JUICIO para la protección de los derechos político-ELECTORALES DEL ciudadano
EXPEDIENTE: ST-JDC-159/2019
PARTE ACTORA: Manuel morales bautista Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE TULANCINGO DE BRAVO, HIDALGO
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido, vía salto de la instancia (per saltum), por el ciudadano Manuel Morales Bautista, por su propio derecho, así como por Hilario Baltazar Cruz, quien se ostenta como presidente del comisariado ejidal de Santa Ana Hueytlalpan, en contra de la convocatoria para la elección del representante indígena de dicha comunidad ante el ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, emitida el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en la sentencia dictada en el juicio ciudadano ST-JDC-118/2019.[1]
I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte promovente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente listado al rubro, así como de las del juicio ciudadano ST-JDC-118/2019, se advierte lo siguiente:
1. Sentencia dictada en el juicio ciudadano ST-JDC-118/2019. El nueve de octubre de dos mil diecinueve, el pleno de esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio ciudadano ST-JDC-118/2019, mediante la cual se ordenó al ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, que, entre otras cosas, emitiera una convocatoria para que los integrantes de la comunidad indígena de Santa Ana Hueytlalpan elijan, conforme a sus usos y costumbres, a la persona, hombre o mujer, que les representará ante ese ayuntamiento.
2. Convocatoria (acto impugnado). En cumplimiento a lo anterior, el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, el citado ayuntamiento emitió la convocatoria “… a los ciudadanos residentes de la Comunidad de Santa Ana, Hueytlalpan, municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, incluyendo a sus Barrios, para que participen en la elección de un representante indígena ante el Ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, Hidalgo…”
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la convocatoria referida en el numeral que antecede, el veintidós de octubre de dos mil diecinueve, los ciudadanos Manuel Morales Bautista e Hilario Baltazar Cruz promovieron, ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, solicitando que ésta se conociera por esta Sala Regional en vía salto de la instancia.
III. Integración del expediente y turno a ponencia. El mismo veintidós de octubre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-159/2019 y turnarlo a la ponencia del magistrado ponente, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de veinticinco de octubre de este año, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el expediente que se resuelve y admitió a trámite la demanda. Asimismo, al no existir trámite pendiente por realizar, ni diligencia que desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, párrafos primero a cuarto, apartado A, fracciones VII y VIII; 41, párrafo tercero, base VI, primer párrafo; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracciones III, inciso c), y X; 195, fracciones IV, inciso c), y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por dos ciudadanos, quienes se ostentan como integrantes de una comunidad indígena, en el que impugnan una convocatoria relativa a la elección de la persona que representará a dicha comunidad ante un ayuntamiento (Tulancingo de Bravo), que forma parte de una entidad federativa (Estado de Hidalgo) que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Deberes de las autoridades jurisdiccionales en la resolución de asuntos indígenas en materia electoral. Es criterio de este órgano jurisdiccional,[2] que las autoridades, especialmente, las jurisdiccionales, al resolver conflictos electorales relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, así como comunidades equiparables, realicen un análisis integral de los casos que le son planteados, a efecto de que lo resuelto garantice, en la medida más amplia posible, la forma en que dichos pueblos y comunidades perciben sus derechos a la participación política y a la autodeterminación.
Ello, para que las resoluciones contribuyan al desarrollo y la paz social del pueblo, comunidad o grupo indígena de que se trate, mediante la protección de sus intereses legítimos, y evitar que se agrave la problemática que precede a los asuntos o se desencadenen nuevos conflictos al interior de los pueblos y comunidades (justicia participativa).
Es decir, las autoridades competentes para pronunciarse en relación con dichos casos deben hacerse cargo del contexto social que afecta al pueblo, comunidad o grupo indígena, inclusive, de ser el caso, a la propia persona indígena considerada como individuo, con base en una perspectiva intercultural[3] que les permite garantizar la efectividad de las resoluciones que se emitan en cada caso en particular.
Por tanto, las autoridades que resuelven tienen el deber de tomar las medidas idóneas, necesarias y proporcionales que garanticen de la mejor manera los derechos que se buscan proteger, con base en las circunstancias específicas en cada caso, apoyándose de los elementos que obren en el expediente, así como en la colaboración y apoyo de las autoridades comunitarias, municipales, estatales y federales que correspondan.
En aras de cumplir con la obligación de garantizar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales, en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades se analiza de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, como una forma de protección jurídica especial en su favor, acorde al criterio de progresividad.
Esto es, se debe dispensar una justicia en la que los pueblos, comunidades o grupos indígenas, en tanto colectivo o, en su defecto, sus integrantes, se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que, indebidamente, se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral debe traducirse en una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida, materialmente, en el fondo el problema planteado.
Dichos criterios se han sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en las jurisprudencias 27/2011, 28/2011, la tesis XXXVIII/2011, así como en las jurisprudencias 7/2013 y 27/2016 de rubros:
COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE;[4]
COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE; [5]
COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA);[6]
PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL,[7] y
COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.[8]
La importancia de lo anterior descansa en el hecho de que el sistema jurídico mexicano atiende al pluralismo jurídico que constituye el derecho, formalmente, legislado y el derecho indígena, conformado por los por los distintos sistemas normativos de cada pueblo y comunidad, por lo que ambos se encuentran al mismo nivel y coexisten en coordinación entre ambos.[9]
Empero, como ello no evita eventuales tensiones normativas, éstas deben ser advertidas por los órganos jurisdiccionales en atención a los parámetros de respeto a los derechos humanos, interculturalidad y flexibilidad, así como de un acceso material a la jurisdicción del Estado que se traduzca en la resolución real de los problemas comunitarios que ameriten la intervención estatal.
TERCERO. Incidente de incumplimiento. Del escrito de demanda se desprende que la parte actora pretende promover tanto el presente juicio como un incidente de incumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-118/2019.
En efecto, en su demanda, en lo que interesa, la parte actora hizo valer lo siguiente (énfasis añadido):
[…]
2. Agravios: El agravio, se funda en los argumentos siguientes:
2.1. La sentencia ST-JDC-118/2019 ordena al Ayuntamiento que convoque a la Comunidad de Santa Ana Hueytlalpan para elegir, de acuerdo con su sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres, a su representante ante el Ayuntamiento.
Tal orden al Ayuntamiento de Tulancingo, lleva implícita la indicación de que esta convocatoria debe hacerse, no solo partiendo de una interpretación y acatamiento literal de los efectos de la sentencia, sino que debe ajustarse al contenido y argumentación que sirven de sustento para darle sentido a la resolución que se pretende acatar y a los ordenamientos constitucionales y convencionales que la contextualizan. Esto es, el Ayuntamiento tiene el deber de emitir los actos para su cumplimiento conforme al sentido y contexto de la sentencia, teniendo la obligación de leer, comprender y acatar el sentido de la sentencia. Pues debe quedar claro que los considerativos de sentencia son la parte sustantiva que revelan el verdadero espíritu del criterio de los órganos juzgadores.
Por lo anterior, cuando el Ayuntamiento emite la convocatoria que pretende dar cumplimiento a la sentencia, lo hace bajo un criterios (sic) formalista que acata las palabras que se desprenden de los resolutivos, pero no del sentido real de la sentencia y menos aún bajo una visión protectora de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas, reincidiendo en actitudes violatorias de derechos humanos, por parte del Presidente Municipal y de las personas que integran el Ayuntamiento Municipal de Tulancingo de Bravo.
Como se desprende de lo transcrito en el último punto del capítulo de hechos, el Ayuntamiento efectivamente emite la convocatoria, sin embargo, esta no cumple lo ordenado en los efectos de la sentencia, especialmente en el marcado como “i” que obra en páginas 162 y 163 de la sentencia…
[…]
…cuando se dice: …para elegir, de acuerdo con su sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres, a sus representantes ante el ayuntamiento…
[…]
2.2 Por lo anterior, se pide que el presente escrito se conozca por esta Sala, como un Juicio Ciudadano en atención que la convocatoria vulnera mis derechos como ciudadano indígena de la Comunidad de Santa Ana Hueytlalpan, por no respetar el derecho de la comunidad indígena e imponer bases que son violatorias del artículo 2 de la Constitución, pero además limitan mi participación, como persona perteneciente a la Comunidad de Santa Ana Hueytlalpan…
2.3. Además, existe un incumplimiento a la sentencia, pues la convocatoria no acata la sentencia en cuanto a la “autodeterminación y autonomía”…, pues como se ha explicado, la convocatoria violenta e incumple con tales principios constitucionales que la sentencia recogió…
De igual forma, se incumple con lo señalado en el efecto marcado “i”…, esto ya que, como se explicó en los agravios, la convocatoria no acata la convocatoria (sic) en dos idiomas (español y otomí), no cumple con el hecho de que la convocatoria debe ser solo un llamamiento o invitación a la comunidad y no un acto de imposición, y tampoco cumple con el mandato que la elección se haga de acuerdo al sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres, a su representante ante el ayuntamiento.
[…]
Por cuanto hace a los planteamientos relacionados con la incidencia de incumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio ST-JDC-118/2019, se consideran infundados.
Lo anterior, puesto que en dicha ejecutoria se ordenó al ayuntamiento la emisión formal de una convocatoria para la elección del representante indígena de la comunidad de Santa Ana Hueytlalpan, en ejercicio de sus atribuciones para el establecimiento de su contenido, tanto en español como traducida al otomí, circunstancia que se encuentra, formalmente, cumplida, como se desprende las documentales remitidas para tal efecto por el ayuntamiento y que obran en los autos del juicio ST-JDC-118/2019. Por tanto, resulta innecesario iniciar, por cuerda separada, el incidente pretendido por la parte demandante y sustanciarlo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Esto es, en la resolución dictada por esta Sala Regional en el juicio ST-JDC-118/2019, se ordenó al ayuntamiento la emisión de la convocatoria para que la comunidad de Santa Ana Hueytlalpan elija a su representante indígena, con base en los parámetros generales explicitados en dicha sentencia, sin delimitar su actuación por cuanto hace a las temáticas que ahora cuestiona la parte actora, tales como los requisitos de elegibilidad para los aspirantes a ser electos representantes, así como para que los miembros de la asamblea electiva puedan emitir su voto; la forma en que debe de realizarse la asamblea electiva, la fecha y lugar para su celebración, y la duración del encargo del representante electo. Lo anterior pone en evidencia que el contenido de la convocatoria, propiamente, dicha, no fue materia de la litis en el juicio ST-JDC-118/2019.
En tal sentido, se advierte que los argumentos utilizados por la parte promovente para demandar el inicio de un incidente de incumplimiento de la sentencia dictada en dicho juicio, en realidad configuran agravios hechos valer en contra de la convocatoria emitida por el ayuntamiento por vicios propios, esto es, en tanto dicha convocatoria constituye, sustancialmente, un nuevo acto, con independencia de los efectos formales que su emisión tenga.
En tal sentido, dichos argumentos y los agravios planteados por la parte promovente, serán atendidos por virtud de lo que se resuelva en el presente fallo, en el estudio de fondo solicitado por la parte actora por la vía de salto de la instancia.
CUARTO. Procedencia del salto de instancia (per saltum). Esta Sala Regional considera que es procedente conocer del presente juicio en la vía propuesta por la parte actora, esto es, el salto de la instancia local o per saltum, en virtud de lo siguiente.
En principio, la parte promovente se encuentra obligada a agotar los medios de impugnación previstos en la instancia jurisdiccional local, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 80, numeral 2, y 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como con base en la razón esencial que informa el criterio contenido en la jurisprudencia 8/2014 de rubro DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. [10]
Sin embargo, dadas las particularidades del presente caso, esto es, la proximidad de la elección de la representación indígena relacionada con la convocatoria impugnada no es dable exigirles a los actores el agotamiento de la instancia local, pese a que en los asuntos vinculados con el proceso electivo de pueblos y comunidades indígenas no opera el principio de irreparabilidad.
Esto es así, puesto que en la convocatoria impugnada[11] se establece el veintisiete de octubre de dos mil diecinueve como fecha para llevar a cabo la elección de representante indígena, por lo que, de obligar a la parte actora a que su medio de impugnación sea conocido y resuelto, en un primer momento, por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, ello implicaría postergar una decisión fundamental para el correcto desarrollo del proceso electivo y generar incertidumbre en la comunidad indígena.
Por tanto, atendiendo a la proximidad de la celebración de la elección respectiva, este órgano jurisdiccional considera necesario resolver el presente juicio de manera previa a ello, de manera que, oportunamente, se dé certeza respecto de los cuestionamientos planteados y se protejan, en todo caso, los derechos de las personas que pretenden participar en la elección, aspirantes y electores, con el objeto de favorecer la dinámica social de la comunidad implicada.
La aceptación de la vía propuesta por la parte actora conlleva la necesidad de no postergar la decisión a fin de dar certeza y seguridad jurídica a la comunidad indígena y al proceso comicial cuya convocatoria se impugna bajo el argumento de trasgresión a su autodeterminación, además de evitar un daño o menoscabo en los derechos de los eventuales contendientes.
De arribarse a una conclusión distinta se generaría un retraso en la resolución del presente litigio, por los trámites de que conste, en primer lugar, la remisión del medio de impugnación a la instancia correspondiente y, en segundo, el tiempo necesario para su resolución, debido a que, entre la presentación de la demanda del juicio federal y la celebración de la citada elección, únicamente, existen cuatro días para dirimir la controversia planteada, por lo que se considera que no es exigible la carga de agotar las instancias previas (jurisdiccional local).[12]
Por último, en relación con el requisito para la procedencia del per saltum, consistente en la subsistencia del derecho general de impugnación del actor,[13] se estima colmado, toda vez que el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, que es de cuatro días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
De ahí que, esta Sala Regional considera que, a efecto de garantizar a la parte promovente su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2° y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 18, párrafo 1, y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (acceso a la jurisdicción del Estado), es procedente realizar el estudio del presente medio de impugnación, no obstante de que no haya sido conocido y resuelto, en primera instancia, por el órgano jurisdiccional electoral local.
QUINTO. Estudio de procedencia. A partir de la observancia de los deberes de este órgano jurisdiccional en la resolución de asuntos en materia indígena, precisados en el considerando segundo de esta resolución, se concluye que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
La demanda fue presentada por escrito y en ella se señala el nombre de la parte actora, el domicilio para recibir notificaciones,[14] se identifica el acto reclamado y a la autoridad responsable; contiene la mención de los hechos y de los agravios que le causa el acto impugnado; de igual forma, consta el nombre y la firma autógrafa de los promoventes.
El presente requisito se tiene colmado en virtud de que la demanda fue presentada dentro del plazo previsto en el artículo 351 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, además de que, en atención al criterio contenido en la jurisprudencia 8/2019 el plazo que tienen las comunidades y personas indígenas para promover medios de impugnación relacionados con sus procesos electivos debe computarse sin tomar en cuenta los días sábados, domingos e inhábiles, por lo que, toda vez que la convocatoria impugnada fue emitida el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, el plazo de cuatro días para promover este medio de impugnación transcurrió del diecisiete al veintidós de octubre de dos mil diecinueve, al haber sido inhábiles los días diecinueve y veinte del mismo mes, por ser sábado y domingo, respectivamente.
Por tanto, si del sello de recepción de la demanda se advierte que ésta fue recibida, ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, el veintidós de octubre de dos mil diecinueve, su presentación sucedió en forma oportuna.
El presente juicio fue promovido por parte legítima, pues, de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue presentado por dos ciudadanos, por su propio derecho, uno de ellos ostentándose como presidente del comisariado ejidal de Santa Ana Hueytlalpan, quienes se autoadscriben como indígenas pertenecientes a una comunidad del municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, con la pretensión de que se revoque la convocatoria impugnada a fin de que se respeten sus derechos político-electorales en lo individual, pues precisan que es su interés participar en dicha elección, así como el de autodeterminación de la comunidad a la que dicen pertenecer.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 12/2013 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES,[15] puesto que el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por tanto, deben regirse por las normas especiales que las regulan, acorde con lo dispuesto en los artículos 2º, párrafo tercero, de la Constitución federal; 1°, apartado 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como 3°, 4°, 9° y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Asimismo, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2012 intitulada COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO,[16] la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio ciudadano con el carácter de integrante de
una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas.
En el caso, los promoventes se autoadscriben como indígenas de la comunidad de Santa Ana Hueytlalpan, perteneciente al municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, siendo la autoadscripción el criterio que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.
No es obstáculo a lo anterior, el que de la copia de las credenciales para votar que obra en autos,[17] aportadas por la parte actora, se adviertan como domicilios los siguientes:
Manuel Morales Bautista | Hilario Baltazar Cruz |
LOC SAN RAFAEL LOMA BONITA S/N LOC SAN RAFAEL LOMA BONITA 43629 TULANCINGO DE BRAVO, HGO.
| LOC AXATEMPA S/N LOC AXATEMPA 43710 TULANCINGO DE BRAVO, HGO. |
Puesto que si bien es cierto, en el primer caso, la localidad de San Rafael Loma Bonita corresponde a otra de las comunidades indígenas pertenecientes al municipio de Tulancingo de Bravo, de conformidad con lo dispuesto en artículo 4, fracción XXVIII, de la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Hidalgo, y en el segundo caso, la localidad de Axatempa no se refiere como comunidad indígena en la ley en cita, lo relevante es que ambos promoventes, de manera expresa, afirman en su demanda ser indígenas pertenecientes a la comunidad de Santa Ana Hueytlalpan, así como su intención de participar en la elección del representante indígena ante el ayuntamiento.
En efecto, con base en el criterio contenido en la jurisprudencia 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR,[18] se advierte que de la interpretación de diversas partes de la demanda es posible arribar a la conclusión sostenida en el párrafo anterior, ya que los promoventes expresaron, en lo que interesa, lo siguiente (énfasis añadido):
[…]
…El que suscribe C. MANUEL MORALES BAUTISTA…como promovente y persona indígena de la Comunidad de Santa Ana Hueytlalpan en el Municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, y Hilario Baltazar Cruz, presidente del Comisariado Ejidal de Santa Ana Hueytlalpan comparezco (sic) para exponer (sic):
[…]
Que por medio del presente escrito, por propio derecho como ciudadano (sic) indígena (sic)…
[…]
2.2 Por lo anterior, se pide que el presente escrito se conozca por esta Sala, como un Juicio Ciudadano en atención que la convocatoria vulnera mis (sic) derechos como ciudadano (sic) indígena (sic) de la Comunidad de Santa Ana Hueytlalpan…pero además limitan mi (sic) participación, como persona (sic) perteneciente (sic) a la Comunidad de Santa Ana Hueytlalpan, pues si bien es cierto mi (sic) credencial (sic) de elector corresponde (sic) a otra localidad (sic), mi (sic) pertenencia ha sido siempre a la comunidad de Santa Ana Hueytlalpan de donde he (sic) sido incluso, autoridad (sic) agraria (sic)…
[…]
Por tanto, si bien la redacción de las partes transcritas se encuentran en singular, debe entenderse que se alude a las dos personas que promueven el medio de impugnación, aunado a que, en ambos casos, las copias de las credenciales de elector refieren localidades distintas a Santa Ana Hueytlalpan, por lo que, en atención al principio de buena fe, para efectos del presente asunto, esta última se tendrá como la comunidad indígena a la que ésta se autoadscriben, máxime cuando uno de los promoventes se ostenta como el presidente del comisariado ejidal de la comunidad en mención y el otro como ex comisariado. A lo que cabe agregar que la credencial de elector no constituye prueba para demostrar la pertenencia a una determinada comunidad indígena.
