JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-163/2009
ACTOR: JESÚS SAMUEL MALDONADO BAUTISTA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
TERCERO INTERESADO: SERGIO AUGUSTO MAGAÑA MARTÍNEZ
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO
SECRETARIOS: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA Y CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ
Toluca de Lerdo, México, a doce de mayo de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente ST-JDC-163/2009, promovido por JESÚS SAMUEL MALDONADO BAUTISTA, en contra de la resolución de diez de abril del año en curso, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que declaró infundado el recurso de queja que interpuso, registrado bajo el número de expediente QE/MICH/569/2009; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda presentada por el actor, así como del contenido de las constancias que obran en este expediente, se advierten los siguientes:
1. Expedición de la Convocatoria. El quince de enero de dos mil nueve, se publicó la Convocatoria para la elección de
diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, para la renovación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, aprobada el catorce anterior por el VII Consejo Nacional de ese instituto político.
2. Primer Pleno del Consejo Nacional. El dieciséis de enero de dos mil nueve, se llevó a cabo el Primer Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el que se acordó reservar las candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa, de los doce distritos electorales del estado de Michoacán, así como los lineamientos para la elección de las mismas.
3. Solicitud de registro. El seis de febrero de dos mil nueve, Jesús Samuel Maldonado Bautista presentó solicitud de registro como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, por el distrito 10 en el estado de Michoacán, con cabecera en Morelia Oriente.
4. Métodos de selección de candidatos. El primero de marzo del año en curso, la Comisión Política Plural de Candidaturas en el Estado de Michoacán, resolvió mediante acuerdo el método que en definitiva se usaría en cada distrito; por lo que hace al distrito 10, el método acordado fue el de “valoración política”.
5. Segundo Pleno del Consejo Nacional. Los días veintiocho, veintinueve y treinta de marzo del año que transcurre, se llevó a cabo el Segundo Pleno Extraordinario Electivo del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el que se aprobaron las candidaturas en los distritos electorales reservados para contender como diputados federales por el principio de mayoría relativa, siendo el resultado en el distrito 10 que nos ocupa, el siguiente:
DISTRITO | MUNICIPIO | CANDIDATO |
X | MORELIA ORIENTE | SERGIO MAGAÑA (P) ANA MARIA GARCIA HERNANDEZ (S) |
6. Interposición del recurso de queja. Con fecha tres de abril del presente año, Jesús Samuel Maldonado Bautista presentó recurso de queja ante el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática (visible a fojas 6 a 21 del Cuaderno Accesorio Único), en contra de la ilegal aprobación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, por parte del propio Consejo, ya que aprobó la candidatura de Sergio Augusto Magaña Martínez, sin que éste cumpliera con los requisitos de elegibilidad, al no estar inscrito como precandidato.
7. Resolución del recurso de queja. El diez de abril siguiente, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que al efecto integró el expediente número QE/MICH/569/2009, resolvió declarar infundados los agravios hechos valer por Jesús Samuel Maldonado Bautista, al tenor del resolutivo que se transcribe a continuación:
“ÚNICO.- Se tienen por INFUNDADOS los agravios manifestados por JESÚS SAMUEL MALDONADO BAUTISTA, por las razones contenidas en el considerando III de la presente resolución.”
II. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. Inconforme con tal determinación, el dieciocho de abril del año en curso, Jesús Samuel Maldonado Bautista promovió juicio ciudadano en contra de dicha resolución.
III. Recepción del expediente en la Sala Regional. Mediante escrito sin fecha, recibido el veintitrés de abril del presente año ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitió la demanda de mérito, conjuntamente con su informe circunstanciado y demás constancias que estimó atinentes para la resolución del presente medio de impugnación.
IV. Turno a Ponencia. Por acuerdo del mismo trece de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente ST-JDC-163/2009 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la fecha señalada, por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
V. Radicación, admisión y requerimiento, con reserva de cierre. El veinticuatro de abril del año que transcurre, el Magistrado instructor acordó la radicación del presente expediente; admitió a trámite la demanda de referencia; y requirió al Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Michoacán, así como a la Comisión Nacional de Garantías del propio instituto político, documentación necesaria para la debida integración del expediente, reservándose acordar respecto del cierre de instrucción, en el momento procesal oportuno.
VI. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente medio de impugnación, el ciudadano Sergio Augusto Magaña Martínez presentó escrito como tercero interesado.
VII. Segundo requerimiento. Mediante acuerdos de veintisiete de abril del presente año, el Magistrado instructor formuló sendos requerimientos al VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, así como nuevamente al Secretariado Estatal de dicho instituto político en el estado de Michoacán.
VIII. Cumplimiento a los requerimientos. El siete de mayo del año que transcurre, el Magistrado instructor tuvo por cumplimentados en tiempo y forma los requerimientos señalados en el punto precedente.
IX. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que el presente expediente se encontraba debidamente integrado y no había diligencias por desahogar, el once de mayo del año en curso, el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el cual se aduce la posible conculcación al derecho de ser votado, vinculado con la elección de candidatos a diputados federales en el Estado de Michoacán, entidad federativa que se encuentra dentro del territorio en que ejerce jurisdicción este órgano de impartición de justicia electoral.
En efecto, en este juicio ciudadano el enjuiciante imputa a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, una afectación a su derecho político-electoral a ser votado, relacionada con el proceso interno de selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito 10 de la citada entidad federativa, al declarar infundado el recurso de queja que interpuso contra la designación hecha por el VII Consejo Nacional del propio instituto político, en su Segundo Congreso Extraordinario, celebrado los pasados veintiocho, veintinueve y treinta de marzo del año que transcurre.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación que se resuelve reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
1) Oportunidad. La demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano se promovió oportunamente, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 citado, toda vez que el actor manifiesta en su demanda no haber sido notificado de la resolución que ahora impugna, lo cual se corrobora con el informe de la responsable, rendido con motivo del requerimiento formulado por el Magistrado instructor el veinticuatro de abril de dos mil nueve, en el que señala que envió la referida notificación el mismo día en que fue presentada la demanda, por lo que debe tomarse como fecha de notificación aquella en que el enjuiciante tuvo conocimiento de la resolución que impugna, que coincide con la de la presentación de su demanda, quedando satisfecho el requisito en cuestión.
2) Forma. Se satisfacen las exigencias formales de ley, porque la demanda se presentó por escrito; consta en ella el nombre y la firma autógrafa del actor; se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica la autoridad responsable, así como el acto impugnado; se exponen tanto los hechos en los cuales se sustenta la impugnación, como los agravios que se estima causa la resolución reclamada; finalmente, se citan los preceptos legales considerados violados.
3) Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por el ciudadano Jesús Samuel Maldonado Bautista, por sí mismo, de manera individual, quien hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado en las próximas elecciones federales del cinco de julio de dos mil nueve, al haberse declarado infundado el recurso que interpuso en contra de la designación de una persona que, a su juicio, no obtuvo su registro como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 10 del estado de Michoacán, correspondiente a Morelia Oriente, determinación que constituye precisamente el acto reclamado en el presente juicio; por tanto, se surte la legitimación del incoante y se acredita su interés jurídico para instar la presente impugnación.
4) Definitividad y firmeza de la resolución reclamada. En principio, debe precisarse que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, modificación o anulación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no procedan en su contra medios ordinarios para conseguir esos efectos y la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados.
Al respecto, en el presente juicio ciudadano, el actor controvierte la resolución recaída al recurso de queja radicado en el expediente QE/MICH/569/2009, resuelto por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la cual no se encuentra prevista instancia jurisdiccional intrapartidaria alguna; por tanto, debe considerarse colmado el requisito de mérito.
TERCERO. Causales de Improcedencia. En virtud de que los requisitos de procedibilidad están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso y están previstos en disposiciones de orden público, según se desprende del texto del artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional advierte que, en el caso concreto, no se actualiza causal de improcedencia o sobreseimiento alguna, de las previstas en la citada ley adjetiva federal, ni la responsable invocó causal alguna, por lo que tanto los presupuestos procesales como los requisitos sustanciales del juicio de mérito, indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, se encuentran satisfechos.
