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ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-149/2021

 

PARTE ACTORA: CALIOPE HERRERA LÓPEZ

 

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, AMBOS DE MORENA

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: CARLOS ALFREDO DE LOS COBOS SEPÚLVEDA

 

COLABORARON: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES

 

Toluca de Lerdo, Estado de México; a diez de abril de dos mil veintiuno.

 

VISTOS, para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político – electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por Caliope Herrera López, por propio derecho, en su carácter de aspirante a la diputación por el Distrito Electoral Federal 02, con cabecera en Tultepec, Estado de México, por el partido político MORENA, a fin de controvertir en razón de su género (mujer) el registro de las candidaturas a las diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional que realizó el citado partido político ante el Instituto Nacional Electoral; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados por la accionante en su escrito de demanda, así como constancias que obran en autos y diversos hechos notorios que se invocan[1], se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del Proceso Electoral Federal. El siete de septiembre del dos mil veinte, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, dio inicio al proceso electoral federal ordinario 2020-2021, para la renovación de las y los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

2. Convocatoria. El veintidós de diciembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó la Convocatoria al proceso de selección de candidaturas para Diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2020-2021, la cual fue publicada el veintitrés siguiente.

 

3. Fe de erratas a la Convocatoria. El veinticuatro de diciembre de dos mil veinte, se publicó la fe de erratas a la convocatoria al proceso de selección de candidaturas para Diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2020-2021, en la que se aclaró la fecha en que sería publicada la relación de los registros aprobados.

 

4. Primer ajuste a la Convocatoria. El veintisiete de diciembre de dos mil veinte, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA derivado de la emergencia sanitaria por el virus SARS-CoV-2 (COVID 19) ajustó las fechas de los registros de aspirantes a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional contemplado en la Convocatoria en cita.

 

5. Registro de aspirante. De acuerdo a lo manifestado por la parte actora en su escrito de demanda, el nueve de enero de dos mil veintiuno[2], se inscribió como aspirante a la diputación por el Distrito Electoral Federal 02 con cabecera en Tultepec, Estado de México, por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral 2020- 2021 por el partido político MORENA.

 

6. Segunda fe de erratas a la convocatoria. El veinte de enero, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió una segunda fe de erratas a la citada Convocatoria, en cumplimiento a las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del citado Instituto político en los procedimientos sancionadores electorales CNHJ-NAY-004/2021, CNHJ-GRO-005/2021, CNHJ-VER-009/2021, y CNHJ-COAH-010/2021.

 

 7. Segundo ajuste a convocatoria. El treinta y uno de enero, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA efectuó el segundo ajuste con motivo de cumplimiento de la Resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia en el expediente CNHJ-HGO-044/2021 en donde se otorgó un plazo extraordinario y único para que las consejeras y consejeros, así como los congresistas nacionales que desearan participar en el procedimiento de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional pudieran presentar solicitud de registro.

 

 8. Tercer ajuste a la Convocatoria. El ocho de marzo, se realizó un publicó el tercer ajuste a la Convocatoria, con respecto, entre otros, al procedimiento de insaculación.

 

9. Acuerdo (cuarto ajuste). El quince de marzo de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA aprobó el acuerdo por el que, en cumplimiento a los acuerdos INE/CG572/2020, INE/CG18/2021 e INE/CG160/2021, del Instituto Nacional Electoral se garantiza postular candidaturas con acciones afirmativas dentro de los primeros diez lugares de las listas correspondientes a las cinco circunscripciones plurinominales electorales para el proceso electoral federal 2020-2021.

10. Quinto ajuste a la Convocatoria. El veintidós de marzo posterior, se realizó un diverso ajuste a la Convocatoria para establecer que la Comisión Nacional de Elecciones publicaría la relación de registros aprobados a más tardar el veintinueve de marzo del año en curso, respetando las etapas del proceso electoral federal conforme a la normativa aplicable.

 

11. Acto impugnado. La parte actora manifiesta que el cuatro de abril se publicó en el periódico Milenio que iniciaron oficialmente las campañas de los candidatos que buscan una Diputación Federal; por ello, los aspirantes de MORENA en el Estado de México anunciaron el arranque y propuestas de forma presencial a través de redes sociales, lo cual no les fue notificado por el partido político, circunstancia que los deja en estado de indefensión.

 

II. Juicio federal. Inconforme con la designación reseñada en el punto que antecede, el ocho de abril, la parte actora presentó de manera directa en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, escrito de demanda por el que promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir los actos y omisiones reseñados, así como el registro de candidaturas señalado.

 

III. Integración del juicio y turno a Ponencia. El propio ocho de abril, la Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JDC-149/2021 y dispuso turnarlo a la Ponencia a su cargo.

 

IV. Radicación. El diez de abril siguiente, la Magistrada Instructora radicó el juicio para la protección de los derechos político – electorales del ciudadano identificado al rubro.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es formalmente competente para conocer y resolver este asunto toda vez que se trata de un medio de impugnación cuya parte promovente acude por su propio derecho y en su carácter de aspirante a la diputación federal de mayoría relativa por el Distrito Electoral Federal 02, con cabecera en Tultepec,  Estado de México, por el partido político MORENA; acto del que esta Sala es formalmente competente para conocer del mismo, derivado de que es una entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo 1, y 99, apartados 1 y 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, párrafo 1, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

 

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistrada Instructora en lo individual.

 

Lo anterior, debido a que en el asunto que nos ocupa, el objeto es dilucidar si es procedente conocer del medio de impugnación mediante salto de instancia (per saltum); esto es así, porque aunque la parte actora de manera expresa omite aludirlo, tal circunstancia se deduce de la intelección de su escrito de demanda, al ser su pretensión que este Tribunal Electoral se avoque al conocimiento de sus planteamientos en los que aduce una violación al derecho político – electoral de ser votada, fundamentalmente, por motivos de discriminación por ser mujer y haber tenido una reasignación de concordancia sexo – genérica.

 

Así, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe de dar a la demanda, de modo que se trata de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por la magistratura que instruya el proceso, y queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

 

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[3]

 

TERCERO. Improcedencia del per saltum (salto de la instancia) y reencausamiento al medio de defensa partidista. En el asunto que nos ocupa, la parte actora acude directamente ante este Tribunal Federal a plantear sus motivos de inconformidad en contra del registro de las diputaciones federales ante el Instituto Nacional Electoral que realizó MORENA, cuestión que la efectúa sin agotar de manera previa los medios de impugnación establecidos en el Estatuto del citado instituto político, a fin de controvertir el acto por el cual, el Partido Político MORENA registró a una persona distinta a ella en la candidatura a la diputación federal por el Distrito Electoral Federal 02 con cabecera en Tultepec, Estado de México.

 

De la interpretación integral de su ocurso, se desprende que si la actora agotara todas las instancias partidistas previas correría el riesgo de que sus derechos político-electorales se vulneraran de forma irremediable, ya que es un hecho notorio que ha comenzado la etapa de campañas electorales; situación que se considera que de no resolverse a la mayor prontitud, podría perder el derecho a ser votada, ello con fundamento en las tesis de jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[4].

 

Del análisis efectuado, esta Sala Regional concluye que no es procedente el per saltum, en atención a que no se surten los presupuestos necesarios para tales efectos, esencialmente, debido a que no se tornaría irreparable la posible violación a la esfera de derechos fundamentales de participación política de la parte actora, ya que existen al interior del instituto político en que milita el andamiaje e instrumentos jurídicos que garantizan la resolución pronta del presente asunto, conforme con las consideraciones que se exponen a continuación.

 

De manera ordinaria debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la figura del per saltum debe ser invocada de manera excepcional y justificarse la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que demuestren la imperiosa necesidad de que este órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva las controversias, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.

 

En cuanto al tema, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales con los que colma de contenido a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, los cuales deben ser considerados como directrices para verificar la actualización o no de esa institución procesal propia de la materia electoral, a saber:

 

         MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.[5]

 

         DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[6]

 

         PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[7]

 

         PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.[8]

 

De las jurisprudencias invocadas se desprende que para efecto de que proceda el salto de instancias partidistas o jurisdiccionales es indispensable que se actualicen ciertos supuestos, como los que a continuación se presentan:

 

i)       Que los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos que dan origen a la demanda;

 

ii)     Que no esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores;

 

iii)   Que no se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente;

 

iv)   Que los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados, y

 

v)     Que el agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una afectación sustancial en el derecho tutelado que pueda ser de imposible reparación.

 

Por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse, se tienen los siguientes:

 

i)                    En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, la parte actora se desista antes de que se resuelva;

 

ii)                 Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista, la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal debe ser presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista, y

 

iii)               Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.

 

De este modo, es injustificable acudir per saltum a la jurisdicción electoral federal, en los casos en que el conflicto pueda tener solución conforme a la normativa local o intrapartidista que corresponda y que no se actualice alguno de los supuestos excepcionales referidos, o se incumpla con alguno de los requisitos precisados.

 

En esa virtud, el presente juicio para la protección de los derechos político – electorales del ciudadano es improcedente conforme con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que los derechos involucrados eventualmente son susceptibles de ser restituidos por existir tiempo suficiente para ello y a la existencia de medios de impugnación eficaces para tal efecto.

 

Así, esta Sala Regional estima que en el presente asunto se debe cumplir con el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio que se intenta, lo que implica que deben agotarse las instancias previas preexistentes para controvertir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular estos actos.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según el cual el juicio ciudadano sólo es procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.

 

La carga procesal de agotar previamente las instancias es un presupuesto procesal para accionar a la justicia federal, a través del juicio ciudadano, por lo que se deben agotar los medios de defensa que establezca la norma interna del partido de que se trate o la instancia jurisdiccional local, por ser éstos la primera vía para conseguir la reparación de los derechos que se presuman transgredidos.

 

En consecuencia, para cumplir con el principio de definitividad en el juicio ciudadano, los promoventes tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general, y en especial los juicios de protección de derechos ciudadanos, deben ser reconocidos o adaptados como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia, a efecto de que con la integración del sistema de justicia local, en el orden jurídico cobre vigencia constitucional el de justicia inmediata y completa.

 

Por su parte, en el artículo 39, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos, se establece que los estatutos partidistas deben contener las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los medios alternativos de solución de controversias internas; asimismo, en el artículo 43, párrafo 1, inciso e), se prevé que entre los órganos internos de los partidos políticos, se deberá contemplar un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo.

 

Con apoyo en lo expuesto, y con una visión amplia del derecho de acceso a la justicia que favorece la interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias intrapartidarias, como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, esta Sala Regional considera que, en términos de lo dispuesto en los artículos 47, 48, 49, 49 Bis y 54 del Estatuto de MORENA, existe un órgano intrapartidista (Comisión Nacional de Honestidad y Justicia) encargado de conocer de la impugnación planteada y de resolver aquellas controversias que surjan entre los órganos del partido, entre integrantes del mismo; y entre los primeros y los segundos, dentro del desarrollo de la vida interna del partido, mediante los medios de defensa regulados en su reglamentación partidista, que tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones que se sometan a su competencia, se sujeten a los principios de constitucionalidad y de legalidad.

 

En el caso, se observa que la accionante expone su preocupación sobre la posible afectación a su derecho a ser votada, esto, puesto que desde su óptica, al haberse iniciado el periodo de campañas, este asunto debe resolver lo antes posible, no obstante a ello, este órgano jurisdiccional considera, -tal y como se ha expuesto previamente-, que contrario a lo expuesto por la parte actora, las circunstancias hechas valer no exceptúan el presente juicio de agotar la cadena impugnativa correspondiente.

 

Esto, en virtud de que, si bien el período de campañas inició el cuatro de abril, éste concluye hasta al dos de junio de la presente anualidad, es decir, existe un plazo razonable para dar cumplimiento al principio de definitividad instituido en la legislación electoral. Esto, en términos de lo razonado en la jurisprudencia de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”. Así como en la diversa tesisPREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL

 

Máxime que, de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la actora aduce diversas omisiones intrapartidistas referentes a dar cumplimiento a la convocatoria de mérito, las cuales, de llegar a ser consideradas como fundadas, eventualmente, tendrían la consecuencia de dejar sin efectos el registro a la candidatura que impugna y en su caso, ser restituida del derecho que aduce se le ve vulnerado, iniciando inmediatamente con las acciones tendientes a su campaña electoral.

 

De ahí que sus manifestaciones resultan insuficientes, para exceptuarle la carga de agotar el principio de definitividad en atención a que el agotamiento de la instancia intrapartidaria no imposibilita la finalidad restitutoria plena de sus derechos.

 

No pasa inadvertido para Sala Regional Toluca que la accionante señala como órgano partidista responsable a la Comisión Nacional de Elecciones y al propio Comité Ejecutivo Nacional de MORENA al registrar ante el Instituto Nacional Electoral las fórmulas de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; sin embargo, ningún agravio endereza para controvertir el acto de registro ante la autoridad electoral nacional, toda vez que de la lectura integral de la demanda, se observa que los motivos de inconformidad exclusivamente se orientan a impugnar diversas omisiones atribuidas a la Comisión Nacional de Elecciones, y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos de MORENA como se ha precisado.

 

Así, se observa que el registro que se reclama, lejos de cuestionarse por actos propios en su dictado, se señala a partir de la aducida ilegalidad de los actos de los órganos partidistas de MORENA; de ahí que se estime que corresponde a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia conocer y resolver del presente medio de impugnación, en tanto, son los actos de los órganos de ese partido político los que se controvierten.

 

Este órgano jurisdiccional a efecto de privilegiar el trámite, sustanciación y resolución del medio de impugnación procedente en atención irrestricta al principio de definitividad que rige en la materia, y al de autoorganización de los partidos políticos, considera procedente reencausar el medio de impugnación promovido, a efecto de evitar cualquier perjuicio que por la dilación en la resolución de este asunto pudiera generarse a la promovente, tutelando a su vez que cuente con una instancia más que pueda ser eficaz para alcanzar la eventual satisfacción de sus pretensiones y con ello la eventual restitución del derecho político presuntamente vulnerado.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que el presente juicio para la protección de los derechos político – electorales del ciudadano es improcedente, al no haberse agotado previamente la instancia intrapartidista correspondiente, por lo que debe reencausarse a la instancia jurisdiccional partidista estatutariamente competente, tal como lo ordena en lo aplicable la jurisprudencia 12/2004 de la Sala Superior de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA[9].

 

Así, al incumplirse el requisito de definitividad, el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 47 y 49 del Estatuto de MORENA debe reencausarse a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, para que lo conozca y resuelva en el plazo de (3) TRES DÍAS NATURALES, contados a partir de la legal notificación del presente acuerdo, y dentro de las (24) veinticuatro horas siguientes, deberá notificar el sentido de su determinación a la actora en el domicilio señalado en su demanda.

 

Dicho plazo se justifica, debido a la necesidad de que el órgano de justicia partidista se pronuncie en relación con la controversia planteada –registro de la actora–, que, si bien no genera irreparabilidad al tratarse de actos relacionados con un proceso electivo al interior de un partido político, le dará certeza a la actora, respecto de su situación, durante la etapa de registro de candidaturas.

 

Una vez efectuado lo anterior, dentro de las (24) veinticuatro horas siguientes el Órgano de Justicia Intrapartidaria deberá remitir a esta Sala Regional copia certificadas de su resolución y de las constancias de notificación a la accionante; lo anterior, bajo el apercibimiento de que, en caso de ser omiso al respecto -en términos de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral- le será impuesta una medida de apremio.

 

Finalmente, se tiene en consideración, que a la fecha en que se emite el presente acuerdo, no se cuentan con las constancias de publicitación del juicio ciudadano en que se actúa, ya que el trámite correspondiente fue ordenado mediante acuerdo emitido por la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional.

 

En razón de ello, y en atención al sentido del presente acuerdo, se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos de MORENA, señaladas como órganos partidistas responsables que, una vez fenecido el plazo legal, remitan a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA las constancias atinentes a la tramitación del presente medio de defensa.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Es improcedente el per-saltum intentado.

 

SEGUNDO. Se reencausa el presente medio de impugnación para que sea conocido y resuelto por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA.

 

TERCERO. Se ordena remitir la demanda y sus anexos a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que emita la resolución que en Derecho corresponda en el plazo de tres días naturales y bajo las reglas del apercibimiento formulado, previa copia certificada que se deje en autos.

 

CUARTO. Se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional, todos de MORENA que, una vez fenecido el plazo legal, remitan a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia las constancias atinentes a la tramitación del presente medio de defensa.

 

NOTIFÍQUESE; por oficio a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA con el escrito de demanda y sus anexos; por correo electrónico a la Comisión Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos de MORENA, así como a la parte actora; y por estrados a los demás interesados, tanto en físicos como electrónicos de esta Sala, consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya y Alejandro David Avante Juárez quienes integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y DA FE.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] Artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] En adelante todas las fechas corresponderán al año dos mil veintiuno salvo precisión en contrario.

[3] Consultable a páginas 447 a 449 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[5] Jurisprudencia 05/2005. Consultable en la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal electoral, páginas 436 y 437.

[6] Jurisprudencia 09/2001. Ibidem, páginas 272 a la 274.

[7] Jurisprudencia 09/2007. Ibidem, páginas 498 y 499.

[8] Jurisprudencia 11/2007. Ibidem, páginas 500 y 501.

[9] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.