JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-152/2011

 

ACTOR: GABRIEL GONZÁLEZ LEAL

 

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS EN CHILCHOTA, ESTADO DE MICHOACÁN Y COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN; AMBAS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de septiembre de dos mil once.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, promovido por Gabriel González Leal, a fin de impugnar la resolución dictada el dieciséis de agosto del año en curso, por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, en el expediente identificado con la clave CEJP-RI-14/2011.

RESULTANDO

 

De la lectura del escrito de demanda, así como de las demás constancias que obran en el presente expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El dieciocho de julio de dos mil once, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, emitió la convocatoria para participar en el proceso interno para postular candidatos a presidentes municipales para el periodo constitucional del uno de enero de dos mil doce, al treinta y uno de agosto de dos mil quince.

 

2. Solicitud de registro de precandidatos. El primero de agosto del año en curso, el hoy actor Gabriel González Leal, solicitó ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chilchota, Estado de Michoacán, su registro como precandidato a presidente municipal por el citado municipio.

 

3. Dictamen a la solicitud de registro. En la misma fecha, en respuesta a la solicitud señalada en el numeral que antecede, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chilchota, Estado de Michoacán, emitió dictamen, a través del cual, se negó el registro a Gabriel González Leal, como precandidato a presidente municipal de Chilchota, de la aludida entidad federativa, al incumplir los requisitos establecidos en las bases Octava y Novena de la convocatoria aludida.

4. Impugnaciones contra el dictamen emitido a la solicitud de registro. El cuatro de agosto del año en vigor, el ahora enjuiciante interpuso ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chilchota, Estado de Michoacán, recurso de protesta, a efecto de impugnar la negativa de su registro. De igual forma, para similar propósito, el siete del mes y año en curso, el impetrante interpuso recurso de queja ante la citada instancia.

 

Según dicho de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, al no existir en la normativa interna partidista, los recursos de marras incoados por el actor, y a fin de no dejarlo en estado de indefensión, ese órgano partidario procedió a reencauzar ambos medios de defensa internos a recurso de inconformidad, el cual quedó registrado bajo el número de expediente CEJP-RI-14/2011.

 

5. Resolución del recurso de inconformidad. El dieciséis de agosto de este año, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, dictó resolución en el expediente indicado, en el sentido de negar el registro al hoy inconforme como precandidato a presidente municipal por el mencionado instituto político en Chilchota, Estado de Michoacán, al incumplir con las bases octava y novena de la convocatoria relatada en el resultando primero.

 

6. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Con objeto de impugnar la resolución señalada en el numeral que antecede, el diecinueve de agosto de dos mil once, Gabriel González Leal promovió ante esta Sala Regional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

7. Cuaderno de antecedentes. En la misma data, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar cuaderno de antecedentes, a efecto de que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8. Remisión del expediente. El veinticinco de agosto del año que transcurre, el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, remitió a esta Sala Regional, el expediente formado con motivo de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve, y el respectivo informe circunstanciado.

 

9. Turno a ponencia. En la indicada fecha, el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-152/2011, y turnarlo a la ponencia del magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado en la misma fecha, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-0641/11, signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala.

 

10. Radicación y remisión de constancias. El veintiséis siguiente, el magistrado instructor radicó el presente medio de impugnación, al tiempo en que remitió a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, copia certificada de las constancias del expediente de mérito, para que diera cumplimiento a lo establecido por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

11. Requerimiento. El primero de septiembre de esta anualidad, ante la omisión de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, de dar cumplimiento a lo referido en el numeral anterior, el magistrado instructor la requirió, para que de forma inmediata, procediera a acatar lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

12. Cumplimiento de requerimiento. El dos de septiembre de este año, la Secretaria General de Acuerdos de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, remitió a esta Sala Regional, el expediente formado con motivo de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve, y el respectivo informe circunstanciado.

 

13. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno.

 

14. Proyecto de resolución. Mediante diverso proveído del seis de septiembre del año en curso, se ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, quien por su propio derecho y en su calidad de aspirante a precandidato a presidente municipal por el Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Chilchota, Estado de Michoacán, impugna la resolución, mediante la cual, se le negó el registro como precandidato a presidente municipal en la referida localidad por el mencionado instituto político, al incumplir con las bases octava y novena de la convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal de ese instituto político, para participar en el proceso interno de postulación de candidatos a presidentes municipales en el Estado de Michoacán; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Este órgano de justicia electoral federal considera que en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de definitividad, prevista en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, en virtud de que, en el caso que nos ocupa, el impetrante ha promovido directamente ante esta Sala Regional su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución dictada por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, el dieciséis de agosto del año en vigor, en el recurso de inconformidad, identificado con la clave CEJP-RI-14/2011, sin agotar previamente el medio de defensa respectivo, que establece la normativa interna del partido político al que pertenece.

 

Sobre el particular, esta Sala Regional considera lo siguiente:

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado I, párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la Ley.

 

En el mismo sentido, en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Ley Fundamental, 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 80, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que, para que los ciudadanos puedan acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando se reclame la violación de alguno de los derechos político-electorales, por parte de un partido político, será necesario que previamente, se hayan agotado los medios de defensa establecidos en la normatividad interna de los institutos políticos.

 

En ese orden de ideas, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables deben agotar previamente los medios de defensa e impugnación viables.

 

Dichas consideraciones son esencialmente coincidentes con lo vertido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-9/2010, el pasado veinticuatro de diciembre de dos mil diez, que sirven como criterio orientador a esta Sala Regional en el que se determinó entre otras cuestiones, la obligatoriedad de agotar los medios de defensa intrapartidarios; y en lo que interesa, a continuación se precisa:

 

“(…)

 

Conforme con lo anterior, regularmente los militantes de los partidos políticos no deben omitir el agotamiento de las instancias internas para solucionar los conflictos intrapartidistas, por lo que, en términos generales, siempre están obligados a impugnar todo acto o resolución interna del partido en el cual militan ante los órganos internos previstos estatutariamente para ello.

 

(…)”

 

De lo referido por la Sala Superior al resolver la contradicción de criterios en comento, se desprende sustancialmente que, cuando los militantes de los partidos políticos impugnen los actos o resoluciones internas del partido en el cual militan, regularmente están obligados a agotar las instancias internas previstas estatutariamente para ello, lo que en la especie no aconteció con el impugnante de este medio de defensa.

 

Por cuestión de orden, en principio, es conveniente señalar que, del escrito de demanda incoado por el enjuiciante, se desprende que sólo plantea alegaciones en contra de la determinación impugnada, sin precisar el por qué de su presentación directa ante este órgano judicial, o bien, el por qué no agotó la instancia interna atinente; más aún, ni siquiera expone razonamientos con los que pretenda justificar en su caso, el acceso per saltum a este juicio ciudadano.

 

En efecto, del ocurso de mérito, el inconforme no pone de relieve a este órgano jurisdiccional, argumentos que tiendan a evidenciar, entre otros aspectos, lo relativo a que, en caso de que agotara la cadena impugnativa ordinaria, se traduciría eventualmente en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, que pudieran implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de sus pretensiones o de sus consecuencias correspondientes; y simplemente, sin explicación alguna, acude a promover su demanda directamente a esta Sala Regional.

 

Por tanto, de lo expuesto se podría inferir a priori, que el accionante desconocía la existencia de la respectiva instancia interna a la cual se encontraba obligado a agotar previamente; o bien si la conocía, no invocó en su escrito de demanda, las consideraciones por las que quedaba exonerado agotarla; sin embargo, cualesquiera que hayan sido los motivos por los que el impetrante optó para acudir directamente a esta instancia de jurisdicción federal, lo cierto es que, fue omiso en esgrimirlos para sustentar la procedencia de este medio de defensa.