Los promoventes cuentan con un interés legítimo en la causa, en tanto comparecen como ciudadanos, por propio derecho, autoadscribiéndose como indígenas, pertenecientes a una comunidad del municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, en defensa de sus derechos político-electorales, así como de la comunidad, de contar con representación ante el ayuntamiento.
Esto es, el interés legítimo se actualiza en favor de la parte actora, en tanto se autoadscriben como integrantes de un colectivo de personas que, por sus particulares características personales, sociales, culturales y contextuales, han sido discriminados histórica y sistemáticamente, lo que, en pro del principio de igualdad, justifica permitirles que un acto que consideran produce una afectación de sus derechos como de los derechos de la comunidad indígena a la que dicen pertenecer.
Se debe tender presente que, en términos generales, la mayoría de las personas que integran un pueblo, comunidad o grupo indígena, no son partícipes de los ámbitos en donde se toman las decisiones públicas, o carecen del poder fáctico necesario para afectarla, pese a contar con reconocimiento y garantía constitucional para hacerlo por medio de sus representantes, circunstancia que, precisamente, motiva la presentación del presente medio de impugnación, el cual guarda relación con la elección de un representante ante el ayuntamiento.
Por tanto, permitir que cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio -entendido éste como un mecanismo de defensa efectivo-, como sucede en el caso, quizás represente la única oportunidad de introducir su voz y perspectivas en la deliberación pública, ante la posibilidad de que, mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales competentes, se corrijan o revoquen aquellas determinaciones que acentúan la marginación de la población indígena y que impiden el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad. Maxime cuando ambos promoventes manifiestan, expresamente, su intención de participar en el proceso de elección de la comunidad para elegir a su representante ante el ayuntamiento.
Dicho criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 9/2015 de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.[19]
Aunado a lo anterior, se precisa que, inclusive, en el caso del ciudadano Manuel Morales Bautista, éste promueve el presente juicio en contra de la convocatoria que fue emitida, precisamente, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-118/2019, en el que fue parte promovente.
Además del interés legítimo, en la especie, los actores cuentan con interés jurídico dado que, en forma expresa, manifiestan su intención de participar en el proceso en el que se elegirá al representante de la comunidad ante el ayuntamiento.
En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a lo expuesto en el considerando tercero, en el que se analizó la procedencia de la vía del salto de la instancia o per saltum.
SEXTO. Pretensión de la parte actora y objeto del juicio. La pretensión de la parte actora consiste en que se modifique o se revoque, según corresponda, la convocatoria emitida por el ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, para que la comunidad indígena de Santa Ana Hueytlalpan elija a una persona que le represente ante dicho ayuntamiento, a efecto de que no se afecte el derecho de la parte actora a participar en dicho proceso electivo, así como que se respete el derecho a la libre determinación y a la autonomía de la comunidad de referencia.
La interpretación y análisis de lo pretendido por la parte actora se hace atendiendo a lo dispuesto en el numeral 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; a los parámetros contenidos en el texto de las jurisprudencias 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR;[20] 13/2008 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES,[21]y 18/2015 de título COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL,[22] así como a los criterios sostenidos en las sentencias SUP-JDC-037/1999, ST-JDC-118/2014, ST-JDC-128/2014, ST-JDC-307/2015 y ST-JDC-211/2016, relativos a la tutela judicial efectiva, en tratándose de asuntos indígenas, y los casos en que la suplencia de agravios puede ser total.
En tal sentido, se precisa que lo dispuesto en las bases 1, incisos a) y f); 2, en la porción que refiere “…en la que se observarán de manera estricta sus normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres, la presencia de la autoridad municipal, tendrá como única finalidad, coadyuvar en la organización de la asamblea y levantar el acta correspondiente para ser enviada a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”; 5; 6; 10 y 11, así como su transitorio único, de la convocatoria, al no haber sido controvertidos, no serán objeto de revisión en la presente resolución por lo que, en tal sentido, quedarán intocados, en cuanto a su redacción.
Así, el objeto del presente juicio consiste en determinar si la convocatoria, en la parte impugnada, es conforme a derecho o si, por el contrario, debe modificarse o revocarse, a efecto de restituir a la parte promovente en el goce del derecho político-electoral que alega violado.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. A continuación, se analizan los motivos de agravio planteados en la demanda, en los cuales, la parte actora afirma, en esencia, que la convocatoria impugnada afecta su derecho de participación, así como la libertad de determinación y autonomía de la comunidad indígena, en tanto debe ser ésta, a través de su delegado, su comisariado y de los organizadores de las fiestas patronales, la que determine los parámetros del proceso electivo, tales como las etapas del proceso, la definición del electorado -con base en su pertenencia a la comunidad-, los requisitos para ser candidatos, las personas encargadas de recibir la votación, la validación de los resultados, así como la duración del encargo del representante electo.
Los argumentos de la parte promovente serán objeto de estudio de manera conjunta,[23] conforme a las temáticas precisadas en la demanda, las cuales se refieren a continuación:
La parte demandante asevera que el establecimiento, en la base 1 de la convocatoria, de los requisitos relativos a saber leer y escribir, a contar con una residencia efectiva, con una credencial de elector que indique un domicilio en la comunidad, con una edad mínima, así como a no ser servidor público y no tener antecedentes penales, para que las personas que aspiren a ser representante indígena ante el ayuntamiento puedan participar en el proceso electivo, afecta el derecho a la libre determinación de la comunidad, reconocida y garantizada en el artículo 2°, apartado A, fracción VII, de la Constitución federal.
En cuanto al requisito de residencia efectiva, la parte actora refiere, concretamente, que la propia comunidad indígena debe decidir a quienes reconocen como sus integrantes, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que el domicilio que aparezca señalado en la credencial de elector de que se trate, no corresponda a la comunidad de Santa Ana Hueytlalpan.
2. Forma de celebrar la asamblea.
La parte enjuiciante manifiesta que le agravia que en la base 2 de la convocatoria, en relación con la base 9, se le imponga a la comunidad la elección de su representante ante el ayuntamiento mediante la celebración de una asamblea general, en tanto existe la posibilidad de que, en ejercicio de su libertad de determinación, dicho proceso electivo se realice mediante diversas asambleas celebradas en cada uno de los barrios de la propia comunidad.
3. Celebración de la elección.
La parte promovente argumenta que es indebido que en la base 3 de la convocatoria se establezca la fecha, la sede y el horario en que deberá realizarse la elección del representante de la comunidad indígena ante el ayuntamiento, en atención a que ello restringe la autonomía de ésta, la cual tiene el derecho a determinar dichos parámetros dentro del plazo determinado para la conclusión del proceso electivo.
4. Participación en la asamblea electiva.
La parte actora arguye que los requisitos establecidos en la base 4, así como su relación con la base 7, de la convocatoria, para participar en la asamblea general electiva afectan la libertad de determinación de la comunidad en tanto, de nueva cuenta, exigen el requisito de residencia efectiva, así como que con la credencial para votar que se exhiba se acredite que la persona que pretenda votar es vecino de la comunidad.
Sobre el particular, la parte demandante menciona que, conforma al criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal, en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-726/2017, es la propia comunidad la que debe identificar a las personas que la integran.
5. Duración del encargo del representante electo.
La parte enjuiciante alude que lo dispuesto en la base 8 de la convocatoria restringe la autonomía de la comunidad, puesto que fija el plazo de duración del encargo del representante electo y cierra la posibilidad de que la comunidad sustituya al representante electo, debido a que en ésta se establece que la persona que resulte electa ejercerá la representación hasta el día en que concluyan las funciones del ayuntamiento vigente.
Los agravios son, parcialmente, fundados.
En la convocatoria, la cual fue traducida al idioma otomí -según se advierte de las constancias remitidas por el ayuntamiento a esta Sala Regional el veintiuno de octubre y que obran en los autos del expediente ST-JDC-118/2019-, dicha autoridad municipal estableció las bases siguientes:
AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE TULANCINGO DE BRAVO, HIDALGO
Presidencia Municipal de Tulancingo de Bravo, Hidalgo.
El Ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, con fundamento en lo establecido por los artículos 1, 2, apartado A, fracción VII, 115 Bases I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafo dieciséis, fracción VII, 115, 117, 122, 124 y 127 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 3, 5, 8, 10, párrafo primero , numeral 76, 11, 16, 17, 18, fracciones I y IV, 20, 21 fracciones I y IV, 22, 24, fracción I, 25, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y sétimo (sic), 27, 28, 52, párrafos primero y último, 53, 56, párrafos primero, fracción I, incisos a), b) y c) y fracción II, incisos r) y s), 57, párrafos primero, fracción XXVII y último, 59, párrafo primero, 60, párrafo primero fracción I, incisos a), c) y ii), 61, 69, párrafo primero, fracciones I, II, III, V, X, XI, XIV, XV Y XVI, 71, párrafo segundo, fracción I, inciso ñ), 72, 98, párrafo primero, fracciones VIII y XIV, 145 Bis, 160 párrafos quinto y último, 189, 190, 191, 194, párrafo primero, fracciones I, II, IV, VI y IX de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo; 2, 8, 9, 10, 11, 14 párrafos primero, tercero y último, 21, 22, 23, 24, 51, párrafos primero, segundo y tercero de la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Hidalgo, y en cumplimiento al punto siete del Orden del Día de la Cuadragésima Quinta Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento Municipal de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, celebrada el día 15 de octubre del año en curso y con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, radicado bajo el número de expediente ST-JDC-118/2019, promovido por el ciudadano Manuel Morales Bautista, en la que se ordena emitir la siguiente:
CONVOCATORIA
Se convoca a los ciudadanos residentes de la Comunidad de Santa Ana, Hueytlalpan, municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, incluyendo a sus Barrios, par que participen en la elección de un representante indígena ante el Ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, proceso que se deberá realizar de conformidad con las siguientes:
BASES
1.- Personas que podrán ser electas: Podrá ser electo como representante indígena de la comunidad de Santa Ana Hueytlalpan, ante el Ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, la residente o el residente de la comunidad de Santa Ana Hueytlalpan, municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, que se autoadscriba como indígena y que habite en cualquiera de los Barrios que conforman la comunidad, siempre que cumpla con los requisitos siguientes:
a).- Ser mexicano por nacimiento.
b).- Tener dieciocho años cumplidos al día de la elección.
c).- Ser residente de la Comunidad de Santa Ana Hueytlalpan, municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo y contar con arraigo en la misma.
d).- Saber leer y escribir.
e).- No tener antecedentes penales y ser de reconocida honorabilidad.
f).- No ser ministro de culto religioso.
g).- No ser servidor público de cualquiera de los tres órdenes de gobierno.
h).- Contar con credencial para votar con fotografía vigente, en la que aparezca que el domicilio del interesado está ubicado en la Comunidad de Santa Ana Hueytlalpan, municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo.
2.- Procedimiento de Elección: La Elección del Representante Indígena ante el Ayuntamiento se deberá realizar en una Asamblea General de la Comunidad , en la que se observarán de manera estricta sus normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres, la presencia de la autoridad municipal, tendrá como única finalidad, coadyuvar en la organización de la asamblea y levantar el acta correspondiente para ser enviada a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3.- Lugar, fecha y hora de la Asamblea General Electiva: Estad deberá celebrarse el día domingo 27 de octubre del año 2019, frente a la Delegación Municipal de Santa Ana Hueytlalpan, (Lugar de costumbre), en el centro de la comunidad, de las 09:00 nueve horas hasta su conclusión.
4.-Requisitos para participar en la Asamblea General Electiva: Podrán participan (sic) ejerciendo su derecho al voto, todos los vecinos con residencia efectiva en la comunidad de Sana Ana Hueytlalpan, incluyendo todos sus Barrios, siempre que exhiban su credencial para votar con fotografía vigente y que en la misma aparezca que es vecino de la comunidad.
5.-Intervención de los integrantes del Ayuntamiento: Los Regidores del Ayuntamiento que integran la Comisión de Pueblos y Comunidades Indígenas, y los demás miembros del Ayuntamiento, podrán participar como observadores, para verificar que se dé cumplimiento a lo establecido en las leyes aplicables y en la presente convocatoria.
6.-Del tiempo que deberá permanecer fijada la convocatoria: Esta convocatoria deberá ser fijada dentro de los siete días contados a partir de la notificación al Ayuntamiento, de la sentencia pronunciada por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los estrados del Ayuntamiento, en los espacios para dar a conocer avisos públicos en las oficinas de los Órganos Auxiliares del Ayuntamiento, así como en los boletines municipales o equivalentes. La convocatoria deberá estar redactada en idioma español, y traducida al otomí.
7.-Del ejercicio del derecho al voto: Los vecinos de la comunidad de Santa Ana Hueytlalpan, que asistan a la Asamblea Electiva, ejercerán su voto de manera libre, personal, sin coacción alguna, en la fecha, hora y lugar que se establece en la presente convocatoria.
8.-De la duración del cargo de Representante Indígena ante el Ayuntamiento: La persona que resulte electa como Representante Indígena ante el Ayuntamiento, durará en la representación desde el día en que sea reconocida su elección, hasta el día en que concluya sus funciones el Ayuntamiento vigente.
9.-De la constancia escrita de la Asamblea Electiva: La autoridad municipal que coadyuvará en la organización de la elección, levantará el acta correspondiente.
10.-De las funciones del Representante Indígena ante el Ayuntamiento: A la persona que resulte electa como Representante Indígena ante el Ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, le corresponde el ejercicio de las funciones previstas en los incisos ii) y iii) que se establecen en las páginas 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138 de la Sentencia por cumplimentar.
11.-De los elementos materiales de que dispondrá el Representante Indígena ante el Ayuntamiento: La persona que resulte electa deberá ser provista de los elementos materiales necesarios para el cumplimiento de su representación de conformidad con el presupuesto del Ayuntamiento. No se hace referencia al pago de remuneración económica por sus servicios en razón de que no está indicado en la sentencia por cumplimentar.
TRANSITORIO
Único: Lo no previsto en la presente convocatoria será resuelto por consenso en la Asamblea Electiva.
Tulancingo de Bravo, Hgo., a 16 de octubre de 2019.
ATENTAMENTE
Lic. Fernando Pérez Rodríguez
Presidente Municipal Constitucional de
Tulancingo de Bravo, Hidalgo.
L.A.E. Raúl Renán Sánchez Parra
Secretario General Municipal de
Tulancingo de Bravo, Hidalgo
En tal sentido, como lo asevera la parte actora, lo dispuesto en las bases 1, incisos c), d), e), g) y h); 3; 4 y 7 de la convocatoria impugnada afectan el derecho de los promoventes a participar en el proceso electivo, así como la libertad de la comunidad, en lo general, a establecer los parámetros de la elección a que se refieren las bases precisadas, en ejercicio de su derecho para determinarse y autonomía para elegir a su representante.
En efecto, al emitir la convocatoria o invitación a la comunidad para elegir a su representante, el ayuntamiento perdió de vista que la elección del representante se lleva a cabo por la comunidad indígena, ya que son sus integrantes quienes tienen el derecho a ello.
En tal sentido, al ayuntamiento le corresponde, únicamente, llevar a cabo la invitación o llamamiento (convocatoria), el seguimiento, así como el reconocimiento del representante electo, acciones que constituyen obligaciones a su cargo, sin que ello implique delimitar las condiciones precisadas en las bases controvertidas, en tanto éstas pueden ser resueltas por la propia comunidad.
Esto es, si bien le corresponde a la autoridad competente, en este caso al ayuntamiento, la facultad de convocar a la comunidad para que elija a su representante -lo cual se circunscribe al procedimiento electoral en el que participan los miembros de dicha comunidad-, la autoridad municipal carece de atribuciones para establecer requisitos para los procesos electivos de representación indígena, como lo ha considerado esta Sala Regional al resolver los juicios identificados con las claves ST-JDC-74/2019 y ST-JDC-124/2019.
Por tanto, el ayuntamiento no puede perder de vista los principios básicos que tienen por objeto asegurar la protección y respeto de derechos de la comunidad indígena, es decir, su derecho a la autodeterminación y la autonomía para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales o consuetudinarias, a sus representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
Con la observancia de dichos principios constitucionales -a cargo de las autoridades del Estado-, se busca evitar la imposición de restricciones que incidan, desproporcionadamente, en el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, así como al desarrollo pleno de su cultura, por lo que se trata de minimizar las restricciones a tales derechos, en el entendido de que si bien su ejercicio no puede ser absoluto, toda limitación debe ser, estrictamente, necesaria y razonable, considerando el contexto específico de la comunidad indígena de que se trate, con el propósito de garantizar los derechos humanos de sus integrantes y en concordancia con el bloque de constitucionalidad vigente.
De ahí que el proceso electivo de la comunidad indígena de Santa Ana Hueytlalpan tenga que realizarse de conformidad con sus sistemas normativos internos, sin que su desarrollo se encuentre condicionado por la convocatoria que emita el ayuntamiento, concretamente, con lo dispuesto en las bases cuestionadas, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de afectar, en lo particular, el derecho político-electoral de los promoventes y, en lo general, la libre determinación, así como la autonomía de la comunidad para decidir, en este caso, sus formas internas de convivencia y organización social y política (artículos 1°, párrafos primero a tercero, y 2°, apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución federal; 1°, 4°, 5°, 8°, 12, 33, 40 y 43, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1°, Apartado 1; 29, inciso c), y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3°, 4°, 5 y 46, párrafo 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 5°, fracción VII, de la Constitución local).
En términos similares se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal, criterios cuya razón esencial se advierte en el texto de las tesis VIII/2015 y XLIV/2016 de rubros, respectivamente, COMUNIDADES INDÍGENAS. TODA RESTRICCIÓN DE SU AUTONOMÍA DEBE SER ESTRICTAMENTE NECESARIA Y RAZONABLE,[24] así como COMUNIDADES INDÍGENAS. LA VALIDEZ DE SUS PROCESOS ELECTIVOS NO ESTÁ CONDICIONADA A LA CONVOCATORIA DEL CONGRESO LOCAL.[25]
Elegibilidad de los aspirantes y participación en la asamblea electiva.
Consecuentemente, si, en el caso concreto, el ayuntamiento estableció como requisitos para que la persona que aspira a ser el representante indígena de la comunidad de Santa Ana Hueytlalpan sea elegible, que ésta, necesariamente, resida en dicha comunidad, esto es, que habite en cualquiera de los barrios que la conforman, con arraigo en la misma; saber leer y escribir; no tener antecedentes penales; no ser servidor público de cualquiera de los tres órdenes de gobierno; contar con credencial para votar en la que aparezca un domicilio ubicado en la comunidad, así como que las personas que pretendan ejercer su derecho a votar en la asamblea electiva, cuenten con residencia efectiva, lo que deberán acreditar con la credencial para votar, es evidente que dicha autoridad afectó con su acto el derecho de la parte actora, así como la libertad y autonomía de la comunidad [bases 1, primer párrafo, incisos c), d), e), g) y h), y 4 de la convocatoria impugnada], esto es, se excedió en el ejercicio de su atribución para hacer un llamamiento a la comunidad a elegir a su representante, puesto que, como lo asevera la parte actora, tales aspectos pueden ser, válidamente, determinados por los propios integrantes de la comunidad.
