JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-153/2009.

 

ACTOR: JORGE LUIS CORTÉS VELÁZQUEZ.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

 

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.

 

SECRETARIA: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de abril de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-153/2009, promovido por Jorge Luis Cortés Velázquez en contra de la resolución de diez de abril del año en curso, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente INC/MEX/420/2009, que declaró improcedente el recurso de inconformidad que promovió; y

 

R E S U L T A N D O:

 

De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Antecedentes.

 

1. Convocatoria. Con fecha veintitrés de enero de dos mil nueve, la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de México, emitió convocatoria para la elección interna de candidatos a integrar, entre otros, el Ayuntamiento de Villa Victoria.

 

2. Acuerdo de observaciones a la convocatoria. El cuatro de febrero del año en curso, la Comisión Nacional Electoral del referido instituto político, emitió el acuerdo ACU-CNE-0042-2009, por el que se hicieron observaciones a la convocatoria antes mencionada.

 

3. Registro de precandidaturas. El primero de marzo del año actual, mediante acuerdo ACU-CNE-0092-2009, la Comisión Nacional Electoral otorgó registro como precandidatos, a la planilla encabezada por Jorge Luis Cortés Velázquez para contender en el Municipio de Villa Victoria, Estado de México, asignándole para tales efectos el número 12.

 

4. Jornada electoral. Con fecha quince de marzo del presente año, tuvo verificativo la jornada electoral en la que se eligieron, entre otros, a los candidatos a miembros del Ayuntamiento del municipio en comento.

 

 

 

PLANILLA

1

2

5

12

34

 

 

 

 

PORCENTAJE

18.9%

24.2%

20.6%

19.6%

11.4%

5.2%

100%

NO. PROG.

ID-MPIO

CANDIDATO

LÓPEZ ANGULO ISAÍAS

BRAVO RODRÍGUEZ EDGAR

GONZÁLEZ MARÍN NORBERTO

CORTÉS VELÁZQUEZ JORGE LUIS

ACEVEDO QUINTERO ESTEBAN

NULOS

TOTAL

921

115

JARDÍN PRINCIPAL, PALACIO MUNICIPAL

64

125

94

94

82

38

497

922

115

ESC. PRIM. JUAN ESCUTIA, LAGUNA SECA, EJIDO 2.

159

80

47

105

123

13

527

923

115

FRENTE AL REGISTRO CIVIL, COLONIA DR. GUSTAVO BAZ.

29

179

80

164

63

0

515

924

115

FRENTE AL REGISTRO CIVIL. LOS CEDROS.

107

192

218

144

12

53

726

925

115

ESC. PRIM. BENITO JUÁREZ, POTRERO DE SAN DIEGO.

181

117

151

54

47

45

595

 

 

RESULTADOS

540

693

590

561

327

149

2860

5. Cómputo y resultados de la elección. El veintiuno de marzo siguiente, la Comisión Nacional Electoral del instituto político mencionado, publicó los resultados de la elección de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Villa Victoria, Estado de México, mismos que a continuación se aprecian:

 

6. Recurso de inconformidad. Inconforme con los resultados de la elección, con fecha veinticinco de marzo del año que transcurre, Jorge Luis Cortés Velázquez interpuso medio de defensa intrapartidario.

 

7. Resolución del medio de defensa. El diez de abril de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió sentencia, en la que declaró improcedente el recurso de inconformidad promovido por el hoy actor, por considerarlo extemporáneo.

 

II. Interposición de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución anterior, el catorce de abril del año en curso, Jorge Luis Cortés Velázquez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante escrito de veinte de abril del año actual, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías remitió la demanda, la resolución impugnada, el informe circunstanciado de ley y demás documentación relativa al presente juicio.

 

IV. Turno a ponencia. Mediante proveído de veintiuno de abril de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-153/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

 

V. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado alguno, como consta en la certificación de diecinueve de abril del presente año, suscrita por el Secretario de la Comisión Nacional de Garantías.