 

En tales circunstancias, se advierte que fue incorrecto el proceder el actor, al controvertir de forma directa e inmediata la resolución que por esta vía se combate ante esta Sala Regional, sin agotar previamente el medio de defensa atinente que prevé el partido político al que pertenece; ello porque, de haber promovido el enjuiciante, la instancia intrapartidaria correspondiente, y de asistirle la razón en sus pretensiones alegadas, hubiere tenido como efecto en su caso, la restitución de sus derechos político-electorales que aduce fueron violados.

 

Por las consideraciones apuntadas, esta Sala Regional estima que en el juicio que se resuelve se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de definitividad, establecida en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Ley Fundamental, en relación con los numerales 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El mencionado artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de noviembre de dos mil siete, vigente a partir del día siguiente, establece que el Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable sobre las impugnaciones de actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos, siempre que el ciudadano afectado haya agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas.

 

Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación, previstos en el ordenamiento en cita, son improcedentes cuando no se agotan las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al acoger la pretensión del demandante.

 

Asimismo, el diverso numeral 9, párrafo 3 del citado ordenamiento legal, dispone que un medio de impugnación se desechará de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de ese mismo ordenamiento.

 

Finalmente, el artículo 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.

 

En esencia, los artículos antes citados establecen que sólo será procedente el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, cuando se promueva en contra de un acto definitivo y firme.

 

Ahora bien, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo; o que la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que puede o no confirmarlo.

En este sentido, como ha quedado relatado, el acto reclamado se hace consistir en una determinación de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, dictada el dieciséis de agosto del año en curso, mediante la cual, le negó el registro como precandidato a presidente municipal por el mencionado instituto político en Chilchota, Estado de Michoacán, al incumplir con las bases octava y novena de la convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal de ese instituto político, para participar en el proceso interno de postulación de candidatos a presidentes municipales en esa entidad federativa.

 

En estas condiciones, se advierte que en contra de dicho acto, procede una instancia intrapartidista que no fue agotada por el enjuiciante, como se demuestra enseguida.

 

De acuerdo con la reglamentación interna del Partido Revolucionario Institucional, el medio impugnativo idóneo para controvertir actos como el que se combate, es el recurso de apelación, por ser el medio de defensa para impugnar las resoluciones dictadas por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en los recursos de inconformidad; por lo que, se estima que dicho medio de defensa interno es el procedente; y el órgano partidario para resolverlo, sería la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional para fallar de forma definitiva en un término que permita a los agraviados la reparación del daño causado.

 

Consecuentemente, al prevenir la normativa partidaria un medio de defensa por virtud del cual se puede modificar o revocar el acto impugnado, es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa.

 

TERCERO. Reencauzamiento. No obstante a la anterior conclusión, a fin de no colocar en estado de indefensión al impetrante, este órgano jurisdiccional considera procedente reencauzar la demanda del presente juicio, para que sea sustanciada y resuelta por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, como recurso de apelación, previsto en el artículo 5, fracción III del Reglamento de Medios de Impugnación del citado instituto político y cuyo marco normativo, es el que a continuación se invoca.

 

Los artículos 5, 6, 15, 16, 17, 75, 76, 77 y 78 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, señalan lo siguiente:

 

El artículo 5, en la parte conducente establece:

 

Artículo 5°. El sistema de medios de impugnación jurisdiccionales que norma este Reglamento se integra por:

 

I. a II.

 

III. El recurso de Apelación para impugnar las resoluciones dictadas por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en los recursos de Inconformidad y juicios de nulidad, del que conocerá, sustanciará y resolverá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria; y ý ý ý ..(sic) IV.

 

Artículo 6º.- El sistema de medios de impugnación regulado por este Reglamento tiene por objeto garantizar:

 

I. Que todos los actos y resoluciones de los órganos del Partido, así como de sus integrantes, se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

 

II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos; y

 

III. La salvaguarda, validez y eficacia de los derechos políticos y partidarios de los militantes.

 

Artículo 15.- Durante los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos todos los días y horas son hábiles. Los términos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

 

Los asuntos que no guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos no se sujetarán a la regla anterior. En este caso, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que determinen las leyes.

 

Artículo 16.- Los medios de impugnación previstos en este Reglamento que guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.

 

El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante deberá interponerse dentro de los cuatro días hábiles contados a partir del día siguiente del que se hubiese notificado, publicado o conocido el acto o resolución impugnado.

 

Artículo 17.- Los terceros interesados podrán solicitar copia del escrito de demanda y sus anexos a partir del momento en que se publique en estrados de la autoridad responsable el medio de impugnación correspondiente, y comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

 

Los terceros interesados podrán comparecer dentro del plazo de publicitación en estrados de los medios de impugnación respectivos.

Cuando la autoridad responsable del acto combatido sean las Comisiones de Procesos Internos de ámbito municipal, delegacional, Estatal, del Distrito Federal o Nacional, tratándose de procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, éstas publicarán en estrados los medios de impugnación respectivos, en un término de cuarenta y ocho horas, a fin de que comparezcan los terceros interesados. Cuando se impugnen las resoluciones de las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, los medios de impugnación respectivos se presentarán ante estas instancias, quienes los publicitarán en un término de veinticuatro horas, a fin de que comparezcan los terceros interesados.

 

Tratándose del Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante, los terceros interesados podrán comparecer dentro de los cuatro días hábiles, contados a partir de la publicación en estrados de la autoridad responsable del medio de impugnación respectivo.

 

Artículo 75.- El recurso de Apelación procederá en contra de las resoluciones dictadas por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en los recursos de Inconformidad y juicios de nulidad.

 

Artículo 76.- El recurso de Apelación sólo podrá ser promovido por el actor o terceros interesados que formaron parte del recurso de Inconformidad o juicio de nulidad que dio origen a la controversia.

 

La falta de legitimación será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.

 

Artículo 77.- El trámite y resolución del recurso de Apelación se sujetará exclusivamente a las reglas generales previstas en el Título III del presente Reglamento.

 

La Comisión Nacional de Justicia Partidaria deberá resolver la apelación dentro de las setenta y dos horas siguientes después de su admisión, la cual deberá hacerse inmediatamente a su presentación.

 

Artículo 78.- Las sentencias que resuelvan el fondo del recurso, podrán tener los efectos siguientes:

 

I. Confirmar el acto impugnado; y

 

II. Revocar o modificar el acto impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación que se haya cometido.

 

De lo trasunto, entre otras cuestiones se colige, que el sistema de medios de impugnación regulado por el reglamento en cita, tiene por objeto: 1) garantizar que todos los actos y resoluciones de los órganos del partido, así como de sus integrantes, se sujeten invariablemente al principio de legalidad; 2) la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos; y 3) la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos políticos y partidarios de los militantes.

 

Asimismo, se desprende que el recurso de apelación, procede para impugnar las resoluciones dictadas por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en los recursos de inconformidad y juicios de nulidad; el cual conoce, sustancia y resuelve, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

 

Por lo que hace a su presentación, éste debe hacerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata; y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria deberá resolverlo dentro de las setenta y dos horas siguientes a su admisión, lo cual deberá hacerse inmediatamente a su presentación; aunado a que, las sentencias que resuelvan el fondo del aludido recurso, podrán tener los efectos de confirmar, revocar o modificar el acto impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación que se haya cometido.

 

Una vez precisado lo anterior, del análisis de las disposiciones partidarias atinentes, se advierte que en contra de la resolución dictada el dieciséis de agosto del año en curso, por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, en el recurso de inconformidad identificado con la clave CEJP-RI-14/2011, mediante la cual, le negó al impetrante el registro como precandidato a presidente municipal por el mencionado instituto político en Chilchota, Estado de Michoacán, al incumplir con las bases octava y novena de la convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal de ese instituto político, para participar en el proceso interno de postulación de candidatos a presidentes municipales en esa entidad federativa, procede el recurso de apelación.

 

En este sentido, la demanda debe ser remitida a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, debido a que, si bien se ha determinado la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ello no implica que carezca de eficacia jurídica dicho ocurso formulado por el impetrante del presente juicio.

 

Por tanto, aun y cuando el promovente haya equivocado la vía para lograr la satisfacción de sus pretensiones, es evidente que los motivos de disenso en si mismos, son susceptibles de ser analizados en la instancia intrapartidista.

 

En este contexto, es menester precisar que, por cuanto hace a la reconducción de los medios de impugnación electorales, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido, esencialmente dos criterios fundamentales:

 

a) El primero versa sobre la equivocación en que pueden incurrir los interesados al intentar alguno de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante lo cual, se ha estimado que debe darse al escrito respectivo, el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, siempre que se reúnan los requisitos siguientes: se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

 

Lo anterior se encuentra plasmado en el texto de la jurisprudencia 01/97 emitida por la Sala Superior, con el rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"[1].

 

b) El segundo criterio sostenido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional se encuentra contenido en el texto de la tesis jurisprudencial 12/2004, de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA"[2], que refiere medularmente, en una ampliación del primer criterio, en el sentido de que el reencauzamiento debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la legislación adjetiva federal (Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral); sino también, en aquellos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal, cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas, y viceversa.

 

A ese respecto, conviene apuntar que para la aplicación de este criterio se ha exigido la satisfacción de los extremos contemplados en la jurisprudencia primigenia, a saber: que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

 

Es importante destacar, que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional al resolver el juicio ciudadano identificado con el expediente SUP-JDC-0509/2008, sostuvo lo siguiente:

 

“Ahora bien, precisado lo que antecede, de una nueva reflexión del tema, este órgano jurisdiccional estima que, en tratándose de la reconducción de un medio de impugnación federal a un local, intrapartidista, o viceversa, no debe prejuzgarse sobre la procedencia del último, toda vez que ello implica una invasión de competencias.”

 

De la transcripción que antecede, es claro que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, ha sostenido que la evaluación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de un medio de impugnación electoral recae únicamente respecto del órgano competente para resolverlo; por lo que, en tratándose de la reconducción de un medio de impugnación federal a un local, intrapartidista, o viceversa, no debe prejuzgarse sobre la procedencia del último; toda vez, que ello implicaría una invasión de competencias; lo que como ha quedado de manifiesto, se sostuvo en la resolución emitida por dicha Sala Superior, de este Tribunal Electoral en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-509/2008.

 

En ese sentido, por cuanto hace a la reconducción de los medios de impugnación federales a los locales, conviene precisar que, de conformidad con los artículos 16, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la normativa electoral de las diversas entidades federativas, debe prever un sistema de medios de impugnación ordinarios locales, que garanticen la legalidad de los actos y resoluciones electorales, de manera que no sólo sea la instancia federal la que garantice lo anterior, sino también los órganos jurisdiccionales estatales y del Distrito Federal, en pleno acatamiento de un federalismo judicial electoral.

 

Sobre el particular, atento a lo dispuesto por el diverso artículo 16 de la Constitución Federal, dicho sistema debe asegurar que los actos o resoluciones que recaigan a los referidos medios de impugnación electorales, sean emitidos por un órgano competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

En ese orden de ideas, se reitera que debe considerarse que la evaluación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de un medio de impugnación electoral recae únicamente respecto del órgano competente para resolverlo.

 

De este modo, a la vez que se hace una interpretación extensiva del derecho fundamental a la impartición de justicia, consagrado en los artículos 17, en relación con los diversos numerales 116, 122 y 124, de la Ley Fundamental del país, se observa cabalmente el sistema de distribución competencial entre la federación y las entidades federativas en materia jurisdiccional electoral, en concordancia con la estructura federal del Estado mexicano.

 

Precisado lo anterior, debe apuntarse que lo mismo opera en tratándose de la reconducción de los medios de impugnación federales a los intrapartidistas; ya que, en términos de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen expedito su derecho a auto organizarse, para lo cual, deben prever en sus estatutos, los medios internos y los procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios permanentes encargados de la sustanciación y resolución de las controversias que se susciten al interior de los mismos.

 

En consecuencia, para el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno local, intrapartidista, o viceversa, en aplicación de la tesis de jurisprudencia citada con antelación, de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA", deben satisfacerse, los siguientes requisitos:

 

1) Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;

 

2) Que aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y

 

3) Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

 

En la especie, los requisitos que se mencionan se colman a cabalidad, en atención a lo siguiente:

 

a) En la demanda formulada por el impetrante, se identifica el acto reclamado.

 

b) En dicho ocurso, se evidencia claramente la voluntad del incoante, que consiste en inconformarse, contra la negativa del registro como precandidato a presidente municipal de Chilchota, Estado de Michoacán, emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en esa entidad federativa.

 

c) Con la reconducción de la vía, no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que la aludida Comisión de Justicia Partidaria, ya realizó el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y durante la publicitación del juicio no compareció tercero interesado a formular alegaciones.

 

En consecuencia, esta Sala Regional considera procedente la reconducción de este medio de defensa al recurso de apelación, previsto en el artículo 5, fracción III, del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre el surtimiento de los requisitos de procedencia del referido medio impugnativo, lo que corresponderá resolver al órgano partidista resolutor. En similares términos, se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las sentencias recaídas a los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-509/2008 y SUP-JDC-2934/2008.

 

En razón de lo expuesto, al prevenir la normativa partidaria un medio de defensa por virtud del cual se puede en su caso, modificar o revocar el acto impugnado, y a fin de salvaguardar el acceso a la justicia a que tiene derecho el incoante, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de nuestra Norma Fundamental, deberán remitirse de inmediato a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, los originales de los autos que integran el expediente de mérito, una vez que obre copia certificada de los mismos, en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, para que sea ésta quien conozca y resuelva mediante el recurso de apelación establecido en el artículo 5, fracción III del Reglamento de Medios de Impugnación del citado instituto político, respetando los plazos que señala su normatividad interna para tal efecto.

 

En ese tenor, el citado órgano partidario deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que sea resuelto el mencionado medio de defensa, para lo cual, deberá remitir copias certificadas de la resolución atinente y de la notificación conducente a la parte actora.

 

CUARTO. Medio de apremio. Esta Sala Regional estima procedente aplicar a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Michoacán, el medio de apremio previsto en el artículo 32, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que dicho órgano partidista no cumplió las diversas obligaciones que le imponen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en  Materia Electoral, en particular de las siguientes:

 

1. Omisión de remitir a esta Sala Regional el expediente integrado con motivo de presentación de la demanda del presente juicio ciudadano, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva de la materia.

 

2. También incumplió en dar respuesta inmediata al requerimiento que le fuera formulado por el magistrado instructor del presente asunto, el primero de septiembre de dos mil once.

 

Los artículos 9, numeral 1, 17, 18, 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señalan:

Artículo 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

(…)

Artículo 17

1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción, y

b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

2. Cuando algún órgano del Instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo.

3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.

4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado;

b) Hacer constar el nombre del tercero interesado;

c) Señalar domicilio para recibir notificaciones;

d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de este ordenamiento;

e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas, y

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.

5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a), b), e) y g) del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.

6. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo 4 de este artículo.

Artículo 18

1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo anterior, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, lo siguiente:

a) El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;

b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

c) En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;

d) En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley;

e) El informe circunstanciado, y

f) Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.

2. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista responsable, por lo menos deberá contener:

a) En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;

b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado, y

c) La firma del funcionario que lo rinde.

Artículo 32

1. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

a) Apercibimiento;

b) Amonestación;

c) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

d) Auxilio de la fuerza pública, y

e) Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 33

1. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo 32, serán aplicados por el Presidente de la Sala respectiva, por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con las reglas que al efecto establezca el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

Por otra parte, los artículos 111 y 112 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, disponen:

Artículo 111.- Apercibimiento es la advertencia que se le formula a una persona para que haga o deje de hacer determinada conducta, señalándole las consecuencias para el caso de incumplimiento.

Amonestación es el extrañamiento verbal o escrito con la exhortación de enmendar la conducta.

Artículo 112.- Las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo 32 de la Ley General podrán ser aplicadas a las partes, sus representantes, los servidores del Tribunal Electoral y, en general, a cualquier persona que provoque desorden, no guarde el respeto y la consideración debidos o se conduzca con falta de probidad y decoro.

Los medios de apremio a que se refiere el precepto citado, podrán ser aplicados a las partes, sus representantes y, en general, a cualquier persona, con el propósito de hacer cumplir las determinaciones de los órganos jurisdiccionales, actuando de manera colegiada o unitaria.

Si la conducta asumida pudiese constituir delito, el Presidente de la Sala ordenará que se levante el acta correspondiente y que se haga del conocimiento de la autoridad competente, para que proceda conforme a derecho.

De la lectura de los preceptos legales trascritos, en lo que interesa, se desprende lo siguiente:

 

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado.

 

2. La autoridad o el órgano partidista que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá, por la vía más expedita, dar aviso de su presentación a la Sala del Tribunal Electoral que corresponda, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

 

3. El incumplimiento de las obligaciones precisadas en el numeral que antecede, será sancionado, entre otras, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo de las setenta y dos horas correspondientes a la publicidad del medio de impugnación, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir a la Sala del Tribunal Electoral que corresponda, el escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo.

5. Para hacer cumplir las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrá aplicar, entre otros medios de apremio, la amonestación.

 

6. La amonestación es el extrañamiento verbal o escrito con la exhortación de enmendar la conducta.

 

7. Los medios de apremio podrán ser aplicados a las partes.

 

Ahora bien, para efectos de destacar las conductas omisivas del órgano partidario responsable, consistentes en remitir a esta Sala Regional el expediente integrado con motivo de presentación de la demanda del presente juicio ciudadano, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva de la materia, y el incumplimiento al requerimiento dictado en el proveído de primero de septiembre de dos mil once, es pertinente destacar lo siguiente:

 

1. El veintiséis de agosto del año en curso, se remitió a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, copias certificadas del expediente de mérito, para que diera cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; aunado a que, se vinculó a dicho órgano partidista, para que se ajustara estrictamente a los plazos señalados en los aludidos preceptos legales.

 

2. El indicado auto dictado por el magistrado instructor, fue notificado al citado órgano partidario, el mismo veintiséis de agosto del año en vigor, a las diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos, al tiempo que éste recibió, las copias certificadas del presente juicio.

 

3. El asunto de mérito, de conformidad con el artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue publicitado para efectos de comparecencia de tercero interesado alguno, en los estrados del aludido órgano partidista, a las diecinueve horas con quince minutos del veintiséis de agosto de este año; por lo que, el vencimiento de su publicación, ocurrió en la hora indicada del veintinueve siguiente, según se desprende de la cédula notificación y de la certificación de término, enviadas por el órgano partidario de mérito.

 

4. Del numeral anterior, se advierte que la remisión de la documentación atinente de este asunto, a esta Sala Regional, debió haber sido durante el propio veintinueve o el treinta del mes de agosto del año en curso, de conformidad con lo previsto por el artículo 18, párrafo primero, de la invocada ley adjetiva electoral.

 

5. No obstante lo expuesto, el magistrado instructor al observar que el órgano partidista de referencia, fue omiso en dar cumplimiento a las obligaciones que le imponen los preceptos legales citados, dictó el primero de septiembre de esta anualidad, auto por el que requirió al órgano responsable, para que, de manera inmediata, informara y remitiera a esta Sala Regional, lo relativo a las obligaciones que le ordenan dichos artículos; y en caso de incumplimiento, se procedería a aplicar alguna de las medidas de apremio que señala el artículo 32 del mencionado ordenamiento.

 

Dicho auto le fue notificado al órgano partidario responsable a las trece horas con veinte minutos del primero de septiembre del año que transcurre, según consta de la razón correspondiente, levantada por el actuario adscrito a este órgano jurisdiccional.

6. El dos de septiembre de dos mil once, según se desprende del sello oficial, a las once horas con treinta y nueve minutos, fueron recibidos en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, la documentación relativa, por virtud del cual, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, pretendía dar cumplimiento a las obligaciones que le imponen los preceptos normativos de marras, y al proveído dictado por el magistrado instructor, el veintiséis de agosto del presente año.

De lo anterior se colige:

 

a) Que el referido órgano partidario una vez que realizó la publicitación correspondiente de este juicio, fue omiso en remitir a esta Sala Regional, la documentación relacionada con el mismo, dentro del plazo que establece el artículo 18, párrafo primero, de la ley adjetiva electoral, el cual feneció a las diecinueve horas con quince minutos del veintinueve de agosto del año que corre; y por tanto, dicha remisión debió ocurrir durante el propio veintinueve o el treinta del referido mes; lo cual aconteció hasta el dos de septiembre del año en curso.

 

b) Que el señalado órgano partidista fue omiso en desahogar de manera inmediata, el requerimiento formulado por el magistrado instructor el primero de septiembre de la anualidad en vigor, para hacer efectivo lo decretado en el proveído de veintiséis de agosto del año en curso, y cumplimentar las obligaciones que le imponen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, pues como ha quedado precisado, el mencionado auto fue notificado al órgano partidario responsable a las trece horas con veinte minutos del primero de septiembre de este año, y fue desahogado hasta el dos siguiente, a las once horas con treinta y nueve minutos; lo cual pone de relieve que no se cumplimentó de forma inmediata; pues al respecto, se indica que, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, el vocablo inmediato significa: “adj. Que sucede enseguida, sin tardanza.”

 

En suma, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, envió la documentación relacionada con el presente juicio, hasta el dos de septiembre de dos mil once; cuando que, su obligación era remitirla durante el propio veintinueve o el treinta de agosto de la presente anualidad; aunado a que, tal y como se estableció en el proveído dictado el primero de septiembre del año que transcurre, incumplió con remitirla de forma inmediata.

De esta manera, queda evidenciado que el órgano partidario responsable, no sólo se abstuvo de remitir a este órgano judicial la documentación de este asunto, en el plazo que se mandata en el artículo 18, párrafo primero, de la ley adjetiva electoral, hecho que desde luego contraviene el numeral en cita; sino tampoco actuó de manera inmediata, para remitirla en los términos ordenados en el auto emitido por el magistrado instructor, el primero de septiembre de dos mil once.

 

Conforme con lo expresado, es evidente que el órgano partidario responsable incumplió con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; aunado a que, dejó de atender el requerimiento que le fuera formulado por auto de primero de septiembre del año en curso.

 

Consecuentemente, se hace necesario compeler al órgano responsable en el presente juicio, para que, en lo sucesivo, dé cabal cumplimiento con lo dispuesto en los preceptos normativos citados; relativos a la tramitación de los medios de impugnación, así como a los requerimientos que para tal efecto le formulen los magistrados de esta Sala Regional o la propia Sala actuando en colegiado.

 

Por lo que, con fundamento en el artículo 32, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es hacer efectiva la medida de apremio formulada mediante proveído dictado el primero de septiembre de dos mil once; y por consiguiente, amonestar a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Michoacán.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Es improcedente la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Gabriel González Leal.

 

SEGUNDO. Se ordena el reencauzamiento de la demanda del presente asunto, para que sea la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, quien lo conozca y resuelva a través del recurso de apelación regulado en su normatividad interna.

 

TERCERO. Remítanse de inmediato a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, los originales de los autos que integran el expediente de mérito, una vez que obre copia certificada de los mismos, en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.

 

CUARTO. Se vincula a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional a efecto de que informe sobre el cumplimiento dado a esta resolución, en los términos precisados en la última parte del considerando tercero de este fallo.

 

QUINTO. Se amonesta a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, en términos del considerando cuarto de la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1] Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, jurisprudencia volumen 1, páginas 372 a 374.

[2] Ídem, páginas 375 a 377.