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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-164/2019

 

ACTOR: JUAN MANUEL CARPIO SÁNCHEZ

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRA

 

MAGISTRADA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ

 

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL GALVÁN SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México; once de diciembre de dos mil diecinueve.

 

VISTOS, para resolver los autos que integran el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-164/2019, promovido por Juan Manuel Carpio Sánchez, a fin de impugnar el acuerdo INE/JGE178/2019, aprobado el treinta y uno de octubre del dos mil diecinueve[1] por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para el otorgamiento de la titularidad a los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto, que cumplieron los requisitos normativos; así como el diverso acuerdo emitido el dieciocho de octubre, por la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional de la citada autoridad electoral, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el promovnete realiza en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Ingreso al Servicio Profesional Electoral del entonces Instituto Federal Electoral. El actor expresa que el dieciséis de octubre de dos mil once ingresó al Servicio Profesional Electoral y que actualmente sigue perteneciendo a ese servicio, pero adscrito al Instituto Nacional Electoral.

 

2. Lineamientos. El veintisiete de junio de dos mil dieciséis, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/JGE151/2016, por el cual aprobó los Lineamientos que establecen los procedimientos para otorgar la titularidad a los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional en el Sistema del Instituto.

 

3. Modificación a los Lineamientos. El veintiuno de marzo, la mencionada Junta General dictó el acuerdo INE/JGE56/2019 por el cual emitió modificaciones a los Lineamientos mencionados en el punto anterior.

 

4. Primer acto impugnado. El dieciocho de octubre, la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional de la autoridad administrativa electoral, a propuesta de la Dirección Ejecutiva de ese Servicio, autorizó presentar a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el anteproyecto de acuerdo para el otorgamiento de la titularidad a los miembros del Servicio Profesional referido, que cumplieron los requisitos normativos atinentes.

 

5. Segundo acto controvertido. El treinta y uno de octubre, la citada Junta General aprobó el acuerdo INE/JGE178/2019, por el cual otorgó la titularidad a noventa y cuatro miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto que cumplieron los requisitos normativos, de entre los cuales no aparece el actor.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1792/2019. Inconforme con los referidos acuerdos, el seis de noviembre de este año, el actor promovió juicio ciudadano dirigido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que consideró que indebidamente no se le concedió la titularidad en el Servicio Profesional Electoral Nacional en el sistema del Instituto, a pesar de reunir los requisitos que se prevén el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa del INE[2], así como los Lineamientos que establecen el procedimiento para otorgar la titularidad indicada.

 

III. Acuerdo de Sala. El diecinueve de noviembre, la Sala Superior emitió acuerdo plenario en el juicio ciudadano SUP-JDC-1792/2019, en el sentido de determinar que la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es la autoridad competente para conocer y resolver lo que en Derecho proceda respecto de la demanda presentada por Juan Manuel Carpio Sánchez. Acuerdo que fue notificado electrónicamente el veinte de noviembre a este órgano jurisdiccional.

 

IV. Remisión de autos. El veintidós de noviembre, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, el oficio TEPJF-SGA-OA-2962/2019, por medio el cual se remitieron las constancias correspondientes al mencionado medio de impugnación.

 

V. Turno a Ponencia. Mediante proveído del propio veintidós de noviembre, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca ordenó integrar el juicio ciudadano ST-JDC-164/2019 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Radicación y pronunciamiento sobre correo electrónico para oír y recibir notificaciones. Mediante proveído del veinticinco de noviembre, la Magistrada Instructora radicó el expediente del juicio al rubro indicado. Así mismo, en relación con la cuenta de correo electrónico convencional que designó el actor en su escrito de demanda para oír y recibir notificaciones, no se acordó favorablemente, debido a que tal medio de comunicación no tenía el carácter de cuenta institucional.

 

VII. Requerimiento a la Junta General Ejecutiva. Por medio de acuerdo de veintiséis de noviembre, la Magistrada Instructora ordenó requerir a la Junta General Ejecutiva para que, por conducto de su Secretario, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al que le fuera notificado ese proveído, remitiera a Sala Regional Toluca la información correspondiente al soporte documental del expediente INE-JTG/1387/2019, en razón de que el disco en el que fue envidada primigeniamente esa documentación estaba dañado.

 

VIII. Cumplimiento de requerimiento. El veintisiete de noviembre, el Secretario de la Junta General Ejecutiva dio cumplimiento al requerimiento antes precisado.

 

IX. Admisión. El veintiocho de noviembre, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, la Magistrada Instructora admitió el escrito de demanda.

 

X. Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 2, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior porque, como lo determinó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder tratándose de la promoción del juicio ciudadano, la normativa legal prevé una distribución de competencias entre las Salas de este Tribunal Electoral, en atención al derecho que se aduce vulnerado, así como a la incidencia o impacto que tenga la vulneración que se alegue, respecto de algún proceso electivo constitucional o del ámbito partidario.

 

En este tenor, de las constancias que integran el expediente del juicio al rubro indicado, se advierte que el accionante tiene el cargo de Coordinador Operativo y que ha sido designado temporalmente como Vocal de Organización Electoral, ambos cargos adscritos a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, cuyas funciones se ciñen a ese órgano desconcentrado de la autoridad administrativa electoral y, en el caso en particular, su impugnación versa únicamente sobre el ejercicio de su derecho derivado del desempeño de su cargo en el citado órgano delegacional que aduce fue vulnerado por la Junta General y la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional, de la autoridad electoral nacional, al omitir reconocerle su titularidad en el Servicio Profesional Electoral Nacional.

 

En consecuencia, atendiendo al derecho que se debe tutelar y al hecho de que el actor se desempeña como Coordinador Operativo y que ha sido designado temporalmente como Vocal de Organización Electoral, ambos cargos adscritos a la citada Junta Local, órgano desconcentrado de la autoridad electoral nacional, aunado a la cirscunstancia de que la materia de impugnación no trasciende a un proceso electoral cuya elección corresponda conocer de manera exclusiva y excluyente a la Sala Superior, se concluye que concierne a la Sala Regional Toluca conocer y resolver de la demanda presentada por Juan Manuel Carpio Sánchez.

 

Lo anterior, con independencia de que los actos impugnados hayan sido dictados por órganos centrales del Instituto Electoral, ya que conforme al marco previamente descrito, la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral no se determina únicamente en razón de la autoridad electoral que emita la determinación controvertida, sino que resulta necesario atender a otras cuestiones como lo es, la adscripción del funcionario que se circunscribe a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral en una entidad federativa determinada y los derechos que supuestamente fueron vulnerados.

 

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia de esta determinación compete a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistrada Instructora, debido a lo siguiente.

 

En términos de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[3], la máxima autoridad en la materia ha establecido que corresponde exclusivamente al Pleno de la Sala respectiva emitir los actos procesales o resoluciones que impliquen una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente durante la sustanciación de los juicios y recursos electorales, supuesto que se actualiza en el caso, en virtud de que es necesario determinar cuál es la vía idónea para resolver la controversia planteada por el actor.

 

Así, lo que al efecto se resuelva implica una modificación sustancial en el desarrollo del procedimiento, por lo que no constituye un acuerdo de mero trámite, ya que trasciende a la instrucción ordinaria de un juicio, en virtud de que se traduce en determinar el curso que se debe dar a la demanda. De ahí que se deba estar a la hipótesis prevista en la jurisprudencia citada.

 

TERCERO. Sobreseimiento. Este órgano jurisdiccional considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es el medio idóneo para resolver la controversia planteada y, por ende, en el caso procede declarar el sobreseimiento debido a que en principio el juicio no era notoriamente improcedente, por las razones siguientes:

 

En los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso c), 79, así como 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales es procedente, esencialmente, cuando el ciudadano haga valer, por sí mismo o por medio de su representante, presuntas violaciones a sus derechos de naturaleza política o política-electoral.

 

En este contexto, los supuestos específicos de procedibilidad que constitucional y legalmente se regulan para que los ciudadanos interesados planteen controversias ante los órganos jurisdiccionales por medio de la promoción del referido juicio son los siguientes:

 

    Habiendo cumplido los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente la credencial para votar.

 

    Una vez obtenido oportunamente el citado documento no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.

 

    En su concepto haya sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.

 

 

 

    Considere que se vulneró su derecho político-electoral de voto pasivo, debido a que una vez que fue propuesto por un partido político le sea negado, indebidamente, el registro como candidato a un cargo de elección popular.

 

    Una vez asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, les haya sido negado indebidamente el registro como partido político o agrupación política.

 

    Considere que un acto o resolución de la autoridad es conculcatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales.

 

    El partido político al que está afiliado, en su criterio, haya emitido acto o resolución que vulnere alguno de sus derechos político-electorales.

 

De lo normativa reseñada se constata que no está prevista de forma expresa la procedibidilidad del juicio ciudadano para controvertir determinaciones de los órganos del Instituto Nacional Electoral que, eventualmente, pudieran vulnerar derechos de naturaleza laboral de los funcionanarios que conforman el servicio profesional electoral nacional de la citada autoridad administrativa.

 

Ahora, en el caso particular del análisis de escrito de impugnacion se desprende que la pretensión del accionante consiste en que se modifiquen los actos controvertidos, para efecto de que las autoridades responsables valoren su perfil y, en su caso, constaten que ha cumplido los requisitos respectivos, a fin de que determinen que procede el otorgamiento de la titularidad de la plaza que ocupa temporalmente en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.

 

El accionante sustenta su causa de pedir, medularmente, en el hecho que, dentro del plazo previsto en la normativa aplicable para el efecto de acreditar el cumplimiento de las exigencias para el desempeño de la titularidad de la plaza, le fue notificada la última calificación aprobatoria que obtuvo en el Programa de Formación en su fase profesional, esto es, el nueve de septiembre, por lo que afirma que lo procedente era que la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral hubiera valorado su perfil y, en su caso, lo designara como titular en el referido órgano desconcentrado de la autoridad administrativa electoral.

En el anotado contexto, esta autoridad jurisdiccional advierte que la pretensión del promovente a pesar de que aduce expresamente que se ha vulnerado su “derecho de voto pasivo y activo para participar en la deliberación”, no está vinculada de manera directa con la posible conculcación al ejercicio de algún derecho político o político-electoral, tutelable mediante la promoción y resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Lo anterior, porque que del análisis integral del escrito de demanda se despredende que el accionante argumenta, en general, que las autoridades responsables no observaron diversas disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, así como de los Lineamientos que establecen el procedimiento para otorgar la Titularidad de los Miembros del mencionado Servicio Profesional[4], lo cual en particular, aduce vulneró su derecho relativo a obtener la titularidad de la plaza, reconocido en el artículo 78, fracción V, del referido Estatuto.

En este orden de ideas, a juicio de la Sala Regional Toluca la materia de la impugnación excede el ámbito de conocimiento y resolución que constitucional y legalmente está previsto para la procedibilidad del juicio ciudadano y, por ende, existe un impedimento jurídico para conocer de la litis planteada en la vía intentada por el accionante.

En tal sentido, toda vez que la demanda del medio de impugnación en que se actúa ha sido admitida, lo procedente es sobreseer el juicio ciudadano, en términos de lo establecido en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el numeral 9, párrafo 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que el juicio ciudadano en principio no era notoriamente improcedente.

CUARTO. Reencauzamiento. Como se ha razonado aun cuando el actor promovió juicio ciudadano, el cual se considera en principio no era evidentemente improcedente, a fin de hacer eficaz la garantía de acceso efectivo a la impartición de justicia pronta y expedita, que se tutela en los artículos 14 y 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, este órgano jurisdiccional considera que el medio de impugnación que se analiza debe ser reencauzado a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, conforme a lo siguiente:

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 99 párrafo cuarto, fracción VII y 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 186, fracción III, inciso e) y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso e), 94 párrafo 1, inciso b), 95 y 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el citado juicio laboral es procedente, entre supuestos, cuando se plantee conflictos o diferencias laborales de trascendencia jurídica entre los órganos centrales, delegacionales o subdelegacionalesdel Instituto Nacional Electoral y los funcionarios adscritos a esa autoridad administrativa electoral.

 

Ahora, en la especie como se señaló, Juan Manuel Carpio Sánchez en su carácter de Coordinador Operativo adscrito a la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, aduce en lo medular que con la emisión del acuerdo INE/JGE178/2019, aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, así como el diverso “acuerdo” dictado por la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional de la citada autoridad electoral, se ha vulnerado su derecho a obtener la titularidad de la plaza que desempeña en el mencionado servicio profesional en la Junta Local citada.

 

De lo anterior se concluye que el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral es el medio de impugnación idóneo para controvertir los actos objeto de la demanda, ya que a través de éste se materializa la tutela plena de acceso a la impartición de justicia del accionante, en atención a que del texto y contexto del escrito de demanda se advierte que la litis tiene naturaleza jurídica laboral y no así política-electoral, al plantearse la probable conculación de derechos laborales de un funcionario electoral.

 

En este tenor, si bien el enjuiciante incurrió en un error en la selección del medio de impugnación electoral, ello no es limitación para que este órgano jurisdiccional electoral federal pueda conocer del litigio planteado, atendiendo a lo establecido en la tesis de jurisprudencia 01/97, intitulada “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA [5].

 

En ese orden de ideas, la Sala Superior ha considerado que cuando el promovente equivoque la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la satisfacción de su pretensión debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación que proceda, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

   Se encuentre plenamente identificado el acto o resolución impugnado;

   Aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución;

   Se encuentren satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y

   No se prive de intervención legal a los terceros interesados.

En el caso, se reúnen las condiciones referidas de la siguiente manera:

 

1. Que se encuentre plenamente identificado el acto o resolución impugnada. Los actos impugnados son: 1.1 El acuerdo INE/JGE178/2019, aprobado el treinta y uno de octubre del dos mil diecinueve por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para el otorgamiento de la titularidad a los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto, que cumplieron los requisitos normativos, y 1.2 El diverso “acuerdo” emitido el dieciocho de octubre, por la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional de la citada autoridad electoral.

 

2. Que aparezca en forma clara la voluntad de la inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución. Es evidente el cumplimiento de este supuesto, debido a la impugnación de la parte actora con la pretensión inequívoca de que se modifiquen los actos controvertidos a efecto de que se le designe como titular de la plaza que ocupa de manera temporal.

 

3. Se encuentren satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertida. Estos requisitos serán valorados, en el momento procesal oportuno, al resolver la vía a que se reencauza, y

 

4. Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados. Con el cambio de vía no se priva de intervención a terceros, debido a que las autoridades responsables han cumplido sus obligaciones de trámite y las reglas aplicables para la comparecencia de terceros interesados, sin que al efecto hubiese comparecido algún otro ciudadano.

 

Las anteriores consideraciones respecto de la vía que en el caso resulta procedente para conocer de la litis, son congruentes con lo razonado el diecinueve de noviembre por la Sala Superior al emitir el acuerdo plenario en el juicio ciudadano SUP-JDC-1792/2019, por el cual determinó que esta autoridad jurisdiccional regional es la competente para conocer y resolver de la controversia planteada en el asunto que se analiza.

 

Esto es así, porque el máximo órgano jurisdiccional consideró que la controversia materia de estudio tiene vinculación directa con los derechos del actor “en el ejercicio y en el Servicio Profesional Electoral Nacional del cargo como Coordinador Operativo en la Junta Local Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México; criterio que reforzó a partir de lo determinado en los acuerdos de sala, emitidos en los juicios SUP-JLI-21/2019, SUP-JLI-23/2019 y SUP-JLI-30/2019.

 

Así, a efecto de privilegiar una tutela judicial efectiva y el acceso pleno a la jurisdicción, toda vez que se surten los requisitos necesarios para que la Sala Regional Toluca conozca de la pretensión de la parte accionante, mediante una vía distinta a la elegida originalmente; existe la necesidad de integrar un expediente de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, para estar en posibilidad de analizar la controversia planteada por la parte actora.

 

De ahí que lo procedente sea reencauzar el escrito que motivó la integración del juicio ciudadano al rubro identificado, para que sea tramitado y resuelto como juicio laboral, por lo que se ordena devolver a la Secretaría General de Acuerdos el expediente en que se actúa, a fin de que proceda a hacer las anotaciones pertinentes e integrar y registrar el respectivo expediente, como juicio laboral.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Se reencauza el juicio ciudadano en que se actúa a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

 

TERCERO. Remítanse los autos del juicio al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, a fin de que lleve a cabo los trámites pertinentes.

 

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a las autoridades responsables, por oficio a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México para efecto de que por su conducto se notifique personalmente al actor y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98, 99 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

  

 

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

MAGISTRADO

  

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

  

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

 

FELIPE JARQUÍN MÉNDEZ

 


[1] Todas las fechas referidas en los resultandos de la presente sentencia corresponden al año dos mil diecinueve, salvo mención en contrario.

 

[2] En adelante también se le denominará “Estatuto”.

[3] Consultable en: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=11/99.

[4] Específicamente lo previsto en los artículos 283, 285, 287 y 288, del citado Estatuto, así como lo dispuesto en los numerales 8, 9, 11, 12, 13, 16 y 17, de los referidos Lineamientos.

 

[5] Consultable en: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=1/97.