JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: ST-JDC-151/2019
ACTORES: MAURILIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ANAÍS M
IRIAM BURGOS HERNÁNDEZ Y OTROS
TERCEROS INTERESADOS: MARILÚ MARTÍNEZ MERCADO, RICARDO DANIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE méxico
MAGISTRADA PONENTE: mARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: JAVIER JIMÉNEz CORZO
COLABORó: vania martínez reyes
Toluca de Lerdo, Estado de México; a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Maurilio Hernández González, Anaís Miriam Burgos Hernández, Emiliano Aguirre Cruz, Margarito González Morales, Adrián Manuel Galicia Salceda, Nancy Nápoles Pacheco, Violeta Nova Gómez, Benigno Martínez García, Tanech Sánchez Ángeles, Berenice Medrano Rosas, Camilo Murillo Zavala, Valentín González Bautista, Nazario Gutiérrez Martínez, Gerardo Ulloa Pérez, Dionicio Jorge García Sánchez, Guadalupe Mariana Uribe Bernal, Xóchitl Flores Jiménez, Liliana Gollás Trejo, Mónica Angélica Álvarez Nemer, Montserrat Ruiz Páez, María del Rosario Elizalde Vázquez, Rosa María Zetina González, Bryan Andrés Tinoco Ruíz, Alfredo González González, María de Jesús Galicia Ramos, Max Agustín Correa Hernández, Juan Pablo Villagómez Sánchez, Karina Labastida Sotelo y Julio Alfonso Hernández Ramírez, por su propio derecho, en contra de la sentencia de uno de octubre de este año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JDCL/205/2019, que desechó de plano la demanda promovida en contra del acuerdo de admisión emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el recurso de queja identificado con el número de expediente CNHJ-MEX-444/19.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los enjuiciantes exponen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Queja intrapartidista. El cinco de julio de dos mil diecinueve, las y los ciudadanos Marilú Martínez Mercado, Ricardo Daniel González Sánchez, Jorge Irene Landín, Graciela Sánchez Godínez y Yunuen Anaí Sánchez Godínez presentaron queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en contra de los hoy actores, por la decisión relacionada sobre la renovación de placas vehiculares, por considerarlas contrarias y lesivas a las normas internas del partido MORENA.
2. Acuerdo de admisión de la queja (acto primigenio combatido). El seis de septiembre del año en curso, la Comisión Nacional de Justicia de MORENA, dictó acuerdo de admisión e integró el expediente CNHJ-MEX-444/19.
3. Juicio ciudadano local. El doce de septiembre del año en curso, Maurilio Hernández González, Anaís Miriam Burgos Hernández, Emiliano Aguirre Cruz, Margarito González Morales, Adrián Manuel Galicia Salceda, Nancy Nápoles Pacheco, Violeta Nova Gómez, Benigno Martínez García, Tanech Sánchez Ángeles, Berenice Medrano Rosas, Camilo Murillo Zavala, Valentín González Bautista, Nazario Gutiérrez Martínez, Gerardo Ulloa Pérez, Dionicio Jorge García Sánchez, Guadalupe Mariana Uribe Bernal, Xóchitl Flores Jiménez, Liliana Gollás Trejo, Mónica Angélica Álvarez Nemer, Montserrat Ruíz Páez, María del Rosario Elizalde Vázquez, Rosa María Zetina González, Bryan Andrés Tinoco Ruíz, Alfredo González González, María de Jesús Galicia Ramos, Max Agustín Correa Hernández, Juan Pablo Villagómez Sánchez, Karina Labastida Sotelo y Julio Alfonso Hernández Ramírez presentaron juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, a fin de combatir el acuerdo precisado en el resultando que antecede.
Se registró bajo el número de expediente JDCL/205/2019.
4. Resolución del expediente JDCL/205/2019 (acto combatido en esta instancia). El uno de octubre de este año, se el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia, en la que determinó desechar de plano la demanda del juicio para la protección los derechos político electorales del ciudadano.
II. Trámite y sustanciación del juicio ciudadano federal.
1. Presentación. EL siete de octubre de dos mil diecinueve, Maurilio Hernández González, Anaís Miriam Burgos Hernández, Emiliano Aguirre Cruz, Margarito González Morales, Adrián Manuel Galicia Salceda, Nancy Nápoles Pacheco, Violeta Nova Gómez, Benigno Martínez García, Tanech Sánchez Ángeles, Berenice Medrano Rosas, Camilo Murillo Zavala, Valentín González Bautista, Nazario Gutiérrez Martínez, Gerardo Ulloa Pérez, Dionicio Jorge García Sánchez, Guadalupe Mariana Uribe Bernal, Xóchitl Flores Jiménez, Liliana Gollás Trejo, Mónica Angélica Álvarez Nemer, Montserrat Ruiz Páez, María del Rosario Elizalde Vázquez, Rosa María Zetina González, Bryan Andrés Tinoco Ruíz, Alfredo González González, María de Jesús Galicia Ramos, Max Agustín Correa Hernández, Juan Pablo Villagómez Sánchez, Karina Labastida Sotelo y Julio Alfonso Hernández Ramírez, presentaron juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante el Tribunal local, en contra de la sentencia descrita en el apartado que antecede.
2. Recepción. El once de octubre de dos mil diecinueve, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, la demanda, así como el informe circunstanciado y demás constancias relativas al medio de impugnación en mención.
3. Turno. El once de octubre del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca acordó integrar el expediente con la clave ST-JDC-151/2019 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.
4. Radicación. Mediante proveído del catorce de octubre del año en curso, se radicó el expediente de mérito.
5. Admisión. El dieciséis de octubre de este año, se admitió la demanda del juicio ciudadano federal.
6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar se declaró cerrada la instrucción en los juicios ciudadanos, con lo cual quedaron en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; porque se trata de un juicio ciudadano promovido en contra de una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México y cuya entidad federativa pertenece a la circunscripción de la citada Sala.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, apartado 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2.1 Forma. La demanda fue presentada por escrito, en ella constan los nombres y firmas autógrafas de los enjuiciantes, se identifica el acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que consideran les genera la resolución impugnada.
2.2 Oportunidad. La demanda se presentó el día siete de octubre de dos mil diecinueve, dentro del plazo de cuatro días, previsto por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución se emitió el uno de octubre de dos mil diecinueve, notificada el día dos, surtiendo sus efectos el día tres del mismo mes y año, en términos del artículo 430, del Código Electoral del Estado de México; por lo que se cumple la oportunidad, ya que el plazo para impugnar transcurrió del viernes cuatro de octubre al miércoles nueve, sin ser contabilizados los días sábado 5 y domingo 6, por ser inhábiles, de ahí que sí la demanda se presentó el día siete de octubre, ello revela su oportunidad.
2.3 Legitimación y personalidad. El juicio es promovido por parte legítima, toda vez que las y los actores comparecen en su calidad de ciudadanas y ciudadanos, a fin de combatir una resolución contraria a sus intereses.
2.4 Interés jurídico. Las y los actores cuentan con interés jurídico en razón de que son quienes resienten una afectación con motivo de lo decidido por el Tribunal Electoral local.
2.5 Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, en razón de que en la legislación electoral local no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
TERCERO. Terceros interesados. En el presente juicio ciudadano, comparecen los ciudadanos Marilú Martínez Mercado, Ricardo Daniel González Sánchez, Jorge Irene Landín, Graciela Sánchez Godínez y Yunuen Anaí Sánchez Godínez a fin de que se les reconozca el carácter de terceros interesados.
De acuerdo con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado, entre otros, es aquel ciudadano con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
3.1. Forma. El escrito fue presentado ante la responsable, en él se hace constar sus nombres y firmas autógrafas de los comparecientes, señalan las razones del interés opuesto al de los enjuiciantes en que se fundan, así como su pretensión concreta, e igualmente, indican domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tales efectos y ofrecen pruebas.
3.2. Oportunidad. El escrito fue presentado oportunamente al haber sido presentado dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Lo anterior toda vez que el plazo para la comparecencia de terceros interesados transcurrió de las once horas del día martes ocho de octubre, a las once horas del día viernes once de octubre de este año.
De modo que, si el escrito de tercero interesado se presentó a las diez horas con diez minutos del once de octubre de este año, resulta satisfecho el requisito de la oportunidad de la comparecencia.
3.3. Legitimación. Se reconoce legitimación a las y los ciudadanos que comparecen como terceros interesados en el presente juicio ciudadano, con fundamento en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, al perseguir un interés opuesto a los actores, en tanto estiman necesario que se revoque la sentencia combatida para que prevalezca la resolución partidaria.
3.4. Interés jurídico. Los terceros interesados cuentan con un interés al pretender que subsista la resolución impugnada, en consecuencia, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad, se les reconoce el carácter de terceros interesados.
CUARTO. Consideraciones torales de la resolución impugnada
Los argumentos principales en que el Tribunal Electoral del Estado de México apoyó su decisión de desechar de plano la demanda en el juicio ciudadano local dentro del expediente JDCL/205/2019, son los siguientes:
1. Que el medio de impugnación resultó improcedente, ya que el acuerdo de admisión impugnado, de fecha seis de septiembre de este año, emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el recurso de queja en el expediente CNHJ-MEX-0444/19, carece de definitividad y firmeza, en consecuencia, no resulta impugnable mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
2. Que el artículo 41, de la Constitución Federal, se puede afirmar válidamente que el requisito consistente en que los actos o resoluciones que se impugnen deban ser definitivos y firmes, lo que implica que no exista posibilidad de que el inconforme obtenga una anulación, revocación o modificación de los actos o resolución combatida.
3. Que para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales, existe la condicionante de que en los casos intrapartidarios se debe agotar las instancias de solución de conflicto previstas en las normas internas del partido político que se trate.
4. Que el juicio ciudadano se trata de un instrumento jurisdiccional extraordinario, su intervención se da sólo cuando la violación no encuentra remedio natural o, en su caso, medios ordinario de defensa, ya que puede ocurrir que dentro del procedimiento o juicio la violación alegada sea saneada antes de dictar sentencia o la misma sin ser reparada no trascienda el resultado del fallo y, por ende, no provoque afectación alguna de derechos.
5. Que por regla general, los actos de carácter procesal o adjetivo, por su naturaleza jurídica, no causan afectación en la persona en forma inmediata e irreparable, sino que crean la posibilidad de que ello ocurra, en la medida en que sean tomados en cuenta en la resolución definitiva, en cuyo caso, dichas violaciones pueden ser controvertidas y reparadas.
6. Que los entonces actores se encuentran obligados a esperar el dictado de la resolución que ponga fin al procedimiento de queja instaurado en su contra, para que, en su caso, pudiera materializarse alguna afectación de sus derechos político-electorales y tendrán a salvo sus derechos para que los hagan valer en contra de un acto que revista de una definitividad sustancial o material, como lo es la resolución final de queja señalada.
7. Que el artículo 54, de los estatutos del partido MORENA, establece las distintas etapas en que deben desarrollarse los procedimientos de quejas y denuncias, aunado a que se garantizará el derecho de audiencia y defensa; notificación al imputado para que rinda su contestación, desahogo de pruebas e incluso asesoría por parte de la Secretaria de Derechos Humanos.
QUINTO. Síntesis de los conceptos de agravio
Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que las y los actores exponen como actos motivos de inconformidad, que la autoridad responsable dejó de considerar lo siguiente:
Que el acuerdo de admisión impugnado, aunque tiene en principio un carácter procesal, es definitivo.
Que si bien es requisito sine qua non agotar el recurso de queja previsto en el estatuto de MORENA para acudir al juicio ciudadano, debe tenerse presente que los diputados y diputadas no pueden ser reconvenidos o enjuiciados por los votos que emitan con relación al desempeño del cargo, por lo que el acuerdo de admisión del recurso de queja CNHJ-MEX-0444/19, que los sujeta a un procedimiento se aparta del orden jurídico.
Que el órgano partidista debió haber rechazado por notoriamente improcedente la queja presentada en su contra.
Que la autoridad responsable en los diversos JDCL/164/2019 y su acumulado JDCL/167/2019, consideró que “la potestad sancionadora partidaria, no debe reprender el ejercicio de la función pública de un ciudadano que ocupa el cargo de diputado local, mediante el inicio de procedimientos sancionatorios internos.
Que el acuerdo de admisión referido podría alterar el normal funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de México, ya que les fue notificado un acuerdo para realización de audiencias, mismas que coinciden con la sesión las comparecencias de Trabajo y Educación y del Secretario de Desarrollo Económico.
Que no es necesario esperar que la Comisión dicte resolución que ponga fin al procedimiento de queja CNHJ-MEX-0444/19, para impugnar tal determinación.
Que en su carácter de diputados no pueden ser sujetos al procedimiento de justicia intrapartidario, derivado de que la Comisión no los puede enjuiciar.
SEXTO. Estudio de Fondo
6.1 Metodología de estudio
Por cuestión de método, los planteamientos de los inconformes serán analizados de manera conjunta, en razón de que los mismos se encuentran encaminados a evidenciar que fue inexacto que el Tribunal local desechara de plano la demanda presentada en el juicio primigenio, en la cual impugnaron el acuerdo de admisión en el procedimiento de queja CNHJ-MEX-0444/19.
Tal forma de proceder, en modo alguno depara perjuicio a los enjuiciantes, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los agravios, y no el orden en que el órgano o tribunal los aborde, sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
6.2 Posicionamiento de la Sala
Los actores sustentan la causa de pedir en que el Tribunal Electoral del Estado de México indebidamente desechó su demanda de juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, ya que desde su perspectiva debió conocer el fondo de la controversia y revocar el acuerdo de admisión combatido.
Por tanto, la litis se centra en determinar si asiste razón a los y las actoras, derivado de que la resolución combatida se apartó del orden jurídico o si, por el contrario, lo determinado por el Tribunal Electoral del Estado de México debe confirmarse al haberse emitido amparada en el marco legal.
Previo al análisis de los motivos de inconformidad se torna necesario realizar las puntualizaciones siguientes.
La Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:
a) Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución de que se trate; y
b) Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.
En ese sentido, el propio Tribunal Electoral ha determinado que en los procedimientos formal o materialmente jurisdiccionales pueden distinguirse dos tipos de actos -aún y cuando no se está ante un acto jurisdiccional sino administrativo, esta clasificación puede ser aplicada a los mismos de manera analógica-:
Intraprocesales, que son aquellos que se dan dentro le procedimiento y sólo producen efecto de carácter formal en relación con las normas adjetivas. Por lo que pueden ser reclamados como violaciones hasta el momento en que se dicta sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio, toda vez que hasta ese momento se está en condiciones de dilucidar si son susceptibles de causar una afectación sustantiva a los derechos alegados, de ahí que adquieran definitividad para efectos de su impugnación hasta que se emite la determinación que dilucida la controversia.
Por otro lado, existen actos que por sí mismos afectan derechos sustantivos, los cuales son susceptibles de ser reclamados a partir de su emisión.
Cabe puntualizar, que por lo general, los efectos de estos actos intraprocesales no producen una afectación directa e inmediata a derechos sustantivos, ya que sus efectos definitivos, se insiste, se actualizan hasta que son pronunciados por la autoridad u órgano respectivo en la emisión de la resolución final correspondiente, con la cual alcanzan su definitividad, tanto formal como material, al incidir realmente en la esfera jurídica de las personas a quienes van dirigidas.
En ese tenor, los actos intraprocesales sólo surten efectos al interior del procedimiento al que pertenecen y no causan una afectación real e inmediata a los derechos sustantivos de quien los controvierte, de ahí que no pueden ser considerados como definitivos, consecuentemente, tales eventos impiden que las instancias jurisdiccionales puedan resolver la controversia planteada al carecer de definitividad y firmeza.
En ese tenor, resulta aplicable en lo conducente, la jurisprudencia 01/2004 de rubro “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO”.[1]
Debe mencionarse que una excepción al principio de definitividad de los actos intraprocesales, lo constituye cuando éstos por sí solos tengan la posibilidad de afectar algún derecho sustantivo o dejar sin defensa al inconforme, aun cuando todavía no haya concluido el juicio; verbigracia, cuando se emite alguna medida precautoria que ordena la limitación o suspensión de un derecho, o bien, cuando el sólo hecho de estar sujeto aun determinado procedimiento impide el ejercicio de un derecho fundamental como acontece en aquellas normativas que establecen como requisito para participar en un determinado proceso no estar sujeto a procedimientos sancionadores.
En los supuestos referidos en el párrafo que antecede, el principio de definitividad debe tenerse colmado, a virtud de que esa clase de actos por sí solos afectan derechos fundamentales, por lo que no es necesario esperar a que concluya el juicio para su impugnación, ello ante el riesgo de generar una irreparabilidad o un menoscabo trascedente en el derecho fundamental que afecta.
Por otra parte, en el presente asunto, también se tiene presente que el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que: i) las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos; y ii) sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante este Tribunal Electoral.
A partir de lo anterior, los institutos políticos gozan de la libertad de auto organización y auto determinación, por lo que cuentan con la facultad de resolver en tiempo los asuntos internos para la consecución de sus fines.
En este sentido, se presume que las instancias, juicios o recursos partidistas o locales son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada, e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre los ciudadanos y el acceso a la justicia.
De manera que, por regla general, los ciudadanos que presentan una demanda deben esperar a que las instancias legales o partidistas correspondientes dicten la resolución respectiva, previa al juicio ciudadano.
Realizadas las puntualizaciones que anteceden, se lleva enseguida en forma conjunta el estudio de los motivos de inconformidad de las y los enjuiciantes derivado de que se dirigen a combatir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, que desechó de plano la demanda promovida en contra del acuerdo de admisión emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el recurso de queja identificado con el número de expediente CNHJ-MEX-444/19.
Los alegatos que las y los enjuiciantes exponen para evidenciar que la autoridad responsable debió conocer el fondo del asunto y no así desechar de plano la demanda, se califican infundados, conforme se explica enseguida.
La Sala Regional Toluca considera que la sentencia dictada por el Tribunal local se ajusta al orden jurídico, ya que su determinación se encaminó a razonar que el acto impugnado no tenía el carácter de definitivo al ser de índole procesal que o adjetivo, el cual, por su propia naturaleza jurídica no causa afectación a las personas en forma inmediata e irreparable, esto es, la responsable sustancialmente consideró que en todo caso se trataba de un acto de molestia, más no privativo de derechos fundamentales.
En la lógica apuntada en párrafos precedentes, se insiste, los actos procedimentales en lo contencioso electoral sólo pueden ser combatidos a través de la impugnación a la sentencia definitiva o la resolución intrapartidaria que ponga fin al procedimiento, ello porque solamente de ese modo se tiene por satisfecho el principio de definitividad respecto a la procedencia de los juicios impugnativos, al ya haber adquirido el acto definitividad y firmeza, esto es, que las instancias previas estén material y formalmente satisfechas.
En ese tenor, se estima que por regla general, el acuerdo admisorio de una queja partidista, no constituye un acto definitivo -a menos de que con motivo de su dictado se decrete o conlleve la afectación al ejercicio de un derecho fundamental, porque en tal supuesto, se surte una excepción al principio de definitividad que obliga su análisis en esta etapa aun cuando no se haya puesto fin a la controversia-, ello porque tal determinación no causa una afectación real e inmediata a los derechos sustantivos de quien los controvierte, lo que impide que la autoridad jurisdiccional responsable pueda estudiar la controversia ante ella planteada al carecer de definitividad y firmeza.
En la especie, se trata del inicio de la instrumentación de una queja, la cual, hasta que resuelva la Comisión Nacional de Justicia de MORENA será susceptible de adquirir definitividad y en su caso, generar perjuicio a la esfera de derechos de los ciudadanos actores y, por ende, podrá recurrirse, al dejar de ser un acto intraprocesal, porque será hasta ese momento cuando se dilucide si se actualiza la comisión de la presunta infracción denunciada, si los sujetos imputados son responsables y la eventual sanción a que pudieran hacerse acreedores; o si por el contrario, los hechos denunciados no son constitutivos de infracción o las conductas atribuidas no son reprochables a los imputados y/o si no existe sanción y/o si no se hicieron merecedores a la imposición de una sanción.
Como se observa, hasta que el órgano o primigeniamente responsable ponga fin al procedimiento de queja se estará en condiciones de establecer si se ha resuelto afectar o privar de algún derecho político electoral fundamental a los denunciados, hoy actores.
No obstante a lo expuesto, en el presente asunto los enjuiciantes combaten la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio ciudadano local identificado con la clave JDCL/205/2019, que desechó de plano la demanda que presentaron para cuestionar el acuerdo admisorio de queja, esto es, con el cual se dio inicio del procedimiento respectivo, lo que significa que se está en presencia de un acto que, per se, constituye un acto intraprocesal, en tanto sólo se le da entrada a la queja y se ordena correr traslado a los denunciados para que produzcan su contestación; sin que se haya dictado alguna medida en la que se decrete la suspensión o privación de algún derecho fundamental de los ahora actores, ya que no se trata de la resolución del procedimiento de queja; sino únicamente del auto de admisión.
Como se observa, la autoridad partidista se circunscribió a dar entrada al escrito de la denuncia al considerar que reunía los requisitos establecidos en su normativa interna para su admisión, de ahí que no asista razón a los enjuiciantes cuando alegan que el Tribunal electoral debió determinar su improcedencia basados en que al ser diputados gozan de inmunidad parlamentaria, ya que si los hechos denunciados constituyen una eventual infracción a la normativa partidista o si no pueden ser objeto de una sanción partidaria al quedar en el campo del derecho parlamentario, es una cuestión de la que no se ocupa el auto admisorio por corresponder tal pronunciamiento al fondo de la queja partidista.
En ese tenor, el acuerdo admisorio del inicio del procedimiento partidista respectivo, por sí mismo no se traduce en una afectación a derechos sustantivos al tener solo efectos de índole procedimental.
Se arriba a la citada conclusión, porque el acuerdo admisorio de la Comisión partidaria no ampara la decisión final de los hechos denunciados, ya que se insiste, será hasta la emisión de la resolución respectiva que emita el citado órgano partidario cuando se defina la situación de los hechos imputados a los actores en ese procedimiento partidario, de ahí que hasta entonces ello no se decide si se actualizan o no los hechos contraventores a la normativa, no constituirá un acto definitivo, lo que pone de manifiesto que el acuerdo admisorio combatido ante el Tribunal responsable no incide en perjuicio de un derecho sustancial de los actores, al ser intraprocesal, y estar sujeto a que el procedimiento de queja llevé su curso y concluya con la emisión de la resolución.
