JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-157/2009
ACTOR: AGUSTÍN CORONA RAMÍREZ
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO: CARLOS A. MORALES PAULÍN
SECRETARIO: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA
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Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de abril de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Agustín Corona Ramírez, en contra de la resolución de fecha trece de abril del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recaída al expediente identificado con la clave INC/MEX/461/2009, y
R E S U L T A N D O
1. Convocatoria para el proceso electoral del Estado de México, emitida por la LVI Legislatura de esa entidad. Mediante decreto 226, la LVI Legislatura del Estado de México, emitió convocatoria para la elección ordinaria de ayuntamientos en dicha entidad federativa, así como para la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
2. Convocatoria partidista para participar en el proceso local. El veintitrés de enero de dos mil nueve, el VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, aprobó la convocatoria para elegir candidatos a diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como presidente municipal, síndicos y regidores, todos correspondientes a la mencionada entidad federativa.
3. Acuerdo de registro de precandidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México. El primero de marzo del año en curso, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió el acuerdo ACU-CNE-0093/2009, mediante el que se otorga registro como precandidatos del citado instituto político a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México; entre ellos, el atinente al actor, quien fue registrado como precandidato por el distrito XXXl con cabecera en Chimalhuacán, de la citada entidad federativa.
4. Jornada electoral interna. El quince de marzo del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral interna del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de elegir al candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el XXXl distrito electoral en Chimalhuacán, Estado de México.
5. Sesión de cómputo y publicación de resultados. El diecinueve de marzo del año que corre, la Delegación Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, llevó a cabo la sesión de cómputo de candidatos locales por el principio de mayoría relativa; cuyos resultados, fueron publicados por el citado organismo estatal el mismo día.
6. Publicación de resultados del cómputo. El veintiuno siguiente, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, publicó en estrados y en su página de internet los resultados del cómputo estatal de la elección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en catorce distritos electorales, entre ellos el XXXI, con cabecera en Chimalhuacán, Estado de México.
7. Recurso de inconformidad. El veinticinco posterior, el actor Agustín Corona Ramírez, presentó en la oficialía de partes de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, escrito de inconformidad, impugnando los resultados del cómputo de la elección a diputado local por el principio de mayoría relativa en el XXXl distrito electoral de Chimalhuacán, Estado de México; medio de defensa interno, que fue remitido para su resolución a la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político, quien lo radicó con el número de expediente INC/MEX/461/2009.
8. Resolución al recurso de inconformidad. El trece de abril del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, resolvió el medio de defensa interno señalado en el numeral que antecede, declarando la improcedencia del mismo, por extemporáneo.
9. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución recaída al recurso de inconformidad precisado en el numeral que antecede, el diecisiete de abril del presente año, Agustín Corona Ramírez promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve.
10. Recepción y turno. El veintidós de abril del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito por medio del cual se remitió la demanda y anexos de mérito; asimismo, en la misma fecha el Magistrado Presidente de esta Sala, acordó integrar el expediente ST-JDC-157/2009, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el cual fue cumplimentado el mismo día mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0841/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
11. Radicación y admisión. Mediante auto de fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente, al tiempo que admitió la demanda a trámite.
12. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, en contra de la resolución emitida por un órgano partidista del instituto político en el cual milita, relacionada con la elección de candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el XXXl distrito electoral con cabecera en Chimalhuacán, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además, por ser cuestiones de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional procede a analizarlas en forma previa al estudio de fondo del presente asunto, toda vez que, de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3 y 10 de la ley en cita, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento de fondo, respecto de la controversia planteada.
En su informe circunstanciado, el órgano político responsable, hace valer como causal de improcedencia, que los agravios formulados en el juicio que se resuelve, son una reiteración de los que ya fueron expuestos y resueltos ante esa instancia, sin que en modo alguno se controviertan las razones que adujo dicho organismo partidista responsable, para llegar a la conclusión arribada.
Se desestima el motivo de improcedencia hecho valer por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en atención a que, el hecho de que los motivos de disenso vertidos al respecto por el impetrante en el juicio que se resuelve, sean o no una reiteración a los referidos al respecto en el medio de defensa interno, es materia de pronunciamiento de fondo de la presente litis, sin que sea dable pronunciarse a priori sobre dicho tópico.
Así mismo, se destaca que la reiteración de agravios de instancias anteriores no es motivo de improcedencia, pues lo único exigido por el artículo 9, apartado 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es que en la demanda se expongan los agravios presuntamente causados por el acto o resolución reclamado, requisito que es de carácter estrictamente formal, dado que la viabilidad o idoneidad de los motivos de inconformidad para obtener la pretensión deducida, como se menciona, corresponde al estudio de fondo.
TERCERO. Requisitos de Procedibilidad. En el presente juicio se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y firma del actor, quien promueve por su propio derecho; se identifica el acto impugnado y al órgano partidario responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
b) Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se emitió el trece de abril del año que corre, y en la especie, el actor presentó la misma el diecisiete siguiente.
En este orden de ideas, el plazo de cuatro días para la presentación de la demanda transcurrió del trece al diecisiete de abril del presente año; en la especie, la demanda se recibió en la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el diecisiete de abril del año en curso, tal y como se desprende del acuse que obra en autos, por lo que en consecuencia se tiene por presentada la demanda con toda oportunidad.
c) Legitimación. El presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que lo promueve el ciudadano Agustín Corona Ramírez por sí mismo y en forma individual.
Aunado a lo anterior, el órgano partidista responsable, al rendir su informe circunstanciado, le reconoce tal calidad al actor.
Conforme a lo anterior y toda vez que en el presente asunto, no existe motivo alguno que actualice cualquiera de los supuestos de desechamiento de plano referidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni tampoco se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento contenidas en los artículos 10 y 11 de la citada ley, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.
CUARTO. Resolución Impugnada. Las consideraciones que sustentan el fallo reclamado y sus puntos resolutivos, son del tenor siguiente:
“C O N S I D E R A N D O
I.- Que de conformidad con lo establecido por el artículo 1º numerales 1 y 2 del Estatuto, el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional conformado por mexicanas y mexicanos libres e individualmente asociados, que existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realizado sus actividades a través de métodos democráticos y legales.
II.- Que de conformidad al contenido de los artículos 105 fracción II y 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, los candidatos y precandidatos a través de sus representantes cuentan con el derecho a interponer el recurso de inconformidad dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, a efecto de garantizar que los actos de la Comisión Política Nacional y de la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y al Reglamento General de Elecciones y Consultas. Por otra parte, el artículo 117 del citado Reglamento establece que las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes:
a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;
b) En contra de las asignaciones de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate;
c) En contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas; y
d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.
III.- Que con fundamento en los artículos 27 numeral 7 del Estatuto; 3° inciso g) del Reglamento de Disciplina Interna; 9 inciso g) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y 117 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, esta Comisión Nacional de Garantías es competente para conocer del Recurso de Inconformidad promovido por el C. AGUSTÍN CORONA RAMÍREZ.
IV.- Que en el escrito de cuenta el compareciente impugna el cómputo final de la elección interna del día 15 de marzo de 2009, efectuado, según su dicho, por la Comisión Nacional Electoral el día veintiuno de marzo de 2009, “como lo menciona en su CÉDULA DE NOTIFICACIÓN “RESULTADOS DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS DISTRITOS ELECTORALES 4, 6, 8, 9, 10, 11, 17, 19, 28, 31, 34, 36, 38, 39 Y 40”, por los motivos que en los respectivos capítulos de Hechos y de Agravios de su escrito de inconformidad se contienen, los cuales, a juicio de esta Comisión Nacional de Garantías se hace innecesario trascribir.
V.- Que sobre la procedibilidad de los medios de impugnación debe decirse que el ámbito jurisdiccional material y personal se encuentra circunscrito a los miembros y órganos del Partido de la Revolución Democrática, es decir, la normas Estatuarias son aplicables por la materia que regula sólo al Partido de la Revolución Democrática y en el ámbito personal a determinados sujetos normativos a quienes otorga derechos y obligaciones, siendo éstos los miembros afiliados que se encuentren vigentes en sus derechos, tratándose de quejas estatutarias, o precandidato o candidato, o representante de éstos, cuando se trate de cuestiones de carácter electoral.
De la correlación de los artículos 2° numeral 1, 4 numeral 1 inciso h) y 27 numeral 1 del Estatuto, se desprende que la Comisión Nacional de Garantías es el órgano facultado para garantizar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones de los miembros del Partido, asimismo en éstos se establece las condiciones para tener acceso a la jurisdicción del Partido de la Revolución Democrática.
Así, de ser el caso que se acudiese a la jurisdicción de este órgano intrapartidario, accionando a través del respectivo medio de defensa su intervención para conocer de algún acto emitido por algún órgano o realizado por algún militante del Partido, se atenderá la finalidad que se persigue, la relación entre la conducta ordenada por la norma infringida y la que constituye el contenido de la sanción. Por tanto se requiere lo siguiente:
a. La existencia de un derecho;
b. La violación de un derecho;
c. La necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;
d. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; y
e. El interés en el actor para deducirla.
Es por ello que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías debe analizar en forma previa al estudio de fondo del asunto, las causales de improcedencia o sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, las hagan o no valer las partes, pues al admitirlo y sustanciarlo, a pesar de surtirse una causal de notoria improcedencia, se estaría contraviniendo el principio de economía procesal, por la realización de trámites innecesarios que culminarían con una resolución ineficaz.
Ahora bien, del contenido del escrito de cuenta se advierte que el recurrente presentó su escrito de inconformidad el día veinticinco de marzo de dos mil nueve, es decir seis días después de que finalizara el cómputo estatal por parte de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de México, situación que actualiza la causal de improcedencia contenida en el inciso d) del citado artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual establece lo siguiente:
Artículo 120.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:
(…)
d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.
De la cita anterior, se establece que la normatividad aplicable constriñe a los interesados en interponer algún medio de defensa, como en el caso concreto lo es el recurso de impugnación, precisamente dentro de los plazos establecidos para tal efecto. Ahora bien, el precepto legal antes citado se encuentra ligado a lo establecido en los artículos 117 y 118 del ordenamiento legal en cita, que refieren lo siguiente:
Artículo 117.- Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:
a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;
b) En contra de la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate;
c) En contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas; y
d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.
Artículo 118.- Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.
Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.
Por otra parte, cabe mencionar que si bien es cierto con fecha veintiuno de marzo de dos mil nueve la Comisión Nacional Electoral publicó en sus estrados como en su página de Internet los Resultados del Cómputo Estatal de la Elección de Candidatos a Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa en los Distritos Electorales 4, 6, 8, 9, 10, 11, 17, 19, 28, 31, 34, 36, 38, 39 y 40 del Estado de México por el Partido de la Revolución Democrática celebrada el pasado 15 de marzo del 2009, ello no debe considerarse como el inicio del plazo para interponer algún medio de defensa, pues dicha publicación debe entenderse como un simple acto de publicidad de los resultados de dicha elección, tan es así, que en la propia cédula de notificación elaborada por el órgano electoral nacional se señala que publica en sus estrados así como en su página de Internet los RESULTADOS DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS DISTRITOS ELECTORALES 4, 6, 8, 9, 10, 11, 17, 19, 28, 31, 34, 36, 38, 39 Y 40 DEL ESTADO DE MÉXICO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA CELEBRADA EL PASADO 15 DE MARZO DEL 2009, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 inciso d) del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral, precepto legal cuyo contenido literal es del tenor siguiente:
Artículo 17.- Las funciones de la Secretaría Técnica son:
(…)
(…)
d) Publicar en estrados y en la página de internet los acuerdos y demás información que consideren necesaria los Integrantes de la Comisión Nacional Electoral, a efecto de facilitar su difusión y la transparencia de los actos del órgano;
(…)
Precepto legal cuyo contenido viene a confirmar lo afirmado por esta Comisión Nacional en cuanto a que dicha publicación no constituye el acto reclamable.
Ello es así, pues es a partir de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 98 y 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que debe entenderse que tratándose de elecciones de carácter estatal, como resulta ser la que nos ocupa, el cómputo impugnable es precisamente el emitido por el órgano electoral estatal.
Así, los artículos 98 y 99 del ordenamiento legal antes precisado a letra establecen:
Artículo 98.- La sesión de Cómputo iniciará a las doce horas del día miércoles siguiente al día de la jornada electoral, en las instalaciones de la Comisión Nacional Electoral en las capitales de los Estados de acuerdo al siguiente procedimiento:
En cuanto a las dirigencias del Partido se realizará el cómputo por:
a) Presidente y Secretario General Nacional, Consejeros Nacionales y Delegados del mismo ámbito, en su carácter parcial;
b) Presidente y Secretario General Estatal, Consejeros y Delegados del mismo ámbito en su carácter final; y
c) Presidentes y Secretarios Generales Municipales, Consejeros y Delegados del mismo ámbito, en su carácter final.
En cuanto a precandidatos a cargos de elección popular se iniciará el cómputo en el siguiente orden:
a) Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales;
b) Gobernador y Diputados Locales; y
c) Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores
En aquellos casos, en que se acuerde la realización de los cómputos en el ámbito municipal en situ, se podrán efectuar los acordados por la Comisión Política Nacional.
En el caso de que los resultados de las actas no coincidan o contengan errores de cómputo evidentes o que el paquete tenga muestras de alteración al momento de su recepción, se procederá a abrir los paquetes correspondientes y se realizará el escrutinio y cómputo de los votos, levantándose al efecto el acta circunstanciada correspondiente y el Acta de Escrutinio y Cómputo supletorio, al final del Cómputo respectivo.
Se levantará acta circunstanciada por cada ámbito, pudiendo firmar los representantes de candidatos o precandidatos presentes que así lo soliciten.
Se levantará el acta del Cómputo respectivo, entregando una copia legible de la misma a cada uno de los representantes de los candidatos o precandidatos. El resultado de esta suma se fijará en el exterior del local con efectos de publicación.
Los responsables de la Comisión Nacional Electoral bajo su más estricta responsabilidad resguardarán los paquetes electorales en las instalaciones en donde se celebren lo Cómputos.
La Comisión Nacional Electoral en el ámbito Estatal, al concluir la sesión de cómputo de cada elección en un plazo de 48 horas, remitirá a la Comisión Nacional Electoral, los expedientes originales de cada elección con la siguiente documentación: actas de escrutinio y cómputo, actas de cómputo de cada elección, actas circunstanciadas de la sesión de cómputo, acta circunstanciada de la sesión de jornada electoral, escritos de incidentes, listas nominales o listados adicionales en su caso utilizados en cada casilla con la leyenda de votó, copia certificada de las cédulas de notificación con la publicación de los resultados de las elecciones.
En el caso de las elecciones de carácter nacional, el acta de cómputo estatal se remitirá junto con las actas de los cómputos de casilla, municipales, en forma inmediata a la Comisión Nacional Electoral.
Las anteriores citas permiten colegir que el cómputo realizado por la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral es un cómputo definitivo y firme, a excepción de una elección de carácter nacional por lo que, para la interposición válida de un medio de impugnación es necesario que este se interponga dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que haya sido publicado el cómputo total de la elección recurrida por el órgano electoral del ámbito de que se trata la elección, por lo que en caso de que se hubiesen realizado los hechos descritos por los hoy recurrentes, el resultado de la votación obtenida en la elección de que eran participantes adquirió la calidad de acto definitivo en el momento de la emisión y publicación del acta que contenía los resultados obtenidos en dicho Municipio por la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral.
En el caso concreto, habiendo sido publicada el acta de cómputo final y de resultados el día diecinueve de marzo del año en curso por la Delegación de la Comisión Nacional en el Estado de México, se establece de manera clara e inobjetable que la fecha en que válidamente el impugnante podían haber solicitado la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas de su parte y/o la nulidad de la elección de candidatos a Diputados Locales del Estado de México, era del 20 al 23 de marzo de 2009, pues tal y como ya se hizo mención con anterioridad, el resultado del cómputo definitivo realizado por el órgano electoral fue finalizado y publicado el día 19 de marzo de 2009.
Es por ello que dicha situación imposibilita a esta Comisión Nacional entrar al estudio de las presuntas violaciones procesales que pudieran haberse cometido en la elección impugnada pues solamente podría llevarlo a cabo si los motivos de agravio expuestos en el correspondiente capítulo de hechos, sirvieran como base para impugnar el Cómputo Final Estatal emitido por la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de México.
Por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Comisión Nacional de Garantías:
R E S U E L V E
ÚNICO- Por los motivos que se contienen en el considerando V de la presente resolución se declara improcedente, el escrito de impugnación presentado por el C. AGUSTÍN CORONA RAMÍREZ.”
QUINTO. Estudio de fondo. El impetrante en su escrito de demanda, cuestiona los resultados del cómputo de la elección interna a diputado local por el principio de mayoría relativa en el XXXl distrito electoral con cabecera en Chimalhuacán, Estado de México, toda vez que en su concepto, se acreditan diversas causales de nulidad de la votación recibida en algunas casillas que se instalaron con motivo de la elección de mérito.
Por razón de método y por el sentido que se propone en el presente fallo, es importante destacar que la reiteración de agravios hechos valer en la instancia originaria, no es apta para desvirtuar las consideraciones expuestas por el órgano político responsable, a fin de responder a tales motivos de inconformidad; ello porque el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la resolución dada por el órgano emisor del fallo controvertido, con elementos orientados a evidenciar la ilegalidad de las consideraciones que lo sustentan.
Ahora, con el propósito de evidenciar que los agravios expuestos por el actor en la demanda del juicio de mérito, constituyen una repetición o reproducción de los vertidos en el recurso intrapartidario de origen, tendentes a cuestionar los resultados del cómputo de la elección interna a diputado local por el principio de mayoría relativa en el XXXl distrito electoral con cabecera en Chimalhuacán, Estado de México, se considera oportuno elaborar un cuadro comparativo de los motivos de disenso formulados en el escrito de demanda por el actor ante esta instancia jurisdiccional federal, en relación con el diverso escrito recursal instado ante el órgano partidista responsable, motivo de la resolución cuestionada.
HECHOS Y AGRAVIOS |
RECURSO DE INCONFORMIDAD | JDC | |
HECHOS DEL CÓMPUTO FINAL
1) Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que me constan los hechos que se manifiestan en la hoja de incidentes emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la elección de candidato de representación popular a 15 días del mes de marzo de 2009, siendo el acto que se impugna el siguiente de la casilla de folio 126 en el municipio de Chimalhuacán, ubicada en Avenida Ameyalco, esquina Pachtli en el barrio Curtidores y que comprende los siguientes seccionales 1152-1153-1271-1272 marcado por el número: ACU-CNE-0104/2009, Estado de México, que contempla, número, ubicación e integración de funcionarios de mesa de casilla, para la jornada electoral del 15 de marzo de 2009.
Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la fecha de referencia, la casilla correspondiente a los seccionales 1152-1153-1271-1272, fue cambiada de ubicación; en virtud de que en el lugar donde se estaba realizando la votación, una persona del sexo femenino estaba realizando proselitismo a favor de la fórmula 1; situación que a pesar de la solicitud de los integrantes de los funcionarios de casilla, estas acciones continuaron hasta aproximadamente las 12:30 hrs., hechos que actualizan la causal de nulidad de votación prevista en los artículos 298 fracción I del Código Electoral del Estado de México 2008, 115 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que a la letra señalan:
“Artículo 298.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
1. Instalar, sin causa justificada, en distinto lugar al autorizado.
"Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
a) Cuando sin justificación se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el presente reglamento y esto haya causado desorientación a los electores …”
Lo anterior, se acredita con las siguientes documentales:
Acta de la jornada electoral en el Estado de México, de la casilla antes mencionada, con folio 126 emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la elección de candidato a diputados locales de fecha 15 de marzo de 2009.
Hoja de incidentes emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la elección de candidato a la diputación local a los 15 días del mes de marzo de 2009, para la casilla con folio 126.
Acta de escrutinio y cómputo para elegir a los candidatos a diputados locales, presidentes municipales, síndicos y regidores de la casilla antes mencionada, con folio 126, emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral a los 15 días del mes de marzo de 2009.
Documentales con las que se acredita el cambio injustificado de la ubicación de la casilla, lo que provocó la desorientación de los votantes y; en consecuencia, un resultado adverso al que promueve.
2) Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que me constan los hechos que se manifiestan en la hoja de incidentes emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la elección de candidato de representación popular a 15 días del mes de marzo de 2009, siendo el acto que se impugna el siguiente de la casilla de folio 128 en el municipio de Chimalhuacán, ubicada en el Ejido Colectivos, sin número, Barrio Fundidores, Centro de Salud, y que comprende los siguientes seccionales 1157-1160-1274, marcado por el número: ACU-CNE-0104/2009, Estado de México, que contempla, número, ubicación e integración de funcionarios de mesa de casilla para la jornada electoral del 15 de marzo de 2009.
Durante el desarrollo de la jornada electoral, se presentó en la casilla antes citada, una persona que colocada en medio de las mamparas y urnas estuvo agrediendo y presionando a los funcionarios de casilla y a los representantes de los diferentes candidatos; lo anterior, por un lapso de aproximadamente de 30 minutos, hechos que actualizan la causal de nulidad de votación prevista en los artículos 298 fracción VIII, III del Código Electoral del Estado de México 2008, el artículo 115 incisos g) y h) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que a la letra señala:
“Artículo 298.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
VIII. Impedir el acceso o expulsar de la casilla a los representantes de los partidos políticos, sin causa justificada.
“Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: …
g) Se haya impedido el acceso a la casilla o expulsado sin causa justificada a alguno de los representantes de los candidatos o planillas, formulas o precandidatos; …
h) Se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos;...”
Prueba de lo anterior, lo es la hoja de incidentes de la casilla antes mencionada con folio 128 emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la elección de candidato de representación popular de fecha 15 de marzo de 2009; toda vez que en ella se plasma la presencia de la persona agrediendo y presionando, tanto a los funcionarios de casilla como a los representantes de los candidatos.
En la casilla en mención, al finalizar la jornada electoral, el escrutinio y cómputo de los votos fue realizado en lugar distinto al que conforme al Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática señala, sin justificación alguna, tal como se desprende de lo señalado en la hoja de incidentes con número con folio 128:
“... la gente se puso agresiva con nosotros (funcionarios), porque querían que se hiciera el cómputo de votos afuera...”
De lo anterior, se desprende la realización del escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado sin justificación alguna; es decir, se llevó a cabo en un lugar distinto al legalmente permitido, como consecuencia de la presión física y psicológica a los funcionarios de la casilla; hechos que actualizan la causal de nulidad prevista en los artículos 298 fracción X, III, XII del Código Electoral del Estado de México 2008, el artículo 115 incisos a), h) e i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que refiere textualmente lo siguiente:
“Artículo 298.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
X. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en sitio diferente al de la instalación de casilla.
III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
“Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
a) Cuando sin justificación se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el presente reglamento y esto haya causado desorientación a los electores;
…
h) Se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos; e
i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación.”
Lo anterior, se acredita con las documentales consistentes en:
Hoja de incidentes de la casilla antes mencionada con folio 128 emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la Elección de candidato de representación popular de fecha 15 de marzo de 2009; toda vez que en ésta se plasma el hecho de que el escrutinio y cómputo fueron llevados a cabo en lugar diverso a la casilla.
Acta de escrutinio y cómputo para elegir candidato diputado local; presidente municipal, síndico y regidores de la casilla antes mencionada, con folio 128 emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la Elección de candidato de representación popular de fecha 15 de marzo de 2009.
Acta de la jornada electoral en el Estado de México, de la casilla antes mencionada, con folio 128 emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la elección de candidato de representación popular de fecha 15 de marzo de 2009.
Documentales con las que se acredita el cambio injustificado del lugar en que se llevó a cabo el escrutinio y cómputo de los votos y; en consecuencia, un resultado adverso al que promueve.
3) Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que me constan los hechos que se manifiestan en la hoja de incidentes emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la elección de candidato de representación popular a 15 días del mes de marzo de 2009, siendo el acto que se impugna el siguiente de la casilla de folio 145 en el municipio de Chimalhuacán, ubicada en Plutarco González Pliego, esquina Agrarismo, barrio Talabarteros “Billares”, y que comprende los siguientes seccionales 1185-1186-1200-1206-1190-1199, marcado por el número: ACU-CNE-0104/2009, Estado de México, que contempla número, ubicación e integración de funcionarios de mesa de casilla, para la jornada electoral del 15 de marzo de 2009.
Durante la jornada electoral, en la casilla antes referida, fue permitida la votación de ciudadanos, sin que se contara con credencial expedida por el Instituto Federal Electoral, tal como se desprende de la hoja de incidentes con folio 145, como a continuación se cita:
“... llegó un votante y votó, pero no entregó credencial de elector, pero no entregó credencial del IFE, pero yo como presidente (funcionario) lo permití...”
Hechos que actualizan la causal de nulidad del artículo 115 inciso f) del Reglamento General de Elecciones y Consultas que a la letra señala:
“Artículo 298.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
V. Permitir sufragar a personas sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
“Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
…
f) Se haya permitido sufragar sin que aparezca el nombre en la lista nominal de miembros del partido, o que no pertenezca al ámbito de la casilla, y sea determinante para el resultado de la votación;
…
i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación...”
Esto es, que al permitir la votación de personas sin exhibir su credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, se generó un estado de incertidumbre que resta credibilidad a la elección, pues ello implica que cualquier persona, que no pertenezca al seccional, e incluso al municipio de referencia emita su voto, incluso en más de una ocasión, lo que distorsiona el resultado final sin que sea el verdadero reflejo de la voluntad de los ciudadanos de un determinado municipio y seccional.
Hechos que se acreditan con las documentales siguientes:
Acta de escrutinio y cómputo para elegir candidatos a diputado local, presidente municipal, síndico y regidores de la casilla antes mencionada con folio 145 emitida por el Partido de la Revolución Democrática, a través de la Comisión Nacional Electoral de la Elección de fecha 15 de marzo de 2009.
Acta de la jornada electoral en el Estado de México, de la casilla antes mencionada, con folio 145, emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la Elección de fecha 15 de marzo de 2009.
Hoja de incidentes emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la Elección de fecha 15 de marzo de 2009, para la casilla antes mencionada con folio 145.
Documentales con las que se acredita el hecho de haberse permitido el voto de ciudadanos sin la presentación de la credencial exhibida por el Instituto Federal Electoral, generando así, que personas que no demostraron vivir en el seccional cuya casilla comprendía, e incluso en el municipio de Chimalhuacán, emitieran un voto, generando incertidumbre sobre los resultados finales de la votación y; en consecuencia, un resultado adverso al que promueve.
4) Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que me constan los hechos que se manifiestan en la hoja de incidentes emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la elección de candidato de representación popular a 15 días del mes de marzo de 2009, siendo el acto que se impugna el siguiente de la casilla de folio 148 en el municipio de Chimalhuacán, ubicada en calle Saltillo, esquina calle Nájera, zona comunal San Agustín y que comprende los siguientes seccionales 1256-1257-1266, marcado por el número: ACU-CNE-0104/2009, Estado de México, que contempla número, ubicación e integración de funcionarios de mesa de casilla, para la jornada electoral del 15 de marzo de 2009.
Durante la jornada electoral la señora Raquel refiriéndose a RAQUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ que, viene por la planilla 2, desde que llegó a la casilla se la pasó amedrentando a los funcionarios con palabras altisonantes con referencia a favor de la planilla 2, hechos que configuran la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 115, inciso h) del Reglamento General de Elecciones y Consultas que a la letra señala:
“Artículo 298.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los-funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
“Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: …
h) Se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos;...”
Lo que se acredita con las documentales siguientes:
Acta de escrutinio y cómputo para elegir al candidato a diputado local, presidente municipal, síndico y regidores de la casilla antes mencionada con folio 148, emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de fecha 15 de marzo de 2009.
Acta de la jornada electoral en el Estado de México, de la casilla antes mencionada con folio 148, emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de fecha 15 de marzo de 2009.
Hoja de incidentes emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de fecha 15 de marzo de 2009, para la casilla antes mencionada.
Documentales de las que se desprende la presencia de la persona agrediendo y presionando, tanto a los funcionarios de casilla como a los representantes de los candidatos y votantes, lo que contribuyó a la obtención de un resultado adverso al que suscribe.
5) Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que me constan los hechos que se manifiestan en la hoja de incidentes emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la elección de candidato de representación popular a 15 días del mes de marzo de 2009, siendo el acto que se impugna el siguiente de la casilla de folio 154 en el municipio de Chimalhuacán, ubicada en avenida Gustavo Díaz Ordaz, esquina Benito Juárez, colonia Xaltipac y que comprende los siguientes seccionales 1230-1231-1232-1233-1234, marcado por el número: ACU-CNE-0104/2009, Estado de México, que contempla número, ubicación e integración de funcionarios de mesa de casilla, para la jornada electoral del 15 de marzo de 2009.
En el caso de la casilla en cita, la presidenta no contó las boletas ni anotó el folio de ellas; entrando además, dos personas ajenas a la Comisión Técnica Electoral de media filiación: La primera de estatura 1.65 mts., complexión semi- robusta de tez morena, cabello lacio de color negro canoso, de una edad aproximada de 40–45 años y, el segundo de estatura 1.75 mts., complexión delgada, tez moreno claro, cabello lacio castaño oscuro de una edad aproximada de 30 años y a los funcionarios de casilla; así como, una persona de media filiación de estatura 1.68 mts., tez blanca, complexión robusta, cabello rizado de color negro de una edad aproximada 25 años, se acercó a darles instrucciones de realizar el conteo, ellos como auxiliares, pues argumentan que para dar agilidad a la presidenta de la casilla, antes del inicio de la jornada electoral.
De igual manera, la presidenta de la casilla dejó votar a una persona de media filiación con las siguientes características: Señora de edad 40 años, estatura 1.55 mts., complexión robusta, cabello lacio largo de color castaño oscuro, con copia de su credencial.
El señor Humberto, se puso agresivo por motivo de que no se le dejó votar en la sección 1238, por no pertenecer al ámbito territorial.
La funcionario suplente número uno, FIGUEROA CARACHURE YESSICA INÉS, enseñó los votos contados a las personas de su planilla. Dos personas, una de ellas candidata, no dejaron que firmara la presidenta la hoja de incidentes emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de fecha 15 de marzo de 2009, de folio 154, VALVERDE MARTÍNEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES. Hechos que acreditan la causal de nulidad de la casilla prevista en el artículo 115 incisos d), f), h), i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas que manifiesta se haya permitido sufragar y no sufragar de manera igualitaria a los votantes, si no que discrecionalmente aplicara su voluntad y se apoyara en personas distintas a las acreditadas, realizaran el escrutinio y cómputo de la votación emitida.
"Artículo 298.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. …
V. Permitir sufragar a personas sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. …
VII. La recepción o cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por este código. …
XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes pera el resultado de la misma.
"Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: …
d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación; …
f) Se haya permitido sufragar sin que aparezca el nombre en la lista nominal de miembros del partido, o que no pertenezca al ámbito de la casilla, y sea determinante para el resultado de la votación;
…
h) Se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos; e
i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación."
Acreditan lo anterior las siguientes documentales:
Acta de escrutinio y cómputo para elegir al candidato a diputado local, presidente municipal, síndico y regidores de la casilla antes mencionada con folio 154, emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de fecha 15 de marzo de 2009.
Acta de la jornada electoral en el Estado de México, de la casilla antes mencionada con folio 154, emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de fecha 15 de marzo de 2009.
Hoja de incidentes emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de fecha 15 de marzo de 2009.
Se pretende la nulidad, toda vez que deja en estado de indefensión al suscriptor del presente, por la dolosa actuación de los funcionarios en insistir en realizar el desempeño de la jornada electoral a su libre arbitrio, realizando personas distintas a las facultadas el cómputo de los votos emitidos en dicha casilla, además de violentar el precepto de voto libre y secreto consignado en nuestra carta magna a los votantes.
6) Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que me constan los hechos que se manifiestan en la hoja de incidentes, emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la elección de candidato de representación popular a 15 días del mes de marzo de 2009, siendo el acto que se impugna el siguiente; de la casilla de folio 160 en el municipio de Chimalhuacán, ubicada en Camino Viejo a Huatongo, esquina San Isidro, ejido de Santa María Chimalhuacán, y que comprende los siguientes seccionales 5969-5970-5868-5966-5967, marcado por el número: ACU-CNE-0104/2009, Estado de México, que contempla número, ubicación e integración de funcionarios de mesa de casilla, para la jornada electoral del 15 de marzo de 2009.
Durante la jornada electoral se permitió la votación de otras secciones de diverso ámbito territorial que no corresponden al del seccional 1269; hechos que actualizan la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 115 inciso f) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que a la letra señala:
"Artículo 298.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
V. Permitir sufragar a personas sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
"Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: …
f) Se haya permitido sufragar sin que aparezca el nombre en la lista nominal de miembros del partido, o que no pertenezca al ámbito de la casilla, y sea determinante para el resultado de la votación..."
Lo anterior se acredita con las documentales siguientes:
Acta de escrutinio y cómputo para elegir al candidato a diputado local, presidente municipal, síndico y regidores de la casilla de referencia, emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la elección de fecha 15 de marzo de 2009.
Acta de la jornada electoral en el Estado de México, de la casilla de referencia emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la elección de fecha 15 de marzo de 2009.
Hoja de incidentes emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la elección de fecha 15 de marzo de 2009.
Documentales con las que se acredita que se permitió la votación de ciudadanos pertenecientes a un seccional diverso a los comprendidos por la casilla en mención, lo que en su caso, podría dar lugar a emitir su voto en reiteradas ocasiones, generando así incertidumbre sobre la confiabilidad de los resultados; lo que de alguna manera contribuyó a la obtención de un resultado adverso al que suscribe solicitando la nulidad total de la casilla antes mencionada.
7) Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que me constan los hechos que se manifiestan en la hoja de incidentes emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la elección de candidato de representación popular a 15 días del mes de marzo de 2009, siendo el acto que se impugna el siguiente de la casilla de folio 167 en el municipio de Chimalhuacán, ubicada en avenida Arca de Noé, esquina Ignacio Allende y que comprende los siguientes seccionales 5973-5978-5979-5984-5977, marcado por el número: ACU-CNE-0104/2009, Estado de México, que contempla número, ubicación e integración de funcionarios de mesa de casilla, para la jornada electoral del 15 de marzo de 2009.
En su hecho tercero de la hoja de incidentes emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral a los 15 días del mes de marzo de 2009, de folio 167. Se refiere que se permitió la votación de otras secciones de otro ámbito territorial que no corresponden al de la sección 1277; hechos que actualizan la causal de nulidad de la votación comprendida en el inciso f) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, pues se permitió sufragar a ciudadanos sin que pertenecieran al ámbito de la casilla de referencia. Hechos es determinante para la votación en cuanto al número de votos emitidos en favor de la fórmula # 1 con 346, permitiéndole el primer lugar y la fórmula del suscriptor # 5, 61 votos emitidos en su favor, ya que con la nulidad de esta casilla en conjunto con las demás pretendidas en el presente escrito se puede revertir la votación, hecho que se prueba con el acta de escrutinio y cómputo para elegir al candidato a diputado local, presidente municipal, síndico y regidores de la casilla de referencia, emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la elección de candidato a la diputación local, a los 15 días del mes de marzo de 2009.
"Artículo 298.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
V. Permitir sufragar a personas sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Lo que se acredita con las documentales siguientes:
Acta de escrutinio y cómputo para elegir al candidato a diputado local, presidente municipal, síndico y regidores de la casilla de referencia, emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la elección de candidato a la diputación local, a los 15 días del mes de marzo de 2009.
Acta de la jornada electoral en el Estado de México, de la casilla de referencia emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la elección de candidato a la diputación local a los 15 días del mes de marzo de 2009.
Hoja de incidentes emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral a los 15 días del mes de marzo de 2009.
CONSIDERACIÓN PREVIA
El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional conformado por mexicanas y mexicanos libres y asociados, que existen y actúan en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es un partido de izquierda y democrático, cuyos propósitos son los definidos en su declaración de principios, programa y línea política.
Este ente político realiza sus actividades a través de métodos democráticos y en ejercicio de todos los derechos que la carta magna otorga al pueblo mexicano, y no se encuentra subordinado a ninguna organización como en este momento lo pretende este grupo subversivo "ANTORCHA POPULAR", poniendo en riesgo la consolidación de la democracia y los mecanismos internos de selección de candidatos que nuestro partido se ha dado a sí mismo, como parte de la importancia que tiene para el partido la opinión de los ciudadanos.
Lo anterior, también pone en riesgo el trabajo de los militantes del partido que a través de los años han pugnado por la consolidación del partido dentro de la vida democrática del país, ya que con acciones como las observadas el pasado 15 de marzo de 2009, en el municipio de Chimalhuacán, Estado de México, se deteriora la credibilidad de los procesos internos del partido; así como la democracia.
La propaganda, publicidad y declaraciones públicas emitidas en conjunto con el grupo de asesinos de la democracia en la organización antes mencionada del Partido Revolucionario Institucional "PRI" en contra del precandidato a la diputación local por el distrito XXXI Agustín Corona Ramírez, ha puesto en riesgo la estabilidad generada por parte de la consolidación de estructuras sociales de este nuestro partido poniendo en riesgo la elección venidera constitucional, y no tan sólo de manera pasiva sino participando en nuestro ejercicio interno para colocar un candidato a modo con todo tipo de artilugios que sólo nos llevan a la derrota, pues sus hoy ya candidatos por el Partido Revolucionario Institucional "PRI" pertenecen al grupo de asesinos de la democracia que infringieron y ensuciaron nuestro proceso interno, y que la democracia es el principio fundamental de la vida del partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública. Miembros, organizaciones y órganos del partido están obligados a defender dicho principio por tal motivo la soberanía interna del partido reside en sus miembros, quienes poseen la capacidad de determinar los objetivos, normas, conductas y dirigencias del mismo, mediante métodos de carácter democrático.
Es por eso que exijo el respeto y acatamiento de los militantes e instancias partidistas al Estatuto y a los reglamentos que de éste emanen, pidiendo el sometimiento de dirigentes y órganos de dirección de estos grupos subversivos sin valores ni sentimientos partidistas, enfermos de poder y gloria, pasando por encima a cualquier institución u organización política como lo es la nuestra. No podemos permitir que invadan la autonomía de nuestras decisiones, nuestras garantías individuales contempladas de asociación en nuestra carta magna, de votar y ser votados con plena independencia y a nuestro libre albedrío.
Los miembros del partido y todas sus instancias de dirección rechazarán todo medio de control político corporativo, clientelar o de cualquier otra naturaleza que impida, coarte o limite la libertad de los integrantes de los movimientos y organizaciones para determinar libre y democráticamente las cuestiones que los afectan, y pugnarán por la cancelación de cualquier de control estatal y partidista ajeno a este nuestro partido.
Por lo anteriormente expuesto, exigimos rendimiento de cuentas y manejo debido, eficaz y transparente con un carácter de prontitud y expedites en solución a este conflicto electoral que estamos viviendo. Con fundamento en la garantía de acceso a la información que prevé el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los ciudadanos y militantes del Partido de la Revolución Democrática, tendrán derecho a solicitar acceso a la información de éste, que como Institución de interés público, se reconoce como sujeto obligado a informar y a la transparencia, de este recurso de inconformidad la Comisión Nacional de Garantías de nuestro Partido de la Revolución Democrática con los términos, condiciones y requisitos que establecen las leyes y reglamentos de carácter general y obligatorios para todos los miembros que consolidan este gran partido como nuestra primera instancia para solucionar este conflicto bajo las garantías constitucionales y que el estatuto del Partido de la Revolución Democrática nos otorga en su *Artículo 4°, derechos y obligaciones de los miembros del partido * en su apartado 1 inciso a), j), en su apartado 2 f).
AGRAVIOS
PRIMERO: Durante la jornada electoral del pasado 15 de marzo de 2009, y en relación al hecho marcado con el número 1), fueron violados los principios de legalidad, certeza, objetividad, equidad e igualdad en el proceso, rectores de todo proceso electoral y del derecho mismo; en virtud de que, al haber sido modificada la ubicación de la casilla receptora de los votos, se generó desorientación de los ciudadanos que pretendían votar, lo que me causa agravio por el resultado final del cómputo, ya que este último benefició a la planilla 1.
SEGUNDO: Por lo que hace a los hechos marcados con los números 2) y 4) se irroga perjuicio al recurrente, toda vez que se vicia el proceso electoral derivado de los actos de proselitismo realizados al momento de las votaciones, y la agresión hacia los funcionarios de casilla, originándose además que el escrutinio y cómputo de los votos se realizara en lugar diverso a la casilla, generando incertidumbre y falta de credibilidad y confianza en dichas etapas del proceso, por no haber sido realizadas en la casilla y de manera pública; lo anterior, me causa perjuicio por no contar con la certeza de que dicho escrutinio y cómputo se hayan llevado de manera legal e imparcial.
TERCERO: En relación a los hechos narrados en el capítulo respectivo bajo los números 3) y 7), me causan perjuicio en virtud de que se vicia el proceso electoral, y se le resta confiabilidad al mismo, por no respetar los requisitos elementales para que un ciudadano pueda participar en la elección de candidatos, permitiendo la participación de aquéllos que no corresponden a un determinado seccional y más aún, al municipio de que se trata, pues ante la inexistencia de identificación oficial expedida por el Instituto Federal Electoral, no se tiene la certeza de que el ciudadano sea, de inicio quien dice ser y mucho menos que sea vecino del municipio.
Aunado a ello, la falta de respeto hacia la división que de manera expresa realiza el Instituto Federal Electoral por seccionales, al permitir sufragar el voto de ciudadanos que no corresponden a un determinado seccional, rompe con la legalidad del procedimiento, que si bien es interno, debe en todo momento estar a pegado a principios básicos.
CUARTO: Por lo que hace a los hechos 6), me afectan porque fueron violados los principios de equidad, voto libre y secreto, en virtud de que los funcionarios realizaron el desempeño de la jornada electoral a su libre arbitrio generando incertidumbre y restando credibilidad a la elección, puesto que cualquier persona tuvo acceso al voto, violentando la misma convocatoria emitida con nuestra Comisión Nacional.
QUINTO: Por lo que hace a los hechos 5), todos los principios constitucionales, reglamentarios y estatutarios fueron violados, dejando de lado la legalidad, certeza, objetividad, equidad e igualdad, así como la emisión del voto libre y secreto. Lo anterior, actuado por parte de los funcionarios de casilla (en especifico de la presidenta de casilla), originando además, que el escrutinio y cómputo fuera realizado por dos personas distintas a las habilitadas, causando perjuicio por no contar con la certeza e imparcialidad del proceso.
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Que por medio del escrito emitido en su página en fecha 15 de abril del 2009, en Internet del Partido de la Revolución Democrática PRD, la Comisión Nacional de Garantías resuelve en la ciudad de México, D.F., a los 13 días del mes de abril del año 2009:
RESUELVE
ÚNICO.- Por los motivos que contienen en el considerando V de la presente resolución se declara improcedente, el escrito de impugnación presentado por el C. AGUSTÍN CORONA RAMÍREZ.
NOTIFÍQUESE al C. AGUSTÍN CORONA RAMÍREZ, el contenido de la presente resolución en el domicilio señalado por su parte para tal efecto y ubicado en calle Agustín Millán, número 106, colonia Electricistas, código postal 50040, Toluca, Estado de México.
AGRAVIOS DEL PRIMER ACTO IMPUGNADO.
Mismo que hasta la fecha no se ha llevado a efecto ni mucho menos como lo marca los artículos 319, 320, 321 del Código Electoral del Estado de México. De tal suerte ha tenido que ser el medio electrónico antes mencionado por el cual ha sido de mi conocimiento el primer resolutivo impugnado y si tomamos en consideración la manera en la que han interpretado el Reglamento General de Consultas y Elecciones del Partido de la Revolución Democrática y actuar de la Comisión Nacional de Garantías, debo de suponer que no se cumplirá su propia resolución y mandato, porque tal parece que de manera dolosa es mandamiento dejarnos en completo estado de indefensión.
Tomando en consideración la jurisprudencia aplicable al caso en reclamo, a la letra dice:
NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (…)
NOTIFÍQUESE al C. AMADO CONTRERAS SANTANDER el contenido de la presente resolución, en el domicilio señalado de su parte para tal efecto y ubicado en la casa marcada con el número 46 de la calle de San Francisco, en la cabecera municipal del municipio de la Paz, Estado de México, teniéndose por autorizada para recibirla en su nombre a los CC. Manuel Sebastián Sánchez Arias, Enrique Uribe, Arturo Jiménez Chávez y/o Alfredo David Chan Moo.
NOTIFÍQUESE a la Comisión Nacional Electoral en su domicilio oficial.
Así lo resolvieron y firman los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para los efectos estatutarios y reglamentos a que haya lugar.
Por tal motivo, el acto emitido es considerado violatorio de las garantías consagradas los artículos 10, 11, 13 de la constitución local aplicable en el ámbito territorial de la entidad, asimismo atendiendo a nuestra carta magna los artículos 6, 9, 35, 41,116 F IV, y en total contravención a lo establecido en la ley suprema del Código Electoral del Estado de México.
HECHOS DEL CÓMPUTO FINAL
1) Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que me constan los hechos que se manifiestan en la hoja de incidentes emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la elección de candidato de representación popular a 15 días del mes de marzo de 2009, siendo el acto que se impugna el siguiente de la casilla de folio 126 en el municipio de Chimalhuacán, ubicada en Avenida Ameyalco, esquina Pachtli en el barrio Curtidores y que comprende los siguientes seccionales 1152-1153-1271-1272 marcado por el número: ACU-CNE-0104/2009, Estado de México, que contempla, número, ubicación e integración de funcionarios de mesa de casilla, para la jornada electoral del 15 de marzo de 2009.
Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la fecha de referencia, la casilla correspondiente a los seccionales 1152-1153-1271-1272, fue cambiada de ubicación; en virtud de que en el lugar donde se estaba realizando la votación, una persona del sexo femenino estaba realizando proselitismo a favor de la fórmula 1; situación que a pesar de la solicitud de los integrantes de los funcionarios de casilla, estas acciones continuaron hasta aproximadamente las 12:30 hrs., hechos que actualizan la causal de nulidad de votación prevista en los artículos 298 fracción I del Código Electoral del Estado de México 2008, 115 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que a la letra señalan:
"Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
a) Cuando sin justificación se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el presente reglamento y esto haya causado desorientación a los electores …”
Lo anterior, se acredita con las siguientes documentales:
Acta de la jornada electoral en el Estado de México, de la casilla antes mencionada, con folio 126 emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la elección de candidato a diputados locales de fecha 15 de marzo de 2009.
Hoja de incidentes emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la elección de candidato a la diputación local a los 15 días del mes de marzo de 2009, para la casilla con folio 126.
Acta de escrutinio y cómputo para elegir a los candidatos a diputados locales, presidentes municipales, síndicos y regidores de la casilla antes mencionada, con folio 126, emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral a los 15 días del mes de marzo de 2009.
Documentales con las que se acredita el cambio injustificado de la ubicación de la casilla, lo que provocó la desorientación de los votantes y; en consecuencia, un resultado adverso al que promueve.
2) Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que me constan los hechos que se manifiestan en la hoja de incidentes emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la elección de candidato de representación popular a 15 días del mes de marzo de 2009, siendo el acto que se impugna el siguiente de la casilla de folio 128 en el municipio de Chimalhuacán, ubicada en el Ejido Colectivos, sin número, Barrio Fundidores, Centro de Salud, y que comprende los siguientes seccionales 1157-1160-1274, marcado por el número: ACU-CNE-0104/2009, Estado de México, que contempla, número, ubicación e integración de funcionarios de mesa de casilla para la jornada electoral del 15 de marzo de 2009.
Durante el desarrollo de la jornada electoral, se presentó en la casilla antes citada, una persona que colocada en medio de las mamparas y urnas estuvo agrediendo y presionando a los funcionarios de casilla y a los representantes de los diferentes candidatos; lo anterior, por un lapso de aproximadamente de 30 minutos, hechos que actualizan la causal de nulidad de votación prevista en los artículos 298 fracción VIII, III del Código Electoral del Estado de México 2008, el artículo 115 incisos g) y h) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que a la letra señala:
“Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: …
g) Se haya impedido el acceso a la casilla o expulsado sin causa justificada a alguno de los representantes de los candidatos o planillas, formulas o precandidatos; …
h) Se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos; ...”
Prueba de lo anterior, lo es la hoja de incidentes de la casilla antes mencionada con folio 128 emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la elección de candidato de representación popular de fecha 15 de marzo de 2009; toda vez que en ella se plasma la presencia de la persona agrediendo y presionando, tanto a los funcionarios de casilla como a los representantes de los candidatos.
En la casilla en mención, al finalizar la jornada electoral, el escrutinio y cómputo de los votos fue realizado en lugar distinto al que conforme al Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática señala, sin justificación alguna, tal como se desprende de lo señalado en la hoja de incidentes con número con folio 128:
“... la gente se puso agresiva con nosotros (funcionarios), porque querían que se hiciera el cómputo de votos afuera...”
De lo anterior, se desprende la realización del escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado sin justificación alguna; es decir, se llevó a cabo en un lugar distinto al legalmente permitido, como consecuencia de la presión física y psicológica a los funcionarios de la casilla; hechos que actualizan la causal de nulidad prevista en los artículos 298 fracción X, III, XII del Código Electoral del Estado de México 2008, el artículo 115 incisos a), h) e i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que refiere textualmente lo siguiente:
“Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
a) Cuando sin justificación se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el presente reglamento y esto haya causado desorientación a los electores;
…
h) Se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos; e
i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación.”
Lo anterior, se acredita con las documentales consistentes en:
Hoja de incidentes de la casilla antes mencionada con folio 128 emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la Elección de candidato de representación popular de fecha 15 de marzo de 2009; toda vez que en ésta se plasma el hecho de que el escrutinio y cómputo fueron llevados a cabo en lugar diverso a la casilla.
Acta de escrutinio y cómputo para elegir candidato diputado local; presidente municipal, síndico y regidores de la casilla antes mencionada, con folio 128 emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la Elección de candidato de representación popular de fecha 15 de marzo de 2009.
Acta de la jornada electoral en el Estado de México, de la casilla antes mencionada, con folio 128 emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la elección de candidato de representación popular de fecha 15 de marzo de 2009.
Documentales con las que se acredita el cambio injustificado del lugar en que se llevó a cabo el escrutinio y cómputo de los votos y; en consecuencia, un resultado adverso al que promueve.
3) Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que me constan los hechos que se manifiestan en la hoja de incidentes emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la elección de candidato de representación popular a 15 días del mes de marzo de 2009, siendo el acto que se impugna el siguiente de la casilla de folio 145 en el municipio de Chimalhuacán, ubicada en Plutarco González Pliego, esquina Agrarismo, barrio Talabarteros “Billares”, y que comprende los siguientes seccionales 1185-1186-1200-1206-1190-1199, marcado por el número: ACU-CNE-0104/2009, Estado de México, que contempla número, ubicación e integración de funcionarios de mesa de casilla, para la jornada electoral del 15 de marzo de 2009.
Durante la jornada electoral, en la casilla antes referida, fue permitida la votación de ciudadanos, sin que se contara con credencial expedida por el Instituto Federal Electoral, tal como se desprende de la hoja de incidentes con folio 145, como a continuación se cita:
“... llegó un votante y votó, pero no entregó credencial de elector, pero no entregó credencial del IFE, pero yo como presidente (funcionario) lo permití...”
Hechos que actualizan la causal de nulidad del artículo 115 inciso f) del Reglamento General de Elecciones y Consultas que a la letra señala:
“Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
…
f) Se haya permitido sufragar sin que aparezca el nombre en la lista nominal de miembros del partido, o que no pertenezca al ámbito de la casilla, y sea determinante para el resultado de la votación;
…
i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación...”
Esto es, que al permitir la votación de personas sin exhibir su credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, se generó un estado de incertidumbre que resta credibilidad a la elección, pues ello implica que cualquier persona, que no pertenezca al seccional, e incluso al municipio de referencia emita su voto, incluso en más de una ocasión, lo que distorsiona el resultado final sin que sea el verdadero reflejo de la voluntad de los ciudadanos de un determinado municipio y seccional.
Hechos que se acreditan con las documentales siguientes:
Acta de escrutinio y cómputo para elegir candidatos a diputado local, presidente municipal, síndico y regidores de la casilla antes mencionada con folio 145 emitida por el Partido de la Revolución Democrática, a través de la Comisión Nacional Electoral de la Elección de fecha 15 de marzo de 2009.
Acta de la jornada electoral en el Estado de México, de la casilla antes mencionada, con folio 145, emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la Elección de fecha 15 de marzo de 2009.
Hoja de incidentes emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la Elección de fecha 15 de marzo de 2009, para la casilla antes mencionada con folio 145.
Documentales con las que se acredita el hecho de haberse permitido el voto de ciudadanos sin la presentación de la credencial exhibida por el Instituto Federal Electoral, generando así, que personas que no demostraron vivir en el seccional cuya casilla comprendía, e incluso en el municipio de Chimalhuacán, emitieran un voto, generando incertidumbre sobre los resultados finales de la votación y; en consecuencia, un resultado adverso al que promueve.
4) Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que me constan los hechos que se manifiestan en la hoja de incidentes emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la elección de candidato de representación popular a 15 días del mes de marzo de 2009, siendo el acto que se impugna el siguiente de la casilla de folio 148 en el municipio de Chimalhuacán, ubicada en calle Saltillo, esquina calle Nájera, zona comunal San Agustín y que comprende los siguientes seccionales 1256-1257-1266, marcado por el número: ACU-CNE-0104/2009, Estado de México, que contempla número, ubicación e integración de funcionarios de mesa de casilla, para la jornada electoral del 15 de marzo de 2009.
Durante la jornada electoral la señora Raquel refiriéndose a RAQUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ que, viene por la planilla 2, desde que llegó a la casilla se la pasó amedrentando a los funcionarios con palabras altisonantes con referencia a favor de la planilla 2, hechos que configuran la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 115, inciso h) del Reglamento General de Elecciones y Consultas que a la letra señala:
“Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: …
h) Se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos;...”
Lo que se acredita con las documentales siguientes:
Acta de escrutinio y cómputo para elegir al candidato a diputado local, presidente municipal, síndico y regidores de la casilla antes mencionada con folio 148, emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de fecha 15 de marzo de 2009.
Acta de la jornada electoral en el Estado de México, de la casilla antes mencionada con folio 148, emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de fecha 15 de marzo de 2009.
Hoja de incidentes emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de fecha 15 de marzo de 2009, para la casilla antes mencionada.
Documentales de las que se desprende la presencia de la persona agrediendo y presionando, tanto a los funcionarios de casilla como a los representantes de los candidatos y votantes, lo que contribuyó a la obtención de un resultado adverso al que suscribe.
5) Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que me constan los hechos que se manifiestan en la hoja de incidentes emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la elección de candidato de representación popular a 15 días del mes de marzo de 2009, siendo el acto que se impugna el siguiente de la casilla de folio 154 en el municipio de Chimalhuacán, ubicada en avenida Gustavo Díaz Ordaz, esquina Benito Juárez, colonia Xaltipac y que comprende los siguientes seccionales 1230-1231-1232-1233-1234, marcado por el número: ACU-CNE-0104/2009, Estado de México, que contempla número, ubicación e integración de funcionarios de mesa de casilla, para la jornada electoral del 15 de marzo de 2009.
En el caso de la casilla en cita, la presidenta no contó las boletas ni anotó el folio de ellas; entrando además, dos personas ajenas a la Comisión Técnica Electoral de media filiación: La primera de estatura 1.65 mts., complexión semi- robusta de tez morena, cabello lacio de color negro canoso, de una edad aproximada de 40–45 años y, el segundo de estatura 1.75 mts., complexión delgada, tez moreno claro, cabello lacio castaño oscuro de una edad aproximada de 30 años y a los funcionarios de casilla; así como, una persona de media filiación de estatura 1.68 mts., tez blanca, complexión robusta, cabello rizado de color negro de una edad aproximada 25 años, se acercó a darles instrucciones de realizar el conteo, ellos como auxiliares, pues argumentan que para dar agilidad a la presidenta de la casilla, antes del inicio de la jornada electoral.
De igual manera, la presidenta de la casilla dejó votar a una persona de media filiación con las siguientes características: Señora de edad 40 años, estatura 1.55 mts., complexión robusta, cabello lacio largo de color castaño oscuro, con copia de su credencial.
El señor Humberto, se puso agresivo por motivo de que no se le dejó votar en la sección 1238, por no pertenecer al ámbito territorial.
La funcionario suplente número uno, FIGUEROA CARACHURE YESSICA INÉS, enseñó los votos contados a las personas de su planilla. Dos personas, una de ellas candidata, no dejaron que firmara la presidenta la hoja de incidentes emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de fecha 15 de marzo de 2009, de folio 154, VALVERDE MARTÍNEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES. Hechos que acreditan la causal de nulidad de la casilla prevista en el artículo 115 incisos d), f), h), i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas que manifiesta se haya permitido sufragar y no sufragar de manera igualitaria a los votantes, si no que discrecionalmente aplicara su voluntad y se apoyara en personas distintas a las acreditadas, realizaran el escrutinio y cómputo de la votación emitida.
"Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: …
d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación; …
f) Se haya permitido sufragar sin que aparezca el nombre en la lista nominal de miembros del partido, o que no pertenezca al ámbito de la casilla, y sea determinante para el resultado de la votación;
…
h) Se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos; e
i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación."
Acreditan lo anterior las siguientes documentales:
Acta de escrutinio y cómputo para elegir al candidato a diputado local, presidente municipal, síndico y regidores de la casilla antes mencionada con folio 154, emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de fecha 15 de marzo de 2009.
Acta de la jornada electoral en el Estado de México, de la casilla antes mencionada con folio 154, emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de fecha 15 de marzo de 2009.
Hoja de incidentes emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de fecha 15 de marzo de 2009.
Se pretende la nulidad, toda vez que deja en estado de indefensión al suscriptor del presente, por la dolosa actuación de los funcionarios en insistir en realizar el desempeño de la jornada electoral a su libre arbitrio, realizando personas distintas a las facultadas el cómputo de los votos emitidos en dicha casilla, además de violentar el precepto de voto libre y secreto consignado en nuestra carta magna a los votantes.
6) Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que me constan los hechos que se manifiestan en la hoja de incidentes, emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la elección de candidato de representación popular a 15 días del mes de marzo de 2009, siendo el acto que se impugna el siguiente; de la casilla de folio 160 en el municipio de Chimalhuacán, ubicada en Camino Viejo a Huatongo, esquina San Isidro, ejido de Santa María Chimalhuacán, y que comprende los siguientes seccionales 5969-5970-5868-5966-5967, marcado por el número: ACU-CNE-0104/2009, Estado de México, que contempla número, ubicación e integración de funcionarios de mesa de casilla, para la jornada electoral del 15 de marzo de 2009.
Durante la jornada electoral se permitió la votación de otras secciones de diverso ámbito territorial que no corresponden al del seccional 1269; hechos que actualizan la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 115 inciso f) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que a la letra señala:
"Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: …
f) Se haya permitido sufragar sin que aparezca el nombre en la lista nominal de miembros del partido, o que no pertenezca al ámbito de la casilla, y sea determinante para el resultado de la votación..."
Lo anterior se acredita con las documentales siguientes:
Acta de escrutinio y cómputo para elegir al candidato a diputado local, presidente municipal, síndico y regidores de la casilla de referencia, emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la elección de fecha 15 de marzo de 2009.
Acta de la jornada electoral en el Estado de México, de la casilla de referencia emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la elección de fecha 15 de marzo de 2009.
Hoja de incidentes emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la elección de fecha 15 de marzo de 2009.
Documentales con las que se acredita que se permitió la votación de ciudadanos pertenecientes a un seccional diverso a los comprendidos por la casilla en mención, lo que en su caso, podría dar lugar a emitir su voto en reiteradas ocasiones, generando así incertidumbre sobre la confiabilidad de los resultados; lo que de alguna manera contribuyó a la obtención de un resultado adverso al que suscribe solicitando la nulidad total de la casilla antes mencionada.
7) Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que me constan los hechos que se manifiestan en la hoja de incidentes emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la elección de candidato de representación popular a 15 días del mes de marzo de 2009, siendo el acto que se impugna el siguiente de la casilla de folio 167 en el municipio de Chimalhuacán, ubicada en avenida Arca de Noé, esquina Ignacio Allende y que comprende los siguientes seccionales 5973-5978-5979-5984-5977, marcado por el número: ACU-CNE-0104/2009, Estado de México, que contempla número, ubicación e integración de funcionarios de mesa de casilla, para la jornada electoral del 15 de marzo de 2009.
En su hecho tercero de la hoja de incidentes emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral a los 15 días del mes de marzo de 2009, de folio 167. Se refiere que se permitió la votación de otras secciones de otro ámbito territorial que no corresponden al de la sección 1277; hechos que actualizan la causal de nulidad de la votación comprendida en el inciso f) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, pues se permitió sufragar a ciudadanos sin que pertenecieran al ámbito de la casilla de referencia. Hechos es determinante para la votación en cuanto al número de votos emitidos en favor de la fórmula # 1 con 346, permitiéndole el primer lugar y la fórmula del suscriptor # 5, 61 votos emitidos en su favor, ya que con la nulidad de esta casilla en conjunto con las demás pretendidas en el presente escrito se puede revertir la votación, hecho que se prueba con el acta de escrutinio y cómputo para elegir al candidato a diputado local, presidente municipal, síndico y regidores de la casilla de referencia, emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la elección de candidato a la diputación local, a los 15 días del mes de marzo de 2009.
Lo que se acredita con las documentales siguientes:
Acta de escrutinio y cómputo para elegir al candidato a diputado local, presidente municipal, síndico y regidores de la casilla de referencia, emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la elección de candidato a la diputación local, a los 15 días del mes de marzo de 2009.
Acta de la jornada electoral en el Estado de México, de la casilla de referencia emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral de la elección de candidato a la diputación local a los 15 días del mes de marzo de 2009.
Hoja de incidentes emitida por el Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional Electoral a los 15 días del mes de marzo de 2009.
CONSIDERACIÓN PREVIA
El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional conformado por mexicanas y mexicanos libres y asociados, que existen y actúan en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es un partido de izquierda y democrático, cuyos propósitos son los definidos en su declaración de principios, programa y línea política.
Este ente político realiza sus actividades a través de métodos democráticos y en ejercicio de todos los derechos que la carta magna otorga al pueblo mexicano, y no se encuentra subordinado a ninguna organización como en este momento lo pretende este grupo subversivo "ANTORCHA POPULAR", poniendo en riesgo la consolidación de la democracia y los mecanismos internos de selección de candidatos que nuestro partido se ha dado a sí mismo, como parte de la importancia que tiene para el partido la opinión de los ciudadanos.
Lo anterior, también pone en riesgo el trabajo de los militantes del partido que a través de los años han pugnado por la consolidación del partido dentro de la vida democrática del país, ya que con acciones como las observadas el pasado 15 de marzo de 2009, en el municipio de Chimalhuacán, Estado de México, se deteriora la credibilidad de los procesos internos del partido; así como la democracia.
La propaganda, publicidad y declaraciones públicas emitidas en conjunto con el grupo de asesinos de la democracia en la organización antes mencionada del Partido Revolucionario Institucional "PRI" en contra del precandidato a la diputación local por el distrito XXXI Agustín Corona Ramírez, ha puesto en riesgo la estabilidad generada por parte de la consolidación de estructuras sociales de este nuestro partido poniendo en riesgo la elección venidera constitucional, y no tan sólo de manera pasiva sino participando en nuestro ejercicio interno para colocar un candidato a modo con todo tipo de artilugios que sólo nos llevan a la derrota, pues sus hoy ya candidatos por el Partido Revolucionario Institucional "PRI" pertenecen al grupo de asesinos de la democracia que infringieron y ensuciaron nuestro proceso interno, y que la democracia es el principio fundamental de la vida del partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública. Miembros, organizaciones y órganos del partido están obligados a defender dicho principio por tal motivo la soberanía interna del partido reside en sus miembros, quienes poseen la capacidad de determinar los objetivos, normas, conductas y dirigencias del mismo, mediante métodos de carácter democrático.
