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ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-168/2016

 

ACTORES: CAROLINA SAN JUAN SAN AGUSTÍN Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de mayo de dos mil dieciséis

VISTOS, para acordar el cumplimiento de la sentencia dictada el tres de mayo de dos mil dieciséis, por esta Sala Regional, en los autos del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-168/2016, promovido, vía per saltum (salto de la instancia), por Carolina San Juan San Agustín, Margarita Nieves Galicia, Raúl San Juan San Agustín, Carlos San Juan San Agustín, Celia San Agustín García, Santos San Agustín San Agustín, Luis Ángel San Juan Almaraz, Gerardo Tolentino Escamilla, Demetria Tolentino Pelcastre, Artemia San Juan San Agustín, Faustino Escamilla Pelcastre, Ausencio San Agustín San Juan, María Esbeidy Reyes Dimas y Nohemí Pérez Pérez, en contra del acuerdo identificado con el número CG/082/2016, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en lo relativo al registro de la planilla de candidatas y candidatos postulados por el partido político nacional MORENA, para el ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec para el proceso electoral local 2015-2016, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral en Hidalgo. El quince de diciembre de dos mil quince dio inicio el proceso electoral en el Estado de Hidalgo, en el que se habrán de renovar a los integrantes de los ayuntamientos, del congreso local, así como al titular del Poder Ejecutivo en la citada entidad federativa.[1]

2. Solicitud de registro. Del once al dieciséis de abril del presente año, se llevó a cabo el registro de las planillas de candidatos y candidatas a contender en el proceso electoral a que se hace referencia en el punto anterior. Dentro de dicho plazo, el partido político MORENA registró a los actores en la planilla que contendería en la elección para el ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo.

3. Acuerdo CG/082/2016. En sesión iniciada el veintidós de abril de dos mil dieciséis y concluida al día siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el acuerdo CG/082/2016, por el que se resolvió lo relativo a la solicitud de registro de planillas de candidatos y candidatas para contender en la elección ordinaria de ayuntamientos presentada por el partido político nacional MORENA.

4. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El veintiséis de abril de la presente anualidad, los ciudadanos precisados en el proemio de esta sentencia, presentaron, vía per saltum, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo CG/082/2016, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

5. Sentencia. El tres de mayo de dos mil dieciséis, esta Sala Regional emitió sentencia en el juicio ciudadano citado. La misma fue notificada al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo el cuatro del mismo mes y año.[2]

6. Acuerdo CG/150/2016. En sesión del seis de mayo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el acuerdo CG/150/2016, por el que se resolvió, en cumplimiento a la sentencia a que se hace referencia en el punto anterior, lo relativo a la solicitud de registro de la planilla de candidatos y candidatas para contender en la elección ordinaria del ayuntamiento de San Bartolo Tututepec, Hidalgo, por el partido político nacional MORENA.

7. Informe de cumplimiento. Mediante el oficio IEE/SE/2376/20, de siete de mayo de dos mil dieciséis, recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el diez del mismo mes y año, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, informó sobre el cumplimiento dado a la sentencia de tres de mayo de dos mil dieciséis.

II. Turno. Por acuerdo de diez de mayo de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional determinó turnar a la ponencia del que suscribe, el expediente en que se actúa, por haber sido el instructor y ponente en el medio de impugnación materia del mismo, a fin de que determinara lo que en derecho correspondiera.

El citado acuerdo se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-ST-SGA-838/16, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional resulta competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la sentencia dictada el tres de mayo de dos mil dieciséis, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-168/2016, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, párrafo 1; y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser este órgano jurisdiccional el que conoció y resolvió el juicio en lo principal y, por lo tanto, tiene competencia para resolver las cuestiones relativas al cumplimiento del presente juicio ciudadano.

El dictado del presente acuerdo tiene sustento en la obligación de este órgano jurisdiccional de velar por el pleno cumplimiento de las sentencias y acuerdos plenarios que se dictan, es decir, que el medio de impugnación que se intentó y resolvió sea capaz de producir el resultado para el cual fue concebido, lo que implica la plena efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta prevista en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, así como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Lo anterior encuentra respaldo argumentativo en la tesis de jurisprudencia 24/2001, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[3]

SEGUNDO. Actuación colegiada. Le compete a esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, la materia sobre la que versa el presente acuerdo y no así al magistrado instructor en lo individual, por lo siguiente:

Ha sido criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal que cuando se considere necesario el dictado de actos procesales o resoluciones que impliquen una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, es facultad del Pleno de la Sala, que por competencia conozca, la emisión del acuerdo correspondiente, tal como se expuso en la jurisprudencia identificada con el número 11/99 con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[4]

La jurisprudencia aludida indica, en síntesis, que cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento regular, tales como tomar una decisión sobre algún presupuesto procesal o sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, entre otras, la resolución queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que los magistrados instructores sólo pueden formular un proyecto de resolución que será sometido a la decisión plenaria de la Sala.

En este contexto, debido a que en el presente caso se trata de determinar sobre el cumplimiento de un acuerdo de sala dictado por este órgano jurisdiccional, por lo que, lo que al efecto se determine, no constituye un acuerdo de mero trámite, toda vez que trasciende en cuanto al curso que se deba de dar al presente medio de impugnación. De ahí que se siga la regla referida en la jurisprudencia en cita, a efecto de que sea la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, quien actuando en colegio, emita la determinación que en Derecho proceda.

TERCERO. Análisis sobre el cumplimiento del Acuerdo de Sala. Esta Sala Regional procede al análisis del cumplimiento de la sentencia de tres de mayo de dos mil dieciséis.

I.                   Definitividad de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 del mismo ordenamiento, así como 25, párrafo primero, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, los diversos tipos de controversias de los cuales es competente.

La característica de definitividad de las sentencias surge de la creación de una norma individualizada para regular la situación jurídica en controversia, y debe ser acatada por las partes y terceros. Quebrantar esta característica implicaría desconocer la verdad de la cosa juzgada que por mandato constitucional poseen las resoluciones.

Lo inatacable de las resoluciones emitidas por este Tribunal Electoral se refiere a que ante éstas no procede algún recurso que imposibilite su cumplimiento, salvo aquellas que puedan ser impugnadas a través del recurso de reconsideración [artículo 61, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].

En consecuencia, cualquier persona, autoridad o instituto político que sea parte en la controversia, está obligado a cumplir con lo que se ordena en las mismas.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES.[5]             

II.                 Materia de cumplimiento de la sentencia dictada el tres de mayo de dos mil dieciséis.

Con el objeto de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en el juicio ciudadano en que se actúa, esta Sala Regional procede a realizar una breve referencia de la determinación adoptada en la sentencia de tres de mayo de dos mil dieciséis:

PRIMERO. Ha sido procedente el conocimiento del presente juicio para la protección de los derechos  político-electorales del ciudadano, en la vía per saltum.

 

SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo número CG/082/2016 aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, conforme a las razones contenidas en el considerando cuarto de esta sentencia.

 

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo que realice los actos ordenados en el considerando quinto de la presente sentencia.

 

CUARTO. Se vincula al partido político nacional MORENA para que realice los actos ordenados en el capítulo de efectos, de conformidad con lo expuesto en el considerando quinto de la presente sentencia.

 

QUINTO. Se apercibe al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y al partido político nacional MORENA, para que en el caso de incumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia, se les impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Mientras que en el considerando quinto de la sentencia sobre la que se analiza su cumplimiento se estableció:

QUINTO. Efectos.

 

Al haber resultado fundado el agravio formulado por los actores, lo procedente, es revocar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución administrativa electoral del veintidós de abril de dos mil dieciséis,  contenida en el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo identificado con la clave CG/082/2016 y tomando en consideración que el veintitrés de abril de dos mil dieciséis dieron inicio las campañas para las elecciones de integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 126, párrafo segundo, y 121, fracción III, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, se fijan los efectos que permitirán garantizar el cumplimiento de esta sentencia, así como el derecho de autodeterminación del partido político nacional MORENA.

 

En consecuencia, se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo que realice, cuando menos, los siguientes actos:

 

i.            Dentro de las doce horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá prevenir al partido político nacional MORENA, a través de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para que en un plazo de hasta treinta y seis horas, subsane los requisitos omitidos o sustituya las candidaturas comprometidas.

 

ii.            Para efecto de lo anterior, en la prevención se requerirán sólo las constancias que sean estrictamente indispensables para acreditar el cumplimiento de los requisitos de registro, siempre que en los expedientes no obren medios de donde se pueda desprender su cumplimiento. En todo caso, en la prevención deberá señalar de manera particular: el municipio, la o el integrante de la planilla que incumple y el requisito omitido; lo anterior, en semejantes términos a los hechos constar en el anexo uno del acuerdo número CG/082/2016, impugnado.

 

iii.            Una vez que el partido político actor desahogue la prevención dentro de las doce horas siguientes, deberá revisar el cumplimiento de los requisitos omitidos o de las sustituciones realizadas; en el entendido de que la satisfacción de los requisitos establecidos en la legislación aplicable, deben ser referidos a cada candidato de manera particular, sin que la falta de cumplimiento de alguno o algunos de ellos por parte de los candidatos afecte el registro de los demás integrantes de la planilla.

 

iv.            Una vez desahogada la prevención, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, dentro de las doce horas siguientes, deberá decidir lo conducente respecto al registro de candidaturas del partido político nacional MORENA para contender en las elecciones de integrantes a los Ayuntamientos del Estado de Hidalgo, para el proceso electoral local 2015-2016.

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos artículos 6, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional concluye que, con el objeto de que efectivamente se repare la violación constitucional que se tuvo por acreditada, es necesario vincular al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para que, en el ámbito de sus atribuciones, provea lo conducente, a fin de que no se impriman las boletas electorales relativas a la elección de ayuntamientos a emplearse durante la jornada electoral el próximo primer domingo de junio, hasta en tanto se resuelva sobre el registros, una vez que se desahoguen los requerimientos respectivos o transcurran los plazos correspondientes, que se fijan en los efectos de la presente ejecutoria.

 

Una vez concluido el procedimiento precisado con antelación, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir el original o en su defecto, copias legibles debidamente certificadas, que justifiquen dicho informe. 

Como se puede observar, en la sentencia de tres de mayo de dos mil dieciséis, se establecieron las siguientes obligaciones para el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo:

a)    Prevenir, en un plazo de doce horas siguientes a la notificación de la sentencia, al partido político nacional MORENA, a través de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a efecto de que, en un plazo de hasta treinta y seis horas, subsane los requisitos omitidos o sustituya las candidaturas comprometidas;

b)    Una vez desahogada la prevención por parte del partido político actor, dentro de las doce horas siguientes, deberá revisar el cumplimiento de los requisitos omitidos o de las sustituciones realizadas;

c)    Una vez desahogada la prevención, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, dentro de las doce horas siguientes, decidir lo conducente respecto al registro de candidaturas del partido político nacional MORENA para contender en las elecciones de integrantes a los Ayuntamientos del Estado de Hidalgo, para el proceso electoral local 2015-2016, y

d)    Informar a esta Sala Regional en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la determinación a que se hace referencia en el apartado anterior.

III.              Estudio sobre el cumplimiento del acuerdo de sala.

De los documentos allegados por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en vía de informe de cumplimiento, se advierte lo siguiente:

1.    El cuatro de mayo del dos mil dieciséis, es decir, un día después de la emisión y notificación de la sentencia, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a través del oficio IEE/SE/2294/2016, requirió al partido político nacional MORENA para que en un plazo de treinta y seis horas, subsanara los requisitos omitidos o sustituyera las candidaturas comprometidas en la planilla de candidatos correspondiente al municipio de Bartolo Tutotepec.[6]

2.    El cinco de mayo de dos mil dieciséis, el partido político nacional MORENA, desahogó el requerimiento a que se hace referencia en el punto anterior, realizando las declinaciones y las ratificaciones respectivas.[7]

3.    En sesión del seis de mayo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el acuerdo CG/150/2016, por el que se resolvió conceder el registro  de la planilla de candidatos y candidatas para contender en la elección ordinaria del ayuntamiento de San Bartolo Tututepec, Hidalgo, por el partido político nacional MORENA.[8]

De acuerdo con las documentales anteriormente señaladas y remitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional concluye que la sentencia de quince de abril dos mil dieciséis, dictado en el expediente en que se actúa, se tiene por cumplida, en virtud de las siguientes razones:

a)    Requerimiento, revisión de documentación y toma de decisión de lo conducente respecto al registro de la planilla de candidatos del partido político nacional MORENA para contender en la elección de integrantes al Ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo.

De acuerdo con la sentencia de tres de mayo dos mil dieciséis, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo tenía la obligación de prevenir, en un plazo de doce horas siguientes a la notificación de la sentencia, al partido político nacional MORENA, a través de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a efecto de que, en un plazo de hasta treinta y seis horas, subsanara los requisitos omitidos o sustituyera las candidaturas comprometidas; asimismo, que revisara, para el caso del desahogo, la documentación que le fuera remitida y, en su caso, resolviera sobre registro de la planilla de candidatos del partido político nacional MORENA para contender en la elección de integrantes al Ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo.

De las constancias que obran en autos, se desprende que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo requirió, en el plazo señalado, al partido político nacional MORENA, a través del oficio IEE/SE/2294/2016, para que en un plazo de treinta y seis horas, subsanara los requisitos omitidos o sustituyera las candidaturas comprometidas en la planilla de candidatos correspondiente al municipio de Bartolo Tutotepec.

Asimismo, se desprende que revisó la documentación y las declinaciones y ratificaciones que, en vía de desahogo, remitió el partido político nacional MORENA.

Por último, de autos se desprende que el Consejo General Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en sesión del seis de mayo de dos mil dieciséis, aprobó el acuerdo CG/150/2016, por el que se resolvió conceder el registro  de la planilla de candidatos y candidatas para contender en la elección ordinaria del ayuntamiento de San Bartolo Tututepec, Hidalgo, por el partido político nacional MORENA.

Por tanto, esta Sala Regional considera que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo ha dado cumplimiento, en este aspecto, a la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente ST-JDC-168/2016, respecto a requerir, revisar de documentación y tomar la decisión de lo conducente respecto al registro de la planilla de candidatos del partido político nacional MORENA para contender en la elección de integrantes al Ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo.

b)   Informar a esta Sala Regional en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir la determinación de resolver la procedencia o no del registro.

Por cuanto hace a la obligación de informar a este órgano jurisdiccional respecto de la determinación de resolver la procedencia o no del registro de la planilla de candidatos del partido político nacional MORENA para contender en la elección de integrantes al Ayuntamiento de San Bartolo Tutotepec, Hidalgo, tal y como fue ordenado en la sentencia de tres de mayo de dos mil dieciséis, esta Sala Regional advierte que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, aun cuando informó cuatro días después la determinación contenida en el acuerdo CG/150/2016, es decir, fuera del plazo otorgado para ello, situación que no es relevante para concluir que se dio cumplimiento al mandamiento judicial de referencia.

Por tanto, esta Sala Regional considera que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo ha dado cumplimiento en este aspecto a la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente ST-JDC-168/2016, respecto a la obligación que tenía de informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento.

En mérito de lo anterior, se tiene por cumplida la sentencia dictada por esta Sala Regional, el tres de mayo de dos mil dieciséis, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número ST-JDC-168/2016.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA

PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número ST-JDC-168/2016.

SEGUNDO. Se ordena el archivo del presente asunto como total y definitivamente concluido.

NOTIFÍQUESE, por oficio, al Comité Ejecutivo Nacional y al Comité Directivo Estatal en el Estado de Hidalgo, ambos del partido político nacional MORENA, así como al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 28; 29, párrafos 1, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARTHA CONCEPCIÓN

MARTÍNEZ GUARNEROS

 

MAGISTRADO

 

ALEJANDRO DAVID

AVANTE JUÁREZ

 

MAGISTRADO

 

JUAN CARLOS

SILVA ADAYA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 

 


[1] Artículo 100 del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

[2] Tal y como consta a foja 176 del expediente en que se actúa.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, 2013, pp. 698-699.

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=11/99.

[5] Consultable en las páginas 677 a 679 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[6] Tal y como consta a fojas 179 y 180 del expediente en que se actúa

[7] Tal y como consta a foja 180 del expediente en que se actúa.

[8] Tal y como consta a fojas 194 y 195 del expediente en que se actúa.