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ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-167/2017

 

PROMOVENTE: GUADALUPE SALINAS MARTÍNEZ

 

RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de agosto de dos mil diecisiete

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Guadalupe Salinas Martínez, quien se ostenta con el carácter de militante del Partido Acción Nacional, en el Estado de Michoacán, en contra de la baja del padrón de militantes de ese instituto político de la que, supuestamente, fue objeto, así como de la publicación definitiva de dicho padrón, con motivo de la aplicación del acuerdo CEN/SG/06/2017, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del referido partido.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Implementación del programa verificación, actualización, depuración y registro de datos y huellas digitales en Michoacán. El tres de marzo de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional implementó, mediante el acuerdo CEN/SG/06/2017, el “PROGRAMA ESPECÍFICO DE REVISIÓN, VERIFICACIÓN, ACTUALIZACIÓN, DEPURACIÓN Y REGISTRO DE DATOS Y HUELLAS DIGITALES EN MICHOACÁN, A IMPLEMENTAR POR EL REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES EN COORDINACIÓN CON LA COMISIÓN ESPECIAL ESTRATÉGICA PARA LA TRANSPARENCIA Y REINGENIERIA DE MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”.

2. Acuerdo de ampliación del plazo para la aplicación del programa. El seis de mayo, mediante el acuerdo identificado con la clave CEN/SG/16/2017, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional aprobó el “ACUERDO RELATIVO A LA MODIFICACIÓN DEL PROGRAMA ESPECÍFICO DE REVISIÓN, VERIFICACIÓN, ACTUALIZACIÓN, DEPURACIÓN Y REGISTRO DE DATOS Y HUELLAS DIGITALES EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, BAJA CALIFORNIA SUR, CAMPECHE, COLIMA, JALISCO, MICHOACÁN, SONORA Y YUCATÁN, A EFECTO DE AMPLIAR EL PERIODO ORDINARIO DE APLICACIÓN DEL PROGRAMA Y LAS SEDES LOCALES A LAS QUE PODRAN ACUDIR A EFECTO DE REALIZAR EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN EL ACUERDO”.

3. Conocimiento del acto reclamado. Refiere la parte actora que el veintiuno de julio de dos mil diecisiete, acudió a las oficinas del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán, percatándose que se encontraban publicadas en los estrados físicos del citado comité, las cédulas de publicación de los acuerdos previamente referidos.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiséis de julio del año en curso, la parte actora presentó, vía per saltum, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir su baja del padrón de militantes del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán, derivada de la aplicación del acuerdo CEN/SG/06/2017, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político.

III. Remisión de la demanda. El veintinueve de julio del año en curso, en acatamiento al proveído del veintiséis de julio del mismo año, dictado por la Magistrada Presidenta de la Sala Superior en el cuaderno de antecedentes 165/2017, se remitieron la demanda y sus anexos a esta Sala Regional, y se requirió el trámite de Ley correspondiente a los órganos señalados como responsables.

IV. Integración de expediente y turno a la ponencia. El veintinueve de julio de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración y el registro del juicio ciudadano citado al rubro, así como su turno a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya.

Dicho acuerdo fue cumplido en la misma fecha de su emisión, por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1104/17.

 

 

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafos primero, fracciones IV y XIV, y segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el proveído de veintiséis de julio del mismo año, dictado por la Magistrada Presidenta de la Sala Superior en el cuaderno de antecedentes 165/2017.

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana por su propio derecho, mediante el cual impugna su baja del padrón de militantes del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán, demarcación territorial en donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si la instancia federal accionada por quien promueve, es o no la procedente para reparar la violación supuestamente producida por la resolución que se impugna.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la Jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

TERCERO. Improcedencia del salto de instancia. El presente juicio ciudadano es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que no se cumplió con el principio de definitividad.

En efecto, la parte actora pretende que esta Sala Regional conozca del presente juicio ciudadano en el que impugna su baja del padrón de militantes del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán.

Sin embargo, se considera que, en la especie, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo quinto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio ciudadano, esto es, que quien promueva agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

El referido precepto legal impone a la parte actora la carga procesal de agotar todas las instancias previas como presupuesto procesal para accionar la instancia federal a través del juicio ciudadano, es decir, debe de agotar todos los recursos que pudieran repararle los derechos presuntamente violados.

En torno a hipótesis como éstas, la Sala Superior de este tribunal, al resolver la contradicción de tesis 1/2011, sostuvo que el principio de definitividad que se debe cumplir para acceder a esta jurisdicción federal, contempla el agotamiento de las instancias de la justicia partidista y también obliga a obtener una resolución de los tribunales electorales de las respectivas entidades federativas.

Dicho criterio está contenido en las jurisprudencias números 5/2011 y 8/2014 de rubros INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS y DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

En consecuencia, para cumplir con el principio de definitividad en el juicio ciudadano, los promoventes tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general, y en especial los juicios de protección de derechos ciudadanos, deben ser reconocidos o adaptados como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia, a efecto de que con la integración del sistema de justicia local, el orden jurídico se aproxime más al ideal constitucional de justicia inmediata y completa.

Con apoyo en lo antes expuesto y con una visión amplia del derecho de acceso a la justicia que favorece la interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias intrapartidarias, así como estatales, como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, esta Sala Regional considera que el recurso de reclamación previsto en el artículo 89, numeral 4, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, competencia de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en suplencia de las funciones de la Comisión de Justicia[2] de dicho instituto político, tiene por objeto el análisis de actos y resoluciones que no se encuentren vinculados a un proceso de selección de candidatos, como es el presente acto.

Conforme con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base primera, párrafo tercero, de la Constitución federal, así como 1°, párrafo 1, inciso g); 5°, párrafo 2; 34 y 47 de la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos, al gozar de libertad de auto-organización y auto-determinación, están facultados para emitir las normas que regulen su vida interna.

En términos de lo dispuesto en los artículos 119 y 120, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, la Comisión de Justicia es el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos emitidos, entre otros, por el Comité Ejecutivo Nacional.

Además, conforme con lo establecido en el artículo 89, numeral 4, de los propios Estatutos, las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones emitidos, entre otros, por el Comité Ejecutivo Nacional, pueden impugnarse a través del recurso de reclamación, que se debe interponer ante la Comisión de Justicia del partido político, con la única limitante de que no se encuentren vinculados con el proceso de selección de candidatos.

De lo anterior se concluye que en la normativa intrapartidaria está previsto un medio de impugnación para controvertir las resoluciones emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional del referido ente partidista, no vinculadas al proceso de selección de candidatos, tal y como acontece en el caso, pues se controvierten determinaciones relativas al derecho de afiliación.

El hecho de que en la normativa no se especifiquen todos los casos de procedencia del mencionado recurso no implica que el mismo sea ineficaz para cuestionar el acto que la parte actora impugna, pues se actualizan las condiciones previstas en el recurso genérico para la procedencia del mismo en este caso.

De ahí que al no actualizarse el supuesto excepcional de procedencia de la vía per saltum, resulta innecesario el análisis del cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para que sea procedente la vía intentada.

Por otra parte, se argumenta la falta de instalación de la Comisión de Justicia, porque en los Estatutos se prevé un órgano para impartir justicia en materia electoral al interior del Partido Acción Nacional, denominado "Comisión de Justicia", como órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones emitidos por los órganos electorales encargados de organizar y calificar los procesos internos de selección de candidatos.

En cuanto a la denominación del órgano partidista, es menester precisar que el uno de abril del año anterior, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual se aprobó la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los estatutos del Partido Acción Nacional, y en el artículo 120 de los aludidos estatutos, se precisó que la Comisión de Justicia tiene facultades jurisdiccionales dentro del citado partido político.

Sin embargo, en el diverso transitorio 4° de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, se anunció que los actuales integrantes de la Comisión Jurisdiccional Electoral, entre otros, continuarán en su encargo hasta que el Consejo Nacional nombre a los Integrantes de la Comisión de Justicia y Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista, respectivamente, y los designados tomen posesión de su cargo; por lo que con independencia de la denominación, lo cierto es que existe un órgano de justicia interna encargado de resolver las diversas impugnaciones internas del partido político que nos ocupa.

En ese sentido, esta Sala Regional considera que la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional debe conocer y resolver de las impugnaciones relacionadas con actos como el que en el presente juicio se controvierte, pues sólo de esta forma se garantiza la observancia de la regularidad estatutaria, por lo que únicamente con una resolución del órgano responsable de impartir justicia interna, puede tenerse por agotada la instancia intrapartidaria.

Es decir, aun cuando la Comisión de Justicia no se haya instalado, lo cierto es que la Comisión Jurisdiccional asume las funciones de aquella, de tal manera, el hecho de que el nuevo órgano no hubiera sido nombrado no impide el funcionamiento de uno diverso con atribuciones para impartir justicia partidaria.

Asimismo, la parte actora argumenta que “en el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones o de algún otro reglamento  partidista, no se encuentra regulado recurso alguno contra la ejecución ilegal y arbitraria de algún programa de depuración del que resulten violaciones a los derechos político-electorales del impetrante…”, al respecto, como se razonó anteriormente, esta Sala Regional considera que sí existe un medio de defensa, esto es, el recurso de reclamación previsto en el artículo 89, numeral 4, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, competencia de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en suplencia de las funciones de la Comisión de Justicia.

También resulta insuficiente para justificar el conocimiento de este medio de impugnación en la vía de per saltum, la manifestación referente a que es menester interpretar el alcance y contenido del derecho político-electoral de afiliación y, por tanto, establecer el alcance de normas constitucionales.

Ello es así, en principio, porque se trata de una afirmación genérica y subjetiva de la parte actora sin sustento argumentativo que evidencie tal situación.

Además, porque aun de considerar lo alegado, la interpretación de la norma constitucional no se encuentra alejada de las facultades de los órganos internos de impartición partidaria.

En efecto, cabe recordar que de acuerdo a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el asunto conocido como Caso Radilla, lo las autoridades jurisdiccionales del Estado pueden inaplicar una norma por considerarla inconstitucional o inconvencional; sin embargo, para el resto de autoridades se generó la posibilidad de interpretar las normas en el aspecto más benéfico a los derechos humanos.

Con ello, se evidencia que los órganos de control interno tienen facultades de interpretación de normas relativas a derechos humanos, control que, en su caso, puede ser objeto de revisión por instancias superiores en grado. De ahí que el argumento de la parte actora no sea suficiente para alcanzar su pretensión de saltar la instancia partidista.

En cuanto al argumento de que la promoción de este juicio debe implicar el desistimiento tácito de la instancia partidista, tampoco puede considerarse eficaz para el salto de la instancia, puesto que de las constancias de autos no se advierte que la parte actora hubiese promovido la instancia intrapartidista en contra del acuerdo ahora impugnado. De tal forma, el desistimiento no puede operar respecto de una instancia no promovida.

Además, el sólo desistimiento no es razón suficiente para tener por actualizada la figura en análisis, ya que aun cuando exista, deben actualizarse razones que justifiquen el conocimiento anticipado del asunto por la jurisdicción del Estado.

Esto es, no basta la voluntad del actor de dejar de lado las instancias previas de resolución, sino que, además, las circunstancias del asunto deben ameritar tal conocimiento, con las condiciones ya descritas, lo que en el caso no sucede.

Así las cosas, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 10°, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional considera que se debe reencauzar la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para el efecto de que la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional conozca de la misma como recurso de reclamación.

Lo anterior, en razón de que, el hecho de que la promovente haya considerado el presente juicio apto para lograr la satisfacción de sus pretensiones, no es motivo suficiente para desechar su demanda, toda vez que la misma es susceptible de ser analizada por la instancia intrapartidaria de referencia, tal como se prevé en la jurisprudencia 1/97[3] de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.

Finalmente, para que proceda el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno local, intrapartidista o viceversa, deben satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia 12/2004[4], de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, que son los siguientes:

a)    Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;

b)   Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y

c)    Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

En este asunto, los requisitos que se mencionan se consideran colmados, por lo siguiente:

a)    En los hechos de la demanda se identifica el acto impugnado;

b)   Asimismo, se identifica la voluntad de la parte actora de inconformarse contra dicha actuación por parte de los órganos señalados como responsables, y

c)    Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que, como se indicó en el resultando III, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal ordenó el trámite de Ley correspondiente, a los órganos señalados como responsables.

Con relación al último inciso, no pasa inadvertido para este órgano colegiado que aún se encuentra pendiente el trámite de Ley ordenado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al Comité Ejecutivo Nacional, al Comité Directivo Estatal en Michoacán y al Comité Directivo Municipal de Lázaro Cárdenas; todos pertenecientes al Partido Acción Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que a la fecha en que se acuerda este asunto, no se han recibido las constancias que justifiquen la tramitación del presente juicio ciudadano; por lo que dichos órganos intrapartidarios deberán remitir las mismas a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

Por ende, procede reencauzar el presente juicio para que la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional conozca del mismo como recurso de reclamación, y dicte la resolución respectiva con plenitud de jurisdicción, en el entendido de que con el presente acuerdo no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello le corresponde analizarlo y resolverlo al citado órgano intrapartidario.

En esa virtud, procede ordenar la remisión inmediata de los originales de las constancias que integran el expediente de mérito, a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, una vez que obren copias certificadas del mismo, los cuales deberán resguardarse en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.

Por lo expuesto, se

ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación, a efecto de que la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional conozca del mismo como recurso de reclamación, y resuelva lo que en Derecho corresponda.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese el presente asunto a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, para que se sustancie ante el referido órgano jurisdiccional, previa copia certificada de todo lo actuado que obre en autos.

NOTIFÍQUESE, por oficio, al Comité Ejecutivo Nacional, a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional, al Comité Directivo Estatal en Michoacán y al Comité Directivo Municipal de Lázaro Cárdenas, todos pertenecientes al Partido Acción Nacional y, por estrados, a la parte actora y a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, y 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95 y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 


[1] Consultable a páginas 447 a 449 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] En términos de lo dispuesto en el artículo 4º transitorio de los Estatutos del Partido Acción Nacional, aprobados por la XVIII Asamblea General Nacional Extraordinaria de dicho instituto político, los integrantes de la Comisión Jurisdiccional Electoral continuarán en su encargo hasta que el Consejo Nacional nombre a los respectivos de la Comisión de Justicia y los designados tomen posesión de su encargo.

[3] Consultable en las páginas 434 a la 436, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.

[4] Consultable en las páginas 437 y 438, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.