 

VI. Radicación y admisión. Por acuerdo de veintidós de abril del año en curso, la Magistrada Instructora acordó la radicación del presente expediente y admitió a trámite la demanda.

 

VII. Cierre de instrucción. Mediante proveído de veintiocho de abril del presente año, toda vez que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, a través del cual controvierte la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que desechó el recurso intrapartidista que promovió para cuestionar los resultados del acta de cómputo de la elección interna de candidatos relativa al Municipio de Villa Victoria, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna. En ella consta el nombre y firma autógrafa del actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicho acto le causa y se señalan los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la parte actora tuvo conocimiento del acto impugnado el doce de abril de dos mil nueve, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promover el correspondiente medio de impugnación, transcurrió del trece al dieciséis de abril siguiente, y la demanda se presentó el catorce de abril de este año, por lo que es inconcuso que se observó lo dispuesto en el numeral en cita.

 

c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de un ciudadano que por sí mismo y ostentándose con la calidad de precandidato a presidente municipal en el Municipio de Villa Victoria, Estado de México, por el Partido de la Revolución Democrática, hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en términos de lo dispuesto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Definitividad. El requisito atinente, contemplado en el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en la especie, dado que conforme a la normatividad del partido y a la legislación electoral local aplicable, no procede ningún medio o recurso a través del cual pueda ser combatida la resolución que ahora se cuestiona.

 

En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Resolución Impugnada. El órgano responsable, en lo que interesa, sustenta su resolución en las siguientes consideraciones:

 

“CONSIDERANDO

 

I.- Que de conformidad con lo establecido por el artículo 1° numerales 1 y 2 del Estatuto, el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional conformado por mexicanas y mexicanos libres e individualmente asociados, que existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; realizando sus actividades a través de métodos democráticos y legales.

 

II.- Que de conformidad con el contenido del artículo 27, numeral, 1 del Estatuto de la Comisión Nacional de Garantías es el órgano jurisdiccional encargado de garantizar los derechos de los miembros y de resolver las controversias entre órganos del Partido y entre integrantes de los mismos.

 

III.- Que es facultad de esta Comisión Nacional de Garantías conocer y resolver sobre el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, numeral 7, del Estatuto; 3 del Reglamento de Disciplina Interna; y los artículos 7, inciso a) y 8 inciso f), del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías.

 

IV.- Que sobre la procedibilidad de los medios de impugnación debe decirse que el ámbito jurisdiccional material y personal se encuentra circunscrito a los miembros y órganos del Partido de la Revolución Democrática es decir, las normas Estatuarias son aplicables por la materia que regula sólo al Partido de la Revolución Democrática y en el ámbito personal a determinados sujetos normativos a quienes otorga derechos y obligaciones, siendo éstos los miembros afiliados que se encuentren vigentes en sus derechos, en tratándose de quejas estatutarias, o precandidato o candidato, o representante de estos, cuando se trate de cuestiones de carácter electoral.

 

Así, de ser el caso que se acudiese a la jurisdicción de este órgano intrapartidario, accionando a través del respectivo medio de defensa su intervención para conocer de algún acto emitido por algún órgano o realizado por algún militante del partido, se atenderá la finalidad que se persigue, la relación entre la conducta ordenada por la norma infringida y la que constituye el contenido de la sanción. Por tanto se requiere lo siguiente:

a. La existencia de un derecho;

b. La violación de un derecho;

c. La necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;

d. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo
representante; y

e. El interés en el actor para deducirla.

 

Es por ello que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías debe analizar en forma previa al estudio de fondo del asunto, las causales de improcedencia o sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, las hagan o no valer las partes, pues al admitirlo y sustanciarlo, a pesar de surtirse una causal de notoria improcedencia, se estaría contraviniendo el principio de economía procesal, por la realización de trámites inútiles que culminarían con una resolución ineficaz ya que no produciría ningún efecto jurídico.

 

En esa tesitura, antes de dictar la resolución que en derecho proceda al presente asunto, es pertinente mencionar que tratándose de la presentación de quejas electorales y/o inconformidades, el correspondiente procedimiento se encuentra establecido en el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual define una serie de trámites en la sustanciación de dichos medios de defensa los cuales, fueron agotados en su totalidad para mejor resolver.

 

Es de orden preferente el estudio de la oportunidad en la presentación del medio de defensa, es decir, si la INCONFORMIDAD se encuentra interpuesta dentro del plazo legal para hacerlo, pues de no haberse hecho así, se actualizaría una de las causales de improcedencia contempladas en la normatividad atinente.

 

Sobre el particular el artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas dispone lo siguiente:

 

Artículo 120. Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:

 

a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;

b) Cuando se carezca de interés jurídico;

c) Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos, y

d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.

 

Como se desprende de la cita anterior, en el presente asunto, con independencia de cualquier otra causal que pudiera invocarse, se actualiza la de improcedencia prevista en el inciso d) del precepto legal antes señalado según se desprende del análisis siguiente.

 

Respecto a los medios de defensa con que cuentan los candidatos y precandidatos, el plazo que tienen para interponerlos y el procedimiento que deben seguir para ser plenamente válidos son los artículos 105, 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas y el artículo 16 del Reglamento de Disciplina Interna que refieren lo siguiente:

 

Reglamento General de Elecciones y Consultas:

 

Artículo 105.- Para garantizar que los actos y resoluciones del Comité Político Nacional y la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:

 

I.- Las quejas electorales;

II.- Las inconformidades.

 

Artículo 118. - Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

 

Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

 

 

REGLAMENTO DE DISCIPLINA INTERNA

 

ARTÍCULO 16.- Cualquier proceso contencioso se declarará improcedente cuando:

 

a)  El escrito carezca de nombre y firma autógrafa del promovente, salvo en los casos previstos en este Reglamento;

b)  El quejoso no tenga interés jurídico en el asunto;

c)   El quejoso carezca de legitimación jurídica;

d)  El quejoso no acredite la personería jurídica;

e)  No se afecte el interés jurídico del quejoso;

f)    El acto que se reclame sea consecuencia directa de una resolución final dictada por la Comisión;

g)  Los actos o resoluciones motivo de la queja se hubiesen consumado de un modo irreparable;

h)   Sea interpuesto fuera del plazo establecido por los Reglamentos; y

i)  El quejoso, habiendo interpuesto su escrito por fax, no presente el original en el término previsto para tal efecto en los Reglamentos.

 

El artículo 118 del ordenamiento legal antes citado otorga un término de cuatro días contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada para presentar el correspondiente medio de defensa, de donde se permite colegir que para la interposición válida de un recurso de queja electoral, es necesario que esta se interponga dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se publica el acto o resolución que se controvierte.

 

Ahora bien, el presente asunto se trata de una inconformidad de carácter electoral, motivo por el cual le son aplicables las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas, pues así lo dispone el penúltimo párrafo del artículo 1o del Reglamento de Disciplina Interna, cuyo contenido a continuación se reproduce.

 

ARTÍCULO 1°.-(...)

Siempre que la Comisión reciba un recurso cuyo contenido sea de carácter electoral, conocerá en única instancia sobre el particular aplicando las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas y supletoriamente el presente Reglamento.

 

En el ocurso en mención, el quejoso refiere inconformarse, en contra del resultado de la elección interna celebrada el 15 de marzo de 2009, para elegir candidatos a presidente municipal,  Síndicos y Regidores del Municipio de Villa Victoria, Estado de México. Cabe señalar que, la publicación del Cómputo Municipal de Villa Victoria, Estado de México, referente a la elección de Candidatos a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores del Estado de México del Partido de la Revolución Democrática, data de fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve.

 

Es por ello que, a partir del día siguiente a aquél en que el acta de cómputo es publicada en los estrados de la Comisión Nacional Electoral, transcurrió el plazo de cuatro días a que se refiere el párrafo segundo del artículo 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, para que pudiera inconformarse en contra del acto que ahora recurre, por lo tanto está fuera de tiempo el incoante para interponer el medio de defensa.

 

Esto es, el plazo en que legalmente pudo haber recurrido dicho acto (sin que se prejuzgue si efectivamente cuente con la legitimación necesaria para hacerlo) transcurrió del día veinte al veintitrés de marzo del año dos mil nueve.

 

Como se desprende del acuse de recibo que consta en el escrito de cuenta, el medio de defensa fue interpuesto en las instalaciones de la Comisión Nacional Electoral el día veinticinco de marzo del año dos mil nueve, esto es, dos días después de la fecha en que válidamente pudo haberlo presentado, por lo cual resulta extemporáneo, es decir, fuera del plazo legal concedido por el Reglamento General de Elecciones y Consultas; situación que por ese simple hecho imposibilita a este órgano nacional entrar al estudio de las presuntas violaciones aducidas por el quejoso a la normatividad interna.

 

Sirva de sustento a lo narrado la siguiente jurisprudencia:

 

PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS. (Se transcribe)

 

En consecuencia y por lo vertido en los considerandos anteriores, se:

 

 

RESUELVE

 

ÚNICO.- Por los motivos que se contienen en el considerando IV del presente acuerdo se declara la improcedencia del medio de defensa presentado por JORGE LUIS CORTES VELAZQUEZ, en contra de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

 

NOTIFIQUESE…

 

CUARTO. Agravios. Del escrito de demanda del juicio que se resuelve, el actor hace valer lo que a continuación se transcribe:

 

“ HECHOS:

 

1.- Mediante la convocatoria del Partido de la Revolución Democrática, para elegir a quienes estén interesados en ser postulados como candidatos o candidatas a presidentes municipales, síndicos o regidores de los H. Ayuntamientos del Estado de México, para el periodo del 18 de agosto del 2009 al 31 de diciembre del 2012, así como a todos aquellos que tengan intención de ser postulados por este partido político como candidatos o candidatas a diputados locales, tanto por mayoría relativa como por representación proporcional, para integrar la LVII Legislatura del estado de México, para el periodo comprendido entre el 5 de septiembre del 2009 y el 4 de septiembre del 2012 en las elecciones constitucionales del Estado de México para los efectos legales.

 

2.- En fecha primero de marzo del 2009, siendo las 23:00 horas, se publicó el acuerdo ACU-CNE-0092-2009 de la Comisión Nacional Electoral, relativo al otorgamiento de registro como precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores, del Estado de México, del que se desprende que al suscrito JORGE LUIS CORTÉS VELÁZQUEZ, se me otorgó registro como precandidato a Presidente Municipal por el Municipio de Villa Victoria, en la Planilla Número 12, identificación que la propia autoridad reconoce en mi persona en la resolución impugnada en el Resultando número 3.

 

3.- En fecha 15 de marzo del 2009, se celebraron las elecciones internas en el Municipio de Villa Victoria, México, en las que acontecieron diversos actos que dieron origen a interponer los medios de defensa que el propio Reglamento General de Elección y Consultas del Partido de la Revolución Democrática establece.

 

4.- Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo del 2009, que me fue recibido a las 13:20 horas, con número de folio 2706, por la oficialía de partes de la COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL del Partido de la Revolución Democrática, presenté INCONFORMIDAD, como medio de impugnación a la elección interna celebrada el día 15 de marzo del este mismo, para ser postulado como candidato a la presidencia municipal del Municipio de Villa Victoria, Estado de México, por el mencionado Partido de la Revolución Democrática, de acuerdo a la convocatoria ACU-CNE-0042-2009, notificada por cédula de fecha 4 de febrero del 2009, por el propio partido político.

 

5.- La inconformidad que interpuse como medio de impugnación, se tramitó bajo el expediente número INC/MEX/420/2009, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y una vez tramitado la inconformidad mencionada, en fecha 10 de abril del 2009, procedió a dictar la resolución, en la que declaró la improcedencia del medio de defensa que hice valer a través de la INCONFORMIDAD, cuya resolución me causa los siguientes:

 

 

AGRAVIOS:

 

ÚNICO AGRAVIO.- Parte de la sentencia que se impugna en su Considerando IV, con relación con el Acuerdo Único.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- Viola en mi perjuicio los artículos 120 inciso d), 118 Párrafo Segundo 105 Fracción II del Reglamento General de Elecciones y Consultas, y el artículo 16, inciso h) del Reglamento de Disciplina Interna, ambos del Partido de la Revolución Democrática en vigor, por su indebida e incorrecta aplicación.

 

También viola en mi perjuicio dicha resolución la jurisprudencia bajo el rubro: "PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRA ESTABLECIDOS EN DÍAS", por su inexacta e indebida aplicación.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- La sentencia que se impugna a través de este medio de defensa en materia electoral, viola en mi perjuicio las disposiciones y la jurisprudencia antes mencionados, porque dicha sentencia que en lo medular consideró que mi escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Comisión Nacional Electoral a las 13:20 horas del día 25 de marzo de este año 2009, al ser presentado supuestamente fuera "del término de los 4 días que tengo como término para presentar LA INCONFORMIDAD ELECTORAL como medio de impugnación, en contra de los resultados de la elección interna de nuestro partido para seleccionar a los candidatos o candidatas a la presidencia municipal, síndicos y regidores del Municipio de Villa Victoria, Estado de México, celebrada el día 15 de marzo del mismo año 2009, por lo que la autoridad que hoy señalo como responsable resolvió mediante acuerdo la improcedencia de dicha inconformidad, fundando dicho criterio en que el mismo se presentó fuera del plazo que la propia normatividad establece, es decir, que este medio de impugnación que interpuse en las instalaciones de la Comisión Nacional Electoral, fue presentado dos días después de la fecha en que válidamente según dicha comisión, tendría que haberse presentado, por lo cual resultó extemporáneo, es decir, fuera del plazo legal concedido por el Reglamento General de Elecciones y Consultas, situación que por ese simple hecho imposibilita a este órgano nacional entrar al estudio de las presuntas violaciones aducidas por el quejoso a la normatividad interna; cuyo criterio no se comparte por los razonamiento legales siguientes:

 

Antes de establecer los puntos esenciales que integran los razonamiento legales por los cuales no se comparte el criterio que sostuvo la autoridad que hoy señalo como responsable en la resolución que hoy impugno, me permito hacer del conocimiento de ese H. Tribunal Electoral, que dentro de las dos páginas de Internet del Partido de la Revolución Democrática, se encuentra publicado el Reglamento General de Elecciones y Consultas, en el que se integra de 117 artículos, sin tener conocimiento de que este reglamento hubiese sido modificado por la Comisión respectiva, y en caso sin conceder de que existiera vigente otro reglamento, no se encuentra publicado conforme a derecho, desconociendo los motivos que la comisión correspondiente se abstuvo de realizar dicha publicación, pero en el caso que nos ocupa, y en especie la resolución que hoy impugno, la autoridad responsable la funda en disposiciones legales de un reglamento que se integra de más de 117 artículos, pero manifestando que las hipótesis que se consideraron en la mencionada resolución son las mismas que prevé el reglamento que se encuentra integrado por 117 artículos, para tal efecto, me permito adjuntar como ANEXO UNO un ejemplar del reglamento que se encuentra en las dos páginas de Internet de P.R.D., cuya situación solicito sea considerada en el momento de que se proceda a resolver el presente juicio.

 

Una vez expuesto a lo anterior, me permito esgrimir los razonamientos legales que son los esenciales para impugnar la resolución combatida a través del presente juicio, siendo los siguientes:

 

1.- Como elemento esencial y medular que el suscrito hace valer en el presente juicio, es acreditar fehacientemente la fecha correcta en que la Comisión Nacional Electoral procedió a realizar la publicación del acta que contiene los resultados de cómputo estatal de las elecciones a candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores (MUNICIPIO DE VILLA VICTORIA) en el Estado de México por el Partido de la Revolución Democrática celebrada el día 15 de marzo del 2009, siendo precisamente en que esta publicación se realizó por este órgano electoral por estrados y por la página de Internet en términos del artículo 17 inciso d), del Reglamento de la comisión Nacional Electoral y demás aplicables, a las 14:00 horas del día 21 de marzo del 2009, tal y como lo acredito con la Cédula de Notificación que se publicó en la propia página de Internet que adjunté como ANEXO DOS.

 

2.- Ahora bien, de acuerdo a la fecha de la publicación que he mencionado en el párrafo que antecede y el plazo del término de los 4 días que establece el artículo 118, párrafo segundo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas de nuestro partido de acuerdo a la resolución impugnada (artículo 108 párrafo segundo), para interponer la inconformidad como medio de impugnación en contra de las elecciones internas celebradas el día 15 de marzo del año 2009, inició a correr precisamente el día 22 de marzo del 2009 y concluyó precisamente el día 25 del mismo mes y año, por lo que es incorrecto, infundado e improcedente que dicha publicación del cómputo municipal de Villa Victoria, Estado de México, referente a la elección a candidatos a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores del Estado de México, del Partido de la Revolución Democrática, data de fecha 19 de marzo del 2009, sin que exista fehacientemente ningún medio de convicción que acredite tal aseveración, sino por el contrario con la propia cédula de notificación, existen datos fidedignos que la fecha cierta y precisa data de las 14:00 horas del día 21 de marzo del 2009, por ello, dicha resolución que hoy impugno sea infundada, sin que exista motivación alguna para determinar la improcedencia de mi inconformidad, por el sólo hecho de que la autoridad que hoy señalo como responsable, realizó un cómputo tomando como base una fecha que no corresponde a la que se realizó la Comisión Nacional Electoral de la publicación por estrados y en la página de Internet del cómputo municipal de la elección a candidatos a Presidente Municipal, celebrada el día 15 de marzo del 2009.

 

3.- Por ello, que me veo en la necesidad de promover el presente juicio para la protección de mis derechos políticos-electorales del ciudadano, para que previo a sus trámites de Ley, se proceda a resolver, en la que revoque la resolución impugnada a través de este medio de impugnación que hoy ejercito en contra de la Comisión Nacional de Garantías, quien fue la autoridad responsable que emitió dicha resolución, la que a través de la cual declaró improcedente mi inconformidad, ya que dicha resolución viola en mi perjuicio las disposiciones legales y la jurisprudencia que apoyó la resolución impugnada, y que esta última debe de ser aplicada correctamente en mi favor, ya que me deja en un notorio estado de indefensión, y desde luego viola en mi perjuicio lo establecido por la Fracción V del artículo 99 de nuestra Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, ya que me veda mi derecho de ser votado, como posible candidato a la presidencia municipal de Villa Victoria, Estado de México.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Del análisis del escrito inicial de demanda del presente juicio, esta Sala Regional advierte que la parte actora hace valer, sustancialmente, como motivo de inconformidad, que la Comisión responsable indebidamente declaró improcedente el recurso de inconformidad intrapartidista que promovió, radicado en el expediente INC/MEX/420/2009, al considerar que lo hizo de manera extemporánea.

 

En consideración del actor, la Comisión responsable equivocadamente consideró que el cómputo de la elección impugnada fue notificado a los interesados el diecinueve de marzo de dos mil nueve, siendo que la notificación de tal cómputo se realizó el veintiuno de marzo del año en curso.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera fundado tal motivo de agravio, en atención a lo que a continuación se explica:

 

Del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte que el quince de marzo del año en curso se llevó a cabo la jornada electoral a fin de elegir candidatos del Partido de la Revolución Democrática, a integrar el Ayuntamiento de Villa Victoria, Estado de México. En esa elección Jorge Luis Cortés Velázquez contendió como precandidato a presidente municipal por la planilla número 12.

 

De la mencionada elección resultó ganadora la planilla 2 encabezada por Edgar Bravo Rodríguez, según consta en el respectivo cómputo de la elección de presidentes municipales, síndicos y regidores por el principio de mayoría relativa, que obra en autos a fojas 210 a 238 del cuaderno principal de este expediente.

 

En relación a la publicación de los resultados arriba señalados, en la resolución impugnada la responsable afirma que se realizó el diecinueve de marzo de dos mil nueve, sin mencionar en qué documento o medio puede constatarse tal publicación y sin adjuntar a la misma documento alguno que lo acredite.

 

Por su parte, el actor afirma que la publicación de dichos resultados ocurrió el veintiuno de marzo de dos mil nueve y fue realizada por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, mediante sus estrados y en su página oficial de Internet.

 

Anexo a su escrito de demanda, Jorge Luis Cortés Velázquez presentó la cédula de notificación respectiva que indica que fue fijada en los estrados a las 14:00 horas del veintiuno de marzo de dos mil nueve, aclarando que la imprimió de la página de Internet del Partido de la Revolución Democrática.

 

Se inserta imagen del documento en cuestión, para su mejor apreciación.

 

 

Por su parte, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a pesar de que, como ya se dijo, en la resolución impugnada no hace mención respecto del medio de notificación o publicación de los resultados del cómputo impugnados en el recurso de inconformidad intrapartidista, ni anexa documento alguno que pudiera acreditarlo, al rendir su informe circunstanciado ante esta autoridad jurisdiccional refiere lo que a continuación se transcribe:

 

“… es el caso que la Delegación electoral en el Estado de México, llevó a cabo dicho procedimiento del cómputo, fijando en el local de la misma en la ciudad de Toluca, capital del Estado en mención, la cédula de publicación referente a los resultados del cómputo impugnado. Cabe señalar que, la publicación del cómputo municipal de Villa Victoria, Estado de México, referente a la elección de candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores del Estado de México del Partido de la Revolución Democrática, data de fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve, como a continuación podemos comprobar:

 

 

Advertida la contradicción entre lo afirmado por el actor y por la responsable, y en atención a que el cómputo cuestionado en el recurso de inconformidad INC/MEX/420/2009 ha sido motivo de diversas impugnaciones radicadas y resueltas por este órgano jurisdiccional federal, se recurrió a las constancias que obran en el expediente ST-JDC-107/2009, resuelto en sesión pública de veinte de abril de dos mil nueve, de las cuales pudo advertirse lo siguiente:

 

A requerimiento de la Magistrada Instructora, formulado mediante acuerdo de trece de abril de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, remitió a esta Sala Regional copias certificadas del documento en que constan los resultados del cómputo estatal de la elección de candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores del Estado de México por el mencionado instituto político celebrada el quince de marzo de dos mil nueve, así como la copia certificada de la cédula de notificación de los resultados en mención; dichas constancias corren agregadas a fojas 105 a 133 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-107/2009.

 

A efecto de que las referidas copias certificadas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática fueran agregadas al presente expediente, se instruyó al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional para que expidiera copias certificadas, mismas que ahora obran a fojas 209 a 238 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-153/2009.

 

En la copia certificada de la cédula de notificación de los resultados del cómputo estatal de la elección de candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores del Estado de México por el Partido de la Revolución Democrática, se indica lo que a continuación se transcribe:

“En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las 14:00 horas del día veintiuno del mes de marzo de dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, inciso d), del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral y demás aplicables, se publica en los estrados y en la página de Internet de este Órgano Electoral, para los efectos procedentes, RESULTADOS DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DEL ESTADO DE MÉXICO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA CELEBRADA EL PASADO 15 DE MARZO DEL 2009. Rúbricas”

 

El documento en mención, que obra en autos a foja 209 del cuaderno principal de este expediente, coincide plenamente con aquél que el actor aportó anexo a la demanda del presente juicio, como se corrobora de su imagen, que a continuación se inserta:

 

En tales condiciones se advierte que en el expediente ST-JDC-107/2009, cuyas constancias constituyen un hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la propia Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática aportó la copia certificada de la cédula de notificación de veintiuno de marzo de dos mil nueve, como el documento mediante el cual acreditaba la publicación de los resultados referidos, es incongruente que en el presente medio de impugnación afirme que tales resultados fueron publicados en fecha distinta, esto es, el diecinueve de marzo del presente año.

