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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: ST-JDC-164/2020 Y SUS ACUMULADOS ST-JDC-165/2020, ST-JDC-166/2020, ST-JDC-167/2020, ST-JDC-168/2020, ST-JDC-169/2020 Y St-jrc-26/2020

 

PARTE ACTORA: CARLA VIRGINIA SANTOS y otros

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE hidalgo

 

PARTE TERCERA INTERESADA: no comPareciÓ

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIo: ALFONSO JIMÉNEZ REYES

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de octubre de dos mil veinte

 

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como el juicio de revisión constitucional electoral que se citan a continuación:

 

Expedientes

Promoventes

ST-JDC-164/2020

Carla Virginia Santos Bautista del municipio de Yahualica.

ST-JDC-165/2020

Cutberto Arriaga Alvarado, Samuel San Juan Jiménez, Magdalena Bautista Teresa, Agustina Hernández San Juan, José Reyes González Cruz, Uriel Ramírez Hernández, Ana Baltazar Domínguez, Fermina Martínez Hernández, Fausto Baltazar Solares, Moisés Salas Cruz, Eustaquia Baltazar Hernández, Thalía Bautista Hernández, Rubén San Juan Lara y Agustín Lara Navarrete del municipio de Atlapexco.

ST-JDC-166/2020

Clara Epifania Mariano Guzmán,  Rosalía Mohedano Rojas, Carlos Alfonso Perusquia Juárez,  María Claver Carlos Sánchez,  Karen Lucía Cano Rosales, Flocelo Vite Castillo, Hugo Reyes, Luz Elvira Villegas Hernández, Primo Rojas Bautista, y Osvaldo Montes Vite del municipio de Xochicoatlán.

ST-JDC-167/2020

Alejandra Acosta Rico del municipio de Metztitlán.

ST-JDC-168/2020

Raúl San Juan San Agustín, Ernesto Suarez Jain, María Isabel Cuvas Cervantez, Georgina San Agustín Ruíz, Manuel Mendoza Soria, Julio César Tolentino San Juan, Isaura Alarcón Hernández, Catarina San Agustín Trejo, Edgardo Velasco Trejo, Felipe Alejandro Ángeles, Fidela Velasco Trejo, Demetrio Tolentino Pelcastre, Miguel San Juan Mérida y Juan Manuel Reyes Dimas del municipio de San Bartolo Tutotepec.

ST-JDC-169/2020

María Yesenia Barrera Gutiérrez, Dalila Palafox Godínez, Beatriz Zúñiga Hernández, Erick Uriel Gómez Pérez, María del Rosario Monsalvo Juárez, Pedro Rosalio Trigueros Jiménez, Elvia Palafox Silva, Sandra Pérez López, Juan Francisco Tovar Aguilar, Janet Godínez González y Anayely Herrera García del municipio de Mineral el Chico.

St-jrc-26/2020

Partido político MORENA, por conducto de su representante suplente, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

 

Promovidos a fin de impugnar la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en los expedientes TEEH-RAP-MOR-019/2020 y sus acumulados.

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores refieren en sus demandas y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral, convocatoria y calendario del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. El quince de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo[1] dio inicio al proceso electoral en esa entidad federativa, mediante los acuerdos IEEH/CG/055/2019 e IEEH/CG/057/2019, ambos de esa misma fecha. En ellos, se aprobaron, el calendario del proceso electoral local, así como la convocatoria dirigida a la ciudadanía, partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones registrados ante ese órgano, para que postularan candidatas y candidatos para ocupar cargos en los ochenta y cuatro ayuntamientos que habrán de renovarse en el proceso electoral local 2019-2020.

2. Convocatoria para el proceso de selección de candidaturas de MORENA. El veintiocho de febrero de dos mil veinte,[2] el Comité Ejecutivo Nacional del partido político MORENA aprobó la convocatoria al proceso de selección de las candidaturas para presidentes y presidentas municipales, síndicos y síndicas, regidores y regidoras de los ayuntamientos, para el proceso electoral 2019-2020 en el Estado de Hidalgo.

3. Adopción de medidas temporales y actuación de carácter extraordinario emitidas por el Instituto Electoral. El veinticinco de marzo, mediante el acuerdo IEEH/CG/025/2020, el Consejo General del Instituto Electoral aprobó la adopción de medidas temporales y de actuación de carácter extraordinario, por lo que se suspendieron las actividades no relacionadas ni vinculadas al proceso electoral local 2019-2020, derivado de la pandemia.

 

4. Suspensión de plazos y términos del Instituto Nacional Electoral. Derivado de la contingencia sanitaria decretada por causa del COVID-19, el veintisiete de marzo, mediante el acuerdo INE/CG82/2020, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral suspendió los plazos y términos relativos a las actividades inherentes a la función electoral que tenía a su cargo.

 

5. Declaración de emergencia sanitaria. El treinta de marzo, el Consejo de Salubridad General declaró, como emergencia sanitaria, por causa de fuerza mayor, la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y estableció que la Secretaría de Salud determinaría todas las acciones necesarias para atenderlo.

 

6. Facultad de atracción y suspensión temporal del proceso electoral local. El uno de abril, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó, a través de la resolución INE/CG83/2020, ejercer la facultad de atracción para suspender, temporalmente, el desarrollo de los procesos electorales locales en los Estados de Coahuila e Hidalgo, así como posponer la fecha de la jornada electoral.

 

7. Acuerdo IEEH/CG/026/2020 del Instituto Electoral. El cuatro de abril, el Instituto Electoral declaró suspendidas las acciones, actividades y etapas del proceso electoral.

 

8. Reanudación del proceso electoral. El treinta de julio, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó, a través de la resolución INE/CG170/2020, la fecha en que se celebraría la jornada electoral en los Estados de Hidalgo y Coahuila, y aprobó la reanudación de las actividades inherentes a su desarrollo, asimismo, estableció los ajustes al plan integral y los calendarios de coordinación.

 

9. Acuerdo IEEH/CG/030/2020 del Instituto Electoral. El uno de agosto, el Consejo General del Instituto Electoral aprobó la reanudación de las acciones, actividades y etapas del proceso electoral 2019-2020.