CUARTO. Resolución impugnada. La autoridad responsable sustenta su resolución en las siguientes consideraciones:
“… C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática tiene competencia y ejerce jurisdicción para conocer sustanciar y resolver el presente medio de defensa, de conformidad con lo señalado por los artículos 27 numerales 1, 3 y 7 del Estatuto, 8 incisos a) y h) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, visibles en el Titulo Tercero, Capítulo Primero relativo a las Facultades de esta Comisión Nacional; así como lo dispuesto por el artículo 106 del Reglamento General de Elecciones y Consulta del Partido de la Revolución Democrática.
II.- Sobre la procedibilidad de los medios de impugnación, debe decirse que el ámbito jurisdiccional material y personal se encuentra circunscrito a los miembros y órganos del Partido de la Revolución Democrática es decir, las normas Estatutarias son aplicables por la materia que regula sólo al Partido de la Revolución Democrática y en el ámbito personal a determinados sujetos normativos a quienes otorga derechos y obligaciones, siendo éstos los miembros afiliados que se encuentren vigentes en sus derechos, tratándose de quejas estatutarias, de precandidato o candidato, o representante de éstos, cuando se trate de cuestiones de carácter electoral.
De la correlación de los artículos 2 numeral 1, 4 numeral 1 inciso g) y 27 numeral 1 del Estatuto, se desprende que la Comisión Nacional de Garantías es el órgano facultado para garantizar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones de los miembros del Partido, asimismo en éstos se establecen las condiciones para tener acceso a la jurisdicción del Partido de la Revolución Democrática.
Así, de ser el caso que se acudiese a la jurisdicción de este órgano intrapartidario, accionando a través del respectivo medio de defensa su intervención para conocer de algún acto emitido por algún órgano o realizado por algún militante de partido, se atenderá la finalidad que se persigue, la relación entre la conducta ordenada por la norma infringida y la que constituye el contendido de la sanción. Por tanto se requiere lo siguiente:
a. La existencia de un derecho;
b. La violación de un derecho;
c. La necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;
d. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; y
e. El interés en el actor para deducirla.
Es por ello que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías debe analizar en forma previa al estudio de fondo del asunto, las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, las hagan o no valer las partes, pues al admitirlo y sustanciarlo, a pesar de surtirse una causal de notoria improcedencia, se estaría contraviniendo el principio de economía procesal, por la realización de trámites inútiles que culminarían con una resolución ineficaz ya que no produciría ningún efecto jurídico.
Y de la revisión al recurso de mérito, se observa que no se actualiza ninguna causal de improcedencia, por lo que la Comisión Nacional de Garantías procede a entrar al estudio de fondo del presente medio de defensa.
III.- Que en el expediente de merito, el recurrente se agravia en contra de la ilegal aprobación de candidatos a Diputados Federales de Mayoría Relativa en especifico en lo relativo a la Candidatura Federal en el Distrito X con cabecera en Morelia Oriente, del Estado de Michoacán, por el Consejo Nacional, ya que se aprobó la candidatura de Sergio Augusto Magaña Martínez al no cumplir con los requisitos de elegibilidad, al no estar inscrito como precandidato; por lo cual, para poder ser exhaustivos en el estudio de los agravios promovidos, es necesario señalar los hechos de los cuales se adolece el promovente y que a continuación se transcriben, a saber:
‘HECHOS…:
PRIMERO…
SEGUNDO…
TERCERO…
CUARTO…
QUINTO.- Los ÚNICOS QUE CUMPLIMOS LOS REQUISITOS partidistas y reglamentarios en tiempo y forma de acuerdo al periodo establecido el cual tuvo como FECHA LÍMITE EL DÍA 8 DE MARZO fuimos:
Escamilla Rodríguez, Sepúlveda Ondina Guadalupe y el suscrito…
SEXTO.- El día 5 de marzo de 2009, el Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, a través de la Comunicación de número PRDMICH-SG/033/09 el cual señala de manera fundamental lo siguiente:
1…
2…
DISTRITO | MUNICIPIO | METODO ACORDADO |
01 | LAZARO CARDENAS | ENCUESTA |
02 | PURUANDIRO | ENCUESTA Y CONVENCIÓN |
03 | ZITACUARO | ENCUESTA Y CONVENCIÓN |
04 | JIQUILPAN | ENCUESTA Y CONVENCIÓN |
05 | ZAMORA | VALORACIÓN POLÍTICA |
06 | HIDALGO | ENCUESTA Y CONVENCIÓN |
07 | ZACAPU | ENCUESTA Y CONVENCIÓN |
08 | MORELIA PTE. | SOLO ENCUESTA |
09 | URUAPAN | CONVENCIÓN |
10 | MORELIA OTE. | VALORACIÓN POLÍTICA |
11 | PATZCUARO | ENCUESTA Y CONVENCIÓN |
12 | APATZINGAN | ENCUESTA Y CONVENCIÓN |
3…
4...
5.- Los distritos 01 y 08 se resolverán con el solo resultado de la encuesta, y el 05 y 10 de la Comisión Estatal los resolverá a través de la valoración política a más tardar el 15 de marzo de 2009.
CUARTO…
QUINTO.- Al entregarnos los resultados de la encuesta el día miércoles 25 de marzo en las instalaciones del Hotel Vista Bella, en la ciudad de Morelia, Michoacán en punto de las 20:00 horas, con la presencia de los candidatos que estábamos debidamente registrados, de manera verbal la Presidenta del Secretariado Estatal del PRD, la C. Fabiola Alanís Sámano, nos informa que un servidor es el que gana la misma, es decir de los perredistas y de los aspirantes registrados, soy el que cuento con mas posibilidades de ganar el Distrito 10, Informando que me encontraba empatado técnicamente con SERGIO AUGUSTO MAGAÑA MARTINEZ, EL CUAL NUNCA SE REGISTRÓ.
SEXTO…
SÉPTIMO.- Me entero que el Consejo Nacional del PRD, el día lunes 29 de marzo a través de diversas notas periodísticas que el candidato es EL QUE NO SE REGISTRÓ.
AGRAVIOS…
FUENTE DE AGRAVIO.- Designación del C. SERGIO AUGUSTO MAGAÑA MARTÍNEZ, por el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
CONCEPTOS DE AGRAVIO.- El principio de legalidad establecido en el Reglamento de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática, el cual establece que solo los militantes o miembros del Partido QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS, podrán participar en sus procesos electorales internos para elegir candidatos, lo cual TRANSGREDE el proceso electoral interno, pues se demuestra el candidato designado ni cumplió con las formalidades del procedimientos, contribuyendo a la parcialidad e inequidad total en el proceso de selección del candidato a Diputado Federal de Mayoría por el Distrito 10 con cabecera en Morelia Oriente, Michoacán.’
De lo anterior se desprende que el quejoso se duele porque el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó la Candidatura a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa por el Distrito X con cabecera en Morelia Oriente en el Estado de Michoacán, a favor de Sergio Augusto Magaña Martínez, argumentando que éste no cumple los requisitos de elegibilidad, al no estar presuntamente registrado como precandidato en los plazos establecidos para tal efecto.
Cabe destacar que del propio escrito del quejoso, se desprende que la fecha límite para el registro de los aspirantes a precandidatos para la selección de Candidato a Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa por el Distrito X con cabecera en Morelia Oriente en el Estado de Michoacán, era el día 08 de marzo del 2009.
Y si bien es cierto en su hecho marcado con el numero Sexto transcribe un acuerdo publicado el día cinco de marzo del año en curso, también lo es que el contenido de dicho oficio, señala los acuerdos celebrados con los aspirantes registrados HASTA ESE MOMENTO, los días 3 y 4 de marzo, por lo que el tiempo para registrarse como precandidato aun continuaba vigente.
Asimismo, el promovente no presenta prueba alguna que acredite su dicho, por lo que, tal presunción se desvanece cuando de su propio contenido no se desprende documental alguna que avale su señalamiento.
De ahí que, es relevante para el asunto que nos ocupa el principio “el que afirma tiene la obligación de probarlo”, por lo tanto la actora tiene toda la carga procesal para robustecer su afirmación.
Por otro lado, el quejoso alude sobre la existencia de una encuesta, sin embargo en ninguna de sus partes del cuerpo de su escrito hace referencia de cuando se llevó a cabo, solamente menciona que ‘… el día miércoles 25 de marzo en las instalaciones del Hotel Vista Bella, en la ciudad de Morelia, Michoacán en punto de las 20:00 horas, con la presencia de los candidatos que estábamos debidamente registrados, de manera verbal la Presidenta del Secretariado Estatal del PRD, la C. Fabiola Alanís Sámano, nos informa que un servido es el que gana la misma..’
Siendo que del mismo escrito de queja se advierte que en el acuerdo PRDMICH-SG/033/09 emitido por el Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guerrero, en su resolutivo V respecto al Distrito X con cabecera en Morelia Oriente, la Comisión Estatal sería la encargada de resolver a través de la valoración política a más tardar el 15 de marzo de 2009.
En ningún momento se habla de la celebración de una Encuesta como método electivo para la Candidatura a la Diputación Federal por Mayoría Relativa, ni tampoco presenta prueba alguna que acredite la existencia de la Encuesta referida por el quejoso.
Luego entonces, la naturaleza jurídica de estos hechos requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias de lugar, tiempo, y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la Comisión de los hechos generadores de las irregularidades, por lo tanto esta Comisión Nacional de Garantías no le puede dar crédito a los dichos argumentados por el promovente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado esta Comisión Nacional de Garantías:
R E S U E L V E
ÚNICO.- Se tienen por INFUNDADOS los agravios manifestados por JESÚS SAMUEL MALDONADO BAUTISTA, por las razones contenidas en el considerando III de la presente resolución.”
QUINTO. Agravios. Por su parte, el actor aduce, a manera de agravios, lo siguiente:
“…Lo constituye el punto resolutivo único de la resolución que se combate, que a letra dice: ‘ÚNICO.- Se tienen por INFUNDADOS los agravios manifestados por JESÚS SAMUEL MALDONADO BAUTISTA, por las razones contenidas en el considerando III de la presente resolución’, en relación con la parte considerativa en que señala:
‘… De lo anterior se desprende que el quejoso se duele porque el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó la Candidatura a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa por el Distrito X con cabecera en Morelia Oriente en el Estado de Michoacán, a favor de Sergio Augusto Magaña Martínez, argumentando que éste no cumple los requisitos de elegibilidad, al no estar presuntamente registrado como precandidato en los plazos establecidos para tal efecto. Asimismo, el promovente no presentan prueba alguna que acredite su dicho, por lo que, tal presunción se desvanece cuando de su propio contenido no se desprende documental alguna que avale su señalamiento. De ahí que, es relevante para el asunto que nos ocupa el principio ‘el que afirma tiene la obligación de probarlo, por lo tanto la actora tiene toda la carga procesal para robustecer su afirmación’.
… Por otro lado, el quejoso alude sobre la existencia de una encuesta sin embargo en ninguna de sus partes del cuerpo de su escrito hace referencia de cuando se llevó a cabo, solamente menciona que ‘… el día miércoles 25 de marzo en las instalaciones del Hotel Vista Bella, en la ciudad de Morelia Michoacán en punto de las 20:00 horas con la presencia de los candidatos que estábamos debidamente registrados, de manera verbal la Presidenta del Secretariado Estatal del PRD, la C. Fabiola Alanís Sámano, nos informa que un servidor es el que gana la misma…’
El artículo 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos crea un sistema de medios de impugnación para garantizar que los actos y resoluciones en materia electoral observen los principios de constitucionalidad y legalidad lo que incluye a los medios de defensa intrapartidista, por su parte, el artículo 17 del mismo ordenamiento supremo, garantiza el derecho al acceso a la justicia de manera pronta y expedita de los candidatos (sic) los actos de autoridad se encuentren debidamente fundados y motivaos: sin embargo, la resolución que se combate, carece de exhaustividad y en consecuencia de adecuada fundamentación y motivación, puesto que declara infundados los agravios esgrimidos por el suscrito bajo el argumento de que no probé mi dicho que en el caso que nos ocupa consistente en esencia en que el Ciudadano Sergio Augusto Magaña Martínez no puede ser electo candidato al no haber sido registrado en el plazo que estableció la convocatoria como precandidato, lo cual resulta falso y por el contrario, la responsable omitió valorar la prueba documental que en esencia prueba mi dicho, misma que se adjuntó al escrito de queja como Anexo 5 y que consiste en Comunicación de fecha 5 de marzo de 2009 número PRDMICH-SG/033/09 de la Comisión Estatal de candidaturas a la Comisión Nacional de Candidaturas que define los candidatos debidamente registrados, señala los mecanismos para elegir los candidatos y define los pasos para la encuesta y la convención distrital, la cual es firmada por la Presidenta y el Secretario General del Secretariado Estatal del PRD en Michoacán y de la cual se aprecia que los precandidatos registrados solo somos Jesús Samuel Maldonado Bautista, Gloria Ondina Fernández Sandoval, Liliana Ruiz Montenegro, y que entonces por exclusión, el candidato designado Sergio Augusto Magaña Martínez y su suplente no fueron registrados como tales, esta probanza quedó descrita en su contenido en el hecho sexto de esta demanda y por economía procesal solicito se me tenga por reproducida como si a letra se insertare; Por todo lo anterior, la resolución que se combate resulta contraria al principio de legalidad en materia electoral. En esa misma tesitura de falta de exhaustividad de la citada resolución, señalo que si bien es cierto, el método de elección aprobado por el órgano competente partidario, para este distrito, el cual se definió como: ‘valoración política’, resulta ser subjetivo o impreciso; también lo es que, dentro de esta categoría de ‘valoración política’, existen elementos objetivos, como lo es practicar una encuesta, con el método científico que le es propio, para conocer el grado de conocimiento y de aceptación en la ciudadanía de los diferentes precandidatos, y así fue el caso, la C. Fabiola Alanís Sámano, Presidenta del secretariado estatal del PRD, conforme a las circunstancias narradas en el hecho octavo de esta demanda, nos informa que un servidor es el que gana la misma, es decir de los perredistas y de los aspirantes registrados, soy el que cuento con más posibilidades de ganar el Distrito 10. Informando que me encontraba empatado técnicamente con SERGIO AUGUSTO MAGAÑA MARTÍNEZ, EL CUAL NUNCA SE REGISTRÓ: no obstante, la responsable omitió proveer para hacerse llegar ese medio de prueba indispensable para arribar a una conclusión jurídica y por ende, omitió valorar el documento que la contienen como tal, mismo que obra en poder del Secretariado Estatal del Partido, como oportunamente se lo hice saber, adjuntando como corresponde, copia de la solicitud hecha por el suscrito a esa instancia y la manifestación de que no me había sido entregada, y que por ese motivo la petición de que fuera recurrida. Esta probanza tiene particular relevancia, puesto que, si el partido convocó a elección interna bajo el método de valoración política, tal valoración solo debe hacerse de entre los precandidatos registrados en atención a la citada convocatoria y si el partido con recursos públicos pagó una encuesta para normar su criterio en esa valoración política, es consecuente que, se consideren sus resultados para determinar cual de los precandidatos, debidamente registrados, debe ser el candidato: esta omisión contravienen también el principio de legibilidad y solicito a esta Sala Superior, reparar con plenitud de jurisdicción estas omisiones resolviendo directamente sobre las cuestiones planteadas ya que ha quedado de relieve la ineficacia del órgano partidario, para que se pueda restituir de manera pronta y expedita al suscrito en el goce de los derechos que se consideren violados, robustece lo anterior el hecho de que el periodo de registro de los candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, comprende el periodo del 22 al 29 de abril de 2009, plazo que por su brevedad se agotaría de no obtenerse una administración pronta y expedita de justicia en este caso.”
SEXTO. Estudio de fondo. En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia del actor en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente.
En efecto, conforme a lo sostenido por la Sala Superior de este tribunal federal en materia electoral, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/99, de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR", publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", páginas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres, el juzgador debe analizar cuidadosamente el escrito de demanda para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar la auténtica intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia, al no aceptar la redacción oscura, deficiente, insuficiente o equívoca, como la expresión del pensamiento del actor, en el medio de impugnación correspondiente.
Aduce el actor en su demanda que la resolución que por esta vía controvierte carece de exhaustividad y, en consecuencia, de una adecuada fundamentación y motivación, en tanto que la responsable declara infundados los agravios que le planteó en el recurso de queja resuelto, bajo el argumento de que no probó su dicho, en el sentido de que el ciudadano Sergio Augusto Magaña Martínez no podía ser electo candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 10 del estado de Michoacán, correspondiente a Morelia Oriente, por no haberse registrado oportunamente como precandidato.
Ello, agrega, pues la responsable omitió proveer para hacerse llegar el medio de prueba consistente en la encuesta que sirvió de base para la elección del candidato en el distrito electoral federal 10 en el estado de Michoacán, que obra en poder del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en esa entidad federativa, por lo que omitió valorar el documento en cuestión.
