JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-168/2016 ACTORES: CAROLINA SAN JUAN SAN AGUSTÍN Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIOS: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ, ALFONSO JIMÉNEZ REYES Y UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES[1] |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de mayo de dos mil dieciséis
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido, vía per saltum (salto de la instancia), por Carolina San Juan San Agustín, Margarita Nieves Galicia, Raúl San Juan San Agustín, Carlos San Juan San Agustín, Celia San Agustín García, Santos San Agustín San Agustín, Luis Ángel San Juan Almaraz, Gerardo Tolentino Escamilla, Demetria Tolentino Pelcastre, Artemia San Juan San Agustín, Faustino Escamilla Pelcastre, Ausencio San Agustín San Juan, María Esbeidy Reyes Dimas y Nohemí Pérez Pérez, en contra del acuerdo identificado con el número CG/082/2016, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en lo relativo al registro de la planilla de candidatas y candidatos postulados por el partido político nacional MORENA, para el ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec para el proceso electoral local 2015-2016, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo manifestado por los promoventes en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente listado al rubro, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral en Hidalgo. El quince de diciembre de dos mil quince dio inicio el proceso electoral en el Estado de Hidalgo, en el que se habrán de renovar a los integrantes de los ayuntamientos, del congreso local, así como al titular del Poder Ejecutivo en la citada entidad federativa.[2]
2. Solicitud de registro. Del once al dieciséis de abril del presente año, se llevó a cabo el registro de las planillas de candidatos y candidatas a contender en el proceso electoral a que se hace referencia en el punto anterior. Dentro de dicho plazo, el partido político MORENA registró a los actores en la planilla que contendería en la elección para el ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo.
3. Acuerdo CG/082/2016. En sesión iniciada el veintidós de abril de dos mil dieciséis y concluida al día siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el acuerdo CG/082/2016, por el que se resolvió lo relativo a la solicitud de registro de planillas de candidatos y candidatas para contender en la elección ordinaria de ayuntamientos presentada por el partido político nacional MORENA.
II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El veintiséis de abril de la presente anualidad, los ciudadanos precisados en el proemio de esta sentencia, presentaron, vía per saltum, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo CG/082/2016, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.
III. Integración del expediente y turno a ponencia. Mediante proveído de uno de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JDC-168/2016, y determinó turnarlo al magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos en funciones de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-692/16.
IV. Radicación y admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciséis, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el expediente que se resuelve, y tuvo por admitida la demanda; asimismo, al no existir trámite pendiente por realizar, ni alguna otra diligencia que desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el expediente, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por ciertos ciudadanos, por su propio derecho,[3] en el que aducen una vulneración al derecho humano de ser votado en el proceso electoral ordinario 2015-2016, relativo a la renovación de integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Per saltum (salto de instancia)
La pretensión de los promoventes es que esta Sala Regional sustancie y resuelva directamente su medio de impugnación, sin haber agotado previamente el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano a cargo del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo (artículos 346, fracción IV; 347, párrafo primero, y 433 del Código Electoral del Estado de Hidalgo), para lo cual refieren que de agotar la instancia jurisdiccional local, ello les ocasionaría una afectación grave a sus derechos, toda vez que las campañas electorales dieron inicio el mismo día que se emitieron los actos que por esta vía se controvierten, de tal manera que hasta en tanto se resuelva el medio de impugnación, se encuentran impedidos de realizar su campaña electoral, lo que se traduce en una vulneración al principio de equidad en la contienda en relación con los otros partidos y candidatos que ya iniciaron sus campañas.
Esta Sala Regional considera procedente conocer del presente juicio en la vía per saltum o salto de instancia, con base en las siguientes consideraciones.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la normativa atinente, a través de las cuales el acto reclamado pudiera haber sido resuelto.
La Sala Superior de este tribunal, en los juicios SUP-JDC-514/2015 y SUP-JDC-502/2015, ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) Conforme con los propios ordenamientos, sean aptas para modificar, revocar o anular dichos actos o resoluciones.
Asimismo, la Sala Superior ha razonado que la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita (prevista en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal), además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables deben acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.
En ese sentido, atendiendo a la naturaleza del órgano emisor del acto impugnado, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 346, fracción IV; 347, párrafo primero, y 433 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en los que se prevé que en contra de actos como los aquí cuestionados procede el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya competencia corresponde al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa.
De lo anterior, se advierte que tratándose de un acto como el que en la especie se reclama, para que una persona pueda acudir ante esta instancia jurisdiccional federal, deberá haber agotado previamente el juicio ciudadano previsto en el ámbito jurisdiccional local, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 8/2014 de rubro DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.[4]
Sin embargo, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, así como 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presentes asunto se actualiza una excepción al principio de definitividad, porque dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del presente litigio, derivado del tiempo necesario para la sustanciación y resolución del juicio ciudadano local.
En efecto, en el caso concreto, el acto impugnado está relacionados con el desarrollo del proceso electoral ordinario 2015-2016, relativo a la renovación de integrantes del ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec en el Estado de Hidalgo, cuya etapa de campañas electorales dio inicio el veintitrés de abril de este año (de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo CG/94/2015, por el que se aprobó el calendario de actividades del proceso electoral local 2015-2016),[5] y concluye el uno de junio siguiente, por tanto si los medios de impugnación se presentaron con posterioridad al inicio de la etapa de campañas electorales, se considera que no resulta conveniente que se remitan los autos al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, para su respectivo conocimiento y resolución.
Esto es así ya que en lo que toca a la instancia jurisdiccional local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, la tramitación, sustanciación y resolución del medio de impugnación ante el tribunal electoral local conlleva el agotamiento de las siguientes etapas:
a) Una vez que sea recibido el medio de impugnación, éste deberá ser turnado al magistrado correspondiente para su sustanciación y eventual resolución: En dicha etapa se deberán verificar la satisfacción de los requisitos de procedencia necesarios y, de ser el caso, deberá ser admitido, para lo cual se cuenta con un plazo no mayor a seis días;
b) Una vez sustanciado el expediente se declarará cerrada la instrucción y se pondrá en estado de resolución para dictar la sentencia correspondiente, y
c) Hecho lo anterior, el magistrado electoral procederá a formular el proyecto de sentencia y lo someterá a consideración del pleno.
De lo anterior, se advierte que para el caso de la admisión del medio de impugnación se cuenta con un plazo máximo de seis días, por lo que hace a las etapas de sustanciación y elaboración del proyecto correspondiente, no se prevé un plazo para su agotamiento, por lo que, se estima que en el mejor de los casos, el agotamiento de la instancia jurisdiccional local, implicaría el transcurso de por lo menos seis días.
De acuerdo con los plazos de resolución ya precisados no es exigible la presentación del medio de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, ni el consecuente reencauzamiento de éste, puesto que el plazo para el registro de candidaturas ya concluyó y han comenzado las campañas electorales, como ya se explicó.
Lo anterior, sin desconocer que lo relativo al transcurso y la eventual conclusión del plazo para el registro de candidaturas no hace irreparable la pretensión de los actores, de acuerdo con el criterio contenido en la jurisprudencia 45/2010, de rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD,[6] empero, el inicio y el transcurso de las campaña electorales sí puede provocar una merma sensible o significativa al ejercicio de su derecho de ser votado y al principio de equidad en la contienda, ya que esto se traduce en un impedimento y en un detrimento del posicionamiento ante el electorado, en relación con los otros candidatos que ya se encuentran realizando sus campañas electorales, para el caso de que se exija el agotamiento de la instancia jurisdiccional local de manera previa al acudir al presente ámbito federal, de acuerdo con las razones expuestas.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 9/2001 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[7]
Por último, en relación con el requisito para la procedencia del per saltum o salto de instancia, consistente en la subsistencia del derecho general de impugnación de los promoventes, establecido en la jurisprudencia 9/2007 de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL,[8] se estima colmado, en razón de que el medio de impugnación fueron presentados dentro del plazo de cuatro días previsto para la presentación del juicio ciudadano y el recurso de apelación en la instancia local (artículo 351 del Código Electoral del Estado de Hidalgo).
Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que a efecto de garantizar a los promoventes su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y a fin de evitar que el transcurso inminente del tiempo y las circunstancias ya referidas, les deparen perjuicio, es procedente realizar el estudio de los presentes medios de impugnación, mediante la justificación de la excepción al principio de definitividad procesal.
TERCERO. Estudio de procedencia
Se consideran satisfechos los requisitos de procedencia de los presentes juicios, de conformidad con lo previsto en los artículos 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se señala el nombre de los actores, el domicilio para recibir notificaciones, se identifica el acto reclamado y a la autoridad responsable, contienen la mención de los hechos y del agravio que les causa el acto impugnado, de igual forma, consta el nombre y la firma autógrafa de los promoventes.
b) Legitimación e interés jurídico. Los presentes juicios fueron promovidos por parte legítima, pues, de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fueron presentados por ciudadanos, por su propio derecho, al considerar que se vulneró su derecho humano a ser votados, por la negativa de sus registros como candidatos del partido político nacional MORENA a integrar el ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, en el Estado de Hidalgo, emitida por la responsable.
Los actores cuentan con interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que en autos se encuentra acreditado que fue solicitado su registro como candidatos postulados por el partido político nacional MORENA a integrar el ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, en el Estado de Hidalgo, de ahí se surta en su favor el presente requisito.
c) Definitividad. Este requisito se encuentra colmado en atención a las razones vertidas en el considerando segundo correspondiente al estudio del per saltum o salto de instancia.
CUARTO. Agravio.
Falta de valoración del requisito contenido en los párrafos segundo y tercero del artículo 13 del Código Electoral del Estado de Hidalgo que establece una acción afirmativa en favor de ciudadanos no menores de 21 años y no mayores de 29 a efecto de que sean postulados dentro de los primeros cuatro lugares de la planilla.
Los actores alegan en su demanda que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo no valoró que la planilla que fue presentada para su registro por parte del partido político nacional MORENA para el municipio de San Bartolo Tutotepec, sí cumplía con el requisito impuesto en el artículo 13, párrafos segundo y tercero, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, es decir, que sí cumplían con la obligación de registrar por lo menos a un candidato que no sea mayor a 29 años como candidato a regidor propietario y suplente.
Alegan que de acuerdo con la planilla que presentó el partido político nacional MORENA para el municipio de San Bartolo Tutotepec, se presentó para su registro como segundo regidor a Luis Ángel San Juan Almaraz de 18 años de edad (propietario) y Gerardo Tolentino Escamilla de 25 años de edad, por lo que la negativa de registro es ilegal.
Afirman que la responsable niega de manera lisa y llana el registro de la planilla del político nacional MORENA para el municipio de San Bartolo Tutotepec, sin realizar una mínima valoración de los integrantes de la misma que le permitiera concluir que no cubría con el requisito establecido en el artículo 13, párrafos segundo y tercero, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
Sostienen que aún y cuando no se haya integrado debidamente la planilla por parte del partido político nacional MORENA para contender por la presidencia municipal del municipio de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, no se trataba de una causa imputable a los hoy actores, y que por lo tanto no procedía la negativa de su registro como candidatos, por lo que se estaría violando en su perjuicio el derechos de ser votado en las elecciones populares.
Señalan que con la negativa de registro de la planilla que representan se vulnera lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución federal, en la parte que señala que los derechos humanos, entre ellos el derecho a ser votado, no podrán restringirse ni suspenderse, salvo en casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece. Asimismo, sostienen, se vulnera el principio pro persona, que obliga a las autoridades a promover, respetar, garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Dicho agravio debe declararse fundado por las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción V, de la Constitución federal, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, de acuerdo con lo que en ella misma se establece. El nombramiento de los miembros que integren los órganos públicos locales estará a cargo del Instituto Nacional Electoral. Asimismo, se establece en el apartado C) de dicho artículo 41, que la organización de las elecciones en las entidades federativas estará a cargo de organismos públicos locales en los términos de lo que en esta Constitución se disponga.
Por otro lado, en el artículo 116, párrafo segundo, inciso c), de la Constitución federal, se dispone que los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el secretario ejecutivo y los representantes de los partidos políticos, concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.
De acuerdo con lo anterior, son los organismos públicos locales electorales, a través de sus órganos de dirección, los que organizarán los procesos electorales en las entidades federativas de este país.
Dentro de las funciones que llevarán a cabo para garantizar la celebración de las elecciones en las entidades federativas, se encuentran las consagradas en el artículo 116, párrafo segundo, inciso c), de la Constitución federal.
Por otro lado, conforme con lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los organismos públicos locales contarán con los elementos necesarios para garantizar los principios y disposiciones que se consagren en dicha Ley.
Asimismo, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 2, de la ley citada, el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos electorales, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán garantizar la correcta aplicación de las normas electorales correspondientes a cada entidad federativa, entre ellas las del Estado de Hidalgo.
Los organismos públicos locales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentran dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, gozan de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, y las personas que los integren deberán ser profesionales en su desempeño y se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
Entre las funciones primordiales que deben llevar a cabo las personas que integren los organismos públicos locales, se encuentran las de aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y la ley, establezca el Instituto Nacional Electoral, así como, llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 104, párrafo 1, incisos a) y f), de la citada Ley General.
En el artículo 24, párrafo tercero, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, se establece que la organización de las elecciones estatales y municipales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público, autónomo, de carácter permanente, denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan los partidos políticos y los ciudadanos. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
De acuerdo con lo anterior, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo tiene la obligación de velar, en la organización y celebración de las elecciones estatales y municipales, por hacer efectivos, en su actuar, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
El Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en el ámbito de sus atribuciones, dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas establecidas y de las demás dispuestas en este Código, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
En el artículo 37 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, se establece que los partidos políticos acreditados ante el Instituto Estatal Electoral podrán participar en los procesos electorales locales en dos modalidades, por sí mismos o en coalición, y podrán postular candidatos, fórmulas o planillas para las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos.
Asimismo, en el artículo 48, fracción III, de ese Código, se establece que uno de los fines primordiales del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, es el de asegurar a los ciudadanos hidalguenses el ejercicio de los derechos político-electorales, entre ellos el de ser votado en la elecciones que dicho instituto lleve a cabo.
Por su parte, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo tiene como obligaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66, fracciones I y XXI, del Código Electoral, las de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las de dicho código, sus reglamentos y los acuerdos que se aprueben, así como de la aplicación de las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución, tal código y las que establezca el Instituto Nacional Electoral, así como registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos para diputados de mayoría y las planillas de candidatos para ayuntamientos.
Es así, que en los artículos 114 a 125 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, se establecen las reglas generales para que los partidos políticos lleven a cabo el registro de los candidatos, fórmulas y planillas en los procesos electorales. Para el caso de los procesos electorales en los que se renueven el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado, como en el presente caso, los candidatos serán registrados entre el septuagésimo tercer al sexagésimo noveno día anterior al de la celebración de la jornada electoral, es decir, del once al dieciséis de abril del presente año.
Tratándose del registro de candidatos a diputados, este se llevará a cabo por fórmulas, y para miembros del ayuntamiento por planillas y, en ambos casos, se integrarán con los respectivos propietarios y suplentes (artículo 117). Asimismo, en su integración de las fórmulas o planillas a registrarse, se deberá garantizar la paridad de género (artículos 117 y 119).
Dos diversos tipos de requerimientos según las deficiencias de las solicitudes
Esta Sala Regional considera que tratándose del procedimiento de registro de las candidaturas por parte de los partidos políticos o coaliciones, ante la eventual omisión de requisitos o deficiencias derivadas de la presentación de las solicitudes, en virtud de las condiciones dispuestas al efecto en el artículo 120 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, se pueden derivar, al menos, dos tipos de prevenciones o requerimiento, a saber:
a. Regla general en cuanto a las solicitudes deficientes (no por cuestiones de género) y el requerimiento consecuente, y
b. Regla específica en cuanto a las solicitudes deficientes por cuestiones de género y los requerimientos consecuentes.
a. Regla general en cuanto a las solicitudes deficientes (no por cuestiones de género) y el requerimiento consecuente.
En el último párrafo de dicho artículo 120, se dispone que si de la verificación realizada por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente o candidatos independientes para que dentro de las 72 horas siguientes subsanen el o los requisitos omitidos o sustituyan la candidatura, siempre y cuando ello pueda realizarse dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, fórmulas o planillas.
Al respecto, este órgano jurisdiccional, como se señaló, considera que el agravio que se atiende debe declararse fundado por que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo no actuó conforme a la normatividad citada.
Primeramente porque, efectivamente, como lo afirman los actores, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo no fundó ni motivo adecuadamente su determinación al no precisar por qué razón la planilla presentada por el partido político nacional MORENA, no cumplía con el requisito previsto en el artículo 13, párrafos segundo y tercero, del Código Electoral del Estado de Hidalgo. No señala por qué sus integrantes no cumplieron dicho requisito y las razones por la cuales determinó negar a la planilla presentada por el partido político nacional MORENA para el municipio de San Bartolo Tutotepec.
Adicional a que su actuar conlleva una violación a la garantía de audiencia consagrada en los artículos 14 de la Constitución federal y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen el derecho de audiencia como un derecho fundamental que pretende evitar que se haga nugatorio el derecho de ser votado de los candidatos sobre los que se solicita su registro.
Al respecto, el partido político alega que el negar el registro a la planilla que representan atenta en contra del principio pro persona contenido en el artículo 1º constitucional.
Este órgano jurisdiccional considera que con base en una adecuada interpretación de lo dispuesto en la porción normativa contenida en el último párrafo del artículo 120 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, era necesario que si el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo advertía una inconsistencia en la planilla presentada por el partido político nacional MORENA que no permitía la procedencia del registro, tenía la obligación de señalar la razones y requerir al partido político para que las subsanara.
En efecto, esta Sala Regional advierte que es preciso realizar una interpretación conforme de dicha disposición (en específico, del plazo para realizar un requerimiento por causas distintas a género y la consecuencia correspondiente). Ciertamente, se advierte que el entendimiento que de ella hizo la responsable, sí es contraria a lo dispuesto en los artículos 1º, párrafo segundo, de la Constitución federal y 29, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Esto es así, porque la responsable llevó a cabo una interpretación restrictiva de los derechos humanos al aplicar lo dispuesto en los artículos 13, párrafos segundo y tercero, en relación en el 120, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en el sentido de no otorgar al partido político actor la garantía de audiencia prevista en los artículos 14 de la Constitución federal y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para que subsanaran las supuestas irregularidades contenidas en la planillas que fue presentada para su registro.
La responsable consideró que con posterioridad al dieciséis de abril del año en curso, último día el plazo legal para que los partidos políticos presentaran sus solicitudes de registro, se encontraba impedida para comunicar al instituto político las deficiencias, omisiones e irregularidades detectadas como producto de la revisión de la documentación atinente, a efecto de que el partido político tuviese la oportunidad de intentar subsanarlas, no obstante, debió realizar una interpretación más favorable, en el sentido de que el último día para prevenir y recibir los desahogos pertinentes era hasta un momento anterior al veintidós de abril de dos mil dieciséis, fecha límite con la que contaba el instituto estatal electoral para determinar la procedencia o no del registro de las fórmulas o planillas que fueron presentadas para su registro, siempre que ello resultara factible atendiendo a las particularidades de cada caso, inclusive en ese día.
Lo anterior, es acorde con lo dispuesto en el artículo 1º Constitucional y el 29, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la propia Norma Fundamental y con los tratados internacionales en la materia, suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia.
Dicho principio constitucional y convencional también fija un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, ya que si bien no establece derechos humanos de manera directa, constituye una norma que obliga, entre otros, a las autoridades electorales a interpretar las disposiciones aplicables conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro homine o pro persona.
Este principio de interpretación implica que en cualquier ejercicio de esta naturaleza se deberá de preferir o favorecer la aplicación de aquella o aquellas normas que otorguen una mayor protección o, en su caso, menor restricción respecto de los derechos humanos de la persona, independientemente de si se trata de una norma del orden jurídico internacional o nacional.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que:
…si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana. Si la propia Convención establece que sus regulaciones no tienen efecto restrictivo sobre otros instrumentos internacionales, menos aún podrán traerse restricciones presentes en esos otros instrumentos, pero no en la Convención, para limitar el ejercicio de los derechos y libertades que ésta reconoce.[9]
De acuerdo con lo anterior, el principio pro persona contenido en el artículo 1º de la Constitución federal y 29, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos implica la preferencia, en la interpretación, de aquella norma más protectora o menos restrictiva el ejercicio de los derechos humanos consagrados en la Constitución o en los tratados internacionales, sin que importe si se trata de normas internas o internacionales, lo importante es que la norma posea un estándar mayor de protección o menor de restricción de los derechos humanos.
De esta forma, el principio pro persona implica un tema de prevalencia de derechos y no de discusión sobre jerarquía normativa, ni una cuestión de abrogación o derogación de normas.
Si una interpretación pro persona de las normas legales, constitucionales y convencionales implica la obligación de los órganos jurisdiccionales y especialmente de aquellos de naturaleza constitucional, como lo es este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de garantizar de la mejor manera posible o restringir en menor medida los derechos humanos de las personas y, en ese sentido, que la interpretación que lleven a cabo los órganos jurisdiccionales, es inconcuso que cualquier interpretación, de naturaleza constitucional, del derecho político-electoral del ciudadano de ser votado, consagrado en los artículos 35 de la Constitución federal, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debe restringir, solo casos excepcionales y bajo ciertos principios los derechos político-electorales del ciudadano.
De acuerdo con todo lo anterior, la responsable tenía la obligación de interpretar lo dispuesto en el artículo 13, párrafos segundo y tercero, en relación con último párrafo del artículo 120 del Código Electoral del Estado de Hidalgo de la forma más favorable al derecho humano comprometido, a saber, el derecho a ser votado, y no de forma restrictiva como lo hizo en el acuerdo que por esta vía se impugna y, consecuentemente, debió otorgar al partido político el derecho de audiencia para subsanar las supuestas irregularidades en la presentación de los requisitos para el registro de las fórmulas y planillas de sus candidatos, en caso de que así fuere.
Por lo que, al interpretar de esa forma lo dispuesto en el último párrafo del artículo en el artículo 13, párrafos segundo y tercero, en relación con el artículo 120 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, el organismo público local electoral restringió ilegalmente el derecho de audiencia de los actores y, por ende, el derecho político de ser votado de los candidatos propuestos para su registro por la planilla de candidatos al ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo.
Dicha interpretación es consistente con la razón esencial que informa los criterios jurisprudenciales sustentados por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de números 3/2013 y 2/2015, que, respectivamente, tienen los siguientes rubros REGISTRO DE PARTIDOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS. GARANTÍA DE AUDIENCIA[10] y CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL PLAZO PARA SUBSANAR IRREGULARIDADES EN LA MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN DEBE OTORGARSE EN TODOS LOS CASOS.[11]
Elementos y consecuencias de los requerimientos
Esta Sala Regional advierte, con base en las disposiciones aplicables, así como en lo expresado en la demanda, que resulta necesario precisar los siguientes temas relacionados con las facultades de las autoridades electorales para garantizar el otorgamiento de la audiencia a los interesados en aquellos casos en que, derivado de la revisión llevada a cabo sobre las solicitudes de registro de candidaturas, la autoridad competente advierta la eventual existencia de inconsistencias u omisiones respecto de los requisitos para la obtención de la postulación [artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base I, párrafo 2, y 116, párrafo segundo, base IV, incisos a), b), f), primer párrafo, de la Constitución federal; 17, fracción II; 24, párrafo tercero, fracciones I y III, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución local, así como 66, fracciones I y II, y 114 a 125, del código electoral local].
Precisada la necesidad de requerir o notificar, en todos los casos, al partido político sobre las irregularidades que se presenten en las solicitudes de registro de candidaturas, por parte del instituto electoral estatal, se deben identificar los elementos mínimos de éste, así como las posibles consecuencias de los mismos.
Requisitos mínimos de los requerimientos
Con relación a los elementos o características de los requerimientos, no debe perderse de vista que éstos consisten en actos de autoridad, por lo que se deben emitir por escrito, suscribirse por autoridad competente, y estar debidamente fundados y motivados (artículo 16, primer párrafo, de la Constitución federal). Robustece lo anterior, a manera de criterio orientado, la razón esencial de lo previsto en diversas tesis del Poder Judicial de la Federación, entre otras, la jurisprudencia XVI.1º.A. J/25 (10ª.) de rubro REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, POR AUSENCIA O DEFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN, AL OMITIR PRECISAR EL PERIODO O PERIODOS SUJETOS A REVISIÓN (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 150/2010 Y 2a./J. 88/2011),[12] así como la tesis de rubro SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE OTORGARLA CONTRA EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN A UN CONTRIBUYENTE PARA LA PRÁCTICA DE UNA REVISIÓN DE GABINETE, AL QUE SE ATRIBUYEN VICIOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN Y POSIBLE AUSENCIA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ.[13]
Por lo que hace a la fundamentación, ésta implica la expresión del precepto legal aplicable al caso, esto es, la obligación de la autoridad emisora del acto de citar los preceptos legales y normativos, en que se apoya la determinación adoptada.
Por su parte, la motivación radica en la necesidad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto, es decir, la manifestación de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se adecua a la hipótesis normativa.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.[14]
En ese sentido, el requerimiento de la autoridad administrativa al partido político para subsanar las irregularidades que, en su caso, pudiera presentar la solicitud de registro, debe contener las disposiciones legales con base en las cuales se efectúa tal requerimiento.
Esto es, además de citar el artículo que lo faculta para hacer requerimientos, el instituto debe señalar los preceptos correspondientes a la situación irregular que detectó; es decir, en el caso de inconsistencias en la acción afirmativa a que se refiere el artículo 13, párrafos segundo y tercero, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, debe citar los preceptos normativos que deben ser subsanadas dichas inconsistencias.
Esto es, cualquier irregularidad que la autoridad administrativa electoral detecte en las solicitudes de registro, ya sea para cumplir con la cuota de jóvenes a que obliga la norma, en cuyo requerimiento se debe precisar el fundamento de tal requisito, o por el contrario, el fundamento que prevé la edad mínima para ocupar los cargos de presidente municipal y síndico, en caso de que alguno de los candidatos no cumpla con el mismo, así como el fundamento que prevé el requisito de vecindad o de credencial de elector vigente, o algún otro del que adolezca la solicitud de registro correspondiente.
Por otra parte, toda vez que el partido político cuenta con una estructura compuesta por diversos órganos partidarios a los que se les otorgan distintas atribuciones, el requerimiento de la autoridad administrativa debe estar dirigido a quien cuenta con atribuciones conforme con sus estatutos para desahogar tales requerimientos, a fin de que tenga eficacia el mismo.
Asimismo, en razón de que, en el caso, los requerimientos que efectúe la autoridad electoral, consisten en una instrucción de hacer para el partido político, a fin de corregir o aclarar una situación irregular en el registro de sus planillas, se debe precisar a éste el plazo que tiene para ello, así como la consecuencia de su desacato en cada requerimiento.
Actitudes que puede asumir quien presenta una solicitud de registro de candidaturas, ante las deficiencias de la misma.
En el desahogo del requerimiento, se pueden observar diversas actitudes procedimentales del instituto político, que conllevan a diversos efectos jurídicos o consecuencias jurídicas.
En efecto, ante una situación irregular que se presenta en las solicitudes de registro de planillas, el partido político puede llevar a cabo diversas conductas, a saber:
Llevar a cabo un cambio en la solicitud de registro de manera espontánea con la que se corrija una situación irregular, previamente a un requerimiento de la autoridad administrativa, en cuyo caso, se debe tener por solventada la falta;
Llevar a cabo un cambio en la solicitud de registro que presenta una situación irregular, de manera espontánea, pero con la cual no se corrige dicha falta, en cuyo caso se debe efectuar el requerimiento correspondiente;
Una vez efectuado el requerimiento, el instituto político puede llevar a cabo las acciones correspondientes con las que se subsana la irregularidad, resultando procedente el registro de la planilla, o
Una vez efectuado el requerimiento o los requerimientos correspondientes, el instituto político no desahoga los mismos o, aun llevando a cabo acciones tendientes a su desahogo, no subsana la irregularidad precisada por el instituto electoral, supuesto en el cual, pueden derivar diversas consecuencias, dependiendo del grado de la falta en el cumplimiento de los requisitos.
En el último caso de los enlistados, cobra relevancia el apercibimiento que se debe efectuar al sujeto requerido, el cual se hará efectivo ante la irregularidad.
Actitud procedimental a la que se encuentra sujeta la actuación de la autoridad.
No obstante, dado que el registro de candidaturas corresponde con el derecho de los ciudadanos a ser votados, las restricciones a ese derecho humano deben estar previstas en ley y ponderarse con el derecho, principio o valor constitucional que se pretende proteger. Por ello, no en todos los casos la afectación a este derecho, derivado del incumplimiento al requerimiento, puede consistir en la restricción absoluta mediante la negativa de registro, puesto que el grado de afectación debe ser idóneo, necesario y proporcional, en razón de la situación irregular concreta, buscando en todo momento la menor afectación a los derechos humanos o la coexistencia de los valores en conflicto.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º Constitucional y el 29, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Norma Fundamental y con los tratados internacionales en la materia, suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia.
Dicho principio constitucional y convencional también fija un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, ya que si bien no establece derechos humanos de manera directa, constituye una norma que obliga, entre otros, a los órganos jurisdiccionales a interpretar las disposiciones aplicables conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro homine o pro persona.
Este principio de interpretación implica que en cualquier ejercicio de esta naturaleza se deberá de preferir o favorecer la aplicación de aquella o aquellas normas que otorguen una mayor protección o, en su caso, menor restricción respecto de los derechos humanos de la persona, independientemente de si se trata de una norma del orden jurídico internacional o nacional. Tema que ya fue señalado anteriormente.
Tipos de deficiencias y consecuencias
Por tanto, esta Sala Regional advierte que en la precisión de las consecuencias jurídicas, en las cuestiones relativas al requerimiento, el apercibimiento o precisión de las consecuencias jurídicas, debe ser en el sentido de resolver sobre la procedencia de la candidatura con los elementos que obren en el expediente, sin que, única o exclusivamente, la inobservancia requisitos de lugar a la negativa del registro, porque, como se viene explicando y se va a precisar enseguida, serán distintos los efecto según el requisito sea, subsanable, dispensable o no esencial, o bien, la falta de observancia del requisito sea determinante y de lugar a su negativa.
De esta manera, el incumplimiento de determinada irregularidad puede ubicarse en tres posibles consecuencias respecto a la procedencia del registro de candidaturas:
1. Que la falta sea dispensable, en cuyo caso, con independencia de las sanciones administrativas que sean procedentes, será conducente el registro de la candidatura correspondiente;
2. Que la irregularidad pueda ser subsanada por la propia autoridad administrativa, a fin de salvaguardar los derechos político-electorales de los candidatos, subrogándose por excepción en la facultad de decisión del partido político que omitió el ejercicio de ese derecho en pro de un beneficio para éste último, o
3. Que la irregularidad sea determinante para la resolución negativa del registro; sin embargo, en este caso, en caso de ser posible jurídicamente, debe acotarse la restricción del derecho político-electoral a lo que resulte estrictamente necesario, pudiendo acaecer la negativa únicamente al candidato cuyo registro no es procedente, no así a la planilla en su conjunto, con lo que se evitaría afectar derechos de ciudadanos que cumplen con los requisitos legales para contender por el cargo por el que son postulados.
Esto es, en todo caso, la autoridad administrativa debe ponderar los valores en juego, a fin de adoptar la determinación que permita la subsistencia de éstos o, en su defecto, la menor restricción posible de uno de ellos, en favor del mayor beneficio del otro. Máxime que en el artículo 120, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, no se prevé la sanción para el caso de incumplimiento al requerimiento de la autoridad para subsanar las irregularidades correspondientes.
En efecto, la ponderación jurídica es un modo de resolver los conflictos entre principios jurídicos atendiendo a las propiedades fácticas relevantes de cada caso, en el que se atiende a una exigencia de proporcionalidad y se establece un orden de preferencia en el caso concreto, mediante la satisfacción de uno de ellos y la menor lesión de aquel otro.[15]
A mayor abundamiento, en los artículos 35, fracción II, de la Constitución federal; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 23, párrafos 1, inciso b), y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se prevé el derecho humano a ser votado, el cual, si bien no es absoluto, lo cierto es que sus limitaciones en cuanto al establecimiento de calidades, requisitos, circunstancias o condiciones con las que deban cumplir los candidatos, deben ser acordes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que deben ser necesarias e idóneas para lograr la finalidad perseguida, y obedecer a criterios objetivos que tengan como base algún principio o valor fundamental del sistema constitucional.
Sirven de sustento a lo anterior, lo dispuesto en la tesis II/2014, de rubro DERECHO A SER VOTADO. LA REGULACIÓN NORMATIVA DE LAS RESTRICCIONES DEBE SER CONFORME CON LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD. (CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO).[16]
QUINTO. Efectos.
Al haber resultado fundado el agravio formulado por los actores, lo procedente, es revocar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución administrativa electoral del veintidós de abril de dos mil dieciséis, contenida en el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo identificado con la clave CG/082/2016 y tomando en consideración que el veintitrés de abril de dos mil dieciséis dieron inicio las campañas para las elecciones de integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 126, párrafo segundo, y 121, fracción III, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, se fijan los efectos que permitirán garantizar el cumplimiento de esta sentencia, así como el derecho de autodeterminación del partido político nacional MORENA.
En consecuencia, se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo que realice, cuando menos, los siguientes actos:
i. Dentro de las doce horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá prevenir al partido político nacional MORENA, a través de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para que en un plazo de hasta treinta y seis horas, subsane los requisitos omitidos o sustituya las candidaturas comprometidas.
ii. Para efecto de lo anterior, en la prevención se requerirán sólo las constancias que sean estrictamente indispensables para acreditar el cumplimiento de los requisitos de registro, siempre que en los expedientes no obren medios de donde se pueda desprender su cumplimiento. En todo caso, en la prevención deberá señalar de manera particular: el municipio, la o el integrante de la planilla que incumple y el requisito omitido; lo anterior, en semejantes términos a los hechos constar en el anexo uno del acuerdo número CG/082/2016, impugnado.
iii. Una vez que el partido político actor desahogue la prevención dentro de las doce horas siguientes, deberá revisar el cumplimiento de los requisitos omitidos o de las sustituciones realizadas; en el entendido de que la satisfacción de los requisitos establecidos en la legislación aplicable, deben ser referidos a cada candidato de manera particular, sin que la falta de cumplimiento de alguno o algunos de ellos por parte de los candidatos afecte el registro de los demás integrantes de la planilla.
iv. Una vez desahogada la prevención, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, dentro de las doce horas siguientes, deberá decidir lo conducente respecto al registro de candidaturas del partido político nacional MORENA para contender en las elecciones de integrantes a los Ayuntamientos del Estado de Hidalgo, para el proceso electoral local 2015-2016.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos artículos 6, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional concluye que, con el objeto de que efectivamente se repare la violación constitucional que se tuvo por acreditada, es necesario vincular al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para que, en el ámbito de sus atribuciones, provea lo conducente, a fin de que no se impriman las boletas electorales relativas a la elección de ayuntamientos a emplearse durante la jornada electoral el próximo primer domingo de junio, hasta en tanto se resuelva sobre el registros, una vez que se desahoguen los requerimientos respectivos o transcurran los plazos correspondientes, que se fijan en los efectos de la presente ejecutoria.
Una vez concluido el procedimiento precisado con antelación, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir el original o en su defecto, copias legibles debidamente certificadas, que justifiquen dicho informe.
Finalmente, debe apercibirse al partido político nacional MORENA y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, que en caso de incumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el presente fallo, se les impondrá alguna de las medidas de apremio, previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo antes expuesto y fundado, esta Sala Regional,
RESUELVE
PRIMERO. Ha sido procedente el conocimiento del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la vía per saltum.
SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo número CG/082/2016 aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, conforme a las razones contenidas en el considerando cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo que realice los actos ordenados en el considerando quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Se vincula al partido político nacional MORENA para que realice los actos ordenados en el capítulo de efectos, de conformidad con lo expuesto en el considerando quinto de la presente sentencia.
QUINTO. Se apercibe al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y al partido político nacional MORENA, para que en el caso de incumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia, se les impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores en los domicilios señalados en sus demandas; por oficio, al Comité Ejecutivo Nacional y al Comité Directivo Estatal en el Estado de Hidalgo, ambos del partido político nacional MORENA, así como al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
| MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ | |
[1] Con la colaboración de los secretarios auxiliares regionales, Lic. Salvador de la Cruz Constantino Hernández, Lic. Janny Sinai Gómez Ortega y Lic. Tanya Guadalupe Montaño Ortega, así como de los profesionales operativos Jesús Eduardo Jonguitud Rodríguez, Adriana Guadalupe González Calderón y Ghislaine Fabiola Fournier Llirandi.
[2] Artículo 100 del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
[3] Así como en su calidad de candidatos del partido político nacional MORENA, para contender en la elección ordinaria 2015-2016, en la que habrán de elegirse los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Hidalgo.
[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, número 14, 2014, páginas 19 y 20.
[5] Documento consultable en la dirección electrónica http://www.ieehidalgo.org.mx/images/Sesiones/2015/Diciembre/15122015/CG_94_2015_S151215.pdf
[6] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 650 y 651.
[7] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 272 a 274.
[8] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 498 y 499.
[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva 5. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). OC/5 del 13 de noviembre de 1985, párrafo 52.
[10] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 651 y 652.
[11] http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=2/2015.
[12] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, febrero de 2016, Tomo III, Décima Época, p. 2003.
[13] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, julio de 2014, Tomo II, Décima Época, p. 1314.
[14] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, p.143.
[15] Alexy, Robert, “Ponderación, control de constitucionalidad y representación”, en jueces y ponderación argumentativa, Perfecto Andrés Ibáñez y Robert Alexy, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2006, pp. 1-18.
[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 46 y 47.