A C U E R D O D E S A L A
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-155/2014
ACTOR: OSWALDO MUÑOZ CORTÉS
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE México
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIO
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. Martínez GUARNEROS
SECRETARIAS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y MINAYELI RONQUILLO GARCÍA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de agosto de dos mil catorce.
VISTOS para acordar lo conducente en el presente juicio, promovido por Oswaldo Muñoz Cortés, en su calidad de ciudadano, quien hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de integrar autoridades electorales, mediante el cual impugna la convocatoria para designar a los vocales distritales y municipales para el proceso electoral 2014-2015, para el Estado de México, publicada el once de agosto del presente año.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo. El cinco de agosto de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo IEEM/CG/16/2014, mediante el cual aprobó el Programa General para la Integración de las Juntas Distritales y Municipales del proceso electoral 2014-2015.
2. Convocatoria. El once de agosto siguiente, se publicó la convocatoria para integrar las vocalías en las juntas distritales y municipales para el proceso electoral 2014-2015, a celebrarse en el Estado de México.
II. Promoción del juicio. El quince de agosto posterior se presentó la demanda de este juicio.
III. Tercero interesado. Como se advierte de la constancia respectiva que obra a foja 105, no compareció tercero interesado alguno al presente medio de impugnación.
IV. Recepción del expediente. El veintiuno de agosto del presente año, se recibió en esta Sala Regional la demanda así como el informe circunstanciado de la autoridad responsable, con sus respectivos anexos.
V. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintidós del mismo mes y año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-155/2014 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-724/14.
VI. Radicación. El veintidós de agosto de dos mil catorce, la Magistrada Instructora acordó radicar la demanda del presente juicio ciudadano.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistrada Instructora en lo individual, en términos de la jurisprudencia identificada con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].
Lo anterior, debido a que en el caso se trata de determinar si la instancia federal accionada por la actora es o no la procedente para reparar la violación que en su concepto se le produjo mediante el acto impugnado.
Por tanto, lo que al efecto se determine, no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar a la demanda, por consiguiente, será la Sala Regional de este órgano jurisdiccional especializado quien, actuando en forma colegiada, emita la determinación que en derecho proceda, con base en los preceptos y en la jurisprudencia citada.
SEGUNDO. Acuerdo de Sala. Precisada la necesidad de la actuación colegiada de este órgano jurisdiccional, debe señalarse que el presente juicio ciudadano es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que no se cumplió con el principio de definitividad, como a continuación se explica.
En el caso, la parte actora controvierte la convocatoria para designar a los vocales distritales y municipales para el proceso electoral 2014-2015, publicada el once de agosto del presente año, por considerar que vulnera su derecho político-electoral de integrar autoridades electorales, toda vez que se establece como requisito para poder participar en el proceso de selección tener más de treinta años cumplidos a la fecha de publicación de la misma, siendo que cuenta con veintinueve años de edad, motivo por el cual señala que constituye una discriminación el requisito de la edad, debido a que se le está coartando el derecho de participar como aspirante para ocupar un cargo de vocal ya sea distrital o municipal.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano solo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
En ese orden de ideas, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables deben agotar previamente los medios de defensa e impugnación viables.
Asimismo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver la contradicción de criterios número SUP-CDC-6/2013, argumentó cuestiones de trascendencia para el caso, como enseguida se evidencia.
a) Necesidad de implementar un procedimiento idóneo ante la falta de previsión en la normativa local de un medio de impugnación específico. La Sala Superior reguló que todos los órganos jurisdiccionales, en la esfera de sus atribuciones deben de proveer lo necesario a fin de hacer realidad el derecho de acceso a la impartición de justicia y a un recurso efectivo.
De esta forma puntualizó que si en la Constitución o en las leyes se establecen derechos pero no se regula expresamente un procedimiento específico para su protección, tal circunstancia no puede implicar la ineficacia de lo previsto en los preceptos constitucionales e instrumentos internacionales en la materia suscritos por el estado mexicano, porque las normas relativas a los derechos humanos se deben de interpretar de conformidad con tales ordenamientos favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, lo que conlleva el deber de adecuar las normas y practicas internas a efecto de garantizar tales derechos.
Por tanto, en aquellos casos en que la normativa electoral local no se prevea una vía idónea para controvertir ciertos actos o resoluciones, la autoridad electoral estatal o del distrito federal competente deberá implementar un medio sencillo y acorde al caso, en el que se observen las formalidades esenciales del debido proceso, a fin de avocarse en plenitud de jurisdicción al conocimiento y resolución del asunto; en su defecto si el caso fuera planteado ante alguna de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ésta deberá ordenar su reencauzamiento a la instancia jurisdiccional local que corresponda.
Dicho criterio dio lugar a la jurisprudencia número 14/2014 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO”.
b) Federalismo judicial. Sostuvo que la postura de privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral, en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.
De esta forma sostuvo que el criterio de generar en la esfera local un medio de impugnación idóneo que permita a la jurisdicción electoral en ese ámbito el conocimiento y resolución de litigios antes de instar al tribunal electoral federal, es conforme con el régimen federalista vigente en el estado mexicano, máxime si se toma en consideración que el sistema integral de justicia electoral en modo alguno se agota con los medios de impugnación de índole federal, pues lejos de ello, se estructura como un conjunto normativo coordinado y complementario donde convergen, desde las acciones de inconstitucionalidad hasta los mecanismos de defensa intrapartidista, junto con los instrumentos de carácter local y federal.
La anterior postura dio lugar a la jurisprudencia número 15/2014, de rubro: “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO.”
c) Definitividad y garantía de recurso efectivo. Que de conformidad con la Constitución e instrumentos internacionales sobre la materia suscritos por el estado mexicano, en las legislaciones electorales locales se deben prever medios de control de legalidad de actos y resoluciones en la materia, los cuales tendrán que agotarse antes de acudir a la instancia federal, a fin de cumplir con el principio de definitividad en la cadena impugnativa del sistema integral de justicia electoral, dando plena eficacia y viabilidad a las distintas esferas de solución de controversias (locales y federales).
Por tal razón ante la ausencia en la normativa electoral local de un medio específico de impugnación que permita al justiciable controvertir determinados actos y resoluciones electorales, la autoridad jurisdiccional local debe implementar el mismo, proveyendo de esta manera de un juicio o recurso efectivo que amplíe al justiciable una instancia más de acceso a la justicia. De lo contrario, la ausencia de medios de impugnación en las legislaciones electorales locales y su falta de implementación por parte de la autoridad jurisdiccional propiciarían la carencia de un eslabón en la cadena impugnativa que se debe agotar ante de acudir a la justicia federal.
La anterior postura generó la jurisprudencia número 16/2014 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL.”
Los criterios citados, sin duda reflejan una postura de que debe garantizarse el federalismo judicial, respetando en todo momento el principio de definitividad, incluso en aquellos casos en los que se controviertan actos y resoluciones que, en las legislaciones locales, no se encuentren expresamente regulados los mecanismos de impugnación conducentes.
De esta forma, si el agotamiento del principio de definitividad se exige que tratándose de actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, en cuyas legislaciones secundarias no se regula un medio de impugnación en específico, cuando más será necesario su agotamiento en los supuestos en que sí esté expresamente regulado.
En el caso, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, prevé en su artículo 13, párrafos 1 y 6, que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que darán definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como al Tribunal Electoral le corresponderá, entre otros aspectos, resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones del Instituto Electoral del Estado de México a través de los medios establecidos en la ley de la materia.
Por su parte, el Código Electoral del Estado de México, mediante reforma publicada el veintiocho de junio de dos mil catorce en la Gaceta del Gobierno, contempla un medio de impugnación que garantiza la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos mexiquenses, por lo que se cuenta con un recurso eficaz reconocido en su normativa para hacer efectivo el ejercicio de tales derechos.
En efecto, en los artículos 405, 406, 409 y 410 del Código Electoral del Estado de México se dispone que el sistema de medios de impugnación establecido en el mencionado ordenamiento tiene por objeto garantizar, entre otros aspectos, la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos locales, de tal suerte que el sistema de medios de impugnación se integra con el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, el cual, podrá ser interpuesto en cualquier momento y solo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votados en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Asimismo, de conformidad con el artículo 409, fracción I del citado código, el juicio podrá ser promovido por el ciudadano en los siguientes casos:
a) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular local. En los procesos electorales locales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, deberá remitir el expediente para que sea resuelto por éste, junto con el juicio promovido por el ciudadano.
b) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos del Estado, conforme a las leyes aplicables consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político local o agrupación política local. La demanda deberá presentarse por medio de quien ostente la representación legítima.
c) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
d) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. De igual forma, en tratándose de los actos y resoluciones emitidos por las autoridades partidistas durante los procesos internos de elección de dirigentes y selección de candidatos a puestos de elección popular. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.
e) Considere que se vulnera el derecho de votar y ser votado en las elecciones de las autoridades auxiliares de los ayuntamientos.
f) En contra de sanciones impuestas por algún órgano del instituto o de un partido político, siempre y cuando implique violación a un derecho político-electoral.
g) Se vulnere su derecho a la información o el derecho de petición en materia político-electoral.
h) En contra de los actos y resoluciones que violenten su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado.
i) En contra de las resoluciones de los consejos del Instituto respecto de la acreditación de los observadores electorales. Cuando se trate de una organización de observadores, la demanda deberá presentarse por medio de quien ostente la representación legítima.
Regulándose también que dicho juicio se presentará, sustanciará y resolverá en los términos establecidos en el mencionado cuerpo de leyes.
De lo trasunto, se observa que en la normativa electoral del Estado de México se regula un medio de impugnación a través del cual los ciudadanos mexiquenses pueden hacer valer la violación a sus derechos político-electorales.
Entonces, como la parte actora se agravia de la convocatoria para designar a los vocales distritales y municipales para el proceso electoral 2014-2015, publicada el once de agosto del presente año, lo procedente es que el Tribunal Electoral de esa entidad conozca del asunto, toda vez que en el artículo 409, fracción I, inciso h) del Código Electoral del Estado de México, se regula la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano mexiquense, para hacer valer la defensa del derecho político electoral de integrar las autoridades electorales del estado.
Por tanto, la parte promovente se encontraba obligada a agotar el medio de impugnación reconocido en la normativa estatal para garantizar sus derechos político-electorales, cuya resolución compete al Tribunal Electoral del Estado de México.
De esta forma, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 99, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2 ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, para respetar el marco constitucional y legal del Estado de México, esta Sala Regional considera que se debe reencauzar la demanda para el efecto que el Tribunal Electoral del Estado de México resuelva el medio de impugnación acorde al mandato del artículo 13, primer párrafo de la Constitución Política de la referida entidad federativa, en virtud de que se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, en el que hace valer la violación a sus derechos político-electorales respecto a integrar autoridades electorales.
Lo anterior, a pesar de que la parte promovente haya intentado ante esta instancia el medio para lograr la satisfacción de su pretensión, toda vez que la inconformidad planteada en la misma es susceptible de análisis en la instancia local. Al respecto es aplicable la jurisprudencia 01/97 de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"[2].
Asimismo, para que proceda el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno local, intrapartidista, o viceversa, deben satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia 12/2004, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA"[3], y que son los siguientes:
1) Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;
2) Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y
3) Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
4) Que se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución.
En la especie, los requisitos que se mencionan se colman a cabalidad, en atención a lo siguiente:
a) En la demanda se identifica el acto reclamado, consistente en la convocatoria para designar a los vocales distritales y municipales para el proceso electoral 2014-2015 a celebrarse en el Estado de México, publicada el once de agosto del presente año.
b) Se evidencia claramente la voluntad de la parte actora de inconformarse en contra del acto referido, y
c) Con la reconducción de la vía no se priva de la intervención legal a terceros interesados, en virtud de que el órgano responsable ya realizó el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y se advierte que no compareció tercero interesado en el presente asunto, como quedó asentado en la constancia respectiva que obra en el expediente a foja 105.
Sin que sea el caso del estudio del numeral 4), relativo a los requisitos de procedencia del medio impugnativo, pues acorde al criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-JDC-509/2008, entre otros, por cuanto hace a la reconducción de los medios de impugnación federales a los locales, la evaluación del cumplimiento de los requisitos de procedencia corresponde al órgano competente para resolverlo. Criterio que se encuentra contenido en la Jurisprudencia 9/2012,[4] de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.
Derivado de lo anterior, lo procedente es reencauzar el presente juicio para que el Tribunal Electoral del Estado de México conozca de esta impugnación y dicte sentencia con plenitud de jurisdicción, sin prejuzgar sobre si se surten o no los requisitos de procedencia del referido medio impugnativo.
Asimismo, a fin de garantizar el normal desarrollo del procedimiento que la convocatoria impugnada prevé así como procurar el acceso pleno a una justicia pronta y efectiva, se ordena al citado Tribunal emita la resolución que corresponda atendiendo a la etapas y plazos previstos en la referida convocatoria, debiendo informar a esta Sala Regional sobre su cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando para tal efecto las constancias que justifiquen su informe, en las que se consideren la oportuna notificación a la parte actora.
En consecuencia, procede ordenar la remisión inmediata del expediente al citado órgano jurisdiccional local, una vez que obren copias certificadas del mismo, que deberán resguardarse en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A:
PRIMERO. Es improcedente el presente juicio.
SEGUNDO. Se reencauza a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México lo conozca y resuelva.
TERCERO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de México que emita la resolución que corresponda, atendiendo a la etapas y plazos previstos en la convocatoria impugnada e informe a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las constancias que justifiquen su informe, en las que se incluya la oportuna notificación a la parte actora.
CUARTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional realice los trámites correspondientes a la remisión del expediente al citado tribunal local, previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, dedúzcase copia certificada del mismo e intégrese el presente proveído y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala como asunto concluido.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a la parte actora el presente acuerdo para la mejor eficacia de notificación; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de México y a la autoridad responsable acompañando copia certificada del mismo; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafos 1, y 3, 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
[1] Jurisprudencia 11/99, localizable en la Compilación 1997-2013. “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 447 a 449.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013. “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 434 a 436.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 437 y 439.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral Jurisprudencia Volumen 1, páginas 635 a la 637.