ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-163/2019
ACTOR: ABRAHAM ELIZALDE MEDRANO
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTA MUNICIPAL DE LA PAZ, ESTADO DE MÉXICO Y OTRO.
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, para acordar, los autos del juicio ciudadano promovido por Abraham Elizalde Medrano, quien se ostenta como Delegado municipal del pueblo originario de San Sebastián Chimalpa, en el Municipio de La Paz, Estado de México, a fin de impugnar actos que atribuye a la Presidente Municipal y al encargado de la Contraloría interna municipal, ambas del mencionado ayuntamiento; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El treinta de marzo de dos mil diecinueve, se celebró la jornada electoral para elegir autoridades auxiliares en el Estado de México, para el periodo 2019-2022, entre ellas la correspondiente a la delegación municipal del pueblo de San Sebastián Chimalpa, municipio de La Paz, en el Estado de México, resultando ganador el hoy actor, a quien se le tomó protesta del cargo el catorce de abril siguiente.
2. Solicitud de Licencia. El trece de julio de este mismo año, el actor presentó licencia temporal al cargo que venía desempeñando, alegando motivos de salud, lo cual hizo del conocimiento de la Presidenta municipal el quince posterior, con la intención de que el cabildo se pronunciara al respecto en términos de lo dispuesto en el numeral 63 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, sin que según su dicho, a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno.
3. Terminación de licencia. Aduce el accionante que el treinta de septiembre de este año, presentó escrito dirigido a la Presidenta municipal, con copia a la Contraloría y al Secretario del Ayuntamiento, para informarles que se encontraba en posibilidad de reintegrarse a la labores del cargo para el cual había sido electo.
Asimismo, el accionante refiere haber agotado en diversas fechas los trámites que le fueron recomendados por la Contraloría interna para el efecto de recabar las manifestaciones de los regidores del ayuntamiento respecto de su reincorporación a sus labores de delegado municipal.
4. Sesión de cabildo. En sesión de cabildo de veinticinco de octubre del año en curso, fue motivo de discusión la eventual reincorporación del actor a su cargo, señalándose en el desarrollo de la discusión la presentación de un aparente escrito de renuncia suscrito por el accionante, respecto del cual se señaló que podía incluso ser apócrifo; por su parte la Presidenta municipal señaló que el asunto era del conocimiento de la Contraloría interna, sin que al efecto se hubiere tomado una determinación respecto de la reincorporación del actor a sus labores.
5. Negativa de reincorporación al cargo. El actor manifiesta que el veintinueve de octubre del año en curso acudió a la Contraloría interna para conocer el estado que guardaba su situación, momento en el que se le notificó “personalmente” la determinación emitida el siete anterior en respuesta a su escrito -de 30 de septiembre-; así como del acuerdo de fecha veinticinco del mes y año en mención que a su vez decretó la “suspensión temporal” de dicho proveído, emitidos ambos por la Contraloría interna del ayuntamiento, según la cual existe un procedimiento administrativo por diversa queja presentada en contra del actor, y en atención a la cual se le ha impedido reincorporarse al cargo.
II. Juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, la parte actora presentó ante la Sala Superior, la demanda de juicio ciudadano, a fin de impugnar los actos mencionados en los numerales precedentes y que en su concepto indebidamente le han impedido acceder de nueva cuenta al cargo de delegado municipal para el cual resultó electo.
III. Remisión del cuaderno de antecedentes N° 176/2019. Mediante proveído de cuatro de noviembre del año en curso, suscrito por el Presidente de la Sala Superior de este tribunal, se acordó entre otras cosas, integrar el cuaderno de antecedentes N° 176/2019; requerir a las autoridades señaladas como responsables –Presidenta municipal, y encargado de la contraloría interna, ambos del ayuntamiento de La Paz, en el Estado de México- para que cumplieran el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y remitir la documentación del expediente formado a esta Sala Regional, por estimar que la materia de impugnación pertenece a la circunscripción en que este órgano ejerce su jurisdicción.
IV. Recepción de constancias. El siete de noviembre posterior, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el expediente en comento.
V. Integración del expediente, requerimiento de trámite de ley y turno a la ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración y el registro del juicio ciudadano ST-JDC-163/2019 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para su sustanciación.
Dicho acuerdo fue cumplido en la misma fecha de su emisión por la Secretaria General de Acuerdos en funciones de este órgano jurisdiccional.
VI. Radicación. Mediante acuerdo de siete de noviembre, el magistrado instructor radicó en su ponencia la demanda del presente juicio ciudadano, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por su propio derecho y ostentándose como Delegado municipal de San Sebastián Chimalpa, municipio de La Paz, Estado de México, a fin de impugnar actos de la Presidenta Municipal y del encargado de la Contraloría interna, ambos de dicho ayuntamiento, entes que pertenecen a una de las entidades federativas correspondientes a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Regional mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.
Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal es o no la competente por razón de grado para conocer y reparar la violación supuestamente producida por los actos que se impugnan, obviando alguna instancia local que pudiera resultar eficaz para atender las pretensiones del actor.
En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]
TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento. Si bien la parte actora es omisa en señalar que pretende omitir el agotamiento de alguna instancia administrativa o jurisdiccional previa, finalmente en los hechos se advierte que lo que quiere es que una instancia federal conozca de la problemática que plantea, sin cumplir la exigencia de promover los medios de defensa previstos en la ley electoral local, quizá por estimar que ello podría implicar una merma irreparable en sus derechos político-electorales para poder ejercer a la brevedad el cargo por el que fue electo.
Analizando el caso concreto, no se justifica el conocimiento del presente asunto por parte de esta Sala Regional, saltando la instancia local en el Estado de México, en razón que no existe riesgo de ocasionar una merma irreparable en los derechos político-electorales del actor, pues en caso de asistirle la razón, la violación reclamada sería reparable jurídica y materialmente.
En efecto, el simple transcurso del tiempo en el que se deben agotar las instancias legales previstas para la impugnación de controversias electorales, no es razón suficiente para estimar que su agotamiento deba dispensarse, pues ello atenta en forma directa en contra del federalismo judicial, principio esencial en la distribución de competencias en el sistema de medios de impugnación en materia electoral.
En efecto, la carga procesal de agotar, previamente, las instancias locales, es un presupuesto procesal para accionar la instancia federal, a través del juicio ciudadano, por lo que se debe agotar la instancia jurisdiccional local, por ser ésta la primera vía para conseguir la reparación de los derechos que se aduzcan violados.
En consecuencia, para cumplir con el principio de definitividad en el juicio ciudadano, los promoventes tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general, y en especial los juicios de protección de derechos ciudadanos, deben ser reconocidos o adaptados como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia a efecto de que, con la integración del sistema de justicia local, el orden jurídico se aproxime más al ideal constitucional de justicia inmediata y completa.
Por las razones anteriores, con una visión amplia del derecho de acceso a la justicia que favorece la interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias estatales, como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, esta Sala Regional considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local es el medio de impugnación procedente, el cual se encuentra previsto en los artículos 13, párrafos primero y séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como 406, párrafo primero, fracción IV; 409, fracción I, inciso d), segundo párrafo, y 414 del Código Electoral del Estado de México.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional considera que se debe reencauzar la demanda, para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México conozca de la misma como juicio ciudadano local, en términos de lo dispuesto en el artículo 13, párrafo primero y séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, así como 406, párrafo primero, fracción IV; 409, y 414 del Código Electoral del Estado de México.
Al respecto, para que proceda el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a una instancia local o viceversa, deben satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia 12/2004, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA,[2] que son los siguientes:
a) Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;
b) Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y
c) Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
En este asunto, los requisitos que se mencionan se consideran colmados, por lo siguiente:
a) En los hechos de la demanda se identifica el acto impugnado,
b) Asimismo, se identifica la voluntad de la parte actora de inconformarse contra dicha actuación por parte de la autoridad señalada como responsable, y
c) Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que, mediante acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidenta de este tribunal ordenó realizar el trámite de ley correspondiente a las autoridades responsables.
Con relación al último inciso, no pasa inadvertido para este órgano colegiado que aún se encuentra pendiente el trámite de ley ordenado a la Presidenta Municipal y al encargado de la contraloría interna, ambos del Ayuntamiento de La Paz, Estado de México, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que, a la fecha en que se acuerda el presente asunto, no se han recibido las constancias que justifiquen la tramitación del presente juicio ciudadano, por lo que dicha autoridad deberá remitir las mismas al Tribunal Electoral del Estado de México.
Por ende, procede reencauzar el presente juicio para que el Tribunal Electoral del Estado de México conozca del mismo como juicio ciudadano local, y dicte la sentencia respectiva con plenitud de jurisdicción, en el entendido de que con el presente acuerdo no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello le corresponde analizarlo y resolverlo al citado órgano jurisdiccional, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 9/2012 de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.[3]
Cabe precisar que la justicia federal no es, por definición, una justicia prioritaria o más eficaz que la justicia local, impartida por los tribunales estatales; por el contrario, mientras en ella se contemplen los elementos esenciales que constituyen un recurso breve, sencillo, adecuado y efectivo, en términos de lo dispuesto en los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17, segundo párrafo, de la Constitución federal, ésta
será capaz, de ser el caso, de reparar la violación de los derechos político-electorales reclamada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
Ahora bien, en virtud de que la posible resolución que dicte el tribunal local puede afectar los derechos del delegado suplente, a quien se llamó a rendir protesta en el lugar del actor, el tribunal electoral al que se reencauza el asunto, deberá darle vista a quien ostenta actualmente el cargo en vez del actor, con la demanda, por el plazo de 3 días hábiles, para lo cual, podrá solicitar el auxilio del instituto local a fin de conocer su domicilio, o bien, hacerlo por medio del Ayuntamiento, autoridades a las que se vincula para tales efectos.
En esa virtud, procede ordenar la remisión inmediata de los originales de las constancias que integran el expediente de mérito al Tribunal Electoral del Estado de México, una vez que obren copias certificadas del mismo, para su posterior resguardo en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.
Por último, dicho tribunal deberá informar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento del presente acuerdo, en un plazo máximo de 24 horas, a partir de la resolución que al efecto emita.
Por lo expuesto, se
ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México conozca del mismo como juicio ciudadano local, y resuelva lo que en Derecho corresponda. Asimismo, deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento que dé al presente acuerdo.
TERCERO. Las autoridades responsables, una vez agotado el plazo relativo deberá remitir, de inmediato, al Tribunal Electoral del Estado de México, las constancias del trámite de ley ordenado por el Magistrado Presidente de este tribunal.
CUARTO. Una vez que se hagan las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, y que conste copia certificada de todo lo actuado, envíese el presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de México, para que sustancie y resuelva.
NOTIFÍQUESE, en términos de Ley.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman la Magistrada y los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARCELA ELENA FERNANDEZ DOMÍNGUEZ
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ |
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ANTONIO RICO IBARRA
[1] Consultable a páginas 447 a 449 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Consultable en las páginas 437 y 438, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.
[3] Consultable a páginas 635 a 637 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.