Efectivamente, en el caso de la residencia y el arraigo en la demarcación, tanto para ser aspirante como para votar por alguno de ellos, se debe tener presente que la propia comunidad tiene la potestad de avalar, libremente, que, en la elección de la representación ante el ayuntamiento, voten o sean votadas personas que sean reconocidas como integrantes de la comunidad, con independencia de que su residencia no se encuentre, necesariamente, en la comunidad, sin que ello implique una cesión o una renuncia del derecho de elegir a su representante, pues, según la particular condición de la comunidad, la circunstancia referida puede constituir una forma válida en que se manifiesta el ejercicio de su derecho de autodeterminación [artículos 1°, 2°, apartado A, fracciones I, III, VII; 35, fracciones I y II; 39; 40; 41 primer párrafo; 115, fracción I, primer párrafo; 116, fracción IV, incisos a), b) y c), y 133 de la Constitución federal; 1°, párrafos 1 y 3; 2°, párrafos 1 y 3; 3° y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2°, párrafos 1 y 2; 5° y 8°, párrafos 1, 2 y 3, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1°, 3°, 4°, 5°, 18°, 20°, 33° y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 1°, 2° y 3° de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas].
En esa tesitura, se alude a las razones que informan el criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional que deriva del contenido de la tesis XXX/2015, intitulada SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS COMUNIDADES TIENEN LA POTESTAD DE AVALAR LIBREMENTE, COMO MEDIO DE ELECCIÓN DE SUS REPRESENTANTES, LA VOTACIÓN REALIZADA POR UNA COMUNIDAD DIVERSA PERTENECIENTE AL MISMO MUNICIPIO.[26]
Inclusive, como lo refiere la parte actora, en la sentencia correspondiente al recurso de apelación SUP-RAP-726/2017 y sus acumulados, la Sala Superior de este Tribunal determinó que, a efecto de evitar un fraude al ordenamiento jurídico, mediante la postulación de candidaturas derivadas de una autoadscripción indígena ilegítima, en el caso allí resuelto, era necesaria la demostración de una autoadscripción calificada que, con base en elementos objetivos, evidenciara el vínculo comunitario de los candidatos.
Al respecto, se considera que, en el caso concreto, la vigilancia de tal circunstancia corresponde, en principio, a los integrantes de la propia comunidad, pues se parte de la idea de que ésta elegirá, como su representante ante al ayuntamiento, a una persona que, efectivamente, reconocen como su miembro como resultado de un vínculo o arraigo comunitario, correspondiendo al ayuntamiento, solamente, el seguimiento de tal condición.
En cuanto hace a los requisitos relativos a saber leer y escribir, no tener antecedentes penales y ser de reconocida honorabilidad, no ser servidor público, así como contar con credencial para votar con fotografía vigente, dichos aspectos también pueden ser resueltos por los propios integrantes de la comunidad.
Lo anterior, puesto que lo importante es que las personas que aspiren a ser electas como el representante indígena de la comunidad ante el ayuntamiento se encuentren en aptitud de ejercer sus derechos político-electorales, concretamente, el de ser votado, circunstancia que no depende del hecho de ser analfabeta, de contar con antecedentes penales o de ser servidor público, sino, en todo caso, de una determinación o resolución emitida por autoridad competente con la que se evidencia que dichos derechos se encuentran suspendidos.
Respecto del requisito negativo relativo a no ser servidor público de cualquiera de los tres órdenes de gobierno, inclusive, esta Sala Regional, al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-118/2019, precisó que la persona electa puede ejercer la representación ante el ayuntamiento, sin perjuicio de lo relativo a la elección, reconocimiento y facultades de los delegados y subdelegados -en virtud de que se trata de instancias municipales diversas-, por lo que no se excluye la posibilidad de que, cuando así lo determine la comunidad, pueda ser coincidente la figura de representante indígena con la de delegado o subdelegado, en la misma persona, en cuyo caso deberán ser claras cuáles actuaciones se llevan a cabo con el carácter de representante (página 138 de la sentencia de referencia).
En todo caso, se considera que cualquier incompatibilidad entre el ejercicio de la representación indígena y el ejercicio de un determinado cargo público podrá ser alegado por cualquier parte interesada y analizado, caso por caso, ante la instancia, administrativa o jurisdiccional competente, circunstancia que permite la posibilidad de que la comunidad, en principio, pueda optar, si así conviene a sus intereses, por permitir participar como aspirante y, en su caso, ser electo, a una persona que ejerza un cargo público en algún orden de gobierno.
Es importante precisar que en atención a la naturaleza de las funciones de la representación indígena ante el ayuntamiento, en tanto enlace institucional entre éste y la comunidad, cuya finalidad es el mejoramiento de las condiciones de sus integrantes, se parte de la premisa de que la persona electa goza de reconocida honorabilidad, conforme a los parámetros validados por la propia colectividad, los cuales, desde luego, deben atender a un irrestricto respeto a los derechos humanos de su población, circunstancia que no se vería afectada, necesariamente, por el hecho de que los aspirantes cuenten con antecedentes penales.
En cuanto a contar con credencial para votar con fotografía vigente, en la que aparezca que el domicilio del interesado está ubicado en la comunidad, si bien, ordinariamente, dicho documento constituye el instrumento idóneo para ejercer el derecho al voto activo, lo cierto es que, en tratándose de la elección de un representante de una comunidad indígena, el ejercicio de tal derecho político-electoral puede permitirse por la comunidad a sus integrantes, en tanto éstos se reconozcan como tales, conforme a los procedimientos que, válidamente, al interior de la comunidad sean reconocidos para ello, por ser los acostumbrados o acordados para el caso concreto.
En lo concerniente a que la credencial refiera un domicilio ubicado en la comunidad, se advierte que con ello se busca la acreditación del requisito relativo a la residencia, aspecto en torno al cual este órgano jurisdiccional se ha pronunciado en párrafos anteriores.
Celebración de la elección.
Igualmente, le asiste la razón a la parte actora, por cuanto hace a la fecha, el horario y la sede en la que se llevará a cabo la jornada comicial (base 3 de la convocatoria), puesto que al ayuntamiento le corresponde garantizar la libertad y autonomía de la comunidad para precisar dichos parámetros en función de su particular contexto, dentro de los treinta días posteriores a la emisión de la convocatoria por parte del ayuntamiento, conforme a lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Regional, dictada en el expediente ST-JDC-118/2019, en el entendido de que la inobservancia de dicho plazo por parte de la propia comunidad no genera responsabilidad para el ayuntamiento y operará, en todo caso, en perjuicio de los intereses de la propia comunidad, en tanto se traduzca en el retraso del inicio efectivo del ejercicio de la representación.
Edad mínima como requisito de elegibilidad, forma de celebrar la asamblea y duración del encargo del representante electo.
Por otro lado, es infundado lo alegado por la parte actora en relación con el requisito establecido en la base 1, inciso b); 2 y 8, de la convocatoria.
Lo anterior, porque, con independencia de que el ayuntamiento haya establecido dicho parámetro en la convocatoria, para efectos de resultar electo como representante de la comunidad, de conformidad con lo dispuesto en la normativa constitucional, se reconoce como ciudadanos mexicanos, así como hidalguenses, a las personas que, entre otros requisitos, hayan cumplido dieciocho años, condición que, a su vez, otorga, entre otros, los derechos a votar y ser votados (artículos 34, fracción I, y 35, fracciones I y II, de la Constitución federal, así como 16 y 17, fracciones I y II, de la Constitución local).
Esto es, si bien se reconoce y garantiza la libertad de determinarse, así como la autonomía de la comunidad indígena a la que los promoventes dicen pertenecer, lo cierto es que dichos derechos, como se precisó, no son absolutos y deben ejercerse de manera acorde a la regularidad constitucional que, en el caso, permite ejercer los derechos políticos-electorales a votar y ser votado, en el caso, para elegir a un representante indígena ante el ayuntamiento, a aquellas personas que cuenten con la condición de ciudadanos mexicanos e hidalguenses, circunstancia que, entre otros requisitos, se actualiza cuando se cuenta con la edad mínima de dieciocho años cumplidos.
De ahí que dicha condición no se encuentra dentro del ámbito de disponibilidad de la comunidad, pues se debe atender a lo dispuesto en tal sentido en la normativa constitucional, aunado a que su desacato, solamente, operaría en perjuicio del objeto de la representación indígena ante la autoridad municipal, puesto que la persona electa se encontraría impedida, formalmente, para actuar en nombre y representación de los intereses y el beneficio de la colectividad que lo eligió.
Tampoco le asiste la razón a la parte actora, respecto de que le corresponde a la comunidad indígena el establecimiento de las condiciones a las que se refieren las bases 2, en la porción “…La elección del Representante indígena ante el Ayuntamiento se deberá realizar en una Asamblea General de la Comunidad…”.
Ello, porque, en tratándose de la forma de celebración de la elección, el ejercicio de la libre determinación y autonomía de comunidad solo puede concretarse por medio de una asamblea electiva de índole general, sin perjuicio de las particularidades propias de su población, por lo que, en tal sentido, no se pueden constituir asambleas parciales en cada uno de los barrios que la conforman.
Esto es así, en tanto dicho órgano constituye la máxima autoridad comunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 24 de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo, así como con los criterios contenidos en las tesis XXVIII/2015 y XIII/2016 de rubros, respectivamente, SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DEBEN RESPETAR LA DECISIÓN DE UNA ASAMBLEA, SOBRE EL MÉTODO DE ELECCIÓN ADOPTADO POR LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES, CUANDO ÉSTE GARANTICE LOS DERECHOS DE SUS INTEGRANTES[27] y ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA. LA DECISIÓN QUE ADOPTE RESPECTO DE LA RATIFICACIÓN DE CONCEJALES PROPIETARIOS O LA TOMA DE PROTESTA DE SUS SUPLENTES, SE DEBE PRIVILEGIAR, CUANDO SEA PRODUCTO DEL CONSENSO LEGÍTIMO DE SUS INTEGRANTES.[28]
Por ende, la voluntad de la comunidad, respecto a los resultados de la elección de su representante, será la que la asamblea electiva general determine conforme a los parámetros aceptados por la colectividad, sin que resulte válido que ello se conforme con el resultado de asambleas parciales celebradas en cada uno de los barrios.
Cabe precisar que lo dispuesto en la base 9 de la convocatoria, contrario a lo aseverado por la parte actora, no se corresponde con lo establecido en la porción de la base 2 analizada, en tanto en la primera se precisa que la constancia escrita de la asamblea electiva será levantada por la autoridad municipal en actividades de coadyuvancia con la comunidad, circunstancia que debe entenderse, por cuanto hace al concepto de “asamblea electiva”, en los términos antes precisados, y en cuanto a la elaboración del acta correspondiente, en tanto dicha ayuda sea requerida por los integrantes de la comunidad o por el órgano designado por ésta.
En los mismos términos, deberá entenderse la porción no controvertida de la base 2 de la convocatoria que refiere “…la presencia de la autoridad municipal tendrá como única finalidad, coadyuvar en la organización de la asamblea y levantar el acta correspondiente para ser enviada a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”.
Finalmente, tampoco le asiste la razón a la parte demandante, puesto que lo dispuesto en la base 8 de la convocatoria debe interpretarse en el sentido de que la persona electa como representante, como resultado de la celebración de la elección motivada por la convocatoria de referencia, ejercerá, en principio, la representación indicada hasta que concluyan las funciones del presente ayuntamiento.
Esto es, se precisa que la duración del ejercicio de la representación indígena de la comunidad ante el ayuntamiento tendrá vigencia hasta en tanto dicha autoridad se encuentre en funciones, como se determinó al resolver el juicio ST-JDC-118/2019.
OCTAVO. Efectos de lo resuelto por esta Sala Regional. Al haber resultado, parcialmente, fundados los agravios planteados por la parte actora, lo conducente es modificar la convocatoria impugnada, en el entendido de que la convocatoria emitida por el ayuntamiento continuará surtiendo sus efectos, empero con las modificaciones y precisiones que sobre su interpretación esta Sala haga al respecto, por lo que no existe la necesidad de que la autoridad municipal emita una nueva convocatoria. Consecuentemente, a continuación, se precisan los efectos de lo resuelto por esta Sala Regional:
2. Queda intocado y sigue surtiendo sus efectos lo establecido en las bases 1, inciso b), en cuanto a “Tener dieciocho años cumplidos al día de la elección”; 2, en la porción “…La elección del Representante Indígena ante el Ayuntamiento se deberá realizar en una Asamblea General de la Comunidad…”, y 8 de la convocatoria, en términos de lo razonado en el considerando séptimo de esta sentencia;
3. Se deja sin efecto lo dispuesto en la base 1, párrafo primero, incisos c), d), e), g) y h) de la convocatoria, a efecto de que pueda ser electa como representante indígena de la comunidad cualquier persona que, teniendo dieciocho años cumplidos al día de la elección, y no siendo ministro de culto religioso, además de autoadscribirse como indígena, sea reconocida como integrante de la comunidad de Santa Ana Hueytlalpan, conforme con su sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres;
4. La porción no controvertida de la base 2, relativa a “…en la que se observarán de manera estricta sus normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres, la presencia de la autoridad municipal, tendrá como única finalidad, coadyuvar en la organización de la asamblea y levantar el acta correspondiente para ser enviada a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, deberá interpretarse en los términos precisados en el considerando séptimo de la presente sentencia;
5. Se deja sin efecto la base 3 de la convocatoria, por lo que la elección del representante no deberá realizarse el día domingo veintisiete de octubre de dos mil diecinueve, frente a la delegación municipal de Santa Ana Hueytlalpan a partir de las nueve horas. Lo anterior, para que la comunidad, a través de la asamblea general, determine la fecha, hora y lugar de la elección. En tal sentido, se vincula a la comunidad, por conducto de la persona u órgano comunitario que se designe para tal efecto, para que comunique oportunamente, al ayuntamiento la fecha, la hora y el lugar en que se realizará la elección;
6. Se deja sin efecto la base 4 de la convocatoria, con el objeto de que puedan participar en la asamblea electiva toda persona que, teniendo dieciocho años cumplidos, sea reconocida como integrante de la comunidad de Santa Ana Hueytlalpan, conforme con su sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres;
7. Se modifica la base 7 de la convocatoria para quedar de la manera siguiente: “Los integrantes de la comunidad de Santa Ana Hueytlalpan, que asistan a la Asamblea Electiva, ejercerán su voto de manera libre, personal, sin coacción alguna, en la fecha, hora y lugar que se establezca por la comunidad, a través de su asamblea general, y que hubiese sido informada, oportunamente, al ayuntamiento”;
8. La base 9 deberá interpretarse en los términos precisados en el considerando séptimo de esta resolución;
9. Atendiendo a la premura del asunto, y con el objeto de obtener una mayor eficacia en su aplicación, se ordena al ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, Hidalgo que:
a) Una vez que le sea notificada la presente resolución, inmediatamente, en forma oportuna y previa al día veintisiete de octubre del año en curso, publique y difunda, por un plazo, mínimo, de siete días naturales, el resumen en español de la presente sentencia, en el que se precisan las modificaciones hechas por esta Sala Regional a la convocatoria. Dicha publicación y difusión deberá hacerla en los estrados del ayuntamiento o en los espacios utilizados para dar a conocer avisos públicos, así como en las oficinas de los órganos auxiliares del ayuntamiento correspondientes a la comunidad convocada e, inclusive, de ser posible, materialmente, en los boletines municipales o equivalentes;
b) A la brevedad posible, traduzca a la lengua otomí el resumen de la presente sentencia y lo publique y difunda en los mismos términos precisados en el inciso a) que antecede. En caso de imposibilidad material, la traducción de referencia podrá ser publicada y difundida con posterioridad al veintisiete de octubre de la presente anualidad, y
c) Informe a esta Sala Regional del cumplimiento de los actos precisados en los incisos a) y b) que anteceden, acompañando las constancias idóneas que lo acrediten, esto es, copias certificadas o constancias expedidas por funcionario municipal con fe pública, según corresponda, dentro de los tres días hábiles siguientes a que la totalidad de lo ordenado se haya cumplimentado.
En atención a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en el numeral 9, incisos a) y b), que anteceden, con base en lo previsto en los artículos 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 4° y 7° de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, así como 7° de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo, que reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, así como el contenido de la Jurisprudencia 46/2014 aprobada por la Sala Superior de este tribunal electoral, cuyo rubro es COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN,[29] esta Sala Regional considera como resumen de la presente resolución el siguiente:
El veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio ciudadano número ciento cincuenta y nueve de dos mil diecinueve, promovido por dos ciudadanos indígenas, uno de ellos el comisariado ejidal de la comunidad de Santa Ana Hueytlalpan del municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo.
La Sala Regional modificó la convocatoria del ayuntamiento, por lo que ordenó que la elección del representante indígena ante el ayuntamiento, de la comunidad de Santa Ana Hueytlalpan, no se realizará el veintisiete de octubre de dos mil diecinueve.
La comunidad, a través de su asamblea general, decidirá, libremente, la fecha, la hora y el lugar de la elección, y deberá informar al ayuntamiento para que pueda darle seguimiento.
La comunidad, a través de su asamblea general, decidirá la forma en que se celebre la asamblea electiva.
La propia comunidad de Santa Ana Hueytlalpan, a través de su asamblea electiva, debe determinar a quiénes reconoce como sus integrantes para que pueden participar como aspirantes a representante indígena ante el ayuntamiento, así como para que puedan votar en la elección.
Los aspirantes deberán ser mexicanos por nacimiento, tener, por lo menos, dieciocho años cumplidos y no ser ministros de culto religioso.
Los votantes deben tener, como mínimo, dieciocho años cumplidos.
El ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, deberá difundir este resumen que contiene las modificaciones a la convocatoria que fueron determinadas por la Sala Regional.
El ayuntamiento podrá coadyuvar en la elección cuando le sea requerido por los integrantes de la comunidad reunidos en asamblea general.
En consecuencia, al haber resultado, parcialmente, fundados los motivos de agravio planteados por la parte promovente, por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por la parte actora.
SEGUNDO. Es procedente la vía del salto de la instancia solicitada por la parte actora.
TERCERO. Se modifica la convocatoria impugnada, en los términos y para los efectos precisados en los considerandos de la presente sentencia.
CUARTO. Se ordena al ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, que dé cumplimiento a esta resolución en los términos y para los efectos precisados en el considerando octavo de la misma.
QUINTO. Se vincula a la comunidad indígena de Santa Ana Hueytlalpan para que, por conducto de su asamblea general, determine y comunique al ayuntamiento sobre la nueva fecha, hora y lugar para llevar a cabo la elección de representante indígena.
SEXTO. Se ordena glosar copia certificada de la presente resolución a los autos del juicio ST-JDC-118/2019, por virtud del pronunciamiento hecho en el considerando tercero, respecto del incidente de incumplimiento de sentencia solicitado por la parte actora.
Notifíquese, personalmente, a la parte actora, en los respectivos domicilios que se señalan en las copias de sus credenciales para votar que obran en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de la sentencia, al Tribunal Electoral, así como por correo electrónico, con copia certificada de la resolución, al ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, ambos del Estado de Hidalgo, y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano judicial en Internet. De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, quien emitió voto particular, lo resolvieron y firman la Magistrada y los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
|
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ANTONIO RICO IBARRA
VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL, FORMULA EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ, AL NO COINCIDIR CON EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN MAYORITARIA RECAÍDA EN EL JUICIO CIUDADANO ST-JDC-159/2019.
Con respeto a la magistrada presidenta y magistrado que integran esta Sala Regional, me permito exponer las razones de mi disenso en relación con lo resuelto por la mayoritaria, relacionada con la modificación de la convocatoria impugnada en este juicio a fin de elegir al representante de la comunidad indígena en Santa Ana Hueytlalpan, en Tulancingo, Hidalgo.
a. Caso concreto.
Los actores refieren en su escrito que dio origen al presente juicio que el Ayuntamiento de Tulancingo emitió la convocatoria de mérito sin atender cabalmente a lo ordenado en la sentencia ST-JDC-118/2019.
Lo anterior, al considerar que debió emitirse no sólo partiendo de una interpretación y acatamiento literal de la sentencia referida, sino ajustándose al contenido y argumentación que sirvieron de sustento para darle sentido a la resolución y los ordenamientos constitucionales y convencionales que la sustentan.
Argumentan que, al emitir la convocatoria, el ayuntamiento pretendió dar cumplimiento a la sentencia, bajo un criterio formalista, pero no del sentido real de la sentencia y menos aún con una visión protectora de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas, reincidiendo en actitudes violatorias.
En concreto, impugnan diversos requisitos contenidos en la convocatoria, tanto para quienes pretenda ser votados, como para los votantes, así como las cuestiones operativas en que se convocó para el día de la asamblea electiva.
b. Decisión mayoritaria.
En este juicio, la mayoría, después de tener por colmados los requisitos de procedencia y calificar como improcedente el incidente de incumplimiento de sentencia solicitado, decidió modificar la convocatoria emitida por el Ayuntamiento Municipal de Tulancingo de Bravo, sustentando su determinación en que, en esencia, el ayuntamiento responsable perdió de vista que la elección del representante se lleva a cabo por la comunidad indígena, ya que son sus integrantes quienes tienen el derecho a ello, vulnerando así la autodeterminación y autonomía de la comunidad indígena consagradas en la Constitución Federal y estatal.
Por tanto, ordenó dejar sin efectos diversas bases de la convocatoria relativas a requisitos para ser candidato, para votar, así como temas relativos a la fecha de celebración de la asamblea electiva, entre otros.
C. Razones de disenso.
Como adelanté, no comparto la modificación de la convocatoria resuelta, por los siguientes motivos, los primeros relacionados con la improcedencia del medio y los restantes con aspectos de fondo y sobre los efectos de la resolución aprobada.
1. Debió integrase un incidente de incumplimiento de la sentencia ST-JDC-118/2019 y no nuevo juicio ciudadano.
En mi concepto, lo que los actores pretendían con su escrito era hacer notar que la convocatoria no fue emitida en concordancia y atendiendo a los parámetros fijados en la sentencia ST-JDC-118/2019 y por tanto, se debió integrar y resolver un incidente de incumplimiento de sentencia.
De la lectura cuidadosa del escrito inicial de los actores se desprende, en diversas ocasiones, que lo pretendido era iniciar un incidente de inejecución de sentencia, ya que, a manera de ejemplo, refieren:
En el rubro que identifican como “acción que se intenta” Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano e incumplimiento de Sentencia del Expediente ST-JDC-118/2019”
Continúan narrando que, la convocatoria, sin embargo, no cumple lo ordenado en los efectos de la sentencia, especialmente en el marcado como “i” que obra en páginas 162 y 163 de la sentencia[30].
Igualmente, en el punto que identifican como 2.3, señalan que existe un incumplimiento a la sentencia, pues la convocatoria no acata la sentencia en cuanto a la “autodeterminación y autonomía” pues como se ha explicado, la convocatoria violenta e incumple con tales principios.
Apuntan que se incumple con lo señalado en el efecto marcado “i” de la sentencia, ya que la convocatoria no cumple con el hecho de que debe ser un simple llamamiento o invitación a la comunidad y no un acto de imposición, tampoco cumple con el mandato que la elección se haga de acuerdo al sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones usos y costumbres[31].
Como puede apreciarse, los actores aducen en reiteradas ocasiones que, si bien el ayuntamiento responsable ha emitido la convocatoria, ésta no cumple con los parámetros y razonamientos que fundaron la sentencia.
Resulta evidente que, al argumentar que lo ordenado en la sentencia no ha sido cumplido a cabalidad, lo procedente era la apertura, tal como lo piden los actores, de un incidente de incumplimiento de sentencia, a fin de analizar lo procedente.
Lo anterior, en observancia a los principios de justicia pronta y completa consagrados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el cual, los tribunales a quien corresponda resolver sobre los incidentes de incumplimiento de sentencia, deben bajo la óptica de buen criterio, emitir el pronunciamiento correspondiente, a fin de determinar si se han colmado oportunamente lo mandatado en la sentencia respectiva.
Sin que pase desapercibido que el escrito inicial también es suscrito por Hilario Baltazar Cruz, quien no fue parte del juicio ST-JDC-118/2019 y pretende inconformarse con la convocatoria de mérito, por lo cual, en mi concepto, de haberse considerado, debió aperturarse un nuevo expediente para conocer de su impugnación, siendo inevitable conocer de las alegaciones respecto del incumplimiento de la sentencia del actor Manuel Morales Bautista, como he referido, en un incidente de inejecución de sentencia.
Lo anterior, ya que en mi concepto se debe las cuestiones de ejecución de una sentencia, primero, como una situación incidental de juicio de origen y, solo en el caso de considerarse necesario, por acuerdo plenario, escindir y reencauzar a vía de acción independiente.
Ello, tiene una lógica protectora de derechos pues las cuestiones incidentales conllevan pronunciamiento preferente a las objeciones que pudieran plantearse contra un nuevo acto, en aspectos no decididos en una sentencia previa.
Dicho de otra forma, primero debe analizarse si la sentencia previa se cumplió en sus términos, esto es, en la vía incidental, y solo en caso afirmativo, entrar al estudio de una acción independiente contra el nuevo acto por lo que la jurisprudencia conoce como vicios propios, esto es, posibles violaciones a derechos ocasionadas por aspectos de un acto jurídico no delimitados en la sentencia anterior. En ese sentido, no comparto el proceder mayoritario que privilegió el trámite de una nueva acción y dejó insubsistente el análisis del cumplimiento de una sentencia de esta sala.
Situación similar ocurrió al resolver, por unanimidad, el incidente de incumplimiento de sentencia del juicio ST-JDC-74/2019, en el cual, en lo que interesa, se analizó si la convocatoria emitida en cumplimiento a la sentencia cumplía con los requisitos mandatados en el fallo de mérito, determinándose dejar sin efectos la convocatoria aprobada y vinculando al ayuntamiento, en ese caso de Almoloya de Juárez, Estado de México, a emitir una nueva.
Asimismo, la litis a analizar se debiera limitar a si la sentencia se encuentra cumplida o no, aspecto diferente al conocimiento de un nuevo juicio en el que se alegan violaciones a requisitos que esta Sala no ordenó en la sentencia ST-JDC-118/2019.
2. Improcedencia del salto de instancia.
Igualmente, no comparto la posición mayoritaria que asume la excepción al principio de definitividad, esto es, que se dispense a los actores de agotar la instancia del tribunal electoral de Hidalgo.
Mi diferencia se da sobre la consecuencia jurídica que la mayoría otorga a la realización de la elección el domingo próximo.
Para mí, la realización de la elección surte efectos similares a cómo se da en cualquier elección constitucional. Esto es, solo se consuma irreparablemente cuando se da la toma de protesta del funcionario electo.
Así, incluso cuando se llevara a cabo la elección, al no ser un caso regulado legislativamente y no preverse fecha para rendir protesta, no se daría un supuesto de irreparabilidad y, por ende, no podría existir merma irreparable.
Ante esa situación no comparto asumir el conocimiento del asunto sin agotar la instancia previa
3. Improcedencia por falta de legitimación de los actores.
De tener por superadas las consideraciones antes señaladas y conocer del escrito en un nuevo medio de impugnación, debo señalar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal, tal como se precisó en las sentencias dictadas en los juicios ciudadanos SUP-JDC-109/2017, SUP-JDC-114/2017, ST-JDC-2/2017, ST-JDC-23/2017 y ST-JDC-79/2019, que el reconocimiento, a nivel convencional, constitucional y legal general, de la composición pluricultural y pluriétnica de la nación, sustentada, originalmente, en sus pueblos indígenas, y sus comunidades, cuya conciencia de identidad constituye un criterio fundamental, tiene como efecto garantizarles a dichos pueblos y comunidades (incluidos grupos indígenas) su derecho a la libre determinación y autonomía.
Esto implica la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar, en el ámbito de sus competencias, los derechos humanos de dichos pueblos y comunidades indígenas, así como comunidades equiparables a éstos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En tal sentido, uno de los aspectos que deriva del reconocimiento constitucional de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas es su derecho a elegir a sus representantes para que éstos participen en la toma de decisiones, públicas o privadas, que afecten su esfera jurídica, a efecto de que en la deliberación correspondiente se tome en cuenta su sistema normativo,[32] sus procedimientos y tradiciones.[33]
Consecuentemente, el Estado debe promover y garantizar la democracia participativa indígena, entendiéndose ésta como la obligación de adoptar políticas públicas y acciones de gobierno para promover el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de los derechos de los indígenas, entre los que destacan el derecho a la participación política, a la igualdad en el acceso a las funciones públicas, así como a intervenir en los asuntos públicos y en la toma de decisiones.
Ello, puesto que dichas decisiones pueden implicar, entre otras, cuestiones relacionadas con su desarrollo político, económico, social y cultural; acceso a servicios públicos; paz; seguridad; salud; tenencia y uso de la tierra; conservación y protección del medio ambiente; políticas de apoyo a grupos desfavorecidos; acceso equitativo a la jurisdicción,[34] así como el reconocimiento de su identidad y trato libre de discriminación.
En la especie, en la sentencia aprobada por la mayoría, se tuvo a Manuel Morales Bautista, por su propio derecho, es decir no en representación de su comunidad, ni ostentándose como integrante de la asamblea máxima de decisión y representación de su comunidad, o encargo similar, como lo sostuve en el voto particular del juicio 118 referido.
En mi concepto, el derecho de la representación indígena ante los ayuntamientos, radica precisamente en que dicho Derecho pertenece y se debe a las comunidades indígenas, no así a un individuo.
Es decir, el derecho reconocido atiende a la comunidad en su conjunto, a fin de que, mediante su autodeterminación y formas de organización, sea esta quien procese los diversos temas a fin de concluir si, en primera instancia, es su deseo contar con un representante ante el ayuntamiento, y posteriormente, decidir quién debe representarlos.
No obstante, en el caso, al referido al actor se le tuvo promoviendo por propio derecho, por lo cual, me parece no cuenta con legitimación para promover el presente juicio, ya que no se le tuvo como representante de la comunidad, ni mucho menos acreditó que dicha comunidad lo nombrara, o al menos, demostrar que la asamblea de su comunidad le haya instruido a instar el juicio.
Por lo que, en mi concepto, un ciudadano que se autoadscribe como indígena y que promueve por propio derecho, no puede tener legitimación para reclamar en instancia jurisdiccional, la violación al derecho de representación ante el ayuntamiento de la comunidad indígena a la que dice pertenecer.
Lo anterior, máxime que el actor no refiere haber intentado inscribirse para participar de la convocatoria o que se hayan negado a registrarlo y que en el juicio que se resuelve no se ha llamado a la comunidad como tercero interesado.
Importante destacar que, la simple autoadscripción de una persona como integrante de una comunidad indígena, no puede ser suficiente para afectar la regularidad de una comunidad.
Es decir, que una persona se autoadscriba como indígena, no es suficiente para, en una instancia jurisdiccional, acreditar que, por ese simple hecho, pueda entenderse que cuenta con la representación de la comunidad o que la comunidad coincide con sus planteamientos.
Debe acreditar que efectivamente cuenta con el respaldo de la diversa población, lo cual no implica una carga excesiva, ya que no se requiere de documentos complejos de obtener o elaborar, simplemente que den cuenta de la representación que dice ostentar, esto con el propósito de no afectar los verdaderos intereses de la comunidad y violentar así sus propios usos y costumbres.
Lo anterior, a efecto de privilegiar y conservar la forma en que están construidas las comunidades indígenas y su estructura interna, esto con el fin de no desconocer o afectar autoridades que funcionan de forma adecuada para las personas que integran la comunidad, por el simple hecho de una persona que insta un juicio con el simple dicho de asumirse como representante de los intereses de esta.
En suma, tal como ocurrió en el juicio ST-JDC-118/2019, considero que ninguno de los actores tiene legitimación en atención a lo siguiente.
En la sentencia la mayoría de mis compañeros Magistrados determinaron que, en atención al principio de “buena fe”, además de que ambos actores se autoadscriben a la comunidad de Santa Ana Hueytlalpan, debía tenérseles como integrante de la mencionada comunidad.
No obstante que en la credencial para votar con fotografía respecto de Manuel Morales Bautista que obra en autos, se aprecia que tiene su domicilio en la diversa localidad de “San Rafael Loma Bonita”, también en Tulancingo Hidalgo.
Igualmente, respecto del actor Hilario Baltazar Cruz, en su credencial de elector se aprecia que tiene su domicilio en la localidad Axatempa, en Tulancingo de Bravo, comunidad que, de acuerdo a lo razonado en la sentencia mayoritaria, no se refiere como comunidad indígena en la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Hidalgo.
Es decir, de autos no se obtiene que los actores tengan su domicilio en la comunidad en la cual se llevará a cabo el procedimiento respectivo para designar al representante indígena de dicha comunidad ante el ayuntamiento, ni tampoco prueba alguna que acredite la pertenencia que refieren los actores, frente a la discrepancia de su domicilio y la comunidad respecto de la cual se emite la convocatoria.
Finalmente, debe señalarse que aun cuando el actor Hilario Baltazar Cruz pretende comparecer como presidente del Comisariado Ejidal de Santa Ana Hueytlalpan, y en el apartado de firmas se inserta un sello con esa leyenda, no obra en autos documento alguno que soporte dicho cargo, aunado al hecho señalado respecto de su Credencial de Elector que el mismo aportó.
Por otro lado, resulta del todo relevante el destacar que, al rendir en informe circunstanciado, el ayuntamiento responsable afirma que en la comunidad no existe ninguna autoridad indígena que pueda encargarse de la elección.
De ahí que ello también deba considerarse para adoptar las medidas conducentes a cumplir la sentencia dictada por esta Sala Regional.
Tal como lo sostuve al resolver la sentencia ST-JDC-118/2019, dicho fallo tuvo efectos materialmente legislativos, y en mi concepto, lo único que podría ordenarse, al igual que en esta ocasión, sería el vincular a las autoridades involucradas en el proceso legislativo del Estado de Hidalgo, a emitir la Ley conducente a fin de terminar con la omisión legislativa que en mi concepto, existe en la entidad, al no existir cuerpo normativo que regule la figura de la representación indígena ante el ayuntamiento.
Es decir, de la legislación local del Estado de Hidalgo, no se refieren parámetros y regulación respecto de la forma en que deberá convocarse, elegirse y reconocerse al representante indígena que las comunidades que tengan esta característica así lo decidan.
En mi concepto, la emisión del fallo ST-JDC-118/2019, pretendió legislar en la materia de representación indígena ordenando al Ayuntamiento emitir la respectiva convocatoria, sin que este contara con un asidero jurídico que le permitiera delimitar de manera correcta los parámetros de la invitación, lo que ha generado la inconformidad de los actores.
Prueba de ello es que en la propia convocatoria la responsable refirió en la base 11, que no hacía referencia al pago de remuneración económica en razón de que esta no quedó indicada en la sentencia que se pretendía cumplir.
Es decir, se ha generado una situación de confusión derivada de la falta de legislación, y lo mandatado en la sentencia del juicio ciudadano local 118 de este año.
Lo anterior insisto, se robustece de la simple lectura del informe rendido por la responsable en el presente juicio, en el cual tanto el Presidente Municipal, la Síndico Representante Legal del Ayuntamiento y el Secretario General Municipal, todos de Tulancingo de Bravo, refieren que es necesario considerar que en la comunidad de Santa Ana Hueytlalpan, no existe autoridad indígena que pudiera encargarse de la organización de una elección, por lo que, en la convocatoria se señalaron diversos parámetros, así como la necesitad de conformar una asamblea de la comunidad, para llevar a cabo la elección.
En ese contexto, en mi concepto, lo alegado por el actor incidentista es infundado, puesto que la sentencia no fijó las reglas que ahora se dicen incumplidas y, por el contrario, se dejó en libertad al ayuntamiento para emitir una convocatoria, que materialmente fue en cumplimiento a la sentencia de esta Sala Regional en sus términos.
De ahí que la convocatoria debiera prevalecer en los términos respectivos.
Finalmente, me parece relevante destacar que los actores refieren reiteradamente que su autodeterminación y autonomía consagradas en el artículo 2 de la Constitución Federal se ve violentada por la convocatoria de mérito.
No obstante, no señalan cuestiones específicas a fin de hacer patente sus dichos, como por ejemplo referir cuales son propiamente esos usos y costumbres, como, por ejemplo, señalar un lugar común para llevar a cabo las asambleas, el mecanismo para elegir a sus representantes al interior de la comunidad, la forma en que se desempeñan los diversos grupos que integran su localidad, como funcionan sus autoridades, etc.
Es decir, datos que permitan a la autoridad jurisdiccional analizar si efectivamente ciertos lineamientos o requisitos van en contra de los usos y costumbres que aducen violentados.
Finalmente, el criterio que se sustenta evita que la propia comunidad pudiera procesar con el ayuntamiento la posible existencia de un conflicto, privilegiando el diálogo.
Por lo antes expuesto, es que me aparto de la decisión adoptada por la mayoría y formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
[1] El cual se invoca como hecho notorio en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Jurisprudencias 9/2014 y 10/2014 de rubros, respectivamente, COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA) y COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA), publicadas en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 14, 15, 17 y 18.
[3] En tal sentido, véase la jurisprudencia 18/2018 intitulada COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18, así como la jurisprudencia 19/2018 de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.
[4] Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18.
[5] En tal sentido, véase el criterio contenido en la jurisprudencia 7/2014 intitulada COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 15, 16 y 17.
[6] Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 53 y 54.
[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.
[8] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12.
[9] En tal sentido, la tesis LII/2016 de rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 134 y 135.
[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.
[11] Cuyo contenido es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional por encontrarse en los autos del expediente ST-JDC-118/2019.
[12] De conformidad con la jurisprudencia 9/2001 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
[13] Previsto en la jurisprudencia 9/2007 de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.
[14] Por auto de admisión de veinticinco de octubre del año en curso, se determinó que los estrados de esta Sala Regional serían considerados como el domicilio de la parte actora para la práctica de las notificaciones que deriven del presente juicio, a excepción de aquéllas que, por su naturaleza, se considerara que debían ser realizadas de manera personal. Lo anterior, debido a que la dirección de correo electrónico proporcionada por la parte actora para recibir notificaciones no cumple con lo establecido en el Acuerdo General 01/2018, emitido por la Sala Superior de este Tribunal, en cuyo Anexo “Manual de Operación de Notificaciones Electrónicas”, punto 3, se regula lo relativo a LA OBTENCIÓN DE LA CUENTA INSTITUCIONAL DE CORREO ELECTRÓNICO POR LAS PARTES.
[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 25 y 26.
[16] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 220 y 221.
[17] Visibles a folios 11 y 12 del expediente principal.
[18] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[19] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.
[20] La cual puede consultarse en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[21] Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18,
[22] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19,
[23] En tal sentido, véase la jurisprudencia 4/2000, intitulada AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[24] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 47 y 48.
[25] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 69 y 70.
[26] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 68 y 69.
[27] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 65 y 66.
[28] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 57 y 58.
[29] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 29, 30 y 31.
[30] Foja 5 y 6 del escrito inicial.
[31] Foja 9 y 10 del escrito inicial.
[32] Véase la jurisprudencia 20/2014 de título COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28 y 29.
[33] En ese tenor, las razones contenidas en la tesis LII/2016 de rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 134 y 135.
[34] En el mismo tenor, las jurisprudencias 4/2012, intitulada COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19, así como 7/2013, de rubro PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.