JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
EXPEDIENTE: ST-JDC-146/2014.
ACTORES: YANNET TREJO LEÓN Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
SECRETARIO: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de agosto de dos mil catorce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Yannet Trejo León y otros, ostentándose con el carácter de militantes del Partido de la Revolución Democrática y miembros de la etnia Otomí del municipio de Zimapán, Estado de Hidalgo, a fin de impugnar la publicación definitiva del listado de candidatos registrados a Consejeros Municipales del citado instituto político, bajo el sublema “Nueva Izquierda/Con la Unidad y la Fuerza del Campo”, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las manifestaciones que realizan la responsable en su informe circunstanciado y los actores en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en este expediente y las diversas contenidas en el expediente ST-JDC-AG-15/2014 las cuales se invocan como un hecho notorio; y de la información contenida en el portal oficial de internet del Partido de la Revolución Democrática, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El cuatro de julio de dos mil catorce, el Octavo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, CONGRESO NACIONAL, ASÍ COMO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL E INTEGRANTES DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS DE LOS ÁMBITOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, TODOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”.
2. Convenio de colaboración para la realización de elección interna del Partido de la Revolución Democrática. El siete de julio del presente año, el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática firmaron el convenio mediante el cual la autoridad electoral participará en la organización de la elección de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional de ese instituto político, mediante el voto universal, directo y secreto de todos sus afiliados el próximo siete de septiembre.
3. Solicitud de Registro de Candidatos a los cargos de Consejeros Municipales. El dieciocho de julio de dos mil catorce, los actores por conducto de su representante, presentaron ante el Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, solicitud de registro de candidatos para participar en el proceso electivo mediante el cual se renovará el consejo municipal del Partido de la Revolución Democrática en Zimapán. (foja 15 del cuaderno principal del expediente en que se actúa).
4. Lista definitiva de afiliados elegibles. El quince de julio del presente año, se publicó la lista de afiliados elegibles para participar en el proceso electivo en cuestión, los cuales fueron validados por el Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo INE/CPPP/02/2014.
5. Lista definitiva de candidatos y resultados de sorteo de emblemas. El veintinueve de julio del presente año, se publicó la lista definitiva de candidatos y los resultados de sorteo de emblemas, los cuales fueron validados por el Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo INE/CPPP/09/2014.
6. Nueva lista de candidatos publicada el cinco de agosto. El cinco de agosto del presente año, fueron publicadas de nueva cuenta las listas de candidatos para integrar los diferentes órganos del Partido de la Revolución Democrática. Lo anterior, con motivo de las correcciones realizadas a la diversa lista publicada el veintinueve de julio del año que transcurre.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El ocho de agosto del año en curso, Yannet Trejo León, Melquiades Muñoz Ortiz, Quirina Martínez Franco, Juan Hernández Pérez, Minerva Garay Muñoz, Mauro Ramírez Martínez, María de la Luz Mejía Hernández, Marcos Antonio Contreras Contreras, Lizbeth Trejo Gutiérrez, Rafael López Hernández, Mary Carmen Zuñiga Mejía, Roberto Gómez Vargas, Yesenia Gerardo Guerrero, Juan Ramírez Vizueth y Rosalba Valdez Moreno, presentaron ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la nueva publicación definitiva del listado de candidatos registrados a Consejeros Municipales del Partido de la Revolución Democrática; la cual fue publicada el cinco de agosto del año en curso. (fojas 05 a 33 del cuaderno principal del expediente en que se actúa).
III. Acuerdo de la Sala Superior. El ocho de agosto del presente año, por acuerdo de la Presidencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se determinó: integrar el cuaderno de antecedentes 109/2014; que al ser esta Sala Regional, competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano se remitieran los originales y sus anexos a la misma y ordena al instituto responsable, dar trámite de ley al presente medio de impugnación y remitir las constancias atinentes esta Sala Regional. (foja 4 del cuaderno principal del expediente en que se actúa).
IV. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio SGA-JA-1945/2014 recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el once de agosto de dos mil catorce, el actuario de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional remitió el escrito de demanda y anexos presentados por la parte actora, y demás documentación correspondiente (foja 3 del cuaderno principal del expediente en que se actúa).
V. Turno a ponencia. El once de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente ST-JDC-146/2014, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-657/2014 (fojas 34 y 35 del cuaderno principal del expediente en que se actúa).
VI. Terceros interesados. Durante la tramitación del presente juicio ciudadano, no se presentó tercero interesado alguno, tal y como se advierte de la razón de retiro levantada por el órgano responsable.
VII. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de trece de agosto del presente año, la Magistrada Instructora radicó y admitió el presente medio de impugnación.
VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora, ordenó el cierre de la instrucción en el asunto indicado al rubro y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Apartado B, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución Federal); 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (la Ley de Medios); 47, párrafo 2, en relación con el 34, párrafo 2, inciso c) y 4, párrafo 1, inciso k) de la nueva Ley General de Partidos Políticos[1] (Ley de Partidos), así como 32, párrafo 2, inciso a), 44, párrafo 1, inciso f), y 55, párrafo 1, inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, en el artículo 47, párrafo 2, de la nueva Ley de Partidos, se establece que toda controversia relacionada con los asuntos internos de los partidos políticos será resuelta por el Tribunal, una vez agotadas los medios de impugnación partidistas, y, en términos del artículo 34, párrafo 2, inciso c), un asunto interno de un partido político constituye, entre otros, la elección de los integrantes de sus órganos internos (como en la especie), y el Tribunal, en términos del artículo 4, párrafo 1, inciso K), hace referencia al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del que esta Sala Regional forma parte.
Esta Ley de Partidos resulta aplicable al presente asunto, en términos del artículo PRIMERO y SEGUNDO transitorio, ya que la demanda que inició el presente Juicio Ciudadano se presentó ante la Sala Superior de este órgano jurisdiccional cuando dicha Ley ya se encontraba vigente.
En este sentido, es importante agregar que no pasa inadvertido para esta Sala Regional que el diverso artículo 40, párrafo 1, inciso i), de la referida Ley de Partidos establece que los militantes de los partidos puedan impugnar ante el Tribunal "o" ante los tribunales locales las resoluciones y decisiones de los órganos internos partidistas que estimen afecten sus derechos políticos-electorales.
Sin embargo, ese diverso precepto no es óbice para afirmar la competencia de esta Sala para resolver el presente asunto, pues, por un lado, no puede ser interpretado cual si estableciera jurisdicción optativa o concurrente, en tanto ello exigiría mandato constitucional especifico,[2] que no hay; y, por otra parte, tal lectura sería contraria al sistema de distribución de competencias que en materia electoral establecen los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, 116 fracción IV de la Constitución Federal.
Más todavía, una interpretación funcional y sistemática de dicho precepto, a la luz de los artículos constitucionales mencionados, así como los diversos artículos 106, párrafo 3; y 111, párrafo 2, de la nueva Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, conducen a que la disyuntiva establecida en el artículo 40 en comentario deba entenderse en el sentido de que los dos supuestos allí referidos se actualizarán (uno u otro) según las características de cada litigio; más específicamente, en función de la naturaleza del partido político de que se trate. Esto es, si se trata de un asunto interno de Partido Político Nacional, corresponderá a este Tribunal; y si se trata de un Partido Político Local, se deberá acudir ante el Tribunal Local, en ambos casos una vez que se hubiere agotado la instancia intrapartidaria.
En las nuevas normas electorales en mención han circunscrito la competencia de las autoridades jurisdiccionales locales a la resolución de los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones de autoridades y procesos electorales locales; y han señalado que ello será así en términos de las leyes locales, mismas que en tratándose de asuntos intrapartidarios solo pueden alcanzar aspectos relacionados con partidos políticos locales, puesto que la regulación de los partidos políticos nacionales es competencia del Congreso de la Unión. En coherencia, dichas autoridades jurisdiccionales no tienen competencia para resolver problemas relacionados con elecciones federales ni aquellos que involucren los asuntos internos de un Partido Político Nacional, lo que permite sustentar lo antes dicho en el sentido de que la disyuntiva del artículo 40 hace referencia a las hipótesis de litigio así diferenciadas.
Lo anterior, además, resulta coherente con el sistema de competencias otorgadas a las Salas Regionales previsto en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cabe agregar que, al señalar lo anterior, no se inadvierte la existencia de los criterios de jurisprudencia de la Sala Superior 5/2011[3] y 8/2014.[4] Sin embargo, esta Sala Regional considera que, luego de la reforma constitucional y legal en la materia, no es dable exigir a los justiciables la carga procesal que bajo el argumento del agotamiento del principio de definitividad, imponen dichos criterios jurisprudenciales, tanto por lo antes dicho, como porque dichas tesis se basan e interpretan un sistema normativo de partidos y de justicia local electoral que ya no se encuentra vigente. El régimen electoral ha sido modificado sustancialmente y, entre otros aspectos, porque se redefinió el sistema de competencias entre las autoridades administrativas y jurisdiccionales nacionales y locales, se transformó el método de designación e integración de los tribunales locales y se rediseñó el sistema de justicia partidista y es deber de este órgano jurisdiccional atender al nuevo sistema constitucional y legal; y no al que ha sido superado,[5] y esto impacta también la forma en que debe ser entendido y explicado este principio de definitividad que, ciertamente, subsiste en la ley procesal.
En similar sentido se ha pronunciado esta Sala Regional al resolver el Juicio Ciudadano número ST-JDC-131/2014.
En situaciones ordinarias correspondería conocer de los medios de impugnación que giran en torno a “asuntos internos” de un partido político a la jurisdicción federal electoral previa resolución del recurso previsto en la normativa intrapartidista, en razón de la potestad de autodeterminación reconocida a los partidos políticos y precisamente con base también en el referido principio de definitividad. Sin embargo, en el presente caso no es posible exigir el agotamiento de una instancia interna, debido a que el proceso interno de elección no está a cargo del Partido Político sino que éste ha convenido tales tareas al Instituto Nacional Electoral a través de un convenio de colaboración (en adelante Convenio).[6]
En efecto, el Instituto Nacional Electoral organiza este proceso interno en ejercicio a la nueva atribución que le confiere el artículo 41, Apartado B, de la Constitución Federal, regulada de acuerdo a los artículos y 32, párrafo 2, inciso a); 44, párrafo 1, inciso ff), y 55, párrafo 1, inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 45 de la Ley de Partidos. En estos términos, el Partido Político pactó voluntariamente con el Instituto Nacional Electoral un Convenio de colaboración para efecto de establecer las reglas, procedimientos y calendario de actividades a que se sujetará la organización de la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional, mediante el voto directo y secreto de los militantes del Partido político.
Así, al convenir con el Instituto Nacional Electoral que sea éste quien lleve a cabo el proceso interno de elección de dirigencias, el Partido Político ha concedido voluntariamente y en ejercicio de su facultad de autodeterminación, una función que ordinariamente realiza por sí mismo y forma parte de su vida interna a un organismo externo y autónomo como lo es el Instituto Nacional Electoral.
Cuando tales elecciones internas son organizadas y ejecutadas por el propio partido tiene sentido judicializar tales conflictos al interior del propio Partido Político; porque la justicia intrapartidaria es esencialmente una herramienta auto correctiva y de contención de la conflictiva interna en el seno de lo interno, así se desdobla y salvaguarda su potestad de autodeterminación.
Precisamente por ello, someter a revisión de órganos intrapartidarios de justicia actos que no emanan de órganos partidistas sino de la autoridad electoral misma, no se allana con el fin constitucionalmente perseguido por la justicia intrapartidaria (proteger su autodeterminación), menos aún si ha sido el propio partido político quién, al confiar su elección interna al Instituto Nacional Electoral, modula de esa forma y en ese rubro su potestad de auto organizarse.
De hecho, la Base vigésima de la Convocatoria del proceso electoral interno y la cláusula vigésima octava del Convenio son manifestaciones del Partido Político por las cuales reconoce los límites de su ámbito competencial en la judicialización de las controversias derivadas del proceso electivo cuya organización concedieron al Instituto Nacional Electoral, pues en la Cláusula Vigésima Octava del Convenio se estipuló que en caso de presentarse alguna discrepancia que no pudiera conciliarse, se someterían a la jurisdicción de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; mientras que en la Base vigésima de la Convocatoria reconoce como competencia propia, únicamente las controversias suscitadas con motivo de los actos del Partido que violenten derechos político-partidarios.[7]
Más aún, el Instituto Nacional Electoral es un órgano constitucionalmente autónomo y de carácter nacional, según el artículo 41, Base V, Apartado A, de la Constitución Federal, cuyos actos corresponde revisar a la jurisdicción federal electoral, y no a una instancia intrapartidista, así sea que se trate de actos relativos a una elección interna en la que participa por Convenio, pues se pone en entredicho su autonomía y se desnaturaliza su papel de organizador y arbitro de esa elección si sus decisiones quedan sujetas a la revisión (judicial) del partido al que arbitra y apoya.
En la Constitución Federal también se prevé el caso de que el Instituto Nacional Electoral organice procesos electorales locales y, para tal efecto establece que las impugnaciones promovidas al respecto serán revisadas no por los tribunales estatales sino por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (artículo 116, fracción IV, inciso c), párrafo 7º, constitucional). Esta disposición expresa permite establecer que es constitucionalmente relevante la naturaleza del órgano encargado de la elección para determinar la competencia de quién controlará la constitucionalidad y legalidad de sus actos.
En este mismo eje ha pivotado, precisamente, la interpretación del Instituto Nacional Electoral al emitir los “Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes”, donde señala, en su artículo 63, que los actos y resoluciones de los órganos del Instituto Nacional Electoral involucrados en la organización de las elecciones de dirigencias partidistas son recurribles mediante los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios, cuya competencia corresponde a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Del mismo modo, la Sala Superior, en el Acuerdo General 3/2014 del 30 (treinta) de julio del presente año determinó que los medios de impugnación promovidos con motivo de este proceso electoral intrapartidista fueran reencauzados al Partido Político si es que se trataba de actos emitidos por los órganos de dicho Instituto Político (Punto Primero del Acuerdo General 3/2014 en relación con la Base Vigésima de la Convocatoria emitida por el Partido Político en el marco de esta elección interna);[8] de modo tal, no cabría reencauzar al Partido Político aquellos juicios en que se impugnaran actos emitidos por el Instituto Nacional Electoral.
Incluso, en coherencia con el sistema competencial antes descrito, tampoco cabría tal reencauzamiento en aquellos casos en que los actos del partido político ya hubieren trascendido a algún acto del Instituto Nacional Electoral, pues ante la imposibilidad de dividir la continencia de la causa correspondería su revisión a los órganos de justicia electoral federal.
Por todo lo anterior y habiendo sido remitido este asunto por parte de la Sala Superior a esta Sala, se reitera, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio Ciudadano en el que subyace como controversia el proceso interno de elección de los órganos directivos del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Zimapán, Estado de Hidalgo, entidad que forma parte del ámbito territorial correspondiente a esta Sala Regional, problemática relacionada con asuntos internos de un Partido Político Nacional; en la que no hay instancias intrapartidarias que deban ser agotadas por la Demandante y no hay mayor carga procesal que esta Sala Regional pueda exigirle agotar.
SEGUNDO. Per saltum. Es importante precisar que si bien los actores aducen en su escrito de demanda, que acuden en la vía per saltum, lo cierto es que no existe medio de impugnación alguno que pudieren tutelar, en sede administrativa o jurisdiccional local, los derechos político-electorales supuestamente vulnerados.
En la especie, es dable que esta Sala Regional conozca del asunto, por satisfacerse los requisitos exigidos para tal efecto, ello toda vez que no se prevé en las normas partidistas ni en la legislación local algún medio de impugnación mediante el cual puedan combatirse la resoluciones emitidas por el Instituto Nacional Electoral, con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad.
a) Forma. En la demanda, consta el nombre y la firma autógrafa de los promoventes, así como la identificación del acto reclamado y de la responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causan la misma.
b) Oportunidad. El juicio ciudadano que nos ocupa se considera oportuno, toda vez que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acto impugnado fue publicado el cinco de agosto de dos mil catorce, y el escrito de demanda se presentó en la oficialía de partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el ocho del mismo mes y año.
En la especie, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la forma de computar los plazos para la presentación del juicio que nos ocupa, se atiende a que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
Por lo tanto, al tratarse de una elección para contender a consejeros municipales del Partido de la Revolución Democrática, en Zimapán, Hidalgo, el plazo para presentar oportunamente el escrito de demanda comprendió del miércoles seis al sábado nueve de agosto de dos mil catorce, luego si el juicio ciudadano se presentó el ocho de agosto del año en curso, es evidente que su interposición se realizó oportunamente.
c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quienes lo promueven son ciudadanos mexicanos en su calidad de militantes del Partido de la Revolución Democrática, miembros de la etnia indígena Otomi, del municipio de Zimapan, Hidalgo, a través del cual hacen valer presuntas violaciones a su derecho de ser votados, derivados de la publicación definitiva del listado de candidatos registrados a consejeros municipales, del citado instituto político, en el referido municipio, y en el cual los actores aducen que fueron excluidos de su planilla, bajo el sublema “Nueva Izquierda/Con la Unidad y la Fuerza del Campo”; legitimación que además no se encuentra controvertida en autos.
d) Definitividad. Se satisface este requisito en términos de lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia
CUARTO. Estudio de fondo. Los actores en su escrito de demanda, sustancialmente formulan como motivo de disenso que la autoridad responsable viola en su perjuicio su derecho político-electoral de ser votado, debido a que se omitió su registro como integrantes de la planilla “Nueva Izquierda/Con la Unidad y la Fuerza del Campo” a fin de contender dentro del Partido de la Revolución Democrática para el cargo de consejeros municipales en Zimapán, Estado de Hidalgo.
Para ello arguyen, que el Instituto Nacional Electoral recibió la lista de treinta candidatos y la documentación correspondiente, y que la única observación que fue formulada a su planilla consistió en un error de captura en la posición número 14, según oficio INE/JD02/VE/0498/2014, suscrito por la Vocal Secretaria de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo.
Es sustancialmente fundado el agravio expuesto por los actores, y para ello se considera pertinente, en lo que interesa, referirse a los pasos que debieron observarse para el registro de candidaturas a los cargos de consejeros municipales del mencionado instituto político, regulados en el convenio de colaboración celebrado el siete de julio del año en curso, entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, relacionado con la organización de la elección de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional, mediante voto directo y secreto de todos los afiliados del referido instituto político; así como las bases establecidas en la propia convocatoria publicada el día cuatro del mes y año indicados, para la renovación de los citados órganos partidistas.
Del contenido de tales documentales, las cuales son valoradas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene lo siguiente:
1. Las solicitudes de registro de planillas de candidatos al consejo municipal, entre ellos el de Zimapán, Estado de Hidalgo, podrían presentarse del catorce al dieciocho de julio de dos mil catorce, en un horario comprendido entre las 09:00 y 18:00 horas, ante la Junta Distrital Ejecutiva de la entidad federativa en la cual pretendían contender[9].
Para tal efecto:
a. Las solicitudes de registro debían ser presentadas por el representante del emblema, sublema o planilla correspondiente, debiendo cumplir con los requisitos de elegibilidad previstos en el Estatuto, la convocatoria y Reglamento General de Elecciones y Consultas.
b. Las listas de candidaturas a las consejerías municipales debían incluir como mínimo cinco candidaturas y como máximo el número de consejerías que se asignara por municipio.
c. Cada agrupación que deseara tener representación en el Consejo Municipal debía registrar una planilla.
d. Las listas debían respetar el intercalado de género y tener un joven por cada bloque de cinco integrantes.
e. La solicitud de registro de candidatos, debía contener los siguientes requisitos: nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia, ocupación, clave de elector, salvo que se tratara de menores de edad, género y edad, así como la calidad de joven si era el caso, cargo a postularse, declaración de aceptación de la candidatura y firma autógrafa, la autorización expresa de otorgamiento de la representación de quien solicitaba el registro, salvo en el caso de las planillas, en las que la autorización correspondiente recaía en el primer candidato de la lista de integrantes de la planilla, y finalmente, la firma autógrafa del representante, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones.
f. La solicitud debía acompañarse de los siguientes elementos:
- Copia legible del anverso y reverso de la credencial para votar de cada uno de los candidatos, o del acta de nacimiento, en el caso de menores de edad.
- La lista de candidatos en formato Excel, misma que debía contener la información siguiente de cada uno de los candidatos: apellido paterno, apellido materno, nombre(s), género, y clave de elector o día, mes y año de nacimiento en el caso de menores de edad, y cada uno de estos datos debía incluirse en una columna individual.
Aunado a lo anterior, la solicitud debía cumplir con los criterios de género y acciones afirmativas previstas en el convenio y convocatoria aludidas.
2. Con relación con los requisitos exigidos en el convenio y convocatoria referidos, la junta distrital ejecutiva correspondiente, debía ejecutar las siguientes acciones[10]:
a. En un primer momento, revisar únicamente que los requisitos señalados, constaran en el formato correspondiente, sin que fuera necesario que se acreditara su autenticidad y veracidad; salvo por lo que hacía a su correspondencia con la información contenida en la lista de afiliados elegibles, y con el listado de emblemas, sublemas y representantes presentado por el partido y el cumplimiento de las reglas para la integración de las listas de candidatos.
En caso de que la solicitud no reuniera la totalidad de los requisitos establecidos, no sería recibida y la junta distrital ejecutiva correspondiente señalaría las omisiones que presentaba. En este caso, la solicitud podría volverse a presentar subsanando las omisiones, siempre y cuando se estuviera dentro de los plazos establecidos para el registro de candidatos.
b. En un segundo momento, una vez que se determinara que la solicitud cumplía con los requisitos exigidos, la junta distrital ejecutiva realizaría la verificación correspondiente conforme al siguiente procedimiento.
- Cotejaría el nombre y la clave de elector presentada en forma electrónica con la base de datos de electores elegibles como candidatos previamente presentada por el Partido de la Revolución Democrática.
- En el caso de que algún candidato no se encontrara en la lista de afiliados elegibles, no se concedería el registro correspondiente, lo cual se informaría al representante en ese momento. Lo anterior, sin perjuicio de que el representante presentara una nueva lista, dentro de los plazos concedidos para el registro de candidatos.
3. Concluido el periodo de registro de candidatos, la junta distrital ejecutiva correspondiente, remitiría la información recabada a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, y ésta procedería a la verificación de cumplimiento de los requisitos establecidos en el convenio y la convocatoria multicitados[11].
En el supuesto que de la verificación que se realizara se advirtiera el incumplimiento de alguno o algunos de los requisitos indicados, tal circunstancia se notificaría al Partido de la Revolución Democrática a más tardar el veintidós de julio del año en curso, para que éste procediera a la publicación de las observaciones al registro de candidaturas, con los nombres de los representantes del emblema, sublema o planilla en su página oficial de internet el veintitrés y veinticuatro de julio de dos mil catorce.
Las inconsistentes detectadas en uno o varios requisitos, debían subsanarse a más tardar el día veintiséis del mes y año indicados, en un horario de las 9:00 a las 18:00 horas, en las oficinas donde se efectuó el registro.
En el caso de que los representantes no subsanaran las omisiones detectadas, se tendría por no presentada la solicitud respectiva.
4. Con base en la información referida en el numeral que antecede, el Instituto Nacional Electoral, conformaría la “Lista definitiva de candidatos registrados”. La lista se entregaría al partido a más tardar el veintiocho de julio de dos mil catorce. Asimismo, entregaría una lista de los cargos para los que no se realizaría la elección correspondiente, derivado del número de candidatos registrados[12].
A partir de la fecha anterior, el Partido de la Revolución Democrática publicaría en su página de internet la “Lista definitiva de candidatos registrados” y los cargos para los que no se celebraría elección.
5. En el supuesto de que algún candidato debiera ser sustituido, el representante del emblema, sublema o planilla lo informaría al Instituto Nacional Electoral a más tardar el seis de septiembre de dos mil catorce, presentando la información correspondiente, a fin de que, de ser posible, se puedan realizar los ajustes correspondientes en la boleta electoral[13].
Para efecto de lo anterior, a más tardar el treinta y uno de julio de dos mil catorce, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, proporcionaría al instituto político el calendario de producción de la documentación electoral.
Únicamente se realizarán ajustes en la boleta electoral si la sustitución es notificada a la mencionada dirección ejecutiva veinticuatro horas antes de la fecha de inicio de la producción de las boletas correspondientes, en términos del calendario referido.
En caso de no ser posible sustituir el nombre del candidato en la boleta electoral, los resultados de la elección serán válidos para las candidaturas sustitutas.
De lo trasunto, se puede observar que la comprobación de los requisitos exigidos para el registro de candidaturas al cargo de consejero municipal contemplados en el convenio y en la convocatoria de marras, en un primer filtro, correspondía a las juntas distritales ejecutivas, y en un segundo momento a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambas del Instituto Nacional Electoral.
CASO CONCRETO
Ahora bien, de las constancias que obran en el sumario, así como de las contenidas en el expediente ST-AG-15/2014, las cuales se invocan como un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y de la inspección realizada a la página electrónica del Partido de la Revolución Democrática, así como al medio magnético “CD” aportado por la responsable, de las cuales se pudo constatar que en ellas se encuentran publicados los diversos acuerdos y listados de registro de candidatos a los diversos cargos a elegir del mencionado partido político, entre ellos, el de consejeros municipales, emitidos por el Instituto Nacional Electoral, se obtiene lo siguiente:
1. El dieciocho de julio de dos mil catorce, la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, recibió la solicitud –subsanada- de registro de candidatos al cargo de consejeros municipales, por cuanto hace al municipio de Zimapán, Estado de Hidalgo, conformada por treinta militantes, entre ellos, los ahora actores, quienes se identificaron bajo la planilla de nombre “Nueva Izquierda/Con la Unidad y la Fuerza del Campo”.
La subsanación de datos obedeció a que, según dicho de los actores, la Vocal Secretaria de la mencionada Junta Distrital, mediante oficio INE/JD02/VE/0498/2014, comunicó al representante de su planilla que en el formato de solicitud había un error de captura en la posición número catorce de la lista de candidatos, relativo a la clave de elector. Hecho que no se encuentra controvertido por la responsable.
Además, lo afirmado por los enjuciantes se sustenta aún más con el acuse de recibo del Formato Único de Registro de Candidatos a Consejeras (os) Municipales, mismo que es acompañado al escrito de demanda, del cual se puede apreciar la siguiente leyenda:
RECIBÍ:
- FORMATO DE SOLICITUD
- ESCRITO RELATIVO A LA ACREDITACIÓN DE PERSONALIDAD
- LISTA ORIGINAL DE CANDIDATOS
- LISTA CORREGIDA DE CANDIDATOS
- 30 COPIAS SIMPLES DE CADA UNA DE LAS CPV CORRESPONDIENTES A LOS CANDIDATOS
-CD CONTENIENDO LA LISTA DE CANDIDATOS
Del acuse de recibo, mismo que contiene el sello correspondiente a la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, se obtiene que, efectivamente, el dieciocho de julio del año en curso, el representante de los actores, presentó la solicitud de registro de candidatos, con la cual se subsanaban las omisiones que en un primer momento fueron detectadas por la mencionada Junta Distrital. De lo que se sigue, que si la Junta Distrital recibió la solicitud de registro de candidatos, es porque cumplió con los requisitos exigidos en el convenio y la convocatoria tantas veces citadas, respecto de aquellos que correspondía a la Junta Distrital revisar que constaran en el formato correspondiente, sin que fuera necesario que se acreditara su autenticidad y veracidad; salvo por lo que hacía a su correspondencia con la información contenida en la lista de afiliados elegibles, y con el listado de emblemas, sublemas y representantes presentado por el partido y el cumplimiento de las reglas para la integración de las listas de candidatos.
Asimismo, el relativo a cotejar el nombre y la clave de elector presentada en forma electrónica con la base de datos de electores elegibles como candidatos previamente presentada por el Partido de la Revolución Democrática.
De tal suerte que, al recibir la responsable la solicitud formulada por el representante de la planilla “Nueva Izquierda/Con la Unidad y la Fuerza del Campo”, se deduce que cumplieron con los requisitos que fueron materia de revisión a cargo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo; ello sin perjuicio de que pudieran revisarse en un segundo filtro por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del citado Instituto.
Lo anterior, conduce a estimar que una vez satisfechos los requisitos ante la Junta Distrital, ésta remitió la información a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral a fin de que se continuara con el siguiente paso regulado en el convenio y la convocatoria de marras.
De esta forma, la mencionada Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del citado Instituto, una vez que verificó la satisfacción de los requisitos contenidos en los instrumentos reguladores del proceso electivo, el veintidós de julio del año que transcurre, mediante oficio INE/DAI/648/2014 comunicó al Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, las observaciones que se realizaban a aquellas planillas o emblemas o sublemas que presentaban inconsistencias a efecto de que se subsanaran a más tardar el veintiséis de julio del año en curso. Lo anterior, a fin de que publicara en su portal de internet el acuerdo y listado de registro de candidatos que contenían observaciones que debían ser subsanadas por los representantes de los emblemas, sublemas o planillas atinentes.
El acuerdo y listados enunciados, fueron publicados en el portal de internet del Partido de la Revolución Democrática, y de los cuales esta Sala Regional advierte que por cuanto se refiere al listado de observaciones a nivel municipal, en el caso concreto de la planilla presentada por los actores, se aprecia, en el apartado relativo a observaciones, la siguiente leyenda: “NO ANEXA ARCHIVO ELECTRÓNICO DE LA PLANILLA”.
Lo anterior, significa que de la verificación que realizó la autoridad responsable a la documentación y requisitos exigidos en los instrumentos reguladores del proceso electivo, por cuanto hace a la planilla presentada por los actores, únicamente se detectó, en estima de la responsable, que no se anexó el archivo electrónico de la planilla que contiene la lista de candidatos.
Transcurrido el plazo para subsanar inconsistencias, el veintiocho de julio del año en curso, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo mediante el cual aprobó la “Lista definitiva de candidatos registrados” para participar en la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, así como Congreso Nacional, del Partido de la Revolución Democrática, así como la lista de los cargos para los que no se realizará la elección correspondiente.
Dicho acuerdo y listado fue publicado en el portal de internet del Partido de la Revolución Democrática el veintinueve de julio del año en curso, apreciándose que, por cuanto se refiere a la planilla conformada por treinta integrantes presentada por los actores, únicamente se registraron los primeros quince, y no así el resto, quienes son ahora los que promueven el presente juicio ciudadano.
Es importante mencionar que en el tercer punto de acuerdo por el que se aprueba la lista de mérito, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en lo que interesa, acordó lo siguiente:
TERCERO. Remitida la lista referida en el punto anterior al Partido de la Revolución Democrática, y tomando en consideración las aclaraciones que pudieran derivar de la misma, en caso de alguna inconsistencia, error o imprecisión exclusivamente en la captura de la información contenida en las listas que por esta vía se aprueban –considerando que ésta fue proporcionada por los representantes de los emblemas, sublemas y planillas al efectuar el registro correspondiente, y que con la aprobación de la Lista definitiva de los candidatos registrados se concluye en definitiva la etapa de registro de candidatos-, el partido político deberá informarlo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a más tardar el primero de agosto de dos mil catorce a las dieciocho horas, para que se efectúen las precisiones necesarias.
…
De lo que se sigue, que derivado de las precisiones que para tal efecto se realizaran a la mencionada lista, nuevamente se publicaría la misma; evento que ocurrió el cinco de agosto de dos mil catorce.
Al revisar esta Sala Regional el contenido de esta última lista, se puede observar que por cuanto hace a la planilla presentada por los actores, ésta permanece en los mismos términos que la publicada el veintinueve de julio del año en curso; es decir, únicamente aparecen registrados, por su orden de prelación, los primeros quince integrantes, no así los ahora enjuiciantes, cuyo orden corre del número dieciséis al número treinta conforme al formato de solicitud de registro que obra en autos.
Esta autoridad jurisdiccional considera que la exclusión de los ahora actores de ser registrados para participar en el proceso electivo mediante el cual se renovará el consejo municipal del Partido de la Revolución Democrática en Zimapán, Estado de Hidalgo, vulnera su derecho político-electoral de afiliación en su modalidad de integrar los órganos internos del partido para el cual militan, así como su derecho de ser votados, tutelados por nuestro máximo ordenamiento jurídico, en atención a que no existe causa que de manera justificada determine su exclusión.
Lo anterior porque si bien la responsable al formular observaciones a aquellas planillas o emblemas o sublemas que presentaban inconsistencias a efecto de que se subsanaran a más tardar el veintiséis de julio del año en curso, y en el caso concreto de la planilla presentada por los actores, se indicó que no anexaban el archivo electrónico de la planilla que contenía la lista de candidatos; tal inconsistencia detectada carece de sustento, porque al revisar el acuse de recibo de la solicitud de registro de candidatos presentada por el representante de la planilla “Nueva Izquierda/Con la Unidad y la Fuerza del Campo”, de la cual forman parte los ahora actores, se puede advertir que junto con la solicitud de registro se acompañó el medio magnético “CD” exigido en el convenio y la convocatoria atinentes, el cual se asentó contiene la lista de candidatos.
Además, en el supuesto de que no hubieran subsanado la inconsistencia anunciada – la cual no existe, tal y como se ha expuesto-, lo procedente hubiera sido que no se registrara toda la planilla, conforme a lo estipulado en el convenio y la convocatoria multicitadas; sin embargo, la responsable procedió al registro de la planilla únicamente por lo que se refiere a los primeros quince integrantes; no así respecto del resto de los ciudadanos militantes contemplados en dicha planilla.
Por ende, se sostiene, que no existe causa por la cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral negara el registro de los actores para participar como candidatos al cargo de consejeros municipales del Partido de la Revolución Democrática en Zimapán, Estado de Hidalgo, dentro de la planilla denominada “Nueva Izquierda/Con la Unidad y la Fuerza del Campo”.
No es óbice a lo anterior, que en alcance al oficio INE/DAI/648/2014 -por el cual se comunicó al Partido de la Revolución Democrática publicara el acuerdo y listados que contenían observaciones a las solicitudes de registro de candidatos-, la responsable emitió los diversos oficios INE/DAI/649/2014 y INE/DAI/650/2014 de veintitrés y veinticuatro de julio del año en curso, respectivamente, a través de los cuales se complementaban las listas que contenían observaciones respecto de emblemas, sublemas o planillas que no se habían tomado en consideración en un primer momento; sin embargo, las listas complementarias se referían a los estados de Campeche, Veracruz, Chiapas, Sinaloa, Tabasco y Tamaulipas; no así al estado de Hidalgo, y en modo específico a la planilla presentada por los actores.
Razón por la cual, se sostiene que la única causa que motivó la exclusión de los actores del listado definitivo de registro de candidaturas, fue porque no se acompañó a su solicitud de registro, el archivo electrónico que contenía la lista de candidatos de su planilla, situación que como ha quedado evidenciado, es inexacta.
En este contexto, el actuar de la autoridad responsable vulnera en perjuicio de los ahora enjuiciantes sus derechos políticos- electorales de afiliación y de ser votados para integrar los órganos internos del partido para el cual militan; y por ende lo conducente es restituirlos en el goce del derecho violado a fin de que puedan participar en el proceso electivo en el cual se renovará el Consejo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Zimapán, Estado de Hidalgo,
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que la responsable al rendir su informe circunstanciado alega en su defensa, que los listados definitivos de candidatos elegibles a los cargos a elegirse el siete de septiembre del año en curso, le fueron remitidos por el Partido de la Revolución Democrática, y lo único que hizo la responsable al emitir la lista definitiva de registro de candidatos fue verificar que aparecieran en ese listado.
Lo anterior no tiene sustento para efecto de resolución del presente caso, en virtud de que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral no precisa de manera clara en su informe circunstanciado cuál fue la causa exacta del porqué no incluyó a los ahora actores dentro de la planilla que para tal efecto registraron.
Además, de la revisión que esta Sala Regional realizó a la Lista Definitiva de Afiliados Elegibles para Consejerías Estatales y Municipales, avalados por el Instituto Nacional Electoral, publicada el quince de julio del año en curso, se puede constatar que los ahora actores sí se encuentran incluidos dentro de dicho listado; precisamente a fojas 1587, 1573, 1569, 1565, 1561, 1578, 1572, 1559, 1587, 1568, 1592, 1562, 1562, 1579 y 1589, respectivamente; búsqueda que se realizó en el portal de internet del Partido de la Revolución Democrática, conforme al orden en que se encuentran inscritos los actores en la solicitud de registro de candidatos.
Efectos de la sentencia.
Por las razones que anteceden y al resultar sustancialmente fundado el agravio planteado por los actores, lo procedente es ordenar al Instituto Nacional Electoral por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, incluya de manera inmediata a los ahora actores dentro de la planilla “Nueva Izquierda/Con la Unidad y la Fuerza del Campo” a fin de que participen en el proceso electivo mediante el cual se renovará al Consejo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Zimapán, Estado de Hidalgo.
Asimismo la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra; debiendo adjuntar las constancias que sustenten su informe.
Por lo expuesto y fundado se,
RESUELVE:
PRIMERO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos incluya de manera inmediata a los ahora actores dentro de la planilla “Nueva Izquierda/Con la Unidad y la Fuerza del Campo” a fin de que participen en el proceso electivo mediante el cual se renovará al Consejo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Zimapán, Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra; debiendo adjuntar las constancias que sustenten su informe.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores; por oficio al Instituto Nacional Electoral por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como en el correo electrónico jose.mondragon@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx; acompañando copia certificada de la presente sentencia; asimismo, por oficio al Presidente del Partido de la Revolución Democrática adjuntando copia certificada del presente fallo; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por unanimidad de votos, con el voto razonado que formula la Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
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MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
|
SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JDC-146/2014.
Emito el presente voto razonado respecto del Considerando Primero de la sentencia relativo a la Jurisdicción y Competencia de este órgano jurisdiccional en virtud de que si bien coincido con que se surte la competencia de esta Sala Regional para conocer del asunto, no comparto la motivación que al respecto se vierte en la sentencia pues en mi estima, la competencia de esta Sala Regional se surte de acuerdo con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal por tratarse de un asunto relacionado con la elección del Consejo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Zimapán, Estado de Hidalgo, entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Además, porque el Presidente de la Sala Superior de este Tribunal así lo determinó en el acuerdo emitido el ocho de agosto del año en curso, dentro de los autos del cuaderno de antecedentes número 109/2014.
A mi juicio, resulta innecesario realizar una interpretación de los artículos 40, inciso i) y 47, párrafo segundo de la Ley General de Partidos Políticos[14], así como determinar que dada la reforma constitucional y legal de la materia ya no son observables los criterios contenidos en las jurisprudencias 8/2014 y 5/2011, de rubros “DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL. CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS” e [15] “INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS”.[16] Siendo que hasta el momento no existe un pronunciamiento del órgano que las emitió que las deje sin vigencia y, por tanto, siguen obligando a esta Sala Regional, de conformidad con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que prescribe que la jurisprudencia de la Sala Superior, será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.
Si bien reconozco que las jurisprudencias a las que he hecho referencia fueron expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Partidos, advierto que fueron emitidas considerando la interpretación de artículos que no han perdido vigencia o fueron promulgados de manera idéntica, de ahí que es dable sostener que la sola emisión de una nueva ley no tiene como efecto inmediato la derogación o pérdida de vigencia de la jurisprudencia emitida por el órgano facultado para ello, pues puede suceder, como en este caso, que las disposiciones contenidas en una nueva ley sean idénticas a las anteriores pero contenidas en un ordenamiento distinto.
En todo caso, el órgano obligado por la jurisprudencia a su acatamiento, deberá seguirla aplicando en los mismos términos en los casos que lleguen a su conocimiento.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 234 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de los miembros de la Sala Superior.
Al respecto, resulta aplicable en lo conducente, el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis número 1a. CXXXIX/2014 (10a.), de rubro y texto siguientes:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO INAPLICA UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene carácter obligatorio y debe ser acatada y aplicada a todos los casos concretos que se adecuen al supuesto que la misma contemple. Lo anterior tiene como finalidad el preservar la unidad en la interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance. En tal sentido, la jurisprudencia cumple la función de garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica. Además, la obligatoriedad de la jurisprudencia también persigue dar vigencia al artículo 1º. constitucional, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, esto es, en el deber de aplicar la misma solución jurídica a casos sustancialmente iguales. Por tanto, debe ser procedente el recurso de revisión cuando el tribunal colegiado sustenta en la sentencia recurrida un criterio contrario a una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que con ello se transgreden los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.
Igualmente es aplicable en lo conducente, el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis número 2a. LXX/2012 (10a.), de rubro y texto siguientes:
JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA QUE LA EMITIDA CON ANTERIORIDAD A AQUÉLLA SE TORNE OBSOLETA. La citada reforma que dio origen a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, no implica que la jurisprudencia emitida en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, con anterioridad a aquélla, se torne obsoleta, por el contrario, sigue vigente y obliga en términos de los indicados preceptos mientras no se reforme dicha ley. No obsta a lo anterior el hecho de que tomando como sustento el cambio de parámetros que originó el nuevo contenido del artículo 1o. constitucional, los órganos autorizados para integrar jurisprudencia puedan variar algunos de los criterios sostenidos tradicionalmente, atendiendo para ello a las particularidades de cada asunto.
Aunado a ello, no comparto el argumento de que el contenido del artículo 116, fracción IV, inciso c), párrafo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deba llevarnos a concluir que para el conocimiento de los asuntos lo relevante es la naturaleza del órgano encargado de la organización de la elección, ya que tal disposición está expresamente referida a elecciones constitucionales en las que el Instituto Nacional Electoral asuma las actividades de su organización que originalmente correspondían a los Organismos Públicos Locales y no al caso de elección de autoridades partidistas, para lo cual la Constitución no detalla pronunciamiento alguno sobre la competencia para dirimir sus conflictos.
En atención a las consideraciones expuestas formulo el presente voto razonado.
ATENTAMENTE
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
[1] Ley publicada en Diario Oficial de la Federación, el viernes 23 de mayo de 2014.
[2] Cómo ejemplo de lo anterior, véase el artículo 104, fracción II, de la Constitución Federal que señala:
Art. 104.- Los Tribunales de la Federación conocerán:
(…)
II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.
(…).
[3] De rubro: “INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS.”
[4] De rubro: “DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.”
[5] El deber jurisdiccional de congruencia, el principio pro-homine y la práctica judicial reiterada indican que los tribunales que vean superados ciertos criterios jurisprudenciales por virtud de reforma legal dejen de aplicarlos, independientemente de que, a la postre, el órgano jurisdiccional superior haga la declaratoria oficial de interrupción o de sustitución de su jurisprudencia. Véase, por ejemplo, la Contradicción de Tesis 229/2011, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 7 de diciembre de 2011, que se formó debido a que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró superada la jurisprudencia 1a./J. 90/2008, de rubro: “LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EL OFENDIDO CARECE DE ELLA PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RESUELVE LA SITUACIÓN DEL MENOR INFRACTOR CON SU ABSOLUCIÓN”, criterio que, como resolvió la Primera Sala, efectivamente debía dejarse atrás, a la luz de más recientes desarrollos jurisprudenciales y normativos en materia de derechos de la víctima.
Asimismo, resultan aplicables, por identidad de razón, las tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros siguientes: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. CARECE DE MATERIA LA DENUNCIA SI LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA QUEDÓ DEFINIDA POR UNA REFORMA A LA LEY Y RESULTA MUY REMOTO QUE DE ESTABLECERSE EL CRITERIO PREVALECIENTE PUDIERA LLEGAR A APLICARSE”; “JURISPRUDENCIA. LA REFORMA SUSTANCIAL DE LOS PRECEPTOS LEGALES A QUE SE REFIERE, LA HACEN INAPLICABLE PARA LOS CASOS QUE VERSAN SOBRE TALES NORMAS”; y, “CONTRADICCION DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI EN VIRTUD DE REFORMA A LA LEY HA QUEDADO RESUELTO EL PUNTO DE CONTRADICCION.”.
[6] Tal y como se puede constatar en la páginas 30 a 71 del expediente ST-AG-15/2014.
[7] Base vigésima de la Convocatoria para la elección de los integrantes de los Consejos Nacional, Estatales y Municipales, Congreso Nacional, así como para la elección de Presidente y Secretario General e integrantes de los Comités Ejecutivos de los ámbitos Nacional, Estatales y Municipales, todos del Partido de La Revolución Democrática. “Los afiliados o candidatos del Partido podrán ejercer los medios de defensa previstos en las disposiciones estatutarias y reglamentarias que rigen la vida interna del Partido, en caso de estimar que los actos emitidos por los órganos del Partido violentan sus derechos político-partidarios, atendiendo a las formalidades y plazos señalados en ésta.
Para el supuesto de impugnación respecto a los actos emitidos por el Consejo General, sus comisiones o alguna de las instancias del Instituto Nacional Electoral facultadas por éstos, los afiliados al Partido o candidatos podrán ejercer los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las formalidades y plazos señalados en ésta.”
[8] Acuerdo General 3/2014. “Primero. Los medios de impugnación recibidos en la Sala Superior, relacionados con el procedimiento para la elección de los integrantes de los Consejos Nacionales, Estatales y Municipales, Congreso Nacional, así como para la elección de Presidente y Secretario General e integrantes de los Comités Ejecutivos de los ámbitos Nacional, Estatales y Municipales, todos del Partido de la Revolución Democrática, a celebrarse el presente año, en los que, debiéndose haber agotado las instancias intrapartidarias, conforme con la base vigésima de la convocatoria referida en el considerando VI, no se haya hecho, deberán ser remitidos sin demora al Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que sean sus instancias internas de solución de controversias las que resuelvan, de conformidad con la normativa aplicable.”
Base vigésima de la Convocatoria para la elección de los integrantes de los Consejos Nacional, Estatales y Municipales, Congreso Nacional, así como para la elección de Presidente y Secretario General e integrantes de los Comités Ejecutivos de los ámbitos Nacional, Estatales y Municipales, todos del Partido de La Revolución Democrática. “Los afiliados o candidatos del Partido podrán ejercer los medios de defensa previstos en las disposiciones estatutarias y reglamentarias que rigen la vida interna del Partido, en caso de estimar que los actos emitidos por los órganos del Partido violentan sus derechos político-partidarios, atendiendo a las formalidades y plazos señalados en ésta.
Para el supuesto de impugnación respecto a los actos emitidos por el Consejo General, sus comisiones o alguna de las instancias del Instituto Nacional Electoral facultadas por éstos, los afiliados al Partido o candidatos podrán ejercer los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las formalidades y plazos señalados en ésta.”
[9] Cláusula octava, numerales 7, 8, 9 y 10 del convenio y Base séptima, numeral 7; Base octava, numerales 1, 2, 4 y 5 de la convocatoria.
[10] Cláusula octava, numerales 9, 11 y 12 del convenio; y Base octava, numerales 4, 6 y 7 de la convocatoria.
[11] Cláusula octava, numeral 13 del convenio; y Base octava numeral 8 de la convocatoria.
[12] Cláusula octava, numerales 14 y 16 del convenio; y Base octava numerales 9 y 11 de la convocatoria.
[13] Cláusula octava, numerales 18 y 21 (sic) del convenio; y Base octava, numeral 12 de la convocatoria.
[14] D. O. F. de 23 de mayo de 2014.
[15] La Sala Superior de este Tribunal Electoral, en sesión pública celebrada el quince de abril de dos mil catorce, aprobó por mayoría de cuatro votos la jurisprudencia citada.
[16] Consultable en la Compilación 1997-2013. “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 396 y 397.