Es por eso que exijo el respeto y acatamiento de los militantes e instancias partidistas al Estatuto y a los reglamentos que de éste emanen, pidiendo el sometimiento de dirigentes y órganos de dirección de estos grupos subversivos sin valores ni sentimientos partidistas, enfermos de poder y gloria, pasando por encima a cualquier institución u organización política como lo es la nuestra. No podemos permitir que invadan la autonomía de nuestras decisiones, nuestras garantías individuales contempladas de asociación en nuestra carta magna, de votar y ser votados con plena independencia y a nuestro libre albedrío.
Los miembros del partido y todas sus instancias de dirección rechazarán todo medio de control político corporativo, clientelar o de cualquier otra naturaleza que impida, coarte o limite la libertad de los integrantes de los movimientos y organizaciones para determinar libre y democráticamente las cuestiones que los afectan, y pugnarán por la cancelación de cualquier de control estatal y partidista ajeno a este nuestro partido.
Por lo anteriormente expuesto, exigimos rendimiento de cuentas y manejo debido, eficaz y transparente con un carácter de prontitud y expedites en solución a este conflicto electoral que estamos viviendo. Con fundamento en la garantía de acceso a la información que prevé el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los ciudadanos y militantes del Partido de la Revolución Democrática, tendrán derecho a solicitar acceso a la información de éste, que como Institución de interés público, se reconoce como sujeto obligado a informar y a la transparencia, de este recurso de inconformidad la Comisión Nacional de Garantías de nuestro Partido de la Revolución Democrática con los términos, condiciones y requisitos que establecen las leyes y reglamentos de carácter general y obligatorios para todos los miembros que consolidan este gran partido como nuestra primera instancia para solucionar este conflicto bajo las garantías constitucionales y que el estatuto del Partido de la Revolución Democrática nos otorga en su *Artículo 4°, derechos y obligaciones de los miembros del partido * en su apartado 1 inciso a), j), en su apartado 2 f).
AGRAVIOS
PRIMERO: Durante la jornada electoral del pasado 15 de marzo de 2009, y en relación al hecho marcado con el número 1), fueron violados los principios de legalidad, certeza, objetividad, equidad e igualdad en el proceso, rectores de todo proceso electoral y del derecho mismo; en virtud de que, al haber sido modificada la ubicación de la casilla receptora de los votos, se generó desorientación de los ciudadanos que pretendían votar, lo que me causa agravio por el resultado final del cómputo, ya que este último benefició a la planilla 1.
SEGUNDO: Por lo que hace a los hechos marcados con los números 2) y 4) se irroga perjuicio al recurrente, toda vez que se vicia el proceso electoral derivado de los actos de proselitismo realizados al momento de las votaciones, y la agresión hacia los funcionarios de casilla, originándose además que el escrutinio y cómputo de los votos se realizara en lugar diverso a la casilla, generando incertidumbre y falta de credibilidad y confianza en dichas etapas del proceso, por no haber sido realizadas en la casilla y de manera pública; lo anterior, me causa perjuicio por no contar con la certeza de que dicho escrutinio y cómputo se hayan llevado de manera legal e imparcial.
TERCERO: En relación a los hechos narrados en el capítulo respectivo bajo los números 3) y 7), me causan perjuicio en virtud de que se vicia el proceso electoral, y se le resta confiabilidad al mismo, por no respetar los requisitos elementales para que un ciudadano pueda participar en la elección de candidatos, permitiendo la participación de aquéllos que no corresponden a un determinado seccional y más aún, al municipio de que se trata, pues ante la inexistencia de identificación oficial expedida por el Instituto Federal Electoral, no se tiene la certeza de que el ciudadano sea, de inicio quien dice ser y mucho menos que sea vecino del municipio.
Aunado a ello, la falta de respeto hacia la división que de manera expresa realiza el Instituto Federal Electoral por seccionales, al permitir sufragar el voto de ciudadanos que no corresponden a un determinado seccional, rompe con la legalidad del procedimiento, que si bien es interno, debe en todo momento estar a pegado a principios básicos.
CUARTO: Por lo que hace a los hechos 6), me afectan porque fueron violados los principios de equidad, voto libre y secreto, en virtud de que los funcionarios realizaron el desempeño de la jornada electoral a su libre arbitrio generando incertidumbre y restando credibilidad a la elección, puesto que cualquier persona tuvo acceso al voto, violentando la misma convocatoria emitida con nuestra Comisión Nacional.
QUINTO: Por lo que hace a los hechos 5), todos los principios constitucionales, reglamentarios y estatutarios fueron violados, dejando de lado la legalidad, certeza, objetividad, equidad e igualdad, así como la emisión del voto libre y secreto. Lo anterior, actuado por parte de los funcionarios de casilla (en especifico de la presidenta de casilla), originando además, que el escrutinio y cómputo fuera realizado por dos personas distintas a las habilitadas, causando perjuicio por no contar con la certeza e imparcialidad del proceso.
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Establecido lo anterior, es evidente que los motivos de disenso vertidos en la demanda del juicio de mérito, constituyen una reiteración de los agravios hechos valer en el recurso de inconformidad interpuesto por el actor ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, con los que pretende evidenciar la ilegalidad de los actos primigeniamente impugnados, sin que ante esta instancia jurisdiccional federal, el demandante controvierta los razonamientos esgrimidos por la responsable en respuesta a dichos agravios. De ahí que, tales motivos de inconformidad resulten inoperantes.
En efecto, como lo señala el órgano partidista responsable en su informe circunstanciado, las consideraciones jurídicas que expone el accionante para fundar su escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano son, fundamentalmente, una reproducción exacta de las manifestadas en el escrito por el cual interpuso el recurso de impugnación intrapartidario que resolvió la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el trece de abril del año en curso, dentro del expediente INC/MEX/461/2009, (excepción hecha del primero de los motivos de disenso esgrimidos ante esta instancia, en relación con la falta de notificación de la resolución reclamada, que ya ha sido materia de pronunciamiento en el presente fallo, al tener por colmado el requisito atinente a la oportunidad en la presentación de la demanda).
Tanto en el escrito del medio de impugnación interno como en la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el incoante señala esencialmente hechos y agravios encaminados a demostrar supuestas irregularidades suscitadas en el proceso interno de selección de candidatos de mérito; y en especial, la actualización de causales de nulidad de la votación recibida en diversas casillas, el día de la jornada electoral interna celebrada el pasado quince de marzo del año actual.
En este sentido, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que la naturaleza de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la de juicios terminales. En el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, además se reconoce su naturaleza de juicio constitucional, cuyo principal cometido consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de los actos de partidos políticos y autoridades electorales.
Para cumplir con tal cometido, se exige que los demandantes de dicho medio de impugnación expongan los argumentos dirigidos a demostrar, que en la resolución o en el acto que se impugna, la responsable incurrió en infracciones constitucionales o legales, sea por sus actitudes u omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho.
Cuando el acto que se impugna es la emisión o dictado de una resolución, sentencia u otro acto que ponga fin a un determinado procedimiento, la exigencia de exponer una argumentación dirigida a demostrar la infracción de preceptos constitucionales o legales no se satisface cuando únicamente se reitera lo manifestado como agravios o consideraciones jurídicas en el escrito primigenio.
Lo anterior, porque el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano como el que nos ocupa, no puede ser visto como una repetición o renovación de la instancia concluida, sino un instrumento procesal extraordinario, distinto en el cual el impetrante se encuentra constreñido a exponer motivos relacionados con el disenso respecto de la decisión impugnada, que permitan al órgano jurisdiccional del conocimiento, realizar un análisis constitucional o legal del acto o resolución que se controvierte.
En el caso, como se ha manifestado, la parte actora reproduce en sus términos los agravios planteados en el escrito intrapartidario, de veinticinco de marzo de dos mil nueve. De ahí, que se estimen inoperantes los agravios vertidos por el accionante.
Lo anterior encuentra apoyo en lo conducente, con la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, localizable a fojas 334 y 335 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo tesis relevantes, cuyo rubro, texto y datos de identificación, son del tenor siguiente:
“AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.—Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-064/97.—Partido Revolucionario Institucional.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: José Herminio Solís García.”
No omite este órgano resolutor que en la resolución controvertida, la causa por la cual el órgano político responsable desechó el medio de defensa interno, fue en razón a que en su concepto, se presentó de manera extemporánea; sin embargo, las razones que sustentan dicha decisión, en ningún momento fueron cuestionadas por el impetrante en el escrito de demanda del juicio que se resuelve, motivo por el cual este Tribunal procesalmente no puede entrar al análisis de lo resuelto por la responsable en tal sentido, por lo que se reitera, dicha determinación queda incólume.
En consecuencia, lo conducente es confirmar la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el trece de abril del año en curso, al resolver el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente INC/MEX/461/2009.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el trece de abril del año en curso, al resolver el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente INC/MEX/461/2009.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse las documentales atinentes, y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO | |
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |