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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-146/2015.

 

ACTORA: VERÓNICA BARAJAS BUSTOS.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

MAGISTRADA: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.

 

SECRETARIOS: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ, ISRAEL HERRERA SEVERIANO Y ADOLFO MUNGUÍA TORIBIO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de marzo de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Verónica Barajas Bustos, a fin de controvertir la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el cuatro de marzo del año en curso, mediante la cual declaró infundado el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante y confirmó la convocatoria al proceso interno para seleccionar y postular candidatos del citado partido político a diputados locales por el principio de mayoría relativa (en específico el distrito XVI con cabecera en Atizapán de Zaragoza) por parte del Partido Revolucionario Institucional, que integrarán la LIX legislatura del Estado de México, y

 

RESULTANDOS

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora hace en su escrito de demanda, de las constancias que obran en autos, y de las constancias que obran en el diverso juicio ciudadano ST-JDC-90/2015, el cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo establecido en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral en el Estado de México. El siete de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México celebró sesión con la que se dio inicio al proceso electoral 2014-2015 en la citada entidad federativa, y mediante el cual se renovará la Legislatura local y los 125 ayuntamientos que conforman esa entidad.

 

2. Aprobación de convocatoria. El diecinueve de febrero de este año, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México emitió la “Convocatoria al proceso interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a diputados locales por el principio de mayoría relativa por el procedimiento de comisión para la postulación de candidatos, que integrarán la LIX Legislatura del Estado de México, para el período 2015-2018.”

 

3. Primer juicio ciudadano ST-JDC-90/2015 y turno a ponencia. El veintitrés de febrero de dos mil quince, en contra de la base décima séptima de la convocatoria referida en el numeral anterior, Verónica Bajaras Bustos presentó ante esta Sala Regional, en la vía per-saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En la misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-90/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tal determinación fue cumplimentada por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-421/15.

 

4. Acuerdo de Sala. El veintiséis de febrero del año en curso, los Magistrados que integran este órgano jurisdiccional acordaron declarar improcedente el juicio ciudadano, y reencauzarlo a juicio para la protección de los derechos partidarios del militante previsto en el artículo 60 del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional y reencauzarlo a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del citado partido político para que lo sustanciara y resolviera.

 

5. Resolución al medio de impugnación. El cuatro de marzo del año en curso, la comisión anteriormente citada dictó resolución en el medio de impugnación reencauzado, declarando infundado el juicio presentado por Verónica Barajas Bustos y confirmando la convocatoria al proceso interno de selección y postulación de candidatos del Partido Revolucionario Institucional a diputados locales por el principio de mayoría relativa que integraran la LIX Legislatura del Estado de México.

 

II. Segundo juicio ciudadano ST-JDC-146/2015. El seis de marzo de dos mil quince, inconforme con dicha resolución Verónica Barajas Bustos, presentó ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, vía per saltum juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-146/2015.

 

III. Remisión de expediente y turno a ponencia. El diez de marzo del año en curso se recibió el juicio ciudadano en esta Sala Regional, en la misma fecha, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-JDC-146/2015 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tal determinación fue cumplimentada por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-631/15.

 

IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de doce de marzo del año en curso, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda del juicio ciudadano al rubro indicado, y del mismo modo declaró cerrada la instrucción; por lo que el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana, a fin de controvertir la resolución emitida dentro del expediente número CNJP-MEX-357/2015, por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el cuatro de marzo de dos mil quince, en el que se resolvió declarar infundado el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante y confirmar la convocatoria al proceso interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a diputados locales por el principio de mayoría relativa que integraran la LIX Legislatura del Estado de México; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce competencia.

 

SEGUNDO. Per saltum.

 

La demandante  solicita que esta Sala Regional conozca en la vía per saltum del presente juicio ciudadano, para lo cual argumenta esencialmente que:

 

-         Debido a que si el asunto se reencauza para agotar la instancia previa, la oportunidad para participar en condiciones de igualdad, se reduciría sustancialmente o, incluso, podría agotarse, porque de agotarse la instancia local se correría el riesgo de que si la sentencia fuera desestimatoria, no se lograría alcanzar la restitución, ante el eventual transcurso de las etapas previstas para el proceso interno de selección de precandidatos a diputados locales que integraran la LIX Legislatura en el Estado de México.

 

Esta Sala Regional considera procedente la pretensión de la parte demandante consistente en que este órgano jurisdiccional conozca y resuelva el presente juicio ciudadano en la vía per saltum, de conformidad con lo siguiente.

 

Ordinariamente debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción; razón por la que la figura del per saltum debe ser invocada excepcionalmente y debe justificarse la necesidad de su actualización.

 

En este sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales por los que dota de contenido a la figura del per saltum en materia electoral, las cuales deben ser tomadas en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de la figura, a saber:

 

                    MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.[1]

                    PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[2]

                    PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.[3]

 

De la doctrina judicial que informa el contenido de las jurisprudencias que anteceden, se desprende que la posibilidad de promover medios impugnativos por la vía del salto de instancias locales no queda al arbitrio del accionante, sino que es necesario que se actualicen ciertos supuestos y, además, se cumplan determinados requisitos para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.

 

Los supuestos que, excepcionalmente, posibilitan al gobernado acudir per saltum ante esta autoridad jurisdiccional federal de forma enunciativa y no limitativa, consisten, entre otros, en que:

 

-         Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

-         No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.

-         No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.

-         Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.

-         El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación.

 

Por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse para la actualización de la figura per saltum, se tienen los siguientes:

 

1.       En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.

2.       Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.

3.       Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.

 

De lo expuesto se desprende que no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local que corresponda y no se actualiza alguno de los supuestos excepcionales antes referidos o se incumple alguno de los requisitos precisados.

 

En el caso, esta Sala Regional considera que es posible y apropiado conocer del asunto la figura del per saltum porque los argumentos esgrimidos por la actora justifican la necesidad de que esta autoridad jurisdiccional conozca del medio que nos ocupa, en razón de las condiciones de temporalidad que imperan en el calendario del proceso electoral constitucional local. pues conforme con la convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, el período de registro de precandidatos a diputados locales propietarios por el principio de mayoría relativa, a integrar la LIX Legislatura en la citada entidad federativa, habrá de realizarse el doce de marzo de dos mil quince, y ante la proximidad de tal fecha es evidente que de agotarse el medio impugnativo previsto en el ámbito de justicia electoral local, se corre el riesgo de generarse una merma en la esfera de derechos político-electorales de la actora, en tanto que pueda advenirse el inicio del período de registros sin que sea resuelto el conflicto jurídico planteado.

 

En tal virtud, se estima que en el presente asunto se actualiza la vía per saltum, sólo en lo relativo al salto de la instancia local, consistente en el juicio para la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar al promovente su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, contenido en los artículos 1 y 17 de la Constitución General, así como 1, 2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y a fin de evitar que el transcurso inminente del tiempo y las circunstancias ya referidas, le deparen perjuicio al accionante.

 

Por otra parte, en cuanto al cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para que sea procedente la vía per saltum intentada, éstos se encuentran satisfechos en virtud de que en autos está acreditado que la actora presentó el seis de marzo de dos mil quince, escrito ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, a través del cual promovió el presente juicio ciudadano; en tanto la resolución impugnada le fue notificada el cuatro de marzo del año en curso; por tanto fue presentada dentro del plazo de los cuatro días conforme con lo estipulado en el artículo 414 del Código Electoral del Estado de México .

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El presente juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes:

 

1. Formalidad. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre de la actora; se identifica plenamente la resolución reclamada así como la responsable; se precisan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se asienta la firma autógrafa de la accionante.

 

2. Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado en tiempo tal y como se precisó en la parte considerativa al estudio de la procedencia de la vía per saltum.

 

3. Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, porque en términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la actora cuenta con legitimación para promover un juicio ciudadano, toda vez que es una ciudadana que hace valer la presunta violación a su derecho político-electoral de ser votado en el proceso interno de postulación de candidatos a Diputados Locales por el principio de mayoría relativa, en el Estado de México.

 

4. Interés jurídico. Le asiste interés jurídico en el presente asunto, dado que controvierte la determinación de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, mediante la cual declaró infundado el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, asimismo confirmó la convocatoria al proceso interno para seleccionar y postular candidatos del citado partido político a diputados locales por el principio de mayoría relativa, que integrarán la LIX Legislatura del Estado de México, por parte del Partido Revolucionario Institucional.

 

CUARTO. Estudio de fondo. De un análisis integral al escrito de demanda del presente juicio, se puede observar que  la parte actora, a fin de controvertir la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, esencialmente hace valer como motivos de agravio los siguientes:

 

La actora afirma, esencialmente, que el órgano responsable emitió una resolución carente de congruencia externa, toda vez que no tomó en cuenta los planteamientos que hizo valer ante esa instancia partidaria, por una parte, respecto a la imposibilidad material de recabar los apoyos en el plazo previsto en la base décima séptima de la convocatoria al proceso interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a diputados locales por el principio de mayoría relativa, por el procedimiento de comisión para la postulación de candidatos, que integrarán la LIX Legislatura del Estado de México, para el periodo 2015-2018 y, por otra, respecto a la discriminación indirecta que dicha base genera.

 

En ese sentido, es posible agrupar los argumentos hechos valer por la demandante en dos temas, a saber: I. Imposibilidad material para recabar los apoyos, y II. Discriminación indirecta

 

Previamente al estudio de tales motivos de disenso, se estima pertinente realizar las siguientes precisiones, las cuales han sido criterio reiterado por la Sala Superior de este Tribunal.

 

La congruencia externa, como principio rector de toda resolución, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

 

En tanto que la congruencia interna, exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, por lo que si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.[4]

 

Por otra parte, el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades encargadas de dictar una resolución agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen y no únicamente algún aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar.

 

Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.[5]

 

Como se puede observar, existe una estrecha relación entre las instituciones procesales consistentes en la incongruencia externa y la falta de exhaustividad, así, en caso de que una resolución carezca de congruencia externa, o bien, de la exhaustividad debida, ello se traduce en una falta o indebida fundamentación y motivación.

 

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar él o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas al caso en particular, mientras que la indebida fundamentación y motivación consiste en citar o adoptar alguna determinación en preceptos que no tienen relación con el asunto de que se trate, o bien, que las consideraciones no se adecuen al caso concreto.

 

En el caso, la actora manifiesta que la resolución impugnada carece de la congruencia externa, toda vez que, en su concepto, el órgano partidista dejó de estudiar en su totalidad los argumentos que planteó ante éste.

 

A efecto de analizar el concepto de agravio, resulta pertinente traer a cuenta lo expresado por la enjuiciante ante la instancia intrapartidista y, posteriormente, lo expuesto en la resolución controvertida.

 

        Argumentos vertidos en la demanda de juicio para la protección de los derechos partidarios del militante.

 

En la demanda de juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, la actora solicitó la inaplicación de la base décima séptima de la convocatoria al proceso interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a diputados locales por el principio de mayoría relativa, por el procedimiento de comisión para la postulación de candidatos, que integrarán la LIX Legislatura del Estado de México, para el periodo 2015-2018, con base en los siguientes planteamientos:

 

-         En concepto de la demandante, la referida base establece un requisito desproporcionado, porque para el cumplimiento de la obtención de los apoyos se impone un obstáculo insuperable.

-         Según su dicho, la base impugnada no se ajusta a parámetros de razonabilidad, porque lejos de potencializar o maximizar el derecho fundamental a ser votada, impidió el ejercicio de dicha prerrogativa, al extremo de hacerla inalcanzable.

-         La actora manifiesta que la satisfacción del requisito implica una actividad que no puede agotarse en un día, por el contrario, requiere de un plazo razonable para su obtención, en virtud de que, en su concepto, su cumplimiento no depende del deseo o interés del miembro del partido en participar, sino que, continúa alegando, involucra toda una labor de convencimiento para lograr la adhesión de los involucrados con el proyecto que se pretende encabezar.

-         En ese sentido, según su dicho, sería materialmente imposible recorrer el distrito en un día, para lograr convencer a miles de militantes y conseguir su apoyo a la candidatura, porque según el requisito, el apoyo debe constar en los formatos que se entregarían un día antes de la fecha en que deberán exhibirse.

-         Por otra parte, en concepto de la demandante, la base entonces impugnada, lejos de potencializar la igualdad real, genera condiciones de desigualdad mayores, que se convierten en una discriminación indirecta, en perjuicio de la mujer (sobre el particular, la actora refiere diversas definiciones de lo que se debe entender por discriminación indirecta).

-         Al respecto, refirió que las circunstancias particulares del Estado mexicano evidencia que existen condiciones muy diferentes entre la participación política del hombre y de la mujer, porque la participación de esta última, en su concepto, es relativamente reciente, de modo que, continúa alegando, no se puede comparar el nivel de influencia de un varón en el ámbito interno del partido político, con el de una mujer.

-         Finalmente, la demandante señaló que le involucraría mayor actividad generar un acercamiento con las personas involucradas, a diferencia de la que podría tener un hombre, dada su mayor experiencia y participación en cuestiones políticas.

 

Como se puede advertir, la ahora actora hizo valer, en esencia, que, por una parte, la obtención de los apoyos es materialmente imposible realizarlo en un día y, por otra, que disposición impugnada genera discriminación indirecta, toda vez que las mujeres no participan en la política en igualdad de condiciones que los hombres, derivado de su mayor experiencia.

 

        Razones expuestas por el órgano responsable en la resolución impugnada.

 

- El hecho de que se establezca un plazo entre la disposición de los formatos a los aspirantes y la entrega para acreditar los apoyos, no restringe el derecho de los aspirantes que desean registrarse en dicho procedimiento de selección, ni vulnera el derecho a ser votado de los militantes.

- Lo anterior, es acorde con el principio democrático, así como con el de auto-organización de los partidos políticos, mismo que resulta adecuado conforme a la ideología e intereses del instituto político, incluidos los requisitos que se estimen más apropiados para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular.

- El plazo otorgado no es desproporcionado, toda vez que, según el responsable, la actividad de convencer a los apoyos es cuando el aspirante ha llevado el ejercicio de militar con el respeto a la normatividad interna y el respaldo de los sectores, consejeros políticos o la militancia en general.

- La labor de negociación política para obtener el apoyo de la militancia, los sectores, consejeros políticos, organizaciones y demás estructura partidista, es una actividad de trabajo permanente de los hombres y mujeres que día a día llevan a cabo su labor política para obtener el respaldo de sus respectivos proyectos de trabajo, con propuestas personales que necesariamente deben ser congruentes con los principios y postulados del partido.

- La convocatoria respeta el principio de equidad de género, en razón de que se estableció un procedimiento garante del principio constitucional de equidad en la participación política, además, alega el responsable, por cuanto hace al tema de acercamiento y convencimiento, no tiene nada que ver con un género, sino con la capacidad de cada individuo de establecer el apoyo de la militancia.

 

Medularmente, el órgano partidista responsable argumentó que el plazo para la obtención de los apoyos era proporcional, en virtud de que la labor de los aspirantes a precandidatos para recabarlos es permanente y no sólo debe ocurrir en un día, asimismo, señaló que el tema de acercamiento y convencimiento no varía dependiendo del género del precandidato, sino a su capacidad política.

 

En contra de los razonamientos sintetizados, la demandante acude ante esta instancia jurisdiccional, por considerar que resultan incongruentes, en el aspecto externo, toda vez que, según su dicho, no abarcan todos los planteamientos que hizo valer en el medio de defensa primigenio.

 

El agravio es fundado.

 

Como se precisó con anterioridad, la congruencia externa guarda un estrecho vínculo con la falta de exhaustividad, y ello genera que un determinado acto o resolución carezca de la debida fundamentación y motivación, por lo que el motivo de disenso será estudiado bajo esos parámetros.

 

Esta Sala Regional considera que, en el caso, no existe plena coincidencia entre lo planteado por la actora en el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, y lo resuelto por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, así como tampoco un pronunciamiento respecto de todos los planteamientos hechos valer, según se evidencia con el cuadro siguiente.

 

Planteamientos de la actora

Razones del responsable

 

- Agravios sobre la imposibilidad material de cumplir con el requisito

 

La base impugnada establece un requisito desproporcionado, porque para el cumplimiento de la obtención de los apoyos se impone un obstáculo insuperable.

 

La base controvertida no se ajusta a parámetros de razonabilidad, porque lejos de potencializar o maximizar el derecho fundamental a ser votada, impidió el ejercicio de dicha prerrogativa, al extremo de hacerla inalcanzable.

 

La satisfacción del requisito implica una actividad que no puede agotarse en un día, por el contrario, requiere de un plazo razonable para su obtención, en virtud de que su cumplimiento no depende del deseo o interés del miembro del partido en participar, sino que involucra toda una labor de convencimiento para lograr la adhesión de los involucrados con el proyecto que se pretende encabezar.

 

Sería materialmente imposible recorrer el distrito en un día, para lograr convencer a miles de militantes y conseguir su apoyo a la candidatura, porque según el requisito, el apoyo debe constar en los formatos que se entregarían un día antes de la fecha en que deberán exhibirse.

 

- Agravios sobre la imposibilidad material de cumplir con el requisito

 

El hecho de que se establezca un plazo entre la disposición de los formatos a los aspirantes y la entrega para acreditar los apoyos, no restringe el derecho de los aspirantes que desean registrarse en dicho procedimiento de selección, ni vulnera el derecho a ser votado de los militantes.

 

Lo anterior, es acorde con el principio democrático, así como con el de auto-organización de los partidos políticos, mismo que resulta adecuado conforme a la ideología e intereses del instituto político, incluidos los requisitos que se estimen más apropiados para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular.

 

El plazo otorgado no es desproporcionado, toda vez que la actividad de convencer a los apoyos es cuando el aspirante ha llevado el ejercicio de militar con el respeto a la normatividad interna y el respaldo de los sectores, consejeros políticos o la militancia en general.

 

La labor de negociación política para obtener el apoyo de la militancia, los sectores, consejeros políticos, organizaciones y demás estructura partidista, es una actividad de trabajo permanente de los hombres y mujeres que día a día llevan a cabo su labor política para obtener el respaldo de sus respectivos proyectos de trabajo, con propuestas personales que necesariamente deben ser congruentes con los principios y postulados del partido.

 

- Agravios sobre la discriminación indirecta

 

La base entonces impugnada, lejos de potencializar la igualdad real, genera condiciones de desigualdad mayores, que se convierten en una discriminación indirecta, en perjuicio de la mujer.

 

Las circunstancias particulares del Estado mexicano evidencia que existen condiciones muy diferentes entre la participación política del hombre y de la mujer, porque la participación de esta última es relativamente reciente, de modo que no se puede comparar el nivel de influencia de un varón en el ámbito interno del partido político, con el de una mujer.

 

Le involucraría mayor actividad generar un acercamiento con las personas involucradas, a diferencia de la que podría tener un hombre, dada su mayor experiencia y participación en cuestiones políticas.

- Agravios sobre la discriminación indirecta

 

La convocatoria respeta el principio de equidad de género, en razón de que se estableció un procedimiento garante del principio constitucional de equidad en la participación política, además, alega el responsable, por cuanto hace al tema de acercamiento y convencimiento, no tiene nada que ver con un género, sino con la capacidad de cada individuo de establecer el apoyo de la militancia.

 

 

Como se observa, el órgano partidista responsable dejó de atender a cabalidad todos y cada uno de los argumentos hechos valer por la demandante, esto es, no se dieron razones suficientes para confirmar el acto primigeniamente impugnado.

 

En efecto, en relación con el agravio relativo a la imposibilidad material de cumplir con el requisito, el responsable únicamente se limitó a manifestar que el plazo previsto no restringe el derecho de los militantes a ser votado, aunado a que es acorde con el principio democrático y con el de auto-organización de los partidos políticos; sin embargo, no expresó las razones por las cuales sí es posible recabar los apoyos en un solo día, contrariamente a lo afirmado por la actora.

 

En concepto de esta Sala Regional, no basta con que el órgano responsable haya manifestado que la actividad de convencer a los apoyos y la labor de negociación política, es una actividad de trabajo permanente, pues ello no demuestra que, efectivamente, sea posible llevar a cabo la obtención de los apoyos en el plazo establecido.

 

Por otra parte, respecto del agravio sobre la discriminación indirecta, también se considera que el responsable únicamente se constriñó a manifestar que el acercamiento y convencimiento no tiene nada que ver con un género, sino con la capacidad de cada individuo de establecer el apoyo de la militancia; sin embargo, no expresó en qué forma la base impugnada no genera una discriminación indirecta hacia la mujer, es decir, por qué, en el caso, la actora está en aptitud de cumplir con el requisito exigido en la citada base.

 

En ese sentido, lo procedente es revocar la resolución impugnada y lo conducente sería ordenar la emisión de una nueva en la que se cumpla con los principios de exhaustividad, congruencia externa y, por tanto, debida fundamentación y motivación; sin embargo, atendiendo a las razones expuestas en el considerando segundo de esta sentencia, este órgano jurisdiccional, en términos de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resolverá el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante con plena jurisdicción.

 

ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS HECHOS VALER ANTE LA INSTANCIA INTRAPARTIDARIA

 

A)  Plazos cortos contenidos en la Base Décima Séptima de la convocatoria.

 

La actora afirma, en esencia, que la satisfacción del requisito previsto en la base décima               séptima de la convocatoria respectiva, implica una actividad que no puede agotarse en un día, por el contrario, requiere de un plazo razonable para su obtención.

 

En ese sentido, manifiesta que sería materialmente imposible recorrer el distrito en un día, para lograr convencer a miles de militantes y conseguir su apoyo a la candidatura, porque según el requisito, el apoyo debe constar en los formatos que se entregarían un día antes de la fecha en que deberán exhibirse.

 

El agravio es fundado.

 

La base décima séptima de la convocatoria al proceso interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, establece lo siguiente:

 

 

“DÉCIMA SÉPTIMA.- El 12 de marzo de 2015, de las 10:00 a las 15:00 horas los aspirantes que acreditaron el examen aplicado en la fase previa y obtuvieron la constancia de participación respectiva, o en su caso, los que obtuvieron el predictamen como aspirante único, podrán acudir a la sede de la Comisión Estatal, con el propósito de registrarse de manera personalizada como precandidatos a diputados locales propietarios por el principio de mayoría relativa, debiendo de acompañar a su solicitud de registro y el programa de trabajo firmados de manera autógrafa, así como los apoyos, que señala la fracción VIII del artículo 166 de los Estatutos, así como los requerimientos establecidos en los relativos 187, fracción III y 188 del citado instrumento, por lo que deberán de contar cada uno de los aspirantes con alguno de los siguientes apoyos:

 

I.                    25% de la estructura territorial, identificada a través de los comités seccionales del distrito electoral local que les corresponda; y/o

II.                  Tres de entre los sectores y las organizaciones nacionales: El Movimiento Territorial, la Organización Nacional de Mujeres Priistas, el Frente Juvenil Revolucionario y Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, A. C; y/o

III.                25% del total de los consejeros políticos vigentes que residan en el distrito electoral local correspondiente; y/o

IV.               10% de los afiliados inscritos en el registro partidario con residencia en el respectivo distrito electoral local.

 

Estos apoyos deberán de presentarse únicamente en los formatos que para tal efecto aprobará la Comisión Estatal y que pondrá a disposición de los aspirantes el 11 de marzo de 2015, físicamente en su sede.

 

En el caso del apoyo de la estructura territorial, el 25% se establecerá con base en el número de comités seccionales contenidos en la demarcación del distrito electoral local uninominal. Los apoyos deberán de estar suscritos por el Presidente y por el Secretario de Organización del Comité Seccional que conste en los registros de la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal.

 

En la hipótesis de la fracción II de esta Base, los apoyos que otorguen los sectores y organizaciones, únicamente podrán ser suscritos por los correspondientes coordinadores estatales acreditados ante el Comité Directivo Estatal en términos de la fracción XVI del artículo 121 de nuestros Estatutos.

 

Los apoyos referidos en la fracción III de esta Base corresponde al 25% de los consejeros políticos con residencia en el distrito electoral local de que se trate, y deberá de acreditarse considerando la totalidad de los consejeros políticos nacionales, estatales y municipales, propietarios, quienes deberán de estar debidamente acreditados ante la Secretaria Técnica de los Consejos Políticos Nacional y Estatal.

 

Los apoyos señalados en la fracción IV de esta Base deberán estar suscritos por los militantes inscritos en el registro partidario de la Secretaría de Organización tanto del Comité Ejecutivo Nacional como del Comité Directivo Estatal, mismos que deberán ser validados por dichas instancias.

 

Dichos apoyos se considerarán exclusivamente para efectos de registro, no condicionarán el voto a favor de ningún aspirante, y no deberán ser otorgados a más de uno por quienes se encuentren legitimados para ello; y en caso de duplicarse, el emisor deberá resolver a quien se le otorga, previo requerimiento de la Comisión Estatal.

 

Para los casos de las fracciones I, III y IV, los que suscriban apoyos deberán acompañar fotocopia simple legible del anverso y reverso de sus correspondientes credenciales para votar con fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral o por el otrora Instituto Federal Electoral, para compulsar nombres y firmas correspondientes.

 

Para efectos de los apoyos que establece la presente Base y con el propósito de otorgarle certeza al proceso de registro, a más tardar el día 7 de marzo de 2015, la Comisión Estatal publicará en sus estrados físicos y difundirá en la página electrónica www.priedomex.org.mx del Comité Directivo Estatal, los nombres de los coordinadores de los sectores y organizaciones legitimados para suscribirlos.

 

En lo que respecta a las relaciones del Consejo Político Nacional, Estatal y los Municipales del Estado de México, éstas estarán a disposición únicamente para los aspirantes que hayan obtenido predictamen procedente de la Comisión Estatal, en su sede a partir del 8 de marzo de 2015.

 

De lo anterior, en lo que interesa, se advierte que en la convocatoria se establece que los aspirantes que hubiesen obtenido una calificación aprobatoria en los exámenes aplicados en la fase previa, y que deseen ser registrados como precandidatos a diputados locales, deberán acompañar a su solicitud de registro, entre otras cuestiones, uno de los siguientes apoyos:

 

I. 25% de la estructura territorial, identificada a través de los comités seccionales del municipio que le corresponda; y/o

II. Tres de entre los sectores y las organizaciones nacionales: El Movimiento Territorial, la Organización Nacional de Mujeres Priistas, el Frente Juvenil Revolucionario y Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, A. C; y/o

III. 25% del total de los consejeros políticos vigentes que residan en el distrito electoral correspondiente; y/o

IV. 10% de los afiliados inscritos en el registro partidario con residencia en el respectivo distrito electoral.

 

Asimismo, se desprende que los citados apoyos deberán presentarse únicamente en los formatos que para tal efecto apruebe la comisión estatal y que pondrá a disposición de los aspirantes a partir del once de marzo de dos mil quince, los cuales deberán ser presentados al día siguiente en el horario comprendido entre las diez y las quince horas.

 

Ahora bien, en los autos del expediente ST-JDC-90/2015, obra el informe rendido por el presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, en el cual informa la equivalencia en números reales de los porcentajes previstos en las fracciones I y IV de la citada base.

 

Lo anterior se plasma en el siguiente cuadro:

 

 

Porcentajes previstos en la convocatoria

 

 

Equivalencia proporcionada por el órgano partidista

 

25% de la estructura territorial, identificada a través de los comités seccionales del municipio que le corresponda; y/o

 

42 comités seccionales de 167

 

Tres de entre los sectores y las organizaciones nacionales: El Movimiento Territorial, la Organización Nacional de Mujeres Priistas, el Frente Juvenil Revolucionario y Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, A. C; y/o

 

3 apoyos

 

10% de los afiliados inscritos en el registro partidario con residencia en el respectivo distrito electoral.

 

3,563 afiliados

 

Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el requisito establecido en la citada base no resulta razonable y, por ende, de difícil cumplimiento, tal y como lo manifiesta la actora, con la precisión de que dicha conclusión no obedece a una cuestión relativa a su género.

 

En efecto, de las opciones establecidas en la convocatoria para satisfacer el requisito relativo a los apoyos, la consistente en obtener el apoyo de tres de entre los sectores y las organizaciones nacionales resulta viable, pues se considera que en el plazo previsto para tal efecto, sí es posible acudir a tres de las organizaciones nacionales establecidas, a efecto de recabar su firma en los formatos conducentes.

 

Ello, toda vez que de una simple división de las veinticuatro horas que comprende el plazo (en el mejor de los casos, esto es, si se entregaron los formatos a tiempo), entre tres apoyos, la actora tendría alrededor de ocho horas para acudir con cada uno a solicitar su apoyo.

 

Por otra parte, en relación con el porcentaje de apoyo relativo al 25% de la estructura territorial, identificada a través de los comités seccionales de los distritos electorales que le corresponda, con mayor razón resulta difícil su cumplimiento, toda vez que el resultado de dividir veinticuatro horas entre cuarenta y dos comités seccionales, implica que tendría alrededor de cincuenta y siete minutos para solicitar los apoyos requeridos.

 

Finalmente, respecto de la opción consistente en obtener el apoyo del 10% de los afiliados inscritos en el registro partidario con residencia en el respectivo distrito electoral, esta Sala Regional considera que el cumplimiento es aún más complicado que en los casos anteriores.

 

No resulta un obstáculo para arribar a la anterior conclusión, el hecho de que no se cuente con los porcentajes de los consejeros políticos vigentes que residan en el distrito electoral correspondiente, pues como ha quedado evidenciado con anterioridad, los apoyos previstos en las fracciones I y IV de la base décima séptima no se podrían cumplir.

 

Tampoco resulta un obstáculo, el argumento del órgano responsable, relativo a que la negociación de los apoyos consiste en una actividad que puede ser realizada desde el inicio del proceso de selección interno, toda vez que la actora se refiere a una imposibilidad material de llevar a cabo la recolección de las firmas en los formatos correspondientes, respecto de lo cual ha quedado evidenciado su difícil realización.

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional, considera que el plazo previsto en la base decima séptima de la convocatoria de mérito, no resulta razonable, en virtud de que el Partido Revolucionario Institucional, al momento de emitir dicho documento, debió establecer condiciones que aseguren  obtener los apoyos en función al distrito de que se trate, es decir, estableciendo plazos que permitan el cumplimiento del requisito en cuestión, lo cual, en la especie, no acontece.

 

En otras palabras, el plazo para conseguir los apoyos tendría que ser razonable, es decir, suficiente para que en una situación extrema se reúnan las condiciones correspondientes en forma holgada, por condiciones debe entenderse las que atañan al ámbito geográfico, al número de sujetos que intervienen, al periodo de tiempo y otros de carácter formal (formatos, anexar copias, emitir certificaciones, etc.).

 

Por tanto, en concepto de esta Sala Regional, la precisión de la normativa partidaria reflejada en la convocatoria deberá estar contextualizada (justificada), respecto de la empresa que implica la satisfacción del requisito.

 

Por las razones expuestas, se considera fundado el agravio.

 

B). Estudio del agravio relativo a la violación al principio constitucional de igualdad.

 

La parte actora, como se expuso anteriormente refirió como motivo de agravio, lo siguiente:

 

-         Que en la última reforma realizada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto hace a la materia electoral, se habían reformado diversos artículos de la misma, a efecto de lograr la igualdad entre hombres y mujeres en la representación política del país, para lo cual se insertó el principio de paridad como acción afirmativa para alcanzar el ideal de una igualdad real de la mujer para alcanzar cargos de elección popular; razón por la cual, expuso que la parte considerativa de la convocatoria controvertida, lejos de potencializar la igualdad real, genera condiciones de desigualdad mayores, que al final se convierten en una discriminación indirecta en perjuicio de la mujer que, en su caso, busque ser designada como candidata.

 

-         Refirió que la discriminación indirecta se presenta cuando una norma o acto es aparentemente neutral, pero que las consecuencias provoca un impacto diferenciado generando distinciones, restricciones o exclusiones no previstas en forma directa por la ley, en virtud de las diferentes posiciones que las personas ocupan en el orden social.

 

-         Por lo que indicó que la norma controvertida, en apariencia podría ser neutra, puesto que a su consideración no hacía distinciones; sin embargo, refirió que en realidad constituía una medida que provoca una discriminación indirecta, toda vez que, a su decir, dicha norma  genera condiciones inequitativas respecto de las mujeres que contienden en un proceso de selección interno.

 

-         Manifiesta que en el estado mexicano existen condiciones diferentes entre la participación política entre el hombre y la mujer; ya que la participación femenina, se puede considerar relativamente reciente, lo que de suyo implica, que no se pueda comparar la influencia de un varón en el ámbito interno de un partido político, en comparación con la participación reciente del sexo femenino en dicho procedimiento.

 

-         Expresó que la brevedad del plazo para cumplir con el requisito de contar con el apoyo respectivo, genera condiciones inequitativas en perjuicio de la mujer, porque al existir desigualdad entre la participación del hombre y la mujer en el procedimiento interno de selección de candidatos que nos ocupa, le genera mayor dificultad generar un acercamiento con las personas involucradas en dicho procedimiento, que las condiciones superiores que tiene un hombre, dado el mayor tiempo que tiene actuando en cuestiones políticas.

 

-         Por lo que, refiere que de aplicársele el plazo para recabar los apoyos necesarios, se le aplicarían condiciones totalmente discriminatorias, en razón de que a su consideración, sólo los varones estarían en condiciones de cumplir con el requisito en comento; por lo que, lejos de garantizar la igualdad real en el acceso a cargos públicos, se le genera una discriminación indirecta.

 

-         Por lo que concluye, que la norma controvertida es contraria al principio de igualdad, plasmado con motivo de la reforma constitucional recientemente establecida en el artículo 1 de nuestra carta magna, puesto que genera un contexto de discriminación indirecta.

 

Esta Sala Regional estima sustancialmente fundado el agravio en estudio, y para tal efecto, se considera abordar el estudio del caso, a partir de los siguientes temas.

 

1. Derecho de igualdad y no discriminación.

2. Acciones afirmativas.

3. Derecho a ser electo a un cargo de elección popular

4. Principio de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos.

 

1. Derecho de igualdad y no discriminación.

Los artículos 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconocen el principio de igualdad  y no discriminación, en los términos siguientes:

 

Artículo 1°. […]

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Artículo 4o.

El varón y la mujer son iguales ante la ley. […]

 

Al respecto, la Sala Superior[6] ha considerado que la interpretación sistemática y funcional del principio de igualdad y no discriminación establecido tanto en la Constitución, como en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, a la luz del principio de progresividad de los derechos fundamentales previsto en el artículo 1 constitucional, permite concluir que el principio de igualdad no debe ser entendido desde un aspecto meramente formal, sino sustantivo o material.

 

Bajo esta concepción es dable concluir la existencia de una obligación constitucional a cargo de los poderes constituidos de establecer acciones afirmativas a favor de grupos discriminados, entre los que se encuentran las mujeres, a fin de alcanzar una igualdad real y revertir la discriminación de la que históricamente han sido objeto.

 

Respecto al derecho fundamental a la igualdad, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece lo siguiente:

 

Artículo 1

Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[…]

Artículo 24

Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

 

Sobre el sentido y alcance de tales preceptos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos criterios, de entre los cuales, destaca:

 

La Opinión Consultiva OC-4/84, de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro[7], en la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio.

 

Asimismo, sostuvo que no es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.

 

En la sentencia dictada en el Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana[8], el tribunal interamericano se pronunció en el sentido de que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas positivas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

 

En ese asunto, el tribunal comunitario consideró que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos; y que además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

 

2. Acciones afirmativas.

 

Sobre el tema, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional[9] ha considerado que existen por lo menos dos parámetros de desigualdad social que justifican una diferencia de trato o la implementación de alguna medida encaminada a lograr la igualdad material: La primera vista desde cada sujeto en lo individual, que se pone en evidencia a través de características en la persona objetivamente medibles. Por su parte, el segundo tipo se actualiza por la pertenencia del individuo a un grupo tradicionalmente discriminado. Dicha clasificación es relevante porque las medidas establecidas para contrarrestar la desigualdad, así como la forma e intensidad en las cuales se instauran son diferentes en ambos casos.

 

En el primer caso, los rasgos que determinan la diferenciación son signos objetivos de inferioridad social de carácter individual, que generalmente son rasgos económicos aunque también pueden ser de otro tipo como una discapacidad. En estos casos se establece una diferencia de trato en función de la situación de desventaja del beneficiado y pueden ser apoyos de tipo social, la progresividad en el impuesto sobre la renta, entre otras. Existe un elemento objetivo que origina la desigualdad y permite establecer una medición, cuya acreditación otorga al individuo el derecho a acceder a la medida de igualación positiva para invertir la desigualdad material entre los individuos.

 

Por otro lado, la justificación puede derivar de la pertenencia del individuo a una minoría socialmente discriminada; esto es, la situación de desigualdad no deriva del género, sino del trato que las personas pertenecientes a ese grupo han recibido históricamente, lo que justifica la implementación de la medida compensatoria para contrarrestar la desventaja social.

 

Una de las medidas que resulta compatible con el derecho a la igualdad y la no discriminación lo constituyen las acciones afirmativas[10].

 

El principio de igualdad, el principio de no discriminación y las acciones afirmativas están estrechamente vinculados. El primer paso para lograr la igualdad entre los miembros de una comunidad es eliminar cualquier tipo de discriminación, lo que se denomina igualdad formal y logra que cualquier persona sea considerada de la misma forma ante la ley.

 

Pero como ya se vio, la igualdad formal no es suficiente, por lo que es necesario establecer medidas compensatorias que garanticen la igualdad material a favor de los grupos sociales discriminados, por la posición desventajosa en la cual sus miembros se encuentran respecto del resto de los integrantes de la sociedad.

 

Aun cuando no existe un concepto universalmente aceptado de acciones afirmativas, ya que cada autor, dependiendo del punto de vista desde el cual hace su análisis, destaca algunas características y omite otras, acentuando alguno de sus elementos y adjudicándole una función específica[11]. Sin embargo, pese a la pluralidad de enfoques y definiciones, es posible destacar los elementos fundamentales que integran el concepto de la acción afirmativa.

 

2.1. Objetivos y fines

 

a. Fines particulares. Entre los fines particulares se pueden distinguir tres tipos:

 

1º. Compensar o remediar una situación de injusticia o discriminación del pasado.

 

Este fin es el que más se identifica con las acciones afirmativas, pues la necesidad de remediar y terminar con la grave situación de discriminación y falta de oportunidades que viven algunos grupos humanos, motivó sus orígenes y sigue motivando su implementación.

 

Por una parte, se trata de poner fin a la situación de desventaja en la que viven ciertos grupos de personas mediante la remoción de los obstáculos que históricamente impedían su desarrollo, abriendo así nuevas oportunidades y facilitando el ejercicio de sus derechos; y por otra parte, busca compensar la situación de injusticia que en el pasado y, en ocasiones, de manera sistemática sufrió un determinado grupo de personas.

 

Este fin de naturaleza compensatoria cobra mayor relevancia en las acciones afirmativas dirigidas a grupos raciales, religiosos o étnicos minoritarios que habían sido oprimidos, explotados o simplemente relegados por el grupo mayoritario.

 

En este caso las acciones afirmativas toman la forma y el sentido de la justicia conmutativa, tal y como la describe Aristóteles, pues su objetivo es compensar una desigualdad de hecho. La desproporción injustificable que existe entre las oportunidades de unos frente a las de los otros justifica el que a los primeros se les preste un trato desigual.

 

2º. La realización de una determinada función social.

 

Con este fin, se abre un amplio abanico de posibilidades respecto de la función social que se pretende alcanzar con las acciones positivas; el contexto social específico en el cual se implementen y las necesidades particulares de la sociedad serán determinantes para ello.

 

A través de las acciones positivas se pueden buscar fines tan diversos como: integrar a un grupo humano en el sector productivo de la economía, incrementar la diversidad racial o religiosa en los campos educativos o laborales, combatir la desigualdad social y económica entre los sectores de la población, beneficiar una región cuyo crecimiento económico ha sido muy escaso, fomentar la igualdad de género etc.

 

3º. Alcanzar una representación o un nivel de participación más equilibrada entre los grupos humanos.

 

Con este enfoque, la categoría de compensación a grupos históricamente discriminados se sustituye por la de compensación a grupos históricamente sub-representados.

 

El caso paradigmático es el de las acciones afirmativas a favor de las mujeres, y de manera más específica el de las cuotas electorales en su favor. No es que una de las causas de la sub-representación de las mujeres en las distintas esferas de la vida pública no sea la discriminación, sólo que desde esta perspectiva, lo prioritario no es compensar o resarcir un mal infringido en el pasado, sino que con la vista puesta en el futuro, se busca que los grupos humanos se encuentren en una situación de mayor equidad en la toma de las decisiones que afectan a todos.

 

Promover una representación equitativa entre los grupos implica el ir más allá de una igualdad en el punto de partida para apostar por una igualdad en el punto de llegada o en las metas que se buscan realizar. Pues no sólo se está asegurando que todos los miembros de la sociedad tengan las mismas oportunidades en la búsqueda por los puestos sociales estratégicos, sino que, además, a través de una serie de acciones, se asegura que algunos de los miembros de los diferentes grupos ocupen dichos puestos, no con el fin de beneficiar directamente a las personas individualmente, sino para que el grupo al que pertenecen alcance una representación proporcional.

 

b. Objetivo o fin último. Las acciones afirmativas buscan como objetivo o fin último promover una igualdad sustancial entre los miembros de la sociedad y los grupos a los cuales pertenecen. La mejor manera de representar este ideal es a través del principio de la universalidad de derechos, es decir, de la exigencia ética de que todos los hombres y mujeres, sin distinción, gocen de los mismos derechos fundamentales.

 

La igualdad sustancial no se ciñe a que todos deben ser tratados de la misma manera, sino que, por una parte, dota de contenido a la exigencia de la igualdad mediante el establecimiento de ciertas condiciones mínimas (materiales o espirituales) que todos deben de tener para partir de un mismo punto de arranque y, por otra parte, es plenamente sabedora de las desigualdades de hecho que existen e intenta remediarlas con el fin de que todos y cada uno de los seres humanos puedan alcanzar las condiciones mínimas necesarias para desplegar sus atributos y capacidades.

En este sentido, la igualdad sustancial no se logra con la simple declaración formal de la igualdad de todos ante la ley (bajo la cual se permiten las enormes desigualdades de hecho que existen entre las personas), ni tampoco busca imponer un sistema social en que todos sean exactamente iguales en todo. Sólo propone que todos cuenten con las condiciones necesarias para desplegar su propia personalidad y desarrollo.

 

2.2. Sujetos o grupos humanos que se pretenden beneficiar

 

En principio la acción afirmativa se dirige a los grupos en situación de vulnerabilidad, es decir, aquellos grupos que debido al contexto social en el que se encuentran insertos carecen de las mismas posibilidades que el resto de los grupos para ejercer sus derechos fundamentales. Debido a ello, se encuentran en una situación de desventaja que se traduce en una situación de mayor vulnerabilidad ante el fenómeno de la discriminación.

 

Así pues, las acciones afirmativas se dirigen a los grupos de personas que se sitúan en un contexto de discriminación específico, en relación a alguno o algunos de sus derechos.

 

Una cuestión que conviene destacar es que, aunque a través de las acciones afirmativas se benefician individuos concretos, realmente el beneficio que se busca es a los grupos humanos en cuanto tales, ya sea mediante la compensación de una situación de discriminación sufrida en el pasado o mediante la promoción de una representación más equilibrada en los diferentes ámbitos sociales. En este sentido, los criterios que toman las acciones afirmativas para elegir los grupos a los cuales se dirigen, se identifican plenamente con las causas por las cuales una diferencia de trato se considera discriminatoria, es decir, la raza, la religión, el sexo, el origen económico y social, etc.

 

2.3. Entidades que las promueven o implementan

 

Los Estados son los primeros responsables de promover acciones afirmativas, pero no son los únicos. También un conjunto importante de entidades del sector privado se caracterizan en hacer un esfuerzo importante de promoción de la igualdad sustancial a través de acciones afirmativas.

 

Tradicionalmente y siguiendo la experiencia de los Estados Unidos, en un principio, los gobiernos centrales o federales tuvieron la iniciativa de implementar este tipo de medidas, de manera directa, mediante el establecimiento de acciones tales como: integración en su estructura burocrática de miembros de grupos sub-representados, ayudas directas para mejorar las condiciones de vida de los grupos en situación de vulnerabilidad y acceso de los miembros de estos grupos a los servicios públicos como la educación, la salud o el transporte.

 

Pronto las autoridades se percataron de que la incidencia de estas acciones no era tan extensa como las necesidades lo requerían por lo que se acudió al apoyo de los particulares para su implementación en ámbitos estratégicos como el trabajo, la educación y la política.

 

Así comenzaron a reproducirse una serie de esquemas mixtos de implementación de acciones positivas, mediante los cuales el Estado concede algún tipo de beneficio, tales como subsidios, exenciones fiscales, concesiones o certificaciones a aquellas entidades privadas que aplican una política de acciones en favor de los  grupos que padecen discriminación.

 

Más allá de la presión que a través de diversas fórmulas puedan hacer los Estados para que los particulares asuman su responsabilidad en la promoción de una igualdad material, ciertas entidades privadas como empresas, sindicatos, universidades y partidos políticos han implementado, en ocasiones de manera progresista, distintas modalidades acciones positivas.

 

En este sentido, se pueden distinguir tres tipos de orígenes de las acciones afirmativas: las que promueve el Estado, las que promueve el Estado a través de los particulares y las que promueven los particulares por sí mismos. Todas ellas resultan complementarias entre sí, de manera que las tres son necesarias para abarcar los distintos ámbitos en los que la discriminación sigue presente.

 

2.4. Conducta específica exigible

 

El último de los elementos que integran el concepto de acción afirmativa se refiere a su contenido normativo, es decir, a la conducta específica que se exige a través de ella.

 

Aunque parezca paradójico, aquello que caracteriza a las acciones afirmativas de otro tipo de figuras jurídicas que tienen como fin combatir la discriminación es precisamente el que el núcleo esencial de la conducta que exige es el de dar un trato preferencial a un determinado grupo de personas respecto del resto.

 

No cabe duda que el trato preferencial que exigen las acciones afirmativas beneficia a un grupo de personas y, de manera directa o indirecta, limita los beneficios o perjudica al resto de las personas, incluso no es de extrañar que como consecuencia colateral, los derechos de las personas de los grupos sobre los que no recaen las acciones afirmativas puedan quedar mermados e, incluso, anulados.

 

Sin embargo, lo que distingue radicalmente el trato preferencial de las acciones afirmativas de la simple discriminación es que, a diferencia de ésta, las acciones afirmativas pretenden realizar la igualdad en el terreno de los hechos, por lo tanto es la consecución de la igualdad la que justifica –exige- el trato preferencial.

 

2.5. Modalidades de las Acciones Afirmativas

 

Con base precisamente en el núcleo normativo de las acciones afirmativas, consistente en tratar de manera preferente a los miembros de un grupo en relación con el resto de las personas, se pueden distinguir tres modalidades de acciones afirmativas. La diferencia entre éstas no es cualitativa, sino más bien cuantitativa y estiba en la magnitud de la preferencia o distinción que se establece, así como en el grado en que tal distinción repercute en el resto de las personas.

 

a. Acciones encaminadas a combatir el contexto de discriminación en el que se encuentran ciertos grupos humanos

 

Aquí, dicho concepto se toma en un sentido sumamente amplio, pues el trato preferencial por un grupo de persona es casi imperceptible en la medida en que las repercusiones que tiene en los derechos del resto de los ciudadanos están sumamente diluidas.

 

Los ejemplos pueden ser muchos y de naturaleza muy distinta, así entrarían dentro de ésta modalidad desde políticas de admisión en escuelas y colegios que fomenten la diversidad, subsidios o exoneración de impuestos a sectores menos favorecidos, hasta difundir campañas publicitarias para eliminar los estereotipos y prejuicios creados en torno a las personas con una orientación sexual distinta a la heterosexual.

 

b. Acciones afirmativas en sentido estricto

 

Es decir, aquellas acciones a través de las cuales se establece una preferencia o distinción a favor de un grupo que se encuentra en una situación de desventaja en el ejercicio de sus derechos con el objetivo de revertir y compensar esa situación para alcanzar una igualdad sustancial.

 

Una vez más los ejemplos pueden ser muchos y muy variados pudiendo ir desde la implementación de cursos de capacitación exclusivos para mujeres con el fin de que asuman puestos de responsabilidad en las empresas, hasta las becas estudiantiles con cupos para ciertos grupos sociales.

 

Aquí la preferencia por un grupo es más perceptible y las repercusiones en los derechos de los demás un poco más claras.

 

2.6. Las acciones afirmativas

 

Es en esta modalidad en la cual, la preferencia se torna claramente directa de un grupo frente a otro y los derechos de los demás llegan a limitarse claramente.

 

En ellas, la simple distinción para beneficiar a un grupo que se encuentra en desventaja puede ser considerada discriminación en tanto tiene como consecuencia la limitación de los derechos de los demás por motivos tales como la raza, el sexo, la religión etc.

 

No forzosamente lo es, pues en lugar de limitar los derechos de los desaventajados limita los derechos de los aventajados con el fin de conseguir una mayor igualdad de oportunidades entre ambos.

 

La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos, es decir, establecer previamente que cierto número de personas tendrá acceso a ciertos bienes o posiciones estratégicas por el simple hecho de ser miembros de un determinado grupo que se encuentra en un contexto de discriminación.

 

Así, por ejemplo, que un determinado número de los puestos de mayor responsabilidad en una empresa tengan que ser ocupados por una persona que profesa una religión específica que estaba sub-representada, el que las universidades tengan que reservar un número determinado de plaza para personas de escasos recursos o que pertenezcan a una minoría étnica o racial o, las más conocidas y aplicadas de todas, el que se establezca un mínimo porcentaje de representación del sexo menos representado en ámbitos de toma de decisiones, tales como el parlamento, los tribunales superiores de justicia o el gabinete integrado por los ministros o secretarios de estado.

 

2.7. Límites y precauciones de las acciones afirmativas

 

Las acciones afirmativas deben ser implementadas con gran precaución, es decir, que la prudencia debe desempeñar un papel central en su formulación y aplicación. Tres criterios resultan ser muy útiles para ello:

 

a. Criterio de temporalidad

 

Las acciones afirmativas no pueden establecerse de manera indefinida. Por lo tanto, no debe considerarse que esas medidas resulten necesarias para siempre, aun cuando el sentido del término “temporal” pueda, de hecho, dar lugar a la aplicación de dichas medidas durante un período largo.

 

La duración de una medida especial de carácter temporal se debe determinar teniendo en cuenta el resultado funcional que tiene a los fines de la solución de un problema concreto y no estableciendo un plazo determinado. Las medidas especiales de carácter temporal deben suspenderse cuando los resultados deseados se hayan alcanzado y se hayan mantenido durante un período de tiempo[12].

 

Aunque dada la enorme desigualdad que existe en la práctica entre varios grupos parecería que ciertas situaciones jamás podrán ser revertidas, no por ello, se puede perder de vista que las acciones afirmativas son sólo un medio condicionado al fin que se propone.

 

b. Criterio de proporcionalidad

 

El segundo criterio es el de proporcionalidad y tiene que ver con la relación equilibrada que tiene que existir entre las medidas que se implementan con la acción afirmativa y los resultados que se pretenden conseguir.

 

Lo primero es que los resultados sean realmente viables, es decir, que realmente a través de dichas acciones se consigan los resultados pretendidos y segundo, que los resultados producidos no sean contraproducentes o que no generen mayor desigualdad e injusticia que la que se pretende eliminar.

 

c. El interés apremiante

 

Por medio de este criterio se establece que toda acción afirmativa debe responder a un interés realmente importante para la colectividad, que se genere a partir de una seria injusticia que resulte detestable para la gran mayoría de los miembros de la sociedad.

 

d) El reconocimiento de las acciones afirmativas

 

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), misma que entró en vigor (tanto en el ámbito internacional) como para el Estado mexicano, el tres de septiembre de mil novecientos ochenta, previa su ratificación el veintitrés de marzo previo y su promulgación en el Diario Oficial el doce de mayo del mismo año, establece en lo conducente, lo siguiente:

 

Artículo 1

A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil cualquier otra esfera.

Artículo 4

1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañara, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

[…]

 

Del transcrito artículo 4, párrafo 1, de la CEDAW, se observa que no se considerará “discriminación”, en la forma en que lo define dicho instrumento internacional, la adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, lo cual no entrañará el mantenimiento de normas desiguales o separadas; y que estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

 

Por otro lado, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, promulgada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil tres, en la parte conducente, establece:

 

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

Artículo 2.- Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, talla pequeña, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas (Párrafo reformado DOF 12-06-2013).

Artículo 5.- No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:

I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;

[…]

Como se advierte, en el orden jurídico mexicano existen normas de orden público y de interés general que disponen que corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas; que se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que basada entre otras cuestiones, en el sexo, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas; sin embargo, que no se considerará como conducta discriminatoria las acciones que, sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades.

 

En concordancia con lo anterior, cabe señalar que la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, promulgada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de agosto de dos mil seis, dispone lo siguiente:

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.

Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela (Párrafo reformado DOF 16-06-2011).

[…]

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Acciones afirmativas.- Es el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombre.

[…]

 

De lo antes transcrito, se observa que constituyen normas de orden público y de interés social, el garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres; que lo anterior se rige bajo los principios de la igualdad, la no discriminación, y la equidad; que los derechos que se establecen en dicho ordenamiento aplican, entre otros sujetos, a las mujeres, cuando se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad; y que las acciones afirmativas son el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombre.

 

3. Derecho a desempeñar un cargo de elección popular

 

Conforme con el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es derecho de los ciudadanos ser votado para todos los cargos de elección popular, siempre que se satisfagan las calidades previstas en la ley, y que ese derecho subjetivo público o derecho humano está tutelado en el artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer que los ciudadanos tienen como prerrogativa “ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”.

 

Asimismo, en ambos instrumentos internacionales se establece el deber de los Estados parte de respetar los derechos y libertades reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona, así como a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención y del Pacto, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

 

En este orden de ideas, la participación política de los ciudadanos, mediante el ejercicio del derecho a ser elegido, supone el poder participar como candidatos en situación de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos motivo de la elección, si logran obtener los votos necesarios para ello.

 

4. Principio de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos.

 

Al respecto, la Sala Superior[13] se ha pronunciado en el sentido de privilegiar el derecho de auto-organización de los partidos políticos consagrado por los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de que puedan establecer normas que rijan su vida interna y funcionamiento de los órganos internos, las cuales tienen como única limitante lo establecido en la ley y el respeto a los derechos humanos de los militantes.

 

Efectivamente, la Sala Superior considera que los mencionados preceptos constitucionales garantizan el derecho de los partidos políticos a la libre determinación y auto-organización, lo que en principio importa el reconocimiento a su autonomía e independencia frente a los órganos de Estado, en la medida que al ser entes de interés público que tienen por objeto posibilitar la participación política de la ciudadanía y contribuir a la integración de la representación nacional mediante sus  ideas y postulados, deben estar en aptitud de conducir o regular sus actos conforme a las normas que se han dado como organización.

 

No obstante, ello no implica la ausencia de límites y restricciones en su actuación, dado que, siempre deben respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos afiliados, miembros o militantes.

 

Por esa razón, se ha sostenido como criterio reiterado que al hacer el estudio de la constitucionalidad y convencionalidad de una norma intrapartidista, se debe ponderar entre el derecho a la  auto-organización y los derechos de los ciudadanos, en forma que, razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidista, pero sin que se traduzca en la imposición de un tipo concreto de organización y reglamentación que proscriba la libertad del partido político.

 

ESTUDIO DEL CASO CONCRETO.

 

Conforme a los parámetros constitucionales y convencionales que la Sala Superior ha establecido y que han quedado referidos con anterioridad, esta Sala Regional procede a analizar la problemática planteada en el presente asunto.

 

Esta Sala Regional, como se adelantó, considera esencialmente fundado el agravio esgrimido por la actora conforme a lo siguiente.

 

En la convocatoria emitida por el Partido Revolucionario Institucional, se estableció en la base Décima Séptima:

“El 12 de marzo de 2015, de las 10:00 a las 15:00 horas los aspirantes que acreditaron el examen aplicado en la fase previa y obtuvieron la constancia de participación respectiva, o en su caso, los que obtuvieron el pre-dictamen de como aspirante único, podrán acudir a la sede de la Comisión Estatal, con el propósito de registrarse de manera personalizada como precandidatos a diputados locales propietarios por el principio de mayoría relativa, debiendo de acompañar a su solicitud de registro el programa de trabajo firmados de manera autógrafa, así como los apoyos, que señala la fracción VII del artículo 166 de los Estatutos, así como los requerimientos establecidos en los relativos 187, fracción III y 188 del citado instrumento, por lo que deberán contar cada uno de los aspirantes con alguno de los siguientes apoyos:

I.                      25% de la estructura territorial, identificada a través de los comités seccionales del distrito electoral local que les corresponda; y/o

II.                  Tres de entre los sectores y organizaciones nacionales: EL Movimiento Territorial, la Organización Nacional de Mujeres Priístas,  el Frente Juvenil Revolucionario, y Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, A.C. y/o

III.                25% del total de los consejeros políticos vigentes que residen en el distrito electoral local correspondiente; y/o

IV.               10% de los afiliados inscritos en el registro partidario con residencia en el respectivo distrito electoral local.

Estos apoyos deberán presentarse únicamente en los formatos que para tal efecto aprobará la Comisión Estatal y que pondrá a disposición de los aspirantes el 11 de marzo de 2015, físicamente en su sede.

()”

Como se puede advertir de la citada disposición, el doce de marzo de este año, los aspirantes que hubiesen acreditado el examen aplicado en la fase previa y hubieran obtenido la constancia de participación respectiva, o en su caso, los que obtuvieron el pre-dictamen de como aspirante único, podrán acudir a la sede de la Comisión Estatal, con el propósito de registrarse de manera personalizada como precandidatos a diputados locales propietarios por el principio de mayoría relativa, debiendo de acompañar a su solicitud de registro, entre otros requisitos, los apoyos que señala la fracción VII del artículo 166 de los Estatutos, así como los requerimientos establecidos en los relativos 187, fracción III y 188 del citado instrumento.

 

Estos apoyos deberán presentarse únicamente en los formatos que para tal efecto aprobaría la Comisión Estatal y que pondrá a disposición de los aspirantes el once de marzo de dos mil quince.

De lo anterior, es evidente que para el cumplimiento relativo a los apoyos que prescribe la convocatoria de mérito, los precandidatos que llegaran a esta fase, contarán con un sólo día para recabarlos, puesto que aun y cuando pudieran comenzar a tratar de convencer y obtener el apoyo de los comités seccionales, los afiliados, los sectores u organizaciones nacionales, con algunos días de anticipación a la fecha en que deberían de ser entregados, es partir de los formatos que estarían a disposición a partir del día once de marzo de este año, cuando podrían formal y materialmente estar en condiciones de cumplir con el citado requisito.

 

Ahora bien, de la lectura del requisito en análisis, en un primer plano podría llevar a considerar que el mismo cumple con la garantía de igualdad y no discriminación, y además que respeta el principio de equidad de género, en virtud de que la norma en comento va dirigido a todos los precandidatos sin hacer un distingo en modo alguno. Esto es, que la disposición trata a todos los participantes en el proceso de selección de candidatos de la misma manera.

 

De hecho, esta situación es la que consideró la autoridad responsable para estimar  infundado el agravio en estudio, pues sobre el agravio planteado por la actora expresó: “la Convocatoria respeta el principio de equidad de género en razón de que se estableció un procedimiento garante del principio constitucional de equidad en la participación política, además por cuanto hace al tema de acercamiento y convencimiento, no tiene nada que ver con un género, sino con la capacidad de cada individuo de establecer el apoyo de la militancia.”

 

No obstante lo anterior, para esta Sala Regional, el trato igualitario pretendido por la responsable, en cuanto al tema en comento, es precisamente lo que en realidad provoca un trato discriminatorio y atenta contra la equidad de género.

 

En efecto, en esta parte de la resolución la autoridad responsable pasa por alto las realidades y situaciones que en la vida diaria se enfrentan las mujeres. Ello provocado por acontecimientos históricos lo que ha derivado en la poca o nula participación que las mujeres han tenido en la vida política del país.

 

En este sentido, la falta de participación activa de las mujeres en la vida política, es perfectamente explicable a partir de los roles que la sociedad históricamente le ha impuesto. Situaciones que los operadores jurídicos están obligados a tomar en cuenta al momento de resolver sobre cuestiones de esta índole.

 

Cabe resaltar que si bien formalmente la legislación ha ido caminando en el sentido de otorgarle espacios de participación en la vida política, también es real, que las mujeres sigan conservando una carga mayor frente a la responsabilidad en la vida doméstica.

 

En este sentido, conciliar las actividades de tipo político con las del hogar, son situaciones a las que muchas mujeres se enfrentan y que deben sortear para estar en condiciones de poder participar de manera igualitaria frente a los hombres, que en la mayoría de los casos no llevan a cuestas esta dicotomía.

 

Ahora bien, en la resolución reclamada la autoridad responsable señala que por cuanto hace al tema de acercamiento y convencimiento de los apoyos que deben de obtener los que aspiren a la candidatura, no tiene nada que ver con un género, sino con la capacidad de cada individuo de establecer el apoyo de la militancia.

 

Esta conclusión no puede ser compartida por este órgano jurisdiccional, puesto que el acercamiento y convencimiento de los apoyos necesarios para obtener una candidatura y a la postre un puesto de elección popular, por supuesto que tienen que ver con una cuestión de género.

 

Esto es así, porque precisamente el apoyo puede o no ser otorgado dependiendo de situaciones tan diversas y complejas como el relativo al convencimiento o no de la participación de las mujeres en la vida política de a quien se le solicite el apoyo. Ello por una cuestión de tipo cultural y por estereotipos formados acerca de la conveniencia de que el espacio de las mujeres no puede ser en la vida pública con cargos de elección popular.

 

Dicho de otro modo, la situación de otorgar o no el apoyo a la aspiración de la candidatura de una mujer, también tienen que ver o pasar por la aceptación de que ellas deban o tengan que participar en la vida política.

 

De esta forma, es evidente que la resistencia o aceptación en el apoyo de la candidatura de una mujer puede ser diferente si el apoyo lo solicita un hombre. En virtud, de que la cotidianidad con la que la sociedad acepta o está acostumbrado a que los hombres puedan participar en la política y llegar a ocupar cargos de elección popular es diferente con la aceptación en este campo por parte de las mujeres.

 

También, es de señalarse las situaciones que tienen que ver con la facilidad de poder recorrer un específico espacio geográfico en un determinado horario a efecto de realizar o tener contacto con las personas que deban otorgar el apoyo necesario. Esto es, la posibilidad real de que un aspirante hombre o una mujer puedan acudir a determinado lugar y en un horario a efecto de materializar los apoyos que requieren.

 

Sobre este punto es de señalarse las cuestiones fácticas y la exposición por su condición de mujer, que enfrenta al momento de ir a ciertos lugares y a ciertas horas. Ello se toma en cuenta a partir de que con motivo de la reglamentación que se da en la convocatoria, los aspirantes tendrían a partir del once de marzo y hasta las quince horas del doce de marzo siguiente para exhibir, entre otros requisitos, los apoyos a que se refiere su normativa.

 

Lo anterior implica, que entre esos horarios, los precandidatos debieran recorrer los municipios que conforman el distrito, no necesariamente para realizar el convencimiento del apoyo de la candidatura, sino para materializar el apoyo a través de los formatos que a partir del once de marzo, iban a tener disponibles.

Bajo este contexto, este órgano jurisdiccional vislumbra una diferencia notable a partir de cuestiones de índole cultural, como es la aceptación de la candidatura de las mujeres, o cuestiones como las referentes al recorrido en los horarios a que puede exponerse a una mujer, y que a diferencia del varón pueden ser llevados a cabo de manera distinta, para resolver la cuestión sometida a su potestad.

 

Por ello, aun y cuando a primera vista nos enfrentamos ante una norma aparentemente neutral, debe la misma analizarse a la luz de lo que la misma pueda provocar en una situación en concreto.

En razón de lo anterior, esta Sala Regional, considera que a efecto de poder materializar la igualdad pretendida en el artículo 4 de la Constitución Federal, no cabe un trato igualitario en las condiciones en las que se reglamenta en la convocatoria de mérito, para la participación de los hombres y las mujeres que aspiren a una candidatura por parte del Partido Revolucionario Institucional.

 

Puesto que, la base de la convocatoria que exige el cumplimiento del requisito relativo a la exhibición de los apoyos mediante de los formatos que estarían disponibles a partir del once de marzo, soslaya las dificultades culturales, históricas y fácticas a las que debe enfrentarse las mujeres a efecto de poder cumplir con dicho requisito, condiciones que deben valorarse a efecto de poder determinar si existe o no una violación a la igualdad.

 

En esta parte, es de señalarse que la igualdad sustantiva o de hecho, radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos[14].

 

Sobre lo anterior, cabe traer a cuentas lo dispuesto por el artículo 2 inciso c) de la CEDAW, en cuanto a lo que los estados parte convinieron a efecto de establecer políticas encaminadas a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometieron a establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

 

En el mismo instrumento internacional, en el artículo 7 se advierte que los estados partes tomarían todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarían a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:  a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser

elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.

 

De esta forma, este órgano jurisdiccional se manifiesta en el sentido de remover los obstáculos que impidan que la actora pueda desarrollarse en condiciones de igualdad en la participación de la vida política. Y de esta manera, teniendo presente las condiciones de desigualdad aun existentes, opta por realizar un distingo en el trato a efecto de lograr una igualdad sustantiva.

 

Lo anterior es acorde, con lo señalado por el tratadista italiano Luigi Ferrajoli, en cuanto señala que la garantía de la igualdad sólo puede venir a través de la garantía de la diferencia y viceversa.[15]

 

Sobre la discriminación de la mujer en la participación de la vida política del país, es de tomarse en cuenta los datos oficiales del Instituto Nacional de Geografía y Estadística[16], que son citados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014, en donde se  advierten condiciones de discriminación estructural que han afectado a la mujer en el ámbito político y público.

 

En las citadas acciones de inconstitucionalidad sostuvo, que a pesar de que se había cumplido con la premisa de paridad en la formulación de candidaturas, ello no se ha traducido en candidaturas efectivas. Es decir, la norma ha sido interpretada por los partidos de tal forma que aunque postulan más mujeres, ello no se convierte en la elección de más mujeres, de modo que las candidaturas no son efectivas, lo cual implica que se requieren acciones afirmativas que favorezcan la integración paritaria de los órganos de representación, es decir, que las candidaturas sean efectivas y no el cumplimiento de una mera formalidad. 

 

A esta demanda obedeció la incorporación de dicha obligación a nivel constitucional, lo que conlleva la necesidad de implementar acciones y diseñar fórmulas que generen condiciones que permitan el igual disfrute y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.  Con los que se hagan efectivos los principios de igualdad previstos en el artículo 1º y 4º constitucionales.

 

De esta forma, el Estado está obligado a hacer efectiva la representación como una dimensión política de la justicia que hace posible la participación, en condiciones de igualdad, en la deliberación pública mediante la cual se define el marco de referencia de la justicia, y la forma en que los derechos serán garantizados y protegidos[17].

 

Lo anterior, si se considera la población total de mujeres y su correlación con la de hombres, según los datos del censo general de población 2010 y del Listado Nominal de Electores, como los datos que derivan de la proporción de hombres y mujeres en las cargas de elección popular, se puede inferir la necesidad de adoptar medidas afirmativas que permitan empoderar a la mujer, lo cual es una medida que coincide con la desproporción de los plazos que no abonan en el establecimiento de las condiciones para asegurar el ejercicio del Derecho de ser votado en el ámbito intrapartidario.

 

De acuerdo con las cifras proporcionadas por el Instituto Nacional Electoral [18] del total de ciudadanos que conforman el padrón electoral y la lista nominal de electores, las mujeres representan el 52%, en ambos rubros.

 

De acuerdo con el Diagnostico situacional de las mujeres en México, realizado por el ONMPRI (Organismos Nacional de Mujeres Priistas) la participación política de las mujeres durante el periodo 2010-2012  corresponde a los siguientes datos:

 

De la administración pública federal (gabinete) sólo nueve mujeres ocupaban un cargo como titular, representando el 18.4% de los cargos en este rubro;

 

En lo respectivo al poder ejecutivo de las entidades federativas del país, a la fecha sólo han ocupado el cargo de gobernadoras seis mujeres, y

 

Por lo que hace a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las mujeres representaron el 27.6%, mientras que en la Cámara de Senadores, las mujeres representaron el 23.4%. 

 

De acuerdo con el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres 2013-2018 emito por el Instituto Nacional de las Mujeres, se registran las siguientes cifras:

 

De poco más de dieciocho millones que cuentan con un empleo formal, 62.3% son hombres y 37.7% son mujeres;

 

La participación de las mujeres en el ámbito político a nivel federal presenta avances,[19] la representación de mujeres en la Cámara de Senadores alcanzó el 33.6% y en la Cámara de Diputados el 36.8%; ello refleja un índice de 30% de mujeres en el Congreso de la Unión;

 

La presencia de las mujeres en los poderes ejecutivo de los tres órdenes de gobierno se encuentra lejos de la paridad, del total de personas en puestos directivos superiores, las mujeres no alcanzan el 24%, en cuanto al ejecutivo federal la participación femenina en los mandos medios y superiores representa el 35.5% y se concentra en la más baja jerarquía (subdirectoras, jefas de departamento y enlaces);

 

La representación femenina en las entidades federativas en puesto de dirección alcanza un 14.6%, y

 

Finalmente, la participación de las mujeres en puestos de toma de decisión en las estructuras sindicales es de menos de un 4%.

 

Por tal motivo, esta Sala Regional, considera que a efecto de poder cumplir con los mandatos establecidos por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4 de la CEDAW, artículo 2 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y materializar el acceso a los espacios públicos de la actora, atendiendo las circunstancias a las que debe de enfrentarse la ciudadana, Verónica Barajas Bustos, y tenga la posibilidad de poder competir en condiciones de igualdad, podrá contar con un plazo de tres días contado a partir del día siguiente al que se le notifique la presente resolución, a efecto de que exhiba los apoyos requeridos en la base décima séptima de la convocatoria, lo cual deberá realizar a través de los formatos que desde el once de marzo están disponibles para los aspirantes, así como los demás requisitos contenidos en la misma base.

 

 

Efectos de la sentencia.

 

Por las razones que anteceden, lo conducente es modificar, al caso concreto, la base décima séptima de la convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, relativa al proceso interno para seleccionar y postular candidatos del citado instituto político a diputados locales por el principio de mayoría relativa que integrarán la LIX Legislatura del Estado de México para el periodo 2015-2018, para el efecto de que se amplié el plazo a tres días concedido a la actora para que exhiba los apoyos que señala el artículo 166, fracción VIII de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, lo cual deberá realizar a través de los formatos que desde el once de marzo están disponibles para los aspirantes.

 

En ese sentido, dicho plazo deberá transcurrir a partir del día siguiente a aquel en que se notifique la presente ejecutoria.

 

Dentro del citado plazo, la actora deberá registrarse y entregar la documentación y los apoyos solicitados de conformidad con lo dispuesto en la base décima séptima de la aludida convocatoria. Lo anterior, sólo en caso de que la enjuiciante haya cumplido con los requisitos previos.

 

La ampliación del citado plazo no deberá alterar el desarrollo del referido proceso de selección intrapartidista, es decir, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, deberá continuar con el desarrollo normal del resto de las etapas, de acuerdo con los tiempos previstos en la convocatoria atinente.

 

Se vincula a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, para que, de ser el caso, en su momento observe lo determinado en esta etapa de ejecución de sentencia; Una vez hecho lo cual deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se revoca la resolución dictada el cuatro de marzo de dos mil quince, por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional dentro de los autos del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante CNJP-JDP-MEX-357/2015.

 

SEGUNDO. Se modifica, al caso concreto, la convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, relativa al proceso interno para seleccionar y postular candidatos del citado instituto político a diputados locales por el principio de mayoría relativa que integrarán la LIX Legislatura del Estado de México para el periodo 2015-2018, para los fines precisados en el apartado de “efectos de la sentencia”.

 

TERCERO. Se vincula a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, para que, de ser el caso, observe lo dispuesto en el apartado de “efectos de la sentencia”.

 

Notifíquese personalmente a la actora en el domicilio contenido en su credencial para votar que obra a foja 16 del expediente ST-JDC-90/2015) anexando copia simple de la presente ejecutoria; por oficio a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria y a la Comisión Estatal de Procesos Internos en el Estado de México, ambas del Partido Revolucionario Institucional, anexando copia certificada de este fallo y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29, y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes.

 

Así, por mayoría de votos, con el voto en contra de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy; lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados  que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADA

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY EN EL EXPEDIENTE ST-JDC-146/2015

 

De manera respetuosa, me permito disentir de las consideraciones y el sentido del proyecto.

 

Por principio de cuentas quisiera destacar que aun cuando sobre el tema que se plantea como fondo del asunto, mi posición podría coincidir con la de la mayoría, al versar sobre aspectos de la mayor relevancia para contribuir a la realización de la efectiva equidad de género en las contiendas partidistas, no me es posible pasar por alto que, en realidad, en la especie era improcedente analizar la constitucionalidad de la convocatoria controvertida por la actora, de por las razones que expongo a continuación.

 

En la especie, la promovente controvierte la adecuación con el derecho de igualdad y no discriminación a que se refieren los artículos 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del término que veinticuatro horas para presentar los apoyos partidarios a la candidatura mediante formatos que deben ser llenados y entregados de un día a otro a partir de que los mismos son entregados para recabar las firmas; de conformidad con la base décima quinta de la Convocatoria para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a diputados locales por el principio de mayoría relativa, por el procedimiento de comisión para la postulación de candidatos, que integrarán la LIX legislatura del Estado de México, publicada el diecinueve de febrero de dos mil quince.

 

Ante lo cual, en la sentencia se procedió a realizar el análisis constitucional correspondiente, que encontró fundados los motivos de agravio y, en consecuencia, revocó la resolución intrapartidaria respecto de la que se interpuso el presente juicio ciudadano además de modificar al caso concreto la base aludida respecto del plazo en cuestión, para ampliarlo.

 

Sin embargo, de las constancias del expediente de mérito, no se advierte que la promovente, en efecto, siquiera haya participado en el proceso que establece la convocatoria de referencia, situación que, al ser un tema de procedencia, es el presupuesto lógico-jurídico del que es posible desprender cualquier resolución sobre el caso; ante la que me parece necesario hacer las siguientes consideraciones, en concordancia con la posición que he venido sosteniendo, específicamente en el diverso juicio ciudadano ST-JDC-25/2015, fallado recientemente por este órgano jurisdiccional federal, el treinta y uno de enero del presente año, en donde de igual manera que en este caso se procedió a efectuar el estudio, sin acto de aplicación hacia el promovente, de una convocatoria, en ese caso, para participar en el proceso interno de selección de candidaturas para integrar la planilla de miembros del Ayuntamiento por principio de mayoría relativa, con motivo del proceso electoral dos mil catorce-dos mil quince en el estado de Michoacán.

 

En ese orden de ideas, dadas las circunstancias fácticas antes descritas, surge la interrogante consistente en si es posible analizar la inaplicación de normas en materia electoral aun cuando no existe acto concreto de aplicación.

 

Para contestar a esta pregunta, es necesario tomar en cuenta que es la afectación al interés jurídico de los ciudadanos lo que abre la posibilidad de su tutela en sede jurisdiccional, y ésta puede suceder a partir de un acto de aplicación o bien a través de la generación inmediata de obligaciones por la mera vigencia de la norma que surte efectos de manera inmediata sin necesidad de un acto de aplicación.

 

En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 55/97, de rubro: “LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA”, partiendo del concepto de individualización incondicionada de las mismas, hay normas que admiten la procedencia del medio de impugnación desde el momento que entran en vigor, “ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho.” Esta teoría permite determinar la procedencia del medio de impugnación de acuerdo a cada caso concreto.

 

Así, de acuerdo con dicha jurisprudencia, “cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.”

 

Esta doctrina ha sido adoptada por la Sala Superior del Tribunal Electoral en la tesis XXXI/2011 de rubro “NORMATIVA INTRAPARTIDARIA. PUEDE TENER EL CARÁCTER DE AUTOAPLICATIVA O HETEROAPLICATIVA PARA SU IMPUGNACIÓN”.

 

Asimismo, también debe tenerse en cuenta la tesis aislada 1a. CCLXXXI/2014, de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES HETEROAPLICATIVAS Y AUTOAPLICATIVAS EN UNO U OTRO CASO”, la cual desde la perspectiva de las nuevas reglas del juicio de amparo y la protección del interés legítimo se decanta por una ampliación del espacio de las normas autoaplicativas y una reducción de las heteroaplicativas, sin embargo, la condición de autoaplicativa de una norma requerirá una afectación individual o colectiva calificada como actual, real y jurídicamente relevante.[20]

En este tenor, una norma de carácter intrapartidario, sí puede ser conocida por esta Sala, sin que ello implique un control abstracto, cuando genera obligaciones de hacer, de no hacer o de dejar de hacer al destinatario de manera inmediata, sin que se requiera un acto de aplicación para actualizar el perjuicio o la lesión al interés jurídico, esto es, estaremos ante un caso concreto –en oposición al control abstracto, porque hay una afectación inmediata al interés jurídico, que debe ser analizada en aras de tutelar el principio de tutela judicial efectiva.

 

A partir de lo antes dicho, me parece que es notorio que la convocatoria en cuestión no se ubica en la categoría de normas de individualización incondicionada, pues es conveniente reparar en que este tipo de normas generales parten de la premisa de la actualización de una condición necesaria: la voluntad de una persona de someterse al proceso mismo que aquélla plantea, para lo cual ha de actualizar otras condiciones posteriores a efecto de poder ser seleccionado. Si un militante simplemente no desea participar, se mantiene al margen de su aplicación.

 

En ese orden de ideas, en la especie estamos en presencia de una norma que necesariamente está condicionada en su aplicación a la actualización de supuestos que pueden no tener lugar como, de entrada, es que se lleve a cabo la presentación de la solicitud correspondiente; siendo ese el primer acto de realización no necesaria sino sólo posible, que forma parte de una cadena de acciones que igualmente pueden no actualizarse, mismas que son el presupuesto de que la promovente realmente pueda verse afectada por el requisito de veinticuatro horas para desahogar los formatos a que se refiere la base décima séptima de la convocatoria.

 

En efecto, según lo establecido en la base décima de la convocatoria, la persona interesada debe presentar su solicitud y documentación relacionada en la sede oficial de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, el día tres de marzo de dos mil quince; a lo que sigue la revisión y calificación de tal solicitud para verificar que cumpla con todos los requisitos, contando el interesado con un plazo de veinticuatro horas para subsanar alguna falta que se detecte (base décima primera); a ello sigue la emisión de un predictamen respecto de tales requisitos, a realizarse el siete de marzo; para que aquellos que contaron con predictamen procedente puedan someterse a una evaluación sobre su nivel de conocimientos, aptitudes y habilidades para ejercer el cargo correspondiente, lo que habría de suceder entre el ocho y nueve de marzo (base décima cuarta). Acto seguido, se expide una constancia de participación a los aspirantes que hayan obtenido calificación aprobatoria, a más tardar el diez de marzo (base décima sexta).

 

De modo que es hasta que ha sido satisfecha esa secuencia de actos cuando cobra aplicabilidad la base décima séptima, que se refiere a los aspirantes que hayan aprobado el examen aludido (o en su caso obtuvieran predictamen de aspirante único, que los exenta de la evaluación) pues es aquí cuando el aspirante ya puede registrarse como precandidato, condición que se adquiere al sortear los pasos antedichos. En consecuencia, se señala que el día doce de marzo de dos mil quince, debe acudir el interesado a registrarse de manera personalizada presentando, entre otras documentales, el formato en que se expresan los apoyos partidarios a su favor, formato que según la misma base décima séptima se libera por el partido político el día anterior, es decir, el once de marzo.

 

Serie de condicionantes de aplicación efectiva de la norma de las que, como decía, no hay constancia que se hayan actualizado en la especie, pues de entrada en el caso ni siquiera se había llegado el tres de marzo cuando la promovente presentó su medio de impugnación, lo que aconteció el veintitrés de febrero previo, del cual conoció esta Sala Superior emitiendo acuerdo de reencauzamiento el día veintiséis del mismo mes para que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional conociera de la demanda, debiéndose destacar que en las consideraciones no se prejuzgó sobre la procedencia del medio impugnativo, pues correspondía a aquélla autoridad analizar y resolver lo conducente.

 

Por lo cual, insisto, es notable que en la especie no hay acto de aplicación.

 

Estado de cosas que me lleva a estimar que no tiene cabida el estudio de constitucionalidad planteado, no sólo por falta de afectación a un derecho por carecer de acto de aplicación, sino que tampoco tiene lugar la hipótesis relativa a una acción declarativa, descrita en la tesis de jurisprudencia 7/2003 de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro “ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, pues de lo antes visto se desprende que el caso concreto lejos está de generar una situación de hecho que produzca incertidumbre en algún posible derecho político-electoral de modo que exista la posibilidad seria de que con esa situación se afecte o perjudique en cualquier modo un derecho; pues la simple inminencia de la aplicación de una norma no basta para estimar procedente su impugnación desde su entrada en vigor, como recién se ha hecho ver respecto de este caso en concreto, habida cuenta que tal inminencia no concretiza o materializa el menoscabo en los derechos del gobernado, sino que únicamente genera la presunción de que la aplicación se puede realizar, pero siempre y cuando la condición a que está sujeta tenga lugar, lo cual no puede darse por sentado que en automático ocurrirá, como es de concluirse al reparar en la posibilidad real que existe de que alguien que ha manifestado su deseo de participar en el proceso de selección finalmente no presente su solicitud por así estimarlo mejor para él, no cumpla con uno de los requisitos que plantea o no apruebe la evaluación a que sea sometido.

 

En ese estado de cosas, me parece relevante destacar que incluso en la misma sesión en que se ha determinado el presente expediente se ha fallado el diverso ST-JE-11/2015 en el que el promovente planteaba la inconstitucionalidad del artículo 303, párrafo 3, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala que es requisito para ser supervisor o capacitador asistente electoral, no tener más de sesenta años de edad el día de la jornada electoral; sin embargo, se determinó que aun interpretando en su mayor amplitud su escrito, no se advierte elemento alguno que permitiera a esta Sala concluir que dicho precepto le haya sido aplicado en algún acto concreto dirigido hacia él ni que éste se encuentre en los supuestos de aplicación de dichos artículos. De modo que el fallo fue en el sentido de desechar de plano el medio de impugnación.

 

Caso que a mi parecer guarda una identidad plausible con la situación planteada en el presente expediente: en ambos casos se controvierte una norma general por afectar un derecho fundamental sin que de las constancias se advierta que ha existido acto concreto de aplicación de aquélla y, sin embargo, se ha llegado a conclusiones diversas, pues mientras en la primera se hace evidente la carencia del presupuesto básico de procedencia para el eventual análisis de la norma combatida, en la especie ello se pasa por alto y se estaría realizando un análisis abstracto de la constitucionalidad de normas, mismo que está vedado a esta Sala Electoral.

 

Desde luego que no desconozco la importancia del derecho a la igualdad y no discriminación para efectos de lograr la efectiva inclusión en condiciones equitativas de las mujeres en los procesos partidarios para acceder a cargos públicos, pues ello es una pieza fundamental de la vida democrática y de la vida de los partidos, e, incluso, desde mi perspectiva, si es planteado a partir de un acto de aplicación, dará lugar a un análisis de suma importancia; sin embargo, me parece que la función jurisdiccional entraña el compromiso ineludible de actuar siempre de conformidad con el sistema jurídico que faculta y delimita el debido arbitrio judicial para resolver las demandas de justicia ciudadana, lo que se traduce en que así como seguir ese mandato legal impone la exhaustividad en el análisis y ejercer a plenitud las potestades para decir el derecho, también impone la observancia de los límites establecidos por el legislador democrático, de modo que es de esa combinación de cualidades activas y restrictivas lo que contribuye a la legitimación de los órganos judiciales.

 

Es por todo lo anterior por lo que respetuosamente disiento de mis compañeros, pues considero que únicamente una condición de norma autoaplicativa, esto es, la condición de que por su mera vigencia cause perjuicio, podría justificar el estudio, sin embargo, esto no se actualiza en el caso, pues la convocatoria en general y la base décimo séptima en particular que ha sido impugnada, tienen condición de heteroaplicativas, de ahí que me parezca que tal estudio no ha debido tener lugar así como la revocación que se ha hecho de la resolución partidaria subyacente y la modificación al caso concreto de la referida base.

 

MAGISTRADA

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

 

 

 

 


[1] Jurisprudencia identificada con clave 05/2005, consultable en las páginas 436 y 437, de la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.

[2] Jurisprudencia identificada con clave 09/2007; ibídem, páginas 498 y 499.

[3] Jurisprudencia identificada con clave 11/2007; ibídem, páginas 500 y 501.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 231 y 232.

[5] Consultables en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 346 a 347 y 536 a 537

[6] Criterio contenido en la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-274/2015.

[7] Relativa a la Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización, párrafos 55 y 56

[8] Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005, párrafo 141.

[9] Criterio que se encuentra contenido en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-1080/2013.

[10] DE LA TORRE MARTÍNEZ, Carlos. El derecho a la No Discriminación en México, México, Porrúa-CNDH, 2005.

[11] a) La Directiva 2000/43 del Consejo de la Unión Europea las define como las: “mediadas específicas para prevenir o compensar las desventajas que afecten a personas de un origen racial o étnico concreto”; b) Marc Bossuyt, en el Informe final que preparó a la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, titulado “El concepto y la práctica de la acciones afirmativas”, las define como el: “conjunto coherente de medidas de carácter temporal dirigidas específicamente a remediar la situación de los miembros del grupo a que están destinadas en un aspecto o varios aspectos de su vida social para alcanzar la igualdad efectiva”; c) Por su parte, Michel Rosenfeld define la acción afirmativa como “un conjunto de acciones y medidas que mediante un trato diferenciado buscan que los miembros de un grupo específico insuficientemente representado, por lo normal grupos que han sufrido discriminación, alcancen un nivel de participación más alto.”; d) Finalmente, Alfonso Ruiz Miguel las define como “aquellas medidas que tiene el fin de conseguir una mayor igualdad social sustantiva entre grupos sociales con problemas de discriminación o de desigualdad de oportunidades”.

[12] Párrafo 20 de la “Recomendación general No. 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, referente a medidas especiales de carácter temporal.”

[13] Criterio localizable en la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-860/2014.

[14] Véase, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de clave 1a. XLIV/2014 (10a.),  de rubro “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES”,  consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , Libro 3, Febrero de 2014, tomo I, página 645.

[15] Ferrajoli, Luigi, “Prinicipia Iuris”, Teoría del derecho y la democracia, tomo 1 Teoría del Derecho, Editorial Trotta, página 754.

[16] De acuerdo con los estudios publicados por ese instituto: “Mujeres y hombres en México 2013” y “Mujeres y hombres en México 2010”, el crecimiento en la participación de la mujer en las dos cámaras que integran el Congreso General ha sido lento, en 1964 había un 3.4% de senadoras, mientras que para 2006 el porcentaje había llegado al 20.3% y en 2013 al 33.6%. Por lo que hace a la Cámara de Diputados, la proporción creció significativamente, entre 1952 en que hubo un 0.6% y 2013, en que se llega al 36.8%.

[17] Cfr. “Protocolo para Juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad”. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México, 2013. Página 37. El protocolo cita en concreto la obra “Scales of Justice. Reimagining Political Space in a Globalizing World de Nancy Fraser, editada por el Columbia Univerity Press, enero de 2009.

[18]http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/Estadisticas_Lista_Nominal_y_Padron_Electoral/

 

[19] La Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió la sentencia SUP-JDC-12624/2011 que estipuló la obligatoriedad de las cuotas de género, así como la integración de fórmulas con suplencias del mismo sexo, establecidas en las modificaciones al abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[20] INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES HETEROAPLICATIVAS Y AUTOAPLICATIVAS EN UNO U OTRO CASO. (…)Así pues, en el contexto de aplicación de las nuevas reglas reguladoras del juicio de amparo se preserva la clasificación de normas autoaplicativas y heteroaplicativas, para determinar la procedencia del juicio de amparo contra leyes, ya que dada su naturaleza formal, es suficiente desvincular el criterio rector -de individualización incondicionada- del concepto de interés jurídico y basarlo en el de interés legítimo. Un concepto de agravio más flexible, como el de interés legítimo, genera una reducción del espacio de las leyes heteroaplicativas y es directamente proporcional en la ampliación del espacio de leyes autoaplicativas, ya que existen mayores posibilidades lógicas de que una ley genere afectación por su sola entrada en vigor, dado que sólo se requiere constatar una afectación individual o colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante, siempre que esté tutelada por el derecho objetivo y, en caso de obtener el amparo, pueda traducirse en un beneficio para el quejoso. No obstante, si se adopta el estándar de interés jurídico que requiere la afectación a un derecho subjetivo y excluye el resto de afectaciones posibles, ello lógicamente generaría una ampliación del ámbito de las leyes heteroaplicativas, pues reduce las posibilidades de afectación directa de esas normas con su mera entrada en vigor y las condiciona a un acto de aplicación que afecte un derecho subjetivo del quejoso. De esta forma, los jueces de amparo deben aplicar el criterio clasificador para determinar la procedencia del juicio constitucional, siempre y cuando hayan precisado previamente si resulta aplicable la noción de interés legítimo o jurídico.