En ese sentido, afirma el enjuiciante que si su partido político convocó a selección de candidatos en el distrito electoral ya citado, bajo el método de valoración política, tal valoración sólo debía realizarse respecto de los precandidatos registrados en atención a la propia convocatoria.
El agravio sintetizado, suplido en su deficiencia, es esencialmente fundado, puesto que en estima de este órgano jurisdiccional, la Comisión Nacional de Garantías vulnera su derecho político-electoral a ser votado, al exigirle el cumplimiento de una carga procesal excesiva en materia probatoria.
En efecto, de las constancias que obran en el expediente correspondiente al recurso de queja instruido por la responsable y resuelto el diez de abril del año que transcurre, se advierte que el recurrente adujo a manera de agravio, esencialmente, que resultaba contraria a derecho la designación de candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 10 del estado de Michoacán, correspondiente a Morelia Oriente, hecha por el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, al haber elegido a un ciudadano que no se registró como precandidato para participar en el proceso electivo interno en cuestión.
Sin embargo, la responsable al analizar el planteamiento hecho por el hoy actor, consideró lo siguiente (El resaltado en el texto es realizado por esta Sala Regional):
“…De lo anterior se desprende que el quejoso se duele porque el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó la Candidatura a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa por el Distrito X con cabecera en Morelia Oriente en el estado de Michoacán, a favor de Sergio Augusto Magaña Martínez, argumentando que éste no cumple los requisitos de elegibilidad, al no estar presuntamente registrado como precandidato en los plazos establecidos para tal efecto.
Cabe destacar que del propio escrito del quejoso, se desprende que la fecha límite para el registro de los aspirantes a precandidatos para la selección del Candidato a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa por el Distrito X con cabecera en Morelia Oriente en el estado de Michoacán, era el día 08 de marzo del 2009.
Y si bien es cierto en su hecho marcado con el número Sexto transcribe un acuerdo publicado el día cinco de marzo del año en curso, también lo es que el contenido de dicho oficio, señala los acuerdos celebrados con los aspirantes registrados HASTA ESE MOMENTO, los días 3 y 4 de marzo, por lo que el tiempo para registrarse como precandidato aún continuaba vigente.
Asimismo, el promovente no presenta prueba alguna que acredite su dicho, por lo que, tal presunción se desvanece cuando de su propio contenido no se desprende documental alguna que avale su señalamiento.
De ahí que, es relevante para el asunto que nos ocupa el principio ‘el que afirma tiene la obligación de probarlo’, por lo tanto la actora tiene toda la carga procesal para robustecer su afirmación…”
Como se advierte del texto trascrito, la Comisión responsable pretende imponer una carga procesal excesiva al enjuiciante, pues si bien es cierto que, conforme al principio general de derecho que invoca, el que afirma está obligado a probar su dicho, también lo es que ello no resulta así cuando se trata de hechos negativos, a menos que tal negativa encierre una afirmación.
Por ello, si en el caso lo argumentado por el recurrente fue en el sentido de que el ciudadano que obtuvo la designación como candidato a diputado federal que nos ocupa, no se registró como precandidato dentro del proceso electivo interno correspondiente, en estima de este cuerpo colegiado de impartición de justicia federal, no se encontraba obligado a aportar elemento convictivo alguno, puesto que quien en todo caso pudiera aportar los documentos atinentes a su registro sería la Comisión Política Plural del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Michoacán o, en su caso, el ciudadano al que se le imputa la omisión.
De ahí que, si el registro de aspirantes se llevó a cabo ante el Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Michoacán, la responsable debió requerir a dicho órgano intrapartidario las constancias que acreditaran el registro de Sergio Augusto Magaña Martínez como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, por el distrito electoral multicitado, a efecto de contar con los elementos de valoración suficientes para emitir una resolución conforme a Derecho, que colmará la pretensión del incoante; ello con independencia de la conclusión jurídica a la que arribara.
Acorde con lo hasta aquí expuesto, lo fundado del agravio en estudio radica en que, efectivamente, la autoridad intrapartidaria responsable incurrió en una violación al procedimiento de carácter formal en el dictado de su resolución, al omitir integrar el expediente respectivo con todas aquellas constancias que le permitieran llevar a cabo un proceso de valoración completo para resolver la litis planteada a su jurisdicción, por lo que, para repararla, procede su revocación.
En este sentido, a fin de estar en condiciones de restituir al accionante en el derecho político-electoral violado, y en atención al calendario electoral establecido para la elección de diputados federales al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, conforme al cual la fecha límite para el registro de candidatos fue el veintinueve de abril del año en curso, esta Sala Regional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y a fin de no dejar al actor en estado de indefensión, asume plena jurisdicción para resolver la controversia planteada en el recurso de queja de origen, a partir del estudio de los conceptos de agravio planteados por el hoy actor ante la instancia jurisdiccional intrapartidista responsable.
Aduce el accionante en su escrito de demanda correspondiente al recurso de queja, sucintamente, que la designación de Sergio Augusto Magaña Martínez como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral 10 en el estado de Michoacán, con cabecera en Morelia Oriente, violenta el principio de legalidad establecido en el Reglamento de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática, cuando señala que sólo los militantes o miembros del partido que cumplan con los requisitos, podrán participar en sus procesos electorales internos para elegir candidatos.
Ello, agrega, pues el candidato designado incumplió con las formalidades del procedimiento respectivo, al no haber obtenido su registro como precandidato y, sin embargo, participar en el proceso, hasta ser declarado ganador y, en consecuencia, ser designado como candidato.
El agravio antes sintetizado resulta fundado, pues de conformidad con la normativa estatutaria y reglamentaria del Partido de la Revolución Democrática vigente, sólo los aspirantes que obtengan su registro como precandidatos pueden participar en los procesos electivos internos tendentes a obtener la candidatura a puestos de elección popular, como en el caso es el de diputado federal por el principio de mayoría relativa al Congreso de la Unión.
En efecto, en los Estatutos del partido político en cita se prevé, en lo que al caso interesa, lo siguiente (El resaltado en el texto es realizado por esta Sala Regional):
“Artículo 17º. El Consejo Nacional.
1. El Consejo Nacional es la autoridad superior del Partido en el país entre Congreso y Congreso.
…
5. Las resoluciones y acuerdos del Consejo Nacional serán de obligatorio acatamiento para todo el Partido.”
“Artículo 18º. La Comisión Política Nacional.
1. La Comisión Política Nacional es la autoridad superior del Partido en el País entre Consejo y Consejo…”
“Artículo 46º. La elección de los candidatos.
1. Normas generales para las elecciones.
a. Todas las elecciones, nacionales estatales y municipales serán organizadas por la Comisión Nacional Electoral.
3. Las y los candidatos para elecciones constitucionales por el principio de mayoría relativa podrán elegirse con base en los siguientes métodos:
a. En elección universal, libre directa y secreta, que se efectuará de acuerdo al principio de mayoría relativa, en la que podrán votar los ciudadanos con credencial para votar con fotografía expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral o los que siendo menores de 18 años se identifiquen con alguna credencial con fotografía y cuenten con credencial del Partido.
b. Por Cualquier otro método contemplado en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, si así lo deciden las dos terceras partes de los miembros presentes en los consejos correspondientes…”
Y en su artículo transitorio Tercero, se advierte:
“Tercero.- Para efecto de la selección de candidatos para las elecciones locales y federales del 2009, se procederá conforme a lo siguiente:
Sobre los candidatos a diputados federales y candidaturas locales.
1. La Comisión Política Nacional integrará por consenso una Comisión de Candidaturas Plural, para procesar las decisiones en cuanto a las candidaturas a diputados federales por ambos principios.
2. Las candidaturas de los 300 distritos de mayoría relativa serán resueltas por medio de votación universal, exceptuando las que pudieran ir en coalición con los partidos del Frente Amplio Progresista y las que resulten de las alianzas con fuerzas progresistas no partidarias.
Si el Consejo decide por dos terceras partes cambiar el método de elección, se considerará un conjunto de indicadores que nos muestren las mejores opciones: historia electoral, presencia política, tipo de distrito, etcétera. De ser necesario se utilizarán métodos que ayuden a la toma de decisiones: encuestas, entrevistas, votación de militantes representativos tales como representantes populares, dirigentes, etcétera, que ha dado buenos resultados en procesos anteriores. La Comisión de Candidaturas buscará que haya un equilibrio en su propuesta en razón de que el 50 por ciento sea una franja de consenso.”
Por su parte, en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del propio instituto político, se establece (El resaltado en el texto es realizado por esta Sala Regional):
“Artículo 26.- La convocatoria para elegir candidatos a puestos de elección popular deberá publicarse a más tardar 90 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en la ley electoral respectiva, debiendo señalar lo siguiente:
…
d) En el caso de las elecciones federales donde sólo se elijan Diputados Federales; así como para la elección de diputados locales y Ayuntamientos, el inicio del registro de Precandidaturas no deberá exceder de 40 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en las leyes respectivas;
Artículo 66.- Dentro del plazo señalado por la convocatoria respectiva para el registro de candidatos la Comisión Técnica Electoral encargada de conocer de los registros, extenderá acuse de recibo con número de folio y fecha de la solicitud y los documentos que la acompañen;
… La solicitud de registro de aspirantes a candidatos o precandidatos deberá especificar los datos siguientes:
a) Apellidos y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
d) Ocupación;
e) Clave de la credencial para votar;
f) Cargo para el que se postula;
g) Señalar la calidad personal respecto de las acciones afirmativas. En ningún caso se podrá aplicar a fórmula o candidato, más de una acción afirmativa; y
h) La autorización expresa del otorgamiento de la representación de quien solita el registro
La solicitud se acompañará de la documentación siguiente:
a) Copia de Acta de Nacimiento;
b) Declaración de aceptación de la candidatura;
c) Copia de la credencial para votar con fotografía, que deberá corresponder al ámbito territorial por el que se postula;
d) Carta compromiso del pago de cuotas extraordinarias;
e) La constancia de estar al corriente del pago de cuotas ordinarias y en su caso de las extraordinarias de conformidad con lo establecido en el Estatuto, emitida por la Secretaria de Finanzas del ámbito que corresponda o supletoriamente por la Secretaría de Finanzas Nacional;
f) Constancia emitida por el Instituto de Formación, Estudios e Investigación Política, en el que se acredite haber tomado un curso respecto de las tareas y funciones relativas al cargo que se pretende desempeñar según el programa diseñando por el Instituto o acredite tener los conocimientos equivalentes.
g) Proyecto de trabajo parlamentario o de gobierno, según sea el cargo pretendido; y
h) Las demás constancias que conforme a su calidad personal acreditan su elegibilidad, de conformidad con el Estatuto y la legislación electoral.
…”
“Artículo 67.- La Comisión Técnica Electoral, al momento de recibir la solicitud, orientará al solicitante sobre el cumplimiento de los anteriores requisitos, haciendo los requerimientos necesarios para aclaraciones o para subsanar errores en un plazo no mayor a 24 horas de vencido el periodo de registro, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se resolverá con la documentación con que se cuente o se tendrá por no presentada la solicitud respectiva; debiendo integrarse al acuse de recibo correspondiente dicha prevención.”
“Artículo 68.- Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del plazo para el registro de candidatos o precandidatos, la Comisión Técnica Electoral, celebrará sesión y elaborará el acuerdo de otorgamiento de registro, el cual deberá ser ratificado o rectificado por el Comité Político Nacional, sobre las solicitudes de registro de candidaturas o precandidaturas presentadas, extendiendo constancia de ello a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 9 del presente Reglamento.”
Ahora bien, en la “Convocatoria para la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, para la renovación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión”, emitida por el VII Consejo Nacional del multicitado partido político, cuya copia certificada obra en el expediente ST-JDC-140/2009, resuelto por esta Sala Regional el veinte de abril del año en curso, razón por la cual constituye un hecho notorio que se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, se estableció, al respecto, lo siguiente: (El resaltado en el texto es realizado por esta Sala Regional)
“II. DE LOS MÉTODOS DE ELECCIÓN.
I. Las y los candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, serán electos mediante elección libre, universal, directa y secreta, en urnas; exceptuándose las determinadas por el método enunciado en el numeral que precede.
II. El Consejo Nacional realizará un pleno los días 16 y 17 de enero de 2009, en cuyo orden del día incluirá la reserva de candidaturas de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, de conformidad con lo previsto en el artículo 46° numeral 3, inciso "b" y Transitorio Tercero del Estatuto.
…
IV. DEL REGISTRO DE ASPIRANTES A PRECANDIDATOS.
1. Las solicitudes de registro de precandidatos a diputados federales por ambos principios se presentarán ante la Comisión Nacional Electoral, sito en Durango número 338, Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, en la Ciudad de México Distrito Federal, del 22 al 26 de enero de 2009.
2. La Comisión Nacional Electoral resolverá las solicitudes y otorgará los registros que correspondan el 30 de enero de 2009.
V. DE LOS REQUISITOS DE REGISTRO.
1. Los requisitos para el registro de las candidaturas son los establecidos en los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 7 y 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4 numeral 2 incisos h y k, 33 numerales 1, 2, 3; 46 numerales 6, 8, 9 Y 13 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y 11 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
…
9. La Comisión Nacional Electoral al momento de recibir la solicitud, orientará al solicitante sobre el cumplimiento de los requisitos, haciéndole los requerimientos necesarios para aclaraciones o para subsanar errores. Para tal efecto, el solicitante dispondrá de un plazo que vencerá a las 24 horas del día posterior al vencimiento del periodo del registro, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se resolverá sobre la solicitud con la documentación con que se cuente o en su caso se tendrá por no presentada.
…
11. Ninguna persona podrá ser registrada para aspirar a dos cargos distintos en forma simultánea. El incumplimiento de esta disposición hará inelegible al solicitante y por ende se le negará el registro correspondiente.
12. El registro de la candidatura podrá ser cancelado por cualquiera de las siguientes causas: cancelación de la membresía, inhabilitación por incumplimiento o violación grave a las reglas de precampaña, muerte o renuncia.
…
15. Los precandidatos podrán nombrar representantes ante los órganos de la Comisión Nacional Electoral desde el momento de su registro.
…
DISPOSICIONES GENERALES.
I. Se aplicará el Reglamento General de Elecciones y Consultas en todo lo que no contravenga al Estatuto en vigor.
…”
Finalmente, el resolutivo del Primer Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, sobre las reservas de candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa y los lineamientos para la selección de las mismas, señala:
“PRIMERO.- Se reservan las candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa en los siguientes distritos:
…
MICHOACÁN | DIPUTADOS | 10 MORELIA | RESERVADO |
SEGUNDO.- En el Pleno que se realizará el 28 de marzo de 2009, el Consejo Nacional del PRD elegirá a los candidatos que ocuparán las candidaturas de estos distritos, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento:
a) La Comisión de Candidaturas designada por la Comisión Política Nacional recibirá propuestas de ciudadanas y ciudadanos para ocupar las candidaturas reservadas de estos distritos durante un plazo que iniciará a partir del 1° de febrero y hasta el 27 de marzo de 2009.
b) Las propuestas presentadas deberán cumplir los requisitos constitucionales, legales, estatutarios y reglamentarios a que hace referencia la Convocatoria para la elección de candidatos a diputados federales.
c) La Comisión Política Nacional se auxiliará de las comisiones de candidaturas estatales y, en su caso, de los secretariados estatales, para la búsqueda de acuerdos y consensos en la definición de las candidaturas en estos distritos.
d) La Comisión Política Nacional, a través de su Comisión de Candidaturas, podrá considerar la utilización de métodos que ayuden a la toma de decisiones, tales como encuestas, entrevistas, votación de militantes representativos, etc.
e) La Comisión de Candidaturas elaborará los proyectos de Dictamen por los que se propone la designación de las ciudadanas y ciudadanos que ocuparán las candidaturas reservadas correspondientes a estos distritos y los presentará a la Comisión Política Nacional a más tardar el 27 de marzo de 2009.
f) La Comisión Política Nacional presentará al Pleno del Consejo Nacional el Dictamen por el que se designan las ciudadanas y los ciudadanos que ocuparán las candidaturas reservadas que correspondan a estos distritos, para su aprobación el 28 de marzo de 2009.
g) No se podrá realizar precampaña ni propaganda personalizada en los distritos reservados. La propaganda que se realice en dichos distritos durante el periodo de precampaña será institucional y genérica bajo los lineamientos acordados por la Comisión Política Nacional. La correspondiente dirección estatal del PRD quedará obligada a rendir el correspondiente informe de gastos de precampaña por cada uno de estos distritos.”
Como puede advertirse de las porciones normativas intrapartidarias trascritas, para el caso de la selección de candidato partidista que nos ocupa existen, dentro del ámbito de vida institucional del Partido de la Revolución Democrática, diversos órganos de dirección encargados de la organización de sus procesos internos de elección, como son el Consejo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones.
También puede derivarse la existencia de diversas disposiciones tendentes a regir dichos procesos, respecto de los aspirantes a ocupar las candidaturas a puestos de elección popular, como es la de diputado federal por el principio de mayoría relativa, relativas a su registro como precandidatos o candidatos, los requisitos a satisfacer para ello, así como la documentación que deben aportar a su solicitud de registro.
En esa línea argumentativa, es inconcuso que, independientemente del método de selección a utilizar para la definición de las candidaturas, que puede incorporar el modelo de valoración política o la realización de encuestas, el marco normativo del Partido se aplica respecto de los aspirantes que hayan cumplido los requisitos, no así de personas distintas, sean militantes o no.
Finalmente, es de resaltar el papel que, dentro de estos procesos electivos internos, tiene la Comisión Nacional de Candidaturas Plural, creada para el efecto de procesar las decisiones en cuanto a las candidaturas, lo que permite establecer su actividad decisoria.
Lo antedicho es de una gran trascendencia jurídica para el sentido del fallo que rige el caso sujeto a jurisdicción, pues en parte alguna de la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, que rige los procesos de selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, se establece la posibilidad de realizar “invitaciones” directas por parte de órgano intrapartidario alguno, a participar en los procesos en cuestión, a personas diversas a las que satisfagan los requisitos y presenten su solicitud, a fin de obtener su registro como precandidatos.
Cabe enfatizar que el propio resolutivo del Primer Pleno del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, no sólo reserva la candidatura de ese instituto político en el 10 distrito electoral federal en Michoacán, con sede en Morelia Oriente, sino que señala que una Comisión de Candidaturas designada al efecto recibirá propuestas de ciudadanas y ciudadanos para ocupar las candidaturas reservadas, entre el primero de febrero y hasta el veintisiete de marzo de dos mil nueve, inclusive.
De ahí lo inexacto del argumento de la Comisión Política Plural del estado de Michoacán, expresado en informe rendido por su secretario general a virtud del requerimiento formulado por el Magistrado instructor, y que obra a fojas ochenta y ocho y ochenta y nueve de este expediente, que señala que no eran aplicables las disposiciones que fijaban plazos para registrar aspirantes a las candidaturas reservadas, porque, a su juicio, dichas disposiciones sólo resultaban obligatorias para los procesos de elección interna; ello en virtud de que, como ya se evidenció, la propia normatividad partidista señala el procedimiento para el registro de aspirantes, y el resolutivo del Primer Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática estableció los plazos para el registro de aspirantes a las candidaturas reservadas, incluida la del distrito 10 en cuestión.
Por tanto, de no cumplirse con las disposiciones internas del Partido, no resultaría procedente el registro como candidato de Sergio Augusto Magaña Martínez, lo que se analizará a continuación.
Sentado lo anterior, se hace necesario evidenciar la ilegalidad de la determinación adoptada por el Consejo Nacional responsable, sobre la base de que el aspirante a candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, por el distrito 10 en el estado de Michoacán, con cabecera en Morelia Oriente que aprobó, no era sujeto de elección, al no haber cumplido con el requisito del registro correspondiente.
De lo manifestado por las partes en sus escritos respectivos, así como de las constancias que obran tanto en el expediente relativo al recurso de queja sujeto a jurisdicción en esta instancia, como en el expediente en que se actúa, se advierten los siguientes antecedentes del acto reclamado:
i) El catorce de enero de dos mil nueve, el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó la Convocatoria para la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional para la renovación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
ii) El dieciséis de enero siguiente, el Primer Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del citado partido político resolvió reservar los doce distritos electorales federales del estado de Michoacán, respecto a las candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa, estableciendo los lineamientos para la elección de las mismas.
Por su importancia, se transcribe a continuación el punto resolutivo Segundo de dicho acuerdo, en el que se establece el procedimiento a seguir para la elección referida (El resaltado en el texto es realizado por esta Sala Regional):
“SEGUNDO.- En el Pleno que se realizará el 28 de marzo de 2009, el Consejo Nacional del PRD elegirá a los candidatos que ocuparán las candidaturas de estos distritos, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento:
a) La Comisión de Candidaturas designada por la Comisión Política Nacional recibirá propuestas de ciudadanas y ciudadanos para ocupar las candidaturas reservadas de estos distritos durante un plazo que iniciará a partir del 1° de febrero y hasta el 27 de marzo de 2009.
b) Las propuestas presentadas deberán cumplir los requisitos constitucionales, legales, estatutarios y reglamentarios a que hace referencia la Convocatoria para la elección de candidatos a diputados federales.
c) La Comisión Política Nacional se auxiliará de las comisiones de candidaturas estatales y, en su caso, de los secretariados estatales, para la búsqueda de acuerdos y consensos en la definición de las candidaturas en estos distritos.
d) La Comisión Política Nacional, a través de su Comisión de Candidaturas, podrá considerar la utilización de métodos que ayuden a la toma de decisiones, tales como encuestas, entrevistas, votación de militantes representativos, etc.
e) La Comisión de Candidaturas elaborará los proyectos de Dictamen por los que se propone la designación de las ciudadanas y ciudadanos que ocuparán las candidaturas reservadas correspondientes a estos distritos y los presentará a la Comisión Política Nacional a más tardar el 27 de marzo de 2009.
f) La Comisión Política Nacional presentará al Pleno del Consejo Nacional el Dictamen por el que se designan las ciudadanas y los ciudadanos que ocuparán las candidaturas reservadas que correspondan a estos distritos, para su aprobación el 28 de marzo de 2009.
g) No se podrá realizar precampaña ni propaganda personalizada en los distritos reservados. La propaganda que se realice en dichos distritos durante el periodo de precampaña será institucional y genérica bajo los lineamientos acordados por la Comisión Política Nacional. La correspondiente dirección estatal del PRD quedará obligada a rendir el correspondiente informe de gastos de precampaña por cada uno de estos distritos.”
iii) El seis de febrero del presente año, el hoy actor solicitó su registro como precandidato a diputado federal por el Distrito electoral 10 en el estado de Michoacán, con cabecera en Morelia Oriente, ante el secretario general del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la citada entidad federativa.
iv) El primero de marzo de dos mil nueve, la Comisión Política Plural de Candidaturas en el estado de Michoacán resolvió, mediante acuerdo, el método que en definitiva se usaría en cada distrito para la selección de candidatos, destacando el relativo al distrito 10, correspondiente a Morelia Oriente, definido como “valoración política”.
v) El cinco de marzo siguiente, la citada Comisión envió a la diversa Comisión Nacional de Candidaturas Plural, un informe de los aspirantes inscritos, el método a utilizar y las fechas de la celebración de los eventos, (documento que ofrece el actor como prueba de que solamente él y otras dos personas se registraron como precandidatos, y que obra a fojas 60 a 62 de este expediente).
vi) El once de marzo del año en curso, la multicitada Comisión Política estatal acordó que para el caso del distrito 10 se realizara una encuesta que sirviera para la valoración política respecto de la propuesta de candidatura, para lo cual decidió contratar una empresa que la realizara, en torno a los aspirantes siguientes: Jesús Samuel Maldonado Bautista, Sergio Augusto Magaña Martínez, Gloria Ondina Guadalupe Fernández Sandoval, Liliana Ruiz Montenegro, Ana María García Hernández y Carlos Alberto Rodríguez Escamilla.
vii) El veintitrés de marzo del propio año, los directivos de la empresa contratada presentaron los resultados de la encuesta, cuyo resultado fue un empate entre Jesús Samuel Maldonado Bautista y Sergio Augusto Magaña Martínez (fojas 29 a 31).
viii) El veinticuatro siguiente, la presidenta y secretario general del Secretariado Estatal del multicitado instituto político informaron por escrito a la Comisión Nacional de Candidaturas Plural, respecto de las fórmulas de candidatos de los doce distritos del estado de Michoacán, insertando un cuadro del que puede advertirse, respecto del distrito electoral federal 10 en esa entidad federativa lo siguiente (obra en el expediente copia certificada del oficio respectivo, a fojas 69 y 70):
DISTRITO | CANDIDATO PROPIETARIO | CANDIDATO SUPLENTE | MÉTODO UTILIZADO |
10 Morelia Ote. | Jesús Samuel Maldonado Bautista | Gloria Ondina Guadalupe Fernández Sandoval | Encuesta y valoración política |
Sin embargo, en el informe rendido por el propio Secretariado Estatal ante la Comisión Nacional de Garantías del multicitado partido político, que obra en el expediente a virtud del requerimiento formulado por el Magistrado instructor el veinticuatro de abril del presente año, obra copia certificada del oficio número PRDMICH-SG-/047/09, fechado el catorce del mismo mes y año, dirigido a la Comisión Nacional de Garantías del partido político que nos ocupa, en el que los citados funcionarios intrapartidistas refieren que el propio veinticuatro de marzo del año que transcurre, comparecieron ante la diversa Comisión Nacional de Candidaturas, a fin de entregar la lista de aspirantes seleccionados en los doce distritos del Estado, aclarando que para el caso del Distrito 10 de Morelia Oriente, se tenía un empate entre Jesús Samuel Maldonado Bautista y Sergio Augusto Magaña Martínez, haciendo entrega en ese acto del resultado de la encuesta levantada por la empresa INDES (fojas 67 y 68). Con motivo de ello, precisan, “La Comisión Nacional de Candidaturas encabezada por la Mtra. Hortensia Aragón Castillo, nos contestó que ellos resolverían la fórmula de candidatos del distrito 10 del estado de Michoacán”.
Como puede advertirse de lo hasta aquí reseñado, para el caso de la elección del candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 10 del estado de Michoacán, correspondiente a Morelia Oriente, el Partido de la Revolución Democrática determinó realizar la designación con base en el método de “valoración política”.
Para ello, la dirigencia estatal del citado instituto político en la referida entidad federativa decidió utilizar, además, una encuesta, a fin de allegarse convicción respecto del candidato ideal, a ser seleccionado de entre los registrados como precandidatos.
También puede apreciarse que el periodo de recepción de propuestas, entiéndase de registro de precandidatos, fue establecido en el periodo comprendido entre el primero de febrero y el veintisiete de marzo del año que transcurre.
Es el caso que para el once de marzo del citado año, la multicitada Comisión Política estatal propuso los nombres de los aspirantes, respecto de los cuales debía llevarse a cabo la encuesta referida, incluyéndose ya el nombre de Sergio Augusto Magaña Martínez, quien resultó finalmente designado como candidato.
Lo anterior permite establecer una presunción iuris tantum o sujeta a prueba en contrario, respecto de que para esa fecha la persona mencionada ya había obtenido su registro como precandidato; sin embargo, no obra constancia alguna en autos que permita corroborarlo.
Con ese motivo, mediante autos de veinticuatro y veintisiete de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor formuló sendos requerimientos tanto al Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Michoacán, así como al VII Consejo Nacional de ese instituto político, a fin de allegar al medio de impugnación en que se actúa las constancias atinentes respecto del registro del ciudadano Sergio Augusto Magaña Martínez como precandidato, así como de su designación oficial como candidato al multicitado cargo de elección popular por el también señalado distrito electoral federal.
Al respecto, obra a fojas ochenta y ocho a noventa y uno de este expediente, el informe rendido por el Secretariado Estatal referido, por conducto de su secretario general, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado instructor el veintisiete de abril del año en curso, que en lo conducente se transcribe a continuación (El resaltado en el texto es realizado por esta Sala Regional):
“3. La comisión Política Plural del Estado con fecha 01 de marzo de 2009, aprobó el método para seleccionar candidatos y para el caso del distrito 10 resolvió que fuera por VALORACIÓN POLÍTICA.
4. Es decir, la Comisión Estatal tenía que valorar a los compañeros cuadros del partido para seleccionar al mejor perfil; de ahí que, para el caso, no se tuvo un riguroso registro de aspirantes, ni plazos, ni requisitos, puesto que como ya dije, este órgano político no fungió como Órgano Técnico Electoral, razón por la cual en mi envío del 24 de abril no anexé constancias de registro, ni cédulas de conclusión de término, porque aun cuando el C. JESÚS SAMUEL MALDONADO BAUTISTA se presentó en mi oficina a solicitar registro y le fueron recibidos sus documentos, no se suponía por ello que sólo los registrados podrían entrar a la VALORACIÓN POLÍTICA. No se requería pues estar ‘debidamente registrado’ para participar en el método de la valoración política, por ello no hay ninguna constancia de que el C. SERGIO AUGUSTO MAGAÑA MARTÍNEZ se haya registrado, puesto que la valoración política de los cuadros del partido la hizo el órgano político, pero para mejor apoyar la decisión, ordenó a la firma INDES levantara una encuesta los días 21 y 22 de marzo de 2009, misma que sirvió para que la Comisión Nacional de Candidaturas propusiera como candidato al C. MAGAÑA MARTÍNEZ.
5. Es cierto que el C. SERGIO AUGUSTO MAGAÑA MARTÍNEZ no aparece en el informe que la Comisión Política del Estado rinde a la Comisión Nacional de Candidaturas, pero como ya se dijo, para la Comisión Política Plural del Estado, al no ser un Órgano Técnico Electoral, no obligó a registro alguno dentro de plazo alguno, puesto que al haberse reservado los distritos, tampoco se observaron los tiempos y términos de la Convocatoria que emitió el Consejo Nacional porque obviamente sólo aplica para aquellos que fueron a la elección interna, que por supuesto, no fue el caso del Estado de Michoacán.
6. El día 11 de marzo de 2009, la Comisión Política Plural del Estado resuelve levantar una encuesta en el distrito 10, y es donde a invitación de ésta, participa el C. SERGIO AUGUSTO MAGAÑA MARTÍNEZ
7. El día 25 de marzo de 2009, en las oficinas de Monterrey 50 de la Ciudad de México, la Presidenta y el suscrito Secretario General entregamos en informe a la Comisión Nacional en donde hicimos la aclaración de que en el distrito 10, la encuesta había arrojado un empate técnico entre los CC. SERGIO AUGUSTO MAGAÑA MARTÍNEZ y JESÚS SAMUEL MALDONADO BAUTISTA, quedándose la Comisión con el resultado de la encuesta para, de acuerdo con sus facultades que les confiere el Tercero Transitorio del Estatuto, ellos resolverían y en el pleno del Consejo Nacional del 29 y 30 de marzo, presentaron la propuesta a favor de SERGIO AUGUSTO MAGAÑA MARTÍNEZ.”
Los textos transcritos permiten afirmar con absoluta certeza que el ciudadano Sergio Augusto Magaña Martínez no se registró como aspirante al proceso electivo intrapartidista que nos ocupa, ya que el propio secretario general del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Michoacán, quien formó parte de la Comisión Política Plural de Candidaturas en esa entidad federativa reconoce que dicha persona fue incorporada al proceso “a invitación de ésta”; reconocimiento que adquiere la calidad de confesión para efectos probatorios, en términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de ahí lo fundado del agravio expresado por el actor.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que el citado funcionario intrapartidista acompañó a su informe copia simple del oficio número PRDMICH-SG/041/09, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve, en el que se advierte, en referencia a la fórmula de candidatos para el distrito electoral 10 de Michoacán que nos ocupa, lo siguiente (fojas 90 y 91):
DISTRITO | CANDIDATO PROPIETARIO | CANDIDATO SUPLENTE | MÉTODO UTILIZADO |
10 Morelia Ote. | Jesús Samuel Maldonado Bautista empate técnico con Sergio Augusto Magaña Martínez | Gloria Ondina Guadalupe Fernández Sandoval | Encuesta y valoración política |
Sin embargo, en el informe rendido por el propio funcionario en cumplimiento al diverso requerimiento formulado por el Magistrado instructor el veinticuatro del mes y año en curso, acompañó copia certificada del mismo oficio, en el que se observa la información que quedó precisada en el punto viii de los antecedentes relatados en el presente estudio, es decir, que el candidato propietario era únicamente Jesús Samuel Maldonado Bautista.
Así, al haber quedado acreditada la falta de registro de Sergio Augusto Magaña Martínez, queda verificar si su designación como candidato del Partido de la Revolución Democrática a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 10 del estado de Michoacán, correspondiente a Morelia Oriente, resulta apegada a Derecho.
