JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO–ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-165/2011.

 

ACTORES: FRANCISCA HERNÁNDEZ Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

 

TERCERO INTERESADO:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.

 

SECRETARIOS: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS Y ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de diciembre de dos mil once.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Francisca Hernández y otros, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio de inconformidad JIN-24-PRI-031/2011, que declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 400 contigua 1, de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Huasca de Ocampo, Hidalgo, y,

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que hace la parte actora en su demanda, de las constancias que obran en autos, y de las actuaciones que obran en el diverso expediente ST-JRC-72/2011, que por tener relación con el presente asunto se invocan como hecho notorio para esta autoridad jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada Electoral. El tres de julio de dos mil once se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, entre ellos, el de Huasca de Ocampo.

 

2. Cómputo Municipal. El seis de julio de dos mil once, el Consejo Municipal Electoral de Huasca de Ocampo, Hidalgo realizó la sesión de cómputo de la elección de integrantes del citado Ayuntamiento, el cual arrojó los siguientes resultados (foja 115 del cuaderno accesorio único expediente ST-JRC-72/2011):

 

PARTIDO O COALICIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

1,823

Un mil ochocientos veintitrés

2,659

Dos mil seiscientos cincuenta y nueve

561

Quinientos sesenta y uno

402

Cuatrocientos dos

2,782

Dos mil setecientos ochenta y dos

VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS

145

Ciento cuarenta y cinco

VOTACIÓN TOTAL

8,372

Ocho mil trescientos setenta y dos

 

En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de las constancias de mayoría respectivas a los integrantes de la planilla postulada por el Partido Nueva Alianza, la cual obtuvo la mayoría de votos en la elección municipal (fojas 104 a 114 del cuaderno accesorio único expediente ST-JRC-72/2011).

 

3. Interposición del juicio de Inconformidad. El diez de julio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad, en contra de los resultados contenidos en la referida acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría respectivas; dicho medio de impugnación se radicó en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, con el número de expediente JIN-24-PRI-031/2011 (foja 2 del cuaderno accesorio único expediente ST-JRC-72/2011).

 

4. Resolución del juicio de inconformidad. El diecinueve de agosto de dos mil once, el tribunal electoral local emitió sentencia en el expediente antes referido, a través de la cual decretó la nulidad de la votación recibida en la casilla 400 contigua 1, formuló la recomposición del cómputo municipal, lo que generó un cambio respecto de la planilla de candidatos que obtuvo el mayor número de votos en la elección, razón por la cual confirmó la Declaración de Validez de la Elección, revocó la entrega de la Constancia de Mayoría otorgada a favor de la planilla postulada por el Partido Nueva Alianza y ordenó a la autoridad electoral administrativa correspondiente que otorgara dicha constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, al tenor de los siguientes puntos resolutivos (fojas 490 a 538 del cuaderno accesorio único expediente ST-JRC-72/2011):

RESUELVE

 

PRIMERO.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, ha sido y es competente para conocer, tramitar y resolver el presente medio de impugnación.

 

SEGUNDO.- Se declaran INFUNDADOS, los AGRAVIOS, PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, inciso A), QUINTO y SEXTO, con base en los razonamientos vertidos en el considerando VII, de esta resolución.

 

TERCERO.- Se declara FUNDADO el CUARTO AGRAVIO, inciso B), vertido en el considerando VII, de esta resolución.

 

CUARTO.- En consecuencia se RECOMPONEN los resultados asentados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de miembros del Ayuntamiento de Huasca de Ocampo, para quedar en los términos del considerando VII de este fallo, por lo tanto se CONFIRMA la Declaración de Validez de la Elección, se REVOCA la entrega de la Constancia de Mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido Nueva Alianza, y se ordena a la autoridad electoral administrativa correspondiente, otorgar dicha constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

QUINTO.- NOTIFÍQUESE

 

II. Juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano. Inconformes con la sentencia antes referida, mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto del presente año, Francisca Hernández y otros promovieron juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano ante el tribunal responsable (fojas 6 a 60 del cuaderno principal).

Supuestamente, la demanda fue promovida por los ciudadanos que a continuación se identifican:

 

No.

Nombre

1

Flores Licona Cesáreo

2

Guadarrama Espina Angélica

3

Guadarrama Espinoza Fernando

4

Guzmán Guzmán Delfina

5

Hernández A. Dionicia

6

Hernández Benjamín

7

Hernández Castro Gerónimo

8

Hernández Castro Juan

9

Hernández Castro Raúl

10

Hernández Castro Rosita

11

Hernández Castro Victorino

12

Hernández Celestino

13

Hernández Cervantes Alfonso

14

Hernández Cordero Nathalie Yuridia

15

Hernández Elizalde Irene

16

Hernández Fernández Celso

17

Hernández Fernández Gloria

18

Hernández Fernández Juana

19

Hernández Fernández Rosalba

20

Hernández Flores Marcos Noé

21

Hernández Francisca

22

Hernández García Clarita

23

Hernández García Elena

24

Hernández García Esiquiel

25

Hernández García Francisco

26

Hernández Gómez Alma Rosa

27

Hernández Guzmán Antonio

28

Hernández Guzmán Florentino

29

Hernández Guzmán José

30

Hernández Guzmán Lucia

31

Hernández Guzmán Margara

32

Hernández Guzmán Miguel Ángel

33

Hernández Guzmán Petra

34

Hernández Guzmán Raúl

35

Hernández Guzmán Refugio

36

Hernández Guzmán Saúl

37

Hernández Guzmán Sonia

38

Hernández Hernández Agustín

39

Hernández Hernández Ambrosia Aurelia

40

Hernández Hernández Antonio

41

Hernández Hernández Aurelio

42

Hernández Hernández Leonarda

43

Hernández Hernández Policarpio

44

Hernández Islas Laurentina

45

Hernández Jardines Luisa

46

Hernández Leonor Rosa

47

Hernández Maldonado Jimena

48

Hernández Martínez Armando

49

Hernández Olvera María Cristina

50

Hernández Ortiz Araceli

51

Hernández Ortiz Cipriana

52

Hernández Ortiz Cirilo

53

Hernández Ortiz Eleopoldo

54

Hernández Ortiz Ernesto

55

Hernández Ortiz Fernando

56

Hernández Ortiz Florentino

57

Hernández Ortiz Francisco

58

Hernández Ortiz Gabriela

59

Hernández Ortiz Gregoria

60

Hernández Ortiz Guillermo

61

Hernández Ortiz Herlinda

62

Hernández Ortiz J. Santos

63

Hernández Ortiz Jorge Luis

64

Hernández Ortiz Juana

65

Hernández Ortiz Juana

66

Hernández Ortiz Juana

67

Hernández Ortiz Ma. Luisa

68

Hernández Ortiz Macaria

69

Hernández Ortiz Marina

70

Hernández Ortiz Maurilio Antonio

71

Hernández Ortiz Melitón

72

Hernández Ortiz Paula

73

Hernández Ortiz Remedios

74

Hernández Pablo

75

Hernández R. Vicente

76

Hernández Reyes Jennifer

77

Hernández Rivera Maximino

78

Hernández Samperio Mario Omar

79

Hernández Soto Angelita

80

Hernández Soto Dionicia

81

Hernández Soto Erick

82

Hernández Soto Felipa

83

Hernández Soto Gelasio Armando

84

Hernández Soto Margarito

85

Hernández Soto María Luisa

86

Hernández Soto Saúl

87

Hernández Soto Verónica

88

Hernández Vargas Brigido

89

Hernández Vargas Iván Erick

90

Hernández Vargas Margarita

91

Islas Mejía Gregoria

92

Islas Monroy Flora

93

Islas Muñoz Alejandro

94

Islas Santiago Laura

95

Islas Villegas Dulce Teresa

96

Islas Villegas Sarahí

97

Lazcano Gaspar Antonia

98

Lazcano Zavala Macario

99

Leyba Arista Salvador

100

Leyva Arista Agustina

101

Leyva Arista Enriqueta

102

Leyva Cabrera Amalia

103

Licona Amador Carlota

104

Licona Guadarrama Anayeli

105

Licona Guadarrama Víctor David

106

Licona Hernández Apolonio

107

Licona Hernández Marco Antonio

108

Licona Hernández María Eufemia

109

Licona Hernández Martha

110

Licona Hernández Ramón

111

Licona Hernández Tomás

112

Licona Jaime

113

Licona Manuela

114

Lira Flores Nieves

115

López Baños Reyna

116

López Fragoso María

117

López Hernández Micaela

118

López Martínez Lucía

119

López Medina Bernabé

120

López Ortiz Esmeralda

121

López Ortiz Luis Alberto

122

López Ortiz Odilón

123

López Pérez Inocencia

124

López Villegas Luis Alberto

125

Lozada C. Ana Rosa

126

Lozada Vargas Aurora

127

Lozada Vargas Gloria

128

Lozada Vargas Guillermo

129

Lozada Vargas Juana

130

Lugo Ruiz Mayra Sandra

131

Luna Franco Guadalupe

132

Luna Franco María

133

Luna Márquez Bulmaro

134

Mabicio Concepción

135

Maldonado Vásquez Aída

136

Márquez Andrés

137

Márquez Castro Antonio Pedro

138

Márquez Castro Josefina

139

Márquez García Gustavo

140

Márquez García Susana

141

Márquez Hernández Beatriz Celia

142

Márquez Hernández César

143

Márquez Hernández Genaro

144

Márquez Hernández Rocío

145

Márquez Martínez Benita

146

Márquez Ortiz Brígida

147

Márquez Ortiz María Felicitas

148

Márquez Ortiz Sotero

149

Márquez Ruiz Pedro

150

Márquez Soto Anita

151

Márquez Soto Bernabé

152

Márquez Soto Cipriano

153

Márquez Soto Enrique

154

Márquez Soto Esperanza

155

Márquez Soto Florencia

156

Márquez Soto Josefina

157

Márquez Soto Linda

158

Márquez Soto Maximino Paulino

159

Márquez Soto Paulina

160

Márquez Soto Remedios Yasujara

161

Marroquín Mimila Sandra

162

Martínez Castro Gloria

163

Martínez Damacio Onorina

164

Martínez Damaso Virginia

165

Martínez Fernández Armando

166

Martínez Fernández Crisóforo

167

Martínez Hernández Yazmin

168

Martínez Márquez Florencio

169

Martínez Márquez Valentín

170

Martínez Mendoza Valentino

171

Martínez Micaela

172

Martínez Ortiz Esther

173

Martínez Ortiz Sebastian

174

Martínez Rodríguez Oglady

175

Martínez Soto Jesús

176

Martínez Soto Jesús

177

Martínez Soto Melitón

178

Martínez Trejo José

179

Maya Negrete Aurora

180

Mejía V. Armando

181

Méndez Fernández Ciro

182

Méndez Fernández Melecio

183

Méndez Live Josefina

184

Mercado Monroy Javier

185

Millán Yslas Luisa

186

Monroy Hernández Zenaida

187

Montalvo Mendoza Virginia

188

Montes Olvera Marisol

189

Morales Ortiz Berenice

190

Morales Ortiz Juan

191

Morales Ortiz Lucía

192

Morales Soto Andrea

193

Morales Soto Galdino

194

Moreno García Patricia

195

Muños Castro Pascual

196

Muñoz Cabrera Ángel

197

Muñoz Castro Juan

198

Muñoz Evelia

199

Muñoz F. Julio

200

Muñoz Flores Graciela

201

Muñoz L. Rosalba

202

Muñoz Muñoz Luis Ángel

203

Negrete Pérez Marcela

204

Oliver Villegas Sonia

205

Olivo Mata Ana María

206

Olivo Vargas María Luisa

207

Ortega Arriaga María del Carmen

208

Ortega Canales María de las Nieves

209

Ortega Ortiz Eugenio

210

Ortega Ortiz Juan

211

Ortega Ortiz Juana

212

Ortiz Ana María

213

Ortiz Baños Víctor

214

Ortiz Barrón José Manuel

215

Ortiz Barrón José Martín

216

Ortiz Calderón Gregoria

217

Ortiz Canales Daniel

218

Ortiz Canales Elvira

219

Ortiz Canales José Félix

220

Ortiz Canales Juan Manuel

221

Ortiz Canales Magda

222

Ortiz Castro María Ofelia

223

Ortiz Fernández Ernestina

224

Ortiz Fernández Josefina

225

Ortiz Fernández Luisa

226

Ortiz Fernández Seferino

227

Ortiz Fernández Victoria

228

Ortiz Flores Zoila

229

Ortiz Guevara José Javier

230

Ortiz Guzmán Yesica

231

Ortiz Hernández Agustín

232

Ortiz Hernández Efrén

233

Ortiz Hernández Esteban

234

Ortiz Hernández Felipe

235

Ortiz Hernández Guillermina

236

Ortiz Hernández Herlinda

237

Ortiz Hernández J. Félix

238

Ortiz Hernández Lorenza

239

Ortiz Hernández Marcolina

240

Ortiz Hernández Marilú

241

Ortiz Hernández Paz Antonia

242

Ortiz López Ángeles

243

Ortiz Márquez Guillermo

244

Ortiz Márquez Julio

245

Ortiz Márquez Luisa

246

Ortiz Márquez Paula

247

Ortiz Márquez Roberto

248

Ortiz Márquez Silvestre

249

Ortiz Mendoza Ángeles

250

Ortiz Monroy Andrés

251

Ortiz Monroy Antonia

252

Ortiz Monroy Claudio

253

Ortiz Monroy Juan

254

Ortiz Monroy Sotero

255

Ortiz Morales Juana

256

Ortiz Morales María Teresa

257

Ortiz Muños Roberto

258

Ortiz Muñoz Gerardo

259

Ortiz Muñoz Humberto

260

Ortiz Muñoz María Eufemia

261

Ortiz O. Linaria

262

Ortiz Ortiz Bonfilio

263

Ortiz Pérez Antonio de Jesús

264

Ortiz Pérez Imelda Cecilia

265

Ortiz Ramón Josefina

266

Ortiz Romero Lucas

267

Ortiz Soto Agustín

268

Ortiz Soto Geraldo

269

Ortiz Soto Lucrecio

270

Ortiz Torres Zenon

271

Ortiz V. Arturo

272

Ortiz Vargas Rosita

273

Ortiz Vargas Senobio

274

Ortiz Villegas Isabel

275

Ortiz Villegas Porfirio

276

Ramón S. María de Lourdes

277

Vargas Catalina

 

III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Por oficio número TEPJEH-SG-484/2011, de veintiocho de agosto de dos mil once, recibido el mismo día en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación correspondiente (fojas 2 a 4 del cuaderno principal).

 

IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintinueve de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-165/2011 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal (fojas 66 y 67 del cuaderno principal).

 

V. Acuerdo de radicación y escrito de tercero interesado. Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil once, la Magistrada Instructora radicó el juicio ciudadano y tuvo al Partido Revolucionario Institucional compareciendo con el carácter de tercero interesado (fojas 252 a 254 del cuaderno principal).

 

VI. Proyecto de resolución. Al advertir que en el presente caso se actualiza una causal de notoria improcedencia, la Magistrada Instructora ordenó formular el proyecto de resolución respectivo, y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por varios ciudadanos, quienes aducen la posible violación a su derecho político-electoral de votar, supuestamente derivada de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio de inconformidad JIN-24-PRI-031/2011, que declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 400 contigua 1 de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Huasca de Ocampo, Hidalgo, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Improcedencia por falta de firma de algunos ciudadanos. Esta Sala Regional advierte que, en la especie, se actualiza la causa de desechamiento prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano bajo estudio, en algunos casos, no se cumple el requisito de hacer constar la firma autógrafa de los promoventes.

 

De acuerdo con lo establecido en el referido artículo, los medios de defensa en materia electoral, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se deben promover mediante escrito, el cual debe cumplir, entre otros requisitos, con el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

En el citado párrafo 3 del numeral mencionado, se prevé que cuando el ocurso, por el que se promueva un medio de impugnación electoral, carezca de ese requisito se debe desechar de plano la demanda.

 

Al respecto, se debe entender que la firma autógrafa es aquella que proviene del puño y letra del promovente, y la importancia de colmar dicho requisito radica en que el asentar dicha firma autógrafa en la demanda, genera en la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, la convicción de certeza sobre la identidad de la persona que suscribe el correspondiente medio de impugnación, de tal manera que no exista duda alguna sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción. En tanto que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincular al autor con el acto jurídico contenido en el ocurso.

 

Por tanto, la falta de firma autógrafa en un escrito inicial de impugnación, significa que no hay base para afirmar que una persona tiene voluntad de ejercer el derecho de acción correspondiente, esto es, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial implica la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación, y la ausencia de ese requisito esencial de la demanda produce la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

 

En efecto, cuando en el citado artículo 9, párrafo 1, inciso g), y en el párrafo 3, del mismo numeral, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece como causal de desechamiento, de un medio de impugnación, el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente, en el escrito de demanda, se debe estimar que ello obedece a la falta del elemento idóneo para dar vida jurídica a la voluntad del actor; para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.

 

En el caso bajo estudio, como se observa de manera notoria e indubitable, en el expediente ST-JDC-165/2011, específicamente en el escrito de demanda, que obra a fojas 6 a la 60 del expediente, algunos ciudadanos cuyo nombre y apellidos se contienen en el documento, no asentaron su firma autógrafa.

 

En la demanda se asienta que son promoventes diversos ciudadanos, los cuales a continuación se especifican; sin embargo, al final del escrito de demanda no aparecen sus firmas. Los ciudadanos que se encuentran en esta circunstancia son los siguientes:

 

No.

Nombre

1

Hernández Castro Juan

2

Hernández Cervantes Alfonso

3

Hernández Guzmán Sonia

4

Hernández Martínez Armando

5

Hernández Ortiz Eleopoldo

6

Hernández Ortiz Gregoria

7

Hernández Ortiz Guillermo

8

Hernández Ortiz Herlinda

9

Hernández Ortiz Ma. Luisa

10

Hernández Samperio Mario Omar

11

Leyba Arista Salvador

12

Leyva Cabrera Amalia

13

López Ortiz Luis Alberto

14

Lozada Vargas Gloria

15

Mabicio Concepción

16

Márquez Castro Antonio Pedro

17

Márquez Castro Josefina

18

Márquez Soto Cipriano

19

Márquez Soto Josefina

20

Márquez Soto Linda

21

Márquez Soto Remedios Yasujara

22

Martínez Márquez Valentín

23

Martínez Soto Jesús

24

Méndez Fernández Ciro

25

Méndez Fernández Melecio

26

Méndez Live Josefina

27

Olivo Vargas María Luisa

28

Ortega Ortiz Juana

29

Ortiz Canales José Félix

30

Ortiz Fernández Josefina

31

Ortiz Muños Roberto

 

Conforme con lo anterior, es evidente que en el juicio se actualiza la causal de notoria improcedencia, prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), relacionado con el párrafo 3, del mismo numeral, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, como se ha analizado, no se hizo constar la firma autógrafa del promovente, motivo por el cual se debe desechar de plano la demanda del presente juicio, por lo que hace a los ciudadanos antes identificados.

 

Por tanto, se considera que el escrito de demanda solamente fue presentado por los ciudadanos que a continuación se enumeran:

 

No.

