JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-165/2009

 

ACTOR: GUSTAVO OROZCO ZEPEDA

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

SECRETARIOS: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA Y FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de abril de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Gustavo Orozco Zepeda, por su propio derecho, y en su calidad de precandidato a diputado federal por el distrito 04 con cabecera en Jiquilpan, Estado de Michoacán, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional recaída al expediente número CNJP-JN-MICH-317/2009, de fecha trece de abril del año en curso, y

R E S U L T A N D O

 

1. Convocatoria. El dieciséis de enero de dos mil nueve, se publicó la convocatoria para el proceso interno de postulación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del Partido Revolucionario Institucional.

 

2. Acuerdo de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional. El veintidós siguiente, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, emitió el acuerdo sobre la documentación idónea para la acreditación de requisitos de los aspirantes a participar como precandidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa.

 

3. Registro de aspirantes. El veintiséis de enero del año en curso, se llevó a cabo el registro de los aspirantes a participar en el proceso interno de postulación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, entre ellos, el del hoy actor.

 

4. Dictamen de la Comisión Nacional de Procesos Internos. El treinta de enero del año que corre, se publicó el dictamen de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual se otorgó el registro como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa al impetrante, por el distrito electoral federal 04 con cabecera en Jiquilpan, Estado de Michoacán.

 

5. Convención de delegados. El veintinueve de marzo del año que trascurre, se celebró la convención de delegados en el distrito electoral federal antes citado, la cual concluyó con el cómputo respectivo, declarándose un empate entre el hoy actor y la precandidata Blanca María Villaseñor Gudiño, con ciento cincuenta y cinco votos cada uno.

 

6. Medio de impugnación intrapartidario. El treinta siguiente, Gustavo Orozco Zepeda, instó ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, juicio de nulidad en contra del cómputo señalado en el numeral que antecede.

 

7. Resolución del recurso intrapartidario. El trece de abril del año en curso, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, resolvió el medio de impugnación antes referido, confirmando los resultados del cómputo llevado a cabo por la mesa directiva de la convención de delegados en el distrito electoral federal 04 con cabecera en Jiquilpan, Estado de Michoacán.

 

8. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de dicha resolución, el diecisiete siguiente, el hoy actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

9. Recepción. El veinticuatro de abril del año que corre, la Secretaría General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, remitió la demanda de mérito, el respectivo informe circunstanciado y la documentación atinente a la tramitación correspondiente, de donde se desprende que en el presente juicio, no compareció tercero interesado.

 

10. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, se turnó el expediente a la Ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que fue cumplimentado por medio del oficio TEPJF-ST-SGA-884/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

 

11. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación, admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, en contra de la resolución emitida por un órgano partidista del instituto político en el cual milita, relacionada con la elección de candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el cuarto distrito electoral con cabecera en Jiquilpan, Estado de Michoacán, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se emitió el trece de abril del año en curso, día en que el actor tuvo conocimiento de la misma, y la presentación del escrito del medio de impugnación que se resuelve, fue el diecisiete siguiente; con lo que resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.

c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano que lo hace bajo el supuesto de actuar por sí mismo y en forma individual, y hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de ser votado.

 

Aunado a lo anterior, el órgano partidista responsable al rendir el informe circunstanciado, le reconoce al actor tal carácter.

 

d) Definitividad. El acto combatido constituye un acto definitivo y firme, porque en la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional ni en la ley electoral aplicable en el Estado de Michoacán, se prevé algún medio de impugnación mediante el cual pueda combatirse la resolución del juicio de nulidad emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del citado instituto político, con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 80, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Resolución impugnada. La resolución impugnada en lo que interesa, es al tenor siguiente:

 

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional es competente para conocer y resolver sobre el presente medio de impugnación; de conformidad con los artículos 211 y 214, fracciones I y XIII de los estatutos vigentes del Partido Revolucionario Institucional; 27, fracción XII del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, y 67 del Reglamento de Medios de Impugnación; toda vez que trata de un juicio de nulidad interpuesto por el ciudadano Gustavo Orozco Zepeda, en su carácter de precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en contra del cómputo llevado a cabo por la mesa directiva de la Convención de Delegados en el Distrito Electoral Federal IV con cabecera en Jiquilpan, Michoacán, la cual se celebró el día veintinueve de marzo de dos mil nueve.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previo al estudio de los agravios del presente asunto, este órgano de dirección procede a realizar el análisis de los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación, así como las causas de improcedencia que en la especie pudieran actualizarse, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 del Reglamento de Medios de Impugnación, pues su examen resulta de oficio y preferente por tratarse de una cuestión de orden público tal como lo establece la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3LA 01/97, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO.”

 

En este orden de ideas, cabe hacer mención que las causales de improcedencia y sobreseimiento deberán ser manifiestas e indubitables, a fin de no vulnerar con ello, el derecho de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 constitucional; esto es, deben advertirse de forma clara, ya sea del escrito de demanda, de los documentos que a la misma se adjunten, o de las demás constancias que obren en autos, de tal forma que, sin entrar al examen de los agravios expresados por la parte actora y las demás pretensiones de las partes, no haya duda en cuanto a su existencia.

 

Sentado lo anterior, cabe señalar que la instancia partidista señalada como responsable al rendir su informe circunstanciado, no hizo valer causal alguna de improcedencia.

 

En el caso, cabe hacer mención en cuanto a los requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, lo siguiente:

 

1.  Oportunidad. El Juicio de Nulidad fue promovido dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, previsto en el artículo 16, párrafo primero del Reglamento de Medios de Impugnación, habida cuenta que el acta que contiene el cómputo llevado a cabo por la mesa directiva de la Convención de Delegados y que constituye el acto reclamado, data del veintinueve de marzo de dos mil nueve, en tanto que el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, el treinta de marzo siguiente.

 

2.     Legitimación. El Juicio de Nulidad fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento de Medios de Impugnación, corresponde instaurarlo exclusivamente a los precandidatos a cargos de elección popular que impugnen los resultados de una elección.

 

3.     Personería. La personería del ciudadano Gustavo Orozco Zepeda, quien suscribe la demanda como precandidato a diputado federal, se encuentra acreditada en términos del artículo 22 del Reglamento de Medios de Impugnación, según se desprende del informe circunstanciado que envió la autoridad responsable.

 

4.     Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 18 del ordenamiento reglamentario invocado, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que el acto combatido le causan a quien promueve, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa de quien interviene.

 

Sentado lo anterior, procede el examen de fondo del presente asunto.

 

TERCERO. Precisión de los agravios hechos valer por la actora. Para estar en aptitud de conocer lo que expresa el recurrente en los agravios del escrito de impugnación se procede a efectuar un análisis integral de los mismos, a fin de desprender la verdadera intención respecto del perjuicio que le ocasiona el acto o resolución reclamada, con independencia de que los motivos de inconformidad puedan encontrarse en un apartado o capítulo distinto de aquél que dispuso para tal efecto el interesado. Lo anterior, para que esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria garantice la observancia de los principios de exhaustividad  y congruencia que está obligada a acatar. Resultan aplicables al caso las tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación publicadas bajo los rubros “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INCIAL.”

 

Con base en lo anterior, el ciudadano Gustavo Orozco Zepeda, aduce como agravio de su parte, el siguiente:

 

ÚNICO. Que el cómputo que realizó la mesa directiva de la Convención de Delegados en el Distrito Electoral Federal IV con cabecera en Jiquilpan, Michoacán, la cual se celebró el día veintinueve de marzo de dos mil nueve, le causa agravio, habida cuenta que se contabilizaron dos votos que deben declararse nulos.

 

Precisado lo anterior, a continuación se examina el agravio hecho valer por el enjuiciante.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Es INFUNDADO el único agravio consistente en que en el cómputo que se realizó en la Convención de Delegados, se contabilizaron dos votos que deben declararse nulos.

 

Lo anterior es así, por los siguientes razonamientos lógico-jurídicos.

 

Como causa de pedir, esencialmente, señala el enjuiciante que el cómputo que se realizó en la Convención de Delegados, le causa agravio, habida cuenta que, a su decir, se contabilizaron dos votos que deben declararse nulos.

 

Ello es así, porque en concepto del accionante durante el desarrollo de la Convención de Delegados, los ciudadanos Blanca María Villaseñor Gudiño y Samuel Montejano Delgado no solicitaron su registro ante la Convención y, por lo tanto, no firmaron la lista de asistencia. Sin embargo, de manera sorpresiva al terminar de votar todos y cada uno de los delegados que solicitaron su registro, la mesa directiva de la Convención de Delegados mandó pasar a los precandidatos Samuel Montejano Delgado y Blanca María Villaseñor Gudiño a que solicitaran su registro y emitieran su voto, lo que a su decir, viola el artículo 28, numeral 6 del MANUAL DE ORGANIZACIÓN PARA EL PROCESO INTERNO DE POSTULACIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES PROPIETARIOS DE MAYORÍA RELATIVA EN LAS ELECCIONES ORDINARIAS DE 2009.

 

Sentado lo anterior, cabe señalar que de conformidad con las Bases Décima Primera y Décima Tercera de la convocatoria relativa a la elección de mérito, para la elección de los candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa se utilizará el procedimiento de Convención de Delegados.

 

En cada distrito electoral, será declarado candidato a diputado federal propietario por el referido principio, el o la titular de la precandidatura que obtenga la mayoría relativa de los votos válidos recibidos en la Convención de Delegados correspondientes.

 

En este orden de ideas, cabe señalar que de conformidad con lo que establece el artículo 28 del MANUAL DE ORGANIZACIÓN PARA EL PROCESO INTERNO DE POSTULACIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES PROPIETARIOS DE MAYORÍA RELATIVA EN LAS ELECCIONES ORDINARIAS DE 2009, los delegados a la convención, deberán identificarse con la credencial para votar con fotografía y suscribirán el registro de asistencia correspondiente, otorgándoseles el gafete de acceso correspondiente; a la hora señalada para la apertura de la convención. En cada mesa, habrá un presidente, un secretario y dos escrutadores; el presidente de la mesa directiva hará la declaratoria correspondiente y dará a conocer el establecimiento de la mesa receptora del voto. El presidente tendrá a su cargo la entrega de la boleta electoral al delegado, el secretario llevará el registro a quienes se entregue la correspondiente boleta de votación. La votación se hará de manera continua hasta que hayan sufragado la totalidad de los delegados que registraron su asistencia antes del inicio de la convención o durante la misma, siempre que ello no ocurra con posterioridad a una hora de haberse iniciado la votación.

 

Al término de la votación de los delegados asistentes, el secretario de la mesa invalidará las boletas no utilizadas mediante su cruce con dos líneas diagonales paralelas, y los demás integrantes de las mesas directivas y de las mesas receptoras del voto, en su caso, procederán a realizar la apertura de las urnas. Al abrirse las urnas, el presidente de la mesa con el apoyo del secretario, extraerá las boletas depositadas y los escrutadores contarán los votos emitidos a favor de cada uno de los precandidatos registrados. El secretario asentará el número de votos que reciba cada uno de ellos en el acta correspondiente, así como los votos nulos.

 

Finalmente, el presidente de la mesa directiva de la convención dará a conocer el resultado de la votación.

 

Para acreditar su dicho, el ciudadano Gustavo Orozco Zepeda, exhibió entre otras documentales, copia simple del acta de delegados del Partido Revolucionario Institucional y copia simple de la Hoja de Incidentes.

 

Al respecto, cabe señalar que el artículo 33 del Reglamento de Medios de Impugnación, categóricamente establece, lo siguiente:

 

Artículo 33.- Los medios de prueba serán valorados por la Comisión competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este Reglamento y las leyes aplicables en forma supletoria.

 

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

Las documentales privadas, las técnicas, las periciales, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la testimonial y la confesional, sólo harán prueba plena cuando a juicio de la Comisión competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Del artículo transcrito, con meridiana claridad se advierte que los medios de prueba serán valorados, entre otras, por esta comisión para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta, además, las disposiciones especiales señaladas en el Reglamento de Medios de Impugnación y las leyes aplicables en forma supletoria.

 

En la especie, las documentales en comento, constituyen de conformidad con lo que establece el artículo 30 del Reglamento antes invocado, una prueba documental privada; por tanto, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren; sin embargo, adminiculadas con los demás medios de prueba que obran en el expediente, aunado a que no fueron objetadas por las partes, nos llevan a la convicción de lo siguiente:

 

Que siendo las diez horas del veintinueve de marzo de dos mil nueve, se declaró formalmente instalada la Convención de Delegados, con la asistencia hasta ese momento de trescientos cuarenta y cinco delegados debidamente registrados.

 

Que previa identificación de los delegados, se les proporcionó la boleta correspondiente para emitir su sufragio, y se instruyó al secretario para que llevara a cabo el registro de los delegados a quienes se les entregó la boleta referida.

 

Que siendo las doce horas con cuarenta y cinco minutos del día en que se actuó, se declaró formalmente abierto el periodo de votación.

 

Que habiendo transcurrido sesenta minutos desde que se declaró la apertura de la votación, se instruyó al personal que, en su momento, controló el registro de asistencia, para que a partir de ese momento se dejara de recibir delegados en dicho control, se contabilizara el total registrado y se hiciera del conocimiento de la mesa directiva.

 

Que siendo las trece horas con cincuenta minutos del día de su fecha, se declaró formalmente el cierre de la votación, previa pregunta del presidente de la mesa directiva por tres veces en voz alta, si faltaba algún delegado con registro por emitir su voto.

 

Que a continuación, se instruyó a los secretarios de las mesas receptoras para que inutilizaran las boletas no utilizadas; y a los demás integrantes de dichas mesas, para que procedieran a la apertura de las urnas, a fin de que los escrutadores contabilizaran los mismos.

 

Que conocido el resultado de la votación por el presidente de la mesa directiva, éste informó a los delegados asistentes en voz alta que el número de boletas inutilizadas fue de quince; que el número de boletas emitidas fue de trescientos cuarenta y cinco; que el número total de boletas a favor de Blanca María Villaseñor Gudiño fue de ciento cincuenta y cinco; que el número total de boletas a favor de Samuel Montejano Delgado fue de treinta y dos; que el número total de boletas a favor de Gustavo Orozco Zepeda fue de ciento cincuenta y cinco.

 

Que siendo las quince horas con cinco minutos del día veintinueve de marzo de dos mil nueve, se declaró formalmente clausurados los trabajos de dicha convención.

 

Que la votación correspondiente, se realizó sin ningún incidente.

 

Que dos precandidatos acreditados como delegados, así como los tres representantes de los candidatos a diputado federal votaron al final. Así, de las documentales a las que se ha hecho referencia y atendiendo a las reglas de la lógica y la sana crítica, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria arriba a la convicción de que contrario a lo que, en su momento, manifestó el ciudadano Gustavo Orozco Zepeda, la convención se realizó sin ningún incidente, aun y cuando dos candidatos votaron al final de la misma, pues es lógico pensar que para que éstos estuvieran en aptitud de sufragar debieron identificarse con la credencia para votar con fotografía y suscribir el registro de asistencia correspondiente, se les otorgó el gafete de acceso y se les entregó la boleta de votación; de ahí que estuvieran en aptitud de emitir el voto correspondiente.

 

En abono de lo anterior, cabe señalar que no sólo los ciudadanos Blanca María Villaseñor Gudiño y Samuel Montejano Delgado emitieron su voto al final de la Convención de Delegados, sino que lo mismo hicieron los representantes de los candidatos, incluyendo, el del ahora enjuiciante.

 

Por todo cuanto se ha dicho, el juicio de nulidad intentado deviene infundado.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse, y se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Es INFUNDADO el juicio de nulidad interpuesto por el ciudadano Gustavo Orozco Zepeda, por las razones y fundamentos legales que se precisan en el considerando CUARTO de esta resolución.

 

SEGUNDO. En consecuencia se CONFIRMA que el cómputo llevado a cabo por la mesa directiva de la Convención de Delegados en el Distrito Federal Electoral IV, del Estado de Michoacán.

 

TERCERO. Notifíquese por estrados al promovente, toda vez que no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en la localidad donde se encuentra ubicada esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de Medios de Impugnación; y por oficio a la Comisión Nacional de procesos internos.

 

CUARTO. En su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Como una cuestión previa, se destaca que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que la naturaleza de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la de juicios terminales.

En el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, además se reconoce su naturaleza de juicio constitucional, cuyo principal cometido consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de los actos de partidos políticos y autoridades electorales.

 

Para cumplir con tal cometido, se exige que los demandantes de dicho medio de impugnación expongan los argumentos dirigidos a demostrar, que en la resolución o en el acto que se impugna, la responsable incurrió en infracciones constitucionales o legales, sea por sus actitudes u omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho.

 

Cuando el acto que se impugna es la emisión o dictado de una resolución, sentencia u otro acto que ponga fin a un determinado procedimiento, la exigencia de exponer una argumentación dirigida a demostrar la infracción de preceptos constitucionales o legales, no se satisface cuando únicamente se reitera lo manifestado como agravios o consideraciones jurídicas en el escrito primigenio, o bien, al exponerse agravios que no fueron materia de controversia ante la autoridad u órgano partidario responsable.

 

Lo anterior, porque el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano como el que nos ocupa, no puede ser visto como una repetición o renovación de la instancia concluida, sino un instrumento procesal extraordinario distinto, en el cual el impetrante se encuentra constreñido a exponer motivos relacionados con el disenso respecto de la decisión impugnada, que permitan al órgano jurisdiccional del conocimiento, realizar un análisis constitucional o legal del acto o resolución que se controvierte.

 

El actor en su escrito de demanda, hace valer los siguientes motivos de disenso:

 

1. La validación que hiciera el órgano político responsable en la resolución impugnada, de los votos emitidos por los precandidatos Blanca María Villaseñor Gudiño y Samuel Montejano Delgado, en la convención de delegados a efecto de elegir al candidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa de su instituto político en el distrito 04 con cabecera en Jiquilpan, Michoacán; y como consecuencia, la declaración de validez del cómputo y escrutinio celebrado en dicha convención, toda vez que en su concepto, dichos votos deben declararse nulos, ya que ante la aspiración de Blanca María Villaseñor Gudiño, es natural que votó por ella misma, por lo que si ese voto no se hubiera tomado en cuenta, le habría permitido al impetrante ser electo en dicha convención, como candidato de su instituto político en la elección interna de mérito.

 

En este sentido, expresa el accionante que se viola en su perjuicio lo establecido en el artículo 28, numeral 6 del Manual de Organización para el Proceso Interno de Selección de Candidatos a Diputados Federales Propietarios de Mayoría Relativa en las elecciones constitucionales ordinarias de 2009, que establece el hecho de que la votación se efectuará de manera continua hasta que hayan sufragado la totalidad de los delegados que registraron su asistencia antes del inicio de la convención, o durante la misma, siempre que ello no ocurra con posterioridad a una hora de haberse iniciado la votación.

 

2. Que la resolución impugnada, incumple con la garantía de legalidad y de debida motivación y fundamentación, así como la falta de valoración de pruebas, contraviniendo los estatutos de su partido político y la legislación electoral, hecho que afecta su derecho político pasivo de ser postulado como candidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa.

 

Que el principio de legalidad lo ha establecido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y se asume por los partidos políticos, pues el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), que éstos son entes de interés público y conducirán sus actividades dentro de los cauces legales.

 

Agrega, que el principio de legalidad establece que todo acto debe estar fundado y motivado por el derecho en vigor, esto es, que todo acto de autoridad debe tener su apoyo escrito en una norma legal, la que a su vez debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Constitución.

 

Afirma que los órganos partidarios se encuentran constreñidos a actuar de conformidad con lo dispuesto en sus estatutos, así como en la normatividad reglamentaria, situación que en la resolución impugnada se dejó de observar.

 

3. Aduce que ante esta instancia jurisdiccional quiere incorporar un agravio especial, derivado del proceder de la Comisión Estatal de Procesos Internos de su partido político en el Estado de Michoacán, consistente en que desde que inició el proceso electoral dos mil nueve, se ha enfrentado a una constante descalificación por parte de su partido político por el simple hecho de ser hombre, pues de manera extraña, el dictamen por el que se le acepta como precandidato, se notificó como negativo en los estrados del órgano auxiliar en Michoacán, y derivado de ello tuvo que tramitar un medio de impugnación para aclarar tal situación, hecho que lo dejó en desventaja con los relación a los demás precandidatos.

 

Expresa que si el término equidad de género, significa dar prioridad a las mujeres sobre los hombres, sólo por ser mujeres, o bien, significa el ánimo que mueve a dar a cada uno lo que merece, por lo que en su concepto, implica  dar un trato igual a los hombres y mujeres.

 

En relación al agravio identificado con el numeral 1, es infundado, en atención a las siguientes consideraciones:

 

De los medios de convicción que obran en autos, consistentes en: Acta de la Convención de Delegados del Partido Revolucionario Institucional en el distrito electoral federal 04 del Estado de Michoacán; el acta de cierre definitivo de acreditación y registro de delegados a la convención distrital; del acta de escrutinio y cómputo general de la elección controvertida; de la hoja de incidentes levantada el día de la convención de delegados para la elección del candidato interno en referencia; del acta en la que se deja constancia de la entrega del listado de delegados asistentes a la convención distrital para la elección del candidato en cuestión, a los tres representantes de los candidatos; probanzas que fueron ofrecidas y aportadas por el impetrante en el medio de defensa interno en copia simple, las cuales surten efectos probatorios en su contra, puesto que generan convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tales copias, son coincidentes con sus originales; afirmación que se robustece con la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 11/2003, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005”, localizable a fojas 66 y 67 del tomo jurisprudencia, cuyo rubro es: COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTO EN CONTRA DE SU OFERENTE.

 

De dichos medios de convicción, se desprenden eventualidades acaecidas el veintinueve de marzo del año en curso, en la convención de delegados de mérito, que son del tenor siguiente:

 

1. A las diez horas, se declaró formalmente instalada la convención de delegados, con la asistencia hasta ese momento de trescientos cuarenta y cinco delegados con gafete, debidamente registrados en el control de asistencia.

 

2. Posteriormente, se les entregó a los delegados acreditados, previa muestra de su gafete, la boleta correspondiente para emitir su sufragio, y se instruyó al secretario, a efecto de llevar a cabo el registro de los delegados a quienes se les entregó la correspondiente boleta.

 

3. Una vez instaladas las mesas receptoras de voto, a las doce horas con cuarenta y cinco minutos, se declaró formalmente abierto el periodo de votación.

 

4. Al haber transcurrido sesenta minutos desde que se declaró la apertura de la votación, los integrantes de la mesa directiva, así como los representantes de los precandidatos registrados constataron que a esa hora (13:45 hrs.), no se había presentado persona alguna a solicitar su registro como delegado; por lo que en consecuencia, se cerró definitivamente el proceso de acreditación y registro a la citada convención distrital.

 

5. A las trece horas con cuarenta y ocho minutos, dos precandidatos acreditados como delegados y los tres representantes de dichos precandidatos emitieron su sufragio en dicha contienda interna.

 

6. La votación correspondiente, se desarrolló sin ningún incidente, con la conformidad de los representantes de los tres precandidatos.

 

7. A las trece horas con cincuenta minutos, el presidente de la mesa directiva preguntó por tres veces en voz alta, si faltaba algún delegado con registro de asistencia por emitir su voto, y al no haber respuesta de los asistentes, es decir, ni un delegado que faltara por votar, se declaró formalmente el cierre de la votación.

 

8. Que en la etapa de escrutinio y cómputo de la votación, se informó a los delegados asistentes en voz alta, el número de boletas inutilizadas, que fue de quince; el número de votos emitidos, que fue de trescientos cuarenta y cinco; el número de total de votos a favor de la precandidata Blanca María Villaseñor Gudiño, que fue de ciento cincuenta y cinco; a favor del precandidato Samuel Montejano Delgado, treinta y dos; a favor del precandidato Gustavo Orozco Zepeda, de ciento cincuenta y cinco; y tres votos nulos; lo que trajo como consecuencia que no se decretara ganador alguno por existir un empate entre dos de los precandidatos.

 

9. A las quince horas con cinco minutos del citado día, la mesa directiva de la convención de mérito, declaró formalmente clausurado los trabajos de dicha convención.

 

10. A las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos, los integrantes de la mesa directiva en referencia dejaron constancia de la entrega de una copia de los listados de delegados asistentes a la convención distrital para la elección de candidato a diputado federal por el distrito 04 con cabecera en Jiquilpan, Estado de Michoacán; lo anterior, a solicitud de los representantes de los tres precandidatos.

 

De lo expuesto con anterioridad, se colige que carece de sustento la afirmación del accionante en el sentido de que los votos emitidos por los precandidatos Blanca María Villaseñor Gudiño y Samuel Montejano Delgado, carecen de validez, y que es factible entender que emitieron el voto a su favor, y de no haberse permitido lo anterior, habría tenido como consecuencia, que fuera electo el actor en dicha convención, como candidato propietario a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral con cabecera en Jiquilpan, Estado de Michoacán.

 

De los medios de convicción antes citados, contrario a lo sustentado por el enjuiciante, se desprende en primer término, que al declararse formalmente instalada la convención, se registró la asistencia de trescientos cuarenta y cinco delegados con gafete, debidamente registrados en el control de asistencia.

 

Asimismo, durante el desarrollo de la citada convención, y durante los sesenta minutos posteriores a la apertura de la votación, no se registró delegado alguno, adicional a los trescientos cuarenta y cinco registrados inicialmente; lo que se robustece con los resultados que arrojó el escrutinio y cómputo de la votación, ya que del número de boletas inutilizadas (quince), del número de votos a favor de los precandidatos, Blanca María Villaseñor Gudiño (ciento cincuenta y cinco), Samuel Montejano Delgado (treinta y dos), y Gustavo Orozco Zepeda (ciento cincuenta y cinco), y votos nulos (tres), arroja un resultado total de trescientos cuarenta y cinco votos, que coinciden con el número de delegados registrados al momento de declarar formalmente instalada la convención, lo cual ocurrió a las diez horas del día veintinueve de marzo del año en curso; por lo que los votos computados, corresponden en esencia a igual número de delegados debidamente registrados en la citada convención, en los que se consideraron a los precandidatos Blanca María Villaseñor Gudiño y a Samuel Montejano Delgado, pues al existir una coincidencia entre el número de delegados registrados, con los resultados obtenidos de la votación, entre los que se contabilizaron los votos emitidos por dichos precandidatos, permite a esta Sala Regional inferir, que los mismos estaban debidamente registrados; por lo que carece de sustento la afirmación del impetrante, en el sentido de que carecían de validez los votos emitidos por éstos.

 

De igual forma, contrario a lo sustentado por el accionante, los dos votos emitidos por los precandidatos en cita, se emitieron en pleno apego a lo dispuesto por las reglas internas de su instituto político impuestas al efecto, ya que de la hoja de incidentes levantada el día de la convención citada, en el apartado relativo al desarrollo de la jornada, quedó asentado que dos precandidatos acreditados como delegados de acuerdo con la mesa y tres representantes votaron al final (13:48 hrs.); en tanto que del acta de la convención de delegados, se aprecia que la votación se cerró a las trece horas con cincuenta minutos; por lo que es inconcuso que dichos precandidatos votaron en tiempo y forma, conforme a las reglas establecidas para tales efectos.

 

A mayor abundamiento, es importante destacar que si bien de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA, en el caso concreto, el representante del hoy impetrante Gustavo Orozco Zepeda, estuvo presente desde el inició hasta la conclusión de la citada convención y en consecuencia, se impuso de todas y cada una de las actuaciones que se generaron ese día, tan es así que firmó de conformidad todos y cada uno de los eventos desarrollados en la misma, tales como: El acta de la convención de delgados, el acta de escrutinio y cómputo, la hoja de incidentes, el acta de registro de acreditación de delegados, y el acta donde se deja constancia de la entrega de una copia del listado de delegados asistentes a la convención a solicitud de los tres representantes de los precandidatos registrados; por lo que es inconcuso, que por la naturaleza de la convención de mérito, implicó la presencia del representante del hoy accionante en el desarrollo de la misma e incluso de él mismo; de ahí que ante la supuesta existencia de los hechos que por esta vía combate, tuvo a su alcance la posibilidad de invocarlos por cuenta propia o a través de su representante en el desarrollo de la convención citada, lo que en la especie no aconteció, ya que de las distintas constancias que se levantaron al seno de la convención, se colige que el representante del precandidato participante, firmó de conformidad todas y cada uno de los apartados respectivos, de ahí que carezca de sustento su afirmación.

 

Por las razones expuestas, se declara infundado el agravio identificado con el numeral 1.

 

2. En relación con los motivos de disenso identificados con el numeral 2, por un lado son infundados, y por otro, inoperantes como a continuación se expone.

 

Son infundados los relativos a que la resolución impugnada no se encuentra motivada y fundamentada, violando con ello el principio de legalidad, en virtud de que a contrario a lo aducido por el accionante, de la revisión que esta Sala Regional realizó a la resolución impugnada, ésta cumple con tales requisitos.

 

En efecto, en dicho acto impugnado se puede observar que la responsable para establecer su competencia en el conocimiento del asunto, se apoyó en los artículos 211 y 214, fracciones I y XIII de los estatutos vigentes del Partido Revolucionario Institucional; 27, fracción XII del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales, y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, y 67 del Reglamento de Medios de Impugnación, en razón de que se trataba de un juicio de nulidad instado por el actor en contra del cómputo llevado a cabo por la mesa directiva de la convención de delegados en el distrito electoral federal IV con cabecera en Jiquilpan, Estado de Michoacán.

 

En el estudio de fondo, la responsable consideró infundado el agravio expuesto por el actor, porque conforme a las bases décima primera y décima tercera de la convocatoria, se estableció como forma de elección de los candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, el procedimiento atinente al de convención de delegados.

 

Asimismo señaló la responsable, entre otros aspectos, que conforme con el artículo 28 del Manual de Organización para el Proceso Interno de Postulación de Candidatos a Diputados Federales Propietarios de Mayoría Relativa en las Elecciones Ordinarias 2009, los delegados a la convención, deberían identificarse con credencial para votar con fotografía, y suscribirían el registro de asistencia correspondiente; que la votación se haría de manera continua hasta que votaran la totalidad de delegados que registraron su asistencia antes del inicio de la convención o durante la misma, siempre que ello no hubiera ocurrido con posterioridad a una hora de haberse iniciado la votación; y que al final del cómputo de los votos, el presidente de la mesa directiva daría a conocer los resultados de la votación.

 

También se observa, que la responsable valoró las pruebas aportadas por el actor de conformidad con los artículos 30 y 33 del Reglamento Interno de Medios de Impugnación, para concluir que atendiendo a las reglas de la lógica y la sana critica, y contrario a lo alegado por éste, la convención se realizó sin ningún incidente, aun cuando dos precandidatos votaron  al final de la misma, pues a su decir, resultaba lógico pensar que para que éstos estuvieran en aptitud de sufragar, debieron identificarse con la credencial para votar con fotografía y suscribir el registro de asistencia correspondiente, además de otorgarles el gafete de acceso y entregarles la boleta de votación; de ahí que estuvieran en aptitud de votar. Asimismo agrega, qué no sólo los precandidatos Blanca María Villaseñor Gudiño y Samuel Montejano Delgado emitieron su voto al final de la convención de delegados, sino que lo mismo hicieron los representantes de los candidatos, incluyendo, el del ahora actor.

 

Como puede observarse, la resolución cuestionada ante esta instancia federal, cumple con los requisitos de fundamentación y motivación, en tanto que en ella se citan los preceptos y razones y motivos que la responsable consideró aplicables al caso concreto.

 

Apoya lo anterior en lo conducente, la Tesis de Jurisprudencia, número S3ELJ05/2002 emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, consultable a fojas 141y 142 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo jurisprudencia, cuyo rubro, texto y datos de identificación, son del tenor siguiente:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).—Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el tribunal local electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-056/2001.—Partido del Trabajo.—13 de julio de 2001.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-377/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-383/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.”

 

Con relación a la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada, y la falta de valoración de probanzas que alega el enjuiciante, los mismos devienen inoperantes, en tanto de que en este apartado, no expone los fundamentos que a su decir fueron aplicados indebidamente por la responsable, ni da argumentos tendentes a controvertir las razones que sirvieron de apoyo a la responsable para emitir la resolución cuestionada; de igual forma, el accionante no precisa las pruebas que a su juicio se dejaron de valorar, y que derivado de ello se le genere un perjuicio.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que en el agravio que antecede el accionante haya formulado planteamientos tendentes a controvertir las razones que aplicó la responsable, y que hayan ameritado un pronunciamiento de esta Sala Regional.

 

3. Con relación al motivo de disenso identificado con el numeral 3, en el que en esencia el accionante realiza planteamientos respecto de la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, vinculado a cargos de elección popular, como consecuencia del actuar de la Comisión Estatal de Procesos Internos de su partido político en el Estado de Michoacán; el mismo deviene inoperante, por las siguientes razones.

 

La inoperancia del agravio estriba en el hecho de que ante esta instancia federal, el actor pretende se analicen hechos y circunstancias que no fueron materia de impugnación ante el órgano interno de impartición de justicia, ya que como puede observarse en el escrito de impugnación, el actor esencialmente expuso como motivo de disenso, que en el cómputo realizado en la convención de delegados por el distrito 4, con cabecera en Jiquilpan, Estado de Michoacán, para la elección interna del candidato a diputado federal por ese distrito, se contabilizaron dos votos que debían declararse nulos, y que resultaba lógico suponer que la señora Blanca Villaseñor Gudiño lo emitiera a su favor, y el señor Montejano Delgado al suyo, y que ese voto de no haberse permitido, hubiera representado para el actor, ser el candidato a diputado federal por ese distrito, hecho que viola el Manual de Organización para el Proceso Interno de Postulación de Candidatos a Diputados Federales Propietarios por el Principio de Mayoría Relativa en las Elecciones Constitucionales Ordinarias 2009.

 

A dicho agravio, la responsable se pronunció en la forma y términos que han quedado referenciados en el apartado que antecede, sin que se advierta que la formulación del presente agravio sea como consecuencia de un argumentó contenido en la resolución impugnada.

 

Lo anterior se soporta con el contenido mismo del agravio en cuestión, en el cual el actor inicia su formulación, señalando lo siguiente: “D. En este caso, quiero incorporar un agravio especial motivado y fundado por el proceder de la Comisión Estatal de Procesos Internos en Michoacán…”; como puede observarse, el actor asume la postura de incorporar en su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, un argumento novedoso atribuible a la Comisión Estatal de Procesos Internos en Michoacán, siendo que la responsable en esta instancia federal lo es la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; de ahí, que a tal motivo de disenso no pueda recaer pronunciamiento alguno por parte de esta Sala dado que no tiene su origen en la resolución impugnada.

 

En este sentido, ha quedado establecido que cuando el acto que se impugna es la emisión o dictado de una resolución, sentencia u otro acto que ponga fin a un determinado procedimiento, la exigencia de exponer una argumentación dirigida a demostrar la infracción de preceptos constitucionales o legales no se satisface cuando se exponen agravios que no fueron materia de controversia ante la autoridad u órgano partidario responsable.

 

Lo anterior, porque el juicio que se resuelve, no puede ser visto como una repetición o renovación de la instancia concluida, sino un instrumento procesal extraordinario distinto, en el cual el impetrante se encuentra constreñido a exponer motivos relacionados con el disenso respecto de la decisión impugnada, que permitan a esta Sala Regional, realizar un análisis constitucional o legal del acto o resolución que se controvierte, situación que en la especie no acontece, de ahí lo inoperante del agravio.

 

Por último, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que el actor solicita se requiera a las Comisiones Nacionales de Procesos Internos y de Justicia Partidaria, o en su caso, al órgano estatal, copia certificada de todas y cada una de las demandas y quejas que presentó por la violación a sus derechos partidarios; así como las actas levantadas en la referida convención y demás documentos que cita en su escrito de demanda; sin embargo, tal y como lo acordó en su momento el Magistrado Instructor, no es de obsequiarse tal petición, pues en relación a las primeras, con las que pretende acreditar la violación sus derechos partidarios, éstas no formaron parte de la litis ante el órgano partidista responsable; y en relación a las documentales levantadas en la convención de mérito, con las constancias que fueron exhibidas en copia simple por el propio actor, resultaron suficientes para resolver el presente asunto; por tanto es improcedente dicha petición. 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha trece de abril del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente número CNJP-JN-MICH-317/2009.

 

Notifíquese a las partes, en términos de ley, con fundamento en los artículos 26, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las documentales atinentes, y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADA

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

SECRETARIO GENERAL EN FUNCIONES