Para ello, se transcriben en seguida las partes que al caso interesan, del informe rendido por el presidente de la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado instructor el veintisiete del mes y año en curso, que obra a fojas noventa y dos a cien de este expediente (El resaltado en el texto es realizado por esta Sala Regional):
“3. Que el pasado 28, 29 y 30 de marzo del presente año, se reunió el 2° Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional para aprobar las candidaturas a diputados federales por el Estado de Michoacán bajo los siguientes considerandos:
…
VIII. Que teniendo como sustento las mencionadas disposiciones estatutarias, el Primer Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática iniciado con fecha 16 de enero de 2009, aprobó el ‘RESOLUTIVO DEL 1° PLENO EXTRAORDINARIO DEL VII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOBRE LA RESERVA DE CANDIDATURAS A DIPUTADOS FEDERALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y LOS LINEAMIENTOS PARA LA ELECCIÓN DE LAS MISMAS’.
…
XVI. Que la Comisión Nacional de Candidaturas Plural, procesó con las Comisiones Estatales de Candidaturas, en su carácter de coadyuvantes de la misma, la relación de quienes han manifestado su aspiración de ser candidatos del Partido de la Revolución Democrática y se precisaron los consensos correspondientes.
XVII. Que por lo que se refiere a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, el numeral 2 del artículo Transitorio Tercero del Estatuto, cuya declaración de procedencia constitucional y legal aprobó el Instituto Federal Electoral, establece que si el Consejo decide por dos terceras partes cambiar el método de elección, se considerará un conjunto de indicadores que nos muestren las mejores opciones: historia electoral, presencia política, tipo de distrito, etc., y que, de ser necesario se utilizarán métodos que ayuden a la toma de decisiones: encuestas, entrevistas, votación de militantes representativos tales como representantes populares, dirigentes, etc., que ha dado buenos resultados en procesos anteriores.
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XIX. Que en términos de lo ordenado por el Estatuto del Partido, con fecha 29 de marzo del presente año, la Comisión Nacional de Candidaturas Plural aprobó la propuesta que es sometida a consideración del 2° Pleno Electivo del VII Consejo Nacional.
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En mérito de todo lo antes expuesto… este Consejo Nacional,
RESUELVE
PRIMERO. Se aprueban las candidaturas a diputados federales por el principio de Mayoría Relativa del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con el presente listado en entidades federativas y distritos federales electorales… del 1 al 12 de (sic)
Michoacán.
1. Julio César Godoy Toscano.
2. José Marciano Torres Robledo.
3. María Dina Herrera Soto.
4. Enríque Mújica Sánchez.
5. Jesús Vega Covarrubias.
6. Emiliano Velásquez Esquivel.
7. Martín García Avilés
8. Alma Rosa Baena Villalobos.
9. Uriel López Paredes.
10. Sergio Magaña. (sic)
11. Víctor Manuel Báez Ceja.
12. José María Valencia Barajas.
SEGUNDO. Se instruye al representante del partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral para que proceda a la notificación y en su oportunidad al registro de los candidatos elegidos, dentro de los plazos elegidos (sic) dentro de los plazos previstos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
TERCERO. El representante del partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá, al momento del registro de los respectivos candidatos, realizar la manifestación al Instituto de que fueron electos conforme al Estatuto.
CUARTO. Se faculta a la Comisión Política Nacional para que en forma colegiada subsane las observaciones que en materia de candidaturas haga el Instituto Federal Electoral, los órganos jurisdiccionales o las que se deriven de renuncias de los candidatos electos por este Consejo Nacional.”
Como se confirma con el texto antes trascrito, la elección interna de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en los doce distritos del estado de Michoacán, entre los que se encuentra el 10 que nos ocupa, del Partido de la Revolución Democrática, se sujetó a las pautas y reglas establecidas por su Consejo Nacional, autoridad superior de ese instituto político entre Congreso y Congreso, definido como la autoridad suprema del Partido de la Revolución Democrática, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de sus Estatutos, que se realiza de manera ordinaria, cada tres años, y de forma extraordinaria cuando lo convoca el propio Consejo Nacional.
Con base en éstas, las Comisiones Estatales de Candidaturas, en su carácter de coadyuvantes de la diversa Comisión Nacional de Candidaturas Plural, procesaron las relaciones de personas que manifestaron su aspiración de ser candidatos, de lo que se desprende que no tenían facultad alguna para realizar invitaciones al proceso electivo en cuestión, ni a militantes ni a persona alguna.
Por ello, al carecer de competencia para invitar a personas distintas a las registradas como aspirantes a obtener la candidatura que nos ocupa, resulta contraria a Derecho la conducta desplegada por la citada comisión estatal.
En este orden de ideas, se advierte que, con base en la información proporcionada por la Comisión Estatal de Candidaturas en Michoacán, la diversa Comisión Nacional aprobó proponer al Segundo Pleno Electivo del VII Consejo Nacional, la designación como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 10 de esa entidad federativa, con cabecera en Morelia Oriente, del ciudadano Sergio Augusto Magaña Martínez.
Consecuentemente, procede revocar la determinación hecha por el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en su Segundo Pleno Extraordinario celebrado los días veintiocho, veintinueve y treinta de marzo de dos mil nueve, respecto de la aprobación de la candidatura a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 10 del estado de Michoacán, con cabecera en Morelia Oriente, en tanto que el candidato electo incumplió con los lineamientos internos establecidos para el caso, a partir de la ilegal invitación que le fuera formulada por la Comisión Política Plural de Candidaturas en esa entidad federativa y, además, por no haber solicitado su registro como precandidato, como ha quedado acreditado en el presente fallo.
En tal virtud, y en atención a que la fecha para el registro de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa feneció el pasado veintinueve de abril del año en curso, deberá designarse en su lugar al ciudadano Jesús Samuel Maldonado Bautista, precandidato del multicitado partido político al cargo ya señalado, quien ha quedado acreditado en el cuerpo de esta sentencia sí cumplió con los requisitos intrapartidarios para ello.
En consecuencia, deberá vincularse al Instituto Federal Electoral para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que le sea notificado este fallo, realice los trámites conducentes, a fin de dejar sin efectos el registro otorgado a favor de Sergio Augusto Magaña Martínez como candidato propietario del Partido de la Revolución Democrática a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral 10 en Michoacán, con sede en Morelia Oriente, registrando en su lugar al actor en este juicio ciudadano, Jesús Samuel Maldonado Bautista.
La citada autoridad administrativa electoral federal deberá informar y acreditar a esta Sala Regional el cumplimiento a lo ordenado en el párrafo precedente, apercibida que de no hacerlo se estará a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En mérito de las consideraciones que anteceden, al resultar fundado el agravio analizado, lo procedente es revocar la determinación impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se revoca la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática el diez de abril de dos mil nueve, dentro del recurso de queja identificado con la clave QE/MICH/569/2009.
SEGUNDO. Se revoca la aprobación de candidato propietario a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 10 del estado de Michoacán, con cabecera en Morelia Oriente, hecha por el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en su Segundo Pleno Extraordinario celebrado los días veintiocho, veintinueve y treinta de marzo de dos mil nueve, con base en los razonamientos jurídicos señalados en el último considerando de esta sentencia.
TERCERO. Se designa a Jesús Samuel Maldonado Bautista como candidato propietario a diputado federal por el principio de mayoría relativa de ese instituto político, al 10 distrito electoral en el estado de Michoacán, con sede en Morelia Oriente, con base en las consideraciones expuestas en la parte final del citado considerando.
CUARTO. Se vincula al Instituto Federal Electoral para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que le sea notificado este fallo, realice los trámites conducentes a fin de dejar sin efectos el registro otorgado a favor de Sergio Augusto Magaña Martínez, como candidato propietario del Partido de la Revolución Democrática a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral 10 en Michoacán, con sede en Morelia Oriente, registrando en su lugar al actor en este juicio ciudadano, Jesús Samuel Maldonado Bautista.
QUINTO. Esa autoridad administrativa electoral federal deberá informar y acreditar a esta Sala Regional el cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo precedente, apercibida que de no hacerlo se estará a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, al no haber señalado domicilio en esta ciudad; por oficio al VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática; a la Comisión Nacional de Candidaturas Plural y al Secretariado Estatal del citado partido político en el estado de Michoacán; así como al Instituto Federal Electoral, anexándoles copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
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SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |