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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-167/2019

 

ACTOR: VÍCTOR AUGUSTO ARMENTA LANDA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

 

COLABORÓ: BRYAN BIELMA GALLARDO

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de diciembre de dos mil diecinueve.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Víctor Augusto Armenta Landa en contra de la sentencia de trece de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/222/2019, que confirmó la resolución emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad CJ/JIN/113/2019, respecto de la elección de integrantes del Comité Directivo Municipal en Naucalpan de Juárez, Estado de México.

 

R E S U L T A N D O S

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora expone en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Asamblea municipal. El veintiocho de julio de dos mil diecinueve[1], se llevó a cabo la asamblea municipal del Partido Acción Nacional en Naucalpan de Juárez, para elegir a quienes integrarían el Comité Directivo Municipal.

 

2. Juicio de inconformidad (CJ/JIN/113/2019). Inconforme con los resultados de la elección, el uno de agosto del presente año, el actor promovió juicio de inconformidad ante la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

El diecisiete de septiembre, la mencionada Comisión de Justicia decidió confirmar los resultados de la elección impugnada.

 

3. Juicio ciudadano local JDCL/222/2019. Inconforme con la resolución emitida por la Comisión de Justicia en el expediente número CJ/JIN/113/2019, el veintitrés de septiembre, el actor presentó juicio ciudadano ante la referida Comisión, para conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de México.

 

4. Sentencia del juicio ciudadano local JDCL/222/2019. El trece de noviembre siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió sentencia en el referido juicio, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

 

5. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la anterior determinación, el diecinueve de noviembre, el actor promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional Toluca, donde, entre otras cuestiones, solicitó la facultad de atracción por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

6. Remisión de expediente a Sala Superior. El veinte de noviembre, por acuerdo de la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca informó a la Sala Superior respecto de la facultad de atracción planteada por el actor y se remitieron las constancias atinentes al juicio.

 

7. Resolución de la solicitud de facultad de atracción. El veintidós de noviembre, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia en el expediente SUP-SFA-17/2019, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de facultad de atracción planteada por el actor, debido a que el asunto no

 

 

satisfacía los requisitos de importancia y trascendencia, por lo cual ordenó su remisión a este órgano jurisdiccional.

 

II. Trámite y sustanciación del juicio ciudadano federal

 

1. Recepción. Derivado de lo resuelto por la Sala Superior, el veintidós de noviembre, se recibió en la cuenta de correo institucional de Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, cédula del Actuario de la Sala Superior relativa a la notificación de la resolución precisada en el punto anterior.

 

2. Turno. En la referida fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca acordó integrar el expediente ST-JDC-167/2019 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, en cumplimiento al Acuerdo General 2/2017 de la Sala Superior.

 

3. Radicación. Mediante proveído de veinticinco de noviembre, se radicó el expediente de mérito.

 

4. Admisión. El veintisiete de noviembre, la Magistrada Instructora admitió la demanda del juicio ciudadano federal.

 

5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar se declaró cerrada la instrucción en el juicio ciudadano, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia.

 

 

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, toda vez que la parte actora impugna la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México el trece de noviembre, en el expediente identificado con el número JDCL/222/2019; órgano jurisdiccional que corresponde a una entidad federativa de la circunscripción plurinominal donde la Sala Regional Toluca ejerce competencia.

 

 

 

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe analizarse si se encuentran debidamente cumplidos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 y 13, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora, así como la identificación del acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa.

 

b) Oportunidad. Respecto a este aspecto, se tiene colmado el requisito previsto por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las siguientes consideraciones:

 

En principio, cabe precisar que dentro de las constancias que obran en autos existen dos fechas distintas sobre la notificación personal de la sentencia impugnada a Víctor Augusto Armenta Landa. Por una parte, la cédula de notificación de trece de noviembre y, por otra, la razón de notificación respectiva de catorce de noviembre, como se aprecia a continuación:

 

En ese sentido, ante la falta de certeza respecto a la fecha de la notificación practicada al actor, se toma como cierta la de mayor beneficio, esto es, la de catorce de noviembre.

 

Por otra parte, de conformidad con las “Normas complementarias de la asamblea municipal del Partido Acción Nacional en Naucalpan de Juárez, México, a celebrarse el 28 de julio de 2019” emitidas el cuatro de junio del año en curso, se estableció en el capítulo XVII, denominado “de las impugnaciones” lo siguiente:

“75. Aquel candidato que considere que se han presentado violaciones a las presentes normas complementarias, podrá presentar su impugnación por escrito ante la Comisión de Justicia, como única instancia, teniendo como límite hasta las 18:00 horas del cuarto día hábil posterior a que hubiese sucedido la presunta violación, y en caso de que las presuntas violaciones sucedieran el día de la asamblea municipal, la fecha de presentación del medio de impugnación tendrá como fecha límite hasta las 18:00 horas del cuarto día hábil posterior a la celebración se la Asamblea”

 

Por lo que, si existe una disposición en la norma complementaria antes referida, de la cual se infiere que los medios de impugnación ante la Comisión de Justicia intrapartidaria se promoverán en días hábiles, debe estimarse que esa regla es aplicable cuando se controviertan, ante los órganos jurisdiccionales, actos derivados del proceso electivo, a fin de hacer coherente el sistema de medios de impugnación partidista y constitucional, al tratarse de actos concatenados.

 

Destacando que los partidos políticos dentro del ámbito de su configuración y su autonomía establecen las reglas para los procedimientos de su vida interna, de ahí que se deba respetar lo establecido en su norma complementaria, por lo que únicamente se computarán los días hábiles para el plazo de interposición del medio de impugnación.

 

Cabe precisar, que no pasa inadvertida la jurisprudencia 18/2012[2], de rubro PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).

 

En términos de la jurisprudencia de cuenta, el plazo para la promoción de los medios de impugnación considerando todos los días como hábiles, se establece en un reglamento (Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática) como regla general para todos los procedimientos de elección de ese partido, en tanto que en el presente asunto se trata de una norma complementaria a la respectiva convocatoria.

 

De ahí que se trate de casos distintos, toda vez que en cuanto a las elecciones internas de dirigencias del Partido Acción Nación debe estarse a la regla específica que sobre el cómputo del plazo para la presentación de las impugnaciones se prevea en la respectiva convocatoria y/o normas complementarias, como sucede en la especie, en el sentido de que solo se toman en cuenta los días hábiles, tal como lo sostuvo el Tribunal Electoral responsable en la sentencia ahora controvertida.

 

Sostener un criterio contario al interpretado por el Tribunal Electoral del Estado de México al analizar la oportunidad del medio de impugnación cuya resolución ahora se revisa, generaría confusión a los justiciables.

 

En ese sentido, si la resolución impugnada se emitió el trece de noviembre y le fue notificada al ahora actor de manera personal el catorce siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430, del Código Electoral del Estado de México, esa notificación surtió sus efectos el quince, por lo que el plazo de cuatro días hábiles para promover el juicio transcurrió del diecinueve al veintidós de noviembre, de manera que, si el actor promovió su juicio el diecinueve de noviembre, se considera que fue oportuno.

 

Esto, sin considerar los días dieciséis, diecisiete y dieciocho de noviembre por ser sábado, domingo y de descanso obligatorio[3], respectivamente, por lo que son inhábiles.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se tienen por satisfechos los requisitos en análisis, toda vez que el actor es un ciudadano que actúa por su propio derecho y fue quien promovió la demanda en la instancia anterior.

 

d) Definitividad. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que, contra la sentencia impugnada, en la normativa electoral del Estado de México no se prevé alguna instancia que previamente deba ser agotada.

 

TERCERO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada.

 

El Tribunal Electoral del Estado de México, en su considerando quinto del juicio ciudadano local JDCL/222/2019, determinó que la litis en ese asunto estribaba en determinar si el órgano partidista indebidamente desestimó los agravios relacionados con diversas causales de nulidad de votación en casillas y, eventualmente, con causales de nulidad de la elección o, si por el contrario, la resolución se encontraba apegada a derecho.

 

En el considerando sexto de la resolución impugnada denominadoResumen de agravios” precisó los motivos de disenso siguientes:

 

(i)                La desestimación de los agravios por parte del órgano partidista responsable respecto de la violación de asentar de manera errónea su nombre en la boleta, lo cual generó confusión entre los votantes.

(ii)             Error en el escrutinio y cómputo de los votos ante las inconsistencias de las actas respectivas de tipo cualitativo que implicaron un desaseo generalizado en la realización de estas operaciones, así como la omisión de ordenar la apertura de paquetes electorales.

(iii)          La omisión de estudiar la causal de nulidad correspondiente a la existencia de irregularidades graves no reparables, lo cual quedó acreditado en la hoja de incidentes.

(iv)          El órgano partidista responsable dejó de tomar en cuenta que las irregularidades aducidas y probadas en autos, en su conjunto, resultan determinantes para el resultado de la elección y no limitarse a descartarlas por supuestamente no ser determinantes.

En el considerando séptimo denominado “Estudio de fondo” se llevó a cabo la contestación atinente agravio por agravio.

 

El Tribunal responsable calificó como inoperante el agravio primero (i), razonando al efecto, que el actor omitió controvertir la totalidad de los razonamientos torales que el órgano partidista responsable expuso en la determinación partidista, mediante los cuales desestimó los motivos de disenso referentes a la aducida confusión causada con motivo del error en la boleta de uno de sus apellidos.

 

En ese tenor, la responsable manifestó que la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional al dar contestación a la inconformidad primigenia sostuvo que el nombre en la boleta no era el único elemento que los militantes tenían para identificar a los dos candidatos que encabezaban las planillas para el Comité Directivo Municipal, además de valorar el caudal probatorio, sin que del análisis de su demanda se desprendiera alguna otra alusión al agravio.

 

Por otra parte, el disenso identificado con el numeral (ii) fue calificado como inoperante por el Tribunal Electoral local, por una parte, al no haberse combatido los razonamientos realizados por el órgano partidista en la resolución impugnada y, por la otra, por novedoso.

 

Así, el Tribunal responsable estimó que el actor únicamente planteó afirmaciones genéricas sin confrontar los argumentos vertidos por la Comisión de Justicia responsable, incumpliendo con la obligación de exponer razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales evidenciara un actuar indebido por parte de la referida Comisión.

 

En lo tocante al alegato respecto a la afirmación del órgano partidista de que, si bien se presentaron hojas de incidentes, éstas se referían a otras situaciones, sin que fundara y motivara ello, omitiendo señalar el por qué no se podían abrir los paquetes electorales, resultaba novedoso dado que del análisis integral de la demanda del juicio de inconformidad no se desprendía que había sido un aspecto que se hubiese planteado, por lo que no podía pronunciarse al respecto.

 

Ahora, con relación al agravio (iii) el Tribunal Electoral del Estado de México determinó calificarlo como infundado por una parte e inoperante por la otra.

 

Lo infundado derivó de que, contrario a lo que había manifestado el actor, el órgano partidista responsable sí había analizado la causal de nulidad invocada, para lo cual el Tribunal local insertó un cuadro comparativo respecto los alegatos planteados por el enjuiciante y el estudio atinente a tal alegato.

 

Dentro del estudio del referido agravio, en lo tocante a la vulneración al principio de exhaustividad, porque el órgano partidista no había tomado en consideración que de la hoja de incidentes se advertía la violación a la normativa atinente y, por ende, la afectación al electorado, por lo que, en concepto del actor, se debía declarar la nulidad de la casilla con base en lo dispuesto por el artículo 87, incisos g) e i), de la ley procesal electoral aplicable, el Tribunal local lo calificó como inoperante, toda vez que, con independencia de no haber sido posible identificar la causal específica que se pretendió invocar, el accionante no expuso razonamiento alguno ni refirió las pruebas que hubiese aportado ante la instancia partidista.

 

Por último, en relación con el agravio (iv) donde el actor afirmaba que la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional dejó de tomar en cuenta que las irregularidades en su conjunto eran determinantes para el resultado de la elección, el Tribunal local lo calificó como inoperante al tratarse de alusiones genéricas que, en todo caso, se vinculaban con la procedencia de los diversos alegatos que ya habían sido desestimados.

 

Ante tales consideraciones, el Tribunal Electoral del Estado de México confirmó la resolución impugnada.

 

CUARTO. Motivos de inconformidad.

 

Del análisis integral de la demanda se desprenden los motivos de disenso siguientes:

 

I. Omisión de estudio de motivos de disenso respecto al error del apellido paterno del actor en la impresión de la boleta

 

El enjuiciante refiere que el Tribunal Electoral del Estado de México no analizó el motivo de agravio relativo al error de su nombre impreso en la boleta, dado que decía Víctor Augusto Armando Landa cuando debía decir Víctor Augusto Armenta Landa.

 

Ello, porque el Tribunal responsable únicamente sostuvo que, independientemente del error referido, la mencionada boleta contaba con la foto del candidato, sin que tal afirmación se estudiara en el fondo del asunto, así como que la foto no cumplía con los requisitos de una correcta visibilidad, por lo que considera que la sentencia lo deja en estado de indefensión.

 

Asimismo, el actor aduce que, con independencia de la fotografía, si bien se realizó previamente una Asamblea Municipal, esa Asamblea no cumplía con los requisitos de procedibilidad porque en el acta respectiva se omitió asentar el número de participantes que estuvieron presentes, generando con ello un vacío en la certeza y legalidad, por lo que la autoridad no demuestra que con ese dicho se encontraba un cincuenta por ciento más uno de los votantes, cuestión que el Tribunal fue omiso en estudiar.

 

A su vez, el accionante considera que la sentencia combatida le causa agravio, cuando la responsable afirma que inmediatamente que concluyó la Asamblea comenzó el sufragio, ya que fue omisa en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, dado que no demostró que de los trescientos cincuenta votantes que estuvieron en la reunión, se tenga certeza de quienes emitieron su sufragio.

 

II. Indebida fundamentación y motivación.

 

El enjuiciante sostiene que la responsable manifestó que sí se presentaron hojas de incidentes; sin embargo, señala que éstas se refieren a otras situaciones, sin mencionar con la debida fundamentación y motivación, el por qué no se puede abrir el paquete electoral, lo cual lo deja en estado de indefensión al no saber el motivo preciso de tal decisión. En tal sentido, solicita que se ordene la apertura atinente para realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de los formatos de registro y votación.

 

QUINTO. Estudio de la cuestión planteada.

 

La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la resolución de trece de noviembre dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio JDCL/222/2019, para el efecto de que se realice de nueva cuenta la elección de Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal de Naucalpan para el periodo 2019-2022.

 

La causa de pedir la sustenta el enjuiciante en que (i) el Tribunal responsable omitió estudiar en el fondo del asunto los motivos de disenso planteados en su escrito de demanda y (ii) una indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

 

De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón al accionante en cuanto a los planteamientos aludidos.

 

Por cuestión de método se analizarán los agravios en el orden propuesto.

 

Posicionamiento de Sala Regional Toluca

 

I. Omisión de estudio de motivos de disenso respecto al error del apellido paterno del actor en la impresión de la boleta

 

El enjuiciante refiere que el Tribunal Electoral del Estado de México no analizó el motivo de agravio relativo al error de su nombre, dado que la boleta decía Víctor Augusto Armando Landa cuando debía decir Víctor Augusto Armenta Landa.

 

Lo anterior, porque, a decir del enjuiciante, el Tribunal responsable únicamente sostuvo que independientemente del error referido, la mencionada boleta contaba con la foto del candidato, sin que con tal afirmación se estudiara en el fondo del asunto, así como que tal foto no cumplía con los requisitos de una correcta visibilidad, por lo que considera que la sentencia lo deja en estado de indefensión.

 

Asimismo, el actor aduce que, con independencia de la fotografía, si bien se realizó previamente una Asamblea Municipal, tal Asamblea no cumplía con los requisitos de procedibilidad porque en el acta respectiva se omitió asentar el número de participantes que estuvieron presentes, generando con ello un vacío en la certeza y legalidad, por lo que la autoridad no demuestra que con ese dicho se encontraba un cincuenta por ciento más uno de los votantes, cuestión que el Tribunal fue omiso en estudiar.

 

A su vez, el accionante considera que la sentencia combatida le causa agravio, cuando la responsable afirma que inmediatamente que concluyó la asamblea comenzó el sufragio, ya que fue omisa en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, dado que no demostró que de los trescientos cincuenta votantes que estuvieron en la reunión, se tenga certeza de quiénes emitieron su sufragio.

 

La Sala Regional Toluca considera que es infundado lo aducido por el actor respecto de la omisión o falta de estudio de los planteamientos antes referidos.

 

Ello, dado que el Tribunal responsable fue exhaustivo en el análisis y resolución de la controversia planteada sobre el error del apellido paterno del actor impreso en las boletas, siendo que la omisión alegada o falta de estudio es inexistente, porque se pretende sustentar ahora en argumentos novedosos que no fueron planteados en la demanda presentada ante la instancia local y, por ende, el órgano jurisdiccional local no estuvo en posibilidad de pronunciarse al respecto, por lo que de esa forma, no se demuestra la falta atribuida al fallo controvertido.

 

Máxime que, de la lectura integral tanto de la demanda respectiva como de la sentencia impugnada, se advierte que el Tribunal responsable se ocupó de manera exhaustiva del estudio de los planteamientos relativos al error del apellido paterno del actor en la impresión de las boletas, los cuales fueron calificados como inoperantes por constituir alegaciones genéricas que no se dirigían a controvertir la totalidad de las consideraciones en que se sustentaba la resolución intrapartidaria para desestimar el agravio hecho valer sobre tal error.

 

Además, en todo caso, los motivos de disenso cuya falta de estudio se atribuye a la autoridad responsable se tornan inoperantes, por tratarse de cuestiones novedosas que en modo alguno fueron planteados en la instancia local.

 

A fin de demostrar las premisas de mérito, cabe formular las consideraciones siguientes:

 

Como ha quedado precisado en el apartado correspondiente, de las consideraciones torales de la sentencia impugnada, el presente motivo de disenso está relacionado con el estudio del agravio (i), respecto del error del apellido paterno impreso en las boletas, lo que, en concepto del actor, generó confusión entre los votantes.

 

El Tribunal Electoral del Estado de México calificó como inoperante el motivo de disenso en cuestión, en esencia, sobre la base de que el actor no controvirtió las consideraciones mediante las cuales el órgano partidista responsable desestimó tal agravio.

 

Sobre el particular, el Tribunal responsable refirió que, en la resolución de la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, se argumentó que a pesar de quedar acreditado la incorrecta impresión de las boletas en cuanto a uno de los apellidos del actor, al haberse asentado como Víctor Augusto Armando Landa en lugar de Víctor Augusto Armenta Landa, esa sola circunstancia no era suficiente para generar confusión en el electorado, por lo siguiente:

 

        De autos se desprendía que las boletas no sólo contenían el nombre, sino también la fotografía del candidato, tal como lo dispone el artículo 8, párrafo segundo, de las Reglas de Preparación de la Jornada de Votación y su Desarrollo.

 

        En el desahogo del orden del día de la asamblea respectiva se presentó al candidato Víctor Augusto Armenta Landa, esto es, con su nombre correcto.

 

        En el siguiente punto del orden del día de la asamblea, el candidato Víctor Augusto Armenta Landa expuso un mensaje a la militancia, la cual sufragó inmediatamente después.

 

        El órgano partidista responsable valoró y se pronunció respecto de los diversos testimonios rendidos ante Notario Público, los cuales tenían relación con el error del apellido del actor en las boletas.

 

En ese sentido, la inoperancia radicó en que, del análisis de la demanda local, no se advertía que el enjuiciante hubiese controvertido la totalidad de las razones precisadas con antelación, a través de las cuales la referida Comisión de Justicia desestimó sus disensos encaminados a demostrar que el error en su apellido paterno hubiese generado confusión en el electorado, en tanto, se había circunscrito a insistir en el error de su apellido con el que se imprimieron las boletas, pese a que el órgano partidista había señalado diversas causas y hechos que demostraban que tal error era insuficiente para generar confusión en los militantes que acudieron a votar.

 

Lo anterior, en razón de que en la demanda promovida ante el Tribunal Electoral local el enjuiciante se limitó a exponer textualmente lo siguiente:

 

"primero.- me causa agravio la resolución que se impugna, lo manifestado por la autoridad responsable en su análisis contenido en las páginas 9 a 86, violando con ello los artículos de congruencia establecidos en la constitución política de los estados unidos mexicanos y los artículos 1o y 2o del código electoral del distrito federal, relativos a la congruencia, fundamentación y motivación debido a que desistimo (sic) los razonamientos y agravios respecto de los hechos que se hacen valer por la violación de asentar de manera errónea mi nombre en la boleta en cuestión que violenta mi derecho al voto y se sostiene bajo la tesis "candidatos, registro de. error en su designación, no es susceptible de subsanarse a través de una fe de erratas (legislación de veracruz)"; casillas impugnadas por mi representada, mismas que estuvieron revestidas de la causal de nulidad prevista en los artículos 87, i) de la ley procesal electoral del distrito federal, existir irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, que en forma evidente hayan afectado las garantías del sufragio, pues la responsable no valoró las pruebas aportadas, respecto de las casillas que se mencionan a continuación, argumentando que no se aportaron los elementos suficientes cuestión que violenta los principios rectores de la democracia."

 

Lo anterior por así haberse manifestado a la autoridad responsable de no existir concordancia con el nombre del ciudadano ya que debe decir: Víctor Augusto Armenia Landa y dice Víctor Augusto Armando Landa generando confusión entre los votantes.

Es relevante señalar a esta h. Sala Regional que no debe perderse de vista que por "error" éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad, por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

Por lo anteriormente citado sirve de apoyo la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior localizada en la Revista Electoral 2003, suplemento 6, páginas 32-33, tesis S3ELJ04/2002 bajo el siguiente rubro:

"ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (Legislación del Estado de México y similares).- De conformidad con lo establecido en el artículo 270, fracción ii, del Código electoral del Estado de México, al efectuar el cómputo de la elección de ayuntamientos, los consejos municipales deben repetir el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla si hubiera objeción."

 

Sobre tales planteamientos, el Tribunal Electoral enfatizó:

 

Sin que del análisis integral de su escrito de demanda se desprenda alguna otra alusión al agravio en comento, o a su causa de pedir, por lo cual, ante las alusiones genéricas del actor, en el sentido de que le causa agravio la resolución que se impugna "...DEBIDO A QUE DESISTIMO (sic) LOS RAZONAMIENTOS Y AGRAVIOS RESPECTO DE LOS HECHOS QUE SE HACEN VALER POR LA VIOLACIÓN DE ASENTAR DE MANERA ERRÓNEA MI NOMBRE EN LA BOLETA EN CUESTIÓN QUE VIOLENTA MI DERECHO AL VOTO Y SE SOSTIENE BAJO LA TESIS...", tampoco se colige razonamiento alguno que revele la aplicabilidad de la tesis y jurisprudencia que invoca, al caso particular, por lo que es evidente para este órgano jurisdiccional que resulta inoperante el agravio planteado, al no combatir los razonamientos específicos realizados por la responsable, por los cuales desestimó el agravio referente al error en la boleta de uno de sus apellidos, en la resolución impugnada.

 

 

En las relatadas circunstancias, queda de manifiesto, por una parte, que en la demanda del juicio ciudadano local objeto de la resolución ahora impugnada, en lo tocante al error de su apellido, el argumento del actor se hizo consistir en que: “… DEBIDO A QUE DESISTIMO (sic) LOS RAZONAMIENTOS Y AGRAVIOS RESPECTO DE LOS HECHOS QUE SE HACEN VALER POR LA VIOLACIÓN DE ASENTAR DE MANERA ERRÓNEA MI NOMBRE EN LA BOLETA EN CUESTIÓN QUE VIOLENTA MI DERECHO AL VOTO. y, por otra, que mediante tal disenso se dejaron de cuestionar las consideraciones del órgano partidista referentes a que el error alegado no tenía la entidad suficiente para alcanzar la nulidad de la elección que se pretendía, ya que ese solo hecho no probaba que hubo confusión, en virtud de que los militantes habían contado con otros elementos, tales como la fotografía que aparecía en la boleta, la presentación en la Asamblea del candidato con su nombre correcto y que en ese acto el enjuiciante había emitido un mensaje a la militancia, la cual sufragó inmediatamente después.

 

De esa forma, al haberse dejado de impugnar todas las razones en las que se apoyó el órgano partidista, las consideraciones que se dejaron de combatir quedaron firmes e intocadas para seguir rigiendo el sentido de la resolución partidaria, de ahí, que la inoperancia de los disensos obedeció a la deficiencia del agravio.

 

Lo señalado revela, que el Tribunal local en cumplimiento al principio de exhaustividad se avocó al examen del motivo de inconformidad planteado, sin que la circunstancia de su inoperancia entrañe una falta de estudio, contrario a lo que ahora argumenta el enjuiciante.

 

Sobre ese particular, debe mencionarse que, como lo sostuvo el Tribunal Electoral local, resultan inoperantes esas alegaciones genéricas que hizo valer el accionante en el sentido de que se vulneraba su derecho a ser votado bajo la reiteración sobre el error de su apellido con el que se imprimieron las boletas, esas manifestaciones en modo alguno tienden a controvertir de manera frontal y directa la totalidad de las consideraciones de la Comisión de Justicia entonces responsable, que sustentan la desestimación del agravio sobre la aducida confusión que en la militancia generó el aludido error.

 

Al respecto, cabe precisar que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que los conceptos de agravio deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones torales que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir el acto que se impugna, situación que así fue advertida por el tribunal electoral estatal al examinar el disenso que le fue planteado y que calificó como inoperante ante su deficiencia.

 

Por tanto, los motivos de disenso que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente, entre otros casos, cuando no se controvierta la totalidad de las consideraciones torales que rijan el acto o resolución impugnado, como acontec en la especie en relación con el error en el apellido paterno planteado en la instancia local.

 

En ese sentido, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio sobre el aludido error derivó en que las consideraciones expuestas sobre ese particular por la Comisión de Justicia responsable se mantengan incólumes y continúen rigiendo el sentido de la resolución partidista controvertida en la instancia local, porque tales alegatos carecen de la eficacia necesaria para modificarla o revocarla, a virtud de que no bastaba con insistir en el error del apellido, dado que era menester indicar en la demanda del juicio ciudadano local, el por qué prevaleció la confusión en la militancia incluso frente a la fotografía contenida en las boletas, a que el candidato hubiera sido presentado con su nombre y apellidos correctos en la Asamblea, que hubiese ahí mismo presentado un mensaje a la militancia y que inmediatamente después hubiesen sufragado los militantes.

 

De ahí que, opuestamente a lo manifestado por el actor, el Tribunal Electoral responsable fue exhaustivo en el estudio y resolución del planteamiento que le formulado en la demanda sobre el error del primer apellido en la impresión de las boletas, atendiendo a lo razonado sobre el particular en la resolución emitida por la aludida Comisión de Justicia responsable.

 

En este orden de ideas, en todo caso, el actor debió controvertir, ante esta instancia federal, las consideraciones por las cuales el Tribunal responsable determinó la inoperancia en comento, sin embargo, al no haberlo hecho así, se mantiene firme esa determinación; esto es, debió indicar qué argumentos esgrimió en la instancia local para destruir la validez de las diversas razones contenidas en la resolución partidista, además de señalar el por qué resultaban eficaces sus argumentos para revelar el yerro cometido en la decisión cuestionada, lo que sin lugar a dudas, resultan ser cuestiones diferentes a la de una pretendida falta de exhaustividad que, según se ha puesto de manifiesto es inexistente.

 

En efecto, lejos de controvertir las razones que sustentan la referida inoperancia, ahora, el actor hace valer ante este órgano jurisdiccional que el Tribunal Electoral local incurrió en la omisión o falta de estudio de fondo sobre aspectos novedosos tendentes a demostrar que el error de su apellido paterno en la boleta generó confusión en los votantes, consistentes en que:

 

        La foto que aparece en la boleta no cumplía con los requisitos de una correcta visibilidad.

 

        Con independencia de la fotografía, la Asamblea no cumple con los requisitos de procedibilidad porque en el acta respectiva se omitió asentar el número de participantes que estuvieron presentes.

 

        La responsable fue omisa en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, dado que no demostró que de los trescientos cincuenta votantes que estuvieron en la Asamblea, se tenga certeza de quiénes emitieron su sufragio.

 

Sin embargo, el análisis integral de la demanda respectiva revela que tales motivos de disenso resultan novedosos, toda vez que en modo alguno fueron planteados ante el Tribunal Electoral del Estado de México, ya que como quedó de manifiesto con antelación el enjuiciante se limitó a exponer, en esencia: “… DEBIDO A QUE DESISTIMO (sic)  LOS RAZONAMIENTOS Y AGRAVIOS RESPECTO DE LOS HECHOS QUE SE HACEN VALER POR LA VIOLACIÓN DE ASENTAR DE MANERA ERRÓNEA MI NOMBRE EN LA BOLETA EN CUESTIÓN QUE VIOLENTA MI DERECHO AL VOTO.”

 

Al respecto, se debe tener en cuenta que, cuando se presente una impugnación, la parte actora tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución, pero sin introducir cuestiones ajenas que no fueron planteadas en la instancia local, toda vez que en la revisión de una resolución, no es dable analizar su aducida falta de regularidad legal a través de argumentos que no fueron sometidos al escrutinio de la autoridad responsable, ya que de esa manera no se pone de manifiesto dónde estuvo el actuar indebido que se imputa a la autoridad.

 

En ese tenor, la falta de exhaustividad que se alega en que incurrió la responsable, deviene inexistente, en atención a que se soporta en argumentos novedosos, sobre los cuales no tuvo la oportunidad de pronunciarse a virtud que no le fueron hechos valer al tribunal local.

De ese modo, si en el caso particular y concreto de que se trata, los agravios se hacen depender de cuestiones que no fueron materia de pronunciamiento en la sentencia impugnada, por tratarse de aspectos no invocados en la instancia local, sin duda, los temas novedosos de los que se haga depender la presunta ilegalidad de la decisión cuestionada devienen inoperantes.

En el contexto apuntado, queda demostrado como se anticipó, que el agravio objeto de análisis resulta infundado, en lo tocante a que el Tribunal responsable no fue exhaustivo en el análisis y resolución de la controversia sometida a su conocimiento, ya que la responsable estudió el disenso formulado de frente a la resolución partidaria cuestionada y, al efecto, expuso las razones por las que estimaba que el motivo de inconformidad devenía inoperante, al señalar que ello obedecía a la deficiencia y generalidad con la que se había configurado el agravio derivado de que no lograba destruir la totalidad de los razonamientos en que se fundó la determinación partidista impugnada ante esa instancia local.

 

En ese tenor, la omisión o falta de estudio que se le atribuye al fallo reclamado es inexistente, toda vez que los aspectos relativos a la visibilidad de la foto en la boleta, la omisión de asentar en el acta respectiva el número de participantes en la Asamblea y la falta de certeza sobre quiénes emitieron su voto, en modo alguno fueron hechos valer ante esa instancia local, ya que se trata de motivos de disenso novedosos y, por ende, en todo caso, se tornan inoperantes.

 

Corrobora lo anterior el razonamiento sostenido en la Jurisprudencia 1ª./J. 150/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.[4]

 

Así, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la instancia local, toda vez que, al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia impugnada, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido ante la falta de ese cuestionamiento, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.

 

Por tanto, resulta palmario que el Tribunal Electoral responsable no estuvo en posibilidad material de pronunciarse sobre tales motivos de disenso novedosos que hasta esta instancia federal se plantean.

 

Sin que resulte válido que el actor pretenda renovar de manera artificiosa la instancia incluyendo nuevos alegatos que omitió hacer valer ante el Tribunal local, con el propósito de que este órgano jurisdiccional realice el respectivo estudio de fondo.

 

Ello, porque el juicio ciudadano que se resuelve no constituye una renovación de la instancia local, sino que tiene como finalidad verificar lo considerado por la responsable a partir de las razones que sustentan la resolución impugnada y los agravios hechos valer para controvertirla, pero en manera alguna sobre motivos de disenso que no se hayan planteado ante esa instancia.

 

Aunado a lo anterior, cabe destacar que resulta injustificado examinar la sentencia controvertida frente a motivos de agravio que no fueron hechos valer ante el Tribunal Electoral responsable, toda vez que ello iría en detrimento del principio de equilibrio procesal entre las partes y, preponderantemente, en menoscabo de los derechos de los terceros interesados, lo cual resulta inadmisible.

 

Así, se insiste, los motivos de disenso relativos a la visibilidad de la foto en la boleta, la omisión de asentar en el acta respectiva el número de participantes en la Asamblea y la falta de certeza sobre quiénes emitieron su voto, que resultaron novedosos por no haber sido planteados ante el Tribunal responsable, se tornan inoperantes.

 

II. Indebida fundamentación y motivación

 

El enjuiciante sostiene que la responsable manifestó que sí se presentaron hojas de incidentes; sin embargo, señala que éstas se refieren a otras situaciones, sin fundar ni motivar, el por qué no se puede abrir el paquete electoral, lo cual lo deja en estado de indefensión al no saber el motivo preciso de tal decisión. En tal sentido, solicita que se ordene la apertura y se realice nuevamente el escrutinio y cómputo de los formatos de registro y votación.

 

A juicio de la Sala Regional Toluca el disenso deviene inoperante.

 

Tal inoperancia deriva de que el actor se limita a repetir textualmente el argumento expresado en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de controvertir las consideraciones medulares que sustentaron la determinación del Tribunal Electoral responsable en el sentido de declararlo inoperante.

 

Con el propósito de evidenciar lo anterior, se inserta el siguiente cuadro comparativo sobre lo expuesto tanto en la demanda promovida ante la instancia local como ante esta Sala Regional.

 

Demanda local

Demanda federal

De ahí, que la misma, manifiesta que si se presentaron hojas de incidentes, sin embargo, señala que estas se refieren a otras situaciones, sin mencionar con la debida fundamentación y motivación lo anterior con apego a lo establecido por los artículos 14 y 16 constitucionales, señalando cuales son las mismas y por las cuales no se puede abrir el paquete electoral lo cual deja a mi representada en estado de indefensión al no saber el motivo preciso del porque ese razonamiento violentando en perjuicio de mi representada garantías constitucionales, por lo que solicito que los mismos sean abiertos y se pueda realizar nuevamente el escrutinio y cómputo.

De ahí, que la misma, manifiesta que si se presentaron hojas de incidentes, sin embargo, señala que estas se refieren a otras situaciones, sin mencionar con la debida fundamentación y motivación lo anterior con apego a lo establecido por los artículos 14 y 16 constitucionales, señalando cuales son las mismas y por las cuales no se puede abrir el paquete electoral lo cual deja a mi representada en estado de indefensión al no saber el motivo preciso del porque ese razonamiento violentando en perjuicio de mi persona garantías constitucionales, por lo que solicito que los mismos sean abiertos y se pueda realizar nuevamente el escrutinio, cómputo y revisión de los formatos de registro y votación.

 

De esta manera, la sola repetición o reproducción de los agravios hechos valer en la instancia local, no es apta para enfrentar y tratar de desvirtuar las consideraciones con las que el órgano responsable dio respuesta a tales agravios en la resolución combatida en el juicio que se analiza, toda vez que la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos, en la que el actor o recurrente inicial plantea los agravios que le ocasionan los actos impugnados, con lo cual obliga al órgano resolutor a dar solución a esos argumentos, en la resolución final del juicio o recurso.

 

Empero, si existe una instancia posterior o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia precedente, como es el caso del juicio en estudio, el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa, frente a la postura asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la sentencia o resolución impugnada no están ajustadas a Derecho.

 

En el caso, los planteamientos expresados en la demanda que originó el presente juicio debieron dirigirse a controvertir o cuestionar los razonamientos que sustentan la sentencia controvertida, ya que, de otra forma, este órgano jurisdiccional no cuenta con elementos para confrontar y verificar la legalidad o constitucionalidad de tales razonamientos.

 

Por ello, resulta inoperante el agravio planteado por el actor en este juicio, pues la litis se traba entre el acto o resolución combatida y la exposición de los motivos de agravio que tenga la parte actora para combatir la misma, pero en manera alguna mediante la reiteración de motivos de disenso planteados y analizados en la instancia previa.

 

Considerar lo contrario implicaría una renovación de la instancia contraviniendo el principio de legalidad y definitividad que rige en la materia y el principio de equilibrio procesal entre las partes, en detrimento de los derechos de los terceros interesados.

 

Sirve de apoyo para la calificación del agravio la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 109/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.[5]

 

En relación con lo anterior, resulta pertinente resaltar que el Tribunal Electoral del Estado de México al realizar el estudio del disenso trasunto lo calificó como inoperante por considerarlo novedoso.

 

Lo anterior, en razón de que, del análisis llevado a cabo por el propio Tribunal local de la demanda promovida ante la instancia partidista, se advirtió que no se había planteado tal disenso y, muchos menos, la apertura del paquete electoral, por lo cual el órgano partidista no podía haberse pronunciado al respecto.

 

Por tanto, el Tribunal local sostuvo que resultaba injustificado examinar la resolución a la luz de los razonamientos que no conoció el propio órgano partidista, dado que ello iría en detrimento del principio de igualdad procesal entre las partes.

 

Además, no pasa inadvertido que el enjuiciante no alega y, muchos menos, prueba que haya solicitado la apertura del paquete electoral en su oportunidad.

 

En suma, es evidente que el motivo de disenso en estudio constituye una reiteración textual de lo que fue hecho valer y objeto de pronunciamiento en la instancia local, de ahí que resulte inoperante y, como consecuencia de ello se mantengan incólumes las consideraciones que sobre el particular sustentan la sentencia controvertida.

 

En esas condiciones, al resultar infundados e inoperantes los motivos de disenso, según el caso, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada el trece de noviembre, por el Tribunal Electoral del Estado de México dentro de los autos del juicio ciudadano JDCL/222/2019.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

 

NOTIFÍQUESE; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de México, y por estrados al actor y a los demás interesados.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su caso, devuélvanse los documentos que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de la Sala Regional Toluca, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ

DOMÍNGUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ALEJANDRO DAVID

AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN CARLOS

SILVA ADAYA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

ANTONIO RICO IBARRA


[1] Las fechas que se enuncien en adelante corresponden al año en curso a menos que se especifique lo contrario.

[2] Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=18/2012&tpoBusqueda=S&sWord=18/2012

[3] Con fundamento en el artículo 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el Acuerdo General TEEM/AG/1/2019, emitido el siete de enero de este año, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, relativo al calendario oficial de labores para 2019.

[4] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52.

[5] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, página 77.