ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-146/2019
ACTOR: GUSTAVO PARRA SÁNCHEZ
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIA: PATRICIA ELENA RIESGO VALENZUELA |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, per saltum, por Gustavo Parra Sánchez, por su propio derecho, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, relativa al proceso interno para elegir titulares de la presidencia y secretaría general del comité municipal del referido instituto político en Naucalpan de Juárez, Estado de México.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El tres de agosto de dos mil diecinueve, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México emitió la convocatoria para la elección de las personas titulares de la presidencia y secretaría general del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Naucalpan de Juárez, Estado de México, para el periodo 2019-2022.
2. Solicitud de registro. El veintiséis de agosto de la presente anualidad, el actor acudió ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del referido partido político, con la finalidad de registrar su fórmula como aspirante a la Presidencia y Secretaría General del Comité Municipal del referido instituto político en Naucalpan, Estado de México.
3. Dictamen de procedencia de solicitudes de registro. El veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, la referida Comisión Municipal de Procesos Internos emitió el dictamen CMPI-NCP-CM-001/2019, en el que determinó la improcedencia de la solicitud de registro de la fórmula única integrada por los ciudadanos Gustavo Parra Sánchez y Dalia Noguéz Fernández de Córdova, al no acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos estatutarios, reglamentarios y los especificados en la convocatoria respectiva.
4. Impugnación intrapartidista. Inconforme con lo anterior, el veintiocho de agosto siguiente, el actor interpuso un recurso de inconformidad, a efecto de que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional resolviera lo que en Derecho procediera.
5. Resolución impugnada. El diecinueve de septiembre del presente año, la referida Comisión Nacional de Justicia Partidaria resolvió el recurso de inconformidad, en el sentido de declarar infundados los agravios hechos valer por el actor y, en consecuencia, confirmar el dictamen impugnado.
Ante la falta del aviso inmediato de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria a esta Sala Regional, el veintiséis de septiembre siguiente, el actor presentó, directamente ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el escrito de presentación del medio de impugnación, así como su demanda de juicio ciudadano federal.
III. Cuaderno de antecedentes 34/2019. El veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, con la documentación referida, ordenó, en primer lugar, integrar el cuaderno de antecedentes 34/2019 y, en segundo lugar, requirió a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional para que, de manera inmediata, remitiera todas las constancias a que se hace referencia en el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Remisión de constancias. El treinta de septiembre de dos mil diecinueve, el presidente de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional remitió la demanda que dio origen al presente juicio, el informe circunstanciado, así como la demás documentación que integra el presente expediente.
V. Turno a ponencia. El treinta de septiembre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-146/2019 y turnarlo a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, por propio derecho, en contra de un acto emitido por un órgano del partido político en el que milita, respecto de la renovación de una dirigencia municipal en una entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.
Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la procedente para reparar la violación supuestamente ocasionada por el acto que se impugna.
En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida, necesariamente, en el ámbito de la Sala Regional, lo cual debe realizarse en Pleno.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]
TERCERO. Cuestión previa. Antes de analizar la procedencia de del presente juicio, se considera necesario atender, en orden preferente, las manifestaciones realizadas por el actor, en relación con la petición de adoptar medidas cautelares respecto de ordenar la abstención del órgano responsable de emitir algún acto relacionado con la presente impugnación, específicamente, para ocupar o ejercer el cargo y funciones de presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Naucalpan de Juárez, Estado de México, hasta en tanto se resuelva de fondo y en definitiva el presente medio de impugnación.
Al respecto este órgano jurisdiccional considera que resulta improcedente la petición del actor, en estricto apego a lo dispuesto en los artículos 41, base VI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6º, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que se establece que, en ningún caso, la interposición de los medios de impugnación previstos en las referidas leyes como es, entre otros, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnada.
Por tanto, no resulta procedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas por el actor.
Conforme con lo anterior, en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas
y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
El referido ordenamiento legal impone a la parte actora la carga procesal de agotar todas las instancias previas como presupuesto procesal para accionar la instancia federal a través del juicio ciudadano, es decir, debe agotar todos los recursos para conseguir la reparación de los derechos que se presuman violados.
En consecuencia, para cumplir con el principio de definitividad en el juicio ciudadano, los promoventes tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general, y en especial los juicios de protección de derechos ciudadanos, deben ser reconocidos o adaptados como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia, a efecto de que con la integración del sistema de justicia intrapartidario y local, en el orden jurídico cobre vigencia constitucional de justicia inmediata y completa.
En concordancia con lo anterior, los artículos 406, 409 y 410 del Código Electoral del Estado de México, señalan que el sistema de medios de impugnación local se integra, entre otros, por el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que puede ser promovido por cualquier ciudadano que considere que un acto o resolución del partido político al que está afiliado es violatorio de sus derechos político-electorales.
En el caso, el promovente solicita que sea esta Sala Regional quien conozca el presente asunto en per saltum, sin embargo, no señala las razones que sustentan su solicitud y no se actualiza ningún supuesto excepcional para que el asunto sea conocido per saltum,
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha establecido las siguientes directrices que deben ser tomadas en cuenta para verificar la actualización o no de la figura del per saltum:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.[2]
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[3]
PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[4]
PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.[5]
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional considera importante destacar que, la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal ha sostenido reiteradamente, que los actos intrapartidistas, por su propia naturaleza, son reparables. Es decir, la irreparabilidad, de ningún modo, opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino sólo aquellos derivados de alguna disposición Constitucional o legal como puede ser, por ejemplo, las etapas de los procesos electorales previstos constitucionalmente.[6]
En consecuencia, como se mencionó en párrafos anteriores, esta Sala Regional considera que el juicio ciudadano federal es improcedente, pues en la normativa del Estado de México, se encuentra previsto un medio de impugnación para controvertir violaciones a un derecho político electoral de los ciudadanos, cometidas por un partido político en el ámbito local.
Por consiguiente, es posible concluir que el juicio ciudadano federal es improcedente, puesto que el actor no agotó la instancia local de manera previa al acudir a esta instancia federal.
Por otra parte, el hecho de que el promovente haya considerado el presente juicio apto para lograr la satisfacción de sus pretensiones no es motivo suficiente para desechar su demanda, toda vez que la misma es susceptible de ser reencauzada al medio de impugnación que resulte procedente.[7]
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente es reencauzar la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México conozca del asunto como juicio ciudadano local, en términos de lo dispuesto en los artículos 406, fracción IV; 409, inciso d) y 410, del Código Electoral del Estado de México.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que, una vez agotada la instancia prevista en la legislación local, con posterioridad, esta autoridad jurisdiccional puede conocer del asunto —si así lo estima pertinente la enjuiciante— toda vez que, de asistirle la razón al actor, se le podría restituir en el ejercicio del derecho que, aduce, le ha sido violado.
En consecuencia, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita que se tutela en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 2º párrafo 3, inciso a, y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en los artículos 8º, párrafo 1, y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo procedente es reencauzar el presente juicio para que el Tribunal Electoral del Estado de México lo conozca y dicte la sentencia respectiva con plenitud de jurisdicción, en el entendido de que con el presente acuerdo no se prejuzga sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello le corresponde analizarlo y resolverlo al citado órgano jurisdiccional.
A causa de lo anterior, se ordena la remisión inmediata de los originales del escrito de demanda y sus anexos; copia certificada de las actuaciones generadas por la Sala Regional Toluca y en su caso cualquier documento remitido por la responsable al Tribunal Electoral del Estado de México, una vez que obren sus correspondientes copias certificadas en los presentes autos para su posterior resguardo en el archivo jurisdiccional de este órgano.
Criterio similar sostuvo la Sala Superior, en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-1149/2019.
Como se precisó en el resultando II de este acuerdo, se advierte que el medio de impugnación fue presentado el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, y que no fue hasta que la Magistrada Presidente requirió a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, la remisión de la demanda, luego de que el propio actor informó directamente a esta Sala Regional de su presentación, sin que se hubiera remitido en términos de lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, en virtud de que solo transcurrieron cinco días hábiles de demora en la remisión de la demanda y que no se advierte mayor trascendencia en la secuela procesal o algún agravio en contra del actor, es que solo se apercibe a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de que, en lo sucesivo, de cumplimiento a lo establecido en los referidos artículos.
Por lo expuesto, se
ACUERDA
PRIMERO. Son improcedentes las medidas cautelares solicitadas.
SEGUNDO. Es improcedente la vía per saltum intentada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Se reencauza el presente medio de impugnación, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México conozca del mismo, y resuelva lo que en Derecho corresponda.
CUARTO. Una vez que se hagan las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, y que conste copia certificada de todo lo actuado, envíese el presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de México, para que se sustancie y resuelva.
QUINTO. Se apercibe a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en los términos precisados en el último considerando del presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México y a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; y por estrados, a los demás interesados.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de la Sala Regional Toluca, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARCELA ELENA FERNÁNDEZ
DOMÍNGUEZ
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ANTONIO RICO IBARRA | |
[1] Consultable a páginas 447 a 449 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Jurisprudencia 05/2005. Consultable en la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal electoral, páginas 436 y 437.
[3] Jurisprudencia 09/2001. Ibidem, páginas 272 a la 274.
[4] Jurisprudencia 09/2007. Ibidem, páginas 498 y 499.
[5] Jurisprudencia 11/2007. Ibidem, páginas 500 y 501.
[6] El criterio se encuentra contenido, mutatis mutandis, en la jurisprudencia 45/2010, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45, así como en la tesis XII/2001, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 121 y 122.
[7]De conformidad con lo establecido en las jurisprudencias 1/97, 12/2004 y 9/2012, consultables en las páginas 434 a la 439 y de la 635 a la 637, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia de rubros: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPORCENDECIA”; “MEDIO DE IMPOGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDONEA” y “REENCUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ´PRGANO COMPETENTE”.