JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-165/2019
PROMOVENTEs: GUILLERMO GARCÍA HERRERA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIA: beatriz olguín HERNÁNDEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México; a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Guillermo García Herrera, Mateo Aguilera Guzmán, Efraín Romero Rodríguez y Cruz Hernández Escamilla, en su carácter de integrantes del Comisariado de Bienes Comunales de la comunidad de Santa María Sevina, municipio de Nahuatzen, Michoacán, en contra de la resolución de once de noviembre de dos mil diecinueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la excitativa de justicia identificada con el número de expediente TEEM-EDJ-001/2019, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores realizan en su demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Convenio para la transferencia y entrega de recursos. El veinticinco de junio de dos mil dieciocho, las autoridades municipales de Nahuatzen, a través del Presidente Municipal y el encargado de despacho de la Sindicatura Municipal, suscribieron un convenio con integrantes del Comisariado de Bienes Comunales, el Concejo de Vigilancia y el Concejo Comunal, para la transferencia y entrega de los recursos.
2. Juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2018. El dos de agosto de dos mil dieciocho, los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales, el Concejo de Vigilancia, el Concejo Comunal, y quinientos sesenta y ocho ciudadanos de la comunidad de Santa María Sevina promovieron juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, solicitando que se les reconocieran sus derechos de autonomía, autogobierno y libre determinación para administrar directamente los recursos que les corresponden y se avalara el convenio celebrado con la autoridad municipal. Tal medio de impugnación fue registrado con la clave TEEM-JDC-187/2018.
3. Sentencia del juicio ciudadano local. El treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral local resolvió el fondo del juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2018, en el sentido de dejar sin efectos el referido convenio celebrado con la autoridad municipal y ordenar la realización de dos fases informativas y consultivas con los integrantes de la comunidad de Santa María Sevina, Nahuatzen, Michoacán.
La primera, para definir si era voluntad de la comunidad que se le transfirieran directamente los recursos y, la segunda, tendría lugar en caso de que la fase anterior se votara favorablemente, en la cual las autoridades comunales determinarían quién sería la responsable de administrar los recursos económicos.
4. Inicio del procedimiento de consulta. El dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, el Instituto Electoral de Michoacán, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia referida, dictó el acuerdo IEM-CG-418/2018, por el cual ordenó el inicio del procedimiento de consulta a la comunidad de Santa María Sevina y facultó a su Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas para que llevara a cabo los actos tendentes a dar cumplimiento a la mencionada sentencia.
5. Declaración de validez de la consulta. El diecisiete de enero de dos mil diecinueve, el Concejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo CG-03/2019, por el cual declaró la validez de las fases informativas y consultivas de las dos etapas de la consulta.
6. Acuerdo de requerimiento. Mediante el acuerdo de dieciocho de enero de dos mil diecinueve, la magistrada instructora en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2018, requirió al Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, la celebración de una sesión extraordinaria de cabildo en la que se autorizara la entrega de los recursos que le correspondían a la comunidad de Santa María Sevina.
7. Sesión de cabildo. El veintiocho de enero de dos mil diecinueve, el cabildo del Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, llevó a cabo la sesión extraordinaria de cabildo con el fin de darle cumplimiento al acuerdo a que se hace referencia en el antecedente anterior.
8. Acuerdo de incumplimiento respecto de la transferencia de recursos a la comunidad de Santa María Sevina. El dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó el acuerdo de incumplimiento de sentencia, derivado del acta de cabildo de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, en la cual el Ayuntamiento había revocado las autorizaciones por la administración municipal para el trienio 2015-2018, incluida la autorización de transferencia de recursos a la comunidad de Santa María Sevina y se ordenó, entre otras cuestiones, convocar a una sesión extraordinaria de cabildo en la que se aprobara la transferencia de los recursos correspondientes a la comunidad.
9. Acta de no verificativo de la primera Asamblea General sobre la desaparición del Concejo Comunal. El diecinueve de julio de dos mil diecinueve, integrantes del Comisariado de Bienes Comunales y del Concejo de Vigilancia convocaron y se reunieron con la finalidad de llevar a cabo una asamblea en la que, entre otros puntos, pretendían desaparecer al Concejo Comunal; empero, tal determinación no se emitió debido a que la referida asamblea no tuvo quórum para sesionar válidamente.
10. Segunda Asamblea General vinculada con la desaparición del Concejo Comunal. El treinta de julio de dos mil diecinueve, en seguimiento a la primer acta de asamblea elaborada el diecinueve de julio, los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales y del Concejo de Vigilancia, así como diversos ciudadanos de la comunidad indígena, celebraron una Asamblea General en la cual, entre otras cuestiones, determinaron desaparecer al Concejo Comunal y, como consecuencia, se tuvieron como únicas autoridades a las precisadas en el Estatuto Comunal de esa población indígena, para efectos de cualquier acto, tales como el de la administración de los recursos de la comunidad.
11. Asamblea Comunal de ratificación del Concejo. El tres de agosto del presente año, se llevó a cabo una Asamblea Comunal convocada por parte de integrantes del Concejo Comunal y del Concejo de Vigilancia, en la que se ratificó al referido órgano de Santa María Sevina.
12. Informe sobre la realización de la Asamblea General de la Comunidad por la que presuntamente se desapareció al Concejo Comunal. El dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, los Jefes de Tenencia Propietario y Suplente, así como el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales y dos integrantes del Concejo de Vigilancia de la comunidad de Santa María Sevina, Nahuatzen, Michoacán, presentaron un escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a través del cual informaron que, el treinta de julio del año en curso, la Asamblea General de la citada comunidad determinó desaparecer al Concejo Comunal, por lo que solicitaron que la transferencia de los recursos económicos ordenados en la sentencia del juicio TEEM-JDC187/2018, se llevara a cabo por conducto del Jefe de Tenencia.
13. Informes del Instituto Electoral de Michoacán sobre diversas acciones. El veinte y veintitrés de agosto siguiente, el Instituto Electoral de Michoacán informó al tribunal electoral local sobre la celebración de una reunión de trabajo con las autoridades de la multicitada comunidad, en el Ayuntamiento de Nahuatzen, en la que se acordó que a las once horas del cuatro de septiembre, en las instalaciones de la autoridad administrativa electoral local, se llevaría a cabo la consulta sobre la determinación de los elementos cualitativos y cuantitativos mínimos para la transferencia de responsabilidades en la administración de los recursos, a través de las autoridades de la comunidad.
14. Celebración de una sesión extraordinaria y consulta. El cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, se efectuó la consulta a la comunidad de Santa María Sevina para efecto de definir los elementos cualitativos y cuantitativos para la administración y aplicación de los recursos públicos que sería asignados, siendo aprobada el cinco de septiembre del año en curso, por el Consejo General del Instituto Electoral local, mediante el acuerdo registrado con la clave IEM-CEAPI-16/2019.
15. Acuerdo plenario para la apertura de un incidente innominado. El seis de septiembre posterior, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió el acuerdo plenario a través del cual ordenó la apertura de un incidente innominado, a fin de dilucidar sobre el planteamiento y petición formulada por los Jefes de Tenencia y otros ciudadanos de la Comunidad de Santa María Sevina, relativo al presunto desaparecimiento del Concejo Comunal por parte de la Asamblea General de la Comunidad del treinta de julio del año en curso −referidos en los numerales 9 y 10 de los presentes antecedentes-.
16. Resolución del incidente innominado. El seis de septiembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió el incidente innominado del juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2018, en el sentido de declararlo infundado, por lo que ordenó seguir con el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente principal y en su acuerdo plenario de incumplimiento.
17. Acta de no verificativo de la primera Asamblea General respecto del segundo desaparecimiento del Concejo Comunal. El veintiuno de septiembre de dos mil diecinueve, varios integrantes del Comisariado de Bienes Comunales, Jefes de Tenencia y del Concejo de Vigilancia convocaron y se reunieron con la finalidad de llevar a cabo una Asamblea en la que, entre otros puntos, pretendían desaparecer, por segunda ocasión, al Concejo Comunal; no obstante, tal determinación no se emitió debido a que la referida asamblea no tuvo quórum para sesionar válidamente.
18. Reestructuración del Concejo Comunal. El veintiocho de septiembre de dos mil diecinueve, diversos integrantes del Comisariado de Bienes Comunales, Concejo de Vigilancia y del Concejo Comunal llevaron a cabo una Asamblea en la que presentaron la nueva estructura, así como a sus integrantes, y les tomaron protesta; asimismo, se modificó su denominación a la de Concejo Comunal de Administración.
19. Solicitud de reconocimiento de personería. El siete de octubre de dos mil diecinueve, los integrantes del Concejo Comunal de Administración y algunos de los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales y del Concejo de Vigilancia informaron, al tribunal electoral estatal, sobre la reestructuración del Concejo Comunal de Administración de la comunidad de Santa María Sevina; anexaron la documentación que acreditaba tales cambios y, a su vez, solicitaron el reconocimiento de los nuevos integrantes de dicho órgano comunal.
20. Acuerdo que reconoce la personería. Mediante acuerdo de nueve de octubre de dos mil diecinueve, la magistrada instructora del juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2019 determinó reconocer la “personería” de los nuevos integrantes del Concejo Comunal de Administración de Santa María Sevina.
21. Segunda Asamblea General de extinción del Concejo Comunal. El nueve de octubre de dos mil diecinueve, en seguimiento al acta de la asamblea elaborada el veintiuno de septiembre −descrita en el numeral 17 de los presentes antecedentes- los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales, Jefes de Tenencia y del Concejo de Vigilancia, así como diversos ciudadanos de la comunidad indígena celebraron una Asamblea General en la cual, entre otras cuestiones, determinaron extinguir al Concejo Comunal de Administración y, como consecuencia, tuvieron como únicas autoridades a las precisadas en los Estatutos Comunales.
22. Juicio ciudadano federal ST-JDC-145/2019. El dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, Guillermo García Herrera, en su calidad de presidente del Comisariado de Bienes Comunales de la comunidad indígena de Santa María Sevina, presentó su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal, a fin de controvertir la resolución recaída en el incidente innominado dentro del juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2018, descrita en el numeral 16 de estos antecedentes.
23. Juicio ciudadano federal ST-JDC-158/2019. El quince de octubre de dos mil diecinueve, Miguel Ángel Espino Gutiérrez, Marcelino Chávez Ledezma y Guillermo García Herrera, quienes se ostentaron como Jefes de Tenencia, propietario y suplente, y presidente del Comisariado de Bienes Comunales, respectivamente, de la comunidad de Santa María Sevina, Municipio de Nahuatzen, Michoacán, promovieron juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral local, a fin de impugnar el acuerdo de nueve de octubre del año en curso, mediante el cual se les reconoció la personería a los integrantes del Concejo Comunal de Administración (precisado en el numeral 20 de estos antecedentes).
24. Presentación del escrito que dio origen a la excitativa de justicia. El quince de octubre de dos mil diecinueve, los Jefes de Tenencia, propietario y suplente, así como el Comisariado de Bienes Comunales presentaron, ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, un escrito por el que realizaron diversas manifestaciones a fin de desacreditar la documentación con la cual el Concejo Comunal de Administración informó sobre la reestructura de dicha autoridad tradicional.
En ese mismo escrito, le solicitaron a ese tribunal electoral que “… hasta en tanto no lleve a cabo el pronunciamiento en relación al presente escrito, no se realice acuerdo alguno sobre otra cuestión relacionada con el expediente que nos ocupa, sino hasta que se convalide el desconocimiento del concejo comunal…”
25. Acuerdo recaído al escrito. Mediante el acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, entre otras cuestiones, se tuvo a los Jefes de Tenencia, propietario y suplente, así como al Comisariado de Bienes Comunales, realizando diversas manifestaciones relacionadas con la reestructura de los integrantes del Concejo Comunal de Administración. No obstante, se acordó que, tanto las manifestaciones como la documentación precisada, serían valoradas en el momento procesal oportuno.
26. Excitativa de justicia. El siete de noviembre de dos mil diecinueve, el ciudadano Guillermo García Herrera, en su calidad de presidente del Comisariado de Bienes Comunales de la comunidad indígena de Santa María Sevina, presentó, ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, un escrito de excitativa de justicia, en el cual adujo un exceso en el plazo para resolver un supuesto “incidente innominado” presentado el quince de octubre del presente año.
27. Acto impugnado. El once de noviembre de dos mil diecinueve, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió el expediente TEEM-EDJ-001/2019, en el sentido de declarar improcedente la excitativa de justicia referida en el numeral que precede.
28. Sentencia dictada en los juicios ciudadanos federales ST-JDC-145/2019 y ST-JDC-158/2019. El diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el pleno de esta Sala Regional resolvió los juicios ciudadanos ST-JDC-145/2019 y ST-JDC-158/2019, acumulados (descritos en los numerales 22 y 23 de los presentes antecedentes), en los que, entre otras cuestiones, determinó dejar sin efectos las presuntas asambleas y/o reuniones llevadas a cabo por los grupos opositores en la comunidad indígena de Santa María Sevina, Nahuatzen, Michoacán, los días diecinueve y treinta de julio, tres de agosto, veintiuno y veintiocho de septiembre, así como nueve de octubre, todas de dos mil diecinueve.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de noviembre de dos mil diecinueve, los hoy actores promovieron, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, su demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la resolución emitida en la excitativa de justicia TEEM-EDJ-001/2019.
III. Recepción de constancias en esta Sala Regional. Mediante el oficio TEEM-SG-1301/2019, de diecinueve de noviembre del presente año, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió a este órgano jurisdiccional las constancias que integran el presente juicio.
IV. Integración del expediente y turno a ponencia. El veintidós de noviembre del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-165/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal determinación fue cumplida, mediante oficio, por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
V. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante el proveído de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, el magistrado ponente radicó y admitió a trámite la demanda del juicio ciudadano.
Asimismo, requirió al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para que remitiera la copia certificada de las constancias que integran el expediente TEEM-JDC-187/2018.
VI. Remisión de constancias. Mediante el oficio TEEM-SGA-1356/2019, de cuatro de diciembre del año en curso, el Secretario General de Acuerdos del referido tribunal electoral dio cumplimiento al requerimiento mencionado en el numeral que antecede, y remitió la documentación correspondiente.
VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por realizar en el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 2°; 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c), 4°; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por diversos ciudadanos, por su propio derecho, en el que impugnan una resolución emitida por un tribunal electoral de una de las entidades federativas que pertenecen a la circunscripción plurinominal, en la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional (Michoacán).
SEGUNDO. Deber de las autoridades jurisdiccionales en la resolución de asuntos indígenas en materia electoral (juzgar con perspectiva indígena). Es criterio de este órgano jurisdiccional,[1] que las autoridades, especialmente, las jurisdiccionales, al resolver conflictos electorales relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, así como comunidades equiparables y afromexicanas, realicen un análisis integral de los casos que le son planteados, a efecto de que lo resuelto garantice, en la medida más amplia posible, la forma en que dichos pueblos y comunidades perciben sus derechos a la participación política y a la autodeterminación.
Ello, para que las resoluciones contribuyan al desarrollo y la paz social del pueblo, comunidad o grupo indígena de que se trate, mediante la protección de sus intereses legítimos, y evitar que se agrave la problemática que precede a los asuntos o se desencadenen nuevos conflictos al interior de los pueblos y comunidades (justicia participativa).
Es decir, las autoridades competentes para pronunciarse en relación con dichos casos deben hacerse cargo del contexto social que afecta al pueblo, comunidad o grupo indígena, inclusive, de ser el caso, a la propia persona indígena considerada como individuo, con base en una perspectiva intercultural[2] que les permite garantizar la efectividad de las resoluciones que se emitan en cada caso en particular.
Por tanto, las autoridades que resuelven tienen el deber de tomar las medidas idóneas, necesarias y proporcionales que garanticen de la mejor manera los derechos que se buscan proteger, con base en las circunstancias específicas en cada caso, apoyándose en los elementos que obren en el expediente, así como en la colaboración y apoyo de las autoridades comunitarias, municipales, estatales y federales que correspondan.
En aras de cumplir con la obligación de garantizar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales, en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades se analiza de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, como una forma de protección jurídica especial en su favor, acorde al criterio de progresividad.
Esto es, se debe dispensar una justicia en la que los pueblos, comunidades o grupos indígenas, en tanto colectivo o, en su defecto, sus integrantes, se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que, indebidamente, se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral debe traducirse en una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida, materialmente, en el fondo el problema planteado.
Dichos criterios se han sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en las jurisprudencias 27/2011, 28/2011, la tesis XXXVIII/2011, así como en las jurisprudencias 7/2013 y 27/2016 de rubros:
COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE;[3]
COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE; [4]
COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA);[5]
PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL,[6] y
COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.[7]
La importancia de lo anterior descansa en el hecho de que el sistema jurídico mexicano atiende al pluralismo jurídico que constituye el derecho formalmente legislado y el derecho indígena, conformado por los distintos sistemas normativos de cada pueblo y comunidad, por lo que ambos se encuentran al mismo nivel y coexisten en coordinación entre ambos.[8]
Empero, como ello no evita eventuales tensiones normativas, éstas deben ser advertidas por los órganos jurisdiccionales en atención a los parámetros de respeto a los derechos humanos, interculturalidad y flexibilidad, así como de un acceso material a la jurisdicción del Estado que se traduzca en la resolución real de los problemas comunitarios que ameriten la intervención estatal.
TERCERO. Estudio de procedencia. En el presente caso se reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7º, párrafo 2; 8º; 9º, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre de los promoventes, así como sus firmas autógrafas, señalaron domicilio para recibir notificaciones (estrados de esta Sala Regional); se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los motivos de agravio que presuntamente les causa el acto controvertido.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º, en relación con el numeral 7°, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el once de noviembre de dos mil diecinueve, y le fue notificada al ciudadano Guillermo García Herrera el doce de noviembre siguiente,[9] por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del trece al diecinueve de noviembre del presente año. Lo anterior, debido a que el presente asunto no se encuentra relacionado con algún proceso electoral local o federal; es decir, no se computaron los días dieciséis, diecisiete y dieciocho al tratarse de días inhábiles.
En ese sentido, si del sello de la recepción de la demanda[10] se advierte que ésta fue recibida ante la autoridad responsable el quince de noviembre del año en curso, es evidente que ello sucedió dentro del plazo previsto para tal efecto.
c) Personería, legitimación e interés jurídico. El juicio ciudadano es promovido por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quienes lo promueven son diversos ciudadanos, en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con la pretensión de que se revoque dicha determinación.
Asimismo, los actores tienen legitimación para actuar en el juicio en virtud de que se ostentan como integrantes de una autoridad tradicional de la comunidad indígena de Santa María Sevina, municipio de Nahuatzen, Michoacán, circunstancia que resulta suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico, político o de cualquier otra índole con su comunidad, particularmente, porque en su demanda hacen valer agravios encaminados a señalar que el tribunal responsable viola su derecho de acceso a la justicia. Lo anterior con independencia de si acompañan o no el documento para acreditar su personería, en términos de lo dispuesto en el artículo 9º, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En relación con ello, resulta aplicable la jurisprudencia 12/2013, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES,[11] la cual establece que el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y auto adscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por tanto, deben regirse por las normas especiales que las regulan, acorde con lo dispuesto en los artículos 2º, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, apartado 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 3°, 4°, 9° y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como I, II y III de la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.
Igualmente, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2012, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO,[12] en la que se refiere que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio ciudadano con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas.
En ese orden de ideas, si tal situación no se encuentra controvertida en autos, es válido estimar que la legitimación de los ciudadanos que firman la demanda del presente juicio se encuentra acreditada.
Por cuanto hace al interés jurídico, éste se tiene por acreditado, en virtud de que los actores han formado parte de la cadena impugnativa del juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2018, del cual se derivó el escrito materia de la excitativa de justicia que ahora se impugna.
d) Definitividad. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que, en la normativa electoral del Estado de Michoacán, no se prevé alguna instancia que, previamente, deba ser agotada en contra de la resolución impugnada.
CUARTO. Síntesis de los agravios. Con base en lo establecido en la jurisprudencia 3/2000, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR,[13] del estudio de la demanda, se advierte que la pretensión de los actores es que, se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el cuadernillo de la excitativa de justicia identificado con la clave TEEM-EDJ-001/2019, dictada el once de noviembre del presente año, para lo cual, los actores formulan los siguientes motivos de agravio:
1. Alegan los actores que la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es ilegal porque la responsable pretende justificar, sin fundamento ni motivo alguno, el hecho de haber resulto un incidente innominado y que fue presentado el quince de octubre de este año, fuera del plazo de seis días que tenía para tal efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
2. Sostienen que el argumento esgrimido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el sentido de que no resolvió el incidente innominado en el plazo de seis días, en virtud de que fue presentado en la etapa de ejecución, resulta absurdo y carece de fundamentación y motivación;
3. Afirman que en el presente caso se violó lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en virtud de que la excitativa de justicia es procedente en todos los casos en los que se haya dejado transcurrir los términos sin dictar las resoluciones que correspondan, como aconteció en la tramitación del incidente innominado;
4. Agregan que un incidente es una cuestión diferente al asunto que se resolvió en el asunto principal, pero que guarda relación con él y el hecho de que se haya tramitado en la etapa de ejecución de sentencia en nada incide sobre la obligación de resolverlo en un plazo de seis días;
5. Sostiene que resulta ilegal lo resuelto por la responsable en el sentido de que la promoción que presentaron el quince de octubre del presente año podría ser resuelta al momento en que se resuelva sobre el cumplimiento o incumplimiento de la sentencia de fondo, con lo que, en su consideración, se encuentran reconociendo que probablemente nunca se resuelva la cuestión incidental planteada por los actores, con lo que se coarta su garantía de acceso a la justicia;
6. Alegan que el hecho de que se hayan realizado diversas actuaciones por la magistrada instructora en el expediente principal del juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2018, nada tiene que ver con la obligación principal de resolver la presentación de su incidente innominado;
7. Afirman que en ninguna parte de la sentencia impugnada se acredita que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán demuestre o justifique que existen razones de peso o un motivo racional e insuperable para no haber resuelto el incidente innominado en los términos planteados por los hoy actores, y
8. Resultaba evidente que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán pretende desdecirse de sus propias determinaciones al señalar que no se trataba de un incidente cuando a todas luces se le dio el mismo trámite a aquél que se encontraba sustanciándose y sería resuelto en el juicio ciudadano federal ST-JDC-145/2019.
Por todo lo anterior, solicitan que se revoque la resolución impugnada y que se obligue al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán a resolver el incidente innominado presentado por ellos el quince de octubre del presente año.
QUINTO. Metodología. De la lectura de los motivos de agravio esgrimidos por la parte actora en la demanda del juicio ciudadano que se resuelve, se advierte que se encuentran dirigidos a cuestionar las razones por las cuales el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán declaró improcedente la excitativa de justica presentada por los actores, alegando, en esencia, que la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación, en virtud de lo anterior, en el estudio de fondo se analizarán conjuntamente los motivos de agravio planteados por los actores, estudiando, de manera exhaustiva, cada uno de sus motivos de disenso.
Lo anterior, no causa afectación jurídica alguna a los actores, puesto que la forma como los agravios se analizan no es lo que puede originar una lesión, sino que, lo relevante, es que todos sean estudiados, acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 04/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[14]
SEXTO. Estudio de fondo. Los agravios de la parte actora son infundados, conforme con las razones que enseguida se exponen.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Constitución federal, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
En este artículo de la Constitución federal, se impone la obligación a las autoridades que emitan un acto de autoridad, que implique una molestia a un particular, que se encuentre debidamente fundado y motivado.
Así, este artículo establece el principio de legalidad que obliga a toda autoridad a que funde y motive toda aquella determinación que implique un acto de molestia a los particulares con el fin de que éstos tengan posibilidad de atacar las razones que le fueron proporcionadas para el dictado del acto que señala o tilda de ilegal.
De esta forma, la fundamentación implica la expresión del precepto legal aplicable al caso, esto es, la obligación de la autoridad emisora del acto, de citar los preceptos legales y normativos, en que se apoya la determinación adoptada.
Por su parte, la motivación radica en la necesidad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto, es decir, la manifestación de los razonamientos sobre el por qué consideró que el caso concreto se adecua a la hipótesis normativa.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la motivación:
…es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.[15]
Por tanto, la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad u órgano partidista responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar los razonamientos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas al caso en particular.
Por otro lado, la indebida fundamentación y motivación consiste en citar o adoptar alguna determinación en preceptos que no tienen relación con el asunto de que se trate, o bien, que las consideraciones no se adecuen al caso concreto.
En ese sentido, se debe evaluar que cualquier acto de un órgano de autoridad o partidario debe cumplir las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto emitido.
Por regla, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal, tales exigencias se cumplen con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso, y con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, así como las constancias y pruebas que consten en el expediente.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.[16]
Por lo anterior, para satisfacer los requisitos de fundamentación y motivación, basta que se señale en cualquier parte de la resolución o sentencia, los fundamentos que sirvieron de sustento para la resolución de la litis planteada.
Contrariamente a lo sostenido por los actores, la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, de conformidad con las siguientes consideraciones.
De acuerdo con las constancias de autos, los actores presentaron un escrito el quince de octubre del presente año, que ahora llaman incidente innominado. Alegan que este “incidente innominado debió haberse resuelto en un plazo de seis días, en términos de lo resuelto en el artículo 31 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
En el escrito presentado en el expediente del juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2018, el quince de octubre del presente año,[17] alegaban que se convalidara el desconocimiento del Concejo Comunal a través de una asamblea general comunitaria celebrada el pasado nueve de octubre del dos mil diecinueve y que se reconociera como únicas autoridades competentes de la Comunidad de Santa María Sevina, del municipio de Nahuatzen, Michoacán, a las autoridades establecidas en el estatuto Comunal.
El motivo de agravio resulta infundado, en virtud de que los actores partes de dos premisas equivocadas:
a) El escrito presentado el quince de octubre de dos mil diecinueve fue tramitado y acordado, por la magistrada instructora Yolanda Camacho Ochoa, como incidente innominado, y
b) En términos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán contaba con un plazo de seis días para resolver dicho incidente.
Las premisas resultan equivocadas porque, contrariamente a lo sostenido por los actores, la magistrada instructora Yolanda Camacho Ochoa, jamás acordó conocer del escrito que presentaron los actores el quince de octubre de dos mil diecinueve, como incidente innominado.
De conformidad con el acuerdo que le recayó a la presentación del escrito de quince de octubre de dos mil diecinueve, dictado por la magistrada instructora Yolanda Camacho Ochoa, el dieciocho de octubre de ese mismo año,[18] no acordó la apertura de un incidente innominado para dar respuesta a los puntos petitorios de los hoy actores en el escrito de quince de octubre del presente año. Es decir, contrariamente a lo señalado por los actores, la promoción presentada de su parte el quince de octubre del presente año en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2018, primeramente, no fue planteada como cuestión incidental y, mucho menos, fue acordada así por la magistrada instructora.
De acuerdo con las constancias de autos, el acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, recaído a la promoción presentada por los actores el quince de octubre de ese mismo año, fue dictado en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva del juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2018, ese acuerdo que obra a fojas 739 a 745 del cuaderno accesorio 5, tomo II, del expediente que se actúa, se denominó “Acuerdo de recepción de documentación, vista, requerimiento y apercibimiento”. En él, la magistrada Instructora Yolanda Camacho Ochoa, después de dar vista de todo lo presentado por los actores, acordó lo siguiente:
a) La recepción de los documentos de la cuenta (entre ellos, la promoción de los actores, con sus anexos, presentada el quince de octubre del presente año);
b) Requerir y apercibir al ayuntamiento para que desahogara una vista;
c) La personería del apoderado jurídico de la presidenta municipal y la solicitud de copias;
d) Desahogo de una vista;
e) Tuvo por hechas las manifestaciones de los Jefes de Tenencia y del Presidente del Comisariado de Bienes Comunales (escrito de quince de octubre de dos mil diecinueve);
f) Ordenó la inspección de una memoria USB;
g) Dio vista a la parte actora del juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2019; Dio vista al ayuntamiento municipal de Nahuatzen, Michoacán, y
h) Dio vista a los Jefes de Tenencia y al ayuntamiento municipal de Nahuatzen, Michoacán.
De esta forma, se advierte que la magistrada instructora Yolanda Camacho Ochoa, en el acuerdo de dieciocho de octubre del presente año, no ordenó la apertura a trámite de un incidente innominado, mismo que fuera resuelto por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
De ahí que la premisa sostenida por los hoy actores, en el sentido de que se tramitó un incidente innominado por parte de la magistrada instructora Yolanda Camacho Ochoa, en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2019, a partir de la presentación del escrito de quince de octubre de dos mil diecinueve, resulte equivocada.
Adicionalmente a lo anterior, la premisa sostenida por los actores, en el sentido de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán contaba con un plazo de seis días, en términos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, para resolver dicho incidente, también resulta equivocada, por dos razones fundamentales:
1) No se trataba de un incidente, como equivocadamente lo sostienen los actores, y
2) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, para la resolución de los incidentes que resuelva la responsable será de seis días contados a partir de su admisión, cosa que no aconteció en el presente caso.
Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, párrafo primero, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, los incidentes serán tramitados y resueltos dentro de los seis días a partir de su admisión.
Sin embargo, como se señaló, la magistrada instructora no dictó un acuerdo ordenado la tramitación de un incidente a partir de la presentación de la promoción de quince de octubre del presente año, mucho menos dictó un acuerdo de admisión de dicho incidente. Esto es, si nunca se dictó un acuerdo ordenando la apertura de un incidente innominado, y mucho menos la admisión del mismo, es evidente que nunca transcurrió el plazo de seis días para resolver dicho incidente, en términos de lo dispuesto en el artículo 31, párrafo primero, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
En todo caso, esta Sala Regional Toluca advierte que si los actores consideraban que, con la presentación del escrito de quince de octubre de dos mil diecinueve, habían promovido en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2019, un incidente innominado y la magistrada instructora Yolanda Camacho Ochoa no lo acordó de esta manera, era obligación de ellos, impugnar el acuerdo de la magistrada instructora de dieciocho de octubre del presente año, tal y como lo hicieron valer en el juicio ciudadano federal identificado con el número de expediente ST-JDC-158/2019,[19] en el que impugnaron, de igual manera, un acuerdo de trámite de la magistrada instructora Yolanda Camacho Ochoa, alegando que se trataba de un incidente. Tal cosa no aconteció en el presunto asunto.
Es así que, contrariamente a lo sostenido por los actores, la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada cuando se sostiene lo siguiente:
Del escrito presentado el quince de octubre del presente año, no se advierte ningún tipo de manifestación en el sentido de que los actores pretendieran promover un incidente innominado;
No se debe perder de vista que el escrito de quince de octubre del presente año fue presentado dentro de la etapa de ejecución de sentencia y sus acuerdos plenarios correspondientes, tanto lo es así, que el propio Presidente del Comisariado de Bienes Comunales solicita que se siga con el cumplimiento de sentencia, pero que los recursos económicos de la Comunidad sean entregados a una autoridad diversa a la que, conforme a la sentencia que se debe cumplir, es quien debe administrarlos;
La promoción de los Jefes de Tenencia y el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales, guardaba relación con el pronunciamiento que en su momento, el Pleno de este Tribunal deberá realizar sobre el cumplimiento o incumplimiento de la sentencia y sus acuerdos plenarios correspondientes en el presente asunto; de ahí que, en su caso, podría ser en ese momento cuando se emita la determinación que corresponda en relación a las manifestaciones y pruebas que se presentaron el quince de octubre por el promovente de la excitativa, máxime que dicha promoción no consistió en un “incidente innominado” como refiere;
De las constancias del expediente se identifica que el dieciocho de octubre del presente año, derivado de diversas promociones de la autoridad responsable, de la parte actora, de los Jefes de Tenencia y del Presidente del Comisariado de Bienes Comunales, la Magistrada Instructora, Yolanda Camacho Ochoa, emitió un acuerdo por el que, concretamente sobre el escrito del quince de octubre del presente año, determinó que tanto las manifestaciones como la documentación adjunta, serían valoradas en el momento procesal oportuno; es decir, dio respuesta en el sentido de que las alegaciones y documentación, serán tomadas en cuenta en el momento que conforme al procedimiento se deba hacer, atendiendo a las particularidades del caso concreto;
El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán consideró que la Magistrada Instructora advirtió correctamente que la resolución que le recayera a la promoción del quince de octubre del presente año que el promovente identificó como excitativa de justicia, podría implicar una afectación sustancial al Concejo Comunal, derivado de que guarda relación con su desconocimiento como autoridad legítima de la Comunidad, de ahí que haya concedido la vista al Concejo Comunal, a fin de que manifestaran lo que a sus derechos conviniera, tanto lo es así, que mediante el acuerdo del veintiocho de octubre, la Magistrada instructora le tuvo al Concejo Comunal desahogando dicha vista; en donde los integrantes del referido concejo además de controvertir la asamblea del nueve de octubre que invoca el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales, también aducen la legalidad de su asamblea de reestructura del Concejo Comunal;
Identificó la responsable que en el caso no existía falta de actividad procesal por parte de la Magistrada Instructora, pues, tal como se observa de las constancias del expediente, con posterioridad a la promoción que alude el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales, se continuaron realizando diversas actuaciones procedimentales relacionadas tanto con ese escrito, como con diversas alegaciones que también guardan relación con la supuesta ilegalidad de la reestructura de los integrantes del Concejo Comunal, mismas que, al haberse promovido en la fase de ejecución de la sentencia, serán materia de pronunciamiento en relación con el acuerdo de cumplimiento o incumplimiento de sentencia y sus acuerdos plenarios, en los términos que, en su caso, correspondan;
No existió inactividad ni dilación injustificada por la Ponencia Instructora y, por el contrario, sus actuaciones se ajustan a lo que razonablemente se debe proveer para emitir la resolución correspondiente, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia completa, y
Conforme con lo dispuesto en artículo 46 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán consideró que la Magistrada Instructora se encontraba atendiendo cabal y exhaustivamente la totalidad de promociones, actuaciones y diligencias que impone el estado procesal del presente juicio, por lo que no se acredita una afectación a la administración pronta y cumplida de la justicia, conforme al artículo 17 de la Constitución federal, ya que no se ha dejado de transcurrir términos legales sin dictar las resoluciones que correspondan, de ahí que la excitativa de justicia resulta improcedente.
De acuerdo con lo anterior, contrariamente a lo sostenido por los actores, la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada al haber reconocido expresamente que los actores no promovieron un incidente innominado a través de la presentación de su escrito de quince de octubre de dos mil diecinueve y que la magistrada instructora no se encontraba obligada a tramitarlo de esa manera.
Aunado al hecho de que, al no haber reconocido, y mucho menos admitido, como incidente innominado, al escrito de quince de octubre de dos mil diecinueve, presentado por los hoy actores, no transcurrió el plazo de seis días a que se refiere lo dispuesto en el artículo 31, párrafo primero, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
De esta forma, no le asiste la razón a los actores cuando afirman que resulta absurdo el argumento del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán cuando sostienen que no resolvió el incidente innominado en el plazo de seis días, en virtud de que fue presentado en la etapa de ejecución de sentencia. Lo infundado de este motivo de agravio radica en que, contrariamente a lo sostenido por los actores, la razón que sostiene la responsable para no resolver un supuesto incidente, es que no fue presentado como tal y mucho menos acordado y admitido en esos términos por la magistrada instructora. De ahí lo infundado de este motivo de agravio.
Tampoco les asiste la razón cuando afirman que la excitativa de justicia era procedente por haber dejado trascurrir el plazo de los seis días a que se refiere lo dispuesto en el artículo 31, párrafo primero, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en virtud de que, como ya se sostuvo, nunca fue promovido y mucho menos admitido un incidente innominado, como lo afirman los actores.
Tampoco les asiste la razón cuando afirman que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán se encuentran reconociendo que probablemente nunca se resuelva la cuestión incidental planteada por los actores, con lo que se coarta su garantía de acceso a la justicia. Contrariamente a ello, lo que se sostiene en la sentencia de la excitativa de justicia es que la promoción presentada el quince de octubre del presente año, se encontraba relacionada con el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2019, y que, en todo caso, las constancias que se presentaron mediante el escrito de quince de octubre de dos mil diecinueve iban a ser valoradas y ponderadas al momento de resolver el cumplimento dado a la sentencia de fondo en el juicio ciudadano de referencia.
También resulta infundado el motivo de agravio en el que sostiene los actores que se no se acredita que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán demuestre o justifique que existen razones de peso o un motivo racional e insuperable para no haber resuelto el incidente innominado en los términos planteados por los hoy actores. Contrariamente a ello, lo que se sostiene en la sentencia es que nunca fue presentado el escrito de quince de octubre de dos mil diecinueve y mucho menos admitido como incidente innominado, de ahí que en la sentencia impugnada se establece que al no haber sido promovido en esos términos, no había obligación de sustanciarlo y resolverlo como incidente innominado.
Por último, es infundado el motivo de agravio planteado por los actores, el sentido resulta evidente que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán pretende desdecirse de sus propias determinaciones al señalar que no se trataba de un incidente cuando a todas luces se le dio el mismo trámite a aquél que se encontraba sustanciándose y sería resuelto en el juicio ciudadano federal ST-JDC-145/2019. Lo infundado de este motivo de agravio radica en que, contrariamente a lo sostenido por los actores, ya se evidenció que el Tribunal Electoral no se desdice de sus determinaciones, por el contrario, la responsable nunca tramitó, y menos admitió, el escrito de quince de octubre del presente año como incidente innominado, por lo que no se encontraba constreñido a resolverlo en un plazo de seis días como lo afirman los actores. De ahí lo infundado de este motivo de agravio.
Por todo lo anterior es que se consideran infundados los motivos de agravios sostenidos por los actores en el presente juicio, por lo que se confirma la sentencia impugnada.
SÉPTIMO. Traducción y difusión de la sentencia. Con base en lo previsto en los artículo 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4° y 7° de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, esta Sala Regional estima necesario elaborar una síntesis de la presente sentencia a fin de que sea traducida a la lengua “purépecha” (en español), la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, por ser la lengua predominante en la región de Nahuatzen, Michoacán, de conformidad con el Perfil Sociodemográfico publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Historia.[20]
Lo anterior, con base en lo previsto en la Jurisprudencia 46/2014 aprobada por la Sala Superior de este tribunal electoral, cuyo rubro es COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN.
Para la elaboración de la citada traducción esta Sala Regional deberá considerar como oficial el siguiente:
RESUMEN
El veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio ciudadano 165/2019, presentado por Guillermo García Herrera, Mateo Aguilera Guzmán, Efraín Romero Rodríguez y Cruz Hernández Escamilla, en su carácter de integrantes del Comisariado de Bienes Comunales de la comunidad de Santa María Sevina, municipio de Nahuatzen, Michoacán, en contra de la resolución de once de noviembre de dos mil diecinueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la excitativa de justicia identificada con el número de expediente TEEM-EDJ-001/2019.
Como antecedentes del caso, se tiene que el quince de octubre del presente año, los actores presentaron un escrito en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2019. Dicha promoción fue acordada por la magistrada instructora como acuerdo de trámite (esto es, sin decidir el juicio).
Los actores alegaban que fue presentado como incidente innominado y solicitaban que se resolviera como tal, en un plazo de seis días hábiles a partir de su admisión. Ante la falta de resolución, promovieron una excitativa de justicia (es decir, que se resolviera pronto su petición) en la que alegaban que el Tribunal Electoral de Michoacán no había resuelto su incidente para desconocer al Concejo Comunal de Santa María Sevina. En Nahuatzen, Michoacán.
El Tribunal Electoral del estado de Michoacán resolvió la excitativa de justicia declarándola infundada en virtud de que el escrito de quince de octubre del presente año no fue promovido, y mucho menos admitido, como incidente innominado (sin que el juicio tuviera un nombre específico), como lo alegan los hoy actores.
Ante esa situación, Guillermo García Herrera, Mateo Aguilera Guzmán, Efraín Romero Rodríguez y Cruz Hernández Escamilla, en su carácter de integrantes del Comisariado de Bienes Comunales de la comunidad de Santa María Sevina, municipio de Nahuatzen, Michoacán, promovieron el presente juicio ciudadano.
Esta Sala Regional concluyó, en el presente caso, que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resolvió en forma correcta cuando declaró improcedente la excitativa de justicia.
De esta forma, con el fin de promover la mayor difusión y publicitación del sentido y alcance de la presente sentencia por parte de los integrantes de la Comunidad de Nahuatzen, Michoacán, esta Sala Regional estima necesario ordenar al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán la traducción del presente resumen oficial y de los puntos resolutivos, a fin de que tanto la versión en español como las versiones en lengua indígena, puedan difundirse entre la población de esa comunidad.
Por lo que, una vez que se cuente con la traducción a que se hace referencia se hace necesaria su difusión por los medios adecuados, por lo que deberá solicitarse al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como al Ayuntamiento de Nahuatzen, para que coadyuven con este este órgano jurisdiccional y con el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para su difusión, la que podrá efectuar por los medios acostumbrados y del uso de la población.
Una vez hecho lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitirá dicha traducción al ayuntamiento, para el efecto de que éste fije en los estrados del ayuntamiento el resumen traducido de la sentencia, y adopte las medidas necesarias para que el mismo se difunda en las comunidades indígenas del municipio de Nahuatzen, Michoacán, de manera oral y escrita, por la vía que estime idónea, tal como perifoneo o cualquier otra que resulte necesaria y eficaz, de acuerdo con las características de la comunidad, acorde con lo dispuesto en los artículos 2º, apartado A, fracciones IV y VIII, de la Constitución federal; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 13, segundo párrafo, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 4°; 5°; 7°, inciso b), y 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; 15 Bis; 15 Ter; 15 Quáter, fracciones I, III, V, VI, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, así como 271, párrafos segundo y tercero, del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, lo dispuesto por la Sala Superior de este tribunal, en la jurisprudencia 15/2010, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.[21]
Por expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se confirma la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de que realice la traducción a la lengua purépecha del resumen de este fallo, y una vez hecho lo anterior, se lleven a cabo los actos tendentes a su difusión a los integrantes de las comunidades indígenas de Nahuatzen, Michoacán, en términos de lo resuelto en el considerando SÉPTIMO del presente fallo.
Notifíquese, por oficio, acompañado de copia certificada de la sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y por estrados, a los actores y demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA | MAGISTRADO EN FUNCIONES
ALFONSO JIMÉNEZ REYES |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ANTONIO RICO IBARRA
[1] Jurisprudencias 9/2014 y 10/2014 de rubros, respectivamente, COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA) y COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA), publicadas en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 14, 15, 17 y 18.
[2] En tal sentido, véase la jurisprudencia 18/2018 intitulada COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18, así como la jurisprudencia 19/2018 de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.
[3] Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18.
[4] En tal sentido, véase el criterio contenido en la jurisprudencia 7/2014 intitulada COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 15, 16 y 17.
[5] Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 53 y 54.
[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.
[7] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12.
[8] En tal sentido, la tesis LII/2016 de rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 134 y 135.
[9] Fojas 30 y 31 del cuaderno accesorio único del expediente.
[10] Véase la foja 4 del expediente principal.
[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 25 y 26.
[12] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 220 y 221.
[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5.
[14] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 119.
[15] Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párrafo 118; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párrafo 208; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párrafo 77; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrafo 107.
[16] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, p.143.
[17] Véase fojas 780 a 783 del cuaderno accesorio 5, tomo II, del expediente que se actúa.
[18] Véase fojas 739 a 745 del cuaderno accesorio 5, tomo II, del expediente que se actúa.
[19] Constancias del juicio ciudadano federal ST-JDC-158/2019, que se hacen valer como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[20] http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/historicos/2104/702825491376/702825491376.pdf
[21] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 223-225.