normas especiales que las regulan, acorde con lo dispuesto en los artículos 2º, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, apartado 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 3°, 4°, 9° y32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; así como I, II y III de la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.

 

Asimismo, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2012, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO,[7] en la que se refiere que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio ciudadano con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas.

 

En ese sentido, en el caso, los actores se auto adscriben como indígenas originarios de las tenencias y la cabera municipal del municipio de Nahuatzen, Michoacán, siendo la auto adscripción el criterio que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.

 

En ese orden de ideas, si los ciudadanos en cuestión afirman ser ciudadanos e integrantes de las comunidades de indígenas de Nahuatzen, Michoacán y, tal situación, no se encuentra controvertida en autos y, contrariamente a ello, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán les reconoce dicha legitimación, por lo que es válido estimar que la legitimación de los ciudadanos que firman la demanda del presente juicio se encuentra acreditada.

 

Finalmente, derivado de las constancias que obran en el expediente, se advierte que dicha personería le fue reconocida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la sentencia impugnada, al haberlos vinculado para darle cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de veintisiete de junio del presente año, por lo que queda acreditada su personería, en términos de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Definitividad. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que, en la normativa electoral del Estado de Michoacán, no se prevé alguna instancia que previamente deba ser agotada en contra de la sentencia interlocutoria impugnada.

 

Lo anterior es así, porque, en la sentencia interlocutoria que se combate, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán tomó una determinación de carácter definitivo que no puede ser impugnada a través de recurso alguno.

 

TERCERO. Deber de las autoridades jurisdiccionales en la resolución de asuntos indígenas en materia electoral (juzgar con perspectiva indígena). Es criterio de este órgano jurisdiccional,[8] que las autoridades, especialmente, las jurisdiccionales, al resolver conflictos electorales relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, así como comunidades equiparables, realicen un análisis integral de los casos que le son planteados, a efecto de que lo resuelto garantice, en la medida más amplia posible, la forma en que dichos pueblos y comunidades ejercen sus derechos a la participación política y a la autodeterminación.

 

Este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a juzgar el presente asunto con una perspectiva intercultural (indígena), reconociendo que dicho grupo, en este país, es un grupo vulnerable, sobre el cual se deben tomar acciones afirmativas.

 

De lo dispuesto en el artículo 2º, párrafo segundo, de la Constitución federal, se desprende el principio por el cual todos los órganos del Estado que se dediquen a legislar, administrar, programar, presupuestar, ejercer el presupuesto y juzguen, lo hagan con una perspectiva pluricultural. Esto es, en el presente caso a juzgar con una perspectiva indígena (artículo 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución federal).

 

Los términos, condiciones, plazos en la tramitación, sustanciación, emisión de la sentencia y su ejecución, deben ser aquellos que hagan compatible los derechos que corresponden a los pueblos y comunidades indígenas, así como sus integrantes y de los pueblos equiparados, con el acceso a un recurso sencillo, breve, adecuado y efectivo. Dicho en otras palabras, los tiempos y las características de la justicia se deben ajustar a la condición indígena, no a la inversa.

 

Esto es así, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución federal, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno. Es decir, este artículo reconoce al pueblo como el titular único de la soberanía nacional.

 

Si bien es cierto que, al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo primero, de la Constitución federal, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos la propia Constitución federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, también es cierto que dicho concepto de soberanía, a la luz de los derechos de los pueblos indígenas, recobra un nuevo sentido a partir de su derecho a decidir su propias formas de gobierno, como se reconoce y reafirma en el artículo 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución federal.

 

La libre determinación es un derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas. Es un derecho básico y fundante para decidir sus formas internas de convivencia y organización, y de elegir a sus autoridades, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a fin de ejercer sus propias formas de gobierno interno y la administración de sus recursos, entre ellos los económicos.

 

Para el efecto de que la justicia sea pronta y efectiva (artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal y 8º, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) no debe demorarse o postergarse el derecho a la autodeterminación, porque se trata de “la piedra angular de los derechos colectivos… y representa el elemento básico para la permanencia de los pueblos y comunidades indígenas…”, así como implica el “derecho, como sujetos diferenciados, a definir una posición autonómica y propia frente a la nación.”[9]

 

Además, el derecho a la libre determinación debe maximizarse. En efecto, el derecho a decidir sobre lo propio debe promoverse, respetarse, protegerse y garantizarse de forma íntegra, pronta y de la manera más amplia, mediante decisiones que tengan una perspectiva intercultural y progresiva (artículos 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones I y III, de la Constitución federal; 3º, 4º y 5º de la Declaración de los Pueblos Indígenas y 4º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo).[10]

 

Igualmente, en el caso existe la necesidad de atender al principio constitucional de interdependencia e indivisibilidad del derecho a la autodeterminación de las comunidades indígenas. En efecto, el Estado (su administración y la forma en que se imparte justicia) no debe convertirse en un obstáculo que inhiba el ejercicio de los derechos sino, por el contrario, debe constituirse en una instancia que acompañe su disfrute y que facilite su realización.

 

La interpretación que se haga de lo dispuesto en las disposiciones citadas de la Constitución federal, como un derecho de los pueblos y las comunidades indígenas, debe descansar, inevitablemente, sobre la necesidad de que se integren nuevas formas de gobierno y decisiones políticas y económicas al interior de los grupos indígenas de este país, con el fin de hacer efectivo el principio constitucional de contar con una nación pluriétnica y pluricultural, en el que la legitimidad en la toma de decisiones descanse en la población que la integra.

 

De tal forma, que cualquier determinación que recaiga en la población, deberá contar con una mayor legitimidad democrática y respetar la composición pluricultural a que se refiere lo dispuesto en el artículo 2º, párrafo primero, de la Constitución federal.

 

Al respecto, esta Sala Regional, al resolver diversos juicios ciudadanos,[11] ha establecido múltiples precedentes en materia indígena, de los que se destaca lo siguiente:

 

A. El reconocimiento, a nivel convencional, constitucional y legal general, de la composición pluricultural y pluriétnica de la nación -sustentada, originalmente, en sus pueblos indígenas, y sus comunidades, cuya conciencia de identidad constituye un criterio fundamental- tiene como efecto garantizarles a dichos pueblos y comunidades (incluidos grupos indígenas) su derecho a la libre determinación y autonomía,[12] sin perjuicio de la unidad nacional, atendiendo a criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico, así como de paridad de género.

 

En tal sentido, implica la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar, en el ámbito de sus competencias, los derechos humanos de dichos pueblos y comunidades indígenas, así como comunidades equiparables a éstos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad (artículo 1°, párrafos primero a tercero, así como 2° de la Constitución federal).

 

Así, uno de los aspectos que deriva del reconocimiento constitucional de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, es su derecho a elegir a sus representantes para que éstos participen en la toma de decisiones, públicas o privadas,[13] que afecten su esfera jurídica, a efecto de que en la deliberación correspondiente se tome en cuenta su sistema normativo,[14] sus procedimientos y tradiciones.[15]

 

B. El Estado debe promover y garantizar la democracia participativa indígena, [16] entendiéndose ésta como la obligación de adoptar políticas públicas y acciones de gobierno para promover el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de los derechos de los indígenas, entre los que destacan el derecho a la participación política, a la igualdad en el acceso a las funciones públicas, así como a intervenir en los asuntos públicos y en la toma de decisiones [artículos 1º, 2º, 4º, 17, 35, fracción II, 41, 99 y 133, de la Constitución federal; 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2°, 5° y 8° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1°, 3°, 4°, 5°, 33 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 1°, 2° y 3° de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas; 2°; 3°; 4°, fracciones III, IV, V, inciso b), VI a VIII, XI, XIII, XIV, XVIII, XXI a XXIV, XXX, XXXI, XXXVII y XL; 5°; 9°; 11, párrafos primero, fracción III, y último; 15, fracción IV; 18, párrafos primero, fracciones I y III, y segundo; 19; 21 y 27 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, así como 5°; 7°, 13; párrafo primero; 14, incisos a), i) a k); 22 y 24 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas].

 

Ello, puesto que dichas decisiones pueden implicar, entre otras, cuestiones relacionadas con su desarrollo político, económico, social y cultural; acceso a servicios públicos; paz; seguridad; salud; tenencia y uso de la tierra; conservación y protección del medio ambiente; políticas de apoyo a grupos desfavorecidos; acceso equitativo a la jurisdicción,[17] así como el reconocimiento de su identidad y trato libre de discriminación.

 

C. Los derechos instituidos, tanto a nivel convencional, constitucional y legal, representan reglas mínimas para garantizar a la población indígena la supervivencia, la dignidad y el bienestar de sus pueblos y comunidades, así como de los grupos equiparables a éstos, los cuales deben interpretarse siempre con arreglo a los principios de justicia, democracia, respeto de los derechos humanos, igualdad, no discriminación, buena gobernanza, así como buena fe.[18]

 

De ahí que el Estado, en sus niveles federal, estatal y municipal, tenga el deber de reconocer y garantizar el ejercicio del derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para, entre otras cosas, elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos que administren, gestionen y den seguimiento a las acciones públicas que incidan en la realidad de una población indígena, en concordancia con sus derechos y cosmovisión[19] [artículos 1°; 3°; 4°; 5°; 8°; 9°; 18; 19; 20, párrafo 1; 21; 23 a 38, y 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; I; II; III; V; VI; VIII; IX; X; XII; XIII, párrafo 3; XIV, párrafos 2 y 4; XV, párrafos 2, 4, 5 y 6; XVI, párrafo 4; XVIII; XIX; XX, párrafo 4; XXI, párrafo 2; XXII; XXIII; XXIV; XXV; XIX; XXX;  XXXI; XXXIII; XXXIV; XXXVI, párrafo segundo, y XLI de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 1° a 8°, 12 a 15, 18, 24 a 31, y 33 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como 2°, apartado A, base VII, de la Constitución federal].

 

A partir de lo anterior, esta Sala Regional ha concluido que los pueblos, comunidades y grupos indígenas tienen derecho, en lo que interesa, a:

 

        Determinar libremente su condición política;

        Perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural;

        La autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas;

        Conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales;

        Participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado;

        Participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos, de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones, y

         Participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones.[20]

Por otra parte, de igual forma importante, este órgano jurisdiccional ha determinado que el derecho a la consulta previa, libre e informada se encuentra reconocido en los artículos 2°, Apartado B, de la Constitución federal; 6° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como 19 y 32, párrafo 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Asimismo, de conformidad con el contenido de la jurisprudencia 37/2015 de la Sala Superior de este tribunal, de rubro CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS, se debe tener presente el deber que tienen todas las autoridades a formular las consultas a los pueblos indígenas interesados, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre e informado.

Específicamente, sobre la participación indígena en procesos de configuración legal, en la acción de inconstitucionalidad 83/2015 y acumuladas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de la Ley de Sistemas Electorales Indígenas para el Estado de Oaxaca del veintiuno de agosto de dos mil quince, precisamente porque la misma era susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas de esa entidad federativa, por lo que el Congreso del Estado tenía la obligación de consultarles directamente a dichos pueblos de la entidad, previó a su emisión, y al no haberlo hecho así, transgredió de forma directa lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución federal.

A mayor abundamiento, en dicha sentencia, la Corte advirtió que el derecho a la consulta a los pueblos indígenas en todos los temas que les afecten deriva de su derecho a la autodeterminación, a la preservación de su cultura e identidad, al acceso a la justicia y a la igualdad y no discriminación, y de la obligación de los Estados y municipios, de eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecer las instituciones y las políticas necesarias a fin de garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos (artículo 2° de la Constitución federal). Por tanto, los pueblos indígenas tienen el derecho a ser consultados, mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe con la finalidad de llegar a un acuerdo a través de sus representantes, cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente,[21] conforme a lo siguiente:

- La consulta debe ser previa. Debe realizarse durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la concesión extractiva y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad;

 

- La consulta debe ser culturalmente adecuada. El deber estatal de consultar a los pueblos indígenas debe cumplirse de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, a través de procedimientos culturalmente adecuados y teniendo en cuenta, sus métodos tradicionales para la toma de decisiones. Lo anterior, exige que la representación de los pueblos sea definida de conformidad con sus propias tradiciones;

 

- La consulta informada. Los procesos de otorgamiento exigen la provisión plena de información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto a las comunidades consultadas, antes de y durante la consulta. Debe buscarse que tengan conocimiento de los posibles riesgos incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto, de forma voluntaria, y

 

- La consulta debe ser de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo. Se debe garantizar, a través de procedimientos claros de consulta, que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado para la consecución de dichos proyectos. La obligación del Estado es asegurar que todo proyecto en área indígena o que afecte su hábitat o cultura, sea tramitado y decidido con participación y en consulta con los pueblos interesados con vistas a obtener su consentimiento y eventual participación en los beneficios.

En ese sentido, la Suprema Corte resolvió que el ejercicio del derecho de consulta a los pueblos y comunidades indígenas se extiende también cuando se trate de procedimientos legislativos, cuyo contenido versa, precisamente, sobre derechos de los pueblos indígenas, por lo que las legislaturas locales tienen el deber de prever una fase adicional en el proceso de creación de las leyes para consultar a los representantes de ese sector de la población, cuando se trate de medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.

Finalmente, esta Sala Regional ha concluido que en el sistema jurídico mexicano se prevén, al menos, dos modelos de gobierno y participación política de la población indígena a nivel municipal, que derivan, principalmente, de lo dispuesto en el artículo 2°, apartado A, bases I, III y VII, de la Constitución federal, y que atienden al reconocimiento de su derecho a la libre determinación, así como autonomía. Dichos modelos pueden identificarse como:

 

        El modelo autóctono u originario, en el que se respeta y protege el derecho de los pueblos y comunidades indígenas para autodeterminarse, plenamente, mediante el reconocimiento de autoridades propias, de acuerdo con su sistema normativo (procedimientos y prácticas tradicionales, autoridades comunitarias y facultades). Esto es, en dicho modelo es la propia población indígena la que determina el modelo de organización, los procedimientos, los tiempos, así como la estructura orgánica de su gobierno, esto es, los cargos a elegir y sus parámetros de funcionamiento. Algunos lugares en los que se encuentra implementado y se ha concretado dicho modelo son algunos municipios de Oaxaca; así como los municipios de Cherán, en Michoacán, en Oxchuc, en Chiapas, y Ayutla de Los Libres, en Guerrero, y

 

        El modelo integracionista (no forzado) o de acciones afirmativas, por medio del cual se establecen instrumentos que promueven y garantizan la participación de la población indígena en la dirección de los asuntos públicos; el derecho de votar o de ser votado, o bien, el acceso a las funciones públicas, tal y como se establece en el sistema jurídico codificado o legislado. En dicho modelo es posible la implementación de cuotas, al tiempo que busca garantizar la representatividad indígena dentro de un esquema o estructura de gobierno determinada en la legislación formal, ya sea mediante la figura de las regidurías indígenas o, en su caso, a través de la representación indígena ante el ayuntamiento que deriva del reconocimiento hecho en el artículo 2°, apartado A, base VII, de la Constitución federal. Ejemplos de este modelo son algunos municipios de Sonora, en los que se prevé la regiduría indígena o el Estado de México, mediante la elección de representantes indígenas ante los ayuntamientos.

 

En ese sentido, se ha considerado que, sin perjuicio de la participación mediante el sistema de partidos, así como por la vía de las candidaturas independientes, el derecho de la población indígena de un municipio a elegir con base en cuál de los dos modelos pretende organizar su vida política constituye un derecho de base constitucional y de configuración legal, pero, en ambos casos, la determinación al interior del pueblo, comunidad o grupo indígena debe hacerse con base a su propio sistema normativo interno, en concordancia con los parámetros de regularidad constitucional en materia de respeto a los derechos humanos de las personas que los integran.

 

CUARTO. Precisión del acto reclamado. De la demanda del presente juicio se advierte que el acto impugnado es la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el cinco de septiembre de dos mil diecinueve, dentro del juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM0-JDC-15/2019, en la que se determinó declarar parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia relativo a la resolución dictada por el tribunal local el veintisiete de junio del presente año.

 

Cabe hacer la precisión, porque no será objeto de estudio, en el presente caso, lo resuelto por el tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la sentencia dictada el veintisiete de junio del presente año, porque, tal y como lo reconoció la hoy responsable en el acto impugnado, dicha sentencia no fue impugnada por ninguna de las partes, pese a haberse notificado oportunamente,[22] de ahí que se considere que ha quedado firme e inatacable.

 

De manera que, para efectos de tener por satisfechos los requisitos previstos en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene como acto impugnado en el presente juicio ciudadano, la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el cinco de septiembre de dos mil diecinueve, dentro del juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM0-JDC-15/2019.

 

QUINTO. Improcedencia del escrito de las personas que pretenden comparecer como terceros interesados. A continuación, se procede a realizar el análisis de los requisitos de procedencia del escrito de los ciudadanos Francisco Castañeda Huerta, Efraín Carrillo Pale, María Herlinda Jiménez Talavera, Agustín Carrillo Paleo, Luis Manuel Valverde Zúñiga, Efraín Espino Jurado, María Guadalupe Irepan Jiménez, Luis Aguilar Avilés, Jorge Jiménez Diego, Roberto Villegas Núñez, José Enríquez Castañeda, Jesús Aguilar Flores, Rosa María Rueda Estrada y Ramiro Villegas Avilés, mismos que pretenden comparecer al presente juicio como terceros interesados, en su carácter de integrantes de la Comisión de Diálogo y Gestión de la Comunidad Indígena de Nahuatzen, Michoacán.

 

a) Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre de aquellas personas que pretenden comparecer al presente juicio como terceros interesados y sus firmas autógrafas, el carácter con el que pretenden comparecer, las razones del interés jurídico en que se fundan y sus pretensiones concretas.

 

b) Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las nueve horas del diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, la autoridad responsable procedió a fijar en sus estrados la cédula por la cual se publicó la demanda del presente medio de impugnación, como se advierte de la cédula de publicitación visible a foja 408 del cuaderno principal del expediente en que se actúa, plazo que feneció el veinte de septiembre siguiente a las nueve horas.

 

Dentro de dicho plazo, no se recibió escrito de persona o personas que pretendieran comparecer como terceros interesados, tal y como lo certificó el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante la certificación que obra a foja 411 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

 

Sin embargo, el veintisiete de septiembre del presente año, los ciudadanos Francisco Castañeda Huerta, Efraín Carrillo Pale; María Herlinda Jiménez Talavera, Agustín Carrillo Paleo; Luis Manuel Valverde Zúñiga, Efraín Espino Jurado, María Guadalupe Irepan Jiménez, Luis Aguilar Avilés, Jorge Jiménez Diego, Roberto Villegas Núñez, José Enríquez Castañeda, Jesús Aguilar Flores, Rosa María Rueda Estrada y Ramiro Villegas Avilés, en su carácter de integrantes de la Comisión de Diálogo y Gestión de la Comunidad Indígena de Nahuatzen, Michoacán, presentaron en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional un escrito con el que pretenden comparecer con el carácter de terceros interesados.

 

Sin embargo, dicho escrito fue presentado fuera del plazo a que se refiere lo dispuesto en el 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se decreta su improcedencia y no se les reconoce a los ciudadanos Francisco Castañeda Huerta, Efraín Carrillo Pale; María Herlinda Jiménez Talavera, Agustín Carrillo Paleo; Luis Manuel Valverde Zúñiga, Efraín Espino Jurado, María Guadalupe Irepan Jiménez, Luis Aguilar Avilés, Jorge Jiménez Diego, Roberto Villegas Núñez, José Enríquez Castañeda, Jesús Aguilar Flores, Rosa María Rueda Estrada y Ramiro Villegas Avilés como terceros interesados en el presente juicio.

 

SEXTO. Cuestión previa respecto del escrito de “aclaración de demanda” presentada por los actores. El veinticinco de septiembre del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió a este órgano jurisdiccional el escrito que los actores presentaron ante esa instancia y denominaron “escrito aclaratorio de demanda, por lo que, mediante proveído de treinta de septiembre siguiente, el magistrado instructor reservó pronunciarse sobre este escrito, para que el Pleno de esta Sala Regional determine lo que en Derecho corresponda.

 

A juicio de esta Sala, el “escrito aclaratorio” de demanda es improcedente como se razona a continuación.

 

 

Si bien es cierto que en la legislación electoral vigente no existe la figura de “escrito aclaratorio” de demanda, en el presente caso, este órgano jurisdiccional estudiará su procedencia o no del mismo, como escrito de ampliación de demanda al revestir este escrito las características propias de una ampliación de demanda.

 

Al respecto, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido que es procedente la admisión de los escritos de ampliación de demanda, en los supuestos en que el actor tenga conocimiento de hechos relacionados con su pretensión con la característica de supervenientes o desconocidos.

 

Lo anterior, tiene sustento en los criterios emitidos por la Sala Superior de este tribunal en las jurisprudencias 18/2008 y 13/2009, de rubros AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.[23] y AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).[24]

 

La Sala Superior de este tribunal ha sostenido que, en materia electoral, salvo circunstancias excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda; esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda con la misma pretensión y contra el mismo acto, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión.

 

Los efectos jurídicos que trae consigo la presentación de la demanda constituyen razón suficiente para que, por regla general, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, procedimiento o resolución, no sea jurídicamente posible presentar un segundo escrito, en los mismos términos que la primera o para ampliar argumentos o fortalecer los ya expuestos.

 

Esto es, una vez extinguida o consumada una etapa procesal (como lo sería la presentación de la demanda) no es posible regresar a ella, por lo que la autoridad electoral resolutora debe estarse a lo hecho valer en la demanda y desestimar cualquier acto mediante el cual, el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada, como es tratar de ampliar, mediante la expresión de nuevos agravios, el escrito de demanda del medio de impugnación en cuestión.

 

Las anteriores consideraciones, han sido sustentadas por la Sala Superior de este tribunal en la tesis identificada con la clave XXV/98, de rubro: AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (Legislación de Chihuahua).[25]

 

De esta forma, por regla general, se tiene que los efectos jurídicos que trae consigo la presentación de la demanda constituyen una razón suficiente para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, procedimiento o resolución, no sea jurídicamente posible presentar una segunda demanda.

 

Lo anterior, substancialmente cuando los hechos en que se sustentan los conceptos de agravio son prácticamente iguales, van dirigidos a una misma pretensión en un mismo sentido y se trata de la misma autoridad y acto reclamado.

 

Asimismo, la Sala Superior de este tribunal, en sesión pública celebrada el catorce de octubre de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia 33/2015, cuyo rubro y texto son los siguientes:

DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.—- Los principios rectores del derecho a la impugnación, de la relación jurídica procesal y de caducidad, aplicables a los procesos impugnativos electorales, conducen a determinar que el ejercicio de un derecho consiste en la realización de los actos necesarios para exigir a los sujetos, órganos e instituciones de la relación jurídica a la que pertenece el derecho, la asunción de posiciones y conductas a que se encuentran obligados, para la consecución de los intereses tutelados a favor del sujeto activo, y no la petición de actos o actitudes dirigidos a personas u órganos carentes de facultades u obligaciones para dar curso u obsequiar lo pedido. Lo anterior es así, pues la relación jurídica se forma con uno o varios sujetos activos, y uno o más de carácter pasivo, en donde los primeros son acreedores de un derecho, y los segundos deudores, en el sentido más amplio de las palabras, de modo que aquéllos pueden exigir la realización de actos o la adopción de conductas determinadas a éstos en su beneficio, y los pasivos tienen el deber de llevarlos a cabo, así, cuando el titular acude con el obligado con la finalidad de conseguir la satisfacción de su derecho, puede considerarse que lo está haciendo valer o ejercitando. En el sistema de impugnación electoral, como en otros similares, los sujetos legitimados activamente para hacer valer los medios correspondientes juegan el papel equivalente al de los acreedores, mientras que las autoridades u órganos obligados a recibir, tramitar, sustanciar y resolver los litigios tienen la equivalencia a los deudores, por tanto, sólo la recepción por cualquiera de éstos, por primera vez, de un escrito en que se haga valer un juicio o recurso electoral constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido, y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Como se puede advertir de la tesis de jurisprudencia citada, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido el criterio relativo a que en el sistema de impugnación electoral, la sola presentación de un medio de impugnación por los sujetos legitimados activamente cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho de acción, y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[26]

 

Cabe precisar que para que se actualice el supuesto que se establece en la jurisprudencia de referencia, resulta necesario que las demandas sean sustancialmente similares, pues en esos casos se evidencia claramente que el sujeto legitimado agotó su derecho con la primera impugnación.

 

Es decir, la imposibilidad de impugnar el mismo acto más de una vez, constituye la regla general que admite excepciones, pues si bien es cierto que con la presentación de un medio de impugnación, por regla general se cierra la etapa relativa, lo cierto es que cuando los medios en los que se pretende controvertir un mismo acto de autoridad son diferentes en cuanto a su contenido y son presentados dentro del plazo legal previsto para ello, tal situación no conduce a su desechamiento, sino que es viable su estudio, con lo que se potencializa el acceso a la justicia, dado los breves plazos que caracterizan la materia electoral, en atención a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal.

 

En el presente caso, se advierte que no se actualiza el caso de excepción por medio del cual esta Sala Regional pueda admitir el escrito de ampliación de demanda (denominada por los actores “escrito de aclaración” de demanda), en virtud de que no se presenta alguno de los dos supuestos para tenerla por presentada en tiempo y forma.

 

Es decir, dicho escrito no se presentó dentro del plazo de los cuatro días que tenías los actores para ello, pues mientras que el plazo fenecía, como ya se estableció en el apartado relativo a la oportunidad, el trece de septiembre del presente año, mientras que el escrito de ampliación fue presentado hasta el veinticinco de septiembre del presente año.

 

Asimismo, de la lectura de la demanda se advierte que los agravios que plantean en este segundo escrito son sustancialmente los mismos, con el ánimo, únicamente, de perfeccionarlos, sin que se refieran a hechos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que puedan considerarse supervinientes

 

Por lo antes expuesto, esta Sala Regional, considera que no se cumple con los supuestos para ser considerada una ampliación de demanda, por lo que procede su desechamiento.

 

SÉPTIMO. Síntesis de los agravios y pretensión. Con base en lo establecido en la jurisprudencia 3/2000, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR,[27] del estudio de la demanda, se advierte que los actores, formulan los siguientes motivos de agravio:

 

1. El tribunal electoral responsable insiste en realizar un incorrecto e insuficiente análisis del contexto social y político de la controversia, lo que le condujo a adoptar consideraciones legales con base en situaciones inexistentes o tergiversadas dolosamente por la parte actora del juicio ciudadano local TEEM-JDC-015/2019.

 

Los actores manifiestan que, en la sentencia impugnada, se consideró de manera inconvencional e inconstitucional (páginas 10 a la 17 de la sentencia) lo siguiente

 

a)    El Concejo Indígena tenía hasta el veintiuno de julio para emitir la convocatoria a la Asamblea General Comunitaria en que se desahogarían el escrito del veinticinco de febrero de este año y la aprobación de la normativa correspondiente que se le mandató crear;

b)    El Concejo Indígena se limitó a celebrar una asamblea ordinaria el nueve de julio de este año, en la que convocó únicamente a los concejos menores de los cuatro barrios, en la que se les informó sobre la notificación de la sentencia del juicio local, acordándose que se solicitaría una prórroga ante la realización de la fiesta patronal en la que la mayoría de los comuneros participan, siendo hasta el diecisiete de julio siguiente cuando el Concejo Indígena solicitó dicha prórroga para cumplir con lo ordenado en dicha sentencia;

c)    La petición de prórroga fue rechazada debido a que el Concejo Indígena tuvo el tiempo suficiente para emitir la convocatoria y celebrar la Asamblea General Comunitaria antes de que comenzaran las festividades de la comunidad;

d)    El Concejo Indígena no justificó por qué las fiestas generaron un obstáculo para avanzar en los trabajos, o se evidenciara un aspecto concreto que impidiera elaborar un plan de trabajo o un calendario de avances, que reflejaran actos encaminados al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de veintisiete de junio del presente año;

e)    Se determinó como fundado el incumplimiento por parte del Concejo Indígena, al considerarse que, en el caso, se advirtió la necesidad de proteger el derecho de los integrantes de la comunidad, y se ordenó la realización de acciones a fin de hacerlos efectivos;

f)      El Concejo Indígena hizo efectiva la pérdida de su derecho para convocar a la Asamblea General Comunitaria y consideró que toda vez que a la fecha la Comisión de Diálogo y Gestión se han venido constituyendo como autorizados de la autoridad máxima para gestionar respecto de los temas que han sido materia del juicio principal, es dicha comisión la que debe emitir y convocar a la Asamblea General Comunitaria para el desahogo de los puntos mandatados en la sentencia;

g)    Se consideró que debido a la problemática social y política actual que se suscita en la comunidad de Nahuatzen, con el propósito de garantizar la certeza en cuanto a que todos los integrantes de la comunidad tuvieran conocimiento y en su momento contar con la mayor participación posible, en relación con la Asamblea General Comunitaria que habría de desarrollarse, hacían conveniente señalar como fecha para la celebración de la misma, el domingo veintidós de septiembre de dos mil diecinueve;

h)    Se vinculó a la Comisión de Diálogo y Gestión para emitir la convocatoria correspondiente para la celebración de la asamblea de mérito, cumpliendo con los estándares mínimos que brinden elementos ciertos, objetivos y suficientes a los participantes y que permitan desprender el sentido de la voluntad de la comunidad;

i)       Consideró necesario vincular a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Michoacán, para que, si así lo solicitaba la Comisión de Dialogo y Gestión, en su calidad de autoridad emanada de la propia Asamblea, mediante determinación previamente fundada y motivada, coadyuvara en la vigilancia que permitiera salvaguardar la seguridad e integridad de los asistentes a dicha asamblea, y

j)       Estimó necesario dar vista, para su conocimiento, a la Secretaría de Gobierno, a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los pueblos indígenas, ambas del gobierno local, y al ayuntamiento de Nahuatzen, a efecto de que, en el ámbito de sus respectivas competencias, de ser el caso, coadyuven con la comunidad para la celebración de su asamblea.

 

Conforme con lo determinado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, los actores aducen que dicha resolución transgrede los derechos reconocidos, hasta el momento, por los propios órganos jurisdiccionales local y federal, respecto del órgano de gobierno de la comunidad de Nahuatzen, así como de la propia comunidad, relativos a su autogobierno, autonomía y autodeterminación.

 

2. El órgano jurisdiccional local soslayó la tradición histórica en la que la comunidad de Nahuatzen desarrolla el ejercicio de su organización comunitaria y de autogobierno.

 

a)    La comunidad del pueblo purépecha se compone de cuatro barrios, denominados: Barrio primero, Barrio segundo, Barrio tercero y Barrio cuarto. La autoridad comunal se constituye por un Concejo Mayor y Un Concejo Menor;

b)    El Concejo Mayor, en un principio, se integraba por dos representantes de cada barrio. Desde diciembre de dos mil dieciséis, para efectos de contar con una mejor calidad de representación de los barrios, el número de representantes de cada barrio debía incrementarse a cuatro por barrio, para contar con más elementos para el adecuado desahogo de sus funciones de gobierno;

c)    A partir de tal fecha el Concejo Mayor se integra con cuatro representantes de cada barrio (dieciséis concejales en total) un vocero y una secretaria, además de su comisión de vigilancia de la seguridad;

d)    El Concejo Menor se integra por quince personas de cada barrio, esto es, se integra con sesenta personas provenientes de los cuatro barrios de la comunidad, con lo que se asegura la debida representación de las poblaciones respectivas;

e)    Cuando el Concejo Mayor requiere convocar a la Asamblea General Comunitaria éste lo informa al Concejo Menor, y le señala el motivo de dicha asamblea, así como los puntos a tratar. El Concejo Menor procede a convocar a su asamblea de barrio, informar sobre la convocatoria a la Asamblea General Comunitaria, por parte del Concejo Mayor, así como el motivo y los puntos a tratar en ésta;

f)      En las cuatro asambleas de barrio, se abordarán los puntos propuestos por el Concejo Mayor, y se adoptarán las decisiones y/o acuerdos conducentes, será tarea de los concejos menores de cada barrio exponer ante el Concejo Mayor tales acuerdos y decisiones. Una vez realizada dicha retroalimentación el Concejo Mayor acodará sobre las conclusiones en la Asamblea General Comunitaria;

g)    Los lugares en los que tradicionalmente se celebran las asambleas de barrio de los concejos menores, son:

-         Barrio primero: en el auditorio nuevo frente al DIF municipal.

-         Barrio segundo: las canchitas en la salida a Sevina.

-         Barrio tercero: afuera de la Escuela Miguel Hidalgo.

-         Barrio cuarto: afuera de la plaza de toros “El Cortijo”, y

h)    El lugar en el que tradicionalmente se celebran las asambleas generales comunales es en la pérgola o en la propia Casa Comunal.

 

Conforme con lo anterior, los actores aducen que el tribunal de forma inconvencional e inconstitucional, alejado de la manera tradicional, consideró a la comunidad purépecha a realizar una asamblea general comunitaria, por conducto de una entidad oscura y ambigua como la propia Comisión de Diálogo y Gestión, dista mucho de ser la forma en que la comunidad, a través de su máximo órgano de representación, hubiese procedido.

 

3. Incorrecta lectura del contexto social y político reales que el tribunal local soslayó en las consideraciones que lo condujeron a adoptar resoluciones inconstitucionales.

 

Los actores aducen que se debieron tomar en consideración los vínculos existentes entre los hechos sucedidos durante la tramitación de los diversos acuerdos y resoluciones administrativos y jurisdiccionales que se han desarrollado a lo largo del proceso de reconocimiento de los derechos de la comunidad de Nahuatzen, esto es que:

 

        El Concejo Comunal ya no se encontraba integrado en su totalidad por la detención de varios de sus integrantes por hechos delictivos, por lo que se consideró que los integrantes del concejo incumplieron con la encomienda de velar por los intereses de la población al obtener beneficios para unos cuantos, con lo cual se le pretende dotar de legitimación a la Comisión de Diálogo para:

 

- Exigir que la seguridad pública estatal permanezca en la población, hasta que se solucione el conflicto con el concejo comunal y se desapareciera la ronda comunitaria.

- Se reestableciera al Ayuntamiento electo para despachar en la localidad.

- Se propusiera e integrara la mesa de diálogo con el Gobierno del Estado de Michoacán;

 

        Los integrantes del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen han sido víctimas de un proceso de criminalización y violencia a través del cual su labor como defensoras y defensores de los derechos de su comunidad ha sido obstaculizada y, en ocasiones, censurada y restringida plenamente, lo que se ha traducido en la imposibilidad de defender los intereses de la comunidad en el juicio de origen, conforme con el cuadro de antecedentes que insertan los actores en su demanda.

 

Bajo ese contexto, los actores aducen que:

 

        Los integrantes del Concejo Comunal indígena han sufrido una serie de ataques, manifestados en violencia física y psicológica, a través de lo cual se ha buscado criminalizarlos por defender los derechos humanos de la comunidad, violencia que comenzó a partir del momento en que la comunidad solicitó los recursos financieros que le corresponden;

        Tales actos de violencia constituyen agresiones directas a un órgano de gobierno indígena autónomo;

        El actuar de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la Fiscalía del Estado, la Secretaría de Seguridad Pública, la Secretaría de Gobierno, la Secretaría de Finanzas y el propio Ayuntamiento de Nahuatzen;

        El tribunal responsable ha soslayado que parte de la efectividad del proceso de desarticulación y debilitamiento que se ha implementado sistemáticamente en contra del Concejo Indígena es precisamente por no contar con los recursos financieros que le corresponden a la comunidad, con los cuales poder operar en la medida en que las condiciones sociales y políticas lo continúen permitiendo;

        La continua lesión a los derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno de la comunidad lo es la injustificada detención del pago de los recursos financieros que le corresponden para posibilitar el funcionamiento de su órgano de gobierno, y

        El tribunal responsable inadvierte la trascendencia de reconocer el alcance y valor legales de las tradiciones, usos y costumbres de la comunidad de Nahuatzen, en específico, en la forma de celebrar las Asambleas Generales, pues de hacerlo, advertiría el carácter apócrifo de las asambleas simuladas por personas allegadas a los intereses del Ayuntamiento, para justificar la cancelación de la entrega de sus recursos.

 

Finalmente, los actores exponen que días antes de que la Comisión de Diálogo manifestara que el Concejo Comunal ya no se encontraba integrado en su totalidad, el Concejo Indígena acababa de sufrir la detención arbitraria de dos de sus concejales mayores, además de que fueron víctimas de diversos incidentes de seguridad en los que estuvieron involucradas distintas autoridades del gobierno estatal, así como del Ayuntamiento de Nahuatzen, lo que condujo a su desarticulación y debilitamiento.

 

Así, la pretensión de los actores es que esta Sala Regional determine que la sentencia impugnada trasgrede los derechos humanos de la comunidad de Nahuatzen, Michoacán, para lo cual solicitan que se atienda a las consideraciones expuestas en la sentencia del diverso juicio ciudadano ST-JDC-111/2019.

 

Por tanto, los actores solicitan que:

 

a)    Se reconozca expresamente al Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen como el órgano legítimo de gobierno de esa comunidad purépecha;

b)    Se declare que la Comisión de Diálogo y Gestión carece de personería jurídica y de legitimación para actuar a nombre de la comunidad de Nahuatzen, por ser una entidad viciada desde su origen, ya que no contaba con facultades legales para convocar a la Asamblea General Comunitaria en la que supuestamente fue conformada;

c)    Se ordene la entrega inmediata del recurso financiero que le corresponde a la comunidad para que se pueda cumplir con lo mandatado en la sentencia del juicio de origen;

d)    Se desvincule del cuidado de la comunidad a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y, en su lugar, se vincule para su ´protección a la Guardia Nacional;

e)    Se declare como única autoridad legitimada para describir cómo debe convocarse y celebrarse la Asamblea General Comunitaria, al órgano de gobierno denominado Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen;

f)      Se consulte con la fiscalía del Estado de Michoacán acerca de las actuaciones que haya efectuado, relativas a la investigación de los incidentes denunciados, y

g)    Se declare la inconstitucionalidad de la resolución impugnada y se ordene al tribunal local que dicte otra resolución en la que se abstenga de lesionar y restringir indebidamente los derechos de la comunidad de Nahuatzen, relativos a su autodeterminación, autonomía y autogobierno.

 

OCTAVO. Metodología. De la lectura de los motivos de agravios esgrimidos por la parte actora en la demanda del juicio ciudadano que se resuelve, se advierte que tales razones se encuentran dirigidas, todas ellas, a señalar que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al momento de dictar la sentencia interlocutoria impugnada, dejó de tomar en cuenta el contexto social y político real que se presenta en la Comunidad de Nahuatzen, Michoacán, y dejó de considerar el principio de autonomía y autodeterminación de la comunidad de Nahuatzen, Michoacán, así como la tradición histórica en la que la comunidad de Nahuatzen desarrolla su organización comunitaria y de autogobierno. En virtud de lo anterior, en el estudio de fondo se analizarán conjuntamente los motivos de agravio planteados por los actores en su demanda.

 

Lo anterior, no causa afectación jurídica alguna a los actores, puesto que la forma como los agravios se analizan no es lo que puede originar una lesión, sino que, lo relevante, es que todos sean estudiados, acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 04/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[28]

 

NOVENO. Consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la sentencia impugnada. En este considerando, cabe precisar que la sentencia que los actores vienen impugnando en este juicio, se trata de una sentencia interlocutoria (acuerdo de sala), dictada dentro de un incidente de incumplimiento a una sentencia de fondo dictada el pasado veintisiete de junio del presente año.

 

Al respecto, en la sentencia interlocutoria (acuerdo de sala) impugnada, la responsable señaló, en lo que se refiere al presente juicio, lo siguiente:

 

a)    Lo resuelto en esa sentencia se encontraba delimitado por lo resuelto en la sentencia de fondo dictada el veintisiete de junio del presente año en el mismo juicio ciudadano local TEEM-JDC-15/2019, siendo ésta la que delimitaba los alcances del acto impugnado;

b)    La sentencia interlocutoria solo podía estar referida al tema del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de fondo dictada el veintisiete de junio del presente año en el mismo juicio ciudadano local TEEM-JDC-15/2019;

c)    Resolvió que el Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, no cumplió con lo ordenado en la sentencia de fondo dictada el veintisiete de junio del presente año en el mismo juicio ciudadano local TEEM-JDC-15/2019, pese a haberle sido notificada debida y oportunamente, esto es, el primero de julio del presente año;

d)    El Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, tenía hasta el veintiuno de julio de dos mil diecinueve para emitir una convocatoria para la celebración de una Asamblea General Comunitaria en la que se desahogarían los temas correspondientes a: i) Determinar sobre el escrito de veinticinco de febrero del año en curso que le fue reencauzado por la Comisión Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, y ii) La propuesta y, en su caso, aprobación de la normativa correspondiente que le fue mandatada crear al Concejo Ciudadano desde la asamblea general de siete de septiembre de dos mil quince;

e)    El Concejo Indígena de Nahuatzen, se limitó a celebrar una asamblea ordinaria el nueve de julio de este año, en la que convocó únicamente a los concejos menores de los cuatro barrios, en la que se les informó sobre la notificación de la sentencia del juicio local, acordándose que se solicitaría una prórroga ante la realización de la fiesta patronal en la que, la mayoría de los comuneros, participan, siendo hasta el diecisiete de julio siguiente cuando el Concejo Indígena solicitó dicha prórroga para cumplir con lo ordenado en dicha sentencia;

f)      La petición de prórroga fue rechazada debido a que el Concejo Indígena tuvo el tiempo suficiente para emitir la convocatoria y celebrar la Asamblea General Comunitaria antes de que comenzaran las festividades de la comunidad;

g)    El Concejo Indígena no justificó por qué las fiestas generaron un obstáculo para avanzar en los trabajos, o se evidenciara un aspecto concreto que impidiera elaborar un plan de trabajo o un calendario de avances, que reflejaran actos encaminados al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de veintisiete de junio del presente año;

h)    Se hizo evidente que, lejos de realizar algún acto tendente al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fondo dictada el veintisiete de junio del presente año, el Concejo Ciudadano Indígena se limitó a referir la necesidad de prorrogar el plazo para ello;

i)       Se determinó como fundado el incumplimiento por parte del Concejo Indígena, al considerarse que, en el caso, se advirtió la necesidad de proteger el derecho de los integrantes de la comunidad, y se ordenó la realización de acciones a fin de hacerlos efectivos;

j)       El Concejo Indígena hizo efectiva la pérdida de su derecho para convocar a la Asamblea General Comunitaria y consideró que toda vez que, a la fecha, la Comisión de Diálogo y Gestión se han venido constituyendo como autorizados de la autoridad máxima para gestionar respecto de los temas que han sido materia del juicio principal, es dicha comisión la que debe emitir y convocar a la Asamblea General Comunitaria para el desahogo de los puntos mandatados en la sentencia;

k)    Se consideró que debido a la problemática social y política actual que se suscita en la comunidad de Nahuatzen, con el propósito de garantizar la certeza en cuanto a que todos los integrantes de la comunidad tuvieran conocimiento y en su momento contar con la mayor participación posible, en relación con la Asamblea General Comunitaria que habría de desarrollarse, hacían conveniente señalar como fecha para la celebración de la misma, el domingo veintidós de septiembre de dos mil diecinueve;

l)       Se vinculó a la Comisión de Diálogo y Gestión para emitir la convocatoria correspondiente para la celebración de la asamblea de mérito, cumpliendo con los estándares mínimos que brinden elementos ciertos, objetivos y suficientes a los participantes y que permitan desprender el sentido de la voluntad de la comunidad;

m) Consideró necesario vincular a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Michoacán, para que, si así lo solicitaba la Comisión de Dialogo y Gestión, en su calidad de autoridad emanada de la propia Asamblea, mediante determinación previamente fundada y motivada, coadyuvara en la vigilancia que permitiera salvaguardar la seguridad e integridad de los asistentes a dicha asamblea, y

n)    Estimó necesario dar vista, para su conocimiento, a la Secretaría de Gobierno, a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los pueblos indígenas, ambas del gobierno local, y al ayuntamiento de Nahuatzen, a efecto de que, en el ámbito de sus respectivas competencias, de ser el caso, coadyuven con la comunidad para la celebración de su asamblea.

 

DÉCIMO. Estudio de fondo. Los motivos de agravio formulados por los actores son infundados, conforme con las razones que enseguida se exponen.

 

Esta Sala Regional considera que no les asiste la razón a los actores en cuanto a que a través de la sentencia interlocutoria impugnada se desconoce el contexto social y político reales que se presenta en la Comunidad de Nahuatzen, Michoacán. Contrariamente a lo sostenido por los actores, la sentencia impugnada reconoce expresamente la situación política y social de dicha comunidad para el dictado de la misma, tal y como se razona a continuación.

 

Primeramente, debe reconocerse que la sentencia interlocutoria impugnada resolvió con una perspectiva indígena el asunto que le fue sometido a su consideración. Pero, además, como en ella misma se reconoce, solo se limitó a analizar los alcances relativos al cumplimiento de la sentencia de fondo dictada por ese mismo órgano jurisdiccional el veintisiete de junio del presente año.

 

Es decir, en todo caso, la sentencia que pudiera haberle causado agravio, en ese sentido a los hoy actores, es aquella que fue dictada el veintisiete de junio del dos mil diecinueve, en la que se analizó el contexto social y político de la comunidad de Nahuatzen, Michoacán, y se vinculó, a partir del reconocimiento de dicha situación, al Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, a: i) Determinar sobre el escrito de veinticinco de febrero del año en curso que le fue reencauzado por la Comisión Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, ii) Emitir una convocatoria y celebrar una asamblea general de la comunidad en la que se presentara una propuesta y, en su caso, aprobara la normativa correspondiente que le fue mandatada a crear al Concejo Ciudadano desde la asamblea general de siete de septiembre de dos mil quince.

 

De esta forma, el asunto que resolvió el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la sentencia impugnada contaba con la particularidad de que se constreñía a determinar sobre el cumplimiento o no de lo resuelto por ese mismo tribunal en la sentencia de fondo del juicio ciudadano local TEEM-JDC-15/2019, dictada el veintisiete de junio del presente año. Se trataba de una sentencia dictada en el incidente de incumplimiento de sentencia.

 

No fue en la sentencia interlocutoria de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, en la que le reconoció personería a la Comisión de Diálogo y Gestión para actuar en nombre de la comunidad de Nahuatzen, Michoacán.

 

Dicha determinación no recayó en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Fue la propia comunidad de Nahuatzen, a partir de la celebración de dos asambleas, en las que se determinó la creación y la intervención de la Comisión de Diálogo y Gestión en el proceso de creación de los estatutos y normas que regirían el funcionamiento del Concejo Ciudadano Indígena.

 

Esto es, la existencia de la Comisión de Diálogo se determinó mediante dos asambleas celebradas en Nahuatzen Michoacán:

 

Primera asamblea: el once de noviembre de dos mil dieciocho, ante una asistencia de trescientos cincuenta y cuatro personas, se celebró una Asamblea General, en la que se hizo manifiesta la necesidad de tomar acciones para que el Gobierno del Estado de Michoacán viera la manera de dar solución al conflicto en la comunidad de Nahuatzen, Michoacán; asimismo, se creó la Comisión de Diálogo de dicha comunidad.

 

Segunda asamblea: De acuerdo con el acta de asamblea general levantada el diecisiete de febrero de dos mil diecinueve, ante una asistencia de mil doscientas personas, se informó de nueva cuenta que el Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, ya no se encontraba integrado por la totalidad de los miembros que originalmente fueron nombrados por dicha asamblea, ya que varios habían sido detenidos por hechos delictuosos y que mientras no se resolviera su situación legal no podían seguir siendo parte de dicho Concejo.

 

Dichas asambleas no fueron impugnadas ni desconocidas en su momento por los miembros del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen.

 

Contrariamente a lo sostenido por los actores, no fue el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la sentencia impugnada, quien creó a la Comisión de Diálogo y Gestión de Nahuatzen. Fue la propia comunidad en las asambleas citadas quienes determinaron que fuera ella la encargada de llevar a cabo el trámite para la realización de los estatutos y normas que deberían regir al Concejo Ciudadano Indígena.

 

Es decir, el reconocimiento como una entidad propia de la comunidad indígena den Nahuatzen, Michoacán, recayó en sus propios integrantes indígenas, a través de la celebración de dos asambleas celebradas para tal efecto.

 

De esta forma, la Comisión de Diálogo y Gestión de Nahuatzen, Michoacán, cuenta con el reconocimiento expreso como autoridad indígena representativa por parte de dicha comunidad.

 

No se trata, como lo sostienen los actores, de un ente oscuro y ambiguo. Se trata, sí, de un órgano de la comunidad indígena de Nahuatzen, creada en asambleas generales en las que participó la propia comunidad, creada en ejercicio de su autonomía y libre determinación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones I y III, de la Constitución federal; 3º, 4º y 5º de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos los Pueblos Indígenas y 4º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

 

Esta Sala Regional ha sostenido en las sentencias de los juicios ciudadanos ST-JDC-714/2018, ST-JDC-24/2019 y ST-JDC-111/2019, que los términos, condiciones, plazos en la tramitación, sustanciación, emisión de la sentencia y su ejecución, deben ser aquellos que hagan compatible los derechos que corresponden a los pueblos y comunidades indígenas, así como a sus integrantes y de los pueblos equiparados, con el acceso a un recurso sencillo, breve, adecuado y efectivo. Dicho en otras palabras, los tiempos y las características de la justicia se deben ajustar a la condición indígena, no a la inversa.

 

Es decir, la existencia o no de la Comisión de Diálogo y Gestión en la comunidad de Nahuatzen, Michoacán, no está motivada en lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-15/2019 o en la sentencia interlocutoria impugnada. El reconocimiento de la existencia y la conformación de la Comisión de Diálogo y Gestión descansó en todo momento en una decisión autónoma y libre por parte de la propia comunidad indígena para reconocerlos como autoridad indígena en un par de asambleas generales llevadas a cabo en dicha comunidad. Sin que éstas hayan sido impugnadas por los hoy actores, pese a saber de su celebración.

 

Se trata de una definición que en principio se traduce en el presupuesto para que la determinación que se tome considere que, en el presente caso, se trata de dilucidar, de manera evidente, que quien ostente una representación indígena así lo acredite, de esta forma, contrariamente a lo sostenido por los actores, la representación la Comisión de Diálogo y Gestión se las otorgó la propia comunidad y no el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al momento de dictar la sentencia de fondo en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-15/2019 y en la sentencia interlocutoria impugnada.

 

Interpretar la figura de la representación indígena en el sentido de que su constitución recae en un tribunal, implicaría una vulneración a los principios de autonomía y autodeterminación que rigen a dichas comunidades indígenas, en términos de lo dispuesto en los artículos 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones I y III, de la Constitución federal; 3º, 4º y 5º de la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y 4º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

 

Contrariamente a lo señalado por los actores, el derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas debe maximizarse y permitir que sean ellos los que determinen sus propias formas de representación. Forma que, se insiste, no fue cuestionada ni impugnada por los actores.

 

En efecto, el derecho a decidir sobre lo propio, debe promoverse, respetarse, protegerse y garantizarse de forma íntegra, pronta y de la manera más amplia, mediante decisiones que tengan una perspectiva intercultural y progresiva, como en el presente caso se determina por la Sala Regional Toluca, (artículos 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones I y III, de la Constitución federal; 3º, 4º y 5º de la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y 4º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo).[29]

 

La interpretación que se haga de lo dispuesto en las disposiciones citadas de la Constitución federal, como un derecho de los pueblos y las comunidades indígenas, debe descansar, inevitablemente, sobre la necesidad de que se integren nuevas formas de gobierno y decisiones políticas al interior de los grupos indígenas de este país, con el fin de hacer efectivo el principio constitucional de contar con una nación pluriétnica y pluricultural, en el que la legitimidad en la toma de decisiones descanse en la población que la integra, de ahí que la Comisión de Diálogo y Gestión de la comunidad indígena de Nahuatzen, Michoacán, represente una forma de organización indígena que ellos mismos reconocieron.

 

De acuerdo con lo anterior, la constitución de la representación indígena descansa en lo que los propios indígenas decidan como representación. Hacerlo de manera distinta supeditaría los tiempos y las características de la justicia sin tomar en cuenta su condición indígena, su derecho a auto determinarse y representaría una asimilación o integración forzada, la cual está prescrita, en términos de lo dispuesto en los artículos 2º, párrafo quinto, apartado A, fracción I, de la Constitución federal, y 3º, 4º y 8º, párrafo 2, inciso d), de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 3º, 4º, párrafos 1 y 2, y 5º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

 

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 19/2014, de este tribunal, cuyo texto es el siguiente:

 

COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO. De la interpretación de los artículos 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 5, inciso b), y 8 del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 4, 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se desprende que las citadas comunidades tienen derecho a participar sin discriminación alguna, en la toma de decisiones en la vida política del Estado, a través de representantes electos por ellos de acuerdo con sus procedimientos. En este sentido, el derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende: 1) El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres y respetando los derechos humanos de sus integrantes; 2) El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales; 3) La participación plena en la vida política del Estado, y 4) La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier medida que pueda afectar a sus intereses. Así, el autogobierno de las comunidades indígenas constituye una prerrogativa fundamental, indisponible para las autoridades y, por tanto, invocable ante los órganos jurisdiccionales para su respeto efectivo a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral.

 

        La asamblea general como máxima autoridad comunitaria.

De esta forma, a nivel constitucional se encuentra reconocido y garantizado el derecho de los pueblos y de las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, incluida la elección de sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, con sujeción a los principios constitucionales generales y respeto a los derechos humanos, así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados (artículo 1°, párrafos primero a tercero, y 2°, apartado A, fracciones I a III, de la Constitución federal, así como 3° de la Constitución local).

 

En la normativa nacional, se reconoce a la asamblea general comunitaria como la máxima autoridad en la toma de decisiones, así como a las autoridades e instituciones representativas de dichos pueblos y comunidades, elegidas y nombradas de conformidad con sus sistemas normativos (artículos 7°, 8° y 29, último párrafo, de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas).

 

En el Estado de Michoacán, en la normativa local se dispone, en lo que interesa, que, en los municipios con presencia de comunidades indígenas, se instituirán órganos colegiados de autoridades representantes de las comunidades indígenas, que garanticen su participación y pleno respeto a la autonomía y personalidad jurídica comunal, así como que se tomará en cuenta la opinión de los pueblos indígenas, a través de sus órganos tradicionales de representación, para el establecimiento de los programas, proyectos y acciones tendentes a su desarrollo y bienestar, en los planes de desarrollo municipal, con respeto a sus formas de producción, comercio, usos y costumbres en general (artículo 114, párrafo tercero, de la Constitución local,  así como 91 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo).

 

Con base en lo anterior, es posible sostener que la asamblea general comunitaria o su equivalente, de cualquier pueblo o comunidad indígena, así reconocido, es la máxima autoridad, a través de la cual se determina la validez y vigencia de sus propias normas y procedimientos; se eligen a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, y se regulan y solucionan, en general, las actividades de beneficio común.

 

Lo anterior, es acorde con la línea jurisprudencial de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, en los que se reconoce a la asamblea general de la comunidad como el máximo órgano de autoridad y de toma de decisiones, como se desprende de los criterios siguientes:

        Tesis XL/2011 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA);[30]

        Jurisprudencia 20/2014 intitulada COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO;[31]

        Tesis XXVIII/2015 de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DEBEN RESPETAR LA DECISIÓN DE UNA ASAMBLEA, SOBRE EL MÉTODO DE ELECCIÓN ADOPTADO POR LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES, CUANDO ÉSTE GARANTICE LOS DERECHOS DE SUS INTEGRANTES;[32]

        Tesis LXXXV/2015 intitulada PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SUS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS NO PUEDEN LIMITARSE, AÚN CUANDO LA LEGISLACIÓN LOCAL DESCONOZCA SU DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS);[33]

        Tesis XIII/2016 de rubro ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA. LA DECISIÓN QUE ADOPTE RESPECTO DE LA RATIFICACIÓN DE CONCEJALES PROPIETARIOS O LA TOMA DE PROTESTA DE SUS SUPLENTES, SE DEBE PRIVILEGIAR, CUANDO SEA PRODUCTO DEL CONSENSO LEGÍTIMO DE SUS INTEGRANTES; [34]

        Tesis XVIII/2017 de título SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. SON INVÁLIDAS LAS MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO UNA VEZ INICIADO EL PROCESO ELECTIVO,[35] y

        Tesis XVIII/2018 denominada COMUNIDADES INDÍGENAS. DILIGENCIAS PARA ACREDITAR LA REPRESENTATIVIDAD DE QUIEN SE OSTENTA COMO AUTORIDAD TRADICIONAL ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES.[36]

De esta forma, resulta errónea la afirmación de los actores, en el sentido de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán desconoció los usos y costumbres de la comunidad indígena de Nahuatzen, Michoacán, porque, contrariamente a ello, concluyó que la asamblea general de la comunidad es la facultada para determinar, de manera libre y autónoma, a los órganos que la representan, es decir, la asamblea general en la que se encuentra representada la comunidad indígena, en su carácter de autoridad suprema de la comunidad, es la que decide qué órganos la representan.

 

Los actores plantean en su demanda que ellos son la representación indígena de Nahuatzen y en ellos descansa la facultad de convocar las asambleas en la comunidad indígena de Nahuatzen. Dicha afirmación no tiene sustento normativo alguno. Como ya se señaló, la determinación sobre la existencia o la desaparición de los órganos internos en las comunidades indígenas recae única y exclusivamente en la comunidad representada en una asamblea general.

 

Aunado a lo anterior, el Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, no puede estar por encima de las determinaciones de la propia asamblea, tal y como lo pretenden los actores en el presente juicio. Efectivamente, el Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, se encontraba constreñido a actuar de conformidad con el mandato que le fue conferido en una asamblea celebrada el siete de septiembre de dos mil quince y, en ese sentido, crear los Estatutos y normas internas de dicho concejo que permitirán desarrollar la vida democrática de la comunidad.

 

Para ello, contaba con atribuciones para convocar a la asamblea general, puesto que dicha facultad resulta legítima en tanto su ejercicio contribuya al bienestar de la comunidad y, sobre todo, a la concreción de los mandatos, expresamente, dados por la asamblea general. De ahí que cuando dicha atribución de convocar se deja de ejercer de manera negligente e, incluso, dolosa, pierde su legitimidad y utilidad, siendo válido que, la propia asamblea general constituya un nuevo órgano representativo que cumpla con lo que el primero dejó de hacer.

 

No hacerlo de esta manera implicaría reconocer que mediante una asamblea general se le otorgó al Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen una facultad ilimitada en el tiempo para tomar decisiones a nombre de la comunidad indígena de Nahuatzen. Esto resulta inadmisible, porque, como se ha venido considerando, atenta contra el derecho a la libre determinación de la comunidad.

 

Esta razón fue la que motivó al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en su sentencia del veintisiete de junio del presente año, a vincular al Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, para que llevara a cabo la asamblea general mediante la cual diera cumplimiento a lo que le fue mandatado al momento de su creación (septiembre de dos mil quince).

 

Sin embargo, como se advierte en autos, transcurrieron cuatro años sin que el Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, estableciera las reglas que permitieran el funcionamiento, pese a que se encontraba obligado a ello, tal y como le fue mandatado por la asamblea general de la comunidad indígena de Nahuatzen, Michoacán.

 

El hecho de que tres de los miembros del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, se encontraran recluidos por la presunta comisión de delitos y que dos más de ellos ya no se encuentren en la comunidad, según lo expresan los actores y pretenden que sirva , equivocadamente, para resolver en contra de la misma comunidad, no era impedimento para que dicho Concejo no cumpliera con el mandato que le fue impuesto por la asamblea general de Nahuatzen. Esto es, no se puede desconocer la celebración de una asamblea por petición de un consejo que, además, a la fecha tiene una representatividad disminuida y que ha incumplido con su función.

 

Entender la representación indígena como lo pretenden los actores, implicaría desconocer la facultad fundamenta, legal, indelegable e imprescriptible que tiene la comunidad indígena de Nahuatzen de poner y quitar representaciones, así como modificar la integración e, inclusive su mandato o funciones. Ello implicaría someter la autonomía y la libre determinación a unas cuantas personas que se ostentarían como sus legítimos representantes con un carácter atemporal, imprescriptible e irrevocable. Esa pretensión vulnera la autonomía y libre determinación de la comunidad indígena de Nahuatzen, lo que resultaría contrario a lo dispuesto en la normativa constitucional.

 

El mandato que le fue conferido en su momento al Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen (septiembre de dos mil quince), no fue indefinido, atemporal, imprescriptible e irrevocable, como se anticipó. Es, como se ha sostenido, la asamblea general de la comunidad de Nahuatzen, la que, en todo caso, decide libre y autónomamente a sus representaciones.

 

Reconocer que no se podía celebrar asambleas a partir de que el Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen no se encontraba debidamente integrado, en virtud de que tres de sus integrantes se encontraban detenidos en un centro de readaptación social y dos de ellos se habían ido de la comunidad, según lo sostienen los actores, sería tanto como reconocer que una situación en que se encuentra colocado dicho Concejo Ciudadano Indígena puede ir en detrimento de los derechos de la propia comunidad. Ello significaría que la misma tendría que sujetarse a una actuación que no le es reprochable a la propia comunidad, porque puede estar soportada en conductas que le son ajenas (detención de tres personas y ausencia de otras más), así como que la vida comunitaria y, principalmente, la atención de sus necesidades básicas, principalmente, las vinculadas a los servicios públicos, deban soslayarse en atención a la situación personal de los integrantes de un órgano comunitario que, en principio, fue constituido por la asamblea general para representar los intereses de la comunidad, lo que les impuso un deber y obligaciones en favor del bienestar general, pero que, al dejarlas de cumplir, válidamente, fue relevado, por una comisión de dialogo, facultada para cumplir con lo que, en principio, fue desatendido por el referido consejo.

 

Además, en el caso se debe tener presente la vigencia del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede beneficiarse de su propio dolo o beneficiarse de su propia negligencia), el cual ha sido ampliamente reconocido en materia electoral.[37] Al respecto, se reconocen diferentes alcances al principio de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo, pues la manera de aplicarlo depende del caso concreto. En el presente asunto, aceptar el argumento de los actores en el sentido de que no podían cumplir con el mandato de convocar a una asamblea en virtud de que tres de sus integrantes se encontraban detenidos en un centro de readaptación social y dos de ellos se habían ido de la comunidad, sería tanto como reconocer que se pueden aprovechar de su propia negligencia en el actuar, y con perjuicio de la propia comunidad. Máxime que el plazo que le fue otorgado para crear los estatutos y normas que determinarían el funcionamiento de la representación indígena era a corto plazo. Sin embargo, pasaron más de cuatro años sin que dieran cumplimiento a lo que les fue ordenado.

 

De ahí que si el consejo del que la parte actora forma parte fue incapaz de lograr acuerdos por la vía del dialogo pacifico, pese a que contaba con atribuciones para ello y que constituía una de sus principales tareas en la vida política de la comunidad, a efecto de la toma de decisiones plurales e inclusivas, generando, en su lugar, incertidumbre y la prolongación de situaciones problemáticas que han colocado en una situación crítica a la comunidad, anteponiendo intereses distintos a los comunitarios, se ha constituido en un órgano disminuido, en tanto se aparató de la razón que justifica la conformación de los órganos representativos elegidos por una asamblea general y que evidencia, en el caso, que la representatividad no puede ser irrevocable.

 

 

Cabe precisar que los tres miembros integrantes del Concejo ciudadano Indígena de Nahuatzen fueron detenidos el uno de noviembre del presente año y sujetos a un proceso penal, por los delitos de robo y sabotaje, en virtud de que en esa fecha llevaron a cabo el desalojo de las autoridades constitucionalmente electas, con el argumento de que se trataba de la verdadera representación de la comunidad indígena de Nahuatzen.[38]

 

 

Asimismo, el ocho de noviembre de dos mil dieciocho, el entonces presidente municipal de Nahuatzen celebró un convenio de paz, para que ni las autoridades constitucionalmente electas, ni los miembros del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, ocuparan las instalaciones del ayuntamiento municipal.[39]

 

 

        Convocatoria a una asamblea general comunitaria.

 

En atención al reconocimiento constitucional del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas – que implica que las autoridades estatales deben garantizarlos–, el acto de convocar a sus integrantes a conformar la asamblea general comunitaria o su equivalente, no puede depender de la concreción de formalidades solemnes que impliquen una asimilación forzada, puesto que el llamado o invitación a conformar el máximo órgano de decisión pública de la comunidad debe llevarse a cabo de conformidad con las formas y reglas que la propia comunidad se ha dado, así como que han sido aceptadas por sus integrantes para dotar de validez la celebración de la asamblea, así como de los asuntos a tratar durante el desarrollo de la misma.

 

En todo caso, como lo ha señalado la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el expediente SUP-JDC-3186/2012, en la toma de las diversas decisiones relativas a la autoorganización y gobierno de los distintos pueblos y comunidades indígenas, se deben respetar los derechos político-electorales constitucionales de todos los ciudadanos pertenecientes a dicha comunidad, pueblo o grupo.

 

En esa tesitura, con independencia de la forma y los medios por los que se realice y se difunda la convocatoria a una asamblea general comunitaria, se considera los siguientes elementos mínimos objetivos a los que ésta debe atender son los siguientes:

 

        Se haga por el órgano comunitario o persona designada para tal efecto o reconocido por la comunidad para ello;

        Se distinga a las personas a quienes va dirigida la convocatoria, así como, en su caso, los criterios reconocidos por la comunidad para considerar quiénes son integrantes legítimos del pueblo, comunidad o grupo indígena;

        Se den a conocer el objeto o los temas o puntos a tratar y resolver, de ser el caso, en la asamblea comunitaria;

        Se determine, claramente, la fecha, hora y lugar para la celebración de la asamblea, así como, de ser posible, su duración;

        Se precise el órgano comunitario que deberá conducir la asamblea, ya sea que se encuentre determinado en forma previa a la emisión de la convocatoria o que sea determinado al inicio de la asamblea comunitaria, conforme a su normativa interna, usos y costumbres;

        Se exprese que la forma en que se reconocerá la validez de las decisiones o acuerdos tomados por la asamblea general será mediante un acta o cualquier evidencia documental que dé certeza y sea objetiva para el efecto de acreditar la voluntad de la colectividad indígena, y

        Se precisen, de ser posible, los mecanismos para la atención de las circunstancias relacionadas con el desarrollo de la propia asamblea, tales como la identificación o reconocimiento de las personas con derecho a participar en la asamblea, la inclusión de nuevos temas a tratar, entre otros.

En todo caso, en lo general, los propios integrantes de la comunidad con derecho a participar en la asamblea comunitaria y, concretamente, el órgano encargado de su conducción, verificarán que se cumpla con la forma y términos previstos en la convocatoria para su desarrollo.

En su caso, el órgano encargado de la conducción de la asamblea general comunitaria procederá a elaborar el documento que acredite su celebración, así como los acuerdos o decisiones tomadas, el cual deberá ser firmado o validado por las personas o el órgano comunitario que corresponda conforme a su normativa interna, usos y costumbres, o las propias instrucciones dadas por la asamblea.

 

Por tanto, la convocatoria debe propiciar que la voluntad del pueblo, comunidad o grupo indígena quede plasmada y cuente con elementos mínimos, ciertos, objetivos y suficientes que permitan desprender el sentido de la auténtica voluntad del pueblo, comunidad o grupo indígena, respecto de los temas tratados o resueltos durante el desarrollo de la asamblea general comunitaria.

 

        Requisitos de validez.

 

No se trata de establecer alguna formalidad específica o carácter ritual y solemne para los elementos probatorios que aportan quienes se auto adscriben como indígenas cuando pretendan demostrar la realización de una asamblea, así como la validez de las decisiones tomadas durante su desarrollo; sin embargo, se considera razonable que, cuando menos, las evidencias que se aporte (acta) deben contener datos o elementos suficientes que permitan advertir el sentido auténtico de una determinación de un pueblo, comunidad o grupo indígena y que se puede identificar como tal, por provenir de sus propias autoridades comunitarias, sin que, indebidamente, se asimilen sus principios y normas a las de una cultura hegemónica occidental de carácter individualista y liberal.[40]

En esa tesitura, se considera que el acta o la evidencia documental que se presente ante una autoridad para acreditar la validez de una asamblea general comunitaria, preferentemente, debe contener los siguientes elementos:

        Datos que permitan observar que se convocó, oportunamente, a los integrantes del pueblo, comunidad o grupo indígena y órgano comunitario correspondiente;

        Precisión en cuanto al objeto de la reunión o asamblea;

        Día, hora y lugar de celebración;

        Identificación de quienes condujeron la reunión o asamblea;

        Identificación (con expresión de los elementos correspondientes para desprenderla y que son aceptados por la comunidad) y número de personas indígenas asistentes; 

        Datos de la manifestación de la voluntad de los participantes;

        Certeza de la identidad y legitimidad del órgano comunitario que hubiese adoptado una determinada decisión, según el sistema normativo indígena comunitario o del pueblo, y

        Firma, huella digital o cualquier otro signo que indique la validación del contenido del acta y que corresponda a las personas u órgano comunitario designado para tal efecto.

 

          Órganos derivados de una asamblea general comunitaria.

 

Si bien no existe una lista o catálogo que delimite, en principio, las decisiones que puedan y deban tomarse mediante la celebración de una asamblea general comunitaria, en tanto constituye el máximo órgano de decisión del pueblo, comunidad o grupo indígena, se debe tomar en cuenta que los temas tratados y resueltos en ésta deben atender, esencialmente, a la concreción de la libertad de organización y autonomía de sus integrantes para (artículo 2°, apartado A, de la Constitución federal):

 

        Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural;

        Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la normativa constitucional, respetando los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres, y

        Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

 

En tal sentido, de manera enunciativa, cualquier pueblo, comunidad o grupo indígena, puede, durante el desarrollo de una asamblea general comunitaria, válidamente, designar a:

 

-         El órgano comunitario encargado de convocar, regularmente, a la realización de las posteriores asambleas generales;

-         El órgano comunitario designado para conducir las asambleas generales, que puede coincidir, o no, con aquel que convoca;

-         El órgano comunitario o persona elegido para fungir como autoridad comunitaria y, en su caso, para representar a la comunidad al interior y exterior de ésta, y

-         En su caso, el órgano comunitario o persona que realiza las comunicaciones tomadas por la asamblea general, tanto al interior de la comunidad, como frente a las autoridades estatales.

 

Consecuentemente, la forma en que se integrará cada uno de dichos órganos, esto es, el número de personas; las cualidades que éstas requieren para ser parte de algún órgano comunitario, así como sus facultades para el cumplimiento de su objeto, necesariamente, deberán ser determinadas por los integrantes de la comunidad, constituidos en asamblea general, ya sea, conforme al contenido del acta o evidencia documental de su celebración e, inclusive, con la emisión posterior de reglas de su sistema normativo interno, específicamente, acordadas e instruidas por voluntad comunitaria.

 

En el mismo sentido, por cuanto hace al periodo o duración del funcionamiento del órgano comunitario de que se trate, así como sus responsabilidades, ya sea que una o varias de las funciones señaladas o de otras que resulten necesarias en atención a las condiciones particulares de la población indígena confluyan en un solo órgano comunitario, deberán provenir de una decisión comunitaria tomada mediante asamblea general, en tanto se trata de cuestiones que favorecen el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas como entidades de interés público.

 

        Sistemas de designación.

 

Si bien las formas en que los integrantes de un pueblo, comunidad o grupo indígena expresan su voluntad individual, en el contexto de una asamblea general comunitaria, pueden ser variadas y atienden a sus costumbres y especificidades culturales, éstas deben respetar los preceptos de la normativa constitucional.

En ese contexto, es posible mencionar que las formas en que la población indígena toma una decisión o designa a los miembros de un determinado órgano comunitario pueden variar, en tanto se corresponden con el ejercicio del derecho a la autodeterminación y a la autonomía, dentro de los límites que impone la regularidad constitucional.

 

Así, por mencionar algunas, pueden identificarse, de manera enunciativa, las siguientes formas:

-         Aclamación;

-         Mano alzada;

-         Voto con papeleta;

-         Voto con credencial de elector;

-         Formación en fila detrás de cada candidato, y

-         Anotación en pizarra.

 

No obstante, de ser necesaria la verificación de la regularidad constitucional de las prácticas comunales, según el caso concreto, debe atenderse a los parámetros de interculturalidad[41] que implican tomar en cuenta los elementos para entender la vida de los pueblos y comunidades indígenas, la identificación del contexto del sistema electoral indígena en particular, la importancia preponderante de las decisiones tomadas por la asamblea general comunitaria, el respeto al derecho a la autoadscripción y a la pertinencia comunitaria, la ponderación de los derechos colectivos e individuales, así como la maximización de la autonomía y la minimización de la intervención estatal en la vida comunitaria.[42]

 

        Viabilidad de las decisiones tomadas por la asamblea general comunitaria.

 

Precisado lo anterior, es válido concluir que la observancia de los elementos mínimos precisados para la celebración de una determinada asamblea general comunitaria al interior de un pueblo, comunidad o grupo indígena, resultan ser razonables y proporcionados, en tanto atienden a la consecución de certeza y seguridad respecto de la voluntad comunitaria, la validez de sus decisiones y, por tanto, el reconocimiento y seguimiento de éstas a cargo de las autoridades estatales competentes.

 

Esto es, si bien se reconoce el derecho a la libre organización y autonomía de la población indígena, no debe perderse de vista que para que dichos derechos puedan ser garantizados por las autoridades competentes, se debe contar con un mínimo de objetividad que les permita a ésta identificar la voluntad y decisiones aceptadas por sus integrantes, constituidos en asamblea general comunitaria, a efecto de darle seguimiento y concretar las acciones legales dispuestas en beneficio de la colectividad de que se trate, máxime, cuando la tradición oral es puesta en entredicho al interior de la propia comunidad, ya sea por sus integrantes o, por los propios órganos comunitarios, como resultado del actuar negligente de alguno de ellos.

 

En otras palabras, la desatención de dichos elementos objetivos puede derivar en irregularidades tales como la desorganización de la comunidad, la alteración del orden público, así como la incapacidad de los integrantes de un pueblo, comunidad o grupo indígena, para arribar a los acuerdos por la vía del dialogo, entre otros.

 

Dichos factores, eventualmente, pueden hacer inviable el ejercicio de sus propios derechos, puesto que dificultan o imposibilitan el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las autoridades estatales, en tanto éstas dependen del conocimiento auténtico de la voluntad comunitaria y de la legitimidad de sus órganos y autoridades para establecer una vinculación que redunde en beneficio de la población indígena.

 

De todo lo anterior, se desprende que un elemento indispensable para garantizar el mantenimiento y defensa de la autonomía de los pueblos indígenas para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres y respetando los derechos humanos de sus integrantes, es que se acredite, de forma fehaciente, la participación de la comunidad indígena en la toma de decisiones, cosa que se acreditó en el presente caso, mediante la celebración de asambleas generales en dicha comunidad y porque no se advierte algún elemento de prueba que acredite que el Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, o la propia comunidad haya presentado para desconocer o impugnar la existencia de la Comisión de Diálogo y Gestión. De ahí que esta parte del agravio se considere infundado.

 

Por otro lado, también resulta infundado el agravio sostenido por los actores, en el sentido de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán debió tomar en consideración los vínculos existentes entre los hechos sucedidos durante la tramitación de diversos acuerdos administrativos y jurisdiccionales que se han desarrollado durante el largo proceso de reconocimiento de los derechos de la comunidad de Nahuatzen. Michoacán.

 

El agravio resulta infundado, porque, contrariamente a lo señalado por los actores, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán tomó en cuenta los elementos históricos, y el contexto en que se ha desarrollado el proceso de reconocimiento de la autonomía de la comunidad indígena de Nahuatzen, Michoacán, para ordenar al Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, que, en ejercicio de su derecho a la autonomía y a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas (artículos 2º, párrafo quinto, apartado A, fracción I, de la Constitución federal, y 3º, 4º y 8º, párrafo 2, inciso d), de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 3º, 4º, párrafos 1 y 2, y 5º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes), llevara a cabo una asamblea general en la que ellos mismos, como comunidad indígena, determinaran la creación y aprobación de los reglamentos con el fin de que prevaleciera el desarrollo democrático de dicha comunidad. Dicho sistema normativo intracomunitario tendría por objeto regular políticas entre sus miembros, con los que se permita el respeto y la conservación de su cultura, pues sin ellos se agravarían los conflictos que describió el propio tribunal en la sentencia dictada el veintisiete de junio del presente año.

 

Máxime, que fue la propia comunidad la que mandató al Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, desde que se determinó, es decir, desde su creación, que el nueve de septiembre de dos mil quince se habría de celebrar una asamblea, a través de la cual se iniciaran las acciones de creación de reglamentos, manuales y bandos para regular el ejercicio de sus atribuciones, así como establecer las bases para su gobierno, integración, organización, funcionamiento y regular el ejercicio de las funciones de su dependencia y demás entidades, y que a la fecha del dictado de la sentencia de veintisiete de junio del presente año, no había realizado.

 

Esto pese a que los actores señalan en su demanda que existe un procedimiento que identifican como de tradición histórica en la comunidad indígena de Nahuatzen, Michoacán. Tal procedimiento que no se encontraba reflejado en alguna norma de la propia comunidad, pero que, además, ni siquiera fue implementado para cumplir con lo que expresamente fue mandatado por la Asamblea General.

 

Como ya se señaló, fue precisamente la falta de claridad en los mecanismos democráticos para la sustitución e integración de las autoridades indígenas del Concejo Ciudadano, pese a que se encontraban obligados a establecerlas desde el dos mil quince, lo que orilló al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán a mandatar al Concejo a que, en ejercicio de su autonomía y libre determinación,  dentro de un plazo de veinte días naturales, contados a partir del siguiente a que fuera notificada la sentencia de veintisiete de junio de dos mil diecinueve (uno de julio de dos mil diecinueve), emitiera una convocatoria a una Asamblea General Comunitaria cuyo objeto sería atender el escrito de veinticinco de febrero del año en curso presentado por la Comisión de Diálogo y Gestión, y que le fue reencauzado por la Comisión Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, así como aprobar la normativa correspondiente que le fue mandatada crear desde aquella sesión de siete de septiembre de dos mil quince.

 

Es decir, el conflicto indígena en Nahuatzen, Michoacán, identificado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán a partir del análisis del contexto de la situación política y social en dicho municipio, se agravó a partir de la falta de normas y reglas claras para la operación y funcionamiento del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, así como de su actuar poco efectivo respecto de la atención de las necesidades comunitarias para las que fue constituido y provisto de representación, por lo que su actitud omisiva generó incertidumbre en la comunidad y deslegitimó sus actos, tal y como se consideró en la sentencia de fondo en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-15/2019, de veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

 

El mandato que le fue conferido en su momento al Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen (septiembre de dos mil quince), no tiene un carácter atemporal, imprescriptible, ni irrevocable. Es, como se ha sostenido, la asamblea general de la comunidad de Nahuatzen, la que, en todo caso determinó libre y autónomamente a sus representaciones.

 

Reconocer que no se podía celebrar asambleas a partir de que el Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen no se encontraba debidamente integrado, en virtud de que tres de sus integrantes se encontraban detenidos en un centro de readaptación social y dos de ellos se habían ido de la comunidad, sería tanto como reconocer que la suerte de la comunidad estuviera atada a la de cada uno de los integrantes del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen.

 

De ahí que el agravio en estudio se considere infundado.

 

Asimismo, los agravios planteados por los actores resultan infundados porque una condición para el análisis de un agravio es que se controviertan, de manera frontal las consideraciones de la sentencia que se impugna.

 

Por otro lado, los actores no contravienen de manera directa diversas consideraciones sustentadas por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la sentencia interlocutoria dictada en el incidente de incumplimiento la sentencia de veintisiete de junio del presente año.

 

Efectivamente, los hoy actores, no combaten frontalmente, las consideraciones de la responsable relativas a que:

 

        El Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, tenía hasta el veintiuno de julio de dos mil diecinueve para emitir una convocatoria para la celebración de una Asamblea General Comunitaria en la que se desahogarían los temas correspondientes a: i) Determinar sobre el escrito de veinticinco de febrero del año en curso que le fue reencauzado por la Comisión Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, y ii) La propuesta y, en su caso, aprobación de la normativa correspondiente que le fue mandatada a crear al Concejo Ciudadano desde la asamblea general de siete de septiembre de dos mil quince;

        El Concejo Indígena de Nahuatzen, se limitó a celebrar una asamblea ordinaria el nueve de julio de este año, en la que convocó únicamente a los concejos menores de los cuatro barrios, en la que se les informó sobre la notificación de la sentencia del juicio local, acordándose que se solicitaría una prórroga ante la realización de la fiesta patronal en la que, la mayoría de los comuneros, participan, siendo hasta el diecisiete de julio siguiente cuando el Concejo Indígena solicitó dicha prórroga para cumplir con lo ordenado en dicha sentencia;

        La petición de prórroga fue rechazada debido a que el Concejo Indígena tuvo el tiempo suficiente para emitir la convocatoria y celebrar la Asamblea General Comunitaria antes de que comenzaran las festividades de la comunidad;

        El Concejo Indígena no justificó por qué las fiestas generaron un obstáculo para avanzar en los trabajos, o se evidenciara un aspecto concreto que impidiera elaborar un plan de trabajo o un calendario de avances, que reflejaran actos encaminados al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de veintisiete de junio del presente año;

        Se hizo evidente que lejos de realizar algún acto tendente al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fondo dictada el veintisiete de junio del presente año, el Concejo Ciudadano Indígena se limitó a referir la necesidad de prorrogar el plazo para ello;

        Se determinó como fundado el incumplimiento por parte del Concejo Indígena, al considerarse que, en el caso, se advirtió la necesidad de proteger el derecho de los integrantes de la comunidad, y se ordenó la realización de acciones a fin de hacerlos efectivos, y

        El Concejo Indígena perdió su derecho para convocar a la Asamblea General Comunitaria y consideró que toda vez que a la fecha la Comisión de Diálogo y Gestión se han venido constituyendo como autorizados de la autoridad máxima para gestionar respecto de los temas que han sido materia del juicio principal, es dicha comisión la que debe emitir y convocar a la Asamblea General Comunitaria para el desahogo de los puntos mandatados en la sentencia.

 

Por el contrario, los actores se limitan a señalar que en la sentencia interlocutoria impugnada se desconoce el contexto social y político reales que se presenta en la Comunidad de Nahuatzen, Michoacán.

 

Así, pareciera que los actores en realidad combaten frontalmente las consideraciones de la sentencia de veintisiete de junio del presente año, pero no así la sentencia interlocutoria de cinco de septiembre del presente año.

 

Asimismo, contrariamente a los señalado por los actores, la sentencia impugnada no viola los principios constitucionales de autonomía e independencia de las comunidades indígenas contenido en lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 4º, 17, 35, fracción II, 41, 99 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2°, 5° y 8° del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1°, 3°, 4°, 5°, 33 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, y 1°, 2° y 3° de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, por el contrario, reconoce expresamente que para que haya una verdadera representación indígena, resulta necesario acreditar que en la toma de decisiones, efectivamente, participaron los indígenas y miembros de la comunidad, a través de su asamblea.

 

Por todo lo anterior es que se consideran infundados los agravios sostenidos por los actores en el presente juicio.

 

De ahí que este órgano determina que se confirma la sentencia interlocutoria impugnada.

 

DÉCIMO PRIMERO. Traducción y difusión de la sentencia. Con base en lo previsto en los artículo 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4° y 7° de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, esta Sala Regional estima necesario elaborar una síntesis de la presente sentencia a fin de que sea traducida a la lengua “purépecha” (en español), la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, por ser la lengua predominante en la región de Nahuatzen, Michoacán, de conformidad con el Perfil Sociodemográfico publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Historia.[43]

 

Lo anterior, con base en lo previsto en la Jurisprudencia 46/2014 aprobada por la Sala Superior de este tribunal electoral, cuyo rubro es COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN.

 

Para la elaboración de la citada traducción esta Sala Regional deberá considerar como oficial el siguiente:

RESUMEN

El diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio ciudadano 144/2019, presentado por Ana María Maldonado Prado, Salvador Juárez Capiz, Jacqueline Montiel Avilés, Efraín Villagómez Talavera, José Prado Rodríguez, Juan Antonio Torres Torres, Gloria Herrera Ruan, Roberto Arreola Jiménez, Sandra Patricia Irepan Ruan, María América Huerta Espino, Sergio Ramírez Huerta y Efraín Avilés Rodríguez, en su carácter de integrantes del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el pasado cinco de septiembre del presente año, en incidente del incumplimiento en el juicio TEEM-JDC-015/2019, por medio de la cual declaró infundados los agravios hechos valer por los actores.

Como antecedentes del caso, se tiene que el veintisiete de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-015/2019, por la cual determinó vincular al Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen para que llevara a cabo una asamblea en la comunidad indígena de Nahuatzen, a fin de que dicha comunidad determinara la normativa que regulará la vida democrática de dicho Concejo.

Como el Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen incumplió lo ordenado en la sentencia de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, la Comisión de Diálogo de Nahuatzen, Michoacán promovió el llamado incidente de incumplimiento de dicha sentencia. El cinco de septiembre de dos mil diecinueve, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó una resolución interlocutoria por la cual concluyó que el Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen había incumplido lo ordenado en la sentencia de referencia.

Ante esa situación, Ana María Maldonado Prado, Salvador Juárez Capiz, Jacqueline Montiel Avilés, Efraín Villagómez Talavera, José Prado Rodríguez, Juan Antonio Torres Torres, Gloria Herrera Ruan, Roberto Arreola Jiménez, Sandra Patricia Irepan Ruan, María América Huerta Espino, Sergio Ramírez Huerta y Efraín Avilés Rodríguez, en su carácter de integrantes del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, promovieron juicio ciudadano que le tocó resolver a esta Sala Regional. Se determinó que debía confirmarse la sentencia interlocutoria impugnada, al encontrarse debidamente fundada y motivada dicha determinación.

En consecuencia, la Sala Regional concluyó que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resolvió en forma correcta cuando consideró que el Concejo Ciudadano Indígena no cumplió con lo ordenado en la sentencia de veintisiete de septiembre del presente año.

De esta forma, con el fin de promover la mayor difusión y publicitación del sentido y alcance de la presente sentencia por parte de los integrantes de la Comunidad de Nahuatzen, Michoacán, esta Sala Regional estima necesario ordenar al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán la traducción del presente resumen oficial y de los puntos resolutivos, a fin de que tanto la versión en español como las versiones en lengua indígena, puedan difundirse entre la población de esa comunidad.

 

Por lo que, una vez que se cuente con la traducción a que se hace referencia se hace necesaria su difusión por los medios adecuados, por lo que deberá solicitarse al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como al Ayuntamiento de Nahuatzen, para que coadyuven con este este órgano jurisdiccional y con el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para su difusión, la que podrá efectuar por los medios acostumbrados y del uso de la población.

 

Una vez hecho lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitirá dicha traducción al ayuntamiento, para el efecto de que éste fije en los estrados del ayuntamiento el resumen traducido de la sentencia, y adopte las medidas necesarias para que el mismo se difunda en las comunidades indígenas del municipio de Nahuatzen, Michoacán, de manera oral y escrita, por la vía que estime idónea, tal como perifoneo o cualquier otra que resulte necesaria y eficaz, de acuerdo con las características de la comunidad, acorde con lo dispuesto en los artículos 2º, apartado A, fracciones IV y VIII, de la Constitución federal; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 13, segundo párrafo, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 4°; 5°; 7°, inciso b), y 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; 15 Bis; 15 Ter; 15 Quáter, fracciones I, III, V, VI, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, así como 271, párrafos segundo y tercero, del Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, lo dispuesto por la Sala Superior de este tribunal, en la jurisprudencia 15/2010, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.[44]

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional que, de acuerdo con las manifestaciones que realizan tanto los actores como la presidenta municipal sustituta de Nahuatzen, Michoacán, en el sentido de que como consecuencia de la situación por la que atraviesa el municipio existe un retraso en el otorgamiento de los servicios a la comunidad indígena de Nahuatzen, a pesar de que, desde la perspectiva de esta Sala Regional el ayuntamiento se encuentra obligado a proporcionar los servicios indispensables para que la población de Nahuatzen, Michoacán, lleve a cabo sus actividades con plena normalidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 115, fracciones III, IV y V, de la Constitución federal; 123, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y 17 y 32 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, sin que sea obstáculo para ello, que el Concejo Ciudadano Indígena o cualquier otra autoridad originaria de Nahuatzen no pueda actuar.

 

Al respecto, cabe precisar que la presidenta sustituta del ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, Mayra Lucia Morales Morales, manifiesta expresamente, mediante escrito de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve que la situación con el manejo de los recursos federales ha generado un ambiente de inestabilidad social, económica y familiar en la comunidad de Nahuatzen Michoacán, que ha afectado a los habitantes de dicha comunidad. Por su parte, los actores manifiestan en su demanda que no existen condiciones materiales para el buen funcionamiento de los servicios en la comunidad.

 

La presidenta sustituta del ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, Mayra Lucia Morales Morales, manifiesta, expresamente, mediante escrito de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, lo siguiente:

 

Con la representación antes referida, por medio del presente ocurso vengo a exhibir documento (sic) por medio del cual, ponemos del conocimiento, de una forma muy general, el contexto social, político y cultural que ha venido presentándose en la Cabecera Municipal, con motivo de situación (sic) que se ha generado ante la gestión del Consejo (sic) Ciudadano Indígena de Nahuatzen y su interacción con la población de la localidad; del mismo modo, la situación que se ha venido presentando con motivo del manejo y administración de los recursos federales que son entregados a la Comunidad de Nahuatzen, por conducto del Consejo Ciudadano; documental que ponemos a su consideración para que lo tenga presente al momento de resolver el presente sumario y, con ello, se resuelva atendiendo a las verdaderas condiciones que se presentan en nuestra cabecera municipal, logrando con ello la estabilidad social, económica y familiar de los habitantes de Nahuatzen.

En base a ello, es que le reiteramos la apertura y disponibilidad del Ayuntamiento que encabezo, para coadyuvar en la solución concertada y más viable de la difícil situación que prevalece en la localidad de Nahuatzen, siempre en aras de cumplir con el mandato popular que el pueblo depositó en los integrantes de este Cabildo, para buscar el bienestar del Municipio.

Resaltado de esta Sala Regional.

 

Por su parte, los actores manifiestan en su demanda, lo siguiente:

 

El tribunal responsable ha soslayado que parte de la efectividad del proceso de desarticulación y debilitamiento que se ha implementado sistemáticamente en contra del Concejo Indígena es, precisamente, por no contar con los recursos financieros que le corresponden a la comunidad, con los cuales poder operar en la medida en que las condiciones sociales y políticas le continúen permitiendo.

 

 

3) Se ordene la entrega inmediata del recurso financiero que le corresponde a la comunidad para que ésta pueda cumplir con lo mandatado en la sentencia del juicio de origen; en tanto, por causas ajenas al propio Concejo Ciudadano Indígena, no existen condiciones materiales para que éste pueda desarrollar adecuadamente y libre de todo tipo de violencia las funciones que le son propias en su carácter de órgano de gobierno de la comunidad, por la condición de precariedad y vulnerabilidad en la que se encuentra dicho Concejo, la cual se ha propiciado ante las conductas indiferentes y cómplices de las autoridades responsables.

 

Resaltado de esta Sala Regional.

 

 

De estas manifestaciones, se advierte que ambas partes coinciden en que derivado de la situación por la que atraviesa el municipio existe un retraso en el otorgamiento de los servicios a la comunidad indígena de Nahuatzen.

 

Situación que, a juicio de esta Sala Regional es indebida, ya que el Ayuntamiento de Nahuatzen se encuentra obligado a proporcionar los servicios indispensables para que la población de Nahuatzen, Michoacán, lleve a cabo sus actividades con plena normalidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 115, fracciones III, IV y V, de la Constitución federal; 123, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y 17 y 32 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. Lo anterior, en tanto no regrese el orden y la administración de los recursos a manos del órgano representativo de la comunidad,

 

Dado que la administración de recursos ya no la manejan las autoridades tradicionales en la comunidad de Nahuatzen y los recursos públicos que les corresponde son administrados por el Ayuntamiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 del Bando de Gobierno Municipal de Nahuatzen,[45] el referido Ayuntamiento debe prestar los servicios públicos relativos a: i) El abastecimiento y suministro de agua potable, alcantarillado, tratamiento y disposición de agua reciclable; ii) Alumbrado público; iii) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; iv) Mercados y centrales de abastos; v) Panteones; vi) Rastro; vii) Calles, parques, jardines y su equipamiento; viii) Seguridad Pública; ix) Policía preventiva municipal y tránsito, y x) Protección Civil, a fin de procurar el interés general de la ciudadanía. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, párrafo primero, del citado ordenamiento municipal, le corresponde al Ayuntamiento de Nahuatzen la preservación, restauración, protección del equilibrio ecológico, así como la protección al ambiente y el correcto uso de los recursos naturales de su demarcación territorial en su jurisdicción. Lo cual deberá estar armonizado con las reglas de aplicación de financiamiento público previstas en el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

Por lo tanto, el Ayuntamiento, al ser el responsable hacendario tiene la obligación de rendir cuentas respecto el origen, aplicación y destino de los recursos públicos que maneja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134, primer párrafo, de la Constitución federal, en el que se prevé la obligación del municipios, entre otros, de administrar con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez los recursos económicos de que dispongan y posibiliten el escrutinio social, una rendición de cuentas objetiva y el seguimiento ciudadano al debido ejercicio de los recursos públicos.   

 

La rendición de cuentas que realice el Ayuntamiento de Nahuatzen deber ser acorde con el Presupuesto de Egresos Municipal aprobado por el propio Ayuntamiento, con base en los recursos que le hayan sido determinados en la Ley de Ingresos del Estado de Michoacán de Ocampo que aprueba el Congreso, observando lo dispuesto por la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como las normas y lineamientos que expida el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC).

 

Cabe señalar que de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 y 29 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; 3, 5, 9, 10, 11, 12, y 13 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; III de la Convención Interamericana contra la Corrupción y 13 de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, la rendición de cuentas es una exigencia presente en el mundo de la democracia. Como lo explica Schedler,[46] el concepto de la rendición de cuentas accountability, forma parte del lenguaje político cotidiano, ya que expresa de manera nítida la preocupación continua por controles y contrapesos, por la supervisión y la restricción del poder.

 

Como lo señala el autor, accountability, es un término que no tiene un equivalente preciso en castellano, ni una traducción estable. A veces se traduce como control, a veces como fiscalización, otras como responsabilidad; sin embargo, la traducción más común y la más cercana es la rendición de cuentas.

 

Accountability conlleva un sentido de obligación, la noción de rendición de cuentas parece sugerir que se trata de un acto voluntario, de una concesión del soberano que rinde cuentas por virtud y voluntad propia y no por necesidad; no obstante, la rendición de cuentas es obligatoria.

 

La rendición de cuentas tiene dos dimensiones básicas, primero, la obligación de los servidores públicos de informar sobre sus decisiones y de justificarlas en público (answerability), por otro lado, la capacidad de sancionar a los sujetos responsables en caso de que hayan violado sus deberes públicos (enforcement).

 

En ese sentido, Schedler explica que la rendición de cuentas abarca tres maneras de prevenir y corregir abusos de poder: i) Obliga al poder a abrirse a la inspección pública; ii) Obliga al poder a explicar y justificar sus actos, y iii) Supedita el cumplimiento a la imposición de sanciones.

 

La rendición de cuentas, recientemente instituida como principio explicito en nuestro orden constitucional, debe contener elementos de coacción y castigo, un aspecto impositivo que asegure el cumplimiento de las normas por medio de la imposición de sanciones. Ello implica que los actores que exigen cuentas no solamente están en posibilidad de cuestionar, sino que también pueden “castigar o sancionar” el comportamiento indebido de los servidores públicos, de lo contrario, la rendición de cuentas sería un ejercicio débil que no cumple con su función restrictiva de la actividad de quienes ostentan el poder.

 

Lo anterior, cobra sentido en el presente caso porque, en tanto el Ayuntamiento o Concejo Ciudadano de Nahuatzen, integrado por los actores, o por cualquier otra autoridad que represente a la comunidad, está obligada a rendir cuentas en relación con los recursos públicos que le son entregados para su administración y aplicación.

 

En este contexto, el Ayuntamiento de Nahuatzen queda supeditado a lo previsto en los artículos 6°, fracción VIII, y 134 de la Constitución federal; 1°, penúltimo párrafo, y 16, fracción I, II y XI, de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Michoacán de Ocampo, que obliga al sujeto responsable de la administración de recursos a rendir cuentas y autoriza a la Auditoria Superior del Estado de Michoacán a fiscalizar los ingresos, egresos, patrimonio, deuda y el manejo, custodia y la aplicación de fondos y recursos que le hayan sido conferidos a la mencionada autoridad gubernamental. Con independencia de que el incumplimiento de las disposiciones antes mencionadas queda sujeto de lo previsto en la ley de responsabilidades de servidores públicos del Estado de Michoacán.

 

Como ha sido apuntado, la rendición de cuentas se acompañada con el principio de transparencia, los cuales convergen como ejes rectores del Estado Democrático, cuya finalidad es asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones y dar efectividad a uno de los mecanismos de participación ciudadana para la vigilancia del uso de recursos públicos y combate a la corrupción, así como informar a la ciudadanía las acciones y resultados obtenidos por el gobierno, de manera que pueda estar en condiciones de participar en la toma de decisiones y exigir resultados en caso de incumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 2°, VI, y VII; 23, fracción XI, y 25, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

En suma, a juicio de esta Sala Regional, lo procedente es ordenar al Ayuntamiento que proporcione los servicios indispensables para que la población de Nahuatzen, Michoacán, lleve a cabo sus actividades con plena normalidad y rinda cuentas en términos de la legislación aplicable que ha sido referida.

 

De igual forma, tal como lo señaló el tribunal local al resolver los juicios TEEM-JDC-35/2017 y TEEM-JDC-21/2019, sostuvo que es obligación de la comunidad que tenga a su cargo el manejo de recursos públicos, transparentar su uso y rendir cuentas, informar periódicamente a las autoridades el destino y aplicación de estos. Obligación que sigue vigente en caso de que el manejo de los recursos vuelva a ser transferido a la comunidad. Debiendo armonizar los derechos de autodeterminación, autogobierno y autonomía de los pueblos indígenas con las normas de transparencia y rendición de cuentas que fueron señaladas y que son aplicables a cualquier otra autoridad que ejerza recursos públicos.

 

Esta Sala Regional Toluca advierte que de autos se desprende que el Palacio Municipal no se encuentra ocupado derivado de un pacto de civilidad suscrito entre las autoridades municipales y el Consejo Ciudadano Indígena. Sin embargo, es necesario que a la brevedad posible tal situación irregular se corrija y que las partes involucradas dispongan de todo lo que sea necesario para que se regularice la vida institucional en el municipio, sobre todo porque tales instalaciones no pueden estar a la disposición de un grupo o autoridad indígena, de una comunidad o persona, ya que corresponde para el servicio y bienestar de todas las comunidades y personas que conforman el municipio.

 

Lo anterior, porque se parte de la idea de que tanto el ayuntamiento, como los órganos comunales -consejo indígena y comisión de dialogo- son corresponsables, dentro de sus ámbitos y alcances, del bienestar de la comunidad y de sus habitantes, por lo que, en tal sentido, deben de constituirse como facilitadores del dialogo, así como de las soluciones a las problemáticas y necesidades comunitarias, respecto de las cuales, todos ellos se encuentran vinculados en los términos previstos en la normativa constitucional, legal y reglamentaria aplicable, en los términos que han sido interpretadas en este sentencia.

 

Lo considerado anteriormente es razonable, puesto que, a juicio de  esta Sala Regional, con las medidas adoptadas se persiguen varios fines constitucionalmente válidos, como lo son: que exista gobernabilidad (suma de esfuerzos entre el Concejo Ciudadano Indígena y el Ayuntamiento de Nahuatzen), estabilidad social y rendición de cuentas en la utilización de recursos públicos; se contribuye jurídicamente, en el mejor grado posible atendiendo las circunstancias particulares del caso (ausencia de una autoridad comunitaria o municipal, incertidumbre en el manejo de recursos públicos y falta o deficiencia en la prestación de servicios públicos, entre otros problemas que se han ido identificado a lo largo de la presente ejecutoria), a la consecución de dichos fines constitucionalmente válidos, y aunque el grado de intervención pudiera identificarse como de alta intensidad al derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas, lo cierto es que se trata de medidas que constituyen, a su vez, garantías que permitan reestablecer el orden y hacer frente a las necesidades actuales de la propia comunidad que se han ido intensificando con el paso del tiempo y que, precisamente, dicha comunidad no ha atendido por un indebido ejercicio de ese derecho por parte de algunos de sus integrantes.

 

Esto es, los órganos de representación de la comunidad deben tener la capacidad para procesar sus diferencias de manera que puedan transitar de una manera pacífica y coordinada en favor y beneficio de la comunidad. Debe prevalecer el interés superior de la comunidad, considerando que no hay órganos preponderantes o que puedan estar por encima de lo que deciden los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas.

 

Por último, este órgano jurisdiccional advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, ese Instituto es la autoridad del Poder Ejecutivo Federal en los asuntos relacionados con los pueblos indígenas y afromexicanos, que tiene como objeto definir, normar, diseñar, establecer, ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones públicas, para garantizar el ejercicio y la implementación de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano, así como su desarrollo integral y sostenible y el fortalecimiento de sus culturas e identidades, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución federal y en los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país es parte.

 

Aunado a que, de conformidad con el diverso artículo 4, fracciones XVII y XXXVI, de la misma Ley, dentro de sus atribuciones, tiene las siguientes:

Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

[…]

XVII. Coadyuvar, mediar y orientar, en coordinación con las instancias competentes, en la atención y resolución de los conflictos territoriales, agrarios, sociales, políticos y de otra índole, en las regiones indígenas y afromexicanas del país;

[…]

XXXVI. Llevar a cabo las transferencias de recursos a los pueblos, comunidades y municipios indígenas, a través de sus autoridades o instituciones representativas para la implementación de sus derechos y su desarrollo integral, intercultural y sostenible;”

 

En ese mismo sentido, resulta importante referir las atribuciones siguientes de las unidades administrativas de ese Instituto, contenidas en los artículos 13, fracciones VI, XVIII y XXII, 14, fracción VII, 15, fracción XV, 21, fracción XIV y 22, fracción XVI, del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, que a su literalidad establecen lo siguiente:

Artículo 13.- Compete a la Coordinación General de Derechos Indígenas:

[…]

VI.     Coordinar la instrumentación y ejecución de medidas y acciones de promoción e impulso del ejercicio efectivo del derecho de los pueblos indígenas y afromexicano a elegir a sus autoridades o representantes, de acuerdo con sus sistemas normativos, procedimientos y prácticas tradicionales, en coordinación con las instancias competentes;

[…]

XVIII. Impulsar y coordinar el diseño de criterios, principios, mecanismos y estrategias para coadyuvar, mediar y orientar en la atención y resolución de conflictos territoriales, agrarios, sociales, políticos y de otra índole, en las regiones indígenas y afromexicanas del país, en coordinación con las instancias competentes; en su caso, participar o dirigir las sesiones conciliatorias, auxiliar en la construcción de propuestas de conciliación y, una vez alcanzados los acuerdos, coadyuvar para que adquieran firmeza jurídica ante las instancias jurisdiccionales o gubernamentales estatales y federales correspondientes;

[…]

XXII.   Realizar las acciones necesarias para la asignación de recursos a los pueblos, comunidades y municipios indígenas, a través de sus autoridades o instituciones representativas, para la debida instrumentación de los programas y acciones de su competencia, en coadyuvancia con la Coordinación General de Administración y Finanzas;

[…]

Artículo 14.- Compete a la Coordinación General de Patrimonio Cultural, Investigación y Educación Indígena:

[…]

VII.    Realizar las acciones necesarias para la asignación de recursos a los pueblos, comunidades y municipios indígenas, a través de sus autoridades o instituciones representativas, para la debida instrumentación de los programas y acciones de su competencia, en coadyuvancia con la Coordinación General de Administración y Finanzas;

[…]

Artículo 15.- Compete a la Coordinación General de Fomento a la Economía Indígena:

[…]

XV.    Realizar las acciones necesarias para la asignación de recursos a los pueblos, comunidades y municipios indígenas, a través de sus autoridades o instituciones representativas, para la debida instrumentación de los programas y acciones de su competencia, en coadyuvancia con la Coordinación General de Administración y Finanzas;

[…]

Artículo 21.- Compete a las Oficinas de Representación:

[…]

XIV.   Apoyar los procesos de consulta previa, libre e informada que se realicen a los pueblos indígenas y afromexicano, promoviendo su participación en las instancias competentes, para el respeto e implementación de sus derechos, así como su desarrollo integral, intercultural y sostenible;

[…]

Artículo 22.- Compete a los Centros Coordinadores:

[…]

XVI.   Apoyar los procesos de consulta previa, libre e informada que se realicen a los pueblos indígenas y afromexicano, promoviendo su participación en las instancias competentes, para el respeto e implementación de sus derechos, así como su desarrollo integral, intercultural y sostenible;”

 

En este contexto, se advierte que el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas tiene competencia para conocer de asuntos relativos a los recursos, conflictos y consultas de los pueblos y/o comunidades indígenas; temas sobre los que repercute la presente sentencia de este órgano jurisdiccional, en la comunidad indígena de Nahuatzen, en el Estado de Michoacán.

 

Por lo anterior, se vincula al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas para que, en coordinación con el Instituto Electoral del Estado de Michoacán, lleve a cabo las acciones correspondientes en el ámbito de su competencia, a fin de coadyuvar con el Instituto Electoral del Estado de Michoacán en la realización de los actos antes descritos.

 

Por expuesto y fundado se

 

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia interlocutoria impugnada.

 

SEGUNDO. Se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de que realice la traducción a la lengua purépecha del resumen de este fallo, y una vez hecho lo anterior, se lleven a cabo los actos tendentes a su difusión a los integrantes de las comunidades indígenas de Nahuatzen, Michoacán, en términos de lo resuelto en el considerando DÉCIMO PRIMERO del presente fallo.

 

TERCERO. Se vincula al ayuntamiento municipal de Nahuatzen, Michoacán, al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y al Instituto Electoral del Estado de Michoacán para que, de inmediato actúen de conformidad con lo ordenado en la parte final del considerando DÉCIMO PRIMERO de esta sentencia.

 

Notifíquese, por oficio, acompañado de copia certificada de la sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al Instituto Electoral de Michoacán, al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y, por último, al ayuntamiento municipal de Nahuatzen y al Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, ambos a través del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y, por estrados, al actor y demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, quien formula voto particular, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID

AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

 

 

JUAN CARLOS

SILVA ADAYA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ANTONIO RICO IBARRA

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL, FORMULA EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ, AL NO COINCIDIR CON EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN MAYORITARIA RECAÍDA EN EL JUICIO CIUDADANO ST-JDC-144/2019.

 

Con respeto a la magistrada presidenta y magistrado que integran esta Sala Regional, me permito exponer las razones de mi disenso en relación con lo resuelto por la mayoritaria, relacionado con la confirmación de la sentencia interlocutoria impugnada en este juicio.

 

a. Caso concreto.

 

Los actores, integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, manifiestan que el Tribunal responsable analizó incorrectamente el contexto social y político de la controversia, pues han sido víctimas de un proceso de criminalización y violencia por su labor de defensoras y defensores de los derechos de su comunidad.

 

En concreto, solicitan: reconocer a ese Consejo como el órgano legítimo de gobierno de esa comunidad purépecha; se declare que la Comisión de Diálogo y Participación carece de personería jurídica y legitimación para actuar a nombre de la comunidad; se ordene la entrega inmediata del recurso financiero a la comunidad; se desvincule del cuidado de la comunidad a la SSP del estado y, en su lugar, se vincule a la Guardia Nacional; se declare como única autoridad legitimada para convocar a la Asamblea General Comunitaria al citado consejo, y que se declare la inconstitucionalidad de la resolución impugnada.

 

b. Decisión mayoritaria.

 

En este juicio, la mayoría tiene por colmados los requisitos de procedencia y resuelve confirmar la interlocutoria dictada en el incidente de incumplimiento de sentencia.

 

En lo atinente, argumentan que la ejecutoria del Tribunal local que pudo causarles un agravio no lo fue la incidental, sino la de fondo; asimismo, que no fue ese tribunal quien reconoció personería a la Comisión de Dialogo y Gestión, sino la propia comunidad, y que las asambleas en que eso aconteció no fueron impugnadas por los ahora actores.

 

Al respecto, concluyen que la Comisión de Diálogo y Gestión de Nahuatzen cuenta con el reconocimiento expreso como autoridad indígena, representativa de esa comunidad, porque fueron elegidos y facultados en dos sucesivas Asambleas Generales, la cual representa la máxima autoridad interna.

 

En otro considerando, se establece que la falta de claridad en los mecanismos democráticos para la sustitución e integración de las autoridades indígenas del Consejo Ciudadano Indígena, pese a lo que estaban obligados, fue lo que orilló al tribunal local a ordenar a ese Consejo que convocara a una Asamblea General Comunitaria; y que el conflicto indígena en Nahuatzen se originó a partir de la falta de normas y reglas claras para la operación y funcionamiento de ese órgano de gobierno comunitario, tal como consta en la sentencia del juicio local 15/2019.  

 

c. Razones de disenso.

 

Como adelanté, no comparto confirmar la sentencia impugnada, pues considero que la materia de impugnación planteada al conocimiento del tribunal electoral local versaba sobre un conflicto entre órganos de la comunidad que en forma alguna vulnera derechos político-electorales; es decir, la problemática planteada no se traduce en una afectación a derechos que puedan ser resarcidos por la vía electoral, razón por la cual no debió conocerse ante esa instancia.

 

A efecto de sistematizar este voto particular, expondré dos temas.

 

1. En la sentencia incidental se incorporaron de manera incorrecta los efectos de dos situaciones jurídicas declaradas en juicios ciudadanos diversos; circunstancia que no se aborda en el proyecto.

 

Es necesario destacar que en el juicio ciudadano local 35/2017, se dictó sentencia firme que reconoce al Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen como la única autoridad comunitaria, lo que se confirmó en el juicio ciudadano local 21/2019 y, en mi concepto, las dos Asambleas citadas en la sentencia con la cual difiero, no tienen la eficacia jurídica para modificar esa situación.

 

                        Al respecto, considero que no existe justificación alguna en este juicio para analizar la validez de las Asambleas Generales en las que presuntamente se facultó a la Comisión de Diálogo y Gestión para convocar, conforme a lo ordenado en el juicio ciudadano 35/2017 del tribunal local.

                         

En primer lugar, porque las facultades conferidas a esa Comisión, si bien son amplias, fueron expresamente para llevar a cabo el procedimiento de sustitución o renovación del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, y no para cumplir con lo ordenado en la sentencia del juicio ciudadano local 35 de 2017.

 

Esto es, para vincular a la Comisión de Diálogo y Gestión para el cumplimiento de esa sentencia, la comunidad tendría que resolver primero si constituye una autoridad para esos efectos, lo que solamente se podría dilucidar en una nueva Asamblea General.

 

Por ende, el tribunal responsable no debió mezclar en el incidente de incumplimiento de sentencia la respuesta a la petición que la Comisión de Dialogo formuló al Instituto Electoral Local y lo ordenado en el diverso juicio local 35/2017.

 

En todo caso, pudo llevar a cabo acciones más contundentes para exigir al Consejo Ciudadano Indígena el cumplimiento de esa sentencia y no sustituirla con fundamento en un apercibimiento, porque la obligación de convocar deriva de una facultad y una sentencia, por lo cual no se debió excluir con base en el citado apercibimiento.

 

Además, porque están vinculados por la eficacia de la sentencia del juicio local 35/2017, lo que en forma alguna les podría imponer la obligación de impugnar las Asambleas Generales o la sentencia de fondo dictada en el juicio ciudadano local 15 de este año, del que deriva la sentencia incidental impugnada.

 

En conclusión, el efecto de esta sentencia mayoritaria se traduce en la modificación, por vía jurisdiccional, de una situación jurídica determinada en otra sentencia, a partir de un hecho jurídico (la creación de la Comisión de Diálogo y Gestión) que corresponde resolver en primer orden, dentro el marco normativo interno de la comunidad de Nahuatzen.

2.- Incompetencia de esta Sala Regional.

 

Como anticipé, en mi concepto la problemática sobre la que trata este juicio ya no corresponde a la competencia de los tribunales electorales, porque subyace una confrontación entre órganos pertenecientes a una comunidad indígena que no se ponen de acuerdo respecto de la legitimidad en la integración de los miembros del órgano de representación, por lo que tal problemática no corresponde a la competencia de los tribunales electorales.

 

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal, tal como se precisó en las sentencias dictadas en los juicios ciudadanos SUP-JDC-109/2017, SUP-JDC-114/2017, ST-JDC-2/2017, ST-JDC-23/2017 y ST-JDC-79/2019, el reconocimiento, a nivel convencional, constitucional y legal general, de la composición pluricultural y pluriétnica de la nación, sustentada, originalmente, en sus pueblos indígenas, y sus comunidades, cuya conciencia de identidad constituye un criterio fundamental, tiene como efecto garantizarles a dichos pueblos y comunidades (incluidos grupos indígenas) su derecho a la libre determinación y autonomía.

 

Esto implica la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar, en el ámbito de sus competencias, los derechos humanos de dichos pueblos y comunidades indígenas, así como comunidades equiparables a éstos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

En tal sentido, uno de los aspectos que deriva del reconocimiento constitucional de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas es su derecho a elegir a sus representantes para que éstos participen en la toma de decisiones, públicas o privadas, que afecten su esfera jurídica, a efecto de que en la deliberación correspondiente se tome en cuenta su sistema normativo,[47] sus procedimientos y tradiciones.[48]

 

Consecuentemente, el Estado debe promover y garantizar la democracia participativa indígena, entendiéndose ésta como la obligación de adoptar políticas públicas y acciones de gobierno para promover el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de los derechos de los indígenas, entre los que destacan el derecho a la participación política, a la igualdad en el acceso a las funciones públicas, así como a intervenir en los asuntos públicos y en la toma de decisiones.

 

Ello, puesto que dichas decisiones pueden implicar, entre otras, cuestiones relacionadas con su desarrollo político, económico, social y cultural; acceso a servicios públicos; paz; seguridad; salud; tenencia y uso de la tierra; conservación y protección del medio ambiente; políticas de apoyo a grupos desfavorecidos; acceso equitativo a la jurisdicción,[49] así como el reconocimiento de su identidad y trato libre de discriminación.

 

- Resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Aun cuando el fondo de este asunto no está estrechamente relacionado con la transferencia propia de los recursos, sino con determinar si la Comisión de Dialogo y Gestión tiene el carácter de autoridad comunitaria y puede sustituir en la facultad de convocar a Asamblea General al Consejo Ciudadano Indígena, no pasa desapercibido lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el pasado ocho de mayo, en el Amparo Directo 46/2018.

 

En lo que interesa, la Segunda Sala del máximo tribunal del país analizó un asunto en el que la comunidad originaria de Santa María Nativitas Coatlán, Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca solicitó al ayuntamiento la asignación directa de recursos.

 

Ante la negativa, la comunidad promovió juicio de derecho indígena ante la sala especializada en esos asuntos del tribunal Superior de Justicia de Oaxaca quien decidió, en lo relevante al caso, que le correspondía a la comunidad el manejo directo de tales recursos en proporción a su población.

 

El ayuntamiento promovió amparo, alegando esencialmente la incompetencia de la sala indígena.

 

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, esencialmente, respecto a la competencia, que el agravio del ayuntamiento se planteó en términos de que el asunto era de carácter administrativo, por tanto, no correspondía resolverlo a la jurisdicción especial indígena.

 

Declaró infundado el planteamiento, con base principalmente en considerar que la Sala de justicia indígena sí debía conocer, pues es una jurisdicción especializada con la sola excepción de la materia político-electoral.

 

La Corte sostuvo que este tipo de conflictos, en los que una comunidad pide la asignación directa de recursos, no es de naturaleza política o electoral.

 

De esa forma, identificó el conflicto competencial entre la jurisdicción administrativa y la indígena, decantándose por ésta ante la necesidad de considerar tales asuntos desde una perspectiva de pluralismo jurídico.

 

Así, al reconocer la competencia de la sala indígena, expresamente excluye esta clase de asuntos de la materia electoral.

 

Por tales razones, en mi opinión este tipo de asuntos ya no corresponden a la competencia de esta Sala Regional, máxime que, como he indicado, en el particular ya no se trata sobre la entrega expresa de recursos, aun cuando su cadena impugnativa inició antes del criterio citado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Sin que lo aquí sostenido, sea contradictorio con lo resuelto en el expediente del juicio ciudadano 111 de este año, en el cual, aun cuando igualmente se trataba de una cadena impugnativa que propiamente inició desde el año dos mil diecisiete, con las primeras impugnaciones relacionadas con la transferencia de recursos de la comunidad, la problemática en este asunto versa exclusivamente sobre el conflicto que existe entre diversas autoridades de la propia comunidad indígena, situación que, en mi concepto, escapa a la competencia de este tribunal, y debe ser resuelta ponderando sus propios usos y costumbres, auxiliados por el Instituto Nacional de Pueblo Indígenas, a fin de no violentar, entre otros, lo contemplado por el artículo 2 de la Constitución Federal, como se explica a continuación.

 

- Normativas internas de las comunidades indígenas y respeto a sus usos y costumbres respecto de la solución de conflictos.

 

La perspectiva intercultural es un método de análisis que estudia las relaciones de poder entre personas que forman parte de distintas culturas; establece el diálogo entre dichas culturas como algo deseable y posible, e identifica la demanda de derechos y las condiciones que impiden su pleno cumplimiento en contextos donde la multiculturalidad es un hecho social.

 

Asimismo, las protecciones expresadas en el artículo 2 Constitucional exige que las costumbres y especificidades culturales de las personas, pueblos y comunidades indígenas sean tomados en cuenta en los procesos en los que participan.

 

Por tanto, la exigencia constitucional implica el reconocimiento de la multiculturalidad que caracteriza a la nación mexicana y, por tanto, de la existencia y vigencia de distintos sistemas normativos dentro del territorio nacional: un sistema normativo conformado por las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales del Estado central, y otro conformado por los usos y costumbres de los distintos pueblos y comunidades que habitan nuestro país, los cuales incluso podrían estimarse simultáneamente aplicables para el caso de las personas, pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo con su especificidad cultural y particular pertenencia étnica.

 

Una de las protecciones constitucionales que deriva del artículo 2º constitucional en materia de acceso a la justicia, es la consideración del sistema de usos y costumbres, donde participen personas, pueblos y comunidades indígenas.

 

De acuerdo con el principio interpretativo pro persona, las normas de derecho consuetudinario indígena podrían resultar aplicables en casos concretos, cuando prevean la protección más amplia para cierto derecho y siempre y cuando –como lo establece claramente la Constitución- no contravengan las disposiciones constitucionales y el marco constitucional de protección, respeto y garantía de los derechos humanos.

 

Igualmente, la Corte Interamericana, en el “Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay” (2006), dijo que, para garantizar, en condiciones de igualdad, el pleno ejercicio y goce de las personas sujetas a su jurisdicción, los Estados, al interpretar y aplicar su normativa interna, deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural[50].

 

Por tanto, en mi concepto, una interpretación culturalmente sensible resulta de considerar el contexto en el que se desarrollan las comunidades indígenas y sus particularidades culturales a la hora de interpretar o definir el contenido de sus derechos a partir de un diálogo intercultural. Esta es la única forma en que los miembros de las comunidades indígenas pueden gozar y ejercer sus derechos y libertades en condiciones de igualdad y no discriminación[51].

 

Robustece lo anterior, en lo que interesa la Tesis de Jurisprudencia:

 

PERSONAS, PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA PROTECCIÓN QUE EXIGE EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE DISTINTOS SISTEMAS NORMATIVOS CONFORMADOS POR DISPOSICIONES JURÍDICAS NACIONALES E INTERNACIONALES Y USOS Y COSTUMBRES DE AQUÉLLOS. En el precepto constitucional mencionado se establece que: "... en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberá tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución", fórmula que está nítidamente separada en el texto constitucional de la exigencia consistente en que "... los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura". Lo cual evidencia que el cumplimiento de la obligación de considerar las especificidades y costumbres de los pueblos originarios no se agota en la necesaria traducción, interpretación y nivelación lingüística y cultural de los procesos judiciales, esto es, volver inteligibles los procesos judiciales previstos en la jurisdicción del Estado central para las personas, pueblos y comunidades indígenas, ni con el despacho de los asuntos que les conciernen en la jurisdicción indígena cuando esto es posible. Sino que la exigencia prevista en la fracción VIII del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica el reconocimiento de la multiculturalidad que caracteriza a la Nación Mexicana y, por tanto, de la existencia y vigencia de distintos sistemas normativos dentro del territorio nacional: un sistema normativo conformado por las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales del Estado central, y otro conformado por los usos y costumbres de los distintos pueblos y comunidades que habitan nuestro país, los cuales incluso podrían estimarse simultáneamente aplicables para el caso de las personas, pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo con su especificidad cultural y particular pertenencia étnica.”[52]

 

Por lo expuesto, me parece que, a fin de no violentar la autonomía y libre determinación de las comunidades indígenas, se debe privilegiar la solución de los conflictos internos entre sus integrantes y autoridades conforme a sus normativas y respectivos usos y costumbres, con lo cual se da certeza a lo consagrado por el artículo 2o. Constitucional.

 

- Competencia del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas.

 

Una vez destacada la incompetencia de esta Sala Regional para conocer del conflicto entre autoridades comunitarias indígenas, me parece adecuado destacar que, recientemente, se ha incluido en el orden jurídico nacional la Ley del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas[53], la cual a su vez abrogó la diversa de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

 

En la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley vigente, diversos integrantes del Grupo Parlamentario de Morena apuntaron que, en un país con gran diversidad étnica como el nuestro, uno de los principales retos del nuevo gobierno será enfrentar adecuadamente las diferentes necesidades y demandas que experimentan los grupos humanos y sus expresiones culturales. El desafío consiste en lograr la integración social de la comunidad nacional y, de ser posible, lograr eliminar las disparidades regionales que dividen a la sociedad; el objetivo es proporcionar a todos los mexicanos las mismas oportunidades, sin importar su origen o condición étnica.

 

De acuerdo con el Programa Especial de los Pueblos Indígenas 2014-2018, en México existen 68 pueblos indígenas que se concentran principalmente en 25 regiones indígenas localizadas en 20 estados del país, una gran parte de estos grupos se encuentran en estado de marginación, ya que las políticas públicas establecidas para impulsar su desarrollo no han sido suficientes para asegurar la adecuada satisfacción de sus demandas de justicia y para mejorar sus condiciones de vida.

 

El reto de cualquier gobierno democrático debe de ser erradicar la pobreza extrema de los grupos marginados, y de los pueblos indígenas en especial, que no solo requiere de un cambio en la distribución y asignación de los recursos, sino que también una modificación en la relación de los pueblos indígenas y el Gobierno; se requiere transformar las instituciones gubernamentales, así como los programas focalizados a esos grupos prioritarios.

 

Según el último Censo Nacional de Población y Vivienda (2010), se estima que México tiene una población indígena de 15.7 millones de personas. De acuerdo con la Encuesta Intercensal 2015, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en México habitan más de 7.3 millones de personas mayores de 3 años que hablan alguna lengua indígena, cifra que representa 6.5 por ciento del total nacional.

 

El crecimiento del número de indígenas se explica en buena medida porque la tasa de fecundidad de este sector poblacional es mayor que la nacional, con 3.1 hijos por cada mujer indígena, frente a una tasa global del 2.3. Las entidades con mayor porcentaje de hablantes de lengua indígena son: Oaxaca (32.2 por ciento), Yucatán (28.9 por ciento), Chiapas (27.9 por ciento), Quintana Roo (16.6 por ciento) y Guerrero (15.3 por ciento).

 

Las lenguas indígenas que más se hablan en México son: náhuatl (23.4 por ciento), maya (11.6 por ciento), tseltal (7.5 por ciento), mixteco (7.0 por ciento), tsotsil (6. 6 por ciento), zapoteco (6.5 por ciento), otomí (4.2 por ciento), totonaco (3.6 por ciento), chol (3.4 por ciento), mazateco (3.2 por ciento), huasteco (2.4 por ciento), mazahua (2.0 por ciento), chinanteco (1.9 por ciento), tarasco (1.9 por ciento), mixe (1.8 por ciento) y tlapaneco (1.8 por ciento).

 

La población indígena de México ha enfrentado condiciones adversas para su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos humanos, actualmente es uno de los sectores mayormente afectados por la pobreza, la marginación y la discriminación, entre otros fenómenos sociales que ponen en entredicho sus derechos fundamentales y los que protege nuestra Carta Magna.

 

No obstante que los pueblos indígenas conforman uno de nuestros cimientos nacionales y culturales más relevantes e importantes, esta condición no se ha traducido en una reivindicación efectiva y permanente frente al Estado o la sociedad, mucho menos en mejores condiciones de vida, al contrario: de acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), siete de cada diez personas hablantes de lengua indígena se encuentran en situación de pobreza y ocho de cada diez tienen ingresos inferiores a la Línea de Bienestar, es decir, no cuentan con recursos para satisfacer sus necesidades más elementales; por tanto el gobierno de México y los mexicanos, tenemos una deuda histórica: lograr que nuestros hermanos indígenas tengan todos los elementos necesarios para lograr el bienestar y un desarrollo humano sustentable.

 

Ante esa terrible coyuntura, el nuevo gobierno tiene la obligación ineludible de emprender políticas públicas focalizadas a transformar la calidad de vida de nuestros pueblos y comunidades indígenas, articulando las acciones institucionales transversales y de carácter multidimensional, que incluyan la participación de las comunidades, a efecto de saldar la deuda social que tenemos con nuestros pueblos originarios[54].

 

Como se aprecia, la Ley en comento busca dar un giro positivo a la calidad de vida y protección de las culturas de los pueblos y comunidades indígenas, así como facilitar y fomentar sus usos y costumbres y demás elementos culturales.

 

El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas se crea como un organismo descentralizado no sectorizado, perteneciente al Poder Ejecutivo Federal, establecido como autoridad en los asuntos relacionados con los pueblos indígenas y afromexicano.

 

En términos del numeral 2 de la ley que le da origen y naturaleza jurídica, dicho instituto tiene como objeto entre otras cosas, definir, normar, diseñar, establecer, ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones públicas, para garantizar el ejercicio y la implementación de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano, así como su desarrollo integral y sostenible y el fortalecimiento de sus culturas e identidades, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país es parte.

 

En virtud de lo anterior, es mi convicción estimar que es a dicho ente público al que corresponde conocer de los conflictos intracomunitarios surgidos en estos mismos ámbitos, ya que dicha legislación prevé y conceptúa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público, en los términos reconocidos por el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales en la materia.

 

Sustenta mi postura, el hecho de que entre las variadas atribuciones que el mencionado instituto posee se encuentran las de promover, proteger y garantizar el reconocimiento pleno y el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país sea parte.

 

Asimismo, la de promover, fortalecer y coadyuvar en el ejercicio de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; así como el de impulsar y fortalecer las instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales de dichos pueblos.

 

En la normativa que se comenta, se prevé la obligación de establecer, por medio del Instituto, un diálogo sostenido e incluyente con los pueblos indígenas y afromexicano, como sujetos de derecho público, mediante una relación de respeto e igualdad, para la coordinación y ejecución de acciones conjuntas basadas en la buena fe.

 

Del mismo modo, el órgano federal a que se hace alusión, tiene como atribución la de proponer, promover e implementar las medidas que se requieran para garantizar el cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano, al punto incluso de permitírsele elaborar, proponer y promover las propuestas de reformas constitucionales, legales e institucionales, que se requieran para dar pleno reconocimiento a los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano; aspecto que no es menor si atendemos a la complejidad que ha representado para este tribunal pretender dar homogeneidad al sistema organizativo de los pueblos y comunidades indígenas, ante su evidente consuetudinariedad y fraccionamiento.

 

Mención aparte merece la facultad de este órgano de la administración pública federal, para promover e impulsar, en coordinación con las instancias competentes, la participación y representación política de los pueblos indígenas y afromexicano en las diversas instancias del Estado, así como el ejercicio efectivo de su derecho a elegir a sus autoridades o representantes, de acuerdo con sus sistemas normativos, procedimientos y prácticas tradicionales; la cual si bien no llega al punto de organizarlas, si cuando menos le merece una atención preventiva para dar certeza a la propia comunidad respecto de los procesos de elección de tales autoridades, su indispensable renovación periódica y la obligación de conocer de antemano las atribuciones de las mismas, en un entorno de transparencia, respecto y cordialidad entre los ciudadanos miembros de estas comunidades.

 

Vinculado con la atribución anterior, se encuentra la de coadyuvar, mediar y orientar, en coordinación con las instancias competentes, en la atención y resolución de los conflictos territoriales, agrarios, sociales, políticos y de otra índole, en las regiones indígenas y afromexicanas del país; de la cual dependerá el éxito de la relativa a la intrumentación, gestión, instalación, promoción y ejecución de las medidas necesarias para fortalecer la gobernanza, organización regional y capacidad económica productiva de cada comunidad.

 

El artículo 4 de la ley que se comenta, en su fracción XXII estable como una de las facultades más importantes para efectos el asunto que nos convoca, la de apoyar, capacitar y asesorar a las autoridades y representantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y a sus integrantes, en la atención de los asuntos relacionados con el ejercicio de sus derechos individuales y colectivos.

 

En su fracción XXIII, el numeral en mención refiere que el instituto es el órgano técnico en los procesos de consulta previa, libre e informada, cada vez que se prevean medidas legislativas y administrativas en el ámbito federal, susceptibles de afectar los derechos de los pueblos; para lo cual en términos de numeral 5 de la propia ley, debe diseñar y operar un sistema de consulta y participación indígenas, en el que se deben establecer las bases y los procedimientos metodológicos para promover los derechos y la participación de las autoridades, representantes e instituciones de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la formulación, ejecución y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo y demás planes y programas de desarrollo, así como para el reconocimiento e implementación de sus derechos.

 

Tratándose de recursos económicos, la ley en mención prevé que corresponde al multicitado Instituto, gestionar, ejecutar, dar seguimiento y evaluar los recursos presupuestales destinados para promover y garantizar el reconocimiento e implementación de los derechos y el desarrollo integral, intercultural y sostenible de los pueblos indígenas y afromexicano, bajo criterios justos y compensatorios, teniendo la posibilidad de emitir recomendaciones y propuestas para el debido ejercicio y rendición de cuentas del presupuesto destinado a la atención de los pueblos, siendo éste a quien en el ámbito federal le corresponde llevar a cabo las transferencias de recursos a los pueblos, comunidades y municipios indígenas, a través de sus autoridades o instituciones representativas para la implementación de sus derechos y desarrollo integral, intercultural y sostenible.

 

En suma, como lo prevé el numeral 6 de la legislación en cita, es el mencionado instituto el encargado de garantizar el reconocimiento y respeto del derecho de libre determinación de los pueblos indígenas y, como una expresión de ésta, la autonomía, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país es parte. Promover una relación justa y simétrica de los diversos pueblos que componen la Nación Mexicana, así como la no discriminación o exclusión social y la construcción de una sociedad incluyente, plural, intercultural, tolerante y respetuosa de la diversidad de pueblos y culturas que conforman el país, garantizando y promoviendo el pluralismo jurídico que obliga a analizar la situación de los pueblos indígenas desde sus propios sistemas normativos que parten y tienen diferentes concepciones sobre el ejercicio del gobierno comunitario, en un marco de coordinación y respeto con el sistema jurídico federal y estatal.

 

Finalmente, la citada legislación prevé la creación y funcionamiento del denominado Mecanismo para la Implementación y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas, como la instancia de formulación y coordinación de las políticas públicas transversales para la implementación de los derechos de los pueblos indígenas, de su desarrollo integral, intercultural y sostenible y que entre otras cosas tiene por objeto en términos del artículo 27 del referido ordenamiento, proponer, definir y supervisar las políticas públicas, planes, programas, proyectos y acciones institucionales e interinstitucionales, con pertinencia social, económica, cultural y lingüística.

 

Dicho Mecanismo debe promover y garantizar la coordinación entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como la coadyuvancia con las entidades federativas y los municipios, para la implementación y protección de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano y su desarrollo integral, intercultural y sostenible.

 

Por su parte, el Estatuto Orgánico del Instituto establece que compete a las diversas Coordinaciones Generales del Instituto acciones tales como coordinar la instrumentación y ejecución de medidas y acciones de promoción e impulso del ejercicio efectivo del derecho de los pueblos indígenas a elegir a sus autoridades o representantes, de acuerdo con sus sistemas normativos, procedimientos y prácticas tradicionales, en coordinación con las instancias competentes; asesorar a las instancias que lo soliciten, para fomentar el reconocimiento de sus culturas en la planeación institucional y gubernamental, así como para garantizar la protección y desarrollo de la propiedad intelectual colectiva e individual con relación al patrimonio cultural de los pueblos indígenas.

 

También realizar las acciones necesarias para la asignación de recursos, a través de sus autoridades o instituciones representativas y apoyar los procesos de consulta previa, libre e informada que se realicen a los pueblos indígenas, promoviendo su participación en las instancias competentes, para el respeto e implementación de sus derechos, así como su desarrollo integral, intercultural y sostenible;

 

Es por lo anterior que estimo que esta sala regional ve materializada en este tipo de asuntos una limitación a su competencia, precisamente en atención a la existencia y variedad de herramientas jurídicas de transversalidad institucional con que cuenta el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, y los ámbitos multidisciplinarios de los que puede conocer, además de ser un ente público federal creado ex profeso para la atención de la problemática y defensa de los derechos indígenas tanto en lo individual como en lo colectivo, con atribuciones de interlocución y coadyuvancia en la resolución de las circunstancias y necesidades de las comunidades en mención, y por ser el ente técnico especializado con un servicio profesional de carrera que atiende la problemáticas particularmente de este sector de la nación.

 

- Conclusión.

 

Partiendo del principio de la transversalidad institucional que permea en la defensa de los derechos y la cultura de los pueblos originarios -indígenas y afroamericanos- de nuestro país; así como la concurrencia de facultades entre los diversos niveles de gobierno de nuestra república en temas de ésta índole, es mi convicción que la controversia que se plantea en este juicio no se encuentra dentro del ámbito de facultades del Tribunal responsable y, menos aún, de este órgano jurisdiccional federal.

 

En efecto, la problemática que se somete a juicio y que en mi concepto se materializa, es sobre aspectos de confrontación entre ciudadanos respecto de la titularidad en la integración de los miembros del órgano comunal que pretende representar los derechos e intereses de la comunidad, se encuentra previsto en cuanto a su conocimiento y gestión, por parte del Estado, a favor del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.

 

Por ende, considero que lo procedente era declarar la incompetencia de esta Sala Regional en el asunto o, en su caso, modificar la sentencia impugnada y ordenar, tanto al Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen como a la Comisión de Diálogo y Gestión, para que, en coordinación con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, lleven a cabo la organización del procedimiento de renovación o reconocimiento de autoridades que consideren procedente.

 

Por lo antes expuesto, es que me aparto de la decisión adoptada por la mayoría y formulo este voto particular.

 

MAGISTRADO

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

 


[1] ST-JDC-37/2018, ST-JDC-439/2018, ST-JDC-714/2018 y ST-JDC-111/2019.

[2] Al respecto, véase la jurisprudencia 18/2018 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.

[3] Fojas 6 a 52 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[4] Fojas 1340 y 1341 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[5] Foja 6 del expediente principal en que se actúa.

[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 25 y 26.

[7] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 220 y 221.

[8] Jurisprudencias 9/2014 y 10/2014 de rubros, respectivamente, COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA) y COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA), publicadas en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 14, 15, 17 y 18.

[9] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, México, 2014, página 37.

[10] Protocolo Iberoamericano de Actuación Judicial para mejorar el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad, migrantes, niñas, niños, adolescentes, comunidades y pueblos indígenas, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014, página 105.

[11] SUP-JDC-109/2017, SUP-JDC-114/2017, ST-JDC-2/2017, ST-JDC-23/2017, ST-JDC-76/2019, ST-JDC-79/2019 y ST-JDC-118/2019.

[12] Por ejemplo, el supuesto contenido en la tesis XLII/2011, de rubro USOS Y COSTUMBRES. A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL CORRESPONDE CONSULTAR A LA COMUNIDAD, SI OPTA POR CELEBRAR ELECCIONES BAJO ESE RÉGIMEN Y SOMETER EL RESULTADO AL CONGRESO DEL ESTADO, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 72 y 73.

[13] En tal sentido, la tesis CXLVI/2002 de rubro USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSUETUDINARIO. CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADOS A RESPETARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA), localizable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 212 y 213.

[14] Véase la jurisprudencia 20/2014 de título COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28 y 29.

[15] En ese tenor, las razones contenidas en la tesis LII/2016 de rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 134 y 135.

[16] En atención a la tesis XLI/2015 de rubro DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMOVERLA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 77 y 78.

[17] En el mismo tenor, las jurisprudencias 4/2012, intitulada COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19, así como 7/2013, de rubro PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.

[18] En tal sentido, véase el contenido de la tesis LXV/2016 intitulada PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN, consultable Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 119, 120 y 121.

[19] También véase la tesis CLII/2002 de rubro USOS Y COSTUMBRES. LAS ELECCIONES POR ESTE SISTEMA NO IMPLICAN POR SÍ MISMAS VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 213 y 214.

[20] Artículos 3°, 4°, 5°, 18 y 23 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

[21] La Suprema Corte apoyó su consideración en lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos del Pueblo Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador y de los Doce clanes Saramaka vs. Surinam; así como la resolución de la Primera Sala de esa Suprema Corte en el A.R. 631/2012. Promovido por la Tribu Yaqui.

[22] Las cédulas de notificación a las partes de la sentencia dictada el veintisiete de junio del dos mil diecinueve, se encuentran a fojas 702 a 709 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa. Específicamente obra la cédula de notificación al Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, a través de la ciudadana Ana María Maldonado Prado, actora en el presente juicio ciudadano.

[23] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, pp. 12 y 13.

[24] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, pp. 12 y 13.

[25] Ver Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 31 y 32.

[26] Criterio sostenido por la Sala Superior de este tribunal en la sentencia del SUP-JRC-314/2015.

[27] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5.

[28] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 1, 25.

 

[29] Protocolo Iberoamericano de Actuación Judicial para mejorar el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad, migrantes, niñas, niños, adolescentes, comunidades y pueblos indígenas, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014, página 105.

[30] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 51 y 52.

[31] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28 y 29.

[32] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 65 y 66.

[33] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 109 y 110.

[34] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 57 y 58.

[35] Véase la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 38 y 39.

[36] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 37 y 38.

[37] Véase la Jurisprudencia 5/2003 de este Tribunal Electoral.

[38] https://www.quadratin.com.mx/principal/logran-desalojo-en-paz-de-ayuntamiento-de-nahuatzen/

[39] https://www.jornada.com.mx/ultimas/estados/2018/11/09/pactan-edil-y-consejo-de-nahuatzen-no-ocupar-alcaldia-4656.html

[40] Véase la sentencia del ST-JDC-714/2018.

[41] Jurisprudencia 19/2018 de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.

[42] En tal sentido, véase la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[43] http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/historicos/2104/702825491376/702825491376.pdf

[44] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 223-225.

[45] El bando de gobierno municipal citado corresponde al expedido por el Ayuntamiento de Nahuatzen 2015-2018, el cual fue publicado el 31 de agosto del 2017 en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo y se encuentra vigente, consultable en la dirección electrónica https://www.google.com/search?q=Bando+de+Gobierno+Municipal+de+Nahuatzen&rlz=1C1GCEU_esMX821MX821&oq=Bando+de+Gobierno+Municipal+de+Nahuatzen&aqs=chrome..69i57j69i59l2.1566j0j8&sourceid=chrome&ie=UTF-8

[46] Andreas Schedler, Cuadernos de Transparencia del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, ¿Qué es la rendición de cuentas?, México, 2004.

[47] Véase la jurisprudencia 20/2014 de título COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28 y 29.

[48] En ese tenor, las razones contenidas en la tesis LII/2016 de rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 134 y 135.

 

[49] En el mismo tenor, las jurisprudencias 4/2012, intitulada COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19, así como 7/2013, de rubro PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.

 

[50] Párrafo 51. Véase también, “Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay” (2006), Corte Interamericana de Derechos humanos, párrafo 154.

[51] Similares consideraciones adoptó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo en Revisión 5465/2014.

 

[52] Tesis: 1a. CCXCVI/2018. Décima Época, Registro: 2018751, Primera Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, Página 369.

[53] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de dos mil dieciocho.

[54] Visible en: http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2018/10/asun_3744352_20181002_1538490577.pdf