 

10. Etapa de registro de candidaturas. De acuerdo con la modificación del calendario emitido por el Instituto Electoral, del catorce al diecinueve de agosto, se llevó a cabo la etapa de registro de planillas ante el Instituto Electoral local.

 

11. Solicitud de registro de las planillas correspondientes a los municipios de Atlapexco, Mineral del Chico, Juárez, Metztitlán, San Agustín Metzquititlán, San Bartolo Tutotepec, Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero y Yahualica, Estado de Hidalgo, por parte de MORENA. El veintiséis de agosto, el citado partido solicitó el registro ante el Instituto Electoral de las planillas mencionadas.

 

12. Solicitud de registro de planillas correspondientes a los municipios de San Bartolo Tutotepec, Xochicoatlán y Metztitlán, Hidalgo. El veintiocho de agosto, MORENA solicitó ante el Instituto Electoral el registro de las citadas planillas; por su parte, la candidatura común Juntos Haremos Historia en Hidalgo solicitó el registro de la planilla correspondiente al municipio de Metztitlán, Hidalgo.

 

13. Aprobación del acuerdo IEEH/CG/052/2020.[3] En sesión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo celebrada del cuatro al ocho de septiembre, se emitió el acuerdo IEEH/CG/052/2020, denominado ACUERDO QUE PROPONE LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL, RELATIVO A LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DEL PARTIDO MORENA PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2019-2020 DE AYUNTAMIENTOS, en el que se tuvieron por no presentadas las solicitudes de registro, por extemporáneas, del partido MORENA en los municipios de Atlapexco, Mineral del Chico, San Agustín Metzquititlán, San Bartolo Tutotepec, Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Xochicoatlán y Yahualica.

 

14. Aprobación del acuerdo IEEH/CG/057/2020. En sesión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo celebrada del cuatro al ocho de septiembre, se emitió el acuerdo IEEH/CG/057/2020, denominado ACUERDO QUE PROPONE LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL, RELATIVO A LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE LA CANDIDATURA COMÚN DENOMINADA “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN HIDALGO” INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, DEL TRABAJO, MORENA Y ENCUENTRO SOCIAL HIDALGO PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2019-2020, en cuyo punto de acuerdo segundo se tuvieron por no presentadas las solicitudes de registros, por extemporáneos, correspondientes a los municipios de Juárez Hidalgo y Metztitlán.

 

15. Medios de impugnación locales. El doce y el trece de septiembre, diversos ciudadanos y el partido político MORENA, a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, promovieron diversos juicios ciudadanos,[4] y un recurso de apelación, respectivamente, para controvertir los acuerdos citados en los numerales 13 y 14 de este apartado.

 

16. Sentencia dictada en el expediente TEEH-RAP-MOR-019/2020 y sus acumulados (acto impugnado). El veintiuno de septiembre, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo emitió la sentencia en el expediente TEEH-RAP-MOR-019/2020 y sus acumulados, y resolvió declarar infundados los agravios hechos valer por los accionantes.

 

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

a.    Presentación de las demandas. El veintiséis de septiembre, los promoventes de los juicios ciudadanos presentaron, ante el tribunal responsable, sus respectivas demandas,[5] a fin de impugnar la sentencia dictada  en el expediente TEEH-RAP-MOR-019/2020 y sus acumulados.

 

b.    Recepción de constancias. El treinta de septiembre, la Secretaria General del tribunal responsable remitió, a esta Sala Regional, la documentación correspondiente a los citados medios de impugnación.

 

c.    Turno a ponencia. El treinta de septiembre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar y turnar los expedientes ST-JDC-164/2020, ST-JDC-165/2020, ST-JDC-166/2020, ST-JDC-167/2020 y ST-JDC-168/2020, ST-JDC-169/2020, a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante los oficios TEPJF-ST-SGA-645/2020, TEPJF-ST-SGA-646/2020, TEPJF-ST-SGA-647/2020, TEPJF-ST-SGA-648/2020, TEPJF-ST-SGA-649/2020 y TEPJF-ST-SGA-650/2020, respectivamente.

 

d.    Radicación y admisión. El cinco de octubre de dos mil veinte, el magistrado ponente radicó y admitió las demandas de los juicios ciudadanos.

 

e.    Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertirse que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos de los citados juicios en estado de resolución.

 

III. Juicio de revisión constitucional electoral.

 

a.    Presentación de la demanda. El veintiséis de septiembre, el partido MORENA, a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, presentó ante el tribunal responsable una demanda de juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la sentencia dictada en el expediente TEEH-RAP-MOR-019/2020 y sus acumulados.

 

b.    Recepción de constancias. El treinta de septiembre, la Secretaria General del tribunal responsable remitió diversa documentación relacionada con el presente medio de impugnación.

 

c.    Turno a ponencia. El treinta de septiembre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-26/2020 y turnarlo a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-653/2020.

 

d.    Radicación y admisión. El cinco de octubre, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral.

 

e.    Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertirse que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, primer párrafo, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, incisos c y d); 4º; 79; 80, párrafo 1, inciso f); 83, párrafo 1, inciso b); 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

Lo anterior, por tratarse de medios de impugnación promovidos por diversos ciudadanos y un partido político, a fin de controvertir una sentencia dictada por un tribunal electoral local de una entidad federativa (Estado de Hidalgo) que pertenece a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Justificación de resolver el juicio de manera no presencial. Es un hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

 

Esta situación también ha impactado en las labores jurisdiccionales, incluidas las de los tribunales electorales en el ámbito federal y local.

 

Mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, la Sala Superior de este Tribunal autorizó la resolución no presencial de ciertos medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, entre los cuales encuadran los urgentes y aquéllos relacionados con un proceso electoral, como en la especie sucede.

 

Por su parte, el Pleno de la Sala Regional Toluca emitió el “ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, RELATIVO A LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS QUE GARANTICEN EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS ESENCIALES Y PREVENTIVOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESTA INSTITUCIÓN Y PERSONAS QUE ACUDAN A SUS INSTALACIONES”, en el que se dispuso que solamente se celebrará sesión pública para resolver asuntos urgentes, medida que permanecerá vigente hasta en tanto se emitan otras disposiciones por las autoridades de salud, el Pleno de la Sala Superior, la Comisión de Administración o esta Sala Regional.

 

Por tanto, la urgencia para resolver el juicio ciudadano atiende a que se trata de un asunto vinculado con el proceso electoral en curso en el Estado de Hidalgo, por lo que cumple con los parámetros aludidos para resolverlo de manera no presencial.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional que en sesión privada de uno de octubre de dos mil veinte, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del este tribunal aprobaron, por unanimidad de votos, el Acuerdo General 8/2020, en el que se reestablece la resolución de todos los medios de impugnación y se dejan insubsistentes los criterios para el análisis, discusión y resolución de los asuntos previstos en los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020; sin embargo, en el presente caso no se aplica porque en términos de lo dispuesto en el transitorio primero de dicho acuerdo, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, situación que no ha acontecido hasta la fecha en que se resuelve el presente asunto.

 

TERCERO. Acumulación. En los medios de impugnación citados al rubro existe identidad en el acto impugnado y autoridad responsable, como se precisa a continuación:

 

Existe conexidad en la causa, porque hay identidad en la autoridad responsable (Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo), en la resolución reclamada (TEEH-RAP-MOR-019/2020 y sus acumulados), adicionalmente, coinciden las pretensiones que hacen valer los promoventes, mismas que consisten en que se revoque la sentencia impugnada y se declare procedente el registro de las planillas que solicitaron MORENA y la candidatura común “Juntos Haremos Historia Hidalgo” ante el Instituto Electoral, quien determinó tener por no presentadas las respectivas solicitudes de registro por haberse presentado de forma extemporánea.

 

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias, resulta procedente resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados, en términos de lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, párrafo último, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En consecuencia, procede acumular los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con las claves ST-JDC-165/2020, ST-JDC-166/2020, ST-JDC-167/2020, ST-JDC-168/2020, ST-JDC-169/2020, así como el juicio de revisión constitucional electoral con clave ST-JRC-26/2020, al juicio ciudadano ST-JDC-164/2020, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

CUARTO. Estudio de la procedencia de los juicios.

 

I. De los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Los juicios ciudadanos reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el tribunal responsable, y en ellas se hacen constar los nombres y las firmas autógrafas de los actores, así como los lugares para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que les causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a los actores el veintidós de septiembre de dos mil veinte y las demandas se presentaron el veintiséis de septiembre, es decir, oportunamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 7°, párrafo 1, y 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que los juicios ciudadanos fueron promovidos por ciudadanos, por su propio derecho en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo. Además, dicha calidad es reconocida por el tribunal responsable al rendir su respectivo informe circunstanciado.

 

d) Interés jurídico. Los actores cuentan con interés jurídico para promover los medios de impugnación, puesto que reclaman la presunta violación a sus derechos político-electorales, al aducir que la sentencia impugnada es adversa a sus intereses.

 

e) Definitividad y firmeza. En el caso se cumplen tales requisitos, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que se encuentra satisfecho el requisito en cuestión.

 

II. Del juicio de revisión constitucional electoral

 

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el tribunal responsable; se precisa el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueven en representación del citado instituto político.

 

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente al promovente el veintidós de septiembre de dos mil veinte y la demanda se presentó el veintiséis de septiembre, es decir, oportunamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 7°, párrafo 1, y 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos, en virtud de que el presente juicio fue promovido por el partido político MORENA, y quien suscribe la demanda se encuentra acreditado como representante legal ante la autoridad administrativa electoral, tal y como se desprende de la copia certificada del oficio REP/MORENA/INE/644/2019 de ocho de septiembre de este año, certificación emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral,[6] además de que tal calidad es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, ya que el recurso de apelación TEEH-RAP-MOR-019/2020 y sus acumulados, en los que se dictó la sentencia impugnada, fue promovido por el partido político MORENA, quien considera que la sentencia impugnada es ilegal.

 

e) Definitividad y firmeza. En el caso se cumplen tales requisitos, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que se encuentra satisfecho el requisito en cuestión.

 

f) Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se colma, ya que el partido actor aduce que con la sentencia impugnada se viola lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios expuestos por el partido político actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto, por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2/97 [7] de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

g) Violación determinante. A juicio de esta Sala Regional, el requisito se satisface, ya que la pretensión directa del actor es que se revoque la sentencia controvertida y, en consecuencia, conceder el registro de las planillas cuyo registro fue solicitado para la elección constitucional de los ayuntamientos de Atlapexco, Mineral del Chico, San Agustín Metzquititlán, San Bartolo Tutotepec, Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Xochicoatlán y Yahualica, así como de Juárez Hidalgo y Metztitlán, en el marco del proceso electoral local 2019-2020 de Hidalgo.

 

Resulta aplicable, por el criterio que contiene, la jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[8]

 

h) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Se considera satisfecho este requisito, toda vez que la reparación solicitada es posible de conformidad con los plazos electorales, pues la elección para la renovación de los ayuntamientos del Estado de Hidalgo será el dieciocho de octubre de este año, en términos de lo dispuesto en el calendario aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el acuerdo INE/CG170/2020.

 

QUINTO. Pretensión, causa de pedir y precisión de la litis. La pretensión de los actores es que se revoque la sentencia impugnada y que, en consecuencia, esta Sala Regional declare la procedencia de las solicitudes presentadas por MORENA y la candidatura común “JUNTOS HAREMOS HISTORIA HIDALGO” relacionadas con las planillas de candidatos a la elección miembros de los ayuntamientos de Atlapexco, Mineral del Chico, San Agustín Metzquititlán, San Bartolo Tutotepec, Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Xochicoatlán y Yahualica, así como de Juárez Hidalgo y Metztitlán, todos, pertenecientes al Estado de Hidalgo.

 

La causa de pedir en que los demandantes sustentan su inconformidad, la hacen depender en la supuesta falta de legalidad, exhaustividad, congruencia e indebida fundamentación y motivación en el dictado de la sentencia impugnada

 

En ese sentido, la litis en el presente asunto consiste en determinar si resultó apegado a Derecho que el tribunal responsable haya determinado confirmar, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos IEEH/CG/052/2020 e IEEH/CG/057/2020, emitidos por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, mediante los cuales, entre otras cuestiones, se tuvieron por no presentadas las solicitudes de registros por extemporáneos del Partido Morena en Atlapexco, Mineral del Chico, San Agustín Metzquititlán, San Bartolo Tutotepec, Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Xochicoatlán y Yahualica, así como las presentadas por la candidatura común “Juntos Haremos Historia en Hidalgo” integrada los Partidos Políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo, Morena y Encuentro Social Hidalgo en los municipios de Metztitlán y Juárez Hidalgo.

 

SEXTO. Síntesis de agravios. De una revisión a las demandas de los juicios ciudadanos ST-JDC-164/2020, ST-JDC-165/2020, ST-JDC-166/2020, ST-JDC-167/2020, ST-JDC-168/2020 y ST-JDC-169/2020, así como la demanda del juicio de revisión constitucional electoral con clave ST-JRC-26/2020 esta Sala Regional advierte que los agravios planteados por los actores son idénticos y están formulados en el mismo orden, salvo un agravio adicional que se hace valer en las demandas de los juicios ciudadanos.

 

De acuerdo con lo anterior, los actores en los juicios ciudadanos y el juicio de revisión constitucional hacen valer, de manera similar, los siguientes motivos de agravio:

 

        La sentencia es violatoria de los artículos 1°, 14; 16; 17; 41, Base V, Apartado A, y 116, base IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el tribunal responsable vulneró los principios de legalidad, de exhaustividad y de congruencia al emitir la sentencia reclamada;

        La responsable pasó por alto el principio de exhaustividad, al no pronunciarse sobre los formalismos procedimentales y procesales que agregó el Consejo General del IEEH, derivado de la contingencia sanitaria, al derecho a ser votado y al de postulación de candidaturas, ya que, considera, no es admisible establecer condiciones adicionales para realizar el registro de la candidatura;

        El tribunal no consideró que el instituto local debió realizar ajustes razonables al plazo de registro de candidaturas ya que era materialmente posible porque se estaba en el periodo de revisión de las solicitudes de registro y que tampoco ponderó el derecho de los ciudadanos a ser votados, frente al derecho y obligación del partido político MORENA a presentar la solicitud de registro de candidaturas;

        La sentencia reclamada es contradictoria, debido a que por una parte reconoce que el registro de candidaturas es una responsabilidad constitucional y legal de los partidos políticos, por ser la vía en el sistema de partidos políticos y, por otro, que la presentación extemporánea fue un obstáculo para que los ciudadanos fueran postulados, por lo que esa negligencia no puede afectar el derecho fundamental a ser votados, porque no estaba en el ámbito de atribuciones de los aspirantes solicitar el registro de sus candidaturas;

        Es incongruente señalar que el registro fue responsabilidad del partido político que postuló a los candidatos y, por otra parte, hacer recaer los efectos de ese actuar negligente, exclusivamente, en los ciudadanos que aspiraban a ejercer su derecho a ser votados, a través de la negativa de registro como candidatos de los ciudadanos que participaron en el proceso interno de selección, habida cuenta de que cumplieron con los requisitos de elegibilidad;

        La resolución no está debidamente fundada y motivada y vulnera los principios de exhaustividad, legalidad y certeza que las sentencias deben observar al imponer a los ciudadanos que participaron en un proceso interno de selección partidista la obligación del registro de su candidatura al no estar dicha actuación en el ámbito de atribuciones ni en la esfera de derechos y obligaciones de los ciudadanos, sino en el de los partidos políticos por reserva constitucional y legal;

        El tribunal responsable vulnera el derecho fundamental a ser votado de los ciudadanos que integran las planillas cuyo registro fue negado, por el hecho de que hayan optado por participar en el proceso electoral local a través del sistema de partidos políticos aun teniendo la calidad o auto adscripción de indígenas, y por ese hecho ellos quedaron sujetos a las reglas constitucionales y legales para su postulación y registro;

        La sentencia reclamada es violatoria del principio de legalidad porque la autoridad impuso a los ciudadanos que participaron en un proceso interno de selección partidista, la obligación del registro de su candidatura y dicho acto de registro no está en la esfera de sus derechos y obligaciones, ni en el ámbito de atribuciones, sino en el de los partidos políticos por reserva constitucional y legal;

        Refieren que estimar lo contrario es violatorio del derecho a ser votado reconocido por la Constitución y tratados internacionales, tan es así, se señala, que es derecho exclusivo de los partidos políticos el postular candidatos, con independencia de la candidatura independiente y se citan los artículos que se consideran aplicables;

        La vista ordenada por el tribunal responsable a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA; Estatal de Derechos Humanos y a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Hidalgo, en el resolutivo tercero es incongruente;

        No fue exhaustiva ni congruente al responsabilizar al representante de MORENA de la falta de registro de la planilla, cuando esta responsabilidad recayó en el instituto local y en segunda instancia en el tribunal electoral;

        De las constancias que obran en autos se puede apreciar que la representación del partido actuó de buena fe y llevó a cabo los registros en tiempo y forma ante el SNR del Instituto Nacional Electoral, y realizó las acciones ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo para obtener el registro de la planilla, por lo que consideran excesivo que la autoridad responsable responsabilice a la representación del partido de la negativa de los registros y por los cuales el representante “hizo todo lo posible para salvaguardar los derechos del partido”, y

        Proponen un test de proporcionalidad para que sea tomado en consideración al momento de resolver el presente asunto, entre la negativa del registro al partido MORENA por parte del Consejo General Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, y el cumplimiento con el fin constitucionalmente válido de preservar los principios de la función electoral de certeza, imparcialidad, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

Por otro lado, los ciudadanos actores de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-164/2020, ST-JDC-165/2020, ST-JDC-166/2020, ST-JDC-167/2020, ST-JDC-168/2020 y ST-JDC-169/2020, además, señalan el agravio siguiente:

 

        El estudio de los medios de impugnación en materia electoral se debe tener en cuenta la amplitud de los efectos que puedan derivar en cuestiones de control constitucional derivado de las actuaciones u omisiones de la autoridad electoral que se desvíen del cauce marcado por la constitución o por la ley aplicable.

 

SÉPTIMO. Metodología. De la lectura de los motivos de agravio esgrimidos por los actores en las demandas de los juicios ciudadanos ST-JDC-164/2020, ST-JDC-165/2020, ST-JDC-166/2020, ST-JDC-167/2020, ST-JDC-168/2020 y ST-JDC-169/2020, así como la demanda del juicio de revisión constitucional electoral con clave ST-JRC-26/2020 que se resuelven, se advierte que tales razones de inconformidad se encuentran encaminadas a cuestionar la negativa del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo contenida en el acuerdos IEEH/CG/52/2020 e IEEH/CG/57/2020 de registrar a los candidatos  del partido MORENA en los municipios de Atlapexco, Mineral del Chico, San Agustín Metzquititlán, San Bartolo Tutotepec, Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Xochicoatlán, Yahualica, Juárez y Metztitlán, al haberse presentado la solicitud de registro de manera extemporánea (veintiséis y veintiocho de agosto del presente año).

 

Por tanto, los agravios planteados por los actores se analizarán en su conjunto, lo cual no causa afectación jurídica alguna, puesto que la forma como los agravios se analizan no es lo que puede originar una lesión, sino que, lo relevante, es que todos sean estudiados, acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 04/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[9]

 

OCTAVO. Estudio de fondo. Previamente al estudio de los motivos de agravio formulados por los hoy actores, se considera necesario invocar las consideraciones esenciales que sustentaron la sentencia impugnada, a saber:

 

a)    En relación con el agravio referente a la vulneración al derecho político electoral de ser votado y acceso a cargos de elección popular, así como al derecho del partido MORENA de postular candidatos, lo calificó de infundado debido a que los actores en los juicios ciudadanos, optaron por participar en el proceso electoral a través del sistema de partidos políticos, por tanto estaban sujetos a las reglas que la Constitución y la legislación comicial, tanto federal como local, establecen para su eventual postulación y registro;

b)    Refirió que el registro fue extemporáneo ya que los mismos fueron presentados siete y nueve días posteriores a la fecha límite para presentarlos;

c)    Indicó que el derecho político-electoral a ser votado no es absoluto, pues para su ejercicio se deben de cumplir las calidades que establezca la ley, lo que en el caso concreto no aconteció ya que el registro fue extemporáneo por causas imputables y no justificadas en las que incurrió el propio partido político;

d)    Respecto del agravio relativo a la falta de aplicación del principio pro persona, así como inobservancia de los derechos de las mujeres y las comunidades indígenas, lo consideró infundado porque cuando las comunidades indígenas se ciñen al sistema de elección por el mecanismo de partidos políticos se obligan a los términos y condiciones que marca el propio ordenamiento constitucional, así como legislación electoral;

e)    Por cuanto hace a la participación de las mujeres como grupo vulnerable que además se auto adscriben indígenas, señaló que, más allá de la paridad de género, ello no significa que para conseguir tal meta se tenga que violentar otros principios constitucionales que pondrían en un estado de inequidad en la contienda a los participantes que compiten por vía de partidos políticos y los cuales sí respetaron las fechas previstas en el calendario electoral y que fueron del conocimiento público y especialmente de los partidos políticos;

f)               Aun  haciendo una interpretación pro persona y aplicando el criterio COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS, EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS  PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES, el cual establece una flexibilización de los plazos para casos donde se juzgue con perspectiva intercultural, el plazo para el registro ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo está rebasado, máxime que se encuentra relacionado con elecciones que se llevan a cabo a través del sistema de partidos políticos, razón por la cual no le es favorable dicha interpretación;

g)    Por lo que hace al agravio por el cual se reclamó la omisión de tomar en consideración los registros realizados a través del Sistema Nacional del Registro de Precandidatos y Candidatos del Instituto Nacional Electoral se calificó de infundado, porque el citado registro solo es una herramienta de apoyo, y el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo es el único responsable del otorgamiento y negativa de registro de los candidatos;

h)    El periodo de subsanación de omisiones que se encuentra previsto en el artículo 120 del Código Electoral, no representa una segunda oportunidad para presentar las planillas ya que el legislador local previó un periodo posterior a la solicitud de registro de planillas de candidatos (catorce al diecinueve de agosto) y posteriormente a la aprobación de las mismas (cuatro de septiembre), para que se enmendara lo detectado por la autoridad electoral pero solo respecto de las planillas de candidatos previamente presentadas;

i)       Respecto a la manifestación realizada por los actores y el partido MORENA, en el sentido de que por las condiciones de restricción y confinamiento derivado del COVID-19, no pudieron hacer los registros de las planillas impugnadas en el plazo establecido, igualmente la calificó de infundada;

j)       Precisamente con motivo de la pandemia COVID-19, el instituto local aprobó el acuerdo IEEH/CG/031/2020, a través del cual creó un sistema informático, cuyo principal objetivo fue el permitir realizar las solicitudes de registros de candidaturas vía remota, sin necesidad de acudir personalmente a sus instalaciones y así reducir el riesgo de contagio que pudiera presentarse en la referida etapa;

k)    Resaltó que dicho sistema informático no suplió la posibilidad y el derecho de presentar las solicitudes de registros de candidaturas de manera presencial en la sede de los órganos desconcentrados o supletoriamente ante el Consejo General, siendo el sistema de registros una herramienta optativa;

l)        Consideró procedente confirmar, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos IEEH/CG/052/2020 e IEEH/CG/057/2020, emitidos por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, mediante los cuales se tuvieron por no presentadas las solicitudes de registros por extemporáneos del Partido MORENA en Atlapexco, Mineral del Chico, San Agustín Metzquititlán, San Bartolo Tutotepec, Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Xochicoatlán y Yahualica, así como los presentados por la Candidatura Común “Juntos Haremos Historia en Hidalgo” integrada los Partidos Políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo, MORENA y Encuentro Social Hidalgo en los municipios de Metztitlán y Juárez Hidalgo;

m)    La presentación extemporánea de las solicitudes de registro fue responsabilidad directa del representante propietario del partido MORENA, cuya negligencia trajo como consecuencia la negativa del registro y por ende un obstáculo irreparable al ejercicio del derecho a ser votadas, y

n)    Determinó dar vista a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, así como a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales en el Estado.

 

En concepto de esta Sala Regional resultan inoperantes los agravios, toda vez que, aun cuando se revocara la sentencia impugnada, no podría tener como efecto que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo les otorgara el registro que pretenden. Se explica.

 

La citada autoridad administrativa tiene el deber de verificar que las solicitudes de registro de candidaturas que presenten los partidos políticos cumplan con los requisitos establecidos en la ley, entre otros, en lo que es aplicable, que se presenten en tiempo y en la forma prevista.

 

Sin embargo, ese deber jurídico no implica por sí mismo, que la autoridad administrativa esté obligada a investigar las razones por las cuales un partido político presentó de manera extemporánea su solicitud, sobre todo cuando aconteció siete y nueve días después de vencido el plazo, como se precisó por la responsable.

 

Al respecto, el deber jurídico que tienen las autoridades administrativas electorales en esa etapa del proceso electoral, una vez que reciben la solicitud de registro de candidaturas a cargos de elección popular, es la de verificar que los partidos políticos cumplan con los requisitos establecidos en la ley, en el caso concreto, que el instituto político postulante las haya presentado en tiempo.

 

Por ende, ante la falta de diligencia para presentar las candidaturas dentro del plazo legal, no le es exigible al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo indagar las razones por las cuales MORENA no presentó candidaturas en determinados municipios, porque no está dentro de sus facultades subsanar las deficiencias de los institutos políticos.

 

Si a la postre, antes de emitir el dictamen de procedencia de las solicitudes recibidas durante el plazo, recibe otras fuera de él, debe aplicar las reglas establecidas para tal efecto y, como sucedió en el caso concreto, tenerlas por no presentadas.

 

En el presente caso, la autoridad responsable tomó en cuenta las solicitudes recibidas el veintiséis y el veintiocho de agosto, en la que únicamente se indica que se ingresaron al sistema nacional de registro del Instituto Nacional Electoral, pero sin mencionar la fecha.

 

Asimismo, estableció que el sistema nacional de registro de precandidatos y candidatos no guarda relación con sus facultades para recibir, procesar y determinar sobre la procedencia de las solicitudes, puesto que, incluso, no tiene acceso porque su operación está a cargo del Instituto Nacional Electoral (punto 40 del acuerdo IEEH/CG/052/2020).

 

En ese sentido señalan los actores que, por una negligencia del partido, se presentó su solicitud fuera de plazo, por lo que no se les puede negar el registro de la candidatura que obtuvieron en el proceso interno de selección, pues eso implicaría privilegiar meras formalidades por encima del derecho constitucional a ser votado.

 

Sin embargo, el hecho de que se impongan exigencias mínimas para que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral verifique que los partidos políticos cumplan con los plazos establecidos en las convocatorias, por lo que respecta con las solicitudes de registros de candidaturas, obedece a que el legislador obliga a los partidos políticos, a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, tal como se advierte de lo previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Al respecto, la ley establece que los partidos políticos deberán establecer órganos internos responsables de la organización de los procesos de selección internos, cuyas decisiones pueden ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante los órganos jurisdiccionales, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria, conforme con lo previsto en los artículos 39, párrafo 1, inciso j), y 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Conforme con esos artículos, no se advierte de alguno de ellos el deber jurídico de las autoridades administrativas para que indague, investigue o verifique la razón por la que un partido no solicita el registro de candidatos en un uno o varios municipios, dentro del plazo legal, como en el presente caso en el presente caso en el que la solicitud de registro aconteció siete y nueve días después de vencido el plazo para ello.

 

Tampoco se advierte la obligación de la autoridad administrativa para recabar información sobre el proceso interno llevado a cabo por el partido para la designación de candidatos, sobre la base de que tales actos se conducen sobre el principio de buena fe.

 

Por tanto, resulta evidente que los conceptos de agravio relacionados con los acuerdos IEEH/CG/052/2020 e IEEH/CG/057/2020, emitidos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, no están enderezados a controvertirlo por vicios propios, sino que los hacen depender, los actores, de la actitud negligente del propio partido al presentar las solicitudes fuera de los plazos establecido para ello (catorce al diecinueve de agosto).

 

En ese sentido, el acto de registro ante la autoridad electoral realizado por un partido político sólo podrá ser revisado cuando presente vicios propios y por violaciones directamente imputables a la autoridad, y en este caso, los actores le imputan una irregularidad sobre la base de la presentación extemporánea que hizo el propio partido; en todo caso, su impugnación deriva de lo que los mismos actores identifican como negligencia en que el partido político incurrió al presentar las solicitudes de registro fuera de los plazos establecido, sin hacer valer vicios propios en el acto de registro.

 

En similares términos se ha pronunciado la Sala Superior en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-213/2018, SUP-JDC-224/2018, SUP-JDC-237/2018, entre otros, y esta Sala Regional en la sentencia del juicio ciudadano ST-JDC-152/2020 y acumulado.

 

No es óbice para arribar a la anterior conclusión que el tribunal responsable haya establecido como premisa de su estudio, que el acto de registro corresponde únicamente a los partidos políticos, lo que significó una variación de la litis propuesta.

 

Al respecto, aun cuando se declarara fundado el agravio y este órgano jurisdiccional revocara la sentencia o se pronunciara en plenitud de jurisdicción, a ningún fin práctico y útil para los actores se llegaría, porque al no estar impugnada la negativa de registro sobre la base de la extemporaneidad por vicios propios, sino como una irregularidad al momento de llevar a cabo la solicitud de registros, también se modificaría la materia de la litis primigenia, lo que no está permitido para un tribunal ni en suplencia de la queja deficiente.

 

En ese contexto, se debe destacar también que los participantes en los procesos internos de los partidos políticos para la selección de candidatos tienen la carga de permanecer al tanto de lo que acontece en su instituto político, en lo que claramente se puede identificar como un sentido de corresponsabilidad.

 

En efecto, es a ellos (los militantes o externos que aspiran a una candidatura) a quienes, como corresponsables, también les corresponde la carga de verificar que los procedimientos, plazos y deberes de sus órganos de organización electoral, cumplan cabalmente con sus obligaciones, para lo cual pueden hacer uso del sistema de medios de impugnación intrapartidarios y estatales, inclusive, por los actos u omisiones (negligentes o deliberadas), de las representaciones o las instancias directivas.

 

Sin embargo, es precisamente bajo esas circunstancias extraordinarias en que el seguimiento por medios digitales ha cobrado relevancia, por lo que no sólo las instituciones sino también los partidos políticos, habilitaron medidas para dar cauce a las actividades partidarias, en situaciones extraordinarias de pandemia como las que actualmente cursa el Mundo entero.

 

El Instituto Estatal Electoral de Hidalgo ha sostenido una permanente actividad de publicidad sobre el proceso electoral local en curso, de tal manera que, desde su inicio, ha publicado en su página oficial de internet los acuerdos y comunicados sustanciales sobre el tema.

 

En ese sentido, una vez concluido el plazo de presentación de solicitudes de registro y de manera previa al cuatro de septiembre en que se pronunció sobre ellas, publicó en su página oficial, consultable en la liga http://www.ieehidalgo.org.mx/, un documento descargable con el contenido siguiente:

 

Relación de ciudadanas y ciudadanos cuyo registro como candidatas y candidatos fue solicitado por parte de los Partidos Políticos, Candidaturas Comunes e Independientes dentro del período del 14 al 19 de agosto para la elección de ayuntamientos 2020 y que se encuentran en análisis por parte de este órgano electoral.

 

Dichos listados podrán ser objeto de variaciones derivado del cumplimiento que los postulantes den a los requerimientos que esta autoridad electoral se encuentra realizando a fin de que se subsanen omisiones, deficiencias en documentos, paridad de género, personas indígenas o complementación de fórmulas y planillas. Todo esto a fin de ajustarse a la normatividad electoral, así como las Reglas de Postulación para Garantizar la Paridad de Género y la Participación de Ciudadanas y Ciudadanos Menores de 30 Años e Indígenas.

 

El acuerdo de aprobación de candidaturas se realizará por el Consejo General del Instituto el próximo 4 de septiembre de 2020 para que al día siguiente den inicio las campañas electorales.

 

Como parte de dicho documento, enseguida, se inserta una tabla en la que indican la totalidad de solicitudes de registro de candidatos recibidas, por municipio y por partido político.

 

Esto es, si para los actores en los juicios ciudadanos era accesible el conocimiento del plazo de registro, porque estaba a su alcance la posibilidad de verificar si se presentó su solicitud y, en su caso, hacer uso de los medios para impugnar la supuesta negligencia ante las instancias que consideraran competentes, y no dejar transcurrir el tiempo hasta que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo se pronunció sobre la procedencia, y luego de que se presentaron las solicitudes de registro, en forma extemporánea, lo que constituye, en concepto de esta Sala Regional, la renovación artificiosa del plazo de registro y, a la postre, de impugnación.

 

Ante esas circunstancias, si los actores comparecieron al juicio primigenio y manifestaron que se enteraron de la negligencia de su partido hasta el cuatro de septiembre, ahora no pueden alegar que se le priva de su derecho de voto pasivo, toda vez que su comparecencia a un procedimiento interno de elección presupone el conocimiento de sus etapas y las del proceso legal, así como el deber de vigilar que los órganos del partido que pretenden los postule, actúen de manera oportuna y eficiente.

 

Al caso, se considera aplicable la jurisprudencia 15/2012 de este Tribunal electoral, de rubro REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN.[10]

 

Lo anterior, porque si bien podría tratarse de un acto negligente del partido en cuanto a la presentación de la solicitud de registro de candidaturas, dentro del plazo legal, atendiendo al principio de firmeza de las etapas de los procedimientos electorales, se debió impugnar la actuación inoportuna u omisa, es decir, tal negligencia, en forma directa y en tiempo, ya que tales conductas u omisiones pueden causar una afectación desde que surten sus efectos, sin que sea válido esperar a que la autoridad administrativa electoral lleve a cabo el acto de registro, pues, en ese momento, por regla general, sólo puede controvertirse por vicios propios, como se ha indicado. Pueden existir casos excepcionales o extraordinarios que, por ejemplo, sean originados por la propia autoridad responsable, pero, en principio, no se advierte que ello suceda cuando se trata de la actuación, cuya realización, en forma directa e inmediata, corresponde a los propios partidos políticos, de ahí que no se advierta una excusa válida que permita eximir a los actores del cumplimiento de una obligación legal, máxime cuando su dispensa implique un trato privilegiado o desigual respecto de otros sujetos.

 

En el particular, transcurrieron dieciséis días entre el posterior al vencimiento del plazo para presentar solicitudes y la emisión del acuerdo respectivo, en los que los actores no demostraron haber hecho alguna gestión sobre su proceso de registro ante el partido o ante el propio Instituto local, y sólo impugnaron una vez que se declaró improcedente su solicitud, pero no por las razones de la extemporaneidad, sino sobre la base de la actitud negligente de su partido.

 

Respecto de la manifestación de los actores, en el sentido de que en los municipios indígenas  involucrados en el presente asunto (tres) no hay transporte que permitiera llevar a cabo, de manera oportuna, la solicitud de registros, cabe precisar que la obligación de registrar era del partido, de acuerdo con el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, la solicitud de registro en cincuenta y dos municipios en lo individual y veintitrés municipios mediante la candidatura común denominada “Juntos Haremos Historia en Hidalgo”; solicitudes en las que se incluían municipios de mayor lejanía que los que ahora se controvierten, incluso realizó el registro de planillas de diversos municipios considerados como indígenas.

 

Además, MORENA se encontraba en la posibilidad de realizar el registro en los consejos municipales instalados en cada uno de los ochenta y cuatro municipios de la entidad, es decir, no obstante, de contar con diversas vías para el registro de sus planillas, por una falta de diligencia, no presentó los registros oportunamente.

 

Adicionalmente, cabe señalar que el plazo para la presentación de las solicitudes de registro de las candidaturas en Hidalgo fue movido en términos de lo resuelto en el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG170/2020, de treinta de julio del dos mil veinte y el acuerdo IEEH/CG/030/2020 de uno de agosto del presente año, ello, derivado de la pandemia derivada del COVID-19.

 

Por último, dado el sentido de lo resuelto, no resulta oportuno que este órgano jurisdiccional, en este momento, proceda a llevar a cabo un test de proporcionalidad como lo sugieren los actores.

 

Además, respecto del juicio de revisión constitucional presentado por MORENA se debe tener presente la vigencia del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede beneficiarse de su propio dolo o beneficiarse de su propia negligencia), el cual ha sido ampliamente reconocido en materia electoral, mismo que resulta aplicable, en términos de lo dispuesto en los artículos 2°, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo y 2°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, se reconocen diferentes alcances al principio de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo, pues la manera de aplicarlo depende del caso concreto. En el presente asunto, aceptar el argumento del partido político actor en el juicio de revisión constitucional electoral en el sentido de que se debe privilegiar el derecho a ser votado sobre la formalidad de los plazos procesales, sería tanto como reconocer que los partidos políticos en todos los casos se pueden aprovechar de su propia negligencia en el actuar, y con perjuicio del resto de los partidos que cumplieron oportunamente su obligación, presentar, fuera de los plazos para ello, en cualquier momento las solicitudes de registro.

 

Cabe precisar que esta determinación no se contrapone al criterio sustentado por la Sala superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-77/2016.

 

En efecto, en ese juicio, el origen del conflicto fue la renuncia de toda la planilla de candidatos, propietarios y suplentes, previamente registrados ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

 

En lo atinente, el partido postulante de esa planilla informó que, aun cuando inicialmente presentó solicitud de registro de candidatos para integrar el Ayuntamiento de Apan, Hidalgo, el partido había tomado la decisión de ya no postularlos porque tales personas habían renunciado a ese derecho.

 

En ese contexto, la Sala Superior consideró que se limitó la participación política de los ciudadanos, así como el derecho de votar y ser votado, al considerar que, en aras del principio de la libre auto-determinación y auto-organización de los partidos, no era dable pedir al partido político que sustituyera la planilla.

 

Así, ante la renuncia de la planilla de candidatos originalmente registrados por el Partido Acción Nacional, el mencionado ente político debió solicitar al órgano administrativo electoral local el registro de la planilla integrada por las actoras y los actores, quienes participaron en el proceso interno de selección de candidatos correspondiente al Municipio de Apan.

 

Lo anterior, porque el partido político ya había ejercido tal derecho durante el plazo previsto para el registro, por lo que la renuncia de la planilla originalmente registrada no impedía llevar a cabo la sustitución correspondiente.

 

En ese orden de ideas, en este caso no se actualiza la misma hipótesis, porque el acto impugnado de origen no tuvo como sustento la negativa del partido para sustituir una planilla previamente registrada, sino que simplemente no lo solicitó, razón por la cual no podría aplicar la regla de excepción que permite sustituir candidatos en el caso de renuncia a la postulación.

 

Lo anterior, con independencia de que la autoridad responsable lo considerara como el ejercicio de su derecho de autodeterminación para postular candidatos, porque el hecho material de la controversia, fue la presentación extemporánea de la solicitud de registro ante la cual, en concepto de esta Sala Regional, no existe posibilidad de ordenar sustitución alguna, como se ha expresado en los párrafos precedentes.

 

Además, ni siquiera la eventual condición de indígenas de los actores, por autoadscripción, es suficiente para liberar al partido político de la obligación de presentar las solicitudes de registro de las candidaturas, en forma oportuna y en tiempo, porque se trata de la previsión de plazos de observancia general y de orden público, lo cual, al amparo de lo previsto en el artículo 2°, apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución federal, es aplicable y exigible en la elección de los ayuntamientos municipales bajo un sistema de integración sin asimilación o integración forzada y porque las acciones afirmativas no tienen esos alcances. 

 

NOVENO. Vista al órgano de justicia del partido. No obstante que los agravios se consideran inoperantes, esta Sala Regional advierte que el consistente en el perjuicio que le ocasionó la eventual actuación negligente del partido al presentar de manera extemporánea su solicitud de registro, puede constituir una infracción a la normativa interna de Morena.

 

Por ende, sin prejuzgar la actitud del representante de Morena ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, esta Sala Regional considera que se debe dar vista a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido para que determine lo que en Derecho proceda.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se ordena la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
ST-JDC-165/2020, ST-JDC-166/2020, ST-JDC-167/2020, ST-JDC-168/2020, ST-JDC-169/2020, así como el juicio de revisión constitucional electoral con clave ST-JRC-26/2020, al juicio ciudadano ST-JDC-164/2020, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.

 

Por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

TERCERO. Se da vista a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, con copias simples de las demandas primigenias del juicio TEEH-RAP-MOR-019/2020 y sus acumulados para que determine lo que en Derecho proceda.

 

Notifíquese, por correo electrónico, a la parte actora en el correo señalado en su demanda, así como al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA; y por estrados, tanto físicos como electrónicos, a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la fracción XIV y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, Instituto Electoral.

[2] En adelante las fechas que se citen en la presente sentencia corresponden al año dos mil veinte, a excepción de las que se precisen de otra anualidad.

[3] Aprobado el cinco de septiembre y publicado por el Instituto Electoral el ocho de septiembre de dos mil veinte.

 

[4] Presentados ante esta Sala Regional el diecisiete de septiembre de dos mil veinte, mismos que fueron reencausados al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, mediante acuerdos plenarios emitidos el dieciocho de septiembre de este año, en los expedientes ST-JDC-113/2020, ST-JDC-114/2020, ST-JDC-115/2020, ST-JDC-117/2020, ST-JDC-118/2020, ST-JDC-119/2020.

[5] Mismas que se detallan en el proemio de la presente sentencia.

 

[6] Que obra en autos del expediente ST-JRC-26/2020.

[7] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408 y 409.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.

[9] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 119.

 

[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 35 y 36.