Lo expuesto revela que la determinación del Tribunal Electoral del Estado de México que desechó la demanda de los actores ante esa instancia jurisdiccional al considerarlo un acto intraprocesal, se ajusta a Derecho, al razonar que en todo caso lo que podría causarle afectación sería la emisión de la resolución final correspondiente, y que por ende, en la impugnación que, en su caso, se haga valer en contra de la determinación final, pueden plantearse motivos de inconformidad respecto de las irregularidades que estime se cometieron durante las diversas fases del propio procedimiento de queja, como los que ahora se formulan.
En ese sentido, la autoridad responsable puntualizó que el juicio ciudadano es un instrumento jurisdiccional de carácter excepcional y extraordinario por lo que su intervención se da cuando se haya generado una afectación o violación a los actores, lo que en el caso no acontecía toda vez que se reclamaba un acto de naturaleza procesal que carecía de definitividad.
Desde otra arista, tampoco asiste razón a los enjuiciantes cuando alegan que la responsable resuelve sin considerar el precedente de los juicios ciudadanos locales identificados con las claves JDCL/164/2019 y su acumulado JDCL/167/2019, en los cuales se determinó que la potestad sancionadora partidaria no debe reprender el ejercicio de la función pública de un ciudadano que ocupa el cargo de diputado local, mediante el inicio de procedimientos sancionatorios internos. Esto, porque en esos asuntos tal determinación se dictó con motivo de la revisión efectuada a la resolución definitiva de la queja identificada con el número CNHJ-MEX-046/19, esto es, de un acto definitivo, y no un acto procesal como en la especie sucede, donde se controvierte al auto admisorio.
Por tanto, si en el caso, la materia a resolver está vinculada con las reglas relacionadas con una queja presentada en contra de actos que se consideran contrarios y lesivos a las normas internas del partido MORENA, se concluye que si aún no se ha agotado el procedimiento para la emisión final de la resolución que ponga fin al procedimiento, es que deben desestimarse los motivos de inconformidad de los enjuiciantes hasta que esto no se lleve a cabo y entonces esa determinación se combata para cumplir de ese modo con el principio de definitividad, a que refiere el artículo 409, fracción III del Código Electoral del Estado de México, para poder promover juicio ciudadano local.
En el tenor apuntado y en criterio de este órgano jurisdiccional, en el asunto que se juzga no se actualizan lo extremos exigidos para estimar que en forma excepcional el auto admisorio de la queja goza de definitividad en términos de los parámetros contenidos en la jurisprudencia 1/2010 publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 30, de rubro y contenido siguiente:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.— De la interpretación del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el requisito de definitividad debe observarse para la procedencia de los medios de impugnación. En este sentido, dado que el acuerdo de inicio y la orden de emplazamiento al procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, contiene la determinación sobre la existencia de una posible infracción y la probable responsabilidad del denunciado, el requisito de definitividad se cumple, excepcionalmente, para hacer procedente el medio de impugnación previsto en la legislación aplicable, cuando pueda limitar o prohibir de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político electorales del actor.
Lo anterior, porque en la contradicción de criterios que dio origen a la jurisprudencia de mérito, se especificó, que la determinación de la existencia de la posible infracción y de la probable responsabilidad de una persona efectuada en el auto de inicio del procedimiento sancionador es, por excepción, susceptible de afectar, por sí misma y desde la orden de emplazamiento, derechos sustantivos o prerrogativas en materia política-electoral, lo cual la dota de definitividad material y la hace impugnable a través del medio de impugnación que corresponda, lo que se actualizará siempre que la emisión de dicho auto provoque la limitación o prohibición de los derechos político-electorales o prerrogativas del denunciado o imputado en la queja, tal como sucedería en los siguientes casos:
a) Cuando el procedimiento sancionador se sigue contra un ciudadano por imputársele la infracción a la normativa electoral, tal situación podría ser susceptible de afectar su derecho político consistente en ser votado, porque ordinariamente en las disposiciones estatutarias y reglamentarias de los partidos políticos se prevé, que el hecho de estar sujeto a un procedimiento sancionador impide al militante participar en las contiendas internas y, obviamente, con posterioridad, en las elecciones constitucionales.
b) El auto de inicio y emplazamiento al procedimiento sancionador es un acto de molestia que por sí mismo, es susceptible de generar una afectación de derechos sustantivos en materia política de un servidor público por cuanto hace a su participación en la vida política del país, mediante el ejercicio legal de su derecho fundamental de afiliación partidista.
En efecto, del examen del acuerdo de admisión de la queja intrapartidaria, se advierte que sólo se dio entrada a la denuncia y se ordenó correrle traslado con la misma a los ahora accionantes para que contesten lo que a su interés convenga, sin que se contenga alguna medida que ordene la suspensión o la restricción de algún derecho fundamental de los denunciados o los deje sin defensa, pues respecto de este último, es criterio del Máximo Tribunal del País así como del Tribunal Electoral que el auto admisorio per se, no puede generar perjuicio en virtud de que el inconforme tiene derecho a contestar la demanda o la imputación que se le hace, ofrecer, aportar y desahogar pruebas y en la oportunidad presentar los alegatos que estime necesarios en defensa de sus derechos.
Ahora, del examen del escrito de demanda de la instancia local y de la demanda de juicio ciudadano federal, tampoco se aprecia que se haga valer la vulneración de un derecho fundamental, o la privación del derecho de defensa, toda vez que nada alegan en el sentido de que a partir de estar sujetos a un procedimiento sancionador, ello les inhabilite a participar en algún proceso de selección de precandidatos o candidatos, sea a cargos de dirigencia partidista o de elección popular; ni tampoco hacen valer que se pueda afectar su imagen o trayectoria y que ello se traduzca en alguna participación en condiciones inequitativas respecto de otros oponentes no sujetos a procedimiento sancionador; esto, cobra lógica si se tiene en consideración que es un hecho público y notorio que en el Estado de México no está próximo ni en curso algún proceso constitucional electoral.
En la demanda lo que se aduce es que el Tribunal responsable soslayó que podrían ser declarados fictamente confesos toda vez, que han sido citados para el desahogo de la prueba confesional ofrecida a su cargo, para el día ocho de octubre del 2019, fecha que coincide con la fijada para desarrollar las comparecencias de los Secretarios del Trabajo y Educación, y del Secretario de Desarrollo Económico. Sin embargo, tal alegato nuevamente se vincula con un eventual acto de índole intraprocesal que igualmente puede ser reclamado hasta el dictado de la resolución definitiva de la queja, en atención a que será hasta ese momento cuando se esté en posibilidad de establecer si esa posible vulneración trasciende al sentido de la resolución partidista.
De esa manera, se pone en evidencia que tales argumentos se relacionan con normas adjetivas y actos intraprocesales, más no con la alegación de la vulneración de un derecho fundamental o a un estado que deje sin defensa a los actores.
Por otro lado, los actores igualmente argumentan que al ser diputados no pueden ser juzgados por la Comisión de Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA; sin embargo, en relación a esa cuestión debe mencionarse que en la queja presentada se les atribuye la comisión de diversas infracciones a la normativa estatutaria del mencionado partido político, respecto de lo cual, debe indicarse, que acorde con lo dispuesto en los artículos 47, 49, 53, 54 y 56 de los, de los Estatutos del Partido Político MORENA, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia es el órgano competente para conocer de las quejas y controversias relacionadas con la salvaguarda de los derechos fundamentales de sus miembros, a través del medio de impugnación correspondiente.
De esa forma, teniendo en consideración que la queja se instauró en su contra en su calidad de militantes y por la presunta vulneración a la normativa estatutaria, sin que en la especie, se advierta el dictado de alguna determinación relacionada con el Derecho parlamentario se estima infundado el disenso en que se sustenta la alegada incompetencia.
Ahora, la circunstancia de si los hechos denunciados configuran alguna infracción a las normas partidistas o incumplimiento a las obligaciones de la militancia, tal cuestión constituye el fondo de lo que habrá de resolverse en la queja, aspecto que no se erige en la incompetencia que se alega del órgano partidista.
Lo expuesto revela que en el caso que se resuelve, no se actualiza el caso de excepción para estimar que en la especie debe tenerse por colmado el principio de definitividad.
En esas condiciones, al constituir el acto impugnado primigenio una cuestión procedimental y no reunir el carácter de definitivo y firme, es que la determinación combatida del Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local es ajustada al orden jurídico, de ahí que debe confirmarse.
Similares consideraciones formuló la Sala Superior y la Sala Regional Ciudad de México, de este Tribunal Electoral al resolver los siguientes asuntos: SUP-REP-65/2018, SUP-JDC-341/2018, SUP-JDC-148/2018, SUP-RAP-87/2017, SUP-AG-128/2017 y SDF-JE-2/2017, entre otros.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, por oficio al Tribunal Electoral del Estado de México y por estrados a la parte actora, terceros interesados y los demás interesados.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de la Sala Regional Toluca, como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto en contra del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, quien emite voto particular, todo ello ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARCELA ELENA FERNÁNDEZ
DOMÍNGUEZ
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ANTONIO RICO IBARRA
Con fundamento en el artículo 193, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y artículo 48 del Reglamento Interno de este Tribunal, el que suscribe, Magistrado Alejandro David Avante Juárez, formula VOTO PARTICULAR, al no coincidir con el sentido de la resolución mayoritaria.
En efecto, con el debido respeto disiento de la decisión mayoritaria adoptada en el expediente del juicio laboral en que se actúa, dado que en mi concepto debió revocarse la sentencia impugnada, al ser criterio de jurisprudencia que admite y emplaza a un procedimiento sancionador, se debe considerar definitivo y no intraprocesal.
a. Caso concreto
En el caso, los actores impugnan la sentencia de 1º de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JDCL/205/2019, por la que se desechó de plano la demanda promovida en contra del acuerdo de admisión, de 6 de septiembre anterior, emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el recurso de queja identificado con el número de expediente CNHJ-MEX-444/19.
El tribunal local desechó la demanda al considerar que la admisión de la queja no es un acto definitivo ni firme, que cause un agravio inmediato e irreparable, y no se ha agotado la instancia correspondiente, cuya decisión definitiva podrá impugnarse, conjuntamente con las violaciones procesales que consideren cometidas.
La argumentación esencial de la parte actora es que, la admisión de la queja sí es un acto definitivo porque les sujeta innecesariamente a un procedimiento de queja, en violación al principio constitucional de inviolabilidad legislativa, pues no se les puede reconvenir o enjuiciar por su actuación como diputadas y diputados, en el ejercicio de sus atribuciones, y que por ello, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, carece de competencia para llevar a cabo el procedimiento y, en su caso, sancionarles por la aprobación del dictamen de reforma al artículo 77 del Código Financiero del Estado de México y Municipios.
b. Decisión mayoritaria
La mayoría concuerda en confirmar la sentencia impugnada, considerando esencialmente que:
- La sentencia dictada por el Tribunal local se ajusta al orden jurídico, ya que su determinación se encaminó a razonar que el acto impugnado no tenía el carácter de definitivo al ser de carácter procesal, y el cual por su propia naturaleza jurídica no causa afectación en forma inmediata e irreparable
- Que, en materia contencioso electoral los actos procedimentales solo pueden ser combatidos a través de la impugnación a la sentencia definitiva o la resolución intra partidaria que ponga fin al procedimiento, y solo de ese modo tiene por satisfecho el principio de definitividad
- Que, no asiste razón a los enjuiciantes, porque no es un acto definitivo, sino procesal que en modo alguno les genera perjuicio, aun cuando estimen que en su carácter de diputados y diputadas no pueden ser reconvenidos o enjuiciados por los votos que emitan con relación al desempeño del cargo, porque se trata solamente de un acuerdo intra procesal
C. Razones de disenso
Las razones esenciales de mi disenso cursan sobre 2 vertientes fundamentales:
1. Estudio del agravio de falta de competencia.
En mi consideración, no se está abordando adecuadamente el tema que plantean los actores, en cuanto a que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA carece de competencia, dado que las conductas denunciadas las realizaron como legisladoras y legisladores por lo que tienen garantía de inviolabilidad parlamentaria.
En efecto, desde mi óptica, considero que era prudente revocar el desechamiento del tribunal local, porque si la cuestión de competencia del órgano está cuestionada desde el inicio del procedimiento de queja, la única forma de poder analizar los argumentos expuestos es admitiendo el medio de defensa.
Lo anterior cobra relevancia porque, en caso de resultar fundados, se podría evitar la continuación del procedimiento que eventualmente tendría que anularse como todo acto de autoridad incompetente.
En efecto, en términos del artículo 16 de nuestra Constitución Política, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
En el caso, un acto emitido por autoridad incompetente, debe ser nulo de pleno derecho, y por tanto, a ningún fin práctico conduciría permitir la ejecución de todo el procedimiento, cuestión que únicamente podría conocerse a través del estudio del argumento de falta de competencia planteado por la parte actora.
Pero además, considero que, si bien en la queja se plantean violaciones a diversos preceptos de los Estatutos de MORENA, lo cierto es que tales violaciones tienen como único sustento la actuación de las diputadas y los diputados al haber votado a favor de ciertas modificaciones en materia fiscal, por lo cual finalmente se está haciendo un análisis que implica el fondo del asunto sometido a jurisdicción.
Por tanto, dada la técnica procesal, es evidente que en este momento, sin admitir el medio de defensa, no es posible hacer tales pronunciamientos, menos aún cuando la revisión que hace la mayoria a los argumentos de agravio y que derivan en la confirmación del acto recurrido, lleva al extremo de juzgar sobre la certeza del derecho discutido o la legalidad o ilegalidad de los hechos motivos de queja, como se hace en la sentencia al señalar que en la especie no advierten el dictado de alguna determinación relacionada con el Derecho Parlamentario, ya que estas cuestiones son propias de la sentencia de fondo.
2.- Acto definitivo.
Adicionalmente a lo anterior, desde mi óptica, contrariamente a lo que se razona en la sentencia, la admisión de la queja que nos ocupa, puede considerarse como un acto definitivo, dado que es criterio jurisprudencial de la Sala Superior de este Tribunal que, el auto de inicio y emplazamiento al procedimiento sancionador es un acto de molestia que por sí mismo, es susceptible de generar una afectación de derechos sustantivos en materia política de un servidor público.
Ello, como fue razonado en la sentencia emitida en el expediente SUP-CDC-14/2009, por la que se resolvió una contradicción de criterios, cuya parte conducente enseguida se inserta.
“El auto de inicio y emplazamiento al procedimiento sancionador es un acto de molestia que por sí mismo, es susceptible de generar una afectación de derechos sustantivos en materia política de un servidor público por cuanto hace a su participación en la vida política del país, mediante el ejercicio legal de su derecho fundamental de afiliación partidista.
Lo anterior, porque al determinar la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de un ciudadano o servidor público respecto de la conducta denunciada, éste puede resultar afectado en su imagen y trayectoria política al grado que no le permitiera participar en los procesos de selección de precandidatos o candidatos a un cargo de elección popular o bien, en caso de que pudiera participar, no lo haga en condiciones de igualdad frente a sus demás oponentes no sujetos a un procedimiento sancionador.
Si se aceptara lo contrario, puede provocarse el riesgo de limitar o restringir el goce y ejercicio de las prerrogativas que tienen los servidores públicos como son los representantes populares o bien, incluso, restringir el ejercicio de los derechos de éstos y de los ciudadanos, en materia política-electoral como afiliados o militantes de un partido político.
En suma, los ciudadanos o los servidores públicos, no pueden quedar excluidos del ejercicio de los derechos fundamentales, entre otros, de ser votados o de afiliación partidista, no obstante que únicamente se les puede restringir sus derechos, si se actualiza alguna de las causas previstas en la propia Carta Fundamental, sin embargo, mientras esto no suceda, están en aptitud de ejercer plenamente esos derechos fundamentales o prerrogativas en materia política-electoral.
Ejemplos como los relacionados sólo de manera enunciativa, son los que permiten sostener, que el auto de inicio al procedimiento sancionador y la correlativa orden de emplazamiento, de manera excepcional, son susceptibles de afectar irreparablemente derechos sustantivos o prerrogativas en materia política-electoral.”
Cabe hacer referencia que los criterios que contendieron en dicha contradicción, son similares al que se resuelve como se evidencia a continuación.
Así, en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-RAP-147/2008, SUP-RAP-173/2008 y SUP-RAP-197/2008, la Sala Superior consideró procedente el recurso de apelación interpuesto para impugnar el acuerdo por el que se inicia el procedimiento sancionador y se ordena emplazar, sosteniendo que:
1. En el análisis de la legislación federal aplicable se constata, que en contra del acto que reclama el recurrente, no procede algún otro medio de impugnación por el cual pudiera se revocado o modificado.
2. Los recurrentes no controvirtieron la imposición de alguna sanción derivada del procedimiento, sino la sujeción ilegal al procedimiento sancionador. La Sala Superior toma en cuenta, (en dos los asuntos) que el promovente, en su calidad de diputado federal, alega que le asiste el derecho de participar libremente en la vida política del país, lo cual a su criterio es una cuestión que debe ser analizada y resuelta cuando se estudie el fondo de la controversia planteada.
3. Concluye, que el acuerdo de inicio, además de ser un acto de molestia, por sí mismo, es materialmente definitivo y susceptible de ser impugnado ante la instancia jurisdiccional federal y cuyo análisis, sólo es posible efectuarse en el fondo.
Opuestamente, la Sala Regional Guadalajara, en el expediente identificado con la clave SG-JDC-48/2008, desechó de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al considerar actualizada una causal de improcedencia del medio de defensa federal promovido en contra del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador y que ordena el emplazamiento, porque:
1. El acuerdo impugnado inicia un procedimiento de queja y ordena el emplazamiento, con lo que se evidencia, que ese acuerdo carece de definitividad y firmeza, en razón de que el mismo se encuentra en la etapa de emplazamiento.
2. Dado que el procedimiento sancionador se encontraba en su inicio, falta que el mismo culmine en todas sus etapas, para que, en su caso, el actor se encontrara en posibilidad de reclamar la resolución que se emitiera finalmente.
Tales criterios fueron los que motivaron la contradicción de mérito y el suscrito encuentra identidad con los hechos y actos que se actualizan en el presente caso, con diferencias mínimas no esenciales.
Lo anterior se afirma porque en la especie:
1. En el análisis de la legislación local aplicable se constata, que en contra del acto que reclaman los actores, no procede algún otro medio de impugnación por el cual pudiera ser revocado o modificado.
2. Los actores no controvirtieron la imposición de alguna sanción derivada del procedimiento, sino la sujeción ilegal al procedimiento que puede eventualmente ser sancionador y además, se toma en cuenta, que los actores, en su calidad de diputados locales, alegan que no existe fundamento para llevar a cabo un procedimiento y sancionarles por actos ejecutados en el desempeño de su cargo como legisladores, lo cual a mi criterio efectivamente es una cuestión que debe ser analizada y resuelta cuando se estudie el fondo de la controversia planteada.
3. Por ello, el acuerdo de inicio, además de ser un acto de molestia, por sí mismo, es materialmente definitivo y susceptible de ser impugnado ante la instancia jurisdiccional y cuyo análisis, sólo es posible efectuarse en el fondo.
Como se advierte, son los mismos parámetros considerados por la Sala Superior.
Por el contrario, la decisión mayoritaria de este juicio, resuelve que:
1. El acuerdo impugnado es intra procesal, con lo que se evidencia, que ese acuerdo carece de definitividad y firmeza.
2. Al resolverse en definitiva, los actores se encontrarán en posibilidad de reclamar la resolución que se emitiera finalmente, así como las violaciones procesales que haya estimado actualizadas.
Tal como resolvió la Sala Regional cuyo criterio contendió y no prevaleció.
Argumentos a los que el suscrito se encuentra obligado a acudir, según criterio sustentado por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-871/2018 y acumulado, en donde sostuvo que el análisis no debe limitarse a realizar una interpretación literal del rubro de la Jurisprudencia, sino es menester revisar los precedentes que motivaron la integración del criterio.
La contradicción aludida derivó en el criterio que conforma la jurisprudencia obligatoria 1/2010, de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE, en la que se aborda el tema del requisito de definitividad, que debe observarse para la procedencia de los medios de impugnación. Ahí la Sala Superior estableció que, el acuerdo de inicio y la orden de emplazamiento al procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, contiene la determinación sobre la existencia de una posible infracción y la probable responsabilidad del denunciado, por lo cual el requisito de definitividad se cumple, excepcionalmente, para hacer procedente el medio de impugnación previsto en la legislación aplicable, cuando pueda limitar o prohibir de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político electorales del actor.
El texto se reproduce a continuación:
Jurisprudencia 1/2010
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE. De la interpretación del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el requisito de definitividad debe observarse para la procedencia de los medios de impugnación. En este sentido, dado que el acuerdo de inicio y la orden de emplazamiento al procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, contiene la determinación sobre la existencia de una posible infracción y la probable responsabilidad del denunciado, el requisito de definitividad se cumple, excepcionalmente, para hacer procedente el medio de impugnación previsto en la legislación aplicable, cuando pueda limitar o prohibir de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político electorales del actor.
Cuarta Época:
Contradicción de criterios. SUP-CDC-14/2009.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.— 10 de febrero de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna, Gabriel Alejandro Palomares Acosta y Sergio Dávila Calderón.
Por tanto, en el caso resulta exactamente aplicable y obligatorio el criterio de jurisprudencia y debe regir la misma razón, dado que se trata de un procedimiento de resolución de controversias, que pudiera concluir en la imposición de una sanción, y la emisión del acuerdo de admisión debe estimarse materialmente definitivo y susceptible de ser impugnado ante la instancia jurisdiccional.
Lo anterior también es congruente con lo razonado en el expediente SUP-REC-893/2018, en el sentido de que se debe analizar la razón de ser del criterio de jurisprudencia, privilegiando siempre el conocimiento de fondo de un asunto.
Bajo estas consideraciones, mi opinión es que debió revocarse el fallo recurrido para el efecto de que, el tribunal local admita el juicio y analice el fondo de la controversia planteado, máxime que, en el caso, los actores afirman que se afecta su función legislativa, pues se les emplazó a un procedimiento en el que habrán de comparecer a desahogar diversas audiencias.
En ese sentido, ante la posibilidad de conocer de la impugnación privilegiando el acceso a la justicia, respaldado en el criterio de jurisprudencia que se ha citado, es que considero que debió privilegiarse el conocimiento del asunto en el fondo, por lo que se debió revocar el desechamiento dictado en la instancia local
Por lo antes expuesto, es que me apartó de la decisión adoptada por la mayoría y formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
[1] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 18 a 20.