JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-166/2009

 

PROMOVENTE: MARIO MAGAÑA JUÁREZ.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de abril de dos mil nueve.

 

Visto el oficio número TEPJF-ST-SGA-0885/09 fechado el día de hoy, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el cual por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente Santiago Nieto Castillo remite, por razón de turno, a su propia ponencia el expediente identificado con la clave ST-JDC-166/2009; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

1. El diecisiete de abril del año en curso, Mario Magaña Juárez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, de fecha trece de abril de dos mil nueve, en el expediente CNJP-JDP-MICH-199/2009 y su acumulado CNJP-JDP-MICH-200/2009.

 

2. Mediante escrito de veintidós de abril del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, en esa misma fecha, la Secretaria de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación relativa al presente juicio.

 

3. Del escrito de demanda, se advierte que Mario Magaña Juárez promueve, por su propio derecho, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, de fecha trece de abril de dos mil nueve, en el expediente CNJP-JDP-MICH-199/2009 y su acumulado CNJP-JDP-MICH-200/2009, y señala en el hecho primero que presentó ante la citada Comisión juicio para la protección de los derechos políticos del militante y un recurso de inconformidad; y en el hecho segundo señala que tales medios de impugnación previstos en el Reglamento respectivo del Partido Revolucionario Institucional, tenían por objeto impugnar los siguientes actos y omisiones de la Comisión Política Permanente del citado instituto político:

 

A)      El acta o documento que aprueba la lista de Diputados Federales bajo el principio de representación proporcional que habrán de integrar la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, de la quinta circunscripción que comprende los estados de Hidalgo, Colima, Estado de México y Michoacán, mediante votación unánime de la Comisión Política Permanente, de treinta de marzo de dos mil nueve.

 

B)      El procedimiento para la designación de Diputados Federales por el principio de representación proporcional de la quinta circunscripción.

C)     La inexistencia del dictamen por el que se niega o aprueba su solicitud de registro para ser integrante de la lista de Diputados Federales bajo el principio de representación proporcional de la quinta circunscripción.

 

Ahora bien, es un hecho público que en el presente año se desarrollarán jornadas electorales concurrentes de Diputados Federales por ambos principios; entonces, si la materia de la impugnación se refiere a Diputados Federales por el principio de representación proporcional, entonces esta Sala considera que el conocimiento del presente asunto es competencia de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.

 

En efecto, en el caso de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la legislación establece la distribución de la competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, conforme a lo siguiente:

 

La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en lo que interesa, en el artículo 189, fracción I, inciso e), establece la competencia de la Sala Superior para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de diputados federales por el principio de representación proporcional, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas.

 

En relación con la competencia de las Salas Regionales, en lo que al presente asunto importa, la mencionada ley señala en el artículo 195, fracción IV, inciso d), que éstas tendrán competencia para conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales por el principio de mayoría relativa, diputados locales y ayuntamientos.

 

En lo que nos ocupa, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el artículo 80, párrafo primero, inciso g), establece, por un lado, que el juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales; por otro, en el artículo 83, inciso a), fracción segunda, y b), fracción IV, la distribución competencial entre la Sala Superior y las Salas Regionales, estableciendo que la Sala Superior es competente para resolver en única instancia el juicio ciudadano en los casos señalados en el inciso g) del párrafo 1 del artículo 80 de esa ley; y que es competente la Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, respecto de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de autoridades municipales y diputados locales.

 

En el presente asunto, se promueve juicio ciudadano relacionado con el derecho a ser votado en elecciones de diputados federales por el principio de representación proporcional, cuestión que es, como se ha visto, competencia de la Sala Superior.

 

En virtud de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 199, fracciones II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como la fracción V del artículo 6º del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, somete a la consideración de la Sala Superior la cuestión de incompetencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ST-JDC-166/2009, por las razones y fundamentos señalados en este acuerdo.

 

SEGUNDO. En consecuencia, para los efectos legales conducentes, se ordena la remisión inmediata del expediente ST-JDC-166/2009 a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, para que, a su consideración, determine lo que en derecho proceda.

 

TERCERO. Fórmese el respectivo cuaderno de antecedentes con copia debidamente certificada del expediente en que se actúa, así como del presente proveído y dese de baja del Libro de Gobierno respectivo.

 

Por lo tanto, se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos de acuerdo segundo y tercero.

 

Notifíquese en los términos de ley.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO