JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-169/2009
ACTORA: MARTHA OFELIA SAYNES SÁENZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 10 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO
SECRETARIAS: ADRIANA A. ROCHA SALDAÑA Y MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de mayo de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver los autos del expediente ST-JDC-169/2009, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por Martha Ofelia Saynes Sáenz, contra la resolución de diecisiete de abril de dos mil nueve, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, en el expediente SECPV/0916102107034 que declaró improcedente su solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía, y
R E S U L T A N D O S
PRIMERO. I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía. El diecisiete de abril de dos mil nueve, Martha Ofelia Saynes Sáenz acudió al Módulo de Atención Ciudadana 161021, correspondiente a la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, a efecto de solicitar la reposición de su credencial para votar.
2. Negativa de la autoridad administrativa y promoción de la instancia ante dicha autoridad. En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de la actora que su solicitud de reposición de credencial para votar resultaba improcedente, en virtud de haber concluido el periodo de Reposición de las Credenciales para Votar, razón por la cual, a dicho de la autoridad, en cumplimiento al mandato que la ley impone a los funcionarios del Registro Federal de Electores de orientar a los ciudadanos, se puso a disposición de la Ciudadana Martha Ofelia Saynes Sáenz, el formato de Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, visible a foja once del expediente en que se actúa.
3. Resolución de la instancia administrativa. El mismo día diecisiete de abril de dos mil nueve, la responsable declaró improcedente la solicitud de la actora en virtud de haber concluido el periodo de reposición de las credenciales para votar y por no haber cumplido con los procedimientos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según consta a fojas dieciocho a veinte del expediente.
4. Notificación de la resolución. La resolución se notificó a la actora el multicitado diecisiete de abril del presente año, según consta en la cédula de notificación visible a foja veintiuno del expediente en que se actúa.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución anterior, el veinte de abril de dos mil nueve, Martha Ofelia Saynes Sáenz promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio número 176/2009 V.E., de veintitrés de abril de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veinticuatro siguiente, el Vocal Secretario del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, remitió el escrito de demanda, la resolución impugnada, el informe circunstanciado de ley y demás documentación relativa al presente juicio.
IV. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veinticuatro de abril del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-169/2009 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-ST-SGA-0896/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional, el veinticinco de abril de dos mil nueve.
V. Tercero Interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno.
VI. Radicación, admisión y requerimientos. Por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor acordó la radicación del presente expediente y admitió a trámite la respectiva demanda; asimismo, requirió al Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, para que remitiera copia del Formato Único de Actualización y Recibo e informara respecto del movimiento o tipo de trámite realizado por la hoy actora.
El ocho de los corrientes se requirió a Martha Ofelia Saynes Sáenz, para que informara el tipo de trámite que solicitó ante el módulo de atención ciudadana 161021 del Instituto Federal Electoral y remitiera el documento comprobante que le fue expedido por la autoridad electoral.
VII. Cumplimiento de requerimientos. Por acuerdos de ocho y veintiuno de mayo de dos mil nueve, se tuvieron por cumplimentados los requerimientos formulados al Vocal del Registro y a la hoy actora.
VIII. Cierre de instrucción. Por lo anterior y en virtud de que con las constancias que integran el expediente, éste se encuentra debidamente sustanciado mediante acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil nueve, se declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana aduciendo una presunta violación a su derecho político-electoral del voto activo, por su propio derecho, contra la negativa de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Registro Federal de Electores en Morelia, Estado de Michoacán, por conducto del Vocal respectivo, de expedirle su credencial para votar con fotografía, dentro de la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica:
a) Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable, en la que se señala el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y los agravios que le causa la resolución reclamada, así como el nombre y la firma autógrafa de la promovente del presente juicio.
b) Oportunidad. El medio de impugnación se instó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de autos se desprende que la resolución impugnada le fue notificada a la recurrente el diecisiete de abril del año en curso, y el mismo día presentó su demanda.
c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la actora es una ciudadana que promueve por sí misma y en forma individual haciendo valer presuntas violaciones a su derecho al voto activo, con base en lo previsto en los artículos 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que la promovente el diecisiete de abril del año en curso, agotó la instancia administrativa a que se refiere el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante la presentación del formato de solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, a la cual recayó el fallo que ahora se combate, y la demanda del juicio ciudadano la presentó en esa misma fecha, de ahí que se cumpla el requisito bajo análisis.
En consecuencia, toda vez que no existe motivo alguno que actualice cualquiera de los supuestos de desechamiento de plano referidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni tampoco se actualiza causal de improcedencia alguna de las que dispone el artículo 10 de la ley citada, procede el estudio de fondo de la cuestión planteada.
TERCERO. Autoridad responsable. Previo al estudio de fondo, cabe aclarar que, como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, en virtud de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar con fotografía, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en la demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
Se arriba a la conclusión anterior, ya que, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 171, párrafo 1, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con el número S3ELJ 30/2002, consultable en las páginas 105 y 106 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, con el rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”
CUARTO. Resolución impugnada. La autoridad responsable el diecisiete de abril del presente año, al dictar la resolución impugnada señaló, en lo que interesa, lo siguiente:
“…
C O N S I D E R A N D O S
…
II. La Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por la C. MARTHA OFELIA SAYNES SAENZ resulta IMPROCEDENTE, en razón de las siguientes consideraciones:
El 17 de abril de 2009, acudió a presentar la Solicitud de Credencial para Votar, con la finalidad de obtener una nueva Credencial para Votar con sus datos correctos. Encontrándose con la negativa de trámite ante el módulo de atención ciudadana, en virtud de que ha concluido el periodo de Reposición de las Credenciales para Votar.
No obstante lo anterior, dicha ciudadana, no solicitó previamente su trámite para la obtención de la Credencial para Votar por lo tanto no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
…
En razón de lo antes expuesto, y toda vez que el (la) C. MARTHA OFELIA SAYNES SAENZ no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la expedición de la Credencial para Votar, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar es IMPROCEDENTE y en consecuencia, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores no esta obligada a expedirle la respectiva credencial para votar.
Se dejan a salvo los derechos de la solicitante, para hacerlos valer a través de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General Del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el la (SIC) C. MARTHA OFELIA SAYNES SAENZ cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
En este sentido, se hace del conocimiento de la solicitante que podrá acudir a las oficinas del Registro Federal de Electores de la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Michoacán, o bien, al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, para brindarle la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de impugnación señalado en el párrafo anterior.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada, en términos de las consideraciones vertidas en la presente resolución.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente a la C. MARTHA OFELIA SAYNES SÁENZ el contenido de esta resolución.
…”
QUINTO. Suplencia del agravio y fijación de la litis. Del análisis integral de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y de los demás elementos que obran en autos, se advierte en esencia, que el acto impugnado le causa agravio a la actora, en virtud de que se le negó la expedición y entrega de su credencial para votar con fotografía, a pesar de haber cumplido con los requisitos y trámites que la ley le exige para obtenerla, por lo que se le impide ejercer el derecho al sufragio activo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.
En ese sentido, resulta necesario precisar que si bien la accionante refiere que la resolución impugnada le causa lesión, en razón de que se le “impide ejercer su derecho a votar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me otorga como ciudadano mexicano", (SIC) esta Sala Regional con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, suple la deficiencia en el agravio, así como en el derecho invocado, ya que de los hechos expuestos se deduce claramente que el agravio causado consiste en que el acto impugnado constituye un impedimento para sufragar en los comicios federales que tendrán verificativo el primer domingo de julio de dos mil nueve, para elegir Diputados Federales al Congreso de la Unión, puesto que conforme a los numerales 34 y 41, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, incisos a) y b) y 19, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el ejercicio del derecho al voto, se exige estar inscrito en el Registro Federal de Electores y en la Lista Nominal de Electores y, contar con credencial para votar con fotografía.
En ese contexto, esta Sala Regional advierte que el acto que le produce perjuicio a la parte accionante es la resolución emitida por la responsable, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía bajo el argumento de que acudió a solicitar la credencial para votar fuera del periodo de Reposición de las credenciales para votar y que en términos de los artículos 179 y 180 párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales aplica la improcedencia porque la actora no cumplió con los procedimientos establecidos en dicho código electoral, ya que para la obtención de la Credencial para Votar, los ciudadanos deberán acudir ante las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, identificarse preferentemente con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia y, finalmente, requisitar una solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.
En otras palabras, esta Sala Regional llega a la conclusión que el acto impugnado es la negativa de la autoridad electoral de expedirle la credencial para votar con fotografía. Por ello, esta autoridad jurisdiccional debe revisar las constancias del expediente para determinar si la actora tiene derecho a que se le expida su credencial para votar.
Por tanto, la litis en el presente asunto aplicando la suplencia del agravio deficiente, consiste en determinar si la parte actora acredita fehacientemente que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que el Registro Federal de Electores le expida y entregue la credencial solicitada.
SEXTO. Estudio de fondo. El agravio formulado por la actora se estima fundado y suficiente para acoger su pretensión, en virtud de lo siguiente:
En primer término, es dable precisar el marco normativo aplicable al efecto.
El artículo 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
(…)"
Por su parte, el diverso artículo 41, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:
"Artículo 41.- (…)
(...)
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas (…)
(…)"
A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 23 establece lo siguiente.
“Artículo 23. Derechos políticos.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
(… )
b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
(…)”
También, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala:
“Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”
Cabe señalar que la Comisión de Derechos Humanos de la ONU[1], en su resolución 1999/57 relativa a la Promoción del Derecho a la democracia, afirmó en su numeral segundo que, entre los derechos a una gestión pública democrática figuran, entre otros, el derecho al sufragio universal e igual y el derecho a la participación política.
Ahora bien, para el ejercicio de la prerrogativa del ciudadano de votar en las elecciones, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 6, párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso a) y 176, establecen lo siguiente:
"Artículo 6.
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y
b) Contar con la Credencial para Votar correspondiente.
(…)"
"Artículo 176.
1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar.
2. La Credencial para Votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto."
De la lectura de las disposiciones transcritas, se advierte que son requisitos necesarios para que los ciudadanos ejerzan su derecho a votar en los procesos comiciales, estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar con fotografía que expide el propio organismo.
De modo que para ejercer el derecho al voto activo, es necesario que la autoridad electoral expida la credencial para votar cuando le sea solicitada y no exista justificación para negar su expedición a los ciudadanos, como acontece en circunstancias extraordinarias como lo son los casos de robo, deterioro o extravío de la misma, según consta en diversas tesis de jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Una vez precisado lo anterior, de las constancias que obran en autos, consistentes en el original de la resolución impugnada con número de expediente SECPV/0916102107034 que recayó a la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, visible a fojas dieciocho a veinte del expediente, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 10 en el Estado de Michoacán, del diecisiete de abril del año en curso; de los originales de la demanda instada por la actora, visible a foja seis; del original del informe circunstanciado rendido por la responsable, fojas doce a diecisiete; del original de la notificación de la resolución impugnada a la actora por parte de la responsable, de los originales de los requerimientos hechos a la responsable y a la actora documentales que se valoran en términos de los artículos 14 y 16, párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente:
1. El diecisiete de abril de dos mil nueve, la ciudadana Martha Ofelia Saynes Sáenz acudió al módulo de atención ciudadana 161021 del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, correspondiente al 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, para solicitar la reposición de su credencial para votar, con motivo de su extravío, lo que se desprende de la información remitida a este órgano jurisdiccional por el Vocal del Registro Federal de Electores y por la Ciudadana, en cumplimiento a los requerimientos formulados por el Magistrado Instructor el veintisiete de abril y el ocho de mayo del presente año, respectivamente.
2. El mismo diecisiete de abril del año actual, el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, emitió resolución que declaró improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía promovida por Martha Ofelia Saynes Sáenz, al considerar que ha concluido el periodo de Reposición de las Credenciales para votar y que la recurrente no solicitó previamente su trámite para la obtención de la Credencial para votar, por tanto, no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3. Dicha resolución le fue notificada personalmente a la ciudadana en mención, el día de su emisión, lo que se corrobora con la cédula de notificación respectiva, misma que obra en foja veintiuno del sumario.
4. En contra de dicha resolución el diecisiete de abril de dos mil nueve, Martha Ofelia Saynes Sáenz interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
De lo antes expuesto, se puede advertir que los motivos por los cuales la autoridad responsable negó la expedición de la credencial para votar a la actora, consistieron en la extemporaneidad de su solicitud y por no solicitar previamente el trámite para la obtención de la credencial para votar, tal como se aprecia en la parte conducente de la resolución que ahora se impugna, visible en la foja ocho de la presente sentencia y en el informe circunstanciado, visible a foja trece del expediente en que se actúa.
A juicio de esta Sala Regional, no le asiste la razón a la autoridad responsable en virtud de que el señalamiento de la misma en el sentido de que el trámite que pretendía realizar la actora es extemporáneo, puesto que el plazo legal concedido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a los ciudadanos para tramitar su Credencial, feneció a las veinticuatro horas del día veintiocho de febrero de dos mil nueve, es aplicable únicamente en situaciones ordinarias, sin embargo, el motivo por el cual acudió la hoy actora al módulo de atención ciudadana respectivo para que le expidieran su credencial para votar, es una circunstancia extraordinaria consistente en el extravío del citado documento electoral.
Asimismo, incurre en un error la responsable al señalar que además la ciudadana no solicitó previamente su trámite para la obtención de la credencial para votar, por lo que, no cumplió con los procedimientos establecidos en el mencionado código electoral, puesto que tal y como se desprende del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, visible a foja trece del expediente, no es una situación atribuible a la actora en virtud de que se acredita que la recurrente acudió al módulo correspondiente el diecisiete de abril del presente año a solicitar la reposición de la credencial para votar por extravío y fue la propia autoridad la que no le permitió realizar el trámite porque no se le entregó el Formato Único de Actualización y Registro, por el contrario la responsable indica que “la solicitud de la actora se declaró improcedente, razón por la que, en cumplimiento al mandato que le impone la ley a los funcionarios del Registro Federal de Electores de orientar a los ciudadanos, la ciudadana MARTHA OFELIA SAYNES SAENZ a través del formato oficial de Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, solicitó su Credencial”.
Lo anterior, significa que la autoridad al “orientar” a la actora le entregó el formato de Solicitud de Expedición, a través del cual la recurrente solicitó la credencial para votar y no el Formato Único de Actualización y Registro, por lo que, no puede irrogar perjuicio alguno a la actora el proceder indebido de la autoridad responsable. En otras palabras, al ser responsabilidad de la autoridad el hecho de que la actora no haya efectuado el trámite previo, no puede servir como fundamento de la propia autoridad para negar la reposición de la credencial para votar.
Ahora bien, en cuanto al primer punto de la autoridad responsable referente a la extemporaneidad de la presentación de la Solicitud de Expedición de la Credencial para Votar, como se anotó en párrafos anteriores, es una circunstancia extraordinaria consistente en el extravío del citado documento electoral, que se presume ocurrió después del plazo señalado en los artículos 200, párrafo 3 y 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este tenor, si la solicitante no precisó la fecha en que perdió la credencial cuya reposición solicitó, en autos no existen datos para establecerla y la autoridad competente no cuestionó tal circunstancia, por lo que es indudable que opera una presunción a favor de la actora, respecto a que el extravío de la credencial para votar, ocurrió el mismo día en que la actora acudió a la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente para llevar a cabo el trámite correspondiente, ya que ante dicha eventualidad, el ciudadano debe acudir de inmediato a realizar el trámite referido.
Además, en atención al principio in dubio pro cive (en caso de duda lo más favorable al ciudadano) se presume la buena fe de la promovente y a considerar como fecha del extravío el día en que ésta acudió ante la responsable a solicitar la reposición de su credencial.
Entonces, no debe considerarse que la hoy actora solicitó extemporáneamente la reposición de su credencial para votar con fotografía, por haberlo hecho después del último día de febrero del año de la elección, pues se presume que ello se debió a que la extravió después de esa fecha, porque tal pérdida constituye un acontecimiento imprevisible que al escapar a la voluntad de la ciudadana, no la puede sujetar a llevar a cabo un trámite que desconocía debía instrumentar para ese efecto y, por lo mismo, era ajena a la temporalidad a que la restringieron las autoridades competentes.
De ahí que la negativa de la autoridad responsable a expedir la credencial de elector solicitada por Martha Ofelia Saynes Sáenz, no encuentra sustento constitucional ni legal, por lo que los argumentos de la responsable contravienen el principio de legalidad que debe regir las actuaciones de la autoridad electoral, contenida en el artículo 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, porque la circunstancia apuntada que invoca la responsable para negarse a proceder conforme a sus obligaciones y expedir el documento solicitado, no constituye sustento legal válido para afectar el derecho fundamental a sufragar de dicha ciudadana, concretamente el de contar con el documento indispensable para ejercer el sufragio.
Al respecto, como bien se ha señalado en el presente fallo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante S3EL 074/2001, publicada en las páginas 463 y 464, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es "CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL (Legislación de Michoacán)." y en la tesis de jurisprudencia 8/2008, publicada en las páginas 36 y 37 de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 1, número 2, 2008, cuyo rubro es "CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.", ha considerado que al presentarse a la autoridad electoral, solicitud de reposición de la credencial de elector, fuera de los plazos legalmente previstos, debido a una circunstancia extraordinaria como lo constituye su extravío, no puede constituir impedimento para otorgarla.
En consecuencia, al advertirse que las razones por las cuales la autoridad responsable consideró improcedente reponer la credencial para votar solicitada por la hoy actora fueron injustificadas, se llega a la conclusión de que el acto impugnado es violatorio de los derechos político-electorales de la ciudadana enjuiciante, dado que se infringen en su perjuicio, los artículos 35, fracción I, y 36 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En virtud de lo expuesto, esta Sala Regional considera que lo procedente es revocar la negativa de expedición de credencial para votar con fotografía decretada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, a fin de que reponga y entregue a la actora, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, debiendo cerciorarse que se encuentre inscrita en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores correspondiente. Para tal efecto, se concede a la responsable un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente al en que le sea notificada la presente ejecutoria.
Para cumplir con lo ordenado en el presente fallo, la autoridad responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia, ello dentro de los tres días siguientes contados a partir del vencimiento del plazo antes referido.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo, en la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, proceda a tomar las medidas pertinentes a fin de que reponga y entregue a Martha Ofelia Saynes Sáenz, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, debiendo cerciorarse que se encuentre inscrita en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores correspondiente, concediéndole a la responsable, para tales efectos, un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente al en que le sea notificada la presente ejecutoria.
TERCERO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
CUARTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el segundo resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a la sentencia que se pronuncia.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a la actora, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, a la Dirección Ejecutiva y a la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28; 29; y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
| |
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
[1] Organización de las Naciones Unidas. Esta es la instancia competente para interpretar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo cual sucedió en la resolución que se aduce.