 

Aunado a lo anterior, como se dijo, la cédula de veintiuno de marzo de dos mil nueve coincide con la aportada por la parte actora como anexo a la demanda del presente juicio, y con las manifestaciones que realizó en la misma respecto de la hora y fecha de publicitación en los estrados del cómputo cuyos resultados impugnó en la instancia intrapartidista.

 

Así las cosas, de la valoración conjunta de la documentación antes descrita, realizada con base en lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la ley adjetiva de la materia, esta Sala Regional concluye que es evidente que el veintiuno de marzo de marzo de dos mil nueve se publicó en estrados el documento que contiene los resultados del cómputo estatal de la elección de candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores del Estado de México del Partido de la Revolución Democrática.

 

Ahora bien, en la resolución impugnada la Comisión Nacional de Garantías del referido instituto político consideró que el diecinueve de marzo de dos mil nueve se habían notificado los resultados de la elección impugnada a través del recurso de inconformidad intrapartidista, de ahí que concluyó que la demanda se presentó de manera extemporánea, lo cual es incorrecto, pues como ha quedado demostrado, no fue aquella fecha en que se publicaron de manera oficial los resultados que en esa instancia se cuestionaron, ya que la publicación oficial con todos los datos desglosados por casilla y municipio se hizo del conocimiento público de manera oficial hasta el veintiuno de marzo siguiente.

 

Con base en lo anterior, si conforme a lo dispuesto por el artículo 118, párrafo segundo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, Jorge Luis Cortés Velázquez contaba con cuatro días para la promoción del recurso de inconformidad intrapartidista, la responsable debió computar el plazo correspondiente a partir del día siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento del acto impugnado, esto es, si el acto impugnado se dio a conocer el veintiuno de marzo de dos mil nueve, el plazo para la promoción de la instancia partidista transcurrió del veintidós al veinticinco de marzo de dos mil nueve.

 

Consecuentemente, si Jorge Luis Cortés Velázquez interpuso la demanda del recurso de inconformidad el veinticinco de marzo de dos mil nueve, tal presentación fue oportuna en términos de la normatividad partidista aplicable, por lo que la resolución impugnada carece de sustento jurídico al considerar que tal medio de defensa fue promovido de manera extemporánea.

 

En atención a lo antes expuesto, esta Sala Regional considera que lo procedente es revocar la resolución de diez de abril de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dentro del expediente INC/MEX/420/2009 y ordenar a la Comisión responsable que, de no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia diversa a la extemporaneidad en la interposición del medio de impugnación, admita la respectiva demanda y resuelva el fondo de la cuestión planteada conforme a su normativa, concediéndole para tal efecto un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que le sea notificada la presente sentencia, debiendo notificar de manera inmediata a Jorge Luis Cortés Velázquez, la resolución que emita.

 

La Comisión responsable deberá notificar a esta Sala Regional, el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a su realización, remitiendo las constancias que demuestren el acatamiento a lo ordenado por esta autoridad jurisdiccional en el presente fallo.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de diez de abril de dos mil nueve, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente INC/MEX/420/2009.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que, de no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia diversa a la extemporaneidad en la presentación del medio de impugnación, admita la respectiva demanda y resuelva el fondo de la cuestión planteada conforme a su normativa, concediéndole para tal efecto un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que le sea notificada la presente sentencia, debiendo notificar de manera inmediata al hoy actor, la resolución que emita.

 

TERCERO. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de esta ejecutoria, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, deberá informarlo a esta Sala, remitiendo las constancias que demuestren el acatamiento a lo ordenado por esta autoridad jurisdiccional en el presente fallo.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia que quede de los mismos y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO