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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: St-jDC-150/2019

 

ACTOR: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ ELGUERO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE mICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio indicado al rubro, promovido por José Manuel Hernández Elguero en contra de la sentencia de veinte de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[1] en el juicio de ciudadano local TEEM-JDC-50/2019, por el que determinó ordenar al ayuntamiento de Morelia, Michoacán, a través de la Comisión Especial Electoral y el Secretario, aprobar y emitir la convocatoria para elegir al Jefe de Tenencia de Jesús del Monte y,

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De los hechos de la demanda y las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

 

1. Convocatoria a Jefe de Tenencia. El tres de octubre de dos mil diecisiete, el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, expidió convocatoria para elegir al Jefe de Tenencia en Jesús del Monte[2].

 

2. Declaración de Validez de la elección. El nueve de noviembre de dos mil diecisiete, la Comisión Especial Electoral Municipal del ayuntamiento de Morelia, declaró la validez de la elección de Jefe de Tenencia de Jesús del Monte, de la planilla integrada por José Manuel Hernández Elguero y Raúl Manuel Aguilar Sánchez, propietario y suplente respectivamente.

 

3. Toma de protesta. En sesión ordinaria celebrada el catorce de noviembre de dos mil diecisiete, el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, tomó protesta a José Manuel Hernández Elguero[3] como Jefe de Tenencia de Jesús del Monte.

 

4. Nombramiento de Jefe de Tenencia. El catorce de noviembre de dos mil diecisiete, el entonces Presidente Municipal expidió el nombramiento a José Manuel Hernández Elguero, como Jefe de Tenencia de Jesús del Monte, para que ejerza como Auxiliar de la Autoridad del Municipio de Morelia[4].

 

5. Instalación del actual Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil dieciocho, en sesión solemne y pública, se instaló y tomaron protesta los integrantes del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, para el periodo 2018-2021[5].

 

 

6. Juicio ciudadano local. El once de julio de dos mil diecinueve, el ciudadano Isaías Alcaráz Machado presentó en el Tribunal Electoral local juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir la omisión del Ayuntamiento de Morelia de aprobar y emitir la convocatoria para elegir al jefe de tenencia de Jesús del Monte y encargados del orden para el periodo 2018-2021. En dicho juicio compareció como tercero interesado el hoy actor.

 

7. Sentencia Impugnada (JDC/50/2019). El veinte de septiembre del año en curso, el TEEM resolvió el expediente referido, en el cual ordenó al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, a través de la Comisión Especial Electoral y el Secretario, aprobar y emitir la convocatoria para elegir al Jefe de la Tenencia de la tierra de Jesús del Monte.

 

II. Juicio ciudadano federal.

 

1.   Demanda. El veintisiete de septiembre del año en curso, el hoy actor presentó ante el tribunal responsable, la demanda de que da origen a este juicio.

 

2.   Escrito de ampliación de demanda. En la misma fecha, el actor presentó ante el tribunal local escrito al que denominó de ampliación de demanda, en el que hizo valer cuestiones relacionadas con el mismo acto impugnado.

 

3.   Turno. Recibidas las constancias atinentes en esta Sala, el cuatro de octubre del presente año la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-150/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez.

 

4.   Radicación. El siete de octubre el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el juicio citado al rubro.

 

5.   Admisión y cierre de instrucción. El once de octubre del año en curso, el magistrado instructor admitió la demanda, y en su oportunidad, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar cerró la instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de dictar sentencia la cual se emite conforme a los siguientes:

 

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, que determinó ordenar al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, a través de la Comisión Especial Electoral y el Secretario, aprobar y emitir la convocatoria para elegir al Jefe de la Tenencia de Jesús del Monte; acto y entidad federativa sobre los que esta sala regional tiene competencia.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Procedibilidad del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, así como 80, párrafos 1, inciso f), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el tribunal responsable, y en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa del actor, así mismo señaló a las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º de la Ley de Medios, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el veinte de septiembre de dos mil diecinueve, y le fue notificada al promovente el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve,[6] por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del veinticuatro al veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

 

En ese sentido, si del sello de recepción del escrito de presentación de la demanda se advierte que ésta fue recibida, ante la autoridad responsable, el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, es evidente que ello sucedió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación. El juicio fue promovido por un ciudadano, por su propio derecho, quien tiene el carácter de Jefe de Tenencia en Jesús del Monte, en Morelia, Michoacán.

 

d) Interés jurídico. En cuanto al interés jurídico, éste se tiene por acreditado, pues se advierte que el actor compareció como tercero interesado en el juicio ciudadano local en el que se dictó la sentencia que se controvierte en esta instancia federal.

 

e) Definitividad y firmeza. Conforme a la legislación electoral local aplicable en el Estado de Michoacán, no existe algún medio de impugnación o recurso a través del cual pueda ser combatida la sentencia controvertida.

 

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del presente juicio, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Ampliación de demanda.

 

El veintisiete de septiembre, el actor en este juicio presentó ante el Tribunal local escrito denominado de ampliación, en el que realizó diversas manifestaciones relacionadas con los agravios que hace valer en su demanda.

En concreto, reitera su inconformidad en relación con la interpretación de los artículos 23 del Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal, y 62 de la Ley Orgánica Municipal, así como la falta de valoración por parte del tribunal de la documental consistente en la credencial que le fue expedida por el ayuntamiento. Sobre el tema, sostiene que la vigencia del cargo de jefe de tenencia es de tres años al igual que el ayuntamiento, además de que, en su concepto, el que no se convocara a la elección dentro de los sesenta días que establece el artículo 62 citado, implica la ratificación tácita en el cargo.

 

Al respecto, esta Sala Regional determina que el citado escrito debe desestimarse.

 

Si bien, el actor aduce que su escrito debe entenderse como una “ampliación”, lo cierto es que el mismo no se refiere a hechos sobre los cuales no hubiese tenido conocimiento al momento de presentar su demanda. En este sentido, si bien en aras de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva, es posible que en los medios de impugnación se aporte una ampliación de demanda, ésta debe referirse a nuevos hechos conocidos con posterioridad a la presentación de la demanda.

 

Es decir, no debe constituir una nueva oportunidad de impugnación de hechos ya controvertidos, como se colige de la jurisprudencia 18/2008 de la Sala Superior de rubro “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS POR EL ACTOR”.

 

De ahí que, dado que el escrito en mención únicamente profundiza sobre los planteamientos formulados originalmente en su demanda y se refiere a hechos ya conocidos y objeto de la controversia, el mismo debe desestimarse.

 

CUARTO. Pretensión, causa de pedir y litis. La pretensión del actor consiste en que se revoque la sentencia de veinte de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente identificado con la clave TEEM-JDC-50/2019 y, en consecuencia, no se emita la convocatoria para la elección de jefe de tenencia ya que según su dicho fue electo para un periodo cierto de tres años que aún está transcurriendo.

 

La causa de pedir radica, esencialmente, en que, a juicio de la parte actora, la sentencia impugnada viola en su perjuicio su derecho de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo.

 

Así, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la sentencia impugnada fue emitida conforme a Derecho y, por lo tanto, si ha lugar o no, acoger la pretensión de la parte actora en su demanda, en el sentido de revocar la emisión de la convocatoria.

Al resolver el juicio cuya sentencia se impugna, el tribunal local declaró fundado el agravio planteado por diverso ciudadano y ordenó al ayuntamiento en funciones emitiera la convocatoria respectiva. En esencia consideró que se actualizaba la omisión imputada al órgano municipal, el cual, a partir de su instalación cuenta con sesenta días para convocar y noventa para elegir al jefe de tenencia correspondiente, situación que no ocurrió y que fue reconocida por el propio órgano municipal.

En ese sentido, los efectos de la sentencia en comento trascienden a la esfera jurídica del hoy actor, en tanto que, como señala, fue electo para ocupar el cargo de jefe de tenencia en el año dos mil diecisiete, de modo que la interpretación realizada por el tribunal responsable, le agravia, pues la vigencia de su cargo desde su perspectiva es de tres años, y no debe limitársele únicamente al periodo del ayuntamiento en funciones.

Para controvertir la decisión del tribunal local hace valer los siguientes agravios.

QUINTO. Agravios.

Violación al derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.

 

El actor controvierte la decisión del tribunal local que ordenó al ayuntamiento de Morelia, para que, a través de su Comisión Especial Electoral, aprobara y emitiera una convocatoria para elegir jefe de tenencia en Jesús del Monte, lo anterior en el plazo de quince días contados a partir de la notificación de la resolución.

 

Alega que tal determinación vulneró su derecho político-electoral en la vertiente de ejercicio del cargo, coartando el periodo cierto y determinado para el cual fue electo.

 

Señala que lo ordenado por el tribunal local, en cuanto a la emisión de una convocatoria para renovar la jefatura de tenencia, vulnera sus derechos humanos, así como su derecho a ser votado en las vertientes de acceso, permanencia y ejercicio del cargo, pues él fue electo para un periodo de tres años, cierto y determinado.

 

Considera que con la resolución impugnada se pretende dejarlo fuera del cargo que mediante elección popular ocupa en la actualidad.

 

Incorrecta interpretación de los artículos 62 de la Ley Orgánica Municipal y 23 del Reglamento de Auxiliarse de la Administración Pública Municipal.

 

Establece que el tribunal responsable realiza una interpretación limitativa, al señalar que las autoridades auxiliares serán electas exclusivamente por el periodo que el ayuntamiento en funciones.

 

Que, por el contrario, una interpretación teleológica que atribuyera un objetivo a la norma interpretada resultaría en dar certeza jurídica a los votantes en relación con el periodo para el cual fue electo su representante, eliminando la posibilidad de que pudieran ser removidos discrecionalmente.

 

Que lo preceptuado por la norma al señalar que será por un periodo igual al de los ayuntamientos, no refiere necesariamente al periodo de gestión del ayuntamiento, como se resolvió erróneamente, sino que puede interpretarse también que refiere al mismo periodo, es decir, a los tres años que corresponden al periodo de cualquier ayuntamiento.

 

Señala que una interpretación sistemática de los preceptos legales señalados permite concluir que lo que se busca es establecer las bases para el funcionamiento de los municipios y sus autoridades auxiliares, por lo que debe considerarse que, si el ayuntamiento tiene un periodo cierto y determinado regulado por normas en la materia, en el mismo sentido las autoridades auxiliares deben tener la garantía jurídica de contar con el plazo determinado para su administración. En ese sentido, la interpretación que realice la sala deberá brindar garantías a todos los votantes respecto a que sus representantes han sido electos en un proceso electivo para un periodo de tres años.

 

Según el actor, la responsable realiza una interpretación limitada en cuanto a lo que a su consideración supone el periodo de ejercicio del jefe de tenencia, sin realizar un test de proporcionalidad de los derechos en cuestión, como lo son, el derecho de un sector de personas que votaron y eligieron mediante el sufragio a su representante, así como, el derecho del actor a permanecer y ejercer el cargo.

 

Principio de definitividad.

 

Contrario a lo razonado en la resolución impugnada, el actor sostiene que existe un medio de impugnación previo, que debió agotarse para cumplir con el principio de definitividad.

 

Al respecto, señala que el artículo 56 del Reglamento de Auxiliarse de la Administración Pública Municipal contempla el recurso de queja, el cual, según señala el actor, debió agotarse previo a la presentación del juicio ciudadano local.

 

Falta de exhaustividad.

 

Finalmente, señala que el tribunal responsable no consideró como prueba el audio presentado en el que el secretario del ayuntamiento organiza y da instrucciones a los integrantes del comité de agua potable de Jesús del Monte, para organizar su destitución.

 

Precisa el actor, que hizo del conocimiento del tribunal local la existencia de un vínculo familiar entre quien promovió el juicio local y el presidente del comité de agua de Jesús del monte, lo que evidencia, en su concepto, actos de corrupción.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

Por cuestión de método, en primer lugar, se realizará el estudio del agravio relacionado con la falta de agotamiento del principio de definitividad, tema relacionado con la procedencia del medio de impugnación local, y posteriormente se analizará lo relativo a los agravios que hace valer la parte actora respecto al fondo de la sentencia.

 Lo anterior, no le causa afectación jurídica alguna a la parte actora, puesto que la forma como los agravios se analizan no es lo que puede originar una lesión, sino que, lo relevante, es que todos sean estudiados, acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 04/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

Contestación a los agravios.

 

i. Señala el actor, que el tribunal responsable no tomó en cuenta que en términos de lo establecido por el artículo 56 del Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal, se prevé el recurso de queja, el cual, debió agotarse previo a la presentación del juicio ciudadano local.

 

En su concepto, el señalado recurso de queja está previsto para interponerse entre la emisión de la convocatoria y un día antes de que se realice la elección, para lo cual, toma en cuenta el periodo de sesenta días con que cuenta el ayuntamiento entrante para emitir la convocatoria y sostiene que, en ese supuesto al momento de la presentación del juicio ciudadano local se encontraba ya en el marco del proceso electoral.

 

Dicho alegato resulta infundado.

 

Contrariamente a lo señalado, el tribunal responsable si se pronunció en relación con la falta de agotamiento del recurso de queja, al contestar la causal de improcedencia hecha valer por el ayuntamiento responsable.

 

Para desestimarla, razonó que en el reglamento no se establece un medio de defensa que deba ser agotado ante la Comisión Especial Electoral o ante el propio ayuntamiento, para inconformarse con la omisión de emitir convocatoria.

 

Señaló que los medios de defensa previstos en el Reglamento proceden contra determinados actos acotados a cierta temporalidad, entre estos, los que se produzcan en la misma jornada electoral, más no para controvertir la omisión de convocar a la elección en comento.

 

Ahora bien, con independencia de lo argumentado por el tribunal responsable, a juicio de esta Sala Regional, el actor parte de una premisa incorrecta.

 

Si bien es cierto, el periodo para emitir la convocatoria ya fue excedido por el ayuntamiento de Morelia, también lo es que, con la determinación del tribunal local se subsanó tal situación y como parte de sus efectos se ordenó la emisión del instrumento convocante.

 

Sin embargo, lo anterior no implica que la omisión de convocar a la elección de jefe de tenencia, que fuera planteada ante la instancia local, debiera conocerse mediante el recurso de queja, pues la presentación de dicho recurso administrativo está acotado al plazo comprendido entre la emisión de la convocatoria y el día previo a la jornada electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 56 en cita, es decir, aun no se presenta tal supuesto.

 

Aunado a que, los supuestos contra los que procede el recurso de queja se limitan a actos o hechos contrarios a lo estipulado por la convocatoria, el pacto de civilidad, o en general al reglamento, caso en el cual, las fórmulas participantes podrán presentar escrito ante la Comisión Especial Electoral Municipal, misma que resolverá lo conducente.

 

En ese tenor, si bien el reglamento establece y norma la existencia de recursos en sede administrativa tendentes a resolver las controversias suscitadas con motivo del proceso electivo de estas autoridades auxiliares, al consistir el acto impugnado en la especie en la omisión del ayuntamiento de convocar a la elección de jefe de tenencia, se considera innecesario el agotamiento de tales recursos.

 

Ello es así, pues tales recursos no podrían considerarse, en términos de la jurisprudencia interamericana, efectivos que permita garantizar los requisitos mínimos que deben regir en todo proceso.

 

En efecto, de acuerdo con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las personas tienen derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes y, consecuentemente, establece el deber del Estado de proveer recursos internos con estas características.

 

Dicha disposición se encuentra íntimamente ligada a la obligación general de los Estados de respetar los derechos consagrados en la convención (artículo 1), con el deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de éstos a todas las personas bajo sus respectivas jurisdicciones (artículo 2); y las garantías del debido proceso legal (artículo 8 de la convención).

 

Así, en la lógica establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno a estos derechos, se concluye que los recursos previstos en Reglamento, no son un medio de impugnación jurisdiccional, sino que se trata de recursos administrativos en los que la autoridad responsable se constituye en reguladora, demandada, sustanciadora y resolutora del recurso, es decir, en juez y parte; mermando así de manera significativa  la posibilidad real de que se resuelva con independencia e imparcialidad y bajo estándares del debido proceso.

En mérito de lo anterior, se comparte la conclusión a la que arribó el tribunal local al decidir conocer del juicio ciudadano sometido a su consideración, y por ello es que se declara infundado el agravio.

ii. La parte actora aduce que fue indebido el actuar del tribunal responsable que, a través de una interpretación limitativa, estableció que las autoridades auxiliares serán electas exclusivamente por el periodo del ayuntamiento en funciones.

Lo anterior, en su concepto, vulnera sus derechos humanos, así como su derecho a ser votado en las vertientes de acceso, permanencia y ejercicio del cargo, pues él fue electo para un periodo de tres años, cierto y determinado.

Para esta Sala Regional, los conceptos de agravio son infundados, ya que contrario a lo expuesto por la parte actora, la determinación del Tribunal responsable fue conforme a Derecho.

Al resolver el juicio cuya sentencia se impugna, el tribunal local ordenó al ayuntamiento en funciones emitiera la convocatoria para elegir jefe de tenencia en Jesús del Monte.

En esencia, consideró que en el caso se actualizaba la omisión imputada al órgano municipal, el cual, a partir de su instalación cuenta con sesenta días para convocar y noventa para elegir al jefe de tenencia correspondiente, situación que no ocurrió y que fue reconocida por el propio órgano municipal.

Asimismo, el tribunal estableció que, acorde a lo dispuesto en los artículos 62 de la Ley Orgánica Municipal y el 23 del Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán, los jefes de tenencia sólo serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones.

En relación con el hoy actor, el tribunal tuvo por probado que se le eligió a través de la elección organizada por la anterior administración municipal –2015-2018–, a través de la convocatoria de tres de octubre de dos mil diecisiete; y que, como consecuencia de ello, fue declarada la validez de ésta por la Comisión Especial Electoral Municipal el nueve de noviembre de ese mismo año. Subsecuentemente, en sesión ordinaria de cabildo celebrada el catorce siguiente, le fue tomada la protesta de ley por el Ayuntamiento al aludido Hernández Elguero, misma fecha en que le fue expedido su nombramiento como Jefe de Tenencia de Jesús del Monte.

Esta Sala Regional advierte que, tal como lo consideró el Tribunal responsable, debe estarse a lo dispuesto por la norma, en el tenor de que sólo se ejercerá como jefe de tenencia, por el lapso que dure en funciones el ayuntamiento que organice las elecciones correspondientes; es decir, la vigencia del cargo de jefe de tenencia está supeditada al mismo periodo para el cual fue electo el ayuntamiento que se encuentra en funciones. Máxime que no existe disposición alguna que establezca un periodo determinado para la duración del encargo de un jefe de tenencia.

Lo anterior es así, pues como auxiliares de la administración municipal éstos deben permanecer mientras ésta se encuentre en funciones, pues de estimar lo contrario, se traduciría en un desconocimiento de la obligación y atribuciones con que contarán las subsecuentes administraciones municipales de convocar a la renovación de tal cargo, así como de garantizar que, durante su periodo de gestión, organicen las elecciones de autoridades auxiliares de manera libre, auténticas y periódicas como lo establece la constitución federal.

En efecto, en atención a la naturaleza de auxiliar del ayuntamiento reconocida a los jefes de tenencia, es dable sostener que el periodo durante el cual fungirá dicha figura debe ser acorde con el del ayuntamiento en funciones, tal y como se advierte de la normatividad que a continuación se analiza:

De conformidad con lo previsto en el párrafo primero, del artículo 115, de la Constitución Federal, los Estados que integran a la federación tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio.

 

En la Base I, del citado numeral, se dispone que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine.

 

Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, dispone en su artículo 111 que, el Estado adopta como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre. Su funcionamiento se sujetará a las disposiciones de esta Constitución y de la legislación reglamentaria respectiva.

 

El artículo 112 dispone que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que deberá residir en la cabecera que señala la Ley. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá de manera exclusiva por el Ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

 

Mientras que, el artículo 124 establece que la administración pública, fuera de la cabecera municipal, estará a cargo de jefes de tenencia o encargados del orden, cuyas facultades y obligaciones serán determinadas por la ley.

 

Por su parte, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo establece en su artículo 5 que los Municipios se dividirán en cabecera municipal, tenencias y encargaturas del orden y comprenderán: Las ciudades, villas, poblados, colonias, ejidos, comunidades, congregaciones, rancherías, caseríos, fincas rurales y demás centros de población que se encuentren asentados dentro de los límites de cada Municipio, determinados por la propia Ley.

 

Asimismo, los artículos 11 y 32, establecen que los Ayuntamientos son órganos colegiados deliberantes y autónomos electos popularmente de manera directa; constituyen el órgano responsable de gobernar y administrar cada Municipio y representan la autoridad superior en los mismos, y entre sus atribuciones en materia de Administración Pública tienen la de organizar, estructurar y determinar las funciones de su administración pública.

 

Por otra parte, el artículo 60 de la misma Ley establece que la administración municipal en las poblaciones fuera de la cabecera municipal estará a cargo de los jefes de tenencia y encargados del orden en sus comunidades, quienes dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo del Presidente Municipal.

 

Mientras que el artículo 61 dispone que los jefes de tenencia y encargados del orden funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de los ayuntamientos y tendrán entre otras funciones, las de:

 

     Coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento, en el ámbito territorial de su competencia;

     Comunicar oportunamente al Presidente Municipal, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y de las medidas que hayan tomado para prevenirlas;

     Supervisar la prestación de los servicios públicos y proponer las medidas necesarias al Presidente Municipal, para mejorar y ampliarlos;

     Vigilar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias que expida el Ayuntamiento y reportar a la autoridad correspondiente, las violaciones que haya a los mismos;

     Cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, del Presidente Municipal, del Síndico o de los Jueces Municipales;

     Informar a las autoridades municipales y de protección civil sobre siniestros, epidemias o cualquier otro evento que ponga en riesgo la seguridad de la población;

     Auxiliar en todo lo que requiera al Presidente Municipal para el mejor cumplimiento de sus funciones; y,

     Informar anualmente al Ayuntamiento sobre el estado general que guarde la administración de la tenencia y del avance del Plan Municipal de Desarrollo en su jurisdicción, un mes antes de la fecha límite para la presentación del informe anual del Presidente Municipal.

 

En cuanto a la elección de los jefes de tenencia, el artículo 62 de la señalada Ley Orgánica establece que corresponderá al Secretario del Ayuntamiento emitir convocatoria para elegir a los auxiliares administrativos de cada tenencia dentro de los 60 días posteriores a la instalación de cada Ayuntamiento.

 

Que el jefe de tenencia será electo en votación será libre y secreta, sancionada por una comisión especial, creada por el Ayuntamiento para cada una de las tenencias, integrada de manera plural con un regidor de cada una de las fuerzas políticas que integran el cabildo y por el Secretario del Ayuntamiento como fedatario.

 

En cuanto al plazo para elegir, dispone que se llevará a cabo a más tardar dentro de los 90 días posteriores a la instalación del Ayuntamiento, y que los jefes de Tenencia serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones y no podrán ser electos para el periodo inmediato, porción normativa esta última, que se reproduce en el Reglamento en cita.

 

De conformidad con el artículo 63, los jefes de tenencia recibirán la remuneración que marque el Presupuesto de Egresos y se pagará directamente por la Tesorería Municipal.

 

Para ser Jefe de Tenencia, el artículo 65 exige como requisitos, ser mayor de edad, vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y contar con una instrucción de por lo menos educación básica.

 

Y establece que, los Auxiliares de la Administración Municipal no podrán contravenir las instrucciones del Presidente Municipal o del Ayuntamiento según sea el caso; ni podrán convenir con el estado, la federación, otros municipios o entidades públicas o privadas ni particulares por cuenta propia, sino únicamente a través del Ayuntamiento. Deberán dar seguimiento cabal a los Planes de Desarrollo Municipal y cumplir con los lineamientos del manual de presupuesto y gasto público.

 

De una interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones constitucionales y legales, tenemos en principio que los Estados tienen como base de su división territorial, y de su organización política y administrativa el municipio libre; el cual se divide cabecera municipal, tenencias y encargaturas del orden; siendo facultades y obligaciones de los ayuntamientos como autoridad superior en el municipio, la de aprobar de acuerdo con las leyes que expidan las legislaturas de la materia municipal, los bandos de gobierno y los reglamentos que organicen la administración pública municipal.

 

Asimismo, se concluye que, en el Estado de Michoacán, la administración pública fuera de la cabecera municipal está a cargo de los jefes de tenencia o encargados del orden, quienes dependen jerárquicamente en lo político y administrativo del presidente municipal, funcionando en sus respectivas localidades como autoridades auxiliares de los ayuntamientos.

 

Que los jefes de tenencia cumplen una función de auxiliares del ayuntamiento, y que entre sus atribuciones se reconoce la de representar al ayuntamiento con carácter obligatorio, coadyuvar con el cumplimiento de sus fines, así como con las atribuciones que les sean delegadas, y dar seguimiento a las gestiones que tengan los habitantes de la tenencia.

 

De lo anterior, se desprende en particular, que la convocatoria para elegir jefes de tenencia se debe emitir dentro de los sesenta días posteriores a la instalación del Ayuntamiento, así como también que éstos serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones.

 

Con base en lo anterior, esta Sala considera que la interpretación del actor en relación con la duración que considera debe tener su encargo como jefe de tenencia y que señala es de tres años con independencia de lo que duró la administración que lo instaló, es incorrecta, pues si bien, la normativa hace referencia a que serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, ello obedece a que como auxiliares de la administración éstos deben permanecer mientras ésta se encuentre en funciones, pues estimar lo contrario, sería como desconocer la obligación que tienen las nuevas administraciones de garantizar durante su periodo de gestión –al ser electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones– elecciones libres, auténticas y particularmente periódicas, que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así, lo establecido por la norma en cuanto a que los jefes de tenencia serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, refiere al momento en que se instala dicho órgano de gobierno, y de ahí que resulte lógico lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley Orgánica al establecer que, a partir de que toma posesión el ayuntamiento electo cuenta con un periodo de sesenta días para convocar y noventa para elegir a los jefes de tenencia.

 

De esa manera, si bien, el actor fue nombrado el catorce de noviembre de dos mil diecisiete, como jefe de tenencia de Jesús del Monte, por el Ayuntamiento de Morelia, administración 2015-2018; resulta inconcuso, que la duración de su encargo obedecía al periodo de dicha administración, siendo que, en el caso, el inicio de su cargo hasta esa fecha encuentra justificación en que dicho proceso electivo fue materia sobre la cual conocieron, tanto el Tribunal local[7], al resolver la nulidad del mismo y ordenar su reposición, como esta Sala Regional[8] al confirmar lo decidido, además de que no se desprende de su nombramiento, que éste haya sido otorgado por el término que refiere debía durar, ya que lo único que se advierte es que fue con efectos a partir de noviembre de dos mil diecisiete.

 

Si bien, dichas jefaturas de tenencia ejercen facultades de naturaleza político-administrativa, encomendadas constitucional y legalmente, derivadas del ejercicio de un cargo de elección popular; lo cierto es que las facultades, la representación y sus responsabilidades, dependen directamente del ayuntamiento.

De tal forma que, como se ha señalado dicha figura tiene la naturaleza de auxiliar de la administración pública municipal electa para el periodo de que se trate.

Del análisis de las atribuciones y funciones encomendadas a los jefes de tenencia, en su calidad de auxiliares del ayuntamiento, es dable sostener que el periodo que les corresponde transcurre de manera paralela al periodo del ayuntamiento que convocó para su elección.

En ese sentido, cobra lógica la norma que establece que dicha convocatoria tendrá que realizarse dentro de los sesenta días posteriores a la instalación del ayuntamiento, pues en ese sentido le es reconocida al órgano de gobierno municipal la facultad para convocar a la elección del funcionario que se desempeñara como su auxiliar durante el periodo correspondiente.

Máxime que las funciones encomendadas a la figura de jefe de tenencia básicamente se traducen en la representación de la tenencia respectiva ante el ayuntamiento y viceversa, de ahí que resulte congruente que sea el periodo del ayuntamiento en funciones, el mismo que el del jefe de tenencia.

Es decir, las jefaturas de tenencia actúan en sus respectivas localidades como representantes del Ayuntamiento, ejerciendo de manera delegada la función administrativa municipal.

Asimismo, es posible constatar que, si bien tienen atribuciones y obligaciones delimitadas, sus responsabilidades se circunscriben de manera concreta y acotada, a la comunidad que representan, es decir, en la cual fueron electos y electas.

En ese sentido, resulta evidente que, la convocatoria para elegir jefes de tenencia, prevista para realizarse dentro de los sesenta  días posteriores a la instalación del ayuntamiento, tiene como finalidad respetar la autonomía del órgano de gobierno entrante, permitiéndole convocar a la elección del representante de tenencia que lo auxiliara, el cual, además de las funciones de con que cuenta y facultades atribuidas, representará, precisamente, a la población de la demarcación en la cual fueron electas, que forma parte del municipio.

Así, esta Sala sostiene que, en atención a la naturaleza de la función pública, representatividad, responsabilidades, facultades y atribuciones que desempeñan los jefes de tenencia, resulta importante el vínculo con el ayuntamiento desde el momento en que se da su instalación.

Es decir, las jefaturas de tenencia continúan actuando en sus respectivas localidades como representantes del Ayuntamiento, ejerciendo de manera delegada y acotada la función administrativa municipal, lo cual implica que el desempeño de sus atribuciones y obligaciones se encuentre limitado al auxilio del ayuntamiento.

 

Aunado a lo anterior, es importante destacar que no hay regla expresa que establezca determinada temporalidad para el cargo de jefes de tenencia.

 

De acoger la pretensión de la parte actora y establecer que, con independencia del periodo de gobierno de ayuntamiento en funciones, el plazo que debe cubrir un jefe de tenencia es de tres años, se estaría inobservando la naturaleza y especificidad de las funciones y responsabilidades que son atribuidas a dicha figura.

 

En tal sentido, el hecho de que el ayuntamiento entrante cuente con sesenta días para convocar a la elección del jefe de tenencia genera congruencia en el sentido de que dichos cargos desempeñan funciones de auxilio al Ayuntamiento vigente, por lo que, con independencia de sus facultades y deberes jurídicos, deben considerarse como parte integrante del ayuntamiento en funciones.

Se llega a la anterior conclusión, aun y cuando en el caso se acreditó que la convocatoria no se emitió durante el plazo que la normativa establece, pues de acuerdo con el numeral 62 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, debió emitirse a más tardar el primero de noviembre de ese año; lo que no ocurrió en relación con la tenencia de Jesús del Monte, siendo hasta ahora, por determinación del tribunal local que se ordenó su emisión, es decir, fuera del plazo previsto.

 

Sin embargo, lo anterior, tampoco puede convalidar la permanencia del actor como jefe de tenencia por el sólo hecho de que la autoridad responsable no la haya emitido en los tiempos mandatados, virtud a que haría, de facto, nugatorio el derecho de los ciudadanos pertenecientes a dicha tenencia de elegir a su representante a través de un proceso democrático, además de que conllevaría a una perpetuación en el cargo por una afirmativa ficta por el solo hecho de no emitir convocatoria en los términos señalados en la ley –sesenta días posteriores a la instalación del Ayuntamiento–.

 

En la lógica señalada, la elección de Jefes de Tenencia se realizará a través de los votos de los ciudadanos de la tenencia respectiva, de conformidad con el siguiente procedimiento:

 

1. La elección de Jefes de Tenencia se llevará a cabo a más tardar dentro de los noventa días posteriores a la instalación del Ayuntamiento.

 

2. El Secretario del Ayuntamiento deberá emitir la convocatoria respectiva, dentro de los sesenta días posteriores a la instalación del Ayuntamiento.

 

3. Los ciudadanos que estén interesados deberán inscribirse de acuerdo a las bases establecidas en la convocatoria.

 

4. La elección será a través de votación libre y secreta, requiriéndose credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral16 que corresponda a la sección17 en que se estará sufragando.

 

5. Dicha elección será sancionada por una comisión especial, integrada de forma plural con un regidor de cada una de las fuerzas políticas que conforman el cabildo y por el Secretario del Ayuntamiento como fedatario. La comisión será creada por el Ayuntamiento para cada una de las Tenencias del Municipio.

 

6. La duración del cargo será por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones.

 

7. Se elegirán a candidatos propietarios y suplentes que serán electos por voto libre y secreto o de acuerdo a sus usos y costumbres.

 

En ese sentido, los Ayuntamientos como base de la organización política de las entidades federativas y autoridad de gobierno en cada municipio libre, tienen entre otras funciones, la de dirigir los procesos electivos para elegir Jefe de Tenencia, quienes a su vez constituyen instancias u órganos auxiliares de la administración municipal y los cuales por mandato normativo deben ser electos mediante voto libre y secreto, esto es, a través de un proceso electivo democrático.

 

Conforme a la Ley Orgánica Municipal, la elección de Jefe de Tenencia debe efectuarse a más tardar noventa días posteriores a la instalación del Ayuntamiento, para lo cual debe emitirse dentro de los sesenta días posteriores a la instalación de éste la convocatoria respectiva, con la finalidad de que los ciudadanos interesados con residencia en la comunidad se inscriban de acuerdo a las bases establecidas en ésta, debiéndose señalar las condiciones, requisitos, términos y demás disposiciones relativas al proceso de elección.

 

Así, lo establecido por la norma en cuanto a que los jefes de tenencia serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, refiere al momento en que se instala dicho órgano de gobierno, y de ahí que cobre lógica lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley Orgánica al establecer que, a partir de que toma posesión el ayuntamiento electo cuenta con un periodo de sesenta días para convocar y noventa para elegir a los jefes de tenencia.

 

En esa lógica, por cuanto hace a la prueba ofrecida por el actor consistente en la credencial que le fue emitida por el ayuntamiento, cabe precisar que la vigencia asentada en la misma en nada abona a su pretensión, pues si bien, el apartado de vigencia refiere como fecha “15/10/20, ello en forma alguna constituye un derecho en favor de éste, pues como se razonó, lo preceptuado por la norma en análisis establece que el cargo del jefe de tenencia estará supeditado al tiempo que se encuentre en funciones el Ayuntamiento en turno.

 

No pasa desapercibido para esta Sala que el  actor solicitó se requirieran las convocatorias para elegir jefe de tenencia emitidas por el ayuntamiento desde el año 2005, así como las actas de sesión en las que se tomó protesta a dicho cargo, ello para demostrar la temporalidad del mismo, sin embargo, a ningún fin practico conduciría allegarse de dichas constancias, en tanto que, como se concluyó en este apartado, la vigencia de tal cargo se limita a la temporalidad del Ayuntamiento en funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 62 de la Ley Orgánica y 23 del Reglamento.

 

Finalmente, en cuanto a que el tribunal local no realizó un test de proporcionalidad de los derechos, de quienes votaron por la jefatura de tenencia, y de quien ostenta el cargo, se concluye que el actuar del tribunal se apegó a derecho. Lo anterior es así, pues ante la instancia local no se controvirtió la validez de la norma, y por tanto, al presumirse su validez no existía tal obligación.

 

Conforme a lo expuesto, como se anticipó, esta Sala Regional concluye que son infundados los conceptos de agravio expuestos por la parte actora, relacionados con la pretensión de que el periodo de encargo de su jefatura de tenencia sea de tres años.

 

iii. Ahora bien, en lo tocante a que el tribunal local no atendió sus manifestaciones en relación con la existencia de un vínculo familiar entre quien promovió el juicio local y el presidente del Comité de Aguas de Jesús del Monte, con la finalidad de evidenciar actos de corrupción, esta Sala considera que dichas afirmaciones resultan inoperantes.

 

Mientras que, lo señalado respecto a que el tribunal responsable no consideró como prueba el audio presentado en el que el secretario del ayuntamiento organiza y da instrucciones a los integrantes del comité de agua potable de Jesús del Monte, para organizar su destitución, se considera infundado.

 

Es preciso señalar que el actor en este juicio compareció ante la instancia local como tercero interesado, en la cual, la litis se centró en definir si existía o no una omisión por parte del Ayuntamiento en convocar a la elección de jefe de tenencia.

 

En tales circunstancias, lo alegado por el actor en su carácter de tercero interesado, no guarda relación con el actuar en el que incurrió el Ayuntamiento al no convocar a la elección respectiva.

 

Al analizar las manifestaciones tendentes a demostrar el actuar pernicioso del actor en el juicio ciudadano local en complicidad con el Ayuntamiento, el tribunal responsable determinó que se trataba de una afirmación vaga, genérica e imprecisa, en tanto que no se señalaron las razones por las que estimara dichos hechos trascendieron al reclamo realizado por el actor en ese juicio, en relación con la omisión del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, de aprobar y emitir la convocatoria.

 

A decir del tribunal responsable, el tercero interesado incumplió con la carga argumentativa en el sentido de destacar, cuál es el efecto que tienen los hechos que describe en relación al mismo acto impugnado; pues la sola manifestación en el sentido de que existe un contubernio entre los dos funcionarios que refiere, resultaban insuficientes para tener por acreditada su aseveración.

 

En ese sentido, esta Sala considera que, si bien, el tribunal responsable llamó a juicio al hoy actor para que en calidad de tercero manifestara lo que a su derecho conviniera, lo cierto es que éste se limitó a realizar acusaciones respecto del actuar del promovente y del ayuntamiento, cuando las razones que sustentaron la decisión se circunscribieron a definir si se actualizaba o no la omisión del ayuntamiento, es decir, la controversia se centró en un punto de derecho, mientras que el actor, como tercero interesado, pretendió introducir elementos fácticos que en forma alguna evidencian un actuar ilegal del ayuntamiento, en relación con su obligación de emitir convocatoria en el plazo previsto por la Ley Orgánica y el Reglamento.

 

En otras palabras, el actor en este juicio pretende demostrar que el hecho de que el ayuntamiento reconociera su omisión, y en consecuencia se le vinculara para convocar a la elección de jefe de tenencia atiende a cuestiones personales, y no al procedimiento formal de designación de jefe de tenencia.

 

A juicio de esta Sala, fue correcto el actuar del tribunal, pues como se precisó, se abocó a analizar las reglas correspondientes al procedimiento electivo, y al reconocer el propio ayuntamiento haber incurrido en una dilación en convocar, ordenó la emisión de una convocatoria, por ello, en forma alguna lo alegado en cuanto a un actuar viciado debió tomarse en cuenta.

 

En esa misma lógica, contrario a lo aducido por el actor en relación con la valoración del audio, del análisis de la sentencia impugnada se aprecia que sí fue tomado en cuenta por el tribunal local y que al respecto señaló que se trataba de una prueba técnica con carácter indiciario respecto de los hechos que se pretendían demostrar. De ahí que si bien, dicha conclusión no favoreció la posición del actor, ello no quiere decir que no se haya tomado en cuenta.

 

En todo caso, en atención a la naturaleza de los hechos narrados, con la finalidad de acreditar que el actuar del ayuntamiento se encontraba viciado, el actor se encuentra en aptitud de hacerlos valer ante la instancia que considere pertinente.

 

 

 

En conclusión, al haberse declarado infundados e inoperante los agravios, debe confirmarse la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, en el domicilio señalado en su escrito de comparecencia como tercero interesado ante la instancia local; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Estado de Michoacán y, por estrados, a los demás interesados.

Hágase del conocimiento público esta sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en internet.

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA

ADAYA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

ANTONIO RICO IBARRA

 


[1] En adelante, TEEM.

[2] Visible a foja 142 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

[3] Visible a fojas 143 a 146 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

[4] Visible a foja 108 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

[5] Ello, acorde a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal del Estado.

[6] Fojas 263 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[7] Mediante el juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-21/2017.

[8] Mediante el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-227/2017.