INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.

 

ST-JDC-151/2013 Y SUS ACUMULADOS.

 

Incidentista: Salvador Fuentes Pedroza.

 

9 de julio de 2014.

Sentencia

 

 

 

 

 

 

 

RESULTANDO………………………………………………………………………………………………..1

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia.................................................11

SEGUNDO. Sujetos vinculados al cumplimiento de la sentencia y

alcances de la misma....................................................11

TERCERO. Argumentos de decisión........................................14

CUARTO. Medidas específicas.............................................28

QUINTO. Resolutivos...................................................29

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sala Regional Toluca, integrada por:

 

Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),

María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y

Martha Concepción Martínez Guarneros


logo_simbolo 

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.

 

ST-JDC-151/2013 Y SUS ACUMULADOS.

 

INCIDENTISTA: SALVADOR FUENTES PEDROZA.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.

 

SECRETARIO: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS.

 

 

Toluca, Estado de México, a nueve julio de dos mil catorce.

 

Vistos los autos del incidente de inejecución de sentencia promovido por Salvador Fuentes Pedroza, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave ST-JDC-151/2013 y sus acumulados, resuelto por esta Sala Regional el seis de febrero de dos mil catorce en el precitado juicio, y

 

RESULTANDO

 

1.     Sentencia de esta Sala Regional en el juicio ciudadano ST-JDC-151/2013 y sus acumulados.

 

Esta Sala Regional (la Sala), el 6 de febrero de 2014, luego de acumular diversos juicios, resolvió lo siguiente:

 

“PRIMERO. Se ACUMULAN los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ST-JDC-152/2013, ST-JDC-153/2013, ST-JDC-154/2013, ST-JDC-155/2013, ST-JDC-156/2013, ST-JDC-157/2013, ST-JDC-158/2013, ST-JDC-159/2013, ST-JDC-160/2013, ST-JDC-161/2013, ST-JDC-162/2013, ST-JDC-163/2013, ST-JDC-164/2013, ST-JDC-165/2013 Y ST-JDC-166/2013 al diverso ST-JDC-151/2013, instado por Pedro Peralta Rivas, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se REVOCA la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en los juicios para la defensa ciudadana electoral números JDCE-11/2013 y JDCE-12/2013 acumulados, en términos del considerando quinto de esta sentencia.

 

TERCERO. Se DECLARA LA INVALIDEZ del proceso y de la elección de Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, para el período 2013-2016, conforme a las consideraciones y para los efectos contenidos en los considerandos quinto y sexto del presente fallo.

 

CUARTO. Se VINCULA al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional al cumplimiento de lo ordenado en el considerando sexto, relativo a los efectos de esta sentencia; y a los DEMANDANTES, TERCERO INTERESADO y al Comité Directivo Estatal de ese partido político en Colima a la observancia de lo determinado por el Comité Ejecutivo Nacional en cumplimiento a la presente ejecutoria.

 

2.     Actuaciones en el juicio principal relativas al cumplimiento dado a la sentencia.

 

Los días 11 de marzo y 14 de abril de 2014, el Comité Ejecutivo Nacional (el CEN) del Partido Acción Nacional (el PAN) a través de escritos signados por la Directora Jurídica de Asuntos Internos de ese órgano partidista, en su calidad de autorizada, en vías de cumplimiento de la ejecutoria remitió copias certificadas de las providencias contenidas en el oficio SG/076/2014, de 4 de marzo anterior, dictadas por el Presidente Nacional de ese partido, por las que se designó una Comisión Directiva Provisional para el Estado de Colima, a la que se le ordenó que convocara a sesión de Consejo Estatal, y realizara todos los actos necesarios para la celebración de la elección del Comité Directivo Estatal (el CDE) en esa entidad y que el proceso electivo debía tener verificativo en los meses de Junio y Julio de este año. Asimismo remitió copia certificada del acuerdo CEN/SG/025/2014 de 7 de abril de 2014, emitido  por el CEN, por el que ratificó las precitadas providencias.

 

La Magistrada Ponente el 12 de marzo y 15 de abril de este año, dictó proveídos en los autos del expediente principal por los cuales, respectivamente, tuvo por recibida la documentación referida y requirió a la Secretaria General en Funciones de Presidenta, para que, en lo posterior, continuara comunicando e informando de todos y cada uno de los sucesivos actos que fueran emitidos tendentes a la renovación, elección e integración del CDE del PAN en Colima, como parte del cumplimiento de la sentencia.

 

Ante la falta de remisión de información o documentación adicional relativa a los avances en el cumplimiento dado a la sentencia y el tiempo transcurrido, la Magistrada Ponente, el 12 de junio de 2014 dictó acuerdo por el que formuló requerimiento al CEN del PAN para que informara los actos realizados a esa fecha para el acatamiento de la ejecutoria.

 

El CEN del PAN, a través de escrito signado por la Directora de Asuntos Jurídicos Internos de ese órgano partidista nacional, el 19 de junio siguiente, informó los mismos actos antes ya referidos y que el 26 de mayo de 2014, el Presidente Nacional de ese partido emitió las providencias contenidas en el oficio SG/165/2014, por las que se aceptó la renuncia del ciudadano Abraham Kunio González Uyeda como Presidente de la Comisión Directiva Provisional de ese instituto político en Colima y se designó en su lugar al ciudadano Miguel Ángel Carreón Chávez, a quien se le ordenó realizar las gestiones necesarias para garantizar el cumplimiento de las providencias contenidas en el oficio SG/076/2014.

 

El mismo 19 de junio, la Magistrada Ponente tuvo por recibida dicha documentación y dado que el 14 de junio anterior se presentó la promoción que dio origen al presente incidente de inejecución de sentencia, ordenó que en lo sucesivo, todo lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia se actuara e integrara al cuaderno incidental formado para tal efecto.

 

3.     Actuaciones en el incidente de inejecución de sentencia.

 

El 14 de junio de 2014, el ciudadano Salvador Fuentes Pedroza (el Incidentista) presentó escrito por el que promovió incidente de inejecución de sentencia, aduciendo, en lo esencial, que de retrasarse aún más el cumplimiento de la resolución emitida existirá una franca violación a lo ordenado en la sentencia y se verían rebasados los tiempos que señala la normativa partidista para la integración de los órganos partidarios respecto a la preparación del proceso electoral 2014-2015.

 

3.1            Acuerdo de apertura del incidente de inejecución de sentencia.

 

El cuaderno incidental fue turnado a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, por ser la Ponente en la sentencia, quien el 16 de junio de 2014, dictó acuerdo por el que tuvo al ciudadano Salvador Fuentes Pedroza promoviendo incidente de inejecución de sentencia y formuló requerimiento al CEN del PAN para que rindiera el informe correspondiente y remitiera las constancias conducentes para acreditar el cumplimiento dado a la sentencia.

 

A lo anterior, la Directora Jurídica de Asuntos Internos del CEN del PAN, en su carácter de autorizada en el juicio principal, a través de escrito recibido el 19 de junio anterior, manifestó la misma información que previamente ya había sido proporcionada en el juicio principal, respecto de la emisión de las providencias contenidas en los oficios SG/076/2014 y SG/165/2014 relativas a la designación de una Comisión Directiva Provisional en Colima y la designación de un nuevo Presidente del órgano provisional en razón de la renuncia presentada por el ciudadano que inicialmente fue nombrado para tal desempeño.

 

3.2            Requerimiento de ampliación de informes.

 

El 19 de junio de 2014, la Magistrada Ponente acordó tener a la ciudadana Claudia Cano Rodríguez, en su calidad de autorizada para oír y recibir notificaciones en este juicio, remitiendo el escrito y la documentación precisada en el punto anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/97 de rubro: “AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO”.[1] Y dado que el informe y las constancias remitidas no proporcionaban datos distintos a los que ya obraban en los autos del juicio principal, y a que ésta documentación no permitía estar en aptitud de resolver lo conducente respecto al cumplimiento de la ejecutoria y tomando en consideración que existían determinaciones partidistas en lo remitido en las que se estableció que la elección del CDE del PAN en Colima se llevara a cabo entre los meses de Junio y Julio, en el referido acuerdo formuló nuevo requerimiento al CEN del PAN y al Presidente de la Comisión Directiva Provisional de ese partido en Colima, para que rindieran informe y remitieran las constancias que acreditaran el cumplimiento dado a la sentencia, entre otros aspectos.

 

En relación a tal requerimiento, la Directora Jurídica de Asuntos Internos del CEN del PAN, en su calidad de autorizada en el juicio principal, a través de escrito recibido el 25 de junio de 2014, manifestó que:

 

i.            Respecto a informar si la Comisión Directiva Provisional emitió la convocatoria que fue ordenada en la providencia SG/076/2014 para celebrar sesión de Consejo Estatal.

-         Que sí se había emitido convocatoria y que se realizó la sesión de Consejo Estatal del PAN en Colima, que la primera sesión extraordinaria del precitado órgano fue realizada el 9 de mayo de 2014.

ii.            Respecto a qué actos y diligencias había emitido para realizar la elección de Presidente y CDE para el período 2013-2016 y a que se informara de todos y cada uno de los actos y determinaciones emitidas por los ciudadanos Abraham Kunio González Uyeda y Miguel Ángel Carreón Chávez.

-         Que con fecha 9 de mayo de 2014, a convocatoria del C. Abraham Kunio González Uyeda entonces Presidente de la Comisión Provisional se celebró sesión extraordinaria del Consejo Estatal en la que se designó, en los términos de los artículos 42 y 43 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del PAN, a los integrantes y Presidente de la Comisión Organizadora del proceso interno para la elección de Presidente e integrantes del CDE para el período 2014 a 2015.

-         Que en la precitada sesión se propuso e integró la Comisión Electoral Interna para la Elección de Presidente e integrantes del CDE del PAN en Colima para el periodo que concluye el segundo semestre de 2015, en los términos del artículo 62, apartado 2, inciso e) de los Estatutos a los militantes y de los numerales 42 y 43 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional.

-         Que la Comisión Electoral Interna para la Elección de Presidente e Integrantes del CDE del PAN en Colima, para el periodo que concluye el segundo semestre de dos mil quince, celebró su primera sesión de trabajo con fecha 13 de mayo de 2014.

-         Que el ciudadano Miguel Ángel Carreón Chávez tomó posesión del cargo de Presidente de la Comisión Directiva Provisional con fecha diez de junio de este año, por virtud de la renuncia del ciudadano designado en primer término para ese cargo.

iii.            Para justificar lo informado, la referida dirigente partidista remitió en copia simple la siguiente documentación:

-          Acta de la primera sesión ordinaria de la Comisión Directiva Provisional del PAN en el Estado de Colima celebrada el 21 de marzo de 2014.

-          Acta de la primera sesión extraordinaria del Consejo Estatal del PAN 2013-2016 en Colima, celebrada el 9 de mayo de 2014.

-          Acta de instalación de la Comisión Estatal Organizadora de la elección del CDE del PAN en el Estado de Colima, celebrada el 13 de mayo del año en curso.

-          Acta de la sesión de la Comisión Auxiliar de la Comisión Nacional Organizadora de la Elección del CEN del PAN, realizada el 22 de mayo del presente año, en la que se formularon observaciones de los comisionados y se aprobó por la mayoría de los integrantes de la comisión la convocatoria para la elección de Presidente, Secretario General y siete militantes que integren el CDE del PAN en Colima.

-          Dos oficios sin número de 10 de junio de 2014 suscritos por Miguel Ángel Carreón Chávez, Presidente de la Comisión Directiva Estatal del PAN en Colima, en la que hace del conocimiento de integrantes de esa Comisión Provisional su nombramiento como Presidente de la misma.

-          Acta de sesión de trabajo de la Comisión Directiva Provisional del PAN en el Estado de Colima, realizada el 16 de junio de 2014, en la que respecto a revisar los avances de la elección de la dirigencia estatal se señala que: “(…) manifestando la instalación del órgano auxiliar y que por las circunstancias que se viven en la entidad, aunadas al proceso de renovación de los órganos nacionales del Partido y la renuncia formulada por el anterior presidente de este órgano directivo se rebasaron los plazos previstos en la citada convocatoria, así como en las providencias de oficio SG/076/2014”.

-          Certificación del Secretario de la Comisión Directiva Provisional del PAN en Colima, en la que hace constar el punto de acuerdo aprobado en sesión celebrada el 9 de mayo de 2014, por el Consejo Estatal de ese partido en la precitada entidad federativa, relativa a la integración de la Comisión Electoral Interna para la elección de la dirigencia estatal.

 

Por su parte, el Presidente de la Comisión Directiva Provisional del PAN en Colima, a través de escrito recibido el 26 de junio de 2014, proporcionó la misma información, agregando lo siguiente:

 

-         Que el 13 de junio de 2014, se giró oficio convocando a los integrantes de la comisión directiva provisional, la cual tuvo lugar el dieciséis de junio siguiente y en la que se tomó conocimiento de la instalación de la Comisión Organizadora del Proceso Interno para la elección de Presidente e integrantes del CDE y en la que se señaló “(…) que por el transcurso del tiempo era imposible su publicación (sic) para cumplir las providencias que le dan origen.

-         Que la Comisión acordó informar al CEN, así como a la Comisión Permanente del Consejo Nacional tal situación, haciendo énfasis en que por tal motivo el plazo indicado en la providencia que daba origen a la comisión transcurría en exceso, razón por la que se estimaba prudente el análisis de un plazo mayor considerado en una nueva providencia, toda vez que el Reglamento de Órganos Estatales y Municipales dispone de un plazo de hasta 180 días para que la comisión directiva provisional en una entidad federativa realice los actos preparatorios y emita la convocatoria para la elección de Presidente e integrantes del CDE.

-         Que en paralelo y a fin de desahogar el mandato de la providencia original y el cumplimiento de la resolución jurisdiccional se acordó celebrar una reunión de trabajo con los integrantes de la Comisión Organizadora del Proceso Electoral Interno para la elección de Presidente e integrantes del CDE, en la “(…) que de acuerdo al marco de coordinación reglamentario se analice una nueva fecha para la realización de la jornada electoral y a la brevedad se emita una nueva convocatoria, la cual deberá ser remitida al CEN para su análisis y eventual aprobación.

-         Que las circunstancias que vive ese instituto político en el Estado de Colima han hecho imposible la emisión en tiempo y forma de la convocatoria para la elección de Presidente e integrantes del CDE; que existe el ánimo y la intención de acelerar su emisión para con ello recuperar el funcionamiento normal de los órganos directivos del partido en el Estado de Colima y que con esta intención se ha solicitado a la Comisión Organizadora del Proceso Interno de elección que formule la convocatoria de acuerdo a los plazos establecidos en la normatividad aplicable (artículo 50 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales), para de conformidad al esquema de coordinación que marca el propio Reglamento, dar cumplimiento a las providencias que ordenaron su integración.

-         Se hace notar que el Presidente de la Comisión Directiva Provisional del PAN en Colima en su informe no realizó manifestación alguna en torno al documento que en copia simple remitió el CEN consistente en el acta de 22 de mayo de 2014, relativa a la sesión de trabajo de la Comisión Auxiliar de la Comisión Nacional Organizadora de la Elección del CEN del PAN, en la que se aprobó la convocatoria para la elección de Presidente, Secretario General y siete militantes que integren el CDE en Colima; así como que para justificar lo informado remitió en original y copia certificada la misma documentación que en copia simple remitió el CEN, con excepción del acta de 22 de mayo antes referida.  

 

3.3            Acuerdo de vista al Incidentista.

 

Por proveído de 27 de junio de 2014, la Magistrada Ponente acordó que de lo informado y las constancias remitidas se diera vista al Incidentista, quien por escrito presentado el 4 de julio de 2014, en lo esencial, realizó las siguientes manifestaciones:

 

-         Que era falsa la información proporcionada por la Directora Jurídica de Asuntos Internos del CEN del PAN porque en el Estado de Colima no estaban convocados a participar en ningún proceso democrático partidista para elegir al Presidente y CDE de esa entidad para el período 2013-2016, y que no se había emitido convocatoria alguna.

-         Que si bien en el acta de 22 de mayo de 2014 se había aprobado una convocatoria para celebrar la elección el 27 de julio de 2014, la misma hasta esa fecha no había sido emitida.

-         Respecto a lo informado por el ciudadano Miguel Ángel Carreón Chávez, Presidente de la Comisión Directiva Provisional del Partido Acción Nacional en Colima, en torno a que se habían cumplido de manera puntual las providencias SG/076/2014, el Incidentista manifestó que, por el contrario éstas no habían sido cumplidas a cabalidad, ya que aún no se ha emitido convocatoria alguna en el Estado de Colima.

-         Que dicho ciudadano no puede deslindarse de cumplir con lo previsto en las providencias ya que en tiempo y forma, desde su nombramiento, pudo dar seguimiento a los trabajos ya emprendidos por su antecesor.

-         Que atendiendo a que en el Estado de Colima tendrá inicio el proceso electoral local para elegir miembros de Ayuntamientos, Diputados por ambos principios y Gobernador en el 2015, y tomando en cuenta la instalación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral era necesario para la certeza y seguridad jurídica del Incidentista y del Partido al que pertenece que estuviera completo e integrado el CDE, por lo que era “irrisorio” que dicho dirigente solicitara un plazo de hasta 180 días para el funcionamiento de la comisión directiva provisional, que, de llegarse a conceder, se rebasaría en demasía los tiempos para que esté debidamente integrado el comité estatal.

-         Que aunque se informa que se celebrarán reuniones de trabajo con los integrantes de la Comisión Organizadora del Proceso Electoral Interno para analizar una nueva fecha, que esto solo es una anotación de ello, porque la convocatoria no ha tenido verificativo y no existe un argumento sólido del porqué de la dilación.

 

3.4            Acuerdo de requerimiento a los órganos vinculados al cumplimiento de la sentencia.

 

El 2 de julio de 2014, la Magistrada Ponente formuló nuevo requerimiento al CEN del PAN y al Presidente de la Comisión Directiva Provisional en Colima para que remitieran original o copia certificada legible del acta de sesión de trabajo de la Comisión Auxiliar de la Comisión Nacional Organizadora de la Elección del CEN del PAN, celebrada el 22 de mayo de 2014, así como del proyecto de convocatoria aprobada en dicha sesión e informaran el trámite dado y estado actual que guardaba la emisión y/o proyecto de la misma.

 

Ante la falta de solventación de dichos requerimientos, el siete de julio de este año, la Magistrada Ponente acordó tener por no desahogados los requerimientos formulados al CEN del PAN y al Presidente de la Comisión Directiva Provisional de ese partido en Colima.

 

3.5            Acuerdo que tuvo por recibida documentación electrónica.

 

El 7 de julio de 2014, se recibió documentación electrónica relacionada con el requerimiento descrito en el punto anterior. Por acuerdo de 8 de julio siguiente la Magistrada Ponente ordenó que se agregaran a los autos del cuaderno incidental y se hizo notar que la misma fue remitida fuera del plazo señalado en el requerimiento y que el formato en que se requirió era en original o copia certificada legible.

 

3.6            Acuerdo que tiene por desahogados requerimientos.

 

Por acuerdo de 9 de julio de 2014, la Magistrada Ponente tuvo por allegado escrito recibido el 8 de julio anterior del Presidente de la Comisión Directiva Provisional del PAN en Colima, así como originales del acta de sesión de trabajo de 22 de mayo de 2014, de la Comisión Auxiliar de la Comisión Nacional Organizadora de la elección del Comité Ejecutivo Nacional en la que los comisionados formularon observaciones y aprobaron la convocatoria para la elección de la o el Presidente, la o el Secretario General y siete militante que integraran el Comité Directivo de ese partido en Colima, para el período 2014-2016, y por desahogados, de forma extemporánea, los requerimientos descritos en el punto 3.4.  

 

Al remitir la documentación descrita, el precitado Dirigente partidista manifestó lo siguiente:

 

“(…) bajo protesta de conducirme con verdad, se ordenó una revisión de la correspondencia recibida a partir del día 22 de mayo del corriente 2014, tanto por la oficina de la presidencia, como por la oficialía de partes del órgano directivo estatal, a efecto de verificar la existencia del documento solicitado, sin que se hubiera detectado oficio, comunicación o memorándum por el que el Acta de la Sesión se hubiera remitido formalmente al órgano partidista estatal para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento para los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional.

 

Ante la ausencia de un trámite en tiempo y formas de los acuerdos de la Sesión de la comisión organizadora del proceso interno, se hizo contacto con el Presidente y el Secretario de la misma, para efecto de acceder al Acta y a la convocatoria aprobada, los que se anexan al presente informe.

 

Del acta de mérito se advierte que con fecha 22 de mayo del corriente, la comisión electoral estatal celebró sesión para formular y en su caso aprobar la convocatoria para la Elección de Presidente e Integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en Colima; en dicha ocasión la comisión, en uso de las facultades que tiene conferidas de conformidad al artículo 42 y 45 del Reglamento, formuló y aprobó generó la convocatoria respectiva, estableciendo en esa ocasión como fecha para la celebración de la jornada electoral interna el día 27 de julio de 2014, sin embargo, dicho documento no ha sido entregado a este órgano partidista para los efectos del artículo 50 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, en este sentido es prudente enterar a ese órgano jurisdiccional la falta de continuidad en el trabajo de esta comisión derivada de la renuncia del anterior presidente de la misma, aunada a la renovación de los órganos directivos nacionales, a consecuencia de la elección de presidente nacional del partido celebrada el 18 de mayo, por el cual se estuvo en imposibilidad de dar seguimiento a dicho procedimiento y el día de hoy se encuentran rebasados los plazos reglamentarios para efecto de poder desahogar las diferentes etapas del proceso electoral interno.

 

En tal sentido, se informó al Comité Ejecutivo Nacional, así como a la Comisión Permanente del Consejo Nacional de tal situación, haciendo énfasis en que por tal motivo y de hecho el plazo indicado en la providencia que da origen a la presente comisión transcurriría en exceso, razón por la cual se estimó prudente el análisis de un plazo mayor considerado en una providencia, toda vez que el Reglamento de Órganos Estatales y Municipales dispone un plazo de hasta 180 días para que la comisión directiva provisional en una entidad federativa realice los actos preparatorios y emita la convocatoria a la elección de presidente y miembros del Comité Directivo Estatal, como es el caso que nos ocupa (…)”.

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

3.7            Acuerdo de cierre de instrucción y estado de resolución del incidente.

 

Una vez sustanciado el incidente de inejecución y realizado el trámite de ley, la Magistrada Ponente, en su oportunidad, decretó el cierre de instrucción. Hecho lo anterior, presentó al Pleno proyecto de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los aspectos vinculados al cumplimiento y, en su caso, inejecución de sus sentencias, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución Federal); 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso d) y 199, fracción II y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (la Ley de Medios), y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (el Reglamento), porque al tener competencia para dictar sentencia en el juicio respecto de lo principal, se tiene también para resolver cuestiones inherentes al cumplimiento del fallo. Apoya lo dicho, la jurisprudencia 24/2001, bajo el epígrafe: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. [2]

 

SEGUNDO. Sujetos vinculados al cumplimiento de la sentencia y alcances de la misma. Es necesario precisar los sujetos que se encuentran vinculados al acatamiento de lo decidido en la sentencia dictada por esta Sala en el juicio ciudadano ST-JDC-151/2013 y sus acumulados, así como los alcances de la misma  para estar en aptitud de verificar el cumplimiento a las obligaciones emanadas de la ejecutoria.

 

Los sujetos vinculados al cumplimiento, en lo que es materia del presente incidente, conforme al contenido de los resolutivos descritos en el punto 1.1 de los antecedentes, se precisan de acuerdo a lo siguiente:

 

En el resolutivo cuarto de la sentencia se vinculó al CEN del PAN al cumplimiento de lo ordenado en el considerando sexto relativo a los efectos del fallo y en éste se ordenó al órgano partidista que instrumentara y realizara las diligencias necesarias para que con la mayor celeridad posible se realicen todos los actos legales y normativos por los que se renueve, elija y quede debidamente integrado el CDE del PAN en Colima, para lo cual debía atender y observar las pautas que para la regularidad democrática de las elecciones se establecieron en los apartados 5.1 y 5.2 de la sentencia, por ello el órgano partidista directamente obligado al acatamiento de las obligaciones emanadas del fallo es el referido CEN del PAN.

 

Además del precitado comité nacional, atendiendo a los efectos fijados en la sentencia dictada por esta Sala y a los órganos partidistas que, conforme a los antecedentes relatados, han tenido intervención en la instrumentación de las medidas adoptadas por el CEN del PAN en las providencias SG/076/2014, por las que pretende garantizar el cumplimiento de la ejecutoria y la renovación, elección e integración del CDE de ese partido en Colima, y con base en la jurisprudencia número 31/2002 aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro dice: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”,[3]  así como, por analogía e igualdad de razón, lo dicho en las jurisprudencias y tesis aislada con claves de identificación 1a./J. 57/2007, 2ª./J. 47/98 y l.3o.(I Región)3k(10a.)[4] de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito, respectivamente, bajo las voces: “AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO”, SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR” y “SENTENCIAS EJECUTORIADAS. PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO LOS ÓRGANOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL TIENEN FACULTADES PARA REQUERIR A AUTORIDADES DIVERSAS DE LAS SEÑALADAS COMO RESPONSABLES, QUE SE ENCUENTREN VINCULADAS A ESOS FALLOS”, esta Sala determina que el Consejo Estatal, la Comisión Directiva Provisional y sus integrantes en lo individual, los ciudadanos Miguel Ángel Carreón Chávez, Roberto Soto Arias y Martha Janett Muro Soto, en sus calidades de Presidente y comisionados integrantes de ésta, respectivamente, y la Comisión Organizadora del Proceso Interno para la elección de Presidente e integrantes del CDE y sus integrantes en lo individual, los ciudadanos Adán Blanco Campos, Enrique Salas Paniagua, Mónica Lizette Gutiérrez Mendoza, Victoriano Arriaga Nava y Gicela Peña Valencia, en su carácter de Presidente e integrantes, en su orden, en todos los casos del PAN en Colima, también están vinculados al cumplimiento de la sentencia.

 

Por lo que hace a los efectos fijados en la sentencia, se estima que los alcances de las obligaciones emanadas de la misma indican que el CEN del PAN, así como los demás órganos de dirección partidista antes mencionados (incluyendo sus integrantes), quedaron obligados a:

 

i.            Instrumentar y realizar diligencias, en todo lo que fuera necesario,

ii.            Para que con la mayor celeridad posible,

iii.            Fueran realizados todos los actos legales y normativos, necesarios, por los que se renueve, elija y se integre el CDE del PAN en Colima.

 

Para constatar el efectivo acatamiento de lo ordenado, en consonancia con lo referido, se verificará si de acuerdo a las constancias que obran en autos, los actos y diligencias instrumentadas por el CEN del PAN, así como por el resto de órganos provisionales recién mencionados han sido aptos, eficaces y/o suficientes para cumplimentar las obligaciones emanadas del fallo en cuanto a lograr la renovación, elección e integración del CDE de ese partido en Colima; y a verificar si tales acciones, en su caso, se han realizado con la celeridad debida.

 

TERCERO. Argumentos de decisión. Esta Sala considera parcialmente FUNDADOS los argumentos alegados por el Incidentista de acuerdo a las razones que en seguida se exponen.

 

 

i.            De la insuficiencia e inefectividad de los actos realizados tendentes al cumplimiento de la sentencia.

 

De la revisión de lo actuado por el CEN del PAN se desprende que la actuación que ha realizado tendente al cumplimiento de la ejecutoria y a reintegrar a la regularidad democrática de su vida interna la Dirigencia de ese ámbito local es prácticamente única, y fue acordar las providencias contenidas en el oficio SG/076/2014 por las que designó una Comisión Directiva Provisional en Colima, ordenándole al Presidente de la misma que, a más tardar quince días después contados a partir de su conformación, convocara a sesión de Consejo Estatal para llevar a cabo las acciones relacionadas con el proceso de renovación del Presidente y CDE de ese partido en la referida entidad, precisándose allí mismo que la elección debía llevarse a cabo en los meses de Junio y Julio de este año.

 

Esta acción por sí misma resulta ineficaz e insuficiente para que esta Sala pueda considerar que tal órgano ha cumplido o se encuentra en vías de cumplimiento de la ejecutoria dictada en este juicio porque, aun cuando se entiende y justifica que su primera acción haya sido en tal sentido (atento a que estatutariamente no tiene atribuciones directas para la organización de los procesos electivos de renovación de los CDE en las entidades federativas)[5] lo cierto es que de ninguna manera podría considerarse eficaz ni bastante una sola acción en la que se concreta a ordenárselo a otro órgano.

 

Se trató de una acción encomendatoria que no fue acompañada, al menos no hay ninguna prueba o manifestación en contrario, de acciones reales y efectivas tendentes a velar e impulsar que fuese ejecutada tal encomienda. El CEN es obligado, en términos de la sentencia y de su propia normativa partidista, a vigilar la observancia de los Estatutos y de los reglamentos por parte de los órganos, dependencias y militantes del partido[6], por ello estaba obligado, en aras del cumplimiento, a instrumentar todas las acciones y diligencias necesarias para que el proceso electivo partidista de renovación, elección e integración del CDE de ese partido en Colima se llevaran a cabo; de modo que si habría de apoyarse o encomendarle a otro órgano que lo hiciera, lo congruente y esperable era que, de menos, diera seguimiento y viera que tal órgano partidista provisional efectivamente realizara y ejecutara los actos legales y normativos necesarios para que se atendiera la ruta crítica que el propio CEN le trazó, lo que hasta la fecha no ha ocurrido.

 

Ciertamente en autos está acreditado que el veintiséis de mayo de dos mil catorce, el Presidente del CEN emitió una segunda providencia en relación con la Dirigencia Provisional de Colima, la contenida en el oficio SG/165/2014, por la que aceptó la renuncia presentada el día veintidós previo por el ciudadano Abraham Kunio González Uyeda a su calidad de Presidente de la Comisión Directiva Provisional, designándose en su lugar al ciudadano Miguel Ángel Carreón Chávez; sin embargo, este ulterior acto no puede considerarse una segunda actuación ni de motu proprio dirigida a cumplimentar lo ordenado en el fallo, pues, en realidad, dicha providencia respondió a un evento fortuito (la renuncia al cargo del Presidente del Comité Directivo Provisional), lo que obligó a designar un nuevo presidente provisional al cual, material, jurídica y literalmente, sólo se le endosó el cumplimiento de la diversa providencia SG/076/2014.

 

Antes bien, ante la presentación de tal evento fortuito y en su deber de seguimiento a la actuación del órgano mandatado, el CEN del PAN debió haber advertido que a ese momento (22 de mayo de 2014, fecha en que se presentó la renuncia) habían transcurrido tres meses y quince días desde la fecha en que se notificó la sentencia –7 de febrero de dos mil catorce– sin que existieran actos que demostraran algún avance real o significativo en lograr la renovación, elección e integración del CDE del PAN en Colima.

 

Y además, considerando que a la fecha en que se presentó la renuncia (veintidós de mayo de dos mil catorce) existía una proximidad casi inmediata para el advenimiento de los meses de Junio y Julio, período en el que –según había obligado el propio CEN a la Directiva Provisionaldebía tener verificativo la elección, no bastaba que al nuevo Presidente Provisional ahí nombrado se le endosara el cumplimiento del mandato anterior; más bien, las circunstancias y el tiempo transcurrido, tendrían que haber llevado a que con motivo de tal ocasión se ordenaran o adoptaran medidas de mayor calado, más enfáticas o de mayor urgencia, que abordaran la problemática ya evidente en esa fecha respecto a la falta de actos efectivos dirigidos al cumplimiento de la sentencia, pues era notoria la dilatación excesiva en que se estaba incurriendo para la renovación de la Dirigencia Estatal.

 

Pero, como se ha visto, no fue así; se endosó en los mismos términos el mandato, cual si el endosante (responsable directo del cumplimiento de la sentencia) no tuviese alguna responsabilidad, más allá de encomendar y ahora endosar la encomienda a otro órgano. De ahí que, aunque aun cuando no ha transcurrido del todo el mes de Julio, período máximo en el que ordenó tuviera verificativo la elección de la Dirigencia Estatal, no puede considerarse que, a esta fecha, los actos del CEN del PAN sean eficaces para tener cumplida la sentencia o en vías de cumplimiento.

 

***

 

Por otra parte, las actuaciones realizadas por la Comisión Directiva Provisional en Colima también resultan ineficaces para demostrar que su actuación sea efectiva y tendente al cumplimiento de la sentencia.

 

Conforme a lo antes narrado, dicho órgano partidista provisional sólo se ha limitado a convocar a una sesión de Consejo Estatal y a la integración de una Comisión Estatal Organizadora para la elección del Presidente e integrantes del CDE 2014-2015, del PAN en Colima, la cual se instaló desde el trece de mayo del año en curso, pero, de lo informado a esta Sala, no se advierten trabajos continuos, ininterrumpidos ni certeros tendentes a lograr que efectivamente se renueve la Directiva Estatal, ni entorno a que se formalice alguna convocatoria para el proceso de renovación.

 

Por supuesto, no pasa inadvertido para esta Sala que a finales de mayo se llevó a cabo la sustitución de Presidente de la Directiva Provisional antes referida, pero tal eventualidad no exime a la actual Directiva Provisional de su obligación de realizar y garantizar que se realicen todos y cada uno de los actos que conforme a su normatividad deban ejecutarse para lograr la renovación, elección e integración del CDE del PAN en Colima, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia e incluso a lo que le encomendó el CEN del Partido.

 

Nuevamente, ante lo avanzado del tiempo y la proximidad a los meses de Junio y Julio, la segunda Presidencia de la Directiva Provisional, desde que asumió el cargo, debió tener como prioridad el cumplimiento de la ruta crítica planteada por el CEN, pues tal fue el propósito principal por el cual fue creada, designada e integrada. En este este sentido, los actos hasta ahora informados revelan que tampoco durante esta gestión haya siquiera dado inicio al proceso de renovación en referencia, pues no hay aún Convocatoria autorizada para ello.

 

Si bien se advierte de la documentación recién remitida por el Presidente de la Comisión Directiva Provisional[7] que, el veintidós de mayo de dos mil catorce (misma fecha en que el anterior dirigente provisional presentó su renuncia), la Comisión Auxiliar de la Comisión Nacional Organizadora de la Elección del CEN celebró sesión de trabajo en la que se aprobó una propuesta de convocatoria “para la elección de la o el Presidente, la o el Secretario General y siete militantes distinguidos que integrarán el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima para el período 2014-2016”, cierto es que, pese a lo anterior, todavía el siete de julio de dos mil catorce, el Presidente de la Comisión Directiva Provisional, en contestación a requerimiento formulado durante la sustanciación del presente incidente, informó que tal Directiva no tenía en sus archivos tal documento. Esto es, (46) cuarenta y seis días después de que tuvo verificativo el acto y (42) cuarenta y dos días después de haber asumido el encargo partidista su Presidente, la Directiva aún no tenía tal documento y tuvo que realizar algunas gestiones para allegarse de éste, evidenciándose así una falta de continuidad y seguimiento en la realización de los actos legales y normativos propios de la elección partidista, encomendada en las providencias SG/076/2014 y SG/165/2014.

 

Más aún, a la fecha, la propuesta de convocatoria desde entonces aprobada por tal Comisión Auxiliar carece de efectos jurídicos, pues al día de hoy no se ha desahogado el trámite reglamentario que previene el artículo 50 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del PAN, precepto que impone el deber de remitir el aprobado proyecto de convocatoria al CEN de ese partido para su autorización, a efecto de que ésta pueda ser validada, publicada y ejecutada. Y, a la fecha con que se resuelve el presente incidente, han transcurrido 48 días desde que fue aprobada.

 

De hecho, basta ver dicha propuesta de Convocatoria para advertir que muchos de los plazos ahí marcados han quedado totalmente superados y que, por ello, hoy no es ejecutable, pues estableció como fechas:

 

a.      Tres al treinta de junio de dos mil catorce (3 al 30 de junio de 2014), para la etapa de preparación del proceso, que concluye con la declaratoria de procedencia del registro de planillas de candidatos, plazo que ha quedado superado.

-         Dentro de esta etapa se estableció que el plazo de registros sería del treinta de mayo al dieciséis de junio de dos mil catorce (30 de mayo al 16 de junio de 2014), plazo que ha quedado superado.

-         Resolución de registros, el veintisiete de junio de dos mil catorce (27 de junio de 2014) la Comisión Estatal Organizadora, debía publicar el acuerdo de procedencia e improcedencia de registros en esa fecha, plazo que ha quedado superado.

b.      Primero al veintiséis de julio de dos mil catorce (1 al 26 de julio de 2014), para la promoción del voto, período en curso.

c.      Veintisiete de julio de dos mil catorce (27 de julio de 2014), jornada electoral.

d.      Veinticuatro horas después de concluida la jornada, esto es, antes de que inicie el veintinueve de julio de 2014 (antes del 29 de julio de 2014), el cómputo y publicación de resultados.

e.      Sin fijarse fecha, se estableció que el CEN del PAN emitirá el acuerdo de ratificación de la elección, una vez que los resultados hayan adquirido definitividad.

 

***

 

ii.            De la falta de celeridad en las actuaciones realizadas en cumplimiento del fallo.

 

En otro orden de ideas, es de señalarse que las escasas medidas tomadas tanto por el CEN, como por las dos integraciones de la Directiva Provisional designada, tendentes al cumplimiento de la sentencia no han sido realizadas, como se ordenó en la sentencia, con la mayor celeridad posible, sino todo lo contrario, con una dilatación notoria. En efecto, una revisión a las fechas de su emisión permite observar lo siguiente:

 

a.    Transcurrieron (25) veinticinco días naturales entre la fecha en que se notificó al CEN del PAN la sentencia dictada por la Sala -7 de febrero de 2014– y el día cuatro de marzo siguiente en que se emitieron las providencias contenida en el oficio SG/076/2014 por la que se nombró una Comisión Directiva Provisional del PAN en Colima, a la que se le encomendó realizar los actos necesarios para convocar a sesión de Consejo Estatal y realizar la elección del CDE en los meses de Junio y Julio; providencia que fue ratificada por el CEN del PAN el ocho de abril siguiente.

b.   A partir de la fecha de la emisión de la providencia SG/076/2014 transcurrieron (17) diecisiete días hasta el día veintiuno de marzo de dos mil catorce, data en la que se instaló la Comisión Directiva Provisional y se convocó a sesión de Consejo Estatal, como segundo acto relacionado con los preparativos de la elección.

c.    Después de la fecha de instalación de la Comisión Directiva Provisional transcurrieron (49) cuarenta y nueve días hasta el nueve de mayo de dos mil catorce, fecha en que el Consejo Estatal del PAN en Colima, celebró sesión extraordinaria en la que se aprobó la integración de la Comisión Estatal Organizadora para la elección del Presidente e integrantes del CDE 2014-2015, del PAN en Colima.

d.   (4) Cuatro días después, el trece de mayo de dos mil catorce, se instaló la Comisión Estatal Organizadora para la elección del CDE del PAN en Colima. 

e.    A partir de la fecha en que se instaló la Comisión Estatal Organizadora de la elección del CDE transcurrieron (34) treinta y cuatro días hasta el dieciséis de junio de dos mil catorce, fecha en que se celebró sesión de trabajo de la Comisión Directiva Provisional para revisar el avance en el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia y de las providencias partidistas en las que se determinó realizar la elección del Presidente y CDE del PAN en Colima, en los meses de Junio y Julio.

f.     Posteriormente fue hasta el siete de julio siguiente que el Presidente de la Comisión Directiva Provisional del PAN en Colima, documentó que el veintidós de mayo anterior (46 días después de que tuvo verificativo el acto y 42 posteriores a la data en que asumió la dirección partidista) la Comisión Auxiliar de la Comisión Nacional Organizadora de la Elección del CEN celebró sesión de trabajo en la que aprobó una convocatoria “para la elección de la o el Presidente, la o el Secretario General y siete militantes distinguidos que integrarán el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima para el período 2014-2016” y a la fecha en que se actúa no se le ha dado el trámite interno que para su eficacia exige el artículo 50 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del PAN.

 

De la cronología de acciones que han sido emitidas es evidente que no se ha actuado con la mayor celeridad posible ni con diligencia. De hecho, a esta fecha han transcurrido (152) ciento cincuenta y dos días desde que se notificó la sentencia y, como quedó evidenciado, son pocos los actos realizados y de poca efectividad los que realmente impulsan el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio principal.

 

Esta Sala, en respeto al principio de autodeterminación y el derecho a la auto-organización de los partidos políticos (artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución Federal y 34 de la Ley General de Partidos Políticos) tomó y toma en consideración que, en el curso de varios meses posteriores al dictado del fallo, el PAN se encontraba inmerso en un proceso electivo interno para la renovación de su Presidente y miembros del CEN –proceso que inició el veinticinco de febrero de dos mil catorce con la emisión de la convocatoria respectiva y concluyó el dieciocho de mayo siguiente, fecha en que se llevó a cabo la elección–, por lo que se modularon las obligaciones temporales emanadas del cumplimiento de la sentencia para permitir que el Partido se diera sus propios plazos y tiempos para la realización de la renovación, elección e integración del CDE del PAN en Colima; pero lo cierto es que, una vez realizada esa elección e integrada la nueva dirigencia nacional (el veintidós de mayo de este año se realizó la toma de protesta del Presidente Nacional y del CEN de ese partido) tampoco se advierten actos o diligencias propias del Órgano Nacional ni de la Dirigencia Provisional que resulten efectivos y tendentes a cumplir y/o garantizar que se cumpla con la ruta crítica que el propio partido se trazó en vías de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia materia de este incidente. 

 

Esto es, incluso con la modulación temporal referida, los hechos demuestran que, se encuentra en ciernes el agotamiento de los plazos que el propio Partido se dio para dar cumplimiento a la sentencia. Recuérdese que el Partido se organizó y así mandató que la renovación de la dirigencia estatal se efectuara en los meses de Junio y Julio y, a la fecha, no se cuenta siquiera con una convocatoria para ello, que es el documento en el que formalmente se establecen los plazos, etapas, condiciones y fechas en que debe consumarse cada uno de los actos que integran el proceso electivo partidista; pues, se insiste, a pesar de que desde el veintidós de mayo de dos mil catorce, la Comisión Auxiliar de la Comisión Nacional Organizadora de la Elección del CEN, aprobó un documento que habría de fungir como propuesta de convocatoria, a ésta no se le dio el trámite intrapartidario necesario para su validez, eficacia, publicación y ejecución. Estas circunstancias comprometen la parte principal del cumplimiento del fallo.

 

***

 

iii.            Inviabilidad jurídica de una posible prórroga en los plazos para la renovación de la Dirigencia Estatal.

 

Por otro lado, de las constancias remitidas por el Presidente de la Comisión Directiva Provisional del PAN en Colima –documentales privadas descritas en el punto 3.2 de antecedentes, a las cuales esta Sala les concede valor probatorio suficiente para tener por ciertos los hechos ahí descritos y por no estar cuestionada su autenticidad, de conformidad con los artículos 16, párrafo 3 en relación al 14, párrafo 5, de la Ley de Medios–, se advierte que la precitada Dirigencia Provisional en su sesión de trabajo de dieciséis de junio de dos mil catorce tomó el acuerdo de informar tanto al CEN como a la Comisión Permanente que se habían rebasado los plazos para poder cumplir con esta ejecutoria y con la ruta crítica que el propio partido, en vías de su cumplimiento, le fijó (providencias SG/076/2014 y SG/165/2014) respecto a realizar la renovación y elección del CDE en los meses de Junio y Julio; que no era materialmente posible desahogar las etapas y que solicitarían a los órganos competentes la consideración de un plazo más amplio para realizar la elección, en razón de que el Reglamento prevé la posibilidad de otorgar un plazo de hasta 180 días para el funcionamiento de la comisión provisional.

 

Estas manifestaciones, por sí, ponen en situación de vulnerabilidad la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala, así como la situación de la Dirigencia Estatal en cuestión, pues es claro que de dilatarse aún más la renovación de la Dirigencia Estatal, se estará frente a un escenario en el que, más bien y más probablemente, quedará frustrada en el corto y mediano plazo, en franco desacato a las obligaciones emanadas de la sentencia.

 

Es un hecho notorio, que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión ordinaria celebrada el dos de julio de dos mil catorce[8], determinó que el proceso electoral federal 2014-2015, iniciará con la sesión a celebrarse el siete de octubre de dos mil catorce[9], por lo que, en ese supuesto ampliación del plazo para la renovación de la Dirigencia Estatal–, en los términos que la Directiva Provisional dice solicitará o ha solicitado, implicará que el partido político se encontrará inmerso en tareas de renovar la dirigencia estatal y a la par la realización de actos preparativos para enfrentar el proceso electoral constitucional o incluso ya en el marco del proceso mismo, cuestiones que bien pueden ser excluyentes entre sí, y si no, cuando menos poco funcionales. Esa superposición dificultaría (en el mejor de los escenarios), pero, incluso podría hacer imposible material, cronológica y jurídicamente tanto el cumplimiento de la sentencia, como la realización de los fines constitucionales del Partido.

 

Además, el PAN no solo se encontrará enfrentando las tareas propias del proceso electoral federal, sino también las del proceso electoral estatal. Es un hecho notorio que se invoca en los mismos términos que el anterior, que el Estado de Colima tendrá elecciones constitucionales locales el primer domingo de junio de dos mil quince[10] para la renovación del cargo de Gobernador, así como integración del Congreso y Ayuntamientos y, conforme al artículo noveno transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la etapa de la preparación de la elección inicia en la primera semana del mes de octubre del año dos mil catorce.[11]

 

Lo expuesto evidencia que un aplazamiento mayor de la renovación de la Dirigencia Estatal implica la posibilidad real de que el cumplimiento de la sentencia y, con ello, el retorno a la regularidad de la Dirigencia Estatal, se realicen con posterioridad a la fecha de la elección federal y local antes referidas –7 de junio de dos mil quince– o incluso hasta después de la conclusión total de esos procesos.

 

Esto, en el contexto de la especie, resulta inadmisible, pues tornaría casi permanente (durante el proceso electoral) el funcionamiento de las estructuras provisionales del PAN en el Estado de Colima –alrededor de once meses tratándose de la elección federal[12] y doce[13] y trece[14] meses tratándose de la elección local– y, más grave aún, dejaría en una situación prácticamente de permanencia a la Directiva Provisional Estatal por cerca de dos años y dos meses respecto del dos mil trece (la elección declarada inválida tuvo como fecha electiva el 21 de septiembre de 2013), año en que la anterior dirigencia concluyó su gestión y debió ser renovada. Incluso, haría que el periodo de duración de la Comitiva Provisional fuese casi igual de longevo que el de la Dirigencia que debió resultar regularmente electa –debió ser elegida para el período 2013-2016–.

 

Estas particularidades, más bien, conducen a que todos los actos y diligencias normativos y legales necesarios para la renovación, elección e integración del CDE del PAN en Colima, lejos de dilatarse, deban ajustarse a efecto de que sean realizados de forma rápida o acelerada para que estas circunstancias de la vida interna de ese partido político en esa entidad federativa estén atendidas con antelación al inicio de los procesos electorales constitucionales referidos.

 

En este sentido, no está de más recordar que los partidos políticos tienen la obligación de observar la regularidad democrática en su régimen de vida interna, lo que incluye garantizar la renovación periódica en la elección de sus dirigencias partidistas, así como en la integración de la totalidad de sus órganos de dirección. Y que si bien pueden acontecer escenarios en los que (como aquí sucede), de forma excepcional, se admita que los partidos designen órganos provisionales como medidas para garantizar el funcionamiento del instituto político en ese ámbito, tales circunstancias no deben subsistir más allá del tiempo estrictamente indispensable para lograr la renovación del órgano de que se trate. Cuando esto no pasa y la excepción se torna en situación de permanencia, se compromete de modo significativo la democracia interna del partido, que esta Sala tiene el deber de salvaguardar.

 

Así, la integración de órganos provisionales como medida excepcional que es no debe emplearse como un instrumento por el cual el partido permite que éstos realicen las tareas que normativamente deben ser realizadas por el cuerpo de dirección no integrado; pues, se reitera, tales órganos provisionales deben ceñirse a realizar los actos materiales y jurídicos requeridos para volver a la regularidad interna y para el funcionamiento en lo indispensable del partido en ese breve período; en el caso: para gestionar la renovación del órgano de dirección del partido (no electo o integrado dentro de la periodicidad debida).

 

***

 

En apoyo a lo anterior, es el caso invocar que la Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-4970/2011 el veintiséis de agosto de dos mil once, asunto que presentaba notas similares a las del presente, determinó que el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, con la expedición de la Convocatoria[15] para la renovación de los órganos de dirección de ese partido (ahí impugnada) indebidamente pretendió prorrogar el período de ejercicio del cargo de dirección partidista y postergar la fecha de renovación de los órganos de dirección hasta diciembre de dos mil once, siendo que éstos debían haber sido renovados en el mes de abril anterior, fecha en la que habían concluido los períodos para los que esos órganos habían sido elegidos. 

 

Al resolver lo anterior, la Sala Superior consideró que la realización del procedimiento atinente a la renovación y elección de los órganos internos de ese partido podía quedar inmersa en el proceso electoral federal (estaba previsto que iniciara en el mes de octubre de ese año), por lo que señaló que era indispensable que, con la celeridad necesaria, los órganos de dirección de ese partido se encontraran debidamente integrados antes de ello, para que estuvieran en posibilidades de enfrentar los comicios constitucionales.

 

Ante tal situación, resolvió que la renovación de los órganos partidistas no debía extenderse más allá del quince de noviembre de ese año, fecha en que debían estar ya integrados.

 

Luego, el nueve de septiembre del mismo año, en el incidente de inejecución de sentencia promovido respecto del mismo juicio, la Sala Superior ordenó a ese partido político que ajustara los plazos que había previsto y tomara las medidas pertinentes para que la elección partidista tuviera verificativo a más tardar el quince de noviembre de dos mil once, ante la proximidad del inicio de la elección federal.

 

De estos precedentes, además del criterio ahí sostenido, es importante destacar que el primer fallo referido (el dictado en el principal) se dictó hacia finales de agosto del año de la elección federal; y que el segundo fallo (el dictado en el incidente) se dictó poco después, en septiembre, en fechas todavía más próximas al inicio del proceso electoral constitucional; y, aún ante tal proximidad, la Sala ordenó realizar las renovaciones de dirigencias.

 

Esto es importante destacarlo, sobre todo en contraste con el caso que ocupa a esta Sala Regional, pues la sentencia cuyo cumplimiento aquí se analiza fue dictada desde febrero de este año –mucho antes de que el proceso electoral constitucional estuviera próximo- y esta sentencia incidental se dicta en julio. Dicho de otro modo, cuando la Sala Superior mandató la renovación de dirigencias en el precedente que se invoca, lo hizo mediando poco más de dos meses; mientras que aquí tal mandato se hizo mediando ocho meses.

 

Más todavía, en aquel precedente se mandató la renovación acelerada de diversos órganos internos, inclusive de rango nacional; mientras que aquí se trata de una única Dirigencia y de rango estatal.

 

***

 

Por último, es importante agregar que no pasa inadvertido para esta Sala que el artículo 33 Bis, fracción XV, de los Estatutos Generales del PAN, establece la facultad de la Comisión Permanente del Consejo Nacional de ese partido para “Posponer la convocatoria a proceso de renovación de Consejos Estatales o Comités Directivos Estatales y Municipales, cuando el período de sus encargos concluya dentro de los tres meses anteriores al inicio de un proceso electoral…”.

 

Sin embargo, en criterio de esta Sala, tal potestad no se opone ni puede erigirse en obstáculo para que en esta resolución se dicten medidas judiciales en aras del cumplimiento de la sentencia, por todo lo ya razonado y porque dicha norma, a fin de darle una intelección democrática, debe considerarse expedita ante situaciones que presuponen que las Dirigencias salientes funcionan en una situación de regularidad, que permite anteponer a su renovación, los fines constitucionales que persiguen los Partidos Políticos de participar en los procesos electorales constitucionales. Y no es el caso, pues, como ya se ha mencionado mucho, la actual Directiva es de orden provisional, tiene un objeto limitado, jurídica y democráticamente, tolerable tan solo en esa medida.

 

De lo contrario, la norma estatutaria estaría permitiendo prolongar en el tiempo una situación de origen irregular al interior de la vida interna del partido y darle una longevidad prácticamente equivalente a la que hubiese tenido una Directiva regularmente constituida, de ahí que tal intelección no tenga cabida.

 

En el caso, además, la proximidad entre la renovación de la Dirigencia y el inicio del proceso electoral constitucional no se presenta de manera fortuita, ni es producto de una coincidencia accidental. Más bien, es una circunstancia en la que el propio Partido se colocó, al no priorizar, dar seguimiento, impulsar y velar por la realización de la renovación mandatada estatutaria, judicial y democráticamente, desde hace ya varios meses. Y, por eso, menos todavía puede tal precepto considerarse una licencia o autorización para preservar la situación de irregularidad en que se situó.

 

iv.            De la temporalidad en el cumplimiento del fallo (imposibilidad técnica para declarar el incumplimiento total de la sentencia).

 

No obstante lo anterior, esta Sala considera que el hecho de que aun corra el mes de Julio y que, en teoría, restan (22) veintidós días para que fenezca el plazo que fijó el propio CEN del PAN para la renovación de la Directiva constituyen elementos temporales que impiden que esta Sala tenga técnicamente por incumplida la sentencia dictada, en respeto a los principios de autodeterminación y auto-organización de los partidos políticos –artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución Federal y 34 de la Ley General de Partidos Políticos–, en tanto el propio partido se fijó los meses de Junio y Julio, como período en que debía realizarse la elección de la Dirigencia Estatal de ese partido en Colima y el mes sigue corriendo; aun cuando esta circunstancia, por las múltiples razones antes desarrolladas, tampoco conduce a estimar que la sentencia está en vías de cumplimiento. Es por esto que no se le puede dar la razón en todo al Incidentista y esta Sala haya calificado que es parcialmente fundado lo que alega.

 

Antes bien, el hecho de que el plazo que se dio el Partido se encuentra en ciernes de agotarse (meses de Junio y Julio) exige que esta Sala dicte medidas judiciales que aseguren el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, máxime que, según se advierte de autos y de acuerdo al contenido de la única propuesta de Convocatoria existente hasta esta fecha, el proceso electivo debe desarrollarse con la participación de los militantes y mediante centros de votación instalados en los municipios del Estado (Primer párrafo de las Disposiciones Generales de la propuesta de Convocatoria), lo que los nuevos Estatutos Generales del Partido también mandan (artículos 62, párrafo 2, inciso b), de los Estatutos, y reiterado por los artículos 49 y 64 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales). Esto es se trata de un proceso electivo en el que se debe llevar a cabo una elección abierta a toda la militancia colimense.

 

Con base en lo anterior, esta Sala estima necesario dictar medidas judiciales que conduzcan en la brevedad a la renovación, elección y debida integración del CDE del PAN en el Estado de Colima, a efecto de garantizar el cumplimiento de los plazos que el propio Partido se dio (providencias SG/076/2014 y SG/165/2014), y que esta autoridad respetó en observancia al principio de autodeterminación y auto-organización de la vida interna de los partidos políticos –artículos 41 Base I, párrafo tercero de la Constitución Federal y 34 de la Ley General de Partidos Políticos– de modo tal que ello quede atendido en los meses de Junio y Julio, como al efecto se planteó.

 

Ante este escenario, se insiste, si bien por la temporalidad referida no es procedente tener por incumplida la sentencia, sí es conducente, urgente e indispensable, en aras de velar por su cumplimiento, dictar medidas judiciales que garanticen que el CEN del PAN, así como el resto de órganos partidistas vinculados al cumplimiento del fallo, realicen los actos necesarios para que dentro del tramo restante de (22) veintidós días para que finalice el mes de Julio se renueve el CDE del PAN en Colima.

 

***

 

CUARTO. Medidas específicas. Atento a todo lo ya razonado es el caso ordenar al CEN del PAN, al Consejo Estatal del PAN y la Comisión Directiva Provisional, ambos, del Estado de Colima, y la Comisión Organizadora del Proceso Interno para la elección de Presidente e integrantes del CDE del PAN en la referida entidad federativa, así como los integrantes de dichos órganos, realizar las siguientes acciones a efectos de que se dé cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala y, así, la Dirigencia Estatal en cuestión funcione en un marco de regularidad jurídica:

 

i.            Que se realicen los actos y diligencias necesarias para que de inmediato se acuerde, autorice y publique la Convocatoria para la renovación, elección y debida integración del CDE del PAN en Colima.

ii.            Que en tal convocatoria se atiendan y observen las pautas que para la regularidad democrática de las elecciones partidistas fueron establecidas en los apartados 5.1 y 5.2 de la sentencia.

iii.            Que en la convocatoria se establezcan plazos y términos urgentes e inmediatos que garanticen que se cumpla con la celeridad debida la ruta crítica establecida en las providencias SG/076/2014 y SG/165/2014, en cuanto a que la Dirigencia Estatal del PAN en Colima, se elija antes de finalizar el mes de Julio de este año.

iv.            Que se informe a esta Sala y se remitan los documentos que acrediten el cumplimiento de lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la realización de cada uno de los actos conducentes.

 

***

 

Dicho lo anterior, es de resolverse y se,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se VINCULA a los órganos y dirigentes partidistas precisados en los considerandos segundo y cuarto al cumplimiento de lo ordenado en la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se ORDENA al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y a los órganos y dirigentes partidistas vinculados a que realicen los actos y diligencias necesarias para dar cumplimiento a lo precisado en los considerandos tercero y cuarto.

 

TERCERO.- Se ORDENA al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y a los órganos y dirigentes partidista vinculados que informen a esta Sala Regional de la realización de los actos conducentes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de las mismas y remitan las constancias que acrediten el cumplimiento de lo ordenado.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al incidentista Salvador Fuentes Pedroza; por oficio al Comité Ejecutivo Nacional, Consejo Estatal, Comisión Directiva Provisional y Comisión Organizadora del Proceso Interno para la elección de Presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal en Colima, todos, del Partido Acción Nacional, así como a sus integrantes, anexando copia certificada de esta resolución; y, por estrados a las partes y demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 4, in fine y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 105, 106, párrafo primero, y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, para garantizar el cumplimiento de lo ordenado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a su artículo 4, párrafo 2, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para la práctica de las notificaciones. Hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1] Consultable en las páginas 155 a la 157 de la “Compilación 1997-2013- Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.

[2] Consultable en las páginas 698 y 699, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.

[3] Consultable en las páginas 321 y 322, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.

[4] Consultables en las páginas 144, 146 y 2047, del “Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”, Tomos XXV, VIII y Libro XIII, Tomo 3, de Mayo de 2007, Julio de 1998 y Septiembre de 2012, respectivamente.

[5] Para la elección de los CDE del PAN, se dispone que el Consejo Estatal elegirá una Comisión Estatal Organizadora de la elección, la cual es la responsable de conducir los trabajos del proceso, lo que incluye emitir la convocatoria en coordinación con el CDE en funciones, previa autorización de ésta por el CEN. Artículos 43 al 50 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del PAN. 

[6] Artículo 43, apartado 1, inciso b) de los Estatutos Generales del PAN.

[7] Documentación recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el 8 de julio de 2014.

[8] Versión estenográfica consultable en la siguiente dirección electrónica: http://www.ine.mx/docs/IFE-v2/CNCS/CNCS-VersionesEstenograficas/2014/07%20Julio/VESO020714.pdf.

[9] Tal y como se advierte de la versión estenográfica de la sesión ordinaria celebrada en esa fecha, en la que en relación al tema el Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral manifestó: “() los Consejeros Electorales hemos decidido, hemos consensuado que la sesión de inicio del Proceso Electoral se realice el día 7 de octubre. Esa es la fecha, quiero hacerlo del conocimiento público, en la que esta Presidencia en ejercicio de sus atribuciones, convocará a la sesión para el arranque del propio Proceso Electoral…”.

[10] En términos del inciso a), fracción II, del artículo segundo transitorio, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado el 10 de febrero de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación.

[11] LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

“Noveno. Por única ocasión, los procesos electorales ordinarios federales y locales correspondientes a las elecciones respectivas que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015 iniciarán en la primera semana del mes de octubre del año 2014 (…).

[12] El proceso electoral federal durará aproximadamente once meses, al iniciar en octubre de este año y siendo el día primero de septiembre del año siguiente la fecha en que deberá iniciar el período de sesiones la renovada integración de la Cámara de Diputados.

Constitución Federal. “Artículo 65.- El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 83 de esta Constitución, en cuyo caso se reunirá a partir del 1o. de agosto (…)”.

[13] El proceso electoral local para la elección de diputados y Ayuntamientos durará aproximadamente doce meses, al iniciar el mes de octubre de este año y concluir los días primero y quince de octubre del año siguiente, fechas en que deberán instalarse el Congreso local y los Ayuntamientos, respectivamente.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA.

“ARTÍCULO 28.- El Congreso se renovará totalmente y cambiará su nomenclatura cada tres años. Se instalará el día primero de octubre del año de la elección de los Diputados de la nueva Legislatura.

(…) ARTÍCULO 88.- (…) Los Ayuntamientos deberán instalarse en todo el Estado el día 15 de octubre del año de su elección. Sus integrantes durarán en su cargo tres años.

[14] El proceso electoral local para la elección de Gobernador durará aproximadamente trece meses, al iniciar el mes de octubre de este año y concluir el día primero de noviembre del año siguiente, fecha a partir de la cual ejercerá su cargo el Gobernador electo.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA.

ARTÍCULO 52.- El Gobernador será electo popular y directamente, entrará en ejercicio de sus funciones el día primero de noviembre del año de su elección; durará en su encargo seis años y no podrá volver a ser electo.

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA.

“ARTÍCULO 19.- (…) El GOBERNADOR ejercerá su cargo a partir del primero de noviembre del año de la elección y durará en él seis años”.

[15] La controversia del juicio ciudadano SUP-JDC-4970/2011, tuvo como punto de origen la convocatoria para la elección de representantes seccionales, integrantes del Consejo y Congreso Nacional, Consejos y Congresos Estatales, así como Consejos Municipales del Partido de la Revolución Democrática.