Nombre

1

Flores Licona Cesáreo

2

Guadarrama Espina Angélica

3

Guadarrama Espinoza Fernando

4

Guzmán Guzmán Delfina

5

Hernández A. Dionicia

6

Hernández Benjamín

7

Hernández Castro Gerónimo

8

Hernández Castro Raúl

9

Hernández Castro Rosita

10

Hernández Castro Victorino

11

Hernández Celestino

12

Hernández Cordero Nathalie Yuridia

13

Hernández Elizalde Irene

14

Hernández Fernández Celso

15

Hernández Fernández Gloria

16

Hernández Fernández Juana

17

Hernández Fernández Rosalba

18

Hernández Flores Marcos Noé

19

Hernández Francisca

20

Hernández García Clarita

21

Hernández García Elena

22

Hernández García Esiquiel

23

Hernández García Francisco

24

Hernández Gómez Alma Rosa

25

Hernández Guzmán Antonio

26

Hernández Guzmán Florentino

27

Hernández Guzmán José

28

Hernández Guzmán Lucia

29

Hernández Guzmán Margara

30

Hernández Guzmán Miguel Ángel

31

Hernández Guzmán Petra

32

Hernández Guzmán Raúl

33

Hernández Guzmán Refugio

34

Hernández Guzmán Saúl

35

Hernández Hernández Agustín

36

Hernández Hernández Ambrosia Aurelia

37

Hernández Hernández Antonio

38

Hernández Hernández Aurelio

39

Hernández Hernández Leonarda

40

Hernández Hernández Policarpio

41

Hernández Islas Laurentina

42

Hernández Jardines Luisa

43

Hernández Leonor Rosa

44

Hernández Maldonado Jimena

45

Hernández Olvera María Cristina

46

Hernández Ortiz Araceli

47

Hernández Ortiz Cipriana

48

Hernández Ortiz Cirilo

49

Hernández Ortiz Ernesto

50

Hernández Ortiz Fernando

51

Hernández Ortiz Florentino

52

Hernández Ortiz Francisco

53

Hernández Ortiz Gabriela

54

Hernández Ortiz J. Santos

55

Hernández Ortiz Jorge Luis

56

Hernández Ortiz Juana

57

Hernández Ortiz Juana

58

Hernández Ortiz Juana

59

Hernández Ortiz Macaria

60

Hernández Ortiz Marina

61

Hernández Ortiz Maurilio Antonio

62

Hernández Ortiz Melitón

63

Hernández Ortiz Paula

64

Hernández Ortiz Remedios

65

Hernández Pablo

66

Hernández R. Vicente

67

Hernández Reyes Jennifer

68

Hernández Rivera Maximino

69

Hernández Soto Angelita

70

Hernández Soto Dionicia

71

Hernández Soto Erick

72

Hernández Soto Felipa

73

Hernández Soto Gelasio Armando

74

Hernández Soto Margarito

75

Hernández Soto María Luisa

76

Hernández Soto Saúl

77

Hernández Soto Verónica

78

Hernández Vargas Brigido

79

Hernández Vargas Iban Erick

80

Hernández Vargas Margarita

81

Islas Mejía Gregoria

82

Islas Monroy Flora

83

Islas Muñoz Alejandro

84

Islas Santiago Laura

85

Islas Villegas Dulce Teresa

86

Islas Villegas Sarahí

87

Lazcano Gaspar Antonia

88

Lazcano Zavala Macario

89

Leyva Arista Agustina

90

Leyva Arista Enriqueta

91

Licona Amador Carlota

92

Licona Guadarrama Anayeli

93

Licona Guadarrama Víctor David

94

Licona Hernández Apolonio

95

Licona Hernández Marco Antonio

96

Licona Hernández María Eufemia

97

Licona Hernández Martha

98

Licona Hernández Ramón

99

Licona Hernández Tomás

100

Licona Jaime

101

Licona Manuela

102

Lira Flores Nieves

103

López Baños Reyna

104

López Fragoso María

105

López Hernández Micaela

106

López Martínez Lucía

107

López Medina Bernabé

108

López Ortiz Esmeralda

109

López Ortiz Odilón

110

López Pérez Inocencia

111

López Villegas Luis Alberto

112

Lozada C. Ana Rosa

113

Lozada Vargas Aurora

114

Lozada Vargas Guillermo

115

Lozada Vargas Juana

116

Lugo Ruiz Mayra Sandra

117

Luna Franco Guadalupe

118

Luna Franco María

119

Luna Márquez Bulmaro

120

Maldonado Vásquez Aída

121

Márquez Andrés

122

Márquez García Gustavo

123

Márquez García Susana

124

Márquez Hernández Beatriz Celia

125

Márquez Hernández César

126

Márquez Hernández Genaro

127

Márquez Hernández Rocío

128

Márquez Martínez Benita

129

Márquez Ortiz Brígida

130

Márquez Ortiz María Felicitas

131

Márquez Ortiz Sotero

132

Márquez Ruiz Pedro

133

Márquez Soto Anita

134

Márquez Soto Bernabé

135

Márquez Soto Enrique

136

Márquez Soto Esperanza

137

Márquez Soto Florencia

138

Márquez Soto Maximino Paulino

139

Márquez Soto Paulina

140

Marroquín Mimila Sandra

141

Martínez Castro Gloria

142

Martínez Damacio Onorina

143

Martínez Damaso Virginia

144

Martínez Fernández Armando

145

Martínez Fernández Crisóforo

146

Martínez Hernández Yazmin

147

Martínez Márquez Florencio

148

Martínez Mendoza Valentino

149

Martínez Micaela

150

Martínez Ortiz Esther

151

Martínez Ortiz Sebastian

152

Martínez Rodríguez Oglady

153

Martínez Soto Jesús

154

Martínez Soto Melitón

155

Martínez Trejo José

156

Maya Negrete Aurora

157

Mejía V. Armando

158

Mercado Monroy Javier

159

Millán Yslas Luisa

160

Monroy Hernández Zenaida

161

Montalvo Mendoza Virginia

162

Montes Olvera Marisol

163

Morales Ortiz Berenice

164

Morales Ortiz Juan

165

Morales Ortiz Lucía

166

Morales Soto Andrea

167

Morales Soto Galdino

168

Moreno García Patricia

169

Muños Castro Pascual

170

Muñoz Cabrera Ángel

171

Muñoz Castro Juan

172

Muñoz Evelia

173

Muñoz F. Julio

174

Muñoz Flores Graciela

175

Muñoz L. Rosalba

176

Muñoz Muñoz Luis Ángel

177

Negrete Pérez Marcela

178

Oliver Villegas Sonia

179

Olivo Mata Ana María

180

Ortega Arriaga María del Carmen

181

Ortega Canales María de las Nieves

182

Ortega Ortiz Eugenio

183

Ortega Ortiz Juan

184

Ortiz Ana María

185

Ortiz Baños Víctor

186

Ortiz Barrón José Manuel

187

Ortiz Barrón José Martín

188

Ortiz Calderón Gregoria

189

Ortiz Canales Daniel

190

Ortiz Canales Elvira

191

Ortiz Canales Juan Manuel

192

Ortiz Canales Magda

193

Ortiz Castro María Ofelia

194

Ortiz Fernández Ernestina

195

Ortiz Fernández Luisa

196

Ortiz Fernández Seferino

197

Ortiz Fernández Victoria

198

Ortiz Flores Zoila

199

Ortiz Guevara José Javier

200

Ortiz Guzmán Yesica

201

Ortiz Hernández Agustín

202

Ortiz Hernández Efrén

203

Ortiz Hernández Esteban

204

Ortiz Hernández Felipe

205

Ortiz Hernández Guillermina

206

Ortiz Hernández Herlinda

207

Ortiz Hernández J. Félix

208

Ortiz Hernández Lorenza

209

Ortiz Hernández Marcolina

210

Ortiz Hernández Marilú

211

Ortiz Hernández Paz Antonia

212

Ortiz López Ángeles

213

Ortiz Márquez Guillermo

214

Ortiz Márquez Julio

215

Ortiz Márquez Luisa

216

Ortiz Márquez Paula

217

Ortiz Márquez Roberto

218

Ortiz Márquez Silvestre

219

Ortiz Mendoza Ángeles

220

Ortiz Monroy Andrés

221

Ortiz Monroy Antonia

222

Ortiz Monroy Claudio

223

Ortiz Monroy Juan

224

Ortiz Monroy Sotero

225

Ortiz Morales Juana

226

Ortiz Morales María Teresa

227

Ortiz Muñoz Gerardo

228

Ortiz Muñoz Humberto

229

Ortiz Muñoz María Eufemia

230

Ortiz O. Linaria

231

Ortiz Ortiz Bonfilio

232

Ortiz Pérez Antonio de Jesús

233

Ortiz Pérez Imelda Cecilia

234

Ortiz Ramón Josefina

235

Ortiz Romero Lucas

236

Ortiz Soto Agustín

237

Ortiz Soto Geraldo

238

Ortiz Soto Lucrecio

239

Ortiz Torres Zenon

240

Ortiz V. Arturo

241

Ortiz Vargas Rosita

242

Ortiz Vargas Senobio

243

Ortiz Villegas Isabel

244

Ortiz Villegas Porfirio

245

Ramón S. María de Lourdes

246

Vargas Catalina

 

Se destaca que, en algunos casos, si bien aparece el nombre de algún ciudadano en el escrito de demanda, asentado de su puño y letra y, aparentemente, en el apartado correspondiente a la firma no se asentó la misma, lo cierto es que ese nombre asentado de su puño y letra realmente corresponde a la firma de los promoventes, lo cual se verificó con las copias fotostáticas simples que los promoventes exhibieron de sus respectivas credenciales para votar expedidas por el Instituto Federal Electoral, documentos que al haber sido aportados por los accionantes son eficaces para probar en su contra, conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, en términos de los artículos 14, párrafo 5 y 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Es decir, se cotejó la firma que aparece en las copias fotostáticas simples de las credenciales para votar de los promoventes, con las que fueron asentadas en los escritos de demanda, con lo que es factible deducir que tales ciudadanos sí expresaron su voluntad de inconformarse.

 

TERCERO. Improcedencia del medio de impugnación respecto de los restantes promoventes de la demanda. Con la finalidad de determinar si el presente medio de impugnación resulta procedente o no, esta Sala Regional considera necesario puntualizar lo siguiente:

 

Precisión del acto reclamado. Del escrito inicial de demanda, concretamente en la foja 9 del expediente, se advierte que la parte actora señaló textualmente como acto reclamado, el siguiente:

(…)

 

… venimos a solicitar la intervención de este órgano jurisdiccional federal, a fin de proteger y restituir nuestro derecho político-electoral del voto activo, en virtud de que se ha violentado por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, al emitir la sentencia de 19 de agosto de 2011, relativa al expediente JIN-24-PRI-031/2011, en la cual declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 400 contigua 1, misma que se ubicó en la comunidad de Puente de Doria, en el municipio de Huasca de Ocampo, Hidalgo, por considerar que no existe certeza en la votación porque el Presidente de la Mesa Directiva de la Casilla, Jaime Flores Mendoza, presuntamente nos presionó o influyó en nuestra decisión al momento de ejercer nuestro sufragio.

 

(…)

 

De la transcripción anterior, se advierte con claridad que la parte actora impugna la sentencia emitida el diecinueve de agosto de dos mil once por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio de inconformidad JIN-24-PRI-031/2011, que declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 400 contigua 1, de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Huasca de Ocampo, Hidalgo, bajo el argumento de que la responsable invalidó los votos que la parte accionante emitió, con lo cual, supuestamente, se vulneró su derecho a votar.

 

Se destaca que la mencionada resolución se emitió por el tribunal responsable al resolver el juicio de inconformidad promovido por un instituto político en contra de los resultados del cómputo de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Huasca de Ocampo, Hidalgo y, en esa determinación, la responsable decretó la nulidad de la votación recibida en la casilla 400 contigua 1, al actualizarse una de las hipótesis de nulidad establecidas en la ley electoral local, lo que generó la recomposición del cómputo municipal y que la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional alcanzara la mayoría de votos en esa elección, en consecuencia, se confirmó la Declaración de Validez de la Elección, se revocó la entrega de la Constancia de Mayoría otorgada a favor de la planilla postulada por el Partido Nueva Alianza y la responsable ordenó a la autoridad electoral administrativa correspondiente que otorgara dicha constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional según se advierte de la sentencia referida que obra a fojas 490 a 538 del cuaderno accesorio único expediente ST-JRC-72/2011.

 

Por tanto, resulta evidente que la sentencia combatida por la parte accionante, está vinculada con los resultados obtenidos en una elección municipal.

 

Pretensión planteada. De la lectura integral del escrito de demanda que dio origen al expediente en que se actúa, se advierte que la pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la nulidad declarada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, respecto de la casilla 400 contigua 1, de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Huasca de Ocampo, Hidalgo, toda vez que esa determinación, en concepto de la parte accionante, vulnera su derecho a votar.

 

Como ya se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia que está vinculada con los resultados de una elección municipal, tan es así que pretende que se deje sin efecto la nulidad decretada por el tribunal responsable respecto de la votación recibida en esa casilla, pretensión que de acogerse traería como consecuencia que el Partido Nueva Alianza obtenga, nuevamente, el mayor número de votos en esa elección y se le entregue la constancia de mayoría respectiva.

 

Precisado lo anterior, ahora corresponde analizar si el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es el medio de defensa adecuado para que la parte actora alcance su pretensión.

 

LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

 

En el artículo 41, párrafo cuarto, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece la existencia de un sistema de medios de impugnación en materia electoral, para que los actos y resoluciones de las autoridades se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Dicho sistema se constituye, en principio, en términos del párrafo cuarto del artículo 99 de la Ley Fundamental, en el cual se establecen los juicios y recursos electorales, así como los actos y resoluciones que pueden ser objeto de controversia ante las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:

 

Artículo 99.

 

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;

 

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

 

Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

 

La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

 

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

 

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

 

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

 

VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;

 

VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;

 

VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Federal Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes, y

 

IX. Las demás que señale la ley.

 

Por su parte, el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que ese ordenamiento es reglamentario de los numerales 41, 60 y 99 de la Constitución Federal.

 

En ese contexto, es claro que corresponde a la mencionada Ley General regular el procedimiento a seguir para la substanciación de los juicios y recursos electorales, por los cuales es posible controvertir los actos y resoluciones que han quedado precisados; así como determinar los sujetos legitimados para promover tales juicios o recursos.

 

Así, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece en su artículo 3, párrafo 2, que el sistema de medios de impugnación se integra por los siguientes instrumentos jurídicos:

 

a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;

 

b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;

 

c) El juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano;

 

d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos;

 

e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

 

Cada uno de esos juicios y recursos tiene su regulación específica, según sea el caso, en el Libro Segundo, Títulos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto; Libro Tercero, Libro Cuarto y Libro Quinto de la invocada Ley General; no obstante, por cuestión de método y dado que la parte promovente aduce la presunta violación a su derecho político-electoral de votar, a continuación se analiza si el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano resulta adecuado para que alcance su pretensión.

 

En el Libro Tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé que el mencionado juicio sólo puede ser promovido por los ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, o a través de sus representantes legales, con el único objetivo de hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, así como a su derecho de integrar una autoridad electoral, con la pretensión de que su prerrogativa infringida sea reparada a través de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Conforme a las disposiciones invocadas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la legitimación para promover los juicios o recursos, cuya competencia corresponde a este Tribunal Electoral, para impugnar los actos o resoluciones que afectan el interés público, también identificado como interés jurídico de la ciudadanía, se confiere a los partidos políticos; mientras que los ciudadanos, considerados en su individualidad, solamente pueden promover los respectivos medios de impugnación en aquellos casos en que los actos o resoluciones de autoridad determinada o partido político pueden producir una afectación en el ámbito de derechos político-electorales de que son titulares, es decir, para controvertir actos o resoluciones que causen un agravio personal, individualizado, cierto, directo e inmediato al demandante, por lo que hace a sus derechos político-electorales o, en su caso, a sus derechos patrimoniales, cuando se objete la imposición de alguna sanción pecuniaria, casos en los cuales, la restitución en el goce de los derechos conculcados es posible, mediante la revocación, modificación o anulación del acto o resolución impugnado.

 

Conforme a lo expuesto, cabe precisar que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para controvertir actos o resoluciones, tanto de autoridades como de partidos políticos, que causen algún agravio individualizado, personal, cierto, directo e inmediato, en los derechos mencionados en el párrafo que antecede, en cuyo caso la restitución en el goce de la prerrogativa conculcada es posible, mediante la revocación, modificación o anulación del acto o resolución combatido. Pero no cuando ese agravio no es individualizado, sino que la molestia se produce sólo en cuanto a su inclusión y pertenencia indisoluble al conjunto de todos los ciudadanos no organizados o al conjunto indeterminado o carente de una organización o representación directa, de tal suerte que el agravio sea incierto, indirecto o mediato, cuya reparación jurídica y material no sea factible, mediante la extensión de los efectos de una ejecutoria a todos los sujetos que se encuentren inmersos en la situación creada, modificada o extinguida con el acto reclamado, dada la común naturaleza relativa de los efectos de una sentencia, sólo para las partes litigantes, sin poder afectar a terceros que no fueron parte en el juicio o recurso respectivo.

 

Efectivamente, cuando los actos o resoluciones dados en cualquiera de las etapas de un proceso electoral causan agravio a una comunidad de ciudadanos, sea ésta determinada o no, la reparación de los derechos vulnerados sólo es posible mediante la adopción de medidas con mayor amplitud, como pudiera ser la declaración de nulidad de la votación recibida en una casilla, la nulidad de una elección o la revocación de la nulidad de la votación recibida en una casilla, como en la especie pretenden los actores que pretenden se revoque la nulidad de la votación recibida en la casilla 400 Contigua 1 y se confirme el triunfo del Partido Nueva Alianza en la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Huasca de Ocampo, Hidalgo, caso en el cual, además, se pide la revocación de la sentencia impugnada.

 

Así, en la defensa de los derechos político-electorales del ciudadano, los únicos legitimados para promover los medios de impugnación son los titulares del derecho afectado, considerados en su individualidad, motivo por el cual es inconcuso que los ciudadanos no tienen legitimación para promover tales medios de defensa, ni siquiera el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se pretenda tutelar o proteger el interés público, el interés colectivo o de grupo, toda vez que esta función, según se ha indicado, únicamente corresponde a los partidos políticos, aun cuando los respectivos actos o resoluciones impugnados puedan, aparentemente, incidir indirecta y mediatamente en los derechos político-electorales de determinados ciudadanos.

 

En la especie, la pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo recaída al juicio de inconformidad JIN-24-PRI-031/2011, y también se revoque la nulidad de la votación recibida en la casilla 400 Contigua 1 correspondiente a la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Huasca de Ocampo, Hidalgo, celebrada el pasado tres de julio de dos mil once, y se otorgue el triunfo nuevamente en dicha elección a la planilla postulada por el Partido Nueva Alianza, dado que, en su concepto, el tribunal responsable anuló indebidamente la votación recibida en esa casilla.

 

Lo anterior evidencia que la apuntada solicitud de revocación de la referida sentencia y de la nulidad de la votación recibida en casilla decretada por el tribunal responsable, están relacionados con los resultados de una elección, que en todo caso trascendería al derecho de todos y cada uno de los ciudadanos de ese municipio, razón más que suficiente para concluir que, conforme al sistema de medios de impugnación en material electoral, constitucional y legalmente establecido, la parte actora no está legitimada para pretender la revocación de tal resolución ni la revocación de la nulidad de la votación recibida en la casilla 400 Contigua 1, ni el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio legal y constitucionalmente idóneo para ello, ya que la determinación que se cuestiona está vinculada en forma directa a los resultados de una elección municipal.

 

Aunado a lo expuesto, cabe precisar que no es posible acoger la pretensión de la parte promovente mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que los efectos de la sentencia que se pudiera dictar en este medio de impugnación no se podrían ver reflejados en el ámbito jurídico personal y directo de cada uno de los ciudadanos impugnantes ni se les podría restituir, en forma individual, en el ejercicio del derecho a votar.

 

Cabe señalar que si bien la Sala Superior ha considerado que el derecho a votar no se constriñe exclusivamente a acudir a las urnas el día de la jornada electoral, lo cierto es que la vía idónea prevista en la ley adjetiva electoral federal para controvertir los actos y resoluciones definitivos y firmes, que guarden relación con los resultados electorales, la validez y la calificación de la elección, así como las sentencias dictadas por las autoridades jurisdiccionales estatales, encargadas de resolver los medios de impugnación electoral a nivel local, es el juicio de revisión constitucional electoral, siempre que, por regla general, sea promovido por un partido político o coalición, según lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el caso concreto, resulta aplicable la jurisprudencia 11/2004 emitida por la Sala Superior, consultable a páginas 360 a 362, de la “Compilación 1997–2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes:

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Generalmente ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.—Para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos políticos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Respecto de este último requisito, para tenerlo por satisfecho es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en tanto que este elemento es de carácter formal y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio; por tanto, si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. De esta manera, aun cuando de lo narrado por el enjuiciante se advirtiera que aduce violación a su derecho de ser votado, pero su cuestionamiento lo endereza en contra de la resolución recaída al medio de defensa que planteó para impugnar los resultados de una elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor del partido triunfador en la contienda electoral, por nulidad de votación recibida en casilla, tal supuesto no puede ser objeto de examen a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en razón de que la materia de este medio de impugnación, atento los artículos 79 y 80 de la ley invocada, no la puede constituir el cómputo de una elección, ni la revisión de los resultados obtenidos por los partidos políticos en la misma, así como tampoco, las causas que pudieran originar la anulación de los votos recibidos en las casillas instaladas para recibir el sufragio ciudadano el día de la jornada electoral, en tanto que el único supuesto que previó el legislador, es el relativo a la violación del derecho político de ser votado, cuando habiendo sido postulado un ciudadano por un partido político a un cargo de elección popular, le sea negado su registro; así como en términos del artículo 82, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando por causas de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales de las entidades federativas determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, siempre que la ley electoral local, no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional procedente en estos casos, o cuando habiéndolo agotado, considere que no fue reparada la violación constitucional reclamada; y si bien el derecho de ser votado no se constriñe exclusivamente a que se otorgue el registro, pues también debe garantizarse que el candidato ocupe el cargo que pudiera corresponderle por haber obtenido el triunfo en la elección respectiva, debe considerarse que la vía idónea prevista en la ley adjetiva federal para cuestionar los resultados electorales de los comicios efectuados en las entidades federativas, es el juicio de revisión constitucional electoral, siempre que sea promovido por un partido político que es quien goza de legitimación en términos del ordenamiento antes indicado.

 

Además, lo antes razonado también es coincidente con lo sostenido por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JDC-1440/2009 y SUP-AG-48/2010.

 

Por todo lo anterior, y no obstante que de la lectura integral del escrito de demanda de la parte actora se advierte que aduce la presunta violación a su derecho a votar, supuestamente ejercido el pasado tres de julio de este año, durante el desarrollo de la jornada electoral que se llevó a cabo en el municipio de Huasca de Ocampo, Hidalgo, a fin de elegir a los integrantes del Ayuntamientos respectivo, lo cierto es que la parte accionante carece de legitimación para solicitar la revocación de la sentencia que cuestiona y que se revoque la nulidad de la votación recibida en la casilla 400 Contigua 1 que corresponde a dicha elección municipal.

 

HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL JUICIO CIUDADANO.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Regional estima necesario analizar las hipótesis de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para evidenciar que la violación que reclama la parte actora no es susceptible de ser analizada a través de ese medio de defensa.

 

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, sobre:

 

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;…”

 

 

Por su parte, el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Asimismo, resulta procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

Por tanto, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano solamente procede si la parte actora hace valer presuntas violaciones a:

 

-         Derecho de votar.

-         Derecho a ser votado en las elecciones populares.

-         Derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos.

-         Derecho de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

-         Cuando se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

Ahora bien, a través del juicio ciudadano se garantizan los derechos antes precisados y solamente puede ser promovido cuando se actualizan las hipótesis previstas en los artículos 80 y 82 de la referida Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que disponen lo siguiente:

 

Artículo 80

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

 

Artículo 82

1. Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, se deberá atender a lo siguiente:

a) En los procesos electorales federales, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través del juicio de inconformidad y, en su caso, el recurso de reconsideración, en la forma y términos previstos por los Títulos Cuarto y Quinto del Libro Segundo de la presente ley, y

b) En los procesos electorales de las entidades federativas, el candidato agraviado sólo podrá promover el juicio a que se refiere el presente Libro, cuando la ley electoral correspondiente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional que sea procedente en estos casos o cuando habiendo agotado el mismo, considere que no se reparó la violación constitucional reclamada.

 

Con base en lo antes precisado, se advierte que el juicio ciudadano procede en los casos siguientes:

 

1.    Violaciones al derecho a votar, cuando el ciudadano:

 

-         No hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto (credencial para votar con fotografía).

-         No aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, a pesar de que obtuvo su credencial de elector.

-         Haya sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.

 

2.    Violaciones al derecho a ser votado, cuando:

 

-         Habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular.

 

-         Se declare la inelegibilidad del candidato registrado para contender en los procesos electorales de las entidades federativas y las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva.

 

En este último caso, el candidato agraviado sólo podrá promover el juicio ciudadano, cuando la ley electoral correspondiente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional que sea procedente en estos casos o cuando habiendo agotado el mismo, considere que no se reparó la violación constitucional reclamada.

 

En cambio, cuando se declare la inelegibilidad del candidato registrado para participar en los procesos electorales federales, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través del juicio de inconformidad y, en su caso, el recurso de reconsideración previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, en este supuesto no procede el juicio ciudadano.

 

3.    Violaciones al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, cuando habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como:

-         Partido político.

-         Agrupación política.

 

4.    Violaciones al derecho de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, cuando considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Incluyendo en este supuesto a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

 

5.    Cuando se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, ya sean:

- Institutos Electorales Locales.

-Tribunales Electorales Locales.

 

6.    Cuando considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo 79. Lo que implica que el juicio ciudadano procede cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales, que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio estos últimos, según se establece en la jurisprudencia 36/2002 identificada con el rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN, visible en las páginas 362 y 363 de la Compilación 1997-2010, Volumen 1, Jurisprudencia. Como podrían ser los derechos de:

-         Petición.

-         Información.

-         Reunión.

-         Libre expresión y difusión de las ideas.

 

Todo lo anterior, además, es acorde a la Jurisprudencia identificada con la clave 02/2000, consultable en la Compilación 1997-2010, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 364 a 366, con el rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.

 

También se destaca que conforme a lo dispuesto por el artículo 84 de la invocada ley electoral adjetiva, las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:

 

a) Confirmar el acto o resolución impugnado, y

b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.

 

Como puede apreciarse, el juicio ciudadano solamente resulta procedente para impugnar actos o resoluciones donde pueda producirse una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a los derechos político-electorales del ciudadano promovente.

 

Esto es, a través del juicio ciudadano no resulta admisible el conocimiento de cualquier hecho o conducta, supuestamente, irregular y conculcativa del orden normativo y del acervo jurídico general de quien se estime lesionado con el mismo, sino cuando esa lesión tenga incidencia de forma directa en la esfera de derechos del ciudadano.

 

Ahora bien, para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

a)    Que el promovente sea un ciudadano mexicano.

b)    Que el ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, o bien, a través de su representantes.

c)    Que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos políticos antes precisados.

 

Respecto de este último requisito, para tenerlo por satisfecho es necesario que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos antes mencionados, en tanto que este elemento es de carácter formal y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio; por tanto, si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía.

 

En la especie, la parte actora señala que, supuestamente, su derecho a votar fue vulnerado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, a través de la resolución que emitió el diecinueve de agosto de dos mil once, recaída al expediente JIN-24-PRI-031/2011, mediante la cual determinó anular la votación recibida en la casilla 400 contigua 1 que se ubicó en el Municipio de Huasca de Ocampo, Hidalgo, para la elección de los integrantes del ayuntamiento, toda vez que invalidó los votos que la accionante emitió en esa casilla.

 

Por tanto, resulta evidente que la parte accionante no hace valer violación alguna a sus derechos político-electorales de ser votado, de asociación individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, de afiliación libre e individualmente a los partidos políticos, de petición, información, reunión o libre expresión y difusión de las ideas, ni tampoco esgrime alguna afectación a su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas. Por tanto, tales hipótesis de procedencia del juicio ciudadano no se actualizan en el caso concreto, en tanto que la accionante solamente señala una supuesta violación a su derecho a votar.

 

Se considera que lo dispuesto por el legislador en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el juicio ciudadano será procedente cuando se “haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar…en las elecciones populares”, debe interpretarse dentro del marco jurídico que regula el derecho de sufragio activo en las elecciones populares, acorde con la legislación vigente de la materia, constitucional y legal.

 

El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuye que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas a través del sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

En el ámbito de las entidades federativas, el artículo 116, fracción IV, inciso a), del ordenamiento federal en cita, establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

A su vez, en la fracción I del artículo 35 constitucional, se contempla como una de las prerrogativas del ciudadano votar en las elecciones populares, la que igualmente adquiere carácter de obligación en términos del diverso artículo 36 de la propia legislación.

 

Por su parte, en el artículo 17, apartado I, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, se establece como prerrogativa del ciudadano hidalguense votar en las elecciones populares.

 

Lo mandatado en la Carta Magna se ve recogido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al disponer en el artículo 4 que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular, siendo el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, disposición que en términos similares se contiene en las leyes electorales estatales. En el Estado de Hidalgo, el artículo 4 de la Ley Electoral Local dispone que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

De la previsión de los numerales en cita, se desprende con nitidez, que los ciudadanos ejercen realmente su derecho de voto activo, justo en el momento en que, el día señalado legalmente para la celebración de la jornada electoral, expresan en la boleta su voluntad de elegir la opción política y el candidato de su preferencia, porque ese acto constituye, precisamente, la exteriorización de la manifestación soberana traducida en voluntad popular, para la designación de quien o quienes los han de representar en los órganos de elección popular.

 

Ahora bien, acorde con el Estado constitucional democrático de derecho y con la finalidad de proteger los derechos político-electorales del ciudadano, en la Constitución Política Federal se prevé, específicamente, en el artículo 41, base VI, que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la propia Constitución y la ley.

 

El propósito de dicho sistema es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y tiene por objeto garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en términos del artículo 99 constitucional, el cual dispone que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II, del artículo 105 de la Carta Magna, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, y resolverá de forma definitiva e inatacable, entre otras, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

 

En la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece como medio de defensa a favor del ciudadano, el juicio para la protección de los derechos político-electorales, cuyos supuestos de procedencia para la protección del derecho de voto se prevén en el artículo 80, párrafo 1, incisos a, b y c.

 

Conforme al último precepto aludido, los supuestos de protección del derecho a votar se actualizan en los casos en que el ciudadano, habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes ante la autoridad electoral federal administrativa, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exige la ley electoral respectiva para ejercer el voto; habiendo obtenido oportunamente el documento de referencia, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, o bien, cuando considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio. Con ello, el legislador garantiza que el ciudadano obtenga de manera previa a la jornada electoral, su credencial para votar y su inclusión en la lista nominal de electores, instrumentos indispensables para estar en aptitud de ejercer su derecho a sufragar el día de la elección.

 

A tales hipótesis se constriñe la procedencia del juicio ciudadano cuando se hace valer la violación al derecho a votar, sin que dicha protección se extienda a los casos en que una autoridad electoral administrativa o jurisdiccional, federal o local, declare ineficaces los sufragios emitidos el día de la elección en determinada casilla; en tanto que en el caso de que existan actos que pudieran trastocar la emisión del sufragio durante la jornada electoral o en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección de que se trate, tales violaciones únicamente las pueden hacer valer los partidos políticos o coaliciones a través de los medios de impugnación previstos específicamente para ello, pero no se pueden plantear mediante el juicio ciudadano.

 

Así, el derecho de voto activo previsto como derecho fundamental en la Constitución a favor de los ciudadanos, el cual es reconocido en semejantes términos en las Constituciones y leyes electorales de las entidades federativas, realmente se ejerce, es decir, se concretiza, justo en el momento en que el ciudadano plasma en la boleta electoral la manifestación de voluntad respecto a la opción política que prefiere, ya sea un candidato o una planilla de candidatos, o bien, anula su voto o deja en blanco la boleta respectiva.

 

En el contexto apuntado, es inconcuso que la protección del derecho de voto activo no alcanza etapas posteriores a la jornada electoral, en virtud de que, como se ha indicado, el juicio ciudadano no resulta la vía idónea para solicitar a la autoridad administrativa o jurisdiccional, que el voto emitido se considere como válido o nulo, lo contabilice en determinado sentido, o bien, se revoque una determinación que dejó sin efecto la votación recibida en una casilla al actualizarse alguna causa de nulidad prevista en la ley respectiva, con motivo de la resolución de un medio de impugnación presentado por un instituto político en contra de resultados electorales de una elección, ya que la defensa del derecho a votar que puede formular un ciudadano a través del presente juicio está limitada únicamente a la etapa previa a la jornada electoral, cuando es posible que el accionante haga valer un agravio personal y directo a su derecho a sufragar, cuando no se le expida la credencial para votar o no se le incluya en la lista nominal de electores o se le excluya indebidamente de la misma.

 

Pero la tutela del derecho a votar de un ciudadano, no se extiende a actos posteriores a la elección, es decir, a la etapa de resultados y declaración de validez, por tanto, la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral no otorga legitimación a los ciudadanos para defender a través del juicio ciudadano el sufragio que hicieron valer en un proceso electoral.

 

De ahí que se considere que, en el caso concreto, no es procedente el juicio ciudadano, ya que los actores cuestionan una resolución que anuló la votación recibida en la casilla 400 Contigua 1 y, por tanto, los sufragios que emitieron en la misma, y pretenden defender su derecho a votar cuando éste ya fue ejercido plenamente y se agotó el propio día de la jornada electoral.

 

El criterio aquí sostenido es conforme a la referida jurisprudencia emitida por la Sala Superior, identificada con el rubro siguiente: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. GENERALMENTE ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.

 

Esto es así, porque la jurisprudencia que antecede señala una regla, conforme con la cual el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente para impugnar resultados electorales por causas de nulidad de votación recibida en casilla. Esta regla, evidentemente, se constriñe a elecciones constitucionales, en las cuales, la legitimación para impugnar los resultados electorales está reservada exclusivamente para los partidos políticos o coaliciones a través del juicio de inconformidad y reconsideración si se trata de elección federales y el juicio de revisión constitucional electoral en tratándose de elecciones locales.

 

Así las cosas, cuando los ciudadanos so pretexto de una aparente violación a su derecho de votar, pretenden combatir resultados electorales alegando que indebidamente un tribunal electoral local anuló los sufragios emitidos, al haber tenido por acreditadas cualquiera de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, la vía natural no es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que la congruencia es uno de los sustentos básicos de la función legislativa, al dotar de certeza al sistema legal en su conjunto y, en la especie, el legislador previó el juicio de revisión constitucional para cuestionar tal determinación, legitimando únicamente a los partidos políticos y coaliciones para promoverlo.

 

En este orden de ideas, sería ir en contra de los postulados racionales del legislador, pretender legitimar a los ciudadanos en lo individual a través del medio de defensa que se examina, para controvertir resultados electorales por nulidad de votación recibida en casilla o la que deriva de ésta para decretar la nulidad de una elección constitucional, si el número de casillas anuladas alcanza el porcentaje exigido por la ley electoral respectiva.

 

Precisado lo anterior, si bien de lo narrado por la parte enjuiciante se advierte que aduce una supuesta violación a su derecho a votar, lo cierto es que su cuestionamiento lo endereza en contra de la resolución recaída al referido juicio de inconformidad, que está relacionada con los resultados electorales de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Huasca de Ocampo, Hidalgo, a través de la cual el tribunal responsable decretó la nulidad de la votación recibida en la referida casilla, razón por la cual, tal supuesto no puede ser objeto de examen a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en razón de que la materia de este medio de impugnación, atento los artículos 79 y 80 de la ley invocada, no la puede constituir el cómputo de una elección, ni la revisión de los resultados obtenidos por los partidos políticos en la misma, ni las causas que pudieran originar la anulación de los votos recibidos en las casillas instaladas para recibir el sufragio ciudadano el día de la jornada electoral, ni la revocación de la anulación de votación o de una elección decretada por un órgano jurisdiccional.

 

Lo anterior es así, ya que, se insiste, los únicos supuestos que previó el legislador para la procedencia del juicio ciudadano cuando se hace valer la violación del derecho político de votar, se refieren a la no obtención de la credencial para votar, la no inclusión del ciudadano en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio o la indebida exclusión de ese listado.

 

En efecto, la tutela que el legislador previó en relación al derecho a votar se limita a garantizar que el ciudadano cuente con los elementos necesarios para estar en aptitud de ejercer el sufragio el día de la jornada electoral, es decir, que se le expida su credencial para votar y se le incluya en la lista nominal de electores. De ahí que el día de la elección, al ciudadano se le permita sufragar, siempre y cuando presente su credencial para votar y se verifique que está inscrito en la lista nominal de electores de la casilla correspondiente, o bien, en el caso de las casillas especiales solamente será necesario que exhiba su credencial de elector.

 

Una vez verificado lo anterior, se le entregará al ciudadano la boleta electoral para que marque la opción de su preferencia y deposite su voto en la urna respectiva.

 

Si estos actos se llevan a cabo, es claro que el ciudadano ejerció su derecho a votar.

 

En el caso concreto, los accionantes parten del supuesto de que ejercieron su derecho a votar en la elección municipal, lo que, en todo caso, evidenciaría que contaban con su credencial para votar y que estaban inscritos en la lista nominal de electores de la mencionada casilla y, por tanto, que su derecho a sufragar fue plenamente respetado por los funcionarios de la mesa directiva de esa casilla.

 

Ahora bien, en el expediente a foja 263 obra la lista nominal de electores de la casilla 400 Contigua 1 que se utilizó el día de la jornada electoral para la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Huasca de Ocampo, Hidalgo, a la cual esta Sala Regional le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de cuya revisión se advierte que 209 de los 246 hoy accionantes sí ejercieron su voto el día de la elección, toda vez que aparece la palabra VOTÓ en cada uno de los registros de los ahora enjuiciantes. Los ciudadanos promoventes que sí votaron son los siguientes:

 

No.

Nombre

1

Hernández Castro Raúl

2

Hernández Castro Rosita

3

Hernández Castro Victorino

4

Hernández Celestino

5

Hernández Cordero Nathalie Yuridia

6

Hernández Elizalde Irene

7

Hernández Fernández Celso

8

Hernández Fernández Gloria

9

Hernández Fernández Juana

10

Hernández Fernández Rosalba

11

Hernández Flores Marcos Noé

12

Hernández García Elena

13

Hernández García Esiquiel

14

Hernández García Francisco

15

Hernández Gómez Alma Rosa

16

Hernández Guzmán Antonio

17

Hernández Guzmán Florentino

18

Hernández Guzmán José

19

Hernández Guzmán Lucia

20

Hernández Guzmán Margara

21

Hernández Guzmán Miguel Ángel

22

Hernández Guzmán Petra

23

Hernández Guzmán Raúl

24

Hernández Guzmán Refugio

25

Hernández Guzmán Saúl

26

Hernández Hernández Agustín

27

Hernández Hernández Ambrosia Aurelia

28

Hernández Hernández Antonio

29

Hernández Hernández Aurelio

30

Hernández Hernández Leonarda

31

Hernández Hernández Policarpio

32

Hernández Islas Laurentina

33

Hernández Jardines Luisa

34

Hernández Leonor Rosa

35

Hernández Olvera María Cristina

36

Hernández Ortiz Araceli

37

Hernández Ortiz Cipriana

38

Hernández Ortiz Cirilo

39

Hernández Ortiz Fernando

40

Hernández Ortiz Gabriela

41

Hernández Ortiz J. Santos

42

Hernández Ortiz Jorge Luis

43

Hernández Ortiz Juana

44

Hernández Ortiz Juana

45

Hernández Ortiz Juana

46

Hernández Ortiz Macaria

47

Hernández Ortiz Marina

48

Hernández Ortiz Maurilio Antonio

49

Hernández Ortiz Melitón

50

Hernández Ortiz Paula

51

Hernández R. Vicente

52

Hernández Reyes Jennifer

53

Hernández Rivera Maximino

54

Hernández Soto Angelita

55

Hernández Soto Dionicia

56

Hernández Soto Erick

57

Hernández Soto Gelasio Armando

58

Hernández Soto Margarito

59

Hernández Soto María Luisa

60

Hernández Soto Saúl

61

Hernández Soto Verónica

62

Hernández Vargas Brigido

63

Hernández Vargas Iban Erick

64

Hernández Vargas Margarita

65

Islas Mejía Gregoria

66

Islas Monroy Flora

67

Islas Muñoz Alejandro

68

Islas Santiago Laura

69

Islas Villegas Sarahí

70

Lazcano Zavala Macario

71

Leyva Arista Agustina

72

Licona Amador Carlota

73

Licona Guadarrama Anayeli

74

Licona Guadarrama Víctor David

75

Licona Hernández Apolonio

76

Licona Hernández Marco Antonio

77

Licona Hernández María Eufemia

78

Licona Hernández Martha

79

Licona Hernández Ramón

80

Licona Hernández Tomás

81

Licona Jaime

82

Licona Manuela

83

Lira Flores Nieves

84

López Baños Reyna

85

López Fragoso María

86

López Martínez Lucía

87

López Medina Bernabé

88

López Ortiz Esmeralda

89

López Ortiz Odilón

90

López Pérez Inocencia

91

Lozada C. Ana Rosa

92

Lozada Vargas Aurora

93

Lozada Vargas Guillermo

94

Lozada Vargas Juana

95

Lugo Ruiz Mayra Sandra

96

Luna Franco Guadalupe

97

Luna Franco María

98

Maldonado Vásquez Aída

99

Márquez Andrés

100

Márquez García Gustavo

101

Márquez García Susana

102

Márquez Hernández Beatriz Celia

103

Márquez Hernández César

104

Márquez Hernández Genaro

105

Márquez Hernández Rocío

106

Márquez Martínez Benita

107

Márquez Ortiz Brígida

108

Márquez Ortiz María Felicitas

109

Márquez Ortiz Sotero

110

Márquez Ruiz Pedro

111

Márquez Soto Anita

112

Márquez Soto Bernabé

113

Márquez Soto Enrique

114

Márquez Soto Esperanza

115

Márquez Soto Florencia

116

Márquez Soto Maximino Paulino

117

Márquez Soto Paulina

118

Marroquín Mimila Sandra

119

Martínez Damacio Onorina

120

Martínez Damaso Virginia

121

Martínez Fernández Armando

122

Martínez Fernández Crisóforo

123

Martínez Hernández Yazmin

124

Martínez Márquez Florencio

125

Martínez Mendoza Valentino

126

Martínez Micaela

127

Martínez Ortiz Esther

128

Martínez Rodríguez Oglady

129

Martínez Soto Jesús

130

Martínez Soto Melitón

131

Martínez Trejo José

132

Mejía V. Armando

133

Mercado Monroy Javier

134

Millán Yslas Luisa

135

Monroy Hernández Zenaida

136

Montalvo Mendoza Virginia

137

Montes Olvera Marisol

138

Morales Ortiz Berenice

139

Morales Ortiz Juan

140

Morales Ortiz Lucía

141

Morales Soto Andrea

142

Morales Soto Galdino

143

Moreno García Patricia

144

Muños Castro Pascual

145

Muñoz Cabrera Ángel

146

Muñoz Castro Juan

147

Muñoz Evelia

148

Muñoz F. Julio

149

Muñoz Flores Graciela

150

Muñoz L. Rosalba

151

Muñoz Muñoz Luis Ángel

152

Negrete Pérez Marcela

153

Oliver Villegas Sonia

154

Olivo Mata Ana María

155

Ortega Canales María de las Nieves

156

Ortega Ortiz Eugenio

157

Ortega Ortiz Juan

158

Ortiz Baños Víctor

159

Ortiz Barrón José Martín

160

Ortiz Calderón Gregoria

161

Ortiz Canales Elvira

162

Ortiz Canales Juan Manuel

163

Ortiz Canales Magda

164

Ortiz Castro María Ofelia

165

Ortiz Fernández Ernestina

166

Ortiz Fernández Luisa

167

Ortiz Fernández Seferino

168

Ortiz Fernández Victoria

169

Ortiz Flores Zoila

170

Ortiz Guevara José Javier

171

Ortiz Guzmán Yesica

172

Ortiz Hernández Agustín

173

Ortiz Hernández Efrén

174

Ortiz Hernández Esteban

175

Ortiz Hernández Felipe

176

Ortiz Hernández Guillermina

177

Ortiz Hernández Herlinda

178

Ortiz Hernández J. Félix

179

Ortiz Hernández Lorenza

180

Ortiz Hernández Marcolina

181

Ortiz Hernández Marilú

182

Ortiz Hernández Paz Antonia

183

Ortiz López Ángeles

184

Ortiz Márquez Guillermo

185

Ortiz Márquez Julio

186

Ortiz Márquez Luisa

187

Ortiz Márquez Paula

188

Ortiz Márquez Roberto

189

Ortiz Márquez Silvestre

190

Ortiz Mendoza Ángeles

191

Ortiz Monroy Andrés

192

Ortiz Monroy Antonia

193

Ortiz Monroy Claudio

194

Ortiz Monroy Juan

195

Ortiz Monroy Sotero

196

Ortiz Morales Juana

197

Ortiz Morales María Teresa

198

Ortiz Muñoz Gerardo

199

Ortiz Muñoz Humberto

200

Ortiz Muñoz María Eufemia

201

Ortiz O. Linaria

202

Ortiz Ortiz Bonfilio

203

Ortiz Pérez Antonio de Jesús

204

Ortiz Pérez Imelda Cecilia

205

Ortiz Ramón Josefina

206

Ortiz Romero Lucas

207

Ortiz Soto Agustín

208

Ortiz Soto Geraldo

209

Ortiz Soto Lucrecio

 

Por tanto, se puede concluir válidamente que el derecho a votar de los hoy actores les fue plenamente respetado por los integrantes de la mesa directiva de la referida casilla, en tanto que se encuentra acreditado que los ciudadanos impugnantes sí sufragaron el día de la jornada electoral.

 

De ahí que esta Sala Regional considere que a los accionantes no se les vulneró su derecho a votar, ya que sí ejercieron plenamente ese derecho el día que se celebró la referida elección municipal, sufragio que emitieron en forma personal y directa, lo que implica que cuentan con su credencial para votar con fotografía y que están inscritos en la lista nominal de electores de la referida casilla.

 

Así las cosas, si bien la parte actora alega una supuesta conculcación al derecho político-electoral de votar, lo cierto es que la violación que hace valer realmente no se encuentra vinculada con el ejercicio de tal derecho, mismo que sí les fue respetado a los accionantes, tan es así que sufragaron.

 

Lo anterior, aunado a que la violación que reclama la parte enjuiciante la hace consistir en que, supuestamente, en forma indebida el tribunal responsable anuló la votación recibida en la casilla 400 Contigua 1 correspondiente a la elección del Ayuntamiento del Municipio de Huasca de Ocampo, Hidalgo, al emitir la sentencia recaída al juicio de inconformidad JIN-24-PRI-031/2011, y pretende que se revoque dicha sentencia y se valide la votación recibida en la mencionada casilla, esto es, la determinación que controvierte está relacionada con los resultados electorales de una elección municipal, supuesto que no se encuentra previsto en las hipótesis de procedencia del juicio ciudadano, ya que la tutela del derecho a votar únicamente está constreñida, como ya se puntualizó, a las siguientes hipótesis:

- No hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto (credencial para votar con fotografía).

- No aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, a pesar de que obtuvo su credencial de elector.

- Haya sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.

 

Como se puede advertir, entre los referidos supuestos de procedencia del juicio ciudadano, no se encuentra prevista la circunstancia de que una autoridad jurisdiccional haya anulado los votos emitidos por los ciudadanos en alguna casilla.

