JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-151/2020
ACTOR: MIGUEL ÁNGEL PEÑA SÁNCHEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIA Y SECRETARIO: PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO Y FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de octubre de dos mil veinte
VISTOS, para resolver, los autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por Miguel Ángel Peña Sánchez, por su propio derecho, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-JDC-094/2020, relacionada con el proceso de elección interna y de sus resultados, respecto de la candidatura a la presidencia municipal de Zempoala, Hidalgo, efectuado por el partido político nacional MORENA.
R E S U L T A N D O
1. Inicio del proceso electoral. El quince de diciembre de dos mil diecinueve, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo dio inicio al proceso electoral en esa entidad federativa.
2. Convocatoria y calendario del proceso electoral en Hidalgo. El mismo quince de diciembre, mediante los acuerdos IEEH/CG/055/2019 e IEEH/CG/057/2019, el Consejo General de dicho Instituto aprobó el calendario del proceso electoral local, así como la convocatoria dirigida a la ciudadanía, partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones registrados ante ese órgano, para que postularan candidatas y candidatos para ocupar cargos en los ochenta y cuatro ayuntamientos que habrán de renovarse en el proceso electoral local 2019-2020.
3. Solicitud de registro por parte del actor como candidato a presidente municipal del partido político nacional MORENA en el municipio de Zempoala. Según dicho del actor, el seis de marzo de dos mil veinte,[1] acudió a la sede del partido político nacional MORENA a solicitar su registro a la candidatura a la presidencia municipal de Zempoala en el Estado de Hidalgo.
Lo anterior, con motivo de la convocatoria para el proceso de selección de las candidaturas para presidentes y presidentas municipales; síndicos y síndicas; regidores y regidoras de los ayuntamientos para el proceso electoral 2019-2020, en el Estado de Hidalgo,[2] aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, el veintiocho de febrero y publicada el dos de marzo siguiente.
El actor sostiene que, pese a que cumplió con los requisitos para su registro, no le fue entregado algún acuse de recibo que acreditara dicho trámite.
4. Revisión en los estrados de los precandidatos aceptados y registrados. Según el actor, a partir del dieciséis de marzo, revisó en los estrados electrónicos del partido político nacional MORENA en el municipio de Zempoala, Hidalgo, a efecto de verificar las personas a las que se les concedió el registro como aspirantes a las candidaturas a la presidencia del citado municipio, no obstante, manifiesta que nunca se hizo pública dicha información.
5. Declaración de pandemia. El once de marzo, la Organización Mundial de la Salud declaró el brote del virus SARS-CoV2 (COVID-19) como pandemia, misma que consideró como emergencia de salud pública de relevancia internacional, y emitió diversas recomendaciones.
6. Suspensión de plazos y adopción de medidas de actuación de carácter extraordinario. El veinticinco de marzo, mediante el acuerdo IEEH/CG/025/2020, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó la adopción de medidas temporales y de actuación de carácter extraordinario, por lo que se suspendieron las actividades no relacionadas ni vinculadas al proceso electoral local 2019-2020, derivado de la pandemia.
7. Suspensión de plazos y términos del Instituto Nacional Electoral. Derivado de la contingencia sanitaria decretada por causa del COVID-19, el veintisiete de marzo, mediante el acuerdo INE/CG82/2020, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral suspendió los plazos y términos relativos a las actividades inherentes a la función electoral que tenía a su cargo.
8. Declaración de emergencia sanitaria. El treinta de marzo, el Consejo de Salubridad General declaró como emergencia sanitaria, por causa de fuerza mayor, la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y estableció que la Secretaría de Salud determinaría todas las acciones necesarias para atenderlo.
9. Facultad de atracción y suspensión temporal del proceso electoral local. El primero de abril, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó, a través de la resolución INE/CG83/2020, ejercer la facultad de atracción para suspender temporalmente el desarrollo de los procesos electorales locales en los Estados de Coahuila e Hidalgo, así como posponer la fecha de la jornada electoral.
10. Acuerdo IEEH/CG/026/2020 del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. El cuatro de abril, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo declaró suspendidas las acciones, actividades y etapas del proceso electoral.
11. Reanudación del proceso electoral. El treinta de julio, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó, a través de la resolución INE/CG170/2020, la fecha en que se celebrará la jornada electoral en los Estados de Hidalgo y Coahuila, y aprobó la reanudación de las actividades inherentes a su desarrollo, así como los ajustes al plan integral y los calendarios de coordinación.
12. Acuerdo IEEH/CG/030/2020 del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. El uno de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el acuerdo IEEH/CG/030/2020, a efecto de reanudar las acciones, actividades y etapas del proceso electoral 2019-2020.
13. Juicio ciudadano local. El veinticuatro de agosto, el ciudadano Miguel Ángel Peña Sánchez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, mismo que fue radicado con el número de expediente TEEH-JDC-094/2020, a fin de controvertir la elección y sus resultados de la candidatura a la presidencia municipal de Zempoala, Hidalgo, por el partido político nacional MORENA.
14. Radicación y requerimiento del juicio ciudadano local. En esa fecha, se tuvo por recibido el juicio ciudadano local, por lo que se radicó e integró el expediente bajo la clave TEEH-JDC-094/2020, además se requirió al actor una copia de su credencial para votar con fotografía, apercibido que, de no hacerlo se tendría por no presentado el medio de impugnación.
15. Primera sentencia dictada en el juicio TEEH-JDC-094/2020. El veintisiete de agosto, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resolvió el juicio ciudadano local TEEH-JDC-094/2020, en el sentido de tener por no presentada su demanda.
16. Primer juicio ciudadano federal. Inconforme con la citada sentencia, el uno de septiembre, el actor presentó demanda de juicio ciudadano a fin de controvertirla. Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave ST-JDC-68/2020.
17. Sentencia dictada en el juicio ciudadano federal ST-JDC-68/2020. El dieciséis de septiembre, esta Sala Regional declaró fundados los agravios planteados por el actor, relativos a la indebida motivación de la sentencia impugnada, por lo que determinó revocar la sentencia de fondo emitida en el juicio ciudadano local TEEH-JDC-094/2020, para los efectos precisados en la misma.
18. Segunda sentencia del juicio ciudadano local TEEH-JDC-094/2020 (Acto impugnado). El diecisiete de septiembre, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia precisada en el numeral anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó sentencia en expediente TEEH-JDC-094/2020, en la que declaro infundados los agravios que hizo valer el actor ante la citada instancia jurisdiccional.
II. Segundo juicio ciudadano federal. Inconforme con la sentencia a que se hace referencia en el punto anterior, el veintidós de septiembre, el actor presentó la demanda del juicio ciudadano citado al rubro, a fin de controvertirla.
III. Remisión de constancias y turno a ponencia. El veintiséis de septiembre, se recibió en este órgano jurisdiccional la demanda y las demás constancias relacionadas con el presente juicio.
En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente del presente juicio y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de uno de octubre, el magistrado instructor tuvo por radicado el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y, en su momento, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción del expediente, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, a fin de controvertir una sentencia dictada por un tribunal electoral local de una entidad federativa (Estado de Hidalgo) que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Importancia de resolver el juicio. En la especie, se acredita la referida circunstancia, conforme con lo siguiente.
Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas. Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas las que realizan los tribunales electorales en el ámbito federal y local.
Mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, la Sala Superior de este tribunal autorizó la resolución no presencial de ciertos medios de impugnación con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, entre los cuales encuadran los urgentes y aquellos relacionados con un proceso electoral.
Por tanto, la importancia de resolver el presente asunto atiende a que entraña una problemática relacionada con el proceso electoral local 2019-2020 en el Estado de Hidalgo, mismo que se encuentra en curso, relacionada la postulación de candidaturas a integrar los Ayuntamientos en la referida entidad federativa.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que en sesión privada de uno de octubre de dos mil veinte, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del este tribunal aprobaron, por unanimidad de votos, el Acuerdo General 8/2020, en el que se reestablece la resolución de todos los medios de impugnación y se dejan insubsistentes los criterios para el análisis, discusión y resolución de los asuntos previstos en los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020; sin embargo, en el presente caso no se aplica porque en términos de lo dispuesto en el transitorio primero de dicho acuerdo, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, situación que no ha acontecido hasta la fecha en que se resuelve el presente asunto.
TERCERO. Procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8º, 9º y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma.
En la demanda consta el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como la persona autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hacen constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
b) Oportunidad.
Se cumple este requisito porque la sentencia impugnada fue emitida por la autoridad responsable el diecisiete de septiembre de dos mil veinte, y le fue notificada, personalmente, el dieciocho siguiente, mientras que la demanda fue presentada el veintidós de septiembre del presente año, esto es, la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación e interés jurídico.
Se cumplen ambos requisitos, toda vez que el actor promueve por su propio derecho y fue quien promovió el juicio ciudadano local cuya sentencia impugna ante esta instancia, por considerarla contraria a sus intereses.
d) Definitividad y firmeza.
Se cumplen tales requisitos, toda vez que, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado.
CUARTO. Pretensión y precisión de la controversia planteada. La pretensión del actor consiste en que se revoque la sentencia impugnada para el efecto de que el tribunal responsable analice de manera exhaustiva y congruente la controversia planteada, a fin de que la resuelva de manera fundada y motivada. [3]
La cuestión por resolver en el presente juicio ciudadano será determinar si la resolución impugnada se emitió conforme a Derecho.
QUINTO. Síntesis de los agravios. Los agravios expuestos por el actor, en esencia, son los siguientes:
2. Se reclamó el proceso y el resultado del proceso de elección de MORENA del candidato a presidente municipal de Zempoala, Hidalgo, en cuanto a su validez, alegándose que:
a) No se respetaron los principios rectores del voto, de la función electoral, de la elección y del órgano conductor del proceso, los cuales deben prevalecer en cualquier elección, por lo que dicha elección no cuenta con las características cualitativas y cuantitativas necesarias para considerarla válida y democrática.
b) Se señalaron como órganos responsables del acto impugnado a:
El Comité Ejecutivo Nacional del partido MORENA
La Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA
El Consejo Nacional del partido MORENA
La Comisión Técnica Encuestadora del partido MORENA
c) La pretensión no era cuestionar única y exclusivamente la vulneración del derecho político electoral a ser votado, como acto aislado, sino el proceso interno y su resultado, por considerarlo contrario a los Estatutos vigentes, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley General de Partidos Políticos, como a los derechos humanos.
d) La sentencia no es exhaustiva, ya que no se atiende a la totalidad de los hechos y agravios, y se equivoca cuando sugiere que el acto reclamado era la omisión de MORENA para registrarlo como candidato y que la pretensión era reconocerlo como tal, concluyendo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el partido político MORENA debía registrarlo o no como aspirante.
3. La resolución produce un estado de indefensión al impedirle conocer cuáles son los razonamientos lógico-jurídicos que sustentan la validez de la elección.
4. El proceder del tribunal responsable obstaculiza su derecho de acceso a la administración de justicia, pronta y expedita y al dictado de una sentencia que restituya sus derechos político-electorales, por lo que atenta contra los principios de legalidad y constitucionalidad previstos en los artículos 14 y 16 y al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5. El actor no contaba con la legitimación activa para poder reclamar la nulidad de la convocatoria del cuatro de marzo de dos mil veinte, porque no gozaba de la protección del organismo jurisdiccional interno, en términos del artículo 1º del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
6. La inactividad para impugnar la convocatoria derivó de la incertidumbre causada por la omisión de dar a conocer la aprobación o rechazo de su solicitud de registro, por lo que no se puede concluir que haya consentido el acto que reclama.
7. El tribunal responsable realiza una motivación y fundamentación deficiente, ya que las disposiciones normativas internas no eran aplicables sino hasta que se le concediera el registro.
8. Hasta el diecinueve de agosto de este año tuvo certeza de que no fue electo, puesto que se extinguió el término para ser registrado en caso de haber sido candidato único, al ser esa la fecha en que concluyó el registro de candidaturas.
9. Su medio de impugnación es oportuno aún y cuando no se haya controvertido la convocatoria del proceso interno de selección de candidaturas, de ahí que no se consintiera el acto que se reclama.
10. Las bases de la convocatoria son contrarias a los Estatutos de MORENA, a la Ley General de Partidos Políticos, a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 35 de la Constitución federal, así como a lo dispuesto en los artículos al 16 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque no se ajustan al marco jurídico establecido con anterioridad al hecho.
Carecen de motivación y fundamentación suficiente y lesionan el derecho de afiliación de los militantes y de quienes habiendo solicitado su registro se vincularon a la protección de las normas intrapartidarias y que gozan de la protección ex oficio de los derechos humanos que los protegen.
11. El derecho humano al voto y la legalidad en su ejercicio han sido vulnerados por las instancias intrapartidarias con el establecimiento de las bases cuarta, último párrafo, y de la décima segunda de la convocatoria, pues son contrarias al contenido de los artículos 44 y 46 del Estatuto, ya que exceden las facultades que dichos dispositivos establecen para el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, además de que contradicen lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos.
12. El partido MORENA es una entidad de interés público obligado a efectuar un control difuso de convencionalidad y de protección de derechos humanos, que restituya al afectado en el goce de sus derechos, no siendo obstáculo la probable preclusión de la impugnación, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
13. El razonamiento consistente en que Felipe Rodríguez Aguirre, Hortensia Sánchez Galván y Yeidkol Polevnsky Gurwitz sí están facultados para integrar la Comisión Nacional de Elecciones, no se comparte porque no se controvirtió la forma en que fueron elegidos, sino que no cumplen con los requisitos personales para formar parte del citado órgano.
14. El órgano encargado del desarrollo del proceso de elección interna de las candidaturas municipales debe ser democráticamente electo, además de que sus integrantes deben cumplir con los requisitos de fondo y forma que se establecen en el Estatuto para que estén legitimados, ya que deben ser ratificados por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA y los integrantes del Consejo Consultivo Nacional, siendo su integración conformada con tres y hasta quince personas
15. La Comisión Nacional de Elecciones ha sido conformada en forma ilegal y por ende los actos generados carecen de validez, por lo que la elección se condujo con ilegalidad no reparable en la jornada electoral.
16. Si bien los partidos políticos cuentan con el derecho de auto organizarse y de auto-regulación, ello no implica que sus facultades sean ilimitadas, en términos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución federal, al privar el principio de reserva de ley en sus procesos de selección de candidatos.
17. El artículo 46, inciso d), del Estatuto de MORENA confiere a la Comisión Nacional de Elecciones la competencia para valorar y calificar los perfiles de los aspirantes a las candidaturas externas, por lo que, tal competencia está limitada a la facultad de registrar a los precandidatos y dictaminar sobre su elegibilidad, más no para efectuar un análisis político curricular, meritorio, de estrategia político electoral y potenciación partidaria, ya que ello, en términos de lo dispuesto en el artículo 43, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos recae en una asamblea u órgano deliberativo.
18. La Comisión Nacional de Elecciones ha asumido una facultad electiva y con ello la función de aprobación de las candidaturas, que le corresponde al Consejo Nacional, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, inciso j), del Estatuto. El Comité Ejecutivo Nacional en conjunto con la Comisión nacional de Elecciones y el Consejo Nacional informaron que aprobaron la lista definitiva de candidatos.
SEXTO. Metodología. De la lectura de los agravios, se advierte que tales razones se encuentran dirigidas, todas ellas, a señalar que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, al momento de dictar la sentencia impugnada, violó en perjuicio del actor los principios de congruencia, exhaustividad, legalidad y de acceso a la justicia.
En virtud de lo anterior, en el estudio de fondo se analizarán por separado y en un orden diverso los motivos de agravio planteados por el actor, comenzando por analizar los agravios relacionados con la supuesta incongruencia y falta de fundamentación y motivación en que incurrió el tribunal electoral responsable, al resolver las cuestiones que le fueron planteadas.
Lo anterior no causa alguna afectación jurídica, puesto que la forma en que se analicen los agravios no es lo que puede originar una lesión, sino que, lo relevante, es que todos sean estudiados, acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 04/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[4]
SÉPTIMO. Estudio de fondo. En primer lugar, es necesario precisar que las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada serán invocadas, en su literalidad, al momento de analizar cada uno de los agravios.
Lo anterior, a efecto de no incurrir en repeticiones innecesarias, debido a que lo alegado por el actor amerita el estudio pormenorizado de lo resuelto por el tribunal responsable en correlación con los agravios que hizo valer ante aquella instancia, con el objeto de determinar si le asiste la razón en cuanto a la falta de congruencia y de exhaustividad en que supuestamente incurrió dicha autoridad jurisdiccional.
Lo anterior, a partir del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, ya que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.
Sirven como criterio orientador, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.[5]
I. Análisis de los agravios planteados por el actor.
A. Congruencia
El actor aduce que le produce agravio lo razonado por el tribunal responsable en los apartados 61 a 63 de la sentencia impugnada, consistentes en:
[…]
61. Precisión del acto reclamado. Tal y como se ha señalado el accionante contraviene, en esencia, la omisión del partido Morena de registrarlo en la candidatura. Asimismo, la confirmación de Daniel Campos del Valle como candidato a presidente municipal de Zempoala por parte del Consejo General.
62. La pretensión. Consiste en que este tribunal ordene al partido político Morena el registro del accionante con el cargo de aspirante a presidente municipal de Zempoala.
63. Problema jurídico resolver. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el partido político Morena debió registrar a Miguel Ángel Peña Sánchez con el cargo de aspirante a presidente municipal de Zempoala.
[…]
En concepto del actor, la sentencia combatida no cumple con el requisito de congruencia, porque no atiende las pretensiones, los hechos, ni a los agravios dirigidos a cuestionar la validez de la elección, esto es, su pretensión consistió en que se anulara el proceso interno de selección de la candidatura de MORENA a la presidencia municipal de Zempoala, Hidalgo.
Precisa que su pretensión no era cuestionar única y exclusivamente la vulneración del derecho político electoral a ser votado, como acto aislado, sino el proceso interno y su resultado, por considerarlo contrario a los Estatutos vigentes, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley General de Partidos Políticos, así como a los derechos humanos.
Para analizar este agravio, es pertinente señalar que el principio de congruencia informa el contenido de todas las sentencias que dicten los órganos jurisdiccionales. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
Por otra parte, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
A partir de lo anterior, en el caso en análisis, el actor señala que se inconformó con el hecho de que, en el proceso selectivo de la candidatura a la presidencia municipal de Zempoala, Hidalgo, no se respetaron los principios rectores del voto, de la función electoral, de la elección y del órgano conductor del proceso, los cuales deben prevalecer en cualquier elección, por lo que dicha elección, en su concepto, no contó con las características cualitativas y cuantitativas necesarias para considerarla válida y democrática.
Indica que señaló como órganos responsables del acto impugnado a:
El Comité Ejecutivo Nacional del partido MORENA,
La Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA,
El Consejo Nacional del partido MORENA y
La Comisión Técnica Encuestadora del partido MORENA.
Porque al interior del partido político MORENA, ocurrieron una serie de circunstancias y omisiones por parte de los citados órganos del partido, con base en las cuales demandó la invalidez de dicho procedimiento, así como su resultado en favor de la persona a quien le fue atribuida la candidatura, y solicitado su registro ante la autoridad electoral local.
Además, se inconformó, de lo siguiente:
Tres integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones no forman parte del Consejo Consultivo Nacional de Morena y por ende no cuentan con los requisitos subjetivos para ser designados como integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones.
Se trastocan los principios elementales de la función electoral inherentes a la legalidad, dado que se concentran funciones de órganos diferentes en una misma persona (los integrantes de la Comisión Nacional Electoral son a su vez integrantes del Comité Ejecutivo Nacional).
No se garantiza el desempeño imparcial de los órganos, asimismo resulta dudoso que las acciones sean objetivas, pues el Comité Ejecutivo Nacional es quien elige a los candidatos cuando el proceso comicial ha fallado.
La Comisión Nacional de Elecciones faltó al principio de certeza que debe prevalecer en la función electoral, por las siguientes razones:
a) La convocatoria no estableció el periodo de subsanación de omisiones;
b) No se establecieron reglas generales y topes de gastos de precampañas;
c) Se impuso un método de selección que no es acorde al procedimiento previsto por el estatuto;
d) No se publicó la lista de solicitudes aprobadas, y durante el registro de aspirantes se negó un comprobante o acuse de recibo que constate la solicitud de registro;
e) Se vulneraron los derechos político-electorales de afiliación de los militantes de MORENA en la totalidad de los municipios del Estado de Hidalgo, pues no se calendarizaron las fechas en que se llevarían a cabo las asambleas municipales electivas para definir los precandidatos registrados que iban a participar en el sorteo;
f) Tampoco se hicieron públicos los criterios objetivos para definir al candidato a presidente municipal de Zempoala y en el resto de los municipios, y
g) Resulta ilegal que la Comisión Nacional de Elecciones haya otorgado registro a la fórmula de Daniel Campos del Valle (sic), sin haber celebrado asambleas municipales electivas y sin apoyarse en la encuesta, sondeo o estudio de opinión formulado por la Comisión Técnica Consultiva.
No existe certeza del registro del actor o de su rechazo.
La Comisión Técnica Encuestadora de Morena no se encuentra constituida, y por ende la elección de la fórmula encabezada por Daniel Campos del Valle (sic) no podría ser resultado de la aplicación de los tres métodos de elección (dado que no hubo asambleas electivas).
Los actos ejercidos por la Comisión Nacional de Elecciones para la selección del candidato a presidente en el municipio de Zempoala obedecieron a criterios subjetivos, adoptados unilateralmente por sus integrantes, carecen de certeza y legalidad porque no es posible determinar cuáles fueron los factores objetivos que los llevaron a la toma de esa decisión excluyendo al resto de los interesados.
Los indicios debidamente probados para acreditar la causal de nulidad de la elección prevista por el artículo 50, fracción I, del Reglamento de la Comisión de Honestidad y Justicia, hacen presumir que tal proceso no fue libre ni auténtico.
Se vulnera la certeza, la legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, el control de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, y las condiciones de equidad entre los contendientes, lo que pone en duda la credibilidad o legitimidad de los comicios internos y de quienes resultaron electos.
No se respetaron las reglas establecidas por el estatuto, la convocatoria y la ley, lo cual redunda en la declaración de la nulidad de la elección.
Como se observa, lo que la parte actora demandó ante el tribunal responsable, fue la nulidad del proceso electivo al interior de MORENA, respecto de la candidatura a la presidencia municipal para la cual presentó su solicitud de registro como aspirante y, por consecuencia, la reposición del citado proceso, porque, desde su perspectiva, las acciones descritas no permiten considerar como válida ni democrática la elección interna.
En la sentencia impugnada, el tribunal responsable, a partir del apartado VIII, denominado Estudio de Fondo, concretamente, en los numerales 55 a 58, precisó que los actos de autoridad que aduce el actor hacían referencia a diversas acciones correspondientes al proceso interno de selección de candidatos a los cargos de elección a presidente municipal, síndicos y regidores en el Estado de Hidalgo llevados a cabo por el Partido Político MORENA.
Señaló que del escrito de demanda presentado por el actor se desprenden los siguientes actos:
“…El día 06 de marzo de 2020, acudí a la aludida para solicitar mi registro como candidato a presidente municipal por el municipio de Zempoala, Hidalgo…” Cabiendo destacar que sin mediar justificación alguna la Comisión nacional de Elecciones se negó a entregarnos acuse de recibo de la documentación entregada, aludiendo en todo momento que la entrega de la documentación no implicaba el otorgamiento del registro; asimismo sobresale el hecho de que la convocatoria no establecido un periodo para subsanar errores…(sic)”
“…El 16 de marzo de 2020 así como en los días subsecuentes, hice la revisión en los estrados de la Comisión Nacional de Elecciones, del Comité Ejecutivo Nacional, y en la página: www.morenahidalgo.com a fin de conocer primeramente si la Comisión Nacional de Elecciones nos había concedido el registro como precandidatos y para conocer quiénes eran las otras personas que habían solicitado tal registro y tener un panorama más amplio de la contienda electoral sin embargo no se hizo pública la información, por lo que hasta esta fecha, no se ha dado a conocer los nombres de los aspirantes registrados y o en su caso causa de rechazo…”
El diecinueve de marzo del año en curso el Comité ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones emitió el acuerdo: “…ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, POR EL QUE CANCELAN LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES DE HIDALGO CONTEMPLADAS EN LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS EN EL PROCESO ELECTORAL 2019-2020, DEBIDO A LA SITUACION DE EMERGENCIA SANITARIA EN LA QUE SE ENCUENTRA EL PAÍS…”
“…La reanudación del proceso constitucional se dio a partir del 14 de agosto de 2020, sin que la comisión nacional de elecciones y Comité ejecutivo Nacional de Elecciones y Comité Ejecutivo Nacional emitiera acuerdo al respecto que reanudara el proceso de selección interna…”
Respecto de tales actos el tribunal expuso que, de acuerdo a lo que establece el artículo 345 de Código Electoral, los mismos han causado definitividad, ya que las finalidades del sistema es dar firmeza y definitividad a los actos y resoluciones emitidos por las autoridades electorales y entidades partidistas, especialmente durante un proceso electoral.
Dispuso que los actos y resoluciones se deben impugnar en la etapa en que se emitieron y no posteriormente.
En consecuencia, consideró que los mismos no fueron impugnados en las diferentes etapas del proceso de registro y que por ello habían quedado firmes.
En el punto 59 de la sentencia, la responsable expuso que para cumplir con el principio de exhaustividad, se analizarían los planteamientos formulados por el accionante, precisando que los argumentos que serían objeto de análisis en dicha resolución, fueron obtenidos de la lectura minuciosa del escrito inicial del actor, es posible advertir que el accionante contraviene, en esencia, el que el partido MORENA no le haya otorgado su registro como aspirante a presidente del ayuntamiento de Zempoala, Hidalgo y, consecuentemente, el registro que llevó a cabo la autoridad administrativa electoral, y cuyos agravios versan esencialmente en lo siguiente:
“…El día 21 de agosto de 2020, tuve conocimiento que el partido MORENA realizó registros de candidatos al ayuntamiento de ZEMPOALA, registrando como candidato a presidente suplente a DANIEL CAMPOS DEL VALLE, siendo el caso que en la misma fecha tuve conocimiento que no se practicó encuestas por parte del Partido MORENA, para definir al candidato, si no que la designación obedeció a criterios subjetivos de quienes integran la Comisión Nacional de Elecciones, lo cual me causa agravio…” “…Existen irregularidades graves, que se encuentran plenamente acreditadas y no son reparables durante la elección que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma…” “resulta ilegal y rompe con el principio de certeza e imparcialidad que la Comisión Nacional de Elecciones haya otorgado registro a la fórmula de DANIEL CAMPOS DEL VALLE, en el municipio de ZEMPOALA…” (sic) “…quienes se ostentan como integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES son los CC. FELIPE RODRIGUEZ AGUIRRE, HORTENCIA SANCHEZ GALVAN y YEIDKOL POLNVSKY GURWITZ, siendo el caso que los primeros dos mencionado no forman parte del CONSEJO CONSULTIVO NACIONAL DE MORENA y por ende no cuentan con los requisitos subjetivos para ser designados como integrantes de la comisión nacional de elecciones…”
Posteriormente, en los números 61 a 63 precisó como acto reclamado, pretensión y problema jurídico a resolver la omisión del partido MORENA de haberlo registrado en la candidatura y asimismo la confirmación de Daniel Campos del Valle (sic), como candidato a presidente municipal de Zempoala, Hidalgo, por parte del Consejo General.
Como se evidencia, el concepto de agravio es parcialmente fundado, debido a que la autoridad responsable incurrió en una determinación incorrecta, al considerar, en primer lugar, que el actor hacía valer irregularidades en el proceso interno, posteriormente, resolvió que los actos derivados de las etapas de registro, dictamen y encuesta no habían sido impugnados oportunamente, para establecer que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el partido político MORENA debió registrar a Miguel Ángel Peña Sánchez con el cargo de aspirante a presidente Municipal de Zempoala, Hidalgo.
No obstante, tal y como se ha expuesto, la responsable se pronunció de manera general sobre el interés del actor de combatir los actos del proceso interno que, en concepto del actor, lo viciaron.
En efecto, el tribunal responsable precisó, de manera inexacta que la pretensión del actor era su registro como aspirante a la citada candidatura, por lo que emprendió el análisis de la controversia bajo dos supuestos, a saber:
1. La facultad discrecional de la Comisión Nacional de Elecciones para determinar los perfiles que serían registrados para participar en la encuesta para seleccionar al candidato a la presidencia municipal de MORENA en Zempoala, Hidalgo, con todo lo que implica su quehacer durante las etapas del proceso interno, y
2. La legalidad de la integración de la Comisión Nacional de Elecciones.
En cuanto al estado de indefensión que alega el actor, esta Sala Regional considera que el tribunal responsable no fue exhaustivo, como se verá más adelante, en atender a todos y cada uno de los cuestionamientos que formuló el actor ante esa instancia jurisdiccional, debido a que sus principales argumentos se basaron en que no había estado en posibilidad de inconformarse oportunamente durante el desarrollo del proceso interno de selección, puesto que, por principio de cuentas, ni siquiera tuvo certeza respecto de la procedencia de su registro como aspirante, así como tampoco tuvo conocimiento real y oportuno sobre la realización del método electivo estipulado para la selección de dicha candidatura.
B. Principio de exhaustividad
El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar, cuidadosamente, en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; esto es, si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados, legalmente, al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas en ese nuevo proceso impugnativo.
Así, una sentencia o resolución es exhaustiva en la medida en que haya tratado todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna, es decir, el Tribunal u órgano que resuelve una controversia que se le plantea, al dictar la determinación que resuelva el asunto planteado a su conocimiento debe agotar todos los puntos aducidos por las partes y referirse a todas las pruebas rendidas de por las partes.
En el caso, el actor menciona que le agravia lo considerado por el tribunal estatal en su sentencia, quien, de manera incorrecta, dejó de analizar de fondo los argumentos que sustentó para reclamar la invalidez del proceso electivo interno de la candidatura a la presidencia municipal de MORENA en Zempoala, Hidalgo, así como su resultado, con lo que dejó de restituirle en el goce del derecho político-electoral que estima vulnerado.
Para verificar su afirmación, a continuación, se citan los agravios que hizo valer y su correspondiente análisis o la omisión en que incurrió el responsable, a efecto de evidenciar si se afectó el principio de exhaustividad que debe regir en toda sentencia, sin dejar de mencionar que en los numerales 67 al 83, el tribunal citó el marco jurídico aplicable a los puntos en controversia.
A partir de los arábigos 84 a 107 de la sentencia, se emprendió el análisis de las cuestiones a analizar, conforme con lo siguiente:
- La Comisión Nacional de Elecciones, en atención a la convocatoria, debía revisar las solicitudes, calificar los perfiles de los aspirantes de acuerdo con sus atribuciones estatutarias y dar a conocer, solamente, las solicitudes aprobadas, empero, dicha Comisión no efectuó la calificación de los perfiles, ni dio a conocer el número de registros aprobados, en desatención a los principios de transparencia y máxima publicidad.
En cuanto a este agravio, la autoridad responsable consideró que, en esencia, la base SEGUNDA del párrafo siete de la convocatoria estableció que la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA tenía la facultad de revisar las solicitudes, calificar los perfiles de los aspirantes; y solo daría a conocer las solicitudes aprobadas, motivo por el cual, nuevamente se hacía evidente que el actor se sometió a lo estipulado en la convocatoria.
Refirió que el Comité Ejecutivo Nacional al desahogar el requerimiento formulado por este Tribunal, en relación con el proceso electivo interno para la selección del candidato a presidente en Zempoala, Hidalgo refirió lo siguiente:
[…]
Respuesta: El C. Miguel Ángel Peña Sánchez presentó su solicitud de registro como aspirante a candidato a presidente para la elección del Ayuntamiento de Zempoala, Hidalgo, para el Proceso Electoral 2019-2020 en el estado de Hidalgo ya que Morena no tiene precandidatos…
[…]
Respuesta: El C. Miguel Ángel Peña Sánchez no se encontró en el supuesto de registro como candidato a presidente conforme a los Estatutos y Convocatoria para la elección en el Ayuntamiento de Zempoala, Hidalgo, para el Proceso Electoral 2019-2020 en el estado de Hidalgo. Lo anterior, en términos del DICTAMEN QUE REALIZA EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO MORENA EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 2, 3, 7, 8, 44, APARTADO W, 45 Y 46 DEL ESTATUTO VIGENTE POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNAN CANDIDATAS Y CANDIDATOS A INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE HIDALGO PARA EL PROCESO ELECTORAL DEL AÑO 2020.
[…]
Respuesta: La convocatoria señala claramente lo siguiente: La Comisión Nacional de Elecciones previa calificación de perfiles, podrá aprobar o negar el registro de los aspirantes con base en sus atribuciones; dicha calificación obedecerá a una valoración política del perfil del aspirante, a fin de seleccionar al candidato idóneo para fortalecer la estrategia político electoral de MORENA en los municipios del Estado de Hidalgo. Asimismo verificará el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios y valorará la documentación entregada”.
Es fundamental señalar que la entrega de documentos no acredita otorgamiento de candidatura alguna, sino que el partido realiza la valoración aludida. De conformidad con lo señalado en la base cuarta y, con fundamento en lo dispuesto en las disposiciones estatutarias mencionadas, resulta claro que la Comisión Nacional de Elecciones cuenta con las atribuciones suficientes para verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, valorar y calificar el perfil de los aspirantes y, en su caso, determinar la aprobación de su registro. Por tanto, la determinación de la Comisión Nacional de Elecciones se encuentra debidamente sustentada en los preceptos legales invocados.
Es fundamental señalar que la calificación de los aspirantes a ocupar una candidatura a un cargo de elección popular obedece a una valoración política del perfil de cada aspirante a fin de seleccionar a los candidatos que resulten idóneos para llevar a cabo y cumplir con la estrategia política y territorial de MORENA en la entidad de que se trate. Por tal razón, debemos entender que dicha valoración y calificación de un perfil, obedece a una serie de consideraciones de carácter político, que tomó en cuenta la Comisión Nacional de Elecciones para determinar que aspirante potenciaría adecuadamente la estrategia política y territorial de MORENA en el Estado de Hidalgo.
En consecuencia, debemos precisar, que la calificación del perfil, se refiere a un conjunto de valoraciones de carácter humano, social, político y de trabajo previo, y no al cumplimiento de una serie de requisitos y lineamientos preestablecidos o de carácter estrictamente personal, laboral o académico.
[…]
Respuesta: De conformidad con lo señalado en la respuesta que antecede, la Comisión Nacional de Elecciones realizó la designación de los aspirantes que participarían en el sondeo de opinión para determinar quién sería el mejor posicionado dentro de la ciudadanía, mismo que permitiría potenciar la estrategia político electoral de MORENA en los municipios del Estado de Hidalgo…
De esta manera los partidos políticos tienen la posibilidad de auto determinarse, auto regularse y auto organizarse para establecer su forma y método de proceso de selección de candidatos cuestión connatural a su vocación de ser vehículos para que los ciudadanos accedan al poder…”
En ese contexto, el tribunal razonó que, con independencia de los motivos por los que la Comisión de elecciones, no aprobó el registro de Miguel Ángel Peña Sánchez, como aspirante al cargo de Presidente Municipal en Zempoala, Hidalgo, la citada autoridad actúo en estricto apego a sus atribuciones contenidas en el estatuto y en la Convocatoria.
Reiteró que la Comisión de Elecciones cuenta con diversas atribuciones para la selección de candidatos del partido MORENA en el proceso electoral, entre las que se encuentran las de aprobar las solicitudes de registro presentadas por los aspirantes a Presidente Municipal, en los municipios del Estado de Hidalgo.
Indicó que dicha atribución la ejerce una vez que se hubiere verificado la calificación de perfiles, con base en sus atribuciones y a una valoración política del perfil del aspirante, a fin de seleccionar al candidato idóneo para fortalecer la estrategia, lo cual se encuentra amparado a la luz del principio de autodeterminación de los partidos políticos previsto constitucionalmente.
Precisó que, la Sala Superior ha establecido que la facultad discrecional consiste en que la autoridad u órgano a quien la normativa le confiere tal atribución, puede elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquélla que mejor responda a los intereses de la administración, órgano, entidad o institución, cuando en el ordenamiento aplicable no se disponga una solución concreta y precisa para el mismo supuesto.
Que la discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, más bien, el ejercicio de una atribución estatuida por el ordenamiento jurídico, que otorga un determinado margen de apreciación frente a eventualidades a la autoridad u órgano partidista, quien luego de realizar una valoración objetiva de los hechos, ejerce sus potestades en casos concretos.
Agregó que la Sala Regional Toluca ha establecido que, dicha facultad se entiende como una potestad que supone una estimativa del órgano competente para elegir, conforme a sus estatutos al candidato de la elección de su militancia, y conforme a la vida interna de dicho instituto político.
Concluyó que la discrecionalidad no constituye una facultad extralegal, sino más bien, el ejercicio de una potestad debidamente atribuida por el ordenamiento jurídico, que otorga un margen de libertad de apreciación a la autoridad u órgano partidista, y que el derecho de autodeterminación de MORENA se traduce en la potestad para que el órgano competente defina con libertad el método o procedimiento para seleccionar sus candidaturas a cargos de elección popular, en términos de los artículos 5, párrafo 2, y 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos.
Destacó que esa libertad partidista debe ejercerse con apego a la Constitución y al propio sistema Estatutario que, precisamente, en ejercicio de dicha libertad definió el partido, lo que implica advertir el tipo de procedimiento, y la expresión de los fundamentos y motivos que, con plena discrecionalidad o arbitrio, puede ponderar el partido, pero siempre, como se indicó, bajo la identificación de los aspectos a considerar para garantizar que la decisión se mantenga dentro de esa libertad y lejana de una posición arbitraria, proscrita por la Constitución, al imponer el deber de fundar y motivar cualquier decisión que trascienda sobre el ejercicio de un derecho.
Conforme con la normativa legal y partidista, así como en lo establecido en la Convocatoria emitida por MORENA, advirtió que la Comisión de Elecciones, en atención a las solicitudes presentadas por los aspirantes, valoró los perfiles y determinó aprobar o negar el registro respectivo con base en sus atribuciones y cuya decisión se basó en una valoración política del perfil del aspirante, a fin de seleccionar al candidato idóneo para fortalecer la estrategia.
Lo anterior debido a que, de conformidad con la Convocatoria, la Comisión de Elecciones tenía la amplia libertad de realizar la definición de los aspectos a valorar y de calificar, según su arbitrio, la manera en que cada uno cumplía con los mismos y de ponderar las ventajas de los registros aprobados como candidatos sobre los excluidos.
Concluyó, que las reglas previstas en la Convocatoria fueron conocidas por los aspirantes, y que ello permitió que tuvieran pleno conocimiento de las bases que servirán de sustento a la selección o exclusión de cada uno de los sujetos involucrados en el proceso de selección, indicando cuáles serán los parámetros a cumplir por cada uno de los aspirantes y que servirán para perfilar su selección o exclusión. Por dicho motivo, la responsable consideró que la comisión de elecciones realizó la designación de los aspirantes que participarían en el sondeo de opinión dirigido a determinar quién sería el mejor posicionado dentro de la ciudadanía, etapa en la cual el actor no participó en virtud de no haber sido aprobado su registro.[6]
La responsable agregó que la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-JDC-541/2015, estableció que incluso si una asamblea fuera declarada nula por haberse celebrado en contravención a las normas que la regulan, la consecuencia no sería necesariamente que se ordene su reposición, sino que el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión de elecciones podrían decidir lo conducente.
Finalmente, la responsable destacó que, en el caso en análisis, la asamblea municipal no se pudo llevar a cabo por motivo de salud que aqueja al país, por tanto, al ser un caso extraordinario, la decisión final sería de la Comisión de Elecciones o del Comité Ejecutivo Nacional, como se establecía en la convocatoria, a la cual el actor decidió someterse, primero, por no haberse inconformado con la misma y, en segundo término, por no solicitar su registro, de ahí que resultaran infundados los agravios del actor.
- En cuanto al agravio relacionado con el hecho de que las candidaturas al interior del partido debían elegirse mediante asambleas electivas, y que una vez que éstas fueron canceladas con motivo de la pandemia, no se dio a conocer el método aplicable de selección en cada municipio, así como tampoco dicha Comisión, ni el Comité Ejecutivo Nacional establecieron una nueva calendarización de las asambleas municipales electorales.
El tribunal razonó que el diecinueve de marzo de este año, se tuvieron por canceladas las asambleas municipales contempladas en la convocatoria derivado de la contingencia sanitaria decretada en el Estado, por lo que el actor se encontró en tres momentos relevantes para poder impugnar:
El primero momento se contabiliza cuatro días después de haberse emitido el acuerdo del día veintitrés de marzo situación que no aconteció así.
Un segundo momento que tuvo para impugnar la cancelación de la asambleas fue el treinta de julio de este mismo año, fecha en la que el INE reanudó el proceso electoral en el Estado de Hidalgo.
Finalmente, cuando el IEEH emitió el acuerdo IEEH/CG/030/2020, mediante el cual se reanudan las acciones, actividades y etapas competencia del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, suspendidas con motivo de la emergencia sanitaria ocasionada por la covid-19, así como la aprobación de la modificación del calendario electoral relativo al proceso electoral local 2019-2020, lo cual ocurrió el uno de agosto y pudo haber impugnado la cancelación de las asambleas municipales el cinco de agosto, sí que obre elemento de convicción en autos que lleven a inferir que se inconformó con dicha cancelación.
- En cuanto al señalamiento de que la Comisión Nacional de Elecciones se arrogó facultades electivas que no le correspondían, dado que sus atribuciones estatutarias corresponden a la organización del proceso electivo.
El tribunal sostuvo que el actor se dolía de diversos hechos originados durante las diferentes etapas del proceso de selección de candidatos del partido MORENA, de los cuales derivaba una posible incompetencia del actuar por parte de la Comisión Nacional de Elecciones ya que refiere que sus integrantes no forman parte del Consejo Consultivo de MORENA.
Señaló que no le asistía la razón al actor, porque era un hecho notorio para ese Tribunal Electoral el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, que obraba en el expediente TEEH-JDC-076/2020, en virtud del cual se nombraron a los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones y del cual se desprende que el ciudadano Felipe Rodríguez Aguirre y las ciudadanas Hortensia Sánchez Galván y Yeidkol Polevnski Gurwitz si están facultados para integrar dicha comisión, por lo que declaró infundado el agravio.
Finalmente, es dable recordar que los actos relacionados con: i) La omisión de otorgarle un acuse de recibo de la solicitud de registro que presentó como aspirante, el seis de marzo de este año; ii) La Comisión Nacional de Elecciones, conforme con la convocatoria, debió hacer pública la relación de solicitudes de registro de las precandidaturas aprobadas, el dieciséis de marzo siguiente pero no lo hizo; iii) El diecinueve de marzo se emitió un acuerdo de cancelación de las asambleas municipales de Hidalgo contempladas en la convocatoria, y iv) la reanudación del proceso se dio el catorce de agosto de dos mil veinte, sin que la Comisión Nacional de Elecciones emitieran un acuerdo de reanudación del proceso de selección interna.
Como se expuso, el tribunal responsable determinó que dichos actos habían causado definitividad y firmeza.
No obstante, en los numerales 86 y 87, señaló que el hecho de que el actor aceptara participar en el procedimiento interno de selección de candidatos de su partido, como fue el caso, implicaba que se había sujetado a las reglas impuestas, en un primer momento, al interior de su partido, entre ellas a las establecidas en la convocatoria, misma que no fue impugnada en su momento por el actor, razón por la cual conduce a tratarse de un acto firme y definitivo.
Agregó que, de la convocatoria al proceso electivo se advertía que la entrega de documentos, no se acreditaba el otorgamiento de candidatura alguna, por tanto, el actor estaba enterado que podría ser o no, favorecido con una candidatura, menos aún con un lugar más próximo a los primeros lugares de la planilla. Lo que implicaba que los interesados, se encontraban supeditados a las determinaciones externas que involucraban al partido por el cual participaba.
A partir de lo anterior, la parte demandante asevera que la autoridad responsable emitió una sentencia que dejó de ser exhaustiva, y que carece de una motivación suficiente, debido a que no se atendieron los motivos de inconformidad que éste hizo valer, y que versan sobre circunstancias que le impidieron combatir con mayor anticipación los actos que ahora le producen un perjuicio a su esfera de derechos político-electorales.
En cuanto a dicho agravio, le asiste la razón al actor, sin embargo, es insuficiente para revocar la sentencia impugnada y atender a la pretensión de la parte actora, como se explica enseguida.
En primer lugar, cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Constitución federal, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
En este artículo de la Constitución federal, se impone la obligación a las autoridades que emitan un acto de autoridad, que implique una de molestia a un particular, que se encuentre, debidamente, fundado y motivado.
Así, se establece el principio de legalidad que obliga a toda autoridad a que funde y motive toda aquella determinación que implique un acto de molestia a los particulares con el fin de que éstos tengan posibilidad de atacar las razones que le fueron proporcionadas para el dictado del acto que señala o tilda de ilegal.
De esta forma, la fundamentación implica la expresión del precepto legal aplicable al caso, esto es, la obligación de la autoridad emisora del acto, de citar los preceptos legales y normativos, en que se apoya la determinación adoptada.
La motivación radica en la necesidad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto, es decir, la manifestación de los razonamientos sobre el por qué consideró que el caso concreto se adecua a la hipótesis normativa.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la motivación (énfasis añadido):
[…]
…es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.[7]
Por tanto, la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad u órgano partidista responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar los razonamientos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas al caso en particular.
Por otro lado, la indebida fundamentación y motivación consiste en citar o adoptar alguna determinación en preceptos que no tienen relación con el asunto de que se trate, o bien, que las consideraciones no se adecuen al caso concreto.
En ese sentido, se debe evaluar que cualquier acto de un órgano de autoridad debe cumplir las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto emitido.
Por regla, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal, tales exigencias se cumplen con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso, y con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, así como las constancias y pruebas que consten en el expediente.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.[8]
De lo anterior, esta Sala Regional considera que le asiste la razón al actor por cuanto el tribunal incurrió en una indebida motivación al atender a las cuestiones que hizo valer para concluir que el proceso electivo interno de MORENA en Hidalgo se apartó de los principios de certeza, objetividad, legalidad y máxima publicidad
Como se constató, las consideraciones en las que el tribunal responsable apoyó su determinación resultan insuficientes, debido a que no se pronunció sobre todos los actos que el promovente consideró como irregulares en dicho procedimiento, sobre todo, porque dicho enjuiciante partió del hecho de que no supo sobre el estatus de su solicitud de registro como aspirante (precandidato), en tanto afirma que no le fue entregado un acuse de recibo, ni se hicieron públicos los registros de las precandidaturas procedentes, así como el método electivo y los parámetros para la selección de candidaturas, ante la cancelación de las asambleas electivas, su falta de reprogramación, y el desconocimiento del número de precandidatos, en tanto de tal aspecto dependería el método aplicado.
En efecto, del análisis de agravios que hizo valer ante la instancia primigenia y lo que analizó el tribunal responsable, se obtiene que la responsable fue omisa en atender a los siguientes agravios:
i) La Comisión Nacional de Elecciones tampoco dio a conocer las causas del rechazo de su registro, por lo que no tuvo certeza acerca de su calidad de precandidato, ni del método de selección, ya que, si se trataba de un precandidato único, éste sería designado;
ii) En la convocatoria respectiva no se estableció un periodo para subsanar errores en la solicitud de registro;
iii) El mismo día, tuvo conocimiento de que no se practicó la encuesta por parte de MORENA, por lo que con criterios subjetivos se determinó la citada candidatura;
iv) El diecinueve de agosto tuvo conocimiento de que MORENA solicitó el registro al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo de la candidatura a la presidencia municipal de Zempoala, a favor del ciudadano Daniel Campos del Valle;
v) Tampoco se hicieron públicos los criterios objetivos para definir al candidato a presidente municipal de Zempoala y en el resto de los municipios;
vi) Resulta ilegal que la Comisión Nacional de Elecciones haya otorgado el registro a la fórmula de Daniel Campos del Valle (sic), sin haber celebrado asambleas municipales electivas y sin apoyarse en la encuesta, sondeo o estudio de opinión formulado por la Comisión Técnica Consultiva;
vii) Los actos ejercidos por la Comisión Nacional de Elecciones para la selección del candidato a presidente en el municipio de Zempoala obedecieron a criterios subjetivos, adoptados unilateralmente por sus integrantes, carecen de certeza y legalidad porque no es posible determinar cuáles fueron los factores objetivos que los llevaron a la toma de esa decisión excluyendo al resto de los interesados;
viii) Los indicios debidamente probados para acreditar la causal de nulidad de la elección prevista por el artículo 50, fracción I, del Reglamento de la Comisión de Honestidad y Justicia, hacen presumir que tal proceso no fue libre ni auténtico;
ix) No se respetaron las reglas establecidas por el estatuto, la convocatoria y la ley, lo cual redunda en la declaración de la nulidad de la elección, y
x) Se vulnera la certeza, la legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, el control de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, y las condiciones de equidad entre los contendientes, lo que pone en duda la credibilidad o legitimidad de los comicios internos y de quienes resultaron electos.
De ahí que le asista la razón al actor, en cuanto al agravio que se analiza en esta instancia federal, puesto que, no se atendió la totalidad de los agravios expuestos en el juicio local y, respecto de algunos de los analizados, la responsable simplemente determinó que no se habían impugnado en tiempo, sin aportar mayores razones que sustentaran dicha conclusión, siendo que la pretensión del actor, era evidenciar que, en el desarrollo del proceso electivo de la candidatura, así como su correspondiente resultado, no se atendieron los parámetros de autenticidad, democracia, equidad y libertad que derivan de la normativa aplicable, como resultado de las omisiones y actuaciones irregulares que imputó a los órganos partidistas señalados como responsables en la instancia primigenia.
3. Aspectos relacionados con la información rendida por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.
En el juicio ciudadano local existe constancia de que uno de los órganos nacionales (Comité Ejecutivo Nacional) del partido MORENA señalados como responsables atendió, de forma extemporánea, su deber de rendir el informe circunstanciado y de remitir las constancias del trámite de ley, relacionadas con la demanda del juicio ciudadano local, en términos de lo dispuesto en los artículos 363 y 364 del Código Electoral de Hidalgo.
Lo anterior, faltando al deber de cumplir, cabalmente, con sus obligaciones legales de allegar, oportunamente, la información y la documentación necesaria y suficiente a las instancias jurisdiccionales competentes (partidarias, locales y federales) para que éstas resuelvan con expeditez las controversias planteadas, como resultado de las decisiones tomadas por los órganos del partido sobre su vida interna, en el entendido de que si no cumplen con dichas obligaciones, las instancias jurisdiccionales resolverán las cuestiones planteada con los elementos que obre en autos.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 363 a 365 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, aplicables a los partidos políticos, al resultar señalados como órganos responsables en el medio de impugnación electoral local, se debe estar a lo siguiente (énfasis añadido):
Artículo 363. Recibido el recurso por la Autoridad responsable, y una vez que haya notificado legalmente la interposición del mismo, remitirá de inmediato, en su caso, a la autoridad competente para resolverlo:
l. Original y copia del escrito que contenga el recurso, las pruebas y demás documentación que se haya exhibido;
II. El documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación que se relaciona;
III. La constancia de la notificación por cédula a los terceros interesados; y
IV. Informe circunstanciado de la autoridad responsable.
El magistrado podrá requerir a la responsable que en el caso de incumplir con lo establecido en el presente artículo se hará acreedor a la imposición de la sanción que corresponda.
[…]
Artículo 364. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
[…]
III. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad u órgano partidista no lo envía dentro del plazo señalado en el artículo 363 de este Código, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables;
[…]
La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, el Tribunal Electoral resolverá con los elementos que obren en autos.
Artículo 365. Si la autoridad u órgano partidista responsable incumple con la obligación prevista en la fracción tercera del artículo 362 de este Código, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 363 de este Código, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se estará a lo siguiente:
I. El Presidente del Tribunal Electoral tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente; y
[…]
La importancia de que los institutos políticos señalados como órganos responsables en un determinado medio de impugnación atiendan a tales parámetros, con independencia de que ello sea producto de su respeto a la ley, o de las medidas de apremio que le sean impuestas, puesto que, en tanto entidades de interés público, previstas, constitucionalmente, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, también les corresponde la observancia y respeto del principio constitucional de acceso a la justicia pronta, expedita, completa e imparcial, prevista en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución federal, particularmente, en favor de su militancia y de sus simpatizantes.
Con base en las citadas obligaciones y en razón de los requerimientos que le formuló el tribunal responsable, se llevó a cabo el análisis de la controversia, a partir de la solicitud de la parte actora para que el tribunal se allegara de mayor información que le fue requerida a los órganos partidistas de MORENA, conforme a lo siguiente:
Comité Ejecutivo Nacional.
- Si MORENA cuenta con un Consejo Consultivo Nacional;
- Si el Consejo Consultivo Nacional de MORENA se encuentra en funciones;
- Cuántos integrantes tiene el Consejo Consultivo Nacional de MORENA;
- El nombre de todos y cada uno de los integrantes del Consejo Consultivo Nacional;
- Si Hortensia Sánchez Galván y Felipe Rodríguez Aguirre forman parte de dicho Consejo Consultivo, y
- Si Hortensia Sánchez Galván y Felipe Rodríguez Aguirre forman parte del Comité Ejecutivo Nacional.
Consejo Nacional.
- Si la Comisión Técnica encargada de efectuar las encuestas para MORENA se encuentra constituida;
- Si el Consejo Nacional eligió, ratificó y, en su caso, tomó protesta a los integrantes de dicha comisión;
- Quiénes integran la Comisión Técnica encuestadora de MORENA, y
- Cuando fue ratificada la Comisión en cita y cuándo concluye su periodo.
Comisión Técnica Encuestadora (cuyo nombre correcto es Comisión de Encuestas).
- Si practicó encuesta o sondeo de opinión en los municipios del Estado de Hidalgo para definir quiénes serían los candidatos a presidentes municipales en los comicios a celebrarse el dieciocho de octubre;
- Cuántos candidatos participaron, en su caso, en la encuesta del municipio de Zempoala;
- Los resultados obtenidos;
- Quién fue el candidato mejor posicionado en el municipio aludido y cuáles fueron los criterios que tomaron para llegar a esa conclusión;
- La metodología utilizada para realizar la encuesta y/o sondeo;
- Las preguntas que se formularon;
- Quiénes fueron las personas a las que se les consultó y cómo se eligió a ese universo, y
- En qué fecha se llevó a cabo la encuesta y en qué lugar se practicó.
Comisión Nacional de Elecciones.
- Si en fecha seis de marzo se efectuó el registro de aspirantes de candidatos a presidentes municipales en el Estado de Hidalgo;
- Cuántas y qué personas solicitaron el registro como precandidatos para el municipio de Zempoala, Hidalgo;
- Si entre los solicitantes de registro de seis de marzo se inscribió Heriberto Juárez Sánchez;
- Si efectuó la publicación de candidatos, debidamente, registrados como aspirantes a presidente municipal en Hidalgo;
- Si la elección del candidato a presidente municipal de MORENA en Zempoala, Hidalgo, fue electo conforme al método de encuesta y elección;
- Si celebró asamblea electiva en el municipio de Zempoala, Hidalgo, especificando, en su caso, en que día, hora y lugar lo hizo, y
- Si, al momento de recibir solicitudes de registro, otorgó a los solicitantes acuse de recibo.
Mediante autos emitidos el trece y el quince de septiembre de este año, el magistrado encargado de sustanciar el expediente del juicio local (TEEH-JDC-094/2020), bajo apercibimiento, requirió en dos ocasiones al Comité Ejecutivo Nacional, al Consejo Nacional, así como a la Comisión Nacional de Elecciones, todos de MORENA, que remitieran su informe circunstanciado, en el que anexaran la información, documentos, notificaciones o medios de convicción que obraran en su poder y que favorecieran la resolución del juicio local, relacionados con el medio de impugnación, así como el expediente formado con motivo de la elección interna de las candidaturas al ayuntamiento de Zempoala, Hidalgo.
De manera concreta, requirió a dichos órganos partidistas, así como a la Comisión de Encuestas de MORENA, que se manifestaran respecto de la información solicitada en los términos que han sido precisados.
Mediante auto de diecisiete de septiembre siguiente, el magistrado instructor tuvo por recibido el informe y la documentación que anexó el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, a través de su presidente, quien informó, en lo que interesa, lo siguiente:
- No se elabora un expediente por cada candidatura, pero sí uno general, y dicho proceso se materializa con el dictamen que emite el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, en ejercicio de sus facultades estatutarias (artículos 2; 3; 7; 8; 44, apartado w; 45, y 46) anexo al informe;
- El catorce de agosto de dos mil veinte, se llevó a cabo la sesión de insaculación para determinar el orden de prelación de las regidurías correspondientes a los municipios que registraría MORENA para el proceso electoral 2019-2020, publicados en el dictamen precisado;
- El actor presentó su solicitud de registro como aspirante, como consta en el expediente que se adjunta;
- El actor no se encontró en el supuesto de registro como candidato a presidente conforme con los Estatutos y la Convocatoria respectiva, en términos del dictamen anexo;
- El motivo por el cual el actor no fue seleccionado como candidato fue porque no resultó procedente su registro como aspirante, ya que la entrega de documentos no acredita el otorgamiento de la candidatura;
- Daniel Campos del Valle (sic) no fue registrado como candidato propietario a la presidencia municipal de Zempoala; sin embargo, la Comisión Nacional de Elecciones realizó la designación de los aspirantes que participarían en el sondeo de opinión, previamente a la calificación de los perfiles que se hicieron llegar a dicha comisión; el orden de los regidores quedó establecido conforme con la insaculación realizada, y la lista fue determinada por la propia comisión de elecciones, de acuerdo con sus facultades estatutarias.
Conforme con la información precisada, es posible concluir que el tribunal responsable requirió la información que el actor solicitó en su demanda, a los órganos partidistas señalados como responsables (incluida la Comisión de Encuestas de MORENA); siendo el caso de que, únicamente, el presidente del Comité Ejecutivo Nacional atendió el requerimiento en cuestión.
Por ende, ninguno de los órganos requeridos, incluida, la Comisión Nacional de Elecciones, se pronunció en torno a si, al momento de recibir las solicitudes de registro, se otorgó acuse de recibo a los solicitantes. Sin embargo, con la información rendida por el Comité Ejecutivo Nacional, se reconoció que la parte actora sí solicitó su registro como precandidato.
De ahí que el tribunal responsable, mediante el ejercicio de sus facultades directivas del proceso jurisdiccional, se hizo de la información solicitada por la parte actora, así como necesaria, para la resolución del asunto. La misma responsable no se pronunció sobre las irregularidades que expuso el actor como causa de nulidad del proceso interno de selección de las candidaturas municipales de MORENA,[9] en el Estado de Hidalgo, específicamente, la correspondiente al cargo de presidente municipal de Zempoala.
Por tanto, se considera que incumplió con el principio de exhaustividad que impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar, en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la cuestión a resolver, en apoyo de sus pretensiones.
En suma, el tribunal responsable atendió a una parte de los agravios que formuló el actor ante dicha instancia jurisdiccional, incluso, dejó de tomar en consideración las razones que le dio a conocer el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, para sustentar la legalidad de los actos de los órganos políticos en el proceso electivo interno, por lo que incurrió en falta de exhaustividad y de congruencia, así como en una indebida fundamentación y motivación respecto de los agravios que fueron analizados en dicha sentencia.
En consecuencia, el proceder del tribunal responsable afectó, en perjuicio del actor, su derecho de acceso a la administración de justicia, pronta y expedita, así como el dictado de una sentencia que analizara si era viable la restitución de su derecho político electoral de ser aceptado como aspirante al cargo de presidente municipal en Zempoala, Hidalgo, en razón de las irregularidades ocurridas en el proceso de selección interna cuya validez ha cuestionado, por lo que es atentatoria de los principios de acceso a la justicia, de legalidad y constitucionalidad previstos en los artículos 14; 16; 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), y 17, párrafo segundo, de la Constitución federal.
SÉPTIMO. Estudio de los agravios en plenitud de jurisdicción. En atención a que han resultado fundados los conceptos de agravio relativos a la incongruencia, así como a la indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, lo conducente sería, tal y como lo solicitó el actor, devolver el expediente del presente asunto al tribunal responsable,[10] a fin de que resuelva los planteamientos que dejó de atender de acuerdo con la pretensión y causa de pedir del actor, no obstante con el objeto de dotar de certeza a las partes y a fin de impedir que se prolongue la resolución definitiva del presente juicio, conforme con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, así como 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional analizará en plenitud de jurisdicción los conceptos de agravio conforme con lo siguiente.
1. Caso concreto.
a) Agravios
Los agravios que serán motivo de análisis son los que dejó de atender el tribunal local, así como los que formula ante esta instancia jurisdiccional el actor, a efecto de controvertir las consideraciones que sustentó la autoridad jurisdiccional en la sentencia impugnada, a saber:
La Comisión Nacional de Elecciones de MORENA no entregó acuses de recibo de las solicitudes de registro a los aspirantes que acudieron a entregar sus documentos el seis de marzo pasado;
También fue omisa en publicar la relación de solicitudes de registro de precandidaturas aprobadas, por lo que no se tuvo certeza sobre dicho deber, ni del método de selección, ya que éste dependería del número de aspirantes registrados;
La Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional dejaron de establecer una nueva calendarización de las asambleas municipales electorales, con las medidas necesarias para reducir el contagio, una vez que las primeras fueron suspendidas con motivo de la pandemia;
No se estableció un periodo de precampañas;
La Comisión Nacional de Elecciones se integró de manera irregular, por lo que su imparcialidad y objetividad se vieron afectadas, lo que, además genera la invalidez de sus actos;
La Comisión Técnica prevista en el numeral 44, inciso s, del Estatuto del partido no se constituyó por lo que no fue ésta la que llevó a cabo la encuesta por medio de la cual se definió la candidatura, y
La Comisión Nacional de Elecciones se arrogó facultades electivas que no le correspondían, dado que sus atribuciones estatutarias se encuentran limitadas a la organización del proceso electivo.
El tribunal estatal tampoco debió considerar suficiente el argumento de los órganos partidistas relativo a que ejercieron su facultad discrecional en la selección de las candidaturas mediante un ejercicio político, atendiendo al perfil de la persona que mejor potencia la estrategia político-electoral del partido en los municipios del Estado de Hidalgo, y
La capacidad auto regulatoria y auto organizativa del partido encuentra un límite en el respeto a los derechos de asociación y afiliación implicados en el proceso interno de selección de las candidaturas.
b) Materia de la controversia.
Conforme con los motivos de disenso que serán analizados, la materia de la controversia consiste en determinar si las supuestas irregularidades cometidas en el proceso electivo al interior de MORENA traen consigo su invalidez y, en su caso, determinar el alcance de las consecuencias jurídicas respecto del registro del candidato de MORENA a la presidencia municipal de Zempoala, Hidalgo.
c) Decisión.
Son inoperantes e infundados los agravios analizados, por lo que resulta improcedente invalidar el proceso de selección interna de candidaturas municipales, organizado y desarrollado por el partido MORENA en el municipio de Zempoala, en tanto que no se actualizó la afectación a los principios rectores del voto, de la función electoral, de la elección y del órgano conductor del proceso, que deben prevalecer en todo proceso democrático de selección de candidaturas a los cargos de elección popular, por las razones que se exponen en la presente sentencia.
i) La Comisión Nacional de Elecciones de MORENA no entregó los acuses de recibo de las solicitudes de registro a los aspirantes que acudieron a entregar sus documentos, el seis de marzo pasado.
Tal y como lo sostiene el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, al rendir su informe circunstanciado, el actor presentó su solicitud de registro como aspirante, situación que confirma el dicho del actor.
Por tanto, resulta inoperante el agravio respectivo, en atención a que ha quedado demostrado que sí se registró como aspirante en el proceso interno de selección de candidatos municipales de MORENA en Zempoala, Hidalgo.
ii) Se omitió la publicación de la relación de solicitudes de registro de los aspirantes que se consideraron procedentes
El actor se agravia de la omisión en que incurrieron los órganos responsables de MORENA de publicar la resolución de las solicitudes de los aspirantes que se consideraron procedentes.
Por su parte, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, al rendir su informe correspondiente, señaló que el registro del actor no resultó procedente y que por ello no se publicó su nombre en el listado correspondiente.
El actor alega que dicha comisión fue omisa en informar y remitir algún documento que acreditara la publicación de los registros que sí fueron aprobados, para que las personas citadas en la lista respectiva continuaran en el proceso electivo municipal.
Como se observa, el actuar de la responsable incumplió con lo dispuesto en la convocatoria, concretamente, la base primera, en la que se dispuso que la Comisión Nacional de Elecciones publicaría la relación de solicitudes de registro aprobadas para los aspirantes a las candidaturas de presidentes/as Municipales, el dieciséis de marzo de dos mil veinte, en los estrados de la sede nacional, así como del Comité Ejecutivo Nacional y en la página de internet.
Lo anterior, porque no existen señalamientos por parte del órgano responsable que indiquen si se realizó dicho deber, ni tampoco se aportaron pruebas que lo demuestren.
Cabe mencionar, que conforme con lo dispuesto en la base cuarta de la convocatoria, únicamente las solicitudes de registro aprobadas por la Comisión Nacional de Elecciones podrían participar en las siguientes etapas del proceso, por lo que, con independencia de que no se hubiera publicado el listado respectivo, es evidente que el actor no podría seguir participando debido a que su registro no fue aprobado.
El actor aduce que la citada Comisión tampoco le dio a conocer las causas del rechazo de su registro, por lo que no tuvo certeza acerca de su calidad de precandidato, ni del método de selección, ya que, si se trataba de un precandidato único, éste sería designado.
Conforme con lo anterior, el actor aduce que se generó un estado de incertidumbre sobre la procedencia o la negativa de su registro y que, por tal motivo, no estuvo impuesto del método de selección al que se sujetarían los aspirantes registrados, atendiendo al número de registros que se hubieran considerado como procedentes y alega que no contaba con la legitimidad activa para poder reclamar la nulidad de la convocatoria, porque no gozaba de la protección del organismo jurisdiccional interno, en términos del artículo 1º del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, por lo que su inactividad para impugnar la convocatoria derivó de la incertidumbre causada por la omisión de dar a conocer la aprobación o rechazo de su solicitud de registro.
Al respecto, esta Sala Regional considera que la falta de publicación de la relación de solicitudes de registro aprobadas de los aspirantes a las candidaturas de presidentes/as Municipales, atribuida a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, vulneró los principios de certeza y legalidad en detrimento de los aspirantes a la candidatura a la presidencia municipal de Zempoala, en el Estado de Hidalgo, no obstante, dicho reconocimiento no abona en la pretensión de la parte actora, en el sentido de revocar la candidatura designada, ya que, finalmente, el actor no accedió a las etapas ulteriores del procedimiento de selección, en tanto su registro no fue autorizado, en primer término, por la Comisión Nacional de Elecciones.
Este órgano jurisdiccional ha sostenido[11] que el principio de certeza implica el conocimiento de las cosas en su real naturaleza y dimensión exacta; ofreciendo seguridad, confianza o convicción a los ciudadanos y actores políticos, respecto de la actuación de la autoridad electoral, en tanto encargada de la organización de las elecciones [artículos 41, base V, apartado A, y 116, párrafo segundo, base IV, incisos a) y b), de la Constitución federal].
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de certeza se traduce en "dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas", como se aprecia en la tesis de jurisprudencia P./J.144/2005 de rubro FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.[12]
Este principio se refiere a que los actos y resoluciones que provienen de los órganos electorales, en el ejercicio de sus atribuciones, se encuentren apegadas a la realidad material o histórica, es decir, que tengan referencia a hechos veraces, reales, evitando el error, la vaguedad o ambigüedad.
Lo anterior se traduce en que la preparación (etapa en la que se ubica la controversia en el presente juicio), realización y calificación de las elecciones deben revestir una total convicción, así como generar una situación de absoluta confianza por parte de la ciudadanía y los actores políticos y sociales a efecto de impedir que queden vacíos interpretativos y dudas, para que, finalmente, los votos emitidos produzcan un resultado convincente, veraz.
El principio de certeza se considera atendido en tanto el proceso electoral de que se trate se encuentre reglado, suficientemente, de forma tal que:
- La ciudadanía que participa en la elección ya sea mediante el ejercicio del voto activo o pasivo, cuente con el conocimiento claro y cierto de la normativa que regula la elección, esto es, que esté en aptitud de saber cómo debe desarrollarse ésta, en cualquiera de sus etapas (organización, jornada electiva, resultados y validez), y
- Los órganos revisores de dicha elección tengan referentes normativos claros que permitan verificar su regularidad y la de sus resultados. [13]
Abona a la observancia de dicho principio, el cumplimiento por parte del partido político de las obligaciones que en materia de transparencia fueron apuntadas, especialmente, en tratándose de la información relativa a cada una de las etapas mediante las cuales se desarrolla al interior del instituto político un proceso democrático de selección de candidaturas a cargos de elección popular.
Máxime cuando se actualizan sucesos extraordinarios de fuerza mayor que impiden el desenvolvimiento ordinario de dichos procedimientos internos (en el caso, una pandemia), así como de la vida y de los asuntos partidarios, y los órganos competentes tienen la necesidad de reajustar o adecuar su actuación, así como las etapas procedimentales, pues ello trae aparejada la exigencia de ceñirse, con mayor intensidad, al cumplimiento de sus obligaciones de transparencia y acceso a la información en favor de la ciudadanía convocada a participar en sus proceso electivos, ya sea que resulten militantes o no.
Respecto a la legalidad, el máximo tribunal de referencia ha establecido que implica “la garantía formal para que los ciudadanos y autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo”.[14]
La satisfacción de este principio se vincula, estrechamente, al cumplimiento del principio de certeza, pues la legalidad exige certeza en la existencia de reglas claras que rijan los actos vinculados con las elecciones, y viceversa.
En tal sentido, los principios de certeza y legalidad operan como una garantía para el respeto de los derechos fundamentales de los gobernados y, en tanto se encuentran implícitos en la normativa que regula el proceso electivo, fungen como referente de validez de la actuación de las autoridades electorales y los actores políticos encargados de organizar y validar tales procesos.
En cuanto a la obligación de transparencia a cargo de los partidos políticos, es dable señalar que el cuatro de mayo de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, normativa que regula, actualmente, lo relativo a las solicitudes de acceso a la información que se formulan a los partidos políticos, competencia del organismo garante en materia de transparencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Partidos Políticos.
Al respecto, ha sido criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal[15] que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º, Apartado A, fracción VII, párrafo décimo cuarto, y 41, párrafo segundo, fracciones I y V, Apartados A y B, de la Constitución federal; 44, párrafo 1, incisos j) y aa), y 443, párrafo 1, incisos a) y k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 28, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos; así como 207, 208 y 209 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y el Instituto Nacional Electoral, como órganos constitucionales autónomos, participan en un sistema mixto conforme al cual, el primero conoce de denuncias sobre el posible incumplimiento de obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública y, en caso de determinar la actualización de dicho incumplimiento, da vista al segundo para que imponga y ejecute las sanciones en el procedimiento administrativo que corresponda de conformidad con las leyes electorales.
De ahí que las obligaciones de transparencia de un determinado partido político, se encuentren garantizadas en la normativa vigente, insertas en un sistema normativo que busca garantizar el principio democrático en su cumplimiento como una de las principales garantías de participación, auténtica, de la ciudadanía en la vida política, especialmente, en la vida interna de los partidos, a la que tienen derecho, de manera plena, su militancia, y en la forma que se determine en el marco estatutario, sus simpatizantes, así como la población en general.
No es obstáculo lo anterior, lo dispuesto en el numeral 31, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido de que se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal familiar de sus militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley de la materia.
Ello porque, el supuesto legal de reserva por cuanto hace a la información que deriva de los procedimientos selectivos internos de candidaturas a cargos de elección popular no se encuentra previsto, de manera expresa, en el precepto apuntado, por lo que, de ser el caso, lo relativo a las encuestas realizadas dentro de dichos procedimientos, como uno de los métodos instrumentados para la selección de la candidatura que se trate, no puede considerarse protegido a través de dicho sigilo.
Lo precisado atiende a la lógica del mandato constitucional previsto en los primeros tres párrafos del artículo 1° de la Constitución federal, en tanto los derechos humanos de índole político-electoral se encuentran implicados en el desarrollo de los procedimientos que los partidos políticos llevan a cabo como parte de su vida interna, al elegir a las personas que postularán a una candidatura para que accedan a un cargo público, puesto que una restricción de tal índole (reserva de información) les impediría colocarse en la mejor posición posible para hacer valer sus derechos, así como para exigir su garantía ante las instancias competentes.
Aunado a lo anterior, si a partir de las inconformidades que surgen de la militancia, así como, en su caso, de la ciudadanía en torno al desarrollo de los mencionados procesos electivos internos, se pone en marcha la instrumentación de la administración de justicia, en un primer momento, por los órganos del partido competentes para ello, así como, posteriormente, ante las instancias jurisdiccionales, estatales y federales, el considerar que es oponible una reserva de información al respecto, impediría que los operadores jurídicos cumplieran con su objeto constitucional de garantizar el acceso a la jurisdicción del Estado, al entorpecer sus funciones por no contar con la disponibilidad de la información jurídica pertinente y necesaria para resolver los medios de impugnación de su competencia.
En tal sentido, se destaca la necesidad, en todo momento, de una actuación institucional de los partidos políticos, en tanto ésta implica, en principio, una auto convicción por un irrestricto respeto y observancia al Estado de Derecho, como la principal manera de justificar su creación y su función constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, así como de contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Especialmente, en tratándose de los procesos celebrados al interior de los partidos políticos para seleccionar, de entre sus afiliados, simpatizantes o de la ciudadanía en general, a las personas que habrán de servirse de la colectividad y organización partidaria como vehículo para acceder al poder público mediante un cargo de elección popular, puesto que dichos procedimientos deben cumplir con el carácter democrático que, esencialmente, los define, lo que resalta la necesidad de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información apuntadas a cargo de los partidos políticos.
Máxime, cuando dichas obligaciones en materia de información y acceso a la misma se vinculan al reconocimiento, garantía, protección y restitución de los derechos de las personas que, legítimamente, han optado por la vía partidaria institucional para concretar el ejercicio de su derecho a votar y ser votados en el marco de un proceso interno de selección de candidaturas, pues, en los casos en los que dicho aspecto de la vida interna partidaria se problematiza mediante un procedimiento contencioso electoral, también se implican las obligaciones que derivan de la normativa que atañe al debido proceso, audiencia y debida defensa, para la resolución de las controversias que al efecto se planteen, las cuales, desde luego, también deben ser atendidas por los órganos partidarios que resulten señalados como responsables.
iii) Omisión de recalendarizar las asambleas municipales electorales y de establecer un periodo de campañas.
Es infundado que no se recalendarizaron las actividades relacionadas con el proceso interno en el que pretendió participar, en atención a que en autos se encuentra integrado[16] el ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y LA COMISION NACIONAL DE ELECCIONES, POR EL QUE CANCELAN LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES DE HIDALGO CONTEMPLADAS EN LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS EN EL PROCESO ELECTORAL 2019 – 2020, DEBIDO A LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA SANITARIA EN LA QUE SE ENCUENTRA EL PAÍS, suscrito el diecinueve de marzo de este año, para el efecto de dotar de certeza a los participantes del proceso interno, y en razón de la emergencia sanitaria ocasionada por la presencia del COVID-19.
Lo anterior demuestra que no se llevó a cabo una recalendarización de las actividades del proceso electivo, en razón de la cancelación de las citadas asambleas, con motivo de la emergencia sanitaria por COVID-19 que desde entonces y hasta ahora prevalece en este país.
Cabe precisar que, en desahogo al requerimiento formulado por el tribunal local,[17] el partido político informó que debido a la situación de emergencia sanitaria en la que se encuentra el país se cancelaron las asambleas municipales de Hidalgo contempladas en la convocatoria para la elección de candidaturas en el proceso electoral 2019-2020, situación que, señaló, fue derivado de la declaración de emergencia nacional y no por voluntad propia del partido.
En este contexto, se debe considerar que la dinámica bajo la que se vive el actual proceso electoral 2019-2020, en el Estado de Hidalgo, por motivo de la pandemia mundial, ha sido en un contexto de situación excepcional, dificultando el desarrollado del ejercicio democrático del país.
En ese sentido, en la normativa estatutaria y en la convocatoria multicitada, se estableció que todos los aspectos y situaciones relacionadas con la selección de candidaturas de MORENA, no previstos o no contemplados en el Estatuto serían resueltos por la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional de acuerdo a sus atribuciones; asimismo, se estableció que el resultado de los sondeos, análisis y dictámenes tendrían un carácter inapelable.
En tal sentido, aunque el procedimiento de selección para la candidatura por la que participó como aspirante la parte actora no resultó implementado conforme a su expectativa derivada del marco normativo estatutario prestablecido, no debe de perderse de vista que lo alegado por el actor atiende a cuestiones ordinarias, en tanto lo relevante es que, finalmente, ante la actualización de circunstancias extraordinarias, los órganos partidarios facultados para ello intervinieron en la designación de las candidaturas del partido en función de la viabilidad política y electoral de constituirse como un verdadero medio de acceso a los cargos públicos de elección popular para los designados.
Por lo antes expuesto, la citada determinación atiende a la libertad de auto-organización y autodeterminación con la que cuentan los partidos políticos para elegir e implementar el método de selección de candidaturas para cargos de elección popular que mejor se ajuste a sus objetivos, en este caso, ante situaciones extraordinarias, sin que el hecho de que no hubiese resultado acorde a las pretensiones de la parte actora, necesariamente, lo torne ilegitimo, como ha sido explicado.
Además, se debe aclarar que las únicas candidaturas que serían electas por las asambleas eran las correspondientes a las regidurías, tal y como se dispuso en la base primera de la convocatoria, conforme a lo siguiente:
“El registro para los aspirantes a regidores será el 30 y 31 de marzo, una vez que hayan sido elegidos en las Asambleas que correspondan y previo a la insaculación que se realizará el 29 de marzo para los regidores; determinando desde este momento que la insaculación determinará el orden de prelación en la planilla de mayoría relativa y representación proporcional, sin diferencia alguna. El horario de registro será de las 10:00 a las 18:00 horas.”
Como se observa, las candidaturas que debían elegirse mediante asambleas electivas eran las de regidor, no así las candidaturas a las presidencias municipales, en cuyo proceso pretendió participar el actor, ni las de síndico. De ahí que resulte infundado el agravio en cuestión.
Por cuanto hace a la omisión de establecer un periodo de precampañas, resulta infundado el agravio, puesto que la citada etapa no estaba contemplada en la convocatoria, debido a que el proceso de selección interna de las candidaturas municipales en el Estado de Hidalgo se circunscribió a la realización directa de encuestas, estudios o sondeos de opinión, en el caso de que se aprobara más de un registro [artículo 44 inciso o), del Estatuto].
iv) La Comisión Nacional de Elecciones se integró de manera irregular; la Comisión Técnica no se constituyó, y la Comisión Nacional de Elecciones se arrogó facultades electivas que no le correspondían.
El actor sostiene que Felipe Rodríguez Aguirre, Hortensia Sánchez Galván y Yeidkol Polevnsky Gurwitz no cumplen con los requisitos personales para formar parte del citado órgano.
Agrega que el órgano encargado del desarrollo del proceso de elección interna de las candidaturas municipales debe ser democráticamente electo, además de que sus integrantes deben cumplir con los requisitos de fondo y forma que se establecen en el Estatuto para que estén legitimados, ya que deben ser ratificados por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, además de ser integrantes del Consejo Consultivo Nacional, siendo su integración conformada con tres y hasta quince integrantes.
Alega que la Comisión Nacional de Elecciones ha sido conformada en forma ilegal y por ende sus actos carecen de validez, por lo que la elección se condujo con ilegalidad no reparable en la jornada electoral, aunado a que se arrogó facultades que no le correspondían.
Por último, aduce que la Comisión Técnica no se constituyó y por ende no llevó a cabo los actos relacionados con las encuestas y sondeos de opinión.
Los citados argumentos, son inoperantes, en principio, porque si el actor consideraba que había parcialidad o existía una indebida integración de la Comisión de Elecciones, debió plantear dichas cuestiones ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justica de MORENA desde que inició el proceso de selección en el que se inscribió, incluso al momento de aprobarse la convocatoria respectiva, y no hasta que, supuestamente, se impusiera de los actos (diecinueve de agosto) que dieron lugar a la postulación de la candidatura que éste pretendía.
Lo anterior, a efecto de que el órgano de justicia intrapartidaria analizara sus inconformidades y determinara lo conducente, tal y como lo ha sostenido esta Sala Regional, al resolver diversos juicios ciudadanos, en el sentido de que si un ciudadano estima que se transgreden sus derechos político electorales como precandidato, la acción pertinente es emprender una defensa en tiempo y forma, en contra de los actos internos del partido, la cual, por regla general, deberá iniciar ante la instancia partidista -incluso por omisión- y, de ser el caso, seguirse ante los tribunales constitucionalmente establecidos y con competencia para ello.
Al respecto, es dable precisar que en la sentencia del juicio ciudadano federal identificado con la clave SUP-JDC-1077/2020, la Sala Superior de este tribunal electoral determinó que los actos vinculados con la integración de diversos órganos del Comité Ejecutivo Nacional del citado ente político, es competencia de ese órgano jurisdiccional. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17; 41, fracción I, y 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, incisos a) y c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, numeral 1, inciso c); 4, párrafo 2; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, así como 3°, párrafo 1, y 40, párrafo 1, inciso i), de la Ley General de Partidos Políticos.
Por tanto, es inoportuna y fuera de la litis, la impugnación de dicha integración, porque a fin de cuentas reviste un aspecto relacionado con la llamada competencia de origen, que corresponde decidir a la Sala Superior, como se explicó.
En ese sentido, los agravios, en su conjunto, son inoperantes, debido a que la conformación de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, se dio con antelación a la emisión de la convocatoria al proceso de selección interna de candidaturas en el que pretendió participar el actor, de ahí que si no estaba conforme con la integración del citado órgano, o con la situación particular que cada uno de sus integrantes supuestamente presentaba para considerarlos ilegítimos, debió controvertir dichos actos ante la instancia jurisdiccional competente y en el momento procesal oportuno.
Respecto de los agravios relacionados con el hecho de que la Comisión Nacional de Elecciones se haya arrogado facultades que no le corresponden, son infundados.
Contrariamente a lo expuesto por el actor, la Comisión Nacional de Elecciones no se arrogó atribuciones que no le correspondían, en virtud de que conforme con las disposiciones estatutarias y la convocatoria respectiva, tuvo a su cargo la revisión de las solicitudes de los aspirantes, calificar sus perfiles y determinar quiénes podrían participar en las siguientes etapas del proceso, actividad que incluía llevar a cabo una valoración, en su caso, de las fichas curriculares, méritos de los aspirantes y experiencia, a fin de verificar qué perfiles se ajustaban a la estrategia político electoral del partido político MORENA.
En lo que respecta a que la Comisión Encuestadora no se constituyó, el actor no señala cómo fue que dicha comisión no se constituyó para llevar a cabo la encuesta que correspondía, si ese hubiera sido el caso, ni aportó los medios de prueba que demostraran tal afirmación. Además, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA informó que en este caso se definieron las candidaturas mediante un sondeo de opinión, de ahí que resulte infundado dicho agravio.
Cabe mencionar, que los actos que controvierte el actor están relacionados con la celebración de diversas etapas que adquirieron definitividad y firmeza, al no haberse impugnado oportunamente.
En efecto, el actor pretende que se invalide el proceso electivo interno y sus resultados, a partir de irregularidades que derivan de la supuesta integración indebida de los órganos encargados de llevar a cabo las correspondientes etapas del proceso interno, así como de las inconsistencias señaladas, como lo fue la falta de acuses de recepción de las solicitudes de los aspirantes y la omisión de publicar la lista de los aspirantes aprobados.
Dichos actos, por regla general, son impugnables ante cualquiera de las instancias jurisdiccionales intrapartidista, jurisdiccional local o la federal, por tratarse de instancias que cuentan con atribuciones para conocer y resolver los medios de defensa procedentes, dentro de los plazos legales previstos para ello, razón por la cual, si no se impugnan en su oportunidad, tales determinaciones adquieren definitividad y firmeza.
En el caso de los partidos políticos, los procedimientos internos de selección se conforman por una serie de fases que van desde la emisión de la convocatoria respectiva hasta la selección de la correspondiente candidatura, incluidos los medios de defensa que se puedan promover al respecto.
En cada una de esas fases o etapas, los órganos partidistas competentes emiten diversos actos y resoluciones relativos a la organización de la selección de las candidaturas, de manera que los actos adoptados en cada una de esas etapas adquieren definitividad para efectos de su posible impugnación, y cuando no se controvierten de manera oportuna gozan de firmeza.
En el caso, resulta inviable la pretensión del ahora actor, debido a que acudió a las instancias judiciales hasta que tuvo conocimiento de la designación de la candidatura a la presidencia municipal de Zempoala (diecinueve de agosto), esto es, en el último día del plazo para el registro correspondiente ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.
De ahí que no sea jurídicamente factible que se pretenda impugnar la regularidad jurídica de la conformación y facultades de los órganos encargados de ejecutar cada una de las etapas del proceso electivo interno, ya que tales aspectos debieron controvertirse, en su caso, cuando se materializó la integración de los órganos respectivos, o cuando se emitió la convocatoria correspondiente en la que se establecieron los supuestos que podían presentarse durante la selección interna de candidaturas municipales de MORENA en Hidalgo.
En suma, al no haberse agotado el derecho de acción en cada uno de los momentos en que se originaron los actos de los que se duele el hoy actor, es evidente que los mismos han surtido sus efectos legales, por consecuencia, no pueden ser utilizados como soporte para reclamar la invalidez de todo el proceso electoral interno.
Cabe precisar que, generalmente, en todos los procesos electorales, las fechas y los plazos de las distintas etapas son ciertos. Así, en la etapa relativa a los procesos internos de elección de candidatos, los interesados en obtener la candidatura se sujetan a las disposiciones respectivas y tienen el derecho de vigilar que los partidos políticos convocantes de sus procesos internos realicen los trámites atinentes y respeten sus derechos, sin que se justifique, pese a los errores o violaciones cometidas por sus partidos, que se desentiendan o se esperen indefinidamente a que se emita el acto definitivo, sin ejercer su derecho de acción para revertir las violaciones que, en su caso, se cometan antes de que se vuelvan irreparables, tal y como deriva de la jurisprudencia 15/2012,[18] de rubro y texto, siguientes (lo subrayado es propio):
REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30, párrafo 2, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede, observando el principio de definitividad, contra el registro de candidatos efectuado por la autoridad administrativa electoral; sin embargo, atendiendo al principio de firmeza de las etapas de los procedimientos electorales, cuando los militantes de un partido político estimen que los actos partidistas que sustentan el registro les causan agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios propios.
De todo lo aquí resuelto, esta Sala Regional considera necesario reiterar que los procedimientos internos de selección de candidatos forman parte de una de las etapas de los procesos comiciales, es particularmente importante que ante alguna presunta irregularidad que en ellos se presente y que se considere que vulnera el derecho de alguno de los actores políticos, tal inconformidad se debe de plantear, ante las instancias correspondientes, de manera pronta a fin de que la viabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por los accionantes, de asistirles razón, resulte procedente decretarlos.
En ese orden de ideas, los aspirantes que participan en un procedimiento interno de selección de candidatos partidista tienen, por una parte, derecho a exigir, en forma oportuna, que éste se realice de conformidad y en los plazos previstos en su normativa interna, entre otros, los documentos básicos del partido política y, por otra, cuentan con la obligación de velar por la democracia interna y el cumplimiento de esas normas partidarias, de conformidad con lo previsto en los artículos 1°, párrafo 1, incisos b) y c); 2°, párrafo 1, inciso c); 3°, párrafo 1; 40, párrafo 1, incisos b) y f), y 41, párrafo 1, incido d), de la Ley General de Partidos Políticos.
Lo anterior, porque las personas que participan de ese aspecto de la vida interna de un instituto político, ya sea que se trate de su militancia o de los simpatizantes, tienen la corresponsabilidad derivada de sus propios derechos y expectativas, lo cual se traduce en una serie de obligaciones sustantivas y procesales, mismas que deben observar a partir de su implicación en el proceso electivo.
La actuación diligente, es decir, que va en beneficio de su propio interés y que está a cargo de los aspirantes o interesados en ser postulados a un cargo de elección popular inicia con el llamado (convocatoria) que realicen los institutos políticos y concluye con la designación y, el eventual, registro de los candidatos designados ante la autoridad administrativa electoral competente, lo cual, tiene como finalidad de que el proceso se realice, de la mejor manera posible, en apego a lo previsto en sus estatutos y normativa interna.
Esa obligación de cuidado a cargo de los aspirantes o interesados deriva de su calidad de corresponsables que adquieren al participar en un procedimiento electivo; esto es, con el reparto de los roles –órganos convocantes, organizadores y aspirantes– se dota de responsabilidad a los involucrados en cuanto a la consecución de un fin, ya que comparten una obligación o compromiso en común.
Aquellas personas que acudieron a un llamado en un proceso interno de selección tienen el deber de verificar que el agotamiento de sus etapas se realice de conformidad con las reglas previstas para tal efecto, favoreciendo los principios del orden democrático, con el propósito de hacer posible la participación de la ciudadanía en la vida política.
En la materia electoral, esa labor de corresponsabilidad de parte de los aspirantes o precandidatos permite, en un primer momento, demandar el estudio de regularidad de los actos partidistas que se realicen en franca contravención a lo establecido en la normativa interna de los institutos políticos y, consecuentemente, que se pueda resarcir, en forma oportuna, sobre el goce y disfrute de los derechos vulnerados antes de que se tornen irreparables, mediante el agotamiento de los instrumentos y las instancias idóneas.
Además, si esa afectación derivaba de la propia normativa partidaria (Estatutos o reglamentos electivos), o bien, de su desarrollo en la misma convocatoria, era un imperativo que está en concordancia con el propio interés de los militantes o de quienes aspiraban a una candidatura externa, y que, por eso mismo, les es exigible, que, en forma oportuna, también realizaran las acciones conducentes para regularizar el procedimiento y estandarizarlo con los principios propios de un proceso democrático y transparente en que imperaran, fundamentalmente, la constitucionalidad, la certeza y la transparencia.
En el caso concreto, en la base PRIMERA, sexto párrafo, de la convocatoria se previó que los aspirantes tendrán la obligación de revisar las publicaciones en los estrados de la sede nacional y en la página oficial de este partido político nacional www.morenahidalgo.com, de conformidad con las fechas que se establezca en ese instrumento convocante.
Por tanto, si la parte actora decidió participar en el proceso para la selección y postulación de candidatura al interior del partido político MORENA, en el Estado de Hidalgo, debió tener una actitud procesal que fuera oportuna y en beneficio de sus propios intereses y, como se anticipó, del colectivo al que pertenece (si es militante) o con el que simpatiza (si participara como externo), respecto a:
i) Tener pleno conocimiento de las bases establecidas en la convocatoria respectiva, en la que se refieren, entre otros aspectos, los mecanismos mediante los cuales se darían a conocer la toma de decisiones y el desarrollo de etapas, y
ii) Revisar periódicamente los espacios en los que se practicarían tales notificaciones, como lo fue la página oficial www.morenahidalgo.com.
De asumirse la postura anterior, el actor hubiera estado en aptitud de controvertir, en tiempo, todos aquellos actos u omisiones surgidos en un procedimiento interno de selección de candidatos que, de ser el caso, podrían ocasionarle una conculcación a sus derechos. Asimismo, para el caso de que no se hubieran realizado en tiempo, por demora o por una auténtica omisión, también les es exigible que se impugnaran oportunamente para que se adoptaran la providencias en la instancia intrapartidaria o jurisdiccional estatal, a fin de que se proveyera en tiempo a su reparación.
Sin embargo, ello no ocurrió así, toda vez que de las constancias de autos se advierte que, a pesar de que en la convocatoria se estableció una fecha cierta para la publicación de los registros aprobados, que constituye uno de los actos controvertidos en la cadena impugnativa del presente juicio, particularmente respecto de las presuntas irregularidades ocurridas en el proceso interno, lo cierto es que el actor decidió controvertir las supuestas inconsistencias en ese registro meses después, lo que demuestra que no existió un actuar oportuno de su parte.
En términos de la convocatoria, el dieciséis de marzo pasado se debieron haber publicado los registros de aspirantes que resultaron aprobados, lo que no ocurrió, por lo que el promovente debió controvertir ese supuesto incumplimiento en forma oportuna, y no hasta el diecinueve de agosto, como en la especie aconteció, teniendo presente el contexto de la emergencia sanitaria que ocasionó la suspensión temporal de las actividades y etapas del proceso electoral local en Hidalgo, a partir del uno de abril y se reanudó el uno de agosto de este año.[19]
Por lo tanto, si desde el dieciséis de marzo pasado, el actor tenía el derecho y deber de conocer el nombre de cada una de las personas aprobadas para participar en el procedimiento interno de selección de candidatos, por lo que sí, en su caso, desde ese momento no pudo conocer tal información tenía la carga procesal de inconformarse ante tal cuestión a efecto de poder conocer de forma oportuna qué personas eran las que se perfilaban para ser postuladas por MORENA.
Con esa actitud diligente, debió controvertir la falta de publicación del listado de registros de aspirantes que fueron aprobados, sin esperar hasta el momento final de definición de candidaturas y entonces pretender hacer valer irregularidades que supuestamente se presentaron desde el seis de marzo en la recepción de solicitudes para participar en el procedimiento interno.
El actor tenía el deber de estar al pendiente respecto de la emisión de cada uno de los acuerdos y determinaciones que pudieran haber sido de interés, y que fueran publicados en los espacios físicos y electrónicos correspondientes, por los órganos partidistas encargados del desarrollo y ejecución del aludido procedimiento de selección de candidatos, con la finalidad de poder acudir a dirimir las controversias que surjan en tiempo y forma, acceder a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de justicia pronta y expedita.
Las consideraciones precedentes fueron formuladas por este órgano jurisdiccional al resolver el diverso juicio ciudadano ST-JDC-127/2020.
En ese contexto, debe precisarse que, en condiciones ordinarias, o inclusive, extraordinarias, en las que la parte promovente evidencia una conducta procesal proactiva y vigilante de la correcta conducción de los órganos partidarios, la acreditación de un procedimiento interno selectivo carente de toda certeza, ya sea por la ausencia absoluta de documentación, así como por la actuación irregular de los órganos del partido, que pongan en entredicho el cumplimiento de su función como ente de interés público, así como los derechos de las personas vinculadas, podría acarrear la eventual sustitución de una candidatura y hasta la imposibilidad de postular opciones ante la autoridad electoral, en tanto permitirlo implique una violación directa a la Constitución [artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 79, párrafo 1, incisos d), e) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
Conforme con lo anterior, a pesar de que, respecto de uno de sus agravios, le asistió la razón al actor, a fin de cuentas resultan inoperantes; particularmente, en el que expone que el derecho humano al voto y la legalidad en su ejercicio han sido vulnerados por las instancias intrapartidarias, con el establecimiento de las bases cuarta, último párrafo, y de la décima segunda de la convocatoria, pues ser contrarias al contenido de los artículos 44 y 46 del Estatuto.
Esto es, aquellos razonamientos del actor, por los cuales se sostiene que se exceden las facultades que en dichas disposiciones jurídicas se establecen para el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, y que, supuestamente, se contradice lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos. Ello, porque no es procedente el análisis de dichas cuestiones en el presente juicio, debido a que tales aspectos, en todo caso, tuvieron que controvertirse con un medio de impugnación oportuno, aunado a que son novedosos, debido a que constituyen razonamientos que no fueron objeto de controversia en la instancia local.
Consecuentemente, también resulta inoperante el argumento del actor, quien refiere que el partido político MORENA es una entidad de interés público obligada a efectuar un control difuso de convencionalidad y de protección de derechos humanos, que restituya al afectado en el goce de sus derechos, no siendo obstáculo la probable preclusión de la impugnación, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Lo anterior, porque el actor sometió a la jurisdicción local (Tribunal Electoral de Hidalgo) el medio de impugnación que consideró procedente para hacer valer las irregularidades que, en su concepto, se cometieron durante el proceso electivo interno de las candidaturas municipales en Zempoala, no así ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA,[20] quien tiene facultades para conocer y resolver toda clase de controversias al interior del citado partido político, entre las que se encuentran, las relacionadas con los procesos internos como en el que participó el actor al presentar su intención de obtener la precandidatura a la presidencia del citado municipio, y pudo ser la instancia que analizara, en principio, los derechos de quien se dice afectado por los actos o hechos que se suscitaron en cada una de las etapas del proceso.
d) Conclusión.
Conforme con las consideraciones que han sido expuestas, esta Sala Regional concluye que, con independencia de que se evidenció que se incumplió con el deber de publicar la lista de los registros de los aspirantes que se consideraron procedentes, en el proceso electivo interno organizado por MORENA en el municipio de Zempoala, Hidalgo, es evidente el cuestionamiento inoportuno del actor sobre la regularidad del proceso electivo en el partido político, por lo que, en todo caso, es inviable, en este momento, revisar la regularidad de un proceso que estaba previsto en una convocatoria partidaria a la que se sometió y no cuestionó en tiempo.
De ahí que, en términos de lo dispuesto en los artículos 6º, párrafo 3, y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es considerar que subsiste la presunción de validez del proceso electivo interno celebrado por MORENA en Zempoala, Hidalgo, atendiendo, principalmente a que la selección final de la candidatura goza de la legitimidad que le da el ejercicio de las atribuciones prestablecidas en favor de los órganos partidarios que intervinieron en su designación, sin que las irregularidades acreditadas fueran de la entidad suficiente como para hacer que el resultado sea inválido, aunado a que, en parte, subsisten como incuestionables, en parte, como resultado de la actitud procesal poco oportuna de la parte promovente.
e) Exhortación a los órganos políticos de MORENA.
Como se desprende de la sentencia impugnada, así como de las constancias que obran en autos, el Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Nacional de Elecciones y el Consejo Nacional, todos de MORENA, incumplieron con el deber de tramitar la demanda, rendir el correspondiente informe circunstanciado y de remitir las constancias respectivas, así como toda aquella documentación relacionada y pertinente que obrara en su poder, en términos de lo dispuesto en los artículos 362 y 363 del Código Electoral de dicha entidad federativa, a pesar de que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo les requirió, en diversas ocasiones, la remisión de las citadas constancias relacionadas con el cumplimiento de tal deber.
La actitud de los citados órganos pudo incidir en forma grave en la resolución de los medios de impugnación con todas las constancias que deben integrar el expediente respectivo, como consecuencia de la inobservancia de una carga procesal de observancia general y obligatoria para los partidos políticos, como responsables en un medio de impugnación, lo cual es inadmisible.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera necesario exhortar al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del partido político MORENA, para que en lo sucesivo conduzcan sus actividades, como entidades de interés público, en estricto apego a lo establecido en la Constitución Federal, las leyes electorales y su normativa interna, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 79, párrafo 1, incisos d), e) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. Se confirma la validez del registro de la candidatura propietaria a presidente municipal presentada por el partido político MORENA, en el municipio de Zempoala, Estado de Hidalgo.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al actor y al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, así como al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambos de MORENA[21] y, por estrados, a los demás interesados, tanto físicos, como electrónicos, siendo estos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST,.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la fracción XIV y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvase al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo el expediente integrado en sede local, previamente a la copia certificada que del mismo deberá dejarse en el presente expediente y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas corresponderán a esta anualidad, a excepción de las que se precisen en cada antecedente.
[2] En adelante, la convocatoria.
[3] La interpretación y análisis de lo pretendido por la parte actora se hace atendiendo a los parámetros contenidos en el texto de la jurisprudencia 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, la cual puede consultarse en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[4] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 1, 25.
[5] Visible en la página 406, del Tomo IX, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[6] Invocó el criterio sustentado por Sala Monterrey al resolver el expediente SM-JRC-62/201811, en el cual se estableció entre otros aspectos que de conformidad con los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos en sus procesos de selección de sus candidatos, debe respetarse la decisión adoptada por los órganos partidistas, pues tienen la facultad discrecional de tomar las medidas que estimaran necesarias ante la falta de celebración de la asamblea municipal.
[7] Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párrafo 118; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párrafo 208; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párrafo 77; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrafo 107.
[8] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, p.143.
[9] En términos de lo dispuesto en el artículo 50, fracción I, del Reglamento de la Comisión de Honestidad y Justicia, por considerar que tal proceso no fue libre ni auténtico.
[10] En términos de lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[11] Véase el ST-JDC-59/2019.
[12] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, noviembre de 2005, página 111. Véase también: El criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/99. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, páginas 787 y 788.
[13] En tal sentido se ha pronunciado esta Sala Regional en el juicio ST-JDC-223/2017.
[14] Jurisprudencia P./J.144/2005 de rubro FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.
[15] Jurisprudencia 2/2020, de rubro PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN.
[16] A fojas 580 a 586 del cuaderno accesorio único del presente expediente.
[17] Informe rendido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, visible en el cuaderno único accesorio de este expediente.
[18] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 35 y 36.
[19] El uno de abril, el Instituto Nacional Electoral determinó ejercer la facultad de atracción para el efecto de suspender, temporalmente, el desarrollo de los procesos electorales de Coahuila e Hidalgo (INE/CG83/2020); por su parte, el cuatro de abril de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el acuerdo IEEH/CG/026/2020 por el que declaró suspendidas las acciones, actividades y etapas del proceso electoral local de su competencia.
El treinta de julio de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral estableció la fecha para la realización de la jornada electoral y determinó reanudar las actividades inherentes al proceso electoral en la entidad (INE/CG170/2020).
En concordancia, el uno de agosto siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo reanudó las acciones, actividades y etapas del proceso electoral local y aprobó la modificación al calendario electoral relativo al proceso local 2019-2020 (IEEH/CG/030/2020).
[20] En términos de lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49, apartado g), del Estatuto de Morena.
[21] Atendiendo a la circular CEN/P/300/2020, de dos de septiembre de dos mil veinte, publicada en la página web oficial del partido Morena, en la que se señala que, derivado de la emergencia sanitaria generada por el virus SARS Cov2, queda suspendida la recepción física de correspondencia en las oficinas nacionales hasta el treinta de septiembre del año en curso y se pone a disposición la cuenta de correo electrónico oficialiamorena@outlook.com