 

Por tanto, es claro que, en la especie, los accionantes no se quejan de que habiendo realizado todos los trámites legales, indebidamente se les haya negado la expedición de su credencial para votar o que no se les haya incluido en la lista nominal de electores correspondiente a su sección electoral o que se les hubiera excluido indebidamente de esa lista, circunstancias que en caso de acontecer resultarían violatorias del derecho a votar de los ciudadanos, mismas que sí son susceptibles de ser analizadas a través del presente juicio. Por el contrario, afirman que ejercieron su derecho a sufragar, circunstancia que ha quedado plenamente demostrada, lo que implica que sí contaban con su credencial de elector y que estaban incluidos en la lista nominal respectiva, ya que son los elementos exigidos por la ley para estar en aptitud de votar en las elecciones constitucionales.

 

En consecuencia, esta Sala Regional considera que la determinación impugnada por la parte actora, misma que se encuentra vinculada con los resultados de una elección municipal, no encuadra en las hipótesis de procedencia del juicio ciudadano, concretamente en las que se refieren a la vulneración al derecho a votar, ya que conforme al sistema adoptado por el legislador para la defensa de tal derecho al sufragio, la acción que se otorga a estos, en forma individual y directa, se acota a los supuestos de procedencia previstos en el artículo 80, párrafo 1, incisos a, b y c, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las cuales ya han sido analizadas y se ha evidenciado que la supuesta violación que reclama la parte actora en este juicio no encuentra en dichas hipótesis.

 

DERECHO A VOTAR NO ES OPONIBLE AL DERECHO DE ACCIÓN CONFERIDO A LOS INSTITUTOS POLÍTICOS PARA IMPUGNAR LOS RESULTADOS ELECTORALES.

 

Como ya se apuntó, la parte actora alega que, supuestamente, en forma indebida el tribunal responsable anuló la votación recibida en la casilla 400 Contigua 1 correspondiente a la elección del Ayuntamiento del Municipio de Huasca de Ocampo, Hidalgo, al emitir la sentencia recaída al juicio de inconformidad JIN-24-PRI-031/2011 que fue interpuesto por un instituto político en contra de los resultados obtenidos en dicha elección, y la accionante pretende que se revoque dicha sentencia y se valide la votación recibida en la mencionada casilla, bajo el argumento de que los actores emitieron su voto en forma válida, razón por la cual no debió ser anulada la votación de esa casilla aun cuando fue cuestionada por un instituto político.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera oportuno precisar que la defensa que lo actores pretenden hacer de su derecho a votar, no es oponible al derecho de acción que la misma ley electoral local confiere a los partidos políticos y coaliciones para controvertir los resultados electorales, cuando han existido situaciones que conforme a la misma vulneran los principios rectores de la materia electoral o el sufragio popular, en sus cualidades inherentes (universal, libre, secreto y directo).

 

Al resolver el medio de impugnación que un instituto político presente en contra de los resultados electorales de una elección, el tribunal electoral competente puede anular la votación recibida en casilla o decretar la nulidad de la elección respectiva, ello como consecuencia del ejercicio del derecho de acción o impugnación conferido a los institutos políticos y del análisis que efectué el órgano jurisdiccional respecto de las irregularidades que se hayan hecho valer.

 

En efecto, el derecho a votar de los ciudadanos se agota cuando estos emiten su sufragio el día de las elecciones y no resulta oponible al derecho de acción o de impugnación de los institutos políticos para cuestionar los resultados electorales de determinada elección, ya que dicho derecho de acción implica la posibilidad de impugnar el cómputo de una elección, la declaración de validez de la misma, la entrega de las constancias de mayoría, de primera minoría o la asignación de cargos por el principio de representación proporcional, para lo cual se pueden hacer valer las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla o de nulidad de elección previstas por el propio legislador, o alguna causa de inelegibilidad de los candidatos a los que se les otorgó la constancia correspondiente, o el error aritmético en la realización del cómputo de la elección respectiva.

 

Lo anterior es así, ya que una vez que los electores emiten su sufragio en la casilla correspondiente a su sección electoral y se cierra la votación, se llevan a cabo una serie de actos que son realizados por distintas autoridades electorales, todos ellos tendientes a obtener el resultado final de una elección, cuya impugnación está conferida a los institutos políticos y no a los ciudadanos.

 

Así las cosas, después de que se cierra la votación de una casilla, los integrantes de la mesa directiva proceden al escrutinio y cómputo de esos votos; procedimiento que se efectúa el propio día de la jornada electoral y a través del cual se determina la validez o no de un voto y se contabilizan los votos emitidos para cada contendiente y los votos nulos.

 

Posteriormente, el órgano electoral competente realiza el cómputo final de la elección correspondiente (suma de toda la votación recibida en las casillas), inclusive puede ordenar el recuento parcial o total de la votación recibida en las casillas, y con base en el resultado obtenido en el cómputo se determina el contendiente que alcanzó la mayoría de sufragios en la elección, en su caso, se declara la validez de la misma y se entregan las constancias de mayoría a la fórmula o planilla de candidatos que resultó triunfadora o a la que alcanzó la primera minoría cuando se trata de elecciones de senadores que se asignan por ese principio, o bien, se procede a la asignación de cargos por el principio de representación proporcional.

 

Si bien el ciudadano que participó como candidato en una elección puede impugnar la determinación de una autoridad electoral administrativa o jurisdiccional vinculada con cuestiones de inelegibilidad, que se haya emitido en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, de ello no se puede derivar que los ciudadanos que votaron en una elección constitucional tengan legitimación para impugnar determinaciones relacionadas con resultados electorales.

 

En tanto que en contra de los resultados derivados de las elecciones constitucionales, solamente proceden los medios de impugnación previstos en las Constituciones y leyes respectivas y solamente se legitima a los partidos políticos para promoverlos; medios de defensa que deben ser resueltos por los tribunales electorales competentes, quienes pueden confirmar la validez de la votación recibida en casillas o decretar la nulidad de la misma, realizar la recomposición de los cómputos de las elecciones, modificar la asignación de cargos por el principio de representación proporcional, o bien, declarar la nulidad de una elección. Determinaciones que, a su vez, son susceptibles de ser revisadas a través de los medios de impugnación que presenten los propios partidos y coaliciones.

 

Todos estos actos y determinaciones a los que se ha hecho referencia, en concepto de esta Sala Regional, no son susceptibles de provocar alguna vulneración directa al derecho a votar de los ciudadanos, en tanto que ese derecho se agota cuando los electores emiten su voto el día de la jornada electoral, aunado a que la garantía de dicho derecho no abarca la calificación del sufragio como válido o nulo ni su contabilización por los integrantes de la mesa directiva de casilla, tampoco el cómputo final de la votación emitida para determinada elección ni el recuento parcial o total de la misma, ni la nulidad de la votación recibida en una casilla o la nulidad de una elección que pueda decretar el tribunal electoral competente. Razón por la cual los ciudadanos, ya sea en forma individual o de manera conjunta, no se encuentran legitimados para cuestionar esos actos o determinaciones.

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PROCEDENTES PARA CUESTIONAR DETERMINACIONES RELACIONADAS CON RESULTADOS ELECTORALES Y LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLOS.

 

Sin embargo, como ya se puntualizó, ello no implica que tales actos no sean objeto de revisión, ya que los mismos sí pueden ser cuestionados pero solamente por los entes legitimados por la ley electoral aplicable y a través de los medios de impugnación correspondientes, toda vez que en materia electoral se garantiza el derecho a la jurisdicción y se faculta a los partidos políticos para inconformarse en contra de tales determinaciones, ya que estos tienen la calidad de entidades de interés público según lo dispone el artículo 41 de la Constitución federal; derecho que también se reconoce a las coaliciones que los partidos políticos conforman.

 

Esto es, los partidos políticos en su calidad de entidades de interés público, entre cuyos fines se encuentra el promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, han sido dotados también de la titularidad de las acciones inherentes a la defensa del voto ciudadano y su efectividad, a través, entre otros medios, de la nulidad de la votación recibida en una casilla o la nulidad misma de una elección, acciones que como ha sido considerado, no son conferidas a los ciudadanos en lo particular.

 

Lo anterior, además, en la inteligencia que dada su naturaleza propia, los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones se encuentran facultados para deducir acciones tuitivas de intereses difusos, cuando como en el caso acontece, las leyes no confieren acciones personales y directas a los ciudadanos en lo particular para reclamar actos vinculados con resultados electores. De ahí que, como ya se dijo, la parte actora carece de legitimación para intentar el presente juicio ciudadano, porque cuestiona una determinación vinculada con resultados electorales.

 

Tal consideración es acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1397/2006 y ACUMULADOS.

 

Así las cosas, a los partidos políticos y coaliciones se les reconoce legitimación para impugnar los actos y determinaciones relacionados con los resultados electorales, ya sea de los comicios federales a través del juicio de inconformidad y recurso de reconsideración, o bien, de las elecciones locales mediante los medios de defensa previstos en las leyes aplicables y en contra de lo que resuelvan los tribunales electorales locales, pueden promover el juicio de revisión constitucional electoral, cuya competencia para resolver corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En el caso concreto, se considera que es el juicio de revisión constitucional electoral la vía idónea prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para cuestionar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, toda vez que la determinación que se cuestiona está vinculada con los resultados electorales de la elección del Ayuntamiento de Huasca de Ocampo, Hidalgo; sin embargo, ese medio de defensa solamente puede ser promovido por un partido político o coalición, según se dispone en el artículo 88, párrafo 1, de la referida ley y en el contenido de la jurisprudencia 21/2002 identificada con el rubro COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL, visible en las páginas 164 y 165 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia.

 

Por tanto, resulta evidente que los ciudadanos no tienen legitimación para presentar el mencionado juicio de revisión constitucional electoral.

 

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CIUDADANO.

 

Con base en todo lo antes razonado, en concepto de esta Sala Regional resulta evidente que la parte actora carece de legitimación para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, que declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 400 contigua 1, de la elección de Ayuntamiento en Huasca de Ocampo, Hidalgo, toda vez que esa determinación está vinculada con los resultados electorales de la mencionada elección municipal, ya que a pesar de que la parte accionante aduce una vulneración a su derecho de votar, lo cierto es que ese planteamiento lo hace depender de la declaración de nulidad de la votación recibida en la referida casilla, supuesto que no puede ser objeto de análisis y resolución mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en razón que la materia y objeto de controversia en este tipo de medio de defensa no lo puede constituir la calificación de validez o nulidad de una elección, menos aún la sentencia que declara la validez o nulidad de la misma o, en su caso, que decrete la validez o nulidad de una casilla en específico, como ha quedado precisado.

 

Por tanto, este juicio ciudadano resulta improcedente.

 

En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la citada ley adjetiva electoral federal, los medios de impugnación son notoriamente improcedentes, entre otras causales, cuando así se advierta de lo previsto en las disposiciones de la mencionada ley procesal, caso en el cual las demandas respectivas se deben desechar de plano.

 

A su vez, el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la ley en comento, prevé que serán improcedentes los juicios o recursos electorales, cuando el o los promoventes carezcan de legitimación en los términos del ordenamiento jurídico invocado, caso en el cual procede el desechamiento de plano de la demanda.

 

Como se puede advertir, los mencionados preceptos prevén auténticas causales de notoria improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral y, a la vez, señalan la consecuencia jurídica a la que conduce esa improcedencia.

 

Efectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos a los que se ha hecho mención, los medios de impugnación electorales son notoriamente improcedentes cuando el o los actores carecen de legitimación para promoverlos.

 

De ahí que, con base en lo previsto por el numeral 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haberse actualizado la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la invocada ley procesal electoral y tomando en consideración que el presente juicio no ha sido admitido, procede el desechamiento de plano del escrito del medio de impugnación presentado por la parte actora.

 

En similares circunstancias resolvió la Sala Superior, al emitir las sentencias recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-671/2009, SUP-JDC-672/2009, SUP-JDC-677/2009, SUP-JDC-1427/2009, SUP-JDC-1428/2009 y SUP-JDC-1440/2009; y el asunto general SUP-AG-48/2010.

 

CUARTO. Posibilidad de reencauzamiento. Si bien resultó improcedente el juicio en estudio, con la finalidad de garantizar a la parte promovente el acceso a la justicia electoral, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional procede a analizar, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si alguno de los medios de defensa federales es procedente para conocer y resolver la impugnación planteada por la parte accionante, toda vez que el error en la elección o designación de la vía no genera necesariamente la improcedencia del medio de impugnación.

 

Lo anterior encuentra sustento en el criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia 01/97, consultable en las páginas 372 a 374, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, Volumen 1, Jurisprudencia, identificada con el rubro siguiente: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.

 

Para verificar si existe la posibilidad de reencauzar el presente medio de defensa, esta Sala Regional tiene presente la calidad de los promoventes y el tipo de determinación que se impugna, así como la autoridad que emitió esa resolución.

 

Advirtiéndose que, en el caso concreto, la parte actora cuestiona la sentencia emitida el diecinueve de agosto de dos mil once por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, recaída al juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JIN-24-PRI-031/2011, a través de la cual se anuló la votación recibida en la casilla 400 contigua 1, se recompuso el cómputo municipal, lo que generó cambio en la planilla de candidatos que obtuvo el mayor número de votos en la elección, razón por la cual confirmó la Declaración de Validez de la Elección, revocó la entrega de la Constancia de Mayoría otorgada a favor de la planilla postulada por el Partido Nueva Alianza y ordenó a la autoridad electoral administrativa correspondiente que otorgara dicha constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Por tanto, se controvierte una resolución vinculada con los resultados de una elección municipal, emitida por un tribunal electoral local y la demanda es promovida por ciudadanos.

 

A continuación, es menester hacer referencia a los medios de impugnación de la materia, a efecto de verificar si alguno de ellos resulta procedente.

 

Como ya se indicó, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo cuarto, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existe un sistema de medios de impugnación en materia electoral, para que los actos y resoluciones de las autoridades se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad. Dicho sistema está constituido para cuestionar actos y resoluciones a través de juicios y recursos electorales que deben ser resueltos por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Al respecto, el artículo 3, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que el sistema de medios de impugnación en materia electoral se integra por:

 

a)  El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal.

 

b)  El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal.

 

c)  El juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano.

 

d)  El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

 

e)  El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

 

Cada uno de los mecanismos de defensa antes referidos, tienen objetivos específicos, de acuerdo al propósito teleológico–jurídico del recurso o juicio de que se trate.

 

Tal vertiente argumentativa permite concluir que para desentrañar la causa del diseño conferido al sistema de medios de impugnación en materia electoral, es imprescindible que cualquier análisis se realice teniendo como eje de referencia el fin constitucional en estudio y, en ese sentido, ponderar individualmente la naturaleza intrínseca de las cualidades jurídicas de cada uno de ellos, conlleva a determinar que la señalada causa no es otra que garantizar el cumplimiento del referido propósito, lo cual, es logrado en consideración de que la totalidad de los actos y resoluciones emanados de los procesos electorales son observados y revisados en cuanto a su constitucionalidad y legalidad a través del sistema apreciado en su conjunto, de ahí que con certeza sea dable afirmar que tocante a los recursos y juicios que ahí se regulan, indefectiblemente la procedencia de unos para combatir determinados actos, no lo podrá ser para otros.

 

Justificar lo anterior, exige distinguir las características específicas que respecto de la procedencia impugnativa concede la ley procesal electoral federal a cada medio de defensa.

 

Tomando en cuenta la determinación impugnada en esta instancia, se procede a realizar el análisis de cada uno de los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para el efecto de verificar si alguno de ellos resulta procedente para cuestionar la resolución reclamada por la accionante.

 

RECURSO DE REVISIÓN. En el Libro Segundo, Titulo Segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, específicamente el artículo 35 se dispone que el recurso de revisión es procedente para impugnar los actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo o de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital o local, siempre que el promovente tenga interés jurídico para controvertir esos actos.

 

De igual forma, es procedente el recurso de revisión para impugnar actos o resoluciones de los citados órganos del mencionado Instituto Federal Electoral que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrir mediante el juicio de inconformidad o el recurso de reconsideración.

 

Por su parte, el párrafo 3, del aludido artículo 35, señala expresamente que sólo procederá el recurso de revisión cuando lo promueva un partido político, por conducto de su representante.

 

En el caso concreto, no procede el recurso de revisión porque no se está cuestionando una determinación emitida por el Secretario Ejecutivo ni los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral.

 

RECURSO DE APELACIÓN. Por otra parte, en el Título Tercero del indicado Libro Segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se precisa que el recurso de apelación es procedente para impugnar:

 

a)    Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión;

 

b)    Los actos y resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables mediante el recurso de revisión, siempre que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva;

 

c)    El informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores;

 

d)    La determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que imponga el Consejo General del Instituto Federal Electoral;

 

e)    La resolución del órgano técnico de fiscalización del Instituto Federal Electoral, que ponga fin al procedimiento de liquidación, así como los actos que integren ese procedimiento, siempre que causen una afectación sustantiva al promovente.

 

Por lo que hace a la legitimación para promover el recurso de apelación, es el artículo 45 de la mencionada Ley General la que prevé lo conducente. Así, respecto a los actos mencionados en los incisos a), b) y c) que anteceden, son los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales con registro, los que pueden promover el recurso de apelación. Cuando el acto o resolución controvertido guarde relación con lo indicado en el inciso d), son sujetos legitimados los partidos políticos, los ciudadanos, las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, las personas físicas o morales y los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional. Por lo que hace a lo expuesto en el inciso e), corresponde a los partidos políticos que estén en liquidación y a las personas físicas o morales que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación.

 

En este contexto, es válido concluir que a través del recurso de apelación solamente se pueden cuestionar actos y resoluciones emitidas por los órganos del Instituto Federal Electoral que han quedado precisados.

 

Aunado a que los partidos políticos nacionales son los sujetos legitimados para impugnar la generalidad de los actos o resoluciones electorales a través del recurso de apelación, mientras que los demás sujetos de derecho mencionados en los preceptos jurídicos correspondientes, específicamente las agrupaciones políticas nacionales y los ciudadanos, sólo tienen legitimación para promover el citado recurso cuando, en su concepto, exista un agravio directo, personal, inmediato y cierto en su patrimonio, ya constituido sólo con derechos políticos o derechos de contenido pecuniario.

 

En la especie, el recurso de apelación no resulta procedente para revisar la resolución cuestionada, ya que la misma fue emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, no por algún órgano del Instituto Federal Electoral.

 

JUICIO DE INCONFORMIDAD. En el Título Cuarto, del Libro Segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que el juicio de inconformidad es procedente para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que vulneren normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores de la República y diputados al Congreso de la Unión, es decir, actos relacionados con la jornada electoral, los resultados de los cómputos respectivos o las declaraciones de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría de las elecciones federales.

 

Este juicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 54 del ordenamiento en cita, sólo puede ser incoado por los partidos políticos o, en su caso, por las coaliciones de partidos; estos son los únicos sujetos legitimados para promover el juicio de inconformidad.

 

Sólo en el caso de que la autoridad electoral correspondiente decida no entregar la constancia de mayoría atinente o de asignación de primera minoría, por inelegibilidad del candidato triunfador se le faculta para promover el mencionado medio de impugnación, en cualquier otro caso sólo puede intervenir como coadyuvante.

 

En el caso concreto, el juicio de inconformidad no resulta procedente para revisar la resolución impugnada, ya que la misma está relacionada con los resultados de una elección municipal.

 

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Este medio de impugnación está contemplado en el Título Quinto, del mismo Libro Segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se dispone que será procedente para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales:

 

 

1)    En los juicios de inconformidad de su competencia.

2)    En los demás medios de impugnación de su competencia, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución federal.

 

Una tercera hipótesis de procedibilidad de este recurso de reconsideración se actualiza cuando se impugna la asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley adjetiva electoral federal, corresponde a los partidos políticos, de manera exclusiva, promover el recurso de reconsideración; por tanto, es claro que son los únicos sujetos de derecho legitimados para tal efecto.

 

Cabe precisar que los candidatos también pueden promover el recurso de reconsideración, en términos del párrafo 2, del mencionado artículo 65, únicamente cuando la sentencia de la Sala Regional haya confirmado la inelegibilidad del candidato o se haya revocado la determinación de que era elegible.

 

También el recurso de reconsideración es procedente para impugnar la asignación de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuando la impugnación se sustente en la inelegibilidad del beneficiado con la asignación, según se dispone en la tesis XV/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro INELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES Y SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, visible en las páginas 1121 y 1122 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo I, Tesis.

 

En cualquier otra hipótesis, los candidatos a cargos de elección popular, sólo podrán intervenir en el proceso como coadyuvantes.

 

En el caso concreto, la resolución cuestionada por la parte actora no es susceptible de ser revisada a través del recurso de reconsideración, toda vez que la misma no fue emitida por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni está vinculada con la asignación de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional que haya realizado el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. En el Libro Tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé que el mencionado juicio sólo puede ser promovido por los ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, con el único objetivo de hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, así como a su derecho de integrar una autoridad electoral, con la pretensión de que su derecho político individual infringido sea reparado, por sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

 

Como ya se explicó en esta sentencia, en el caso concreto no procede el juicio ciudadano, toda vez que la parte actora cuestiona una determinación vinculada con los resultados de una elección municipal.

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El Libro Cuarto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes, de las entidades federativas, para organizar y calificar las elecciones locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos y, los únicos facultados por la ley para incoar el medio de impugnación en comento, son los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones según el criterio adoptado por la Sala Superior.

 

En el caso concreto, la resolución controvertida por la parte actora no puede ser impugnada a través del juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que se trata de un medio de defensa que de manera exclusiva solamente puede ser presentado por los partidos políticos y coaliciones, y en el caso los accionantes tienen la calidad de ciudadanos.

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES. De acuerdo con el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, específicamente el artículo 96, el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores solamente puede ser promovido por un servidor del referido instituto, cuando hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales.

 

En la especie, el juicio laboral tampoco es procedente para revisar la resolución que cuestiona la parte actora, ya que la accionante no tiene la calidad de servidor del Instituto Federal Electoral y la materia de la sentencia impugnada está vinculada con los resultados de una elección municipal.

 

Con base en lo antes razonado, resulta evidente que no es posible sustanciar la demanda presentada por la parte actora, a través de alguno de los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales presentado por Francisca Hernández y otros ciudadanos, por las razones expresadas en los considerandos que anteceden.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia legal que se realice al respecto y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firman los magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADA

 

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS