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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-169/2019

ACTORA: CLAUDIA JANETH MONROY CORREA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIO: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 11 de diciembre de 2019.

VISTOS para resolver los autos del juicio ciudadano promovido por Claudia Janeth Monroy Correa ostentándose como candidata a presidenta del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional[1] en Nezahualcóyotl, en contra de la sentencia del expediente JDC/212/2019, por la que el Tribunal Electoral del Estado de México[2] confirmó la resolución dictada por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional[3] de ese partido que confirmó la elección que no favoreció a la actora, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de los hechos de la demanda, así como de las constancias, se advierten:

a. Convocatoria. El 4 de junio de 2019,[4] el Comité Directivo Estatal del PAN en el Estado de México emitió la convocatoria y las normas complementarias para la asamblea municipal para la elección de integrantes del comité directivo municipal de Nezahualcóyotl.

b. Asamblea. El 11 de agosto, se llevó a cabo la asamblea electiva. Los votos no favorecieron a la actora con una diferencia de 19 respecto de la candidatura de María de Jesús López Hernández.

Candidatura

Votos

Margarita Agustina González Tellez

32

Ricardo Jiménez Ruiz

2

Claudia Janeth Monroy Correa

257

María de Jesús López Hernández

276

Nulos

3

Total

570

Cabe mencionar que en la elección de consejeros estatales se tuvo 550 votos.

Igualmente, en un documento levantado con motivo de la asamblea se sostuvo que hubo 551 militantes con derecho a voto.

c. Juicio de inconformidad. Inconforme con los resultados, el 15 de agosto, la actora presentó juicio de inconformidad ante la comisión. Se formó el expediente CJ/JIN/145/2019. Pretendió la nulidad de la elección con base en la alegación de diversas irregularidades relativas a proselitismo en favor de la ganadora el día de la asamblea, que se permitió a una militante sin 12 meses con esa calidad fungir como funcionaria de casilla, la irregularidad en los resultados pues se asentaron 570 votos y solo 550 militantes que ejercieron su voto, así como violencia política de género en su contra.

d. Resolución de la inconformidad. El 9 de septiembre, la Comisión confirmó el resultado de la elección.

e. Juicio ciudadano local. En contra de dicha determinación, el 17 de septiembre, la actora presentó juicio ciudadano local ante el tribunal responsable. Se formó el expediente JDCL/212/2019.

f. Resolución del juicio ciudadano local. El 13 de noviembre siguiente, el Tribunal Local confirmó la resolución partidista.

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme, el 19 de noviembre, la actora presentó la demanda de este juicio.

a. Recepción de constancias y turno. El 25 posterior se recibió el juicio en esta sala. La Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JDC-169/2019 y turnarlo al magistrado Alejandro David Avante Juárez.

b. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El día siguiente, el magistrado instructor radicó en su ponencia el juicio ciudadano. En su oportunidad se admitió el juicio y, cuando no hubo cuestiones pendientes, se cerró la instrucción.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, al tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en lo relativo al proceso de elección del comité directivo municipal del PAN en Nezahualcóyotl, demarcación territorial y ámbito electoral en los que esta sala regional es competente.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;  1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 6; 79, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se reúnen, como se evidencia:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, constan el nombre de la promovente y su firma autógrafa, señaló el acto que impugna y la responsable. Menciona los hechos base de la impugnación y agravios.

b) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de 4 días.

Por principio, es necesario tomar en cuenta que el asunto no está relacionado con proceso electoral constitucional y el partido no previó regla en el sentido de que todos los días y horas fueran hábiles.

Ahora bien, la notificación de la sentencia impugnada se dio el 14 de noviembre. No obstante, el plazo no podría iniciar el día hábil siguiente, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 430 del Código Electoral del Estado de México, legislación aplicable a las resoluciones del tribunal de esta entidad federativa, las notificaciones surtirán efectos a partir del día siguiente en que hayan sido practicadas, por lo que, surtió sus efectos el 15 siguiente.

Ahora, los días 16, 17 y 18 no deben computarse para estos efectos. Los dos primeros por ser sábado y domingo, y el último pues fue declarado inhábil por la responsable.[5]

En ese sentido el primer día del plazo sería el 19, esto es, el día en que se presentó la demanda. De ahí que sea evidente su oportunidad.

c) Legitimación. La actora está legitimada por tratarse de una ciudadana que promueve el juicio por su propio derecho, en defensa del derecho político-electoral de afiliación en su vertiente de formar parte de los órganos directivos de su partido.

d) Interés jurídico. Se cumple, pues la actora promovió el medio de impugnación en la instancia local, en el cual se desestimaron sus agravios. Además, este juicio es idóneo para, en su caso, revocar la resolución controvertida.

e) Definitividad y firmeza. Se cumplen, pues en el ámbito local no existe algún otro medio de impugnación para controvertir el acto impugnado.

Tercero. Estudio de fondo. Como se vio en los antecedentes, la actora busca la nulidad de la elección en la que participó y en la que tuvo el segundo lugar con una diferencia, aparentemente, de 19 votos.

Para estudiar los agravios en este juicio es necesario tomar en consideración que varios de los motivos de inconformidad planteados por la actora en instancias previas han dejado de ser controvertidos en los juicios posteriores.

Así, en el juicio de inconformidad planteó agravios en cuanto a los siguientes temas:

1.    Proselitismo en tiempo indebido.

2.    Funcionarios de casilla apoyaron a la candidatura ganadora.

3.    Una funcionaria de casilla no cumplía con el requisito de antigüedad como militante de 12 meses.

4.    El Delegado del Comité señaló como resultado 570 votos pero hay 551 militantes con derecho a voto y esa irregularidad es determinante pues es igual a la diferencia entre primer y segundo lugar.

5.    Un militante aparece que votó pero no se encuentra su firma en la lista nominal.

6.    Violencia política de género hacia ella en razón de uno de los discursos previstos en el orden del día.

Ahora, todos los motivos de inconformidad se desestimaron por la comisión. Ante ello, la actora controvirtió las mencionadas temáticas, con excepción de lo relativo a la violencia política de género.

En el juicio federal, por su parte, la actora se limitó a argumentar únicamente en cuanto a los temas señalados como 3 y 4, esto es, en lo relativo a la antigüedad de la militancia para ser funcionario de casilla y en cuanto a las irregularidades en el cómputo.

En ese sentido, todas las determinaciones de los órganos de justicia previos a esta Sala referentes a los demás temas deben mantenerse, pues no fueron controvertidas y ello impide su revisión en esta instancia.

Centrado el objeto de este juicio, por cuestión de método, los agravios deben estudiarse en orden distinto al planteado por la actora. Ello, pues se trata de causas de nulidad con prevalencia lógica entre ellas. La relativa a la nulidad por la integración de una persona sin cumplir los requisitos a una mesa directiva de casilla implicaría la nulidad de la votación recibida en esa mesa. Lo cual evidentemente afectaría los resultados del cómputo final, aspecto igualmente controvertido por la actora.

Así, dado que los resultados de cada casilla son parte del cómputo final, es necesario dejar firmes esos resultados de las casillas, antes de estudiar cualquier irregularidad que implicara la totalidad del cómputo.

A.   Indebida integración de la mesa de casilla.

Es necesario tener en cuenta la forma en la cual se ha controvertido este tema y lo resuelto por las instancias previas, lo que se explica en el siguiente cuadro:

Inconformidad partidista

Resolución partidista

Demanda JDC local

Resolución TEEM

Demanda JDC federal

3. Se registró como funcionaria de casilla a la c. Asmilda Irma Mendoza Navarro, la cual tiene su alta de militantes desde el 27 de junio de 2019, la cual no cumple con los 12 meses de antigüedad que señala el artículo 11 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

Para que la COP registre a una persona como funcionario de casilla, debe verificar que la misma se encuentre con sus derechos de militancia a salvo.

Esto significa que una persona podrá participar en las elecciones y decisiones del partido, siempre y cuando tenga una antigüedad de 12 meses después de ser aceptados como militantes, lo cual se encuentra previsto en el artículo 11, numeral 3 de los Estatutos.

Sin embargo, haciendo caso omiso a esta situación, la c. Asmilda Irma Mendoza Navarro, participó como Secretaria de la Mesa 7, sin contar con la antigüedad mencionada, lo cual es razón más que suficiente para anular la votación recibida en esa casilla.

Ello toda vez de que se recibió la votación por personas no autorizadas, máxime cuando los votos recibidos en la misma superan la diferencia de 19 sufragios entre el primer y segundo lugar, lo cual resulta determinante.

Situación que se advierte de la captura de pantalla del sistema dispuesto por el Registro Nacional de Militantes, en donde se observa claramente que esta persona tiente registrada su alta el 27 de junio de 2019, misma que si se compara con el día de la elección que se efectuó el pasado 11 de agosto de 2019, se puede concluir que funcionaria mencionada solo tenía un mes y 15 días de militancia, lo que es inferior a los 12 meses de militancia requeridos.

Hecho que refuerza que la votación fue recibida por personas no facultadas y que resulta coincidente con el criterio sustentado por la Sala Superior, en el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, mismo que se solicita se aplique por mayoría de razón al presente caso, el cual establece que la sola presencia de personas no pertenecientes a la sección electoral, es razón más que suficiente para anular la votación recibida en la casilla toda vez que la misma no estuvo debidamente integrada.

Es decir, basta que una persona actué como funcionario· de la ·mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva, en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE para que la votación en la misma sea anulada.

Por lo que, aplicado este criterio al caso de mérito, basta con que una funcionaria no cumpla con la antigüedad de su militancia, para que la votación recibida en esa casilla sea anulada, así como de todas las mesas contiguas a ellas, porque al tratarse de una votación llevada con urna electrónica no hubo segmentación de las mesas en cuestión.

En virtud de lo anterior, la elección en dicha casilla no genera certeza jurídica sobre la elección, motivo por lo cual debe considerarse nula.

3.· En su tercer agravio la actora se queja argumentando que Irse registró como funcionaria de casilla a la C. Asmilda lrma Mendoza Navarro la cual tiene su alta de militantes desde el27 de junio de 2019 la cual no cumple con los 12 meses de antigüedad que señala el artículo 11 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, lo que a su juicio resulta contrario a la normativa de Acción Nacional.

La inconforme se duele de una transgresión a lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 3 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional el cual se transcribe para mayor comprensión.

(transcribe)

Del apartado trasunto se desprende que, la norma estatutaria prevé que tratándose de los incisos b), e) y d) es necesario que transcurran 12 meses, es decir, para que se puedan ejercer ciertos derechos de la militancia de Acción Nacional el constituyente panista previó un requisito adicional que se hace consistir en haber cumplido por lo menos doce meses con el carácter de militante de nuestro Partido.

Por lo que refiere al inciso b) del artículo 11 de los Estatutos, es derecho de la militancia de Acción Nacional votar y elegir en forma directa entre otros, a los Presidentes de los Comités Directivos Municipales, por lo que en nada afecta la presencia de Asmilda lrma Mendoza Navarro, ya que a pesar de que no cuente con doce meses de antigüedad, ésta no se encuentra acreditado en autos que haya ejercido el voto.

En cuanto a los incisos e) y d) del artículo 11 de los Estatutos, votar y participar en las elecciones y decisiones del Partido, por sí o por delegados, o bien, participar en el gobierno del Partido desempeñando cargos en sus órganos directivos; como ya se ha establecido anteriormente, la militante que fungió como funcionaria de casilla no se encuentra acreditado de autos que haya ejercido un derecho de voto o que haya desempeñado funciones de dirección o trascendencia dentro de la Asamblea Municipal, por lo que no resulta atendible el agravio respecto de este acto. Por cuanto hace al vocablo “participar" en las decisiones del Partido; de acuerdo con la Real Academia Española, este debe ser entendido como  tomar parle en algo  es decir, actuar en un acto con el mismo nivel de implicación de quienes ahí forman parte, por lo que, tal y como lo reconoce la impetrante del presente medio de impugnación, la funcionaria de casilla sí es militante de Acción Nacional, y por consiguiente, cuenta con ciertos derechos dentro del Instituto Político, los cuales en el caso en particular, se encuentran restringidos a votar o ser partícipe de las decisiones de Acción Nacional, a menos que cuente con doce meses de militante.

Por lo tanto, la restricción que se prevé en el párrafo 3 del artículo 11 de los Estatutos de Acción Nacional, se encuentra encaminado a restringir la participación de quienes no cuentan con doce meses de militantes única y exclusivamente en actos decisorios para la vida interna de Acción Nacional, sin que pueda ser considerado como tal, el desempeño como funcionario de casilla, ya que su actividad esta circunscrita a la recepción de los votos dentro del recinto en el que el desarrolla la Asamblea Municipal.

Aunado a lo anterior, la inconformidad en cuestión deviene INFUNDADA, toda vez que si bien es cierto la C. Asmilda lrma Mendoza Navarro, no cuenta con la antigüedad requerida para votar y elegir de forma directa a los Presidentes de Comité Directivo Municipal, y participar en las decisiones del Partido según lo establecido en el artículo 11 de los Estatutos, también lo es que, no puede ser considerada una irregularidad de tal envergadura que afecte la elección en la que resultó electa C. MARÍA DE JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ, máxime que durante la jornada electoral interna no se detectó absolutamente ninguna conducta en favor o en contra de determinado candidato, en cuanto al desempeño de la C. Asmilda lrma Mendoza Navarro, no obra en autos incidente alguno, lo cual presupone que su actuar no afectó ni favoreció a ninguna de las planillas contendientes, Por otra parte, la demandante nunca recurrió en contra de quienes serían funcionarios el día “D” consintiendo entonces el acto de la Comisión Organizadora del Proceso en el Estado de México, ahora, de las constancias que obran en autos y en referencia al caudal probatorio del presente agravio, esta Comisión de Justicia, no detecta ninguna afectación a la esfera jurídica de la demandante, en consecuencia, la valoración del presente agravio, debe apegarse en pro de un derecho superior, que es aquel de las personas que emitieron su voto, ya que lo útil, no debe ser viciado por lo inútil, y apegarse también al criterio de conservación de los actos válidamente celebrados, el cual se transcribe a continuación:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (tanscribe)

Lo anterior deviene del hecho de que la determinancia, como requisito de procedencia del juicio de inconformidad, se actualiza cuando la impugnación puede modificar sustancialmente el resultado final de la elección.

Para que se satisfaga el carácter determinante de la violación y justifique el empleo de medios extremos en la intervención judicial como sería el declarar la nulidad de un centro de votación, es necesario de que de la demanda se desprendan datos o elementos que evidencien que la modificación trasciende de manera real y efectiva a los resultados del proceso comicial, lo cual sin lugar a dudas se satisface cuando la reducción de votos puede representar un cambio de ganador en la contienda.

3.- En relación con el estudio de fondo que realiza la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, sobre:

(Transcribe)

Esta promovente señala que su razonamiento se encuentra fuera de la legalidad, ya que la interpretación que realiza la autoridad responsable sobre el artículo 11 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, que a continuación se transcribe, a la luz de la resolución no es legal, lo que lesiona mis derechos políticos-electorales.

Ello, en razón de que la autoridad responsable permite la indebida integración de una mesa directiva de casilla con una persona que no cumple con el requisito de una militancia mínima de 12 meses para participar en un proceso interno del PAN, lo cual se asimila por un criterio de mayoría de razón al criterio sustentado por la Sala Superior, en el SUP-REC-782/2018, SUP-REC-783/2018, SUP-REC-797/2018 y acumulados, al señalar que la presencia de un funcionario que no pertenezca a la sección electoral es razón más que suficiente para su anulación, no importando cualquier tipo de consideración de mayor o menor magnitud.

Esto es, por si sola la indebida integración debe llevar a la nulidad de la votación recibida en la casilla, sin caber alguna ponderación de principios, criterio que debió ser aplicado al caso concreto. Para mayor claridad, se cita el artículo estatutario en comento que establece un periodo mínimo de 12 meses para participar en un proceso interno, lo cual no se solo se manifiesta en el derecho al voto, sino también al participar como funcionario de mesa directiva de casilla. Al respecto resulta conducente:

(transcribe)

La autoridad responsable se basa en el entendido que la participación de la C. Asmilda Irma Mendoza Navarro no tiene una afectación trascendental dentro de las elecciones de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Nezahualcóyotl, Estado de México, razonamiento que es totalmente erróneo, ya que su participación, fue aquella acción por medio de la cual intervino en una actividad que tiene resultados transcendentales dentro del Partido Acción Nacional, ya que se estuvo eligiendo a la persona la cual tendrá el control para la toma de decisiones partidarias dentro de una circunscripción, la cual es Nezahualcóyotl, Estado de México.

En el caso en concreto la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional debió aplicar el principio de mayoría de razón, realizando una analogía por lo que establece el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, ya al realizar la interpretación de dicho precepto se observa que procede la nulidad de la votación en la casilla cuando alguno de los funcionarios de casilla no pertenece a la sección electoral en cuestión, razón por la cual si la C. Asmilda Irma Mendoza Navarro no cumplía con los requisitos de temporalidad señalados en el artículo 11 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, y fue funcionaria de casilla de las elecciones de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Nezahualcóyotl, Estado de México, dicha situación se encuadra dentro de las hipótesis para que sea decretada la nulidad de la elección.

Aunado a lo anterior, el numeral 42 de las Normas Complementarias de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en Nezahualcóyotl, México, que se celebró el11 de agosto de 2019, se señalaron los requisitos de los militantes para poder participar en las Asambleas Municipales, el cual se transcribe para mejor entendimiento:

42. Participarán en la asamblea municipal todos los militantes del Partido con al menos doce meses de antigüedad a la fecha de realización de la asamblea y que aparezcan en el listado nominal definitivo de militantes con derecho a voto, que para tal efecto emita el Registró Nacional de Militantes.

En función de lo anterior, .es claro al señalar que la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional debió razonar y determinar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, ya que dentro de sus funcionarios se encontraba una militante la cual no contaba con la antigüedad requerida para ser participé de la elección en cuestión.

 

III. Indebida integración de Mesa Directiva de Casilla por parte de Asmilda Irma Mendoza.

Tratándose del agravio mediante al cual la actora, pretende sostener una interpretación errónea que adolece de legalidad, respecto de lo establecido por el artículo 11 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, por parte de la responsable, en lo relativo a al indebida integración de casilla por Asmilda Irma Mendoza, pues incumple la disposición en comento, lo que lesiona sus derechos político-electorales, en razón de que adquirió su militancia a partir del veintisiete de junio de dos mil diecinueve y que de ninguna manera cumple con los doce meses de antigüedad, el mismo deviene en infundado como en seguida se explica.

Atento a lo alegado, a continuación se transcribe lo que la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, estimó resolver.

(…)

De lo que ha quedado precisado, la responsable sustentó su determinación para declarar infundado el disenso primigenio, a partir de los siguientes razonamientos.

(resume)

En el contexto de cuenta, no asiste razón a la recurrente, pues no obstante tenerse por reconocida la presencia de Asmilda lrma Mendoza Navarro en la mesa receptora de votación, además de no contar con la antigüedad requerida para votar y elegir de forma directa a los Presidentes de los Comités y participar en las decisiones del Partido, lo que para esta autoridad jurisdiccional local, representa un reconocimiento expreso y espontáneo que tiene valor probatorio pleno conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, establecidas en los artículos 436 y 437, del Código Electoral del Estado de México, sin embargo, de ninguna manera dicha acción por sí misma constituye una infracción a la normativa interna del instituto político, ya que la ciudadana cuestionada no se encontraba compelida al cumplimiento del plazo posterior a los doce meses de haber sido aceptada como militante y menos aún, que ello tenga como consecuencia la nulidad de la votación recibida en casilla.

Se sostiene dicha posición, pues si bien, el artículo 11 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, hace alusión a los derechos de la militancia, respecto de la elección de sus órganos directivos, en modo alguno, señala cuales deberán de observarse, e incluso, que el cumplimiento de la militancia resulte ser una condicionante para participar en las actividades de dicho proceso comicial, particularmente por cuanto hace quienes habrá de ser quienes intervengan en la recepción de la votación.

Al respecto, el referido precepto estatutario resulta del contenido literal siguiente:

(transcribe)

De lo trasunto, resulta claro que se constituyen como prerrogativas de los militantes, sustancialmente, votar y elegir de forma directa a los integrantes de sus Comités Directivos, para lo cual, les asiste el derecho de participar al interior en el gobierno del partido desempeñando cargos en sus órganos directivos, así como ser candidatos a cargos de elección popular en el ejercicio de esos derechos, debiendo cumplir para ello con sus obligaciones y los requisitos establecidos en los Estatutos, reglamentos y demás normatividad electoral.

Además, tratándose de los derechos de votar y elegir de forma directa a los Presidentes de los Comités Directivos Municipales, Estatales y Ejecutivo Nacional, y sus comités, por sí o por delegados, y en el gobierno desempeñando cargos en sus órganos directivos, irrestrictamente se establece como requisito haber transcurrido doce meses después de haber sido aceptado como militante, para su ejercicio debido.

Ahora bien, en tratándose de aquellos que habrán de integrar las mesas receptoras de votación, la porción normativa en análisis, que involucra el voto activo, al reconocer como derecho de la militancia, la participación en las elecciones y decisiones del partido político, tal como se cita por su inciso e), del párrafo primero, tampoco, expresa el cumplimiento de tal calidad, pues en todo caso, a los mismos se les estaría sujetando indebidamente al parámetro consistente en haber transcurrido 12 meses después de ser aceptados con tal calidad, lo cual resulta ajeno y desproporcionado, pues los ciudadanos que fungen como integrantes de aquellas, únicamente cumplen una función que resulta transitoria y más aún por el hecho de que en la elección de mérito, la votación se recibió de forma electrónica.

Como consecuencia de lo que se ha razonado, para este Tribunal Electoral del Estado de México, resulta evidente que la normatividad que regula la vida interna del Partido Acción Nacional, tratándose de la elección de sus órganos internos, en modo alguno, prevé reglas que deban atender quienes forman parte de las Mesas Directivas de Casilla, cuando la misma sea a través de voto directo; de ahí que, atender a la premisa de que las mismas deban ser conformadas por personas que cuenten con el requisito de militante con una antigüedad de doce meses, se reitera resulta una medida desproporcionada, esencialmente en razón de que el propio artículo 11 de los Estatutos, impone a quienes habrá de involucrarse de forma directa en la emisión del sufragio para ostentar tal calidad.

En efecto, como fue precisado con antelación, es la propia normativa del partido político la que al conferir el voto activo a favor de sus militantes, excluye que, para la integración de las mesas receptoras de la votación tratándose de la elección de sus órgano internos, como en la especie aconteció, del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en Nezahualcóyotl, Estado de México, como actividad propia del proceso comicial, de ahí que de ninguna manera dicho parámetro resulta exigible para aquellos ciudadanos que las integraron, dado que dicha medida únicamente se encuentra dirigida a aquellos militantes que se encuentran en la posición de actualizar las hipótesis normativas previstas por los incisos a), b) y e), del párrafo primero del artículo 11 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

Esto es, dicha norma estatutaria tampoco establece alguna prohibición a fin de que los ciudadanos integren los centros de votación en las contiendas internas, de ahí que asumir la postura de la parte actora, implicaría restringir la participación de los militantes de dicho instituto político en los actos que tienen que ver con su vida interna; por lo que se reitera, si no existe una prohibición taxativa para ello, es inconcuso que cuentan con la plena libertad para formar parte de ella sin mayores restricciones que aquéllas establecidas expresamente por la normativa de dicho partido político.

A mayor abundamiento, lo invocado por la parte actora no puede estimarse como una irregularidad, pues de las constancias que obran en autos no se desprende que ese hecho por sí solo produjera alguna consecuencia jurídica que en todo caso influyera en el resultado de la votación; por lo que si no existe medio de convicción del que en todo caso, se desprenda un actuar incorrecto de la ciudadana Asmilda lrma Mendoza al integrar la casilla en cuestión, es inconcuso que no asiste razón a la incoante, sin que pase por alto que en el caso concreto la votación se llevó a cabo de forma electrónica; de ahí que este Tribunal Electoral local, considera que en el caso concreto debe prevalecer la voluntad del elector bajo el aforismo de lo útil no puede ser viciado por lo inútil, ello acorde a la tesis de jurisprudencia 9/98, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN''.

La posición adoptada de ninguna manera trastoca el principio de certeza, respecto a la validez de la votación emitida en la casilla, en la medida en que tal como es reconocido por la propia autoridad responsable, durante la jornada electoral no se detectó la existencia de alguna acción u omisión que haya puesto en riesgo la emisión del sufragio por parte de los electores; por tanto, es que la mesa directiva de casilla donde participó Asmilda lrma Mendoza Navarro, la votación recibida, transitó por parámetros exigidos por los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, aunado a que la emisión ciudadana del voto, correspondió el de universal, libre y secreto, aun tratándose de una elección al interior del partido político.

Con base en lo anterior, se considera que fueron adecuadas las razones externadas por el órgano responsable, a través de las cuales concluyó que en el caso particular, la participación de Asmilda lrma Mendoza Navarro, en modo alguno, le resultaba exigible la calidad de militante para desempeñar el cargo de secretaria de la mesa receptora de votación número siete en la elección de mérito; de ahí lo infundado del agravio.

 

Segundo. El indebido estudio, permisión, valoración e interpretación constitucional y legal que realizó la autoridad responsable sobre el requisito de integración de mesa directiva por parte de una persona que no cumplió con el requisito de tener una militancia mayor a un año, de conformidad con el artículo 11 de los Estatutos de Acción Nacional.

Contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable a foja 53, la participación de un militante en un proceso electivo si se encuentra limitada por la temporalidad de su militancia, la cual debe ser mayor a 12 meses.

Motivo por el cual la disposición estatutaria prevista en el artículo 11, a diferencia de lo interpretado por el Tribunal Electoral del Estado de México, no sólo se debe entender como la limitación a ejercer el sufragio sino se cumple con la temporalidad referida, sino también limita las labores de vigilancia activa del proceso como lo es fungir como representante de mesa directiva de casilla.

Esto es así porque permitir que una persona participe activamente en las labores de vigilancia sin cumplir con el tiempo de militancia de 12 meses, impide tener certeza sobre su pertenencia y compromiso con el partido, por lo que a diferencia de la exigencia impuesta por la responsable de probar una acción en específico de su indebido actuar, resulta exacerbada.

Máxime cuando en un criterio por analogía la sola presencia de una persona que no pertenezca a una sección electoral es razón más que suficiente para determinar la nulidad de la votación recibida en la casilla, sin que sea necesario probar cual fue la afectación, por lo que la responsable debió aplicar el mismo criterio en el caso del incumplimiento de la militancia.

Es así que el criterio invocado ha sido sostenido por la Sala Superior del TEPJF en sus recursos de reconsideración SUP-REC-782/2018, SUP-REC-783/2018, SUP-REC-797/2018 y acumulados, por lo que se advierte una interpretación constitucional y legal indebida por parte de la responsable y que vulnera no sólo la votación recibida en la casilla, sino también de inaplicación del artículo 11 de los Estatutos del PAN, hecho que debe ser reparado por este órgano jurisdiccional.

Ello, debido a que la autoridad responsable, como se hizo mención en el juicio primigenio, permitió la indebida integración de una mesa directiva de casilla con una persona que no cumple con el requisito de una militancia mínima de 12 meses para participar en un proceso interno del PAN.

En otras palabras, la autoridad responsable con esta interpretación habilitó de facto la indebida integración de una mesa directiva de casilla con una persona que no cumple con la temporalidad prevista en los Estatutos para poder participar de forma activa en un proceso comicial.

Para mayor claridad, se cita la normatividad intrapartidista para que sea esta Sala Regional, quien valore el artículo en cuestión:

(transcribe)

De tal suerte, de la lectura del artículo en cuestión, la autoridad responsable parte de una premisa equivocada consistente en que la participación de la c. Asmilda Irma Mendoza Navarro no tiene una afectación trascendental y que se debió probar, cuando en realidad la sola presencia debió llevar a la nulidad de la votación recibida en la casilla, bajo el mismo razonamiento prescrito por la Sala Superior cuando el funcionario no pertenece a la sección electoral.

Pero, suponiendo sin conceder que se tuviera la exigencia de probar la trascendencia esta es que se trata de una persona que validó los resultados por los cuales se está eligiendo a la persona que tendrá el control para la toma de decisiones partidarias en el municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México.

Hecho que no es menor y que de acuerdo con la normatividad estatutaria debe ser una tarea realizada por una persona que cumpla con una militancia de 12 meses.

Por tanto, tal como se le pidió a la autoridad responsable en el juicio primigenio debió aplicar un principio de mayoría de razón, en relación con la interpretación que se ha otorgado al artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, en los recursos de reconsideración precisados.

De tal suerte, si la C. Asmilda Irma Mendoza Navarro no cumplía con los requisitos de temporalidad señalados en el artículo 11 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, y fue funcionaria de casilla de las elecciones de presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Nezahualcóyotl, Estado de México, su sola presencia debió actualizar la nulidad de la votación en cuestión.

Pero, si esto no fuera suficiente, no solo la norma estatutaria prohibía la actuación de la persona en cuestión, sino también en el numeral 42 de las Normas Complementarias, el cual a continuación se cita:

42. Participación en la asamblea municipal todos los militantes del Partido con al menos doce meses de antigüedad a la fecha de realización de la asamblea y que aparezcan en el listado nominal definitivo de militantes con derecho a voto, que para tal efecto emita el Registró Nacional de Militantes.

Dicho esto, la responsable debió razonar y determinar la nulidad de la votación recibida en esa casilla. Esto tomando en consideración que la funcionaria en cuestión no contaba con la militancia. De ahí el sustento de la nulidad solicitada.

Pero si esto no fuera suficiente, tal como se le mencionó a la autoridad responsable en el juicio ciudadano local, con independencia de estas consideraciones planteadas en los agravios en lo individual, estos en su conjunto deben ponderarse y determinar la nulidad de la elección por su falta de certeza, su vinculación a la cadena de custodia y también por su contravención a los principios rectores de la materia electoral.

El agravio de la actora es infundado en una parte inoperante en otra.

El argumento de la actora se divide en tres vertientes:

Por una parte, sostiene que sí debe interpretarse la norma en el sentido que ella propone porque, con ello, se logra garantizar la pertenencia y compromiso del militante con el partido.

Afirma que independientemente de lo previsto en los estatutos, las normas complementarias preveían la participación solo de militantes con 12 meses o más.

En otro sentido estima innecesario probar actitud contraria a la norma por parte de la militante cuestionada, pues en aplicación de los criterios de la Sala Superior, la sola presencia de una persona no autorizada es suficiente para acreditar la nulidad.

Por principio, es inoperante lo planteado respecto a las normas complementarias, pues aun cuando no fue presentado a la responsable partidista y sí al TEEM, independientemente de tal circunstancia, lo relevante es que el contenido normativo de las mismas es esencialmente igual al del supuesto estatutario que reclama, por lo cual, lo resuelto respecto al estatuto opera igualmente para las normas complementarias que plantea.

Ahora bien, respecto a lo argumentado en cuanto a la necesidad de interpretar la norma en el sentido propuesto por la actora a fin de garantizar la pertenencia y el compromiso militante con el partido, se tiene lo siguiente.

Como se puede advertir, la responsable partidista expresamente sostuvo que el alcance de la norma que previó la necesidad de cumplir 12 meses de militancia debe entenderse para el cumplimiento de funciones de trascendencia en el ámbito directivo del partido.

Esto es, la comisión interpreta el artículo 11[6] del estatuto en dos líneas, la primera relacionada con el voto activo, lo cual no es materia del reclamo de la actora y, en el segundo aspecto, en lo que se refiere a la participación de los militantes en las elecciones y decisiones del partido.

En este sentido, la responsable partidista interpreta que las funciones de los funcionarios en una mesa de recepción de votación no pueden equipararse a funciones directivas o de decisión del partido político, aspecto para el cual está diseñada la norma en cuestión. Situación compartida por la autoridad responsable.

Esta Sala considera que esa interpretación de la norma es congruente con el esquema expansivo de derechos previsto en el artículo primero constitucional, de ahí lo infundado de esta parte del agravio.

Esto es, la restricción de los derechos de la militancia no puede extenderse más allá de lo estrictamente previsto por la norma estatutaria, por lo que el partido la limita únicamente a los aspectos que implican la toma de decisiones ya sea por sí o por la participación de la elección de representantes que tomarán esas decisiones.

Así, el aspecto de participar en las elecciones es entendido de una forma estricta, siempre que se trate de la emisión de voto, ya sea de representantes, o bien, respecto de alguna otra decisión que se tome de manera directa o por órganos de representación.

En ese sentido, excluye la participación en las elecciones en modalidades que no inciden en la toma de una decisión partidista, precisamente como puede ocurrir en el caso de los funcionarios de casilla, ya que aun cuando estrictamente forman parte de la elección, esto sucede de manera formal, pues su voluntad no tiene incidencia alguna en la decisión que se tome en la misma, que es el ámbito protegido por la norma.

Además, porque como se ha explicado, la exigencia del requisito en cuestión se da precisamente para el ámbito de decisión del partido y no, como sucede con los funcionarios de mesa de votación, respecto de los actos de ejecución de la recepción y escrutinio de los votos.

Ello es así, porque aun cuando tal función es de gran trascendencia para la vida del partido pues implica la elección de dirigentes partidistas, como lo ha sostenido la actora, se incurre en una confusión.

Esto, porque la trascendencia de las elecciones internas es innegable, pues incide directamente en el rumbo y la vida interna de toda la asociación política en el ámbito que corresponda. No obstante, esa posibilidad de conformar la acción del partido se da con base en la ejecución de la voluntad de los dirigentes, encaminada a acción política y no, como pretende sostenerlo la actora, en la voluntad de quienes participaron en la organización de la elección, a nivel de funcionarios de mesa receptora.

La función de la mesa receptora es meramente ejecutiva, pues la voluntad de quienes la conforman no incide en el producto principal de las elecciones, esto es, en la configuración del sentido de la votación.

Ello, siempre y cuando su actuación se apegue a las normas, pues evidentemente puede darse un actuar ilegal que vicie la voluntad ciudadana, aspectos contemplados en diversas causas de nulidad y que tienen como supuesto la posibilidad de nombrar representantes de las candidaturas que vigilen su actuar.

Así, el argumento de la actora es insuficiente para lograr demostrar la necesidad de ampliar el requisito normativo de la antigüedad en la militancia al supuesto de formar parte de la mesa directiva de las mesas de votación, ya que la pertenencia y el compromiso, que pudiera lograrse con ello están encaminados a asegurarlos en las decisiones que perfilan la acción partidista, de ahí que se circunscriba funcionalmente a aspectos del ejercicio de la vida partidista en los que la voluntad del militante incida en la dirección de la asociación, esto es, en el voto activo y pasivo.

Ahora bien, en la última vertiente, la inconformidad de la actora se limita a señalar que esa interpretación contraviene el criterio que se establece en elecciones constitucionales referente a la nulidad de votación recibida en casilla por personas que no pertenezcan a la sección electoral, pues su sola presencia en la casilla implica nulidad de la votación.

Esa objeción además de no controvertir los argumentos de la responsable pasa por alto que en la normativa, base de las nulidades federales, se prevén requisitos para ser funcionario de casilla, entre los que se encuentran pertenecer a la sección electoral de la misma. Así para que resultara vinculante o incluso solo orientador para el partido un criterio de ese tipo sería necesario que la normativa partidista tuviera una norma similar, lo que no se alega ni esta sala advierte.

Ahora bien, aun de considerar el alegato relativo a que el criterio debería aplicarse por mayoría de razón, se incurre en una falacia de afirmación del consecuente.

Esto es, la actora parte de la idea de que existe una prohibición para que los militantes con menos de 12 meses sean funcionarios de casilla, cuando precisamente esa es la premisa que refutó la autoridad partidista.

Esta situación es inferencia lógica de la causal de nulidad que sirve de base para el criterio que busca usar como comparativa la actora. Esto es, dado que se trata de un impedimento normativo para fungir como funcionario de casilla no vivir en la sección electoral, en atención a la estructura normativa de la causal de nulidad, la sala superior determinó que no se requería prueba de la determinancia de la irregularidad. Como se ve, la aplicación del criterio conlleva necesariamente tener como ilícito la participación de una persona que no se encuentra registrada en la lista nominal de la sección.

Así, para destruir eficazmente el planteamiento de la responsable y, en su caso, establecer la necesidad de que una nulidad de este tipo debe darse por mayoría de razón, debe empezar por desestimar o controvertir las razones dadas para no considerar ese requisito para integrar mesas receptoras de votación. De ahí que el argumento de la actora sea ineficaz para controvertir lo establecido en las resoluciones previas.

Dicho en otras palabras, a efecto de demostrar la relación de mayoría de razón entre dos normas, una que establece que la presencia de una persona no autorizada como funcionario de casilla debe considerarse una violación determinante, debe existir una relación de mayor necesidad que justifique la aplicación analógica de una norma a un supuesto no contemplado expresamente.

No se dan las condiciones normativas para establecer vía interpretación o integración el escenario pretendido por la actora.

En la normativa de las elecciones constitucionales se prevé todo un sistema que divide a los electores en secciones electorales y a su vez en casillas en atención a la letra inicial de su primer apellido.

Así, al prever que los ciudadanos que funjan en las casillas estén inscritos en la lista nominal de la sección permite que, hipotéticamente, los votantes estén en posibilidad de conocer a quienes reciben la votación.

Ello, justifica que precisamente uno de los requisitos para ser funcionario de casilla sea estar inscrito en la sección electoral de la casilla donde se habilite para tal efecto.[7]

No obstante, como se vio, la normativa partidista no prevé expresamente los requisitos para que los militantes puedan ser funcionarios de mesas de votación.

Este escenario dista mucho del pretendido “por mayoría de razón” por la actora. Ello, porque la normativa partidista no contempla un sistema similar al de las elecciones estatales o constitucionales que permita sostener la necesidad de una interpretación expansiva de la restricción de los derechos de la militancia panista.

Dicho de otra forma, falta un elemento necesario para lograr el tratamiento interpretativo que pretende la actora, esto es, la existencia de la norma que prevea ese requisito como necesario para fungir como integrante de una mesa de votación.

Así, dado que normativamente no existen disposiciones que permitan la tutela de valores similares, la posición de la actora implicaría que los órganos jurisdiccionales identificaran una laguna y propusieran llenarla de forma tal que se ampliara la restricción de los derechos de la militancia, lo cual, claramente se contrapondría a la obligación constitucional de potenciar los derechos fundamentales.[8]

Pretender, sin más que los criterios que se fundan en los comicios constitucionales pasen a las elecciones partidistas deja de ver que tales criterios se establecen con base en un andamiaje institucional y en el establecimiento de mecanismos de control, revisión y fiscalización con los que evidentemente no cuentan los partidos políticos, ni normativa ni fácticamente.

De ahí, que se comparta la desestimación de tales motivos de agravio, aunque por las razones apuntadas.

B.   Error en el cómputo final.

El agravio en este tema se ha dado de la siguiente manera a lo largo de la cadena impugnativa:

Inconformidad

Resolución partidista

Demanda JDC local

Resolución impugnada

Demanda JDC federal

4. El Delegado Ignacio Labra Delgadillo señaló un resultado de 570 votos, pero en las actas se tiene asentados 551 votos.

El delegado, representante y secretario general de la Asamblea, Ignacio Labra Delgadillo (desde ahora denominado como el "delegado''), determinó que existieron 570 votos, pero se puede observar que los votos reales fueron 551, mismos que fueron debidamente reportados por el representante de la Junta 29 Distrital del INE, lo cual acredito con la copia certificada del Acta de Asamblea. En concreto, a foja 139 de dicha acta, el propio delegado de puño y letra reconoce un universo de 551 sufragios, a los cuales denomina como un "resultado preliminar", para después señalar que de "(...) una revisión de la base de datos y los resultados por escrito de cada boleta electrónica (...)", se obtiene un resultado de 570 votos.

Esto es, 19 votos adicionales que coinciden con la diferencia obtenida entre el primer y segundo lugar, a saber, 276 contra los 257 sufragios· obtenidos por mi planilla, los cuales resultan determinantes porque, en ningún momento el delegado, ni el representante del INE explican la metodología, ni el proceso por el cual se llegó de un resultado preliminar a uno final, lo cual genera una duda razonable sobre la manipulación del resultado final de la votación obtenida. Hecho que no se queda ahí, toda vez que en un video de una duración de 4 minutos con 5 segundos que se exhibe en el capítulo probatorio respectivo, se puede ver que el delegado Labra Delgadillo canta el resultado de las mesas de votación instaladas el día de la jornada comicial que en principio dan el resultado de 570 votos, pero al mismo tiempo se puede ver una hoja donde tiene anotado un resultado de 551 votos, con lo cual una vez más no da certeza sobre la diferencia entre el verdadero universo de votos.

Y, por si esto no fuera suficiente, en un audio de 4 minutos con 3 segundos, el propio delegado reconoce la discordancia entre el universo de votos obtenidos e intenta excusar dicha diferencia de un resultado preliminar con un resultado final, lo cual no se encuentra previsto en la convocatoria y, al mismo tiempo hace dudar una vez más sobre el verdadero resultado de la elección y el real universo de votantes.

Máxime cuando de conformidad con lo previsto en los puntos 28 y 32 de la Convocatoria, tanto la COP como su representante debieron velar por la certeza, legalidad, equidad, imparcialidad y transparencia, hecho que no ocurrió porque nunca se explicó la razón que llevó a una discrepancia de resultados y porque estos corresponden a la diferencia de 19 votos entre el primer y el segundo lugar.

Así, no sólo se presume una acción fraudulenta del delegado Labra Delgadillo, sino también como se lee del acta no se asienta el nombre del representante de la Junta Distrital del INE, hecho que es solapado por el representante de la COP al levantar el acta, lo cual deja en estado de indefensión a la inconforme y evidencia un ocultamiento de la información para evitar llegar a la explicación relativa al diferencial de votos.

Destacando y reiterando una vez más que nunca en la Convocatoria se prevén resultados preliminares, ni finales y, aun suponiendo sin conceder que esto fuera factible no se explica porque las urnas electrónicas dispuestas por el INE dieron un resultado inicial diferente y coincidente con la diferencia entre el primer y segundo lugar que fue de 19 votos.

Agregando que en ningún momento en el acta se explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron al cambio de resultados y al excedente de 19 votos, cuando el resultado y universo de votantes fue de 551 votos para después cambiar sin explicación alguna a 570 votos.

Hecho que no sólo hace dudar del actuar parcial y negligente del delegado, sino también de una intervención de una autoridad externa al partido, cuya labor ya no solo se quedó en el asesoramiento, sino también en la intervención en asuntos internos, solapado por el representante de la COP que se negó a asentar su nombre en el acta, lo cual se prueba en el audio., que se exhibe en el capítulo de pruebas.

Sin dejar de mencionar la obstrucción que para la entrega de la información ha sufrido la inconforme, lo cual se exhibe en un video con una duración de 59 segundos en el capítulo probatorio respectivo, hecho que refuerza la imposibilidad de llegar a la verdad de los hechos, situación que ha sido secundada por los funcionarios de la COP, por lo cual se solicita su intervención y el despliegue de sus facultades de investigación para llegar a la verdad jurídica.

De tal suerte, al no existir certeza sobre el verdadero resultado y, toda vez que se realiza una distinción entre resultados preliminares y finales, los cuales coinciden con la diferencia de 19 votos entre el primer y segundo lugar, deben ser razón más que suficiente para anular la elección y reponer el procedimiento.

Adicionalmente es necesario señalar que la elección estuvo llena de· irregularidades ya que, se organizaron 7 mesas de votación, las cuales recibirían a los militantes de acuerdo a su apellido, pero el Delegado Ignacio Labra Delgadillo de último momento autorizó que se podía llevar a cabo la votación en cualquier mesa sin importar la letra del apellido.

Lo anterior, ocasionó que inmediatamente los allegados a la candidata María de Jesús López Hernández, emitieran su voto en las mesas 1 y 6, donde los funcionarios de casilla eran de un determinado grupo político.

Dicho esto, no se debe dejar de lado que cualquier elección debe estar cubierta de legalidad y democracia, en virtud de que ahí se consagra la voluntad de un grupo de personas para que las represente, en el momento que una persona rompe esa democracia, el juego de la política pierde su función, ya que la voluntad está totalmente viciada y no se tiene certeza sobre el resultado de la votación.

Aunado a lo anterior, se solicita se de vista a la autoridad competente del Partido Acción Nacional por la actuación parcial que llevó a cabo el C. Ignacio Labra Delgadillo, esto para que se tomen las acciones disciplinarias que se consideren pertinentes por esta Comisión y, en especial de que se ordene la vista a la Comisión de Orden o el órgano que se considere con atribuciones para tal efecto.

Agregando, que el propio delegado no tuvo el deber de cuidado porque dejo que personas como Federico Isidro Modesto estuvieran en zonas prohibidas que impidieron el normal desarrollo de la votación y, del mismo modo, produjeron la intimidación de los votantes.

Motivo por el cual, se adjuntan fotos y videos, donde no solo la persona referida interviene en la elección, sino que también se demuestra que apoyó a la candidata que resultó ganadora, material que se exhibirá en el capítulo probatorio respectivo.

Por lo que una vez más se contravino el principio de equidad en la contienda, lo cual debe llevar a anular la elección como se ha venido solicitando a lo largo del presente escrito.

 

4.- Respecto al agravio donde la actora aduce que el delegado Ignacio Labra Delgadillo señalo un resultado de 570 votos, pero en las actas se tiene asentado 551 votos, dicho agravio deviene INFUNDADO. por las razones que se exponen en el presente considerando. A efecto de acreditar su dicho, la enjuiciante allega al medio recursal un dispositivo de los denominados USB que contiene una carpeta nombrada como "9- VIDEO VOTOS", dentro de la cual se advierte una videograbación con duración de cuatro minutos y nueve segundos, misma que es identificada con el nombre de "video de lic What.mp4", en la que se advierte una mano sosteniendo algunos papeles y una voz en off que señala lo siguiente:

Voz en off: Margarita González cinco votos

Voz en off: Ricardo Jiménez un voto

Voz en off: Claudia Monroy cuarenta y cuatro votos

Voz en off: María López sesenta votos

Voz en off: Votos nulos cero

Voz en off: Mesa uno

Una segunda voz (inaudible)

 

Voz en off: Mesa dos

Voz en off: Margarita González dos votos

Voz en off: Ricardo Jiménez cero votos

Voz en off: Claudia Monroy cincuenta y un votos

Voz en off. María López (durante un lapso de tiempo aproximadamente quince segundos no se escucha ruido para posteriormente escucharse una rechifla y la voz en off mencionar NO SE VE inaudible) treinta y siete votos.

 

Voz en off: Mesa tres

Voz en off: Margarita González cinco votos

Voz en off: Ricardo Jiménez un voto

Voz en off: Claudia Monroy cuarenta y cinco votos

voz en off: María López treinta y ocho votos

 

Voz en off: mesa tres

Segunda voz en off: cuatro

Voz en off: (Ínaudible) ahí les va

Voz en off: Margarita González cuatro votos

Voz en off: Ricardo Jiménez cero votos

Voz en off: Claudia Monroy treinta y cuatro votos

Voz en off: María López: veintisiete votos

Voz en off: Votos nulos: dos

 

Voz en off: La siguiente mesa

Voz en off: Margarita González tres votos

Voz en off: Ricardo Jiménez cero votos

Voz en off: Claudia Monroy diecisiete votos

Voz en off: María López treinta y nueve votos

 

Voz en off: La última mesa

Voz en off: Margarita González ocho votos

Voz en off: Ricardo Jiménez cero votos

Voz en off: Claudia Monroy treinta y cuatro votos

Voz en off: María López treinta y seis votos

 

Voz en off: Y la última mesa

Voz en off: Margarita González cinco votos

Voz en off: Ricardo Jiménez cero votos

Voz en off: Claudia Monroy treinta y dos votos

Voz en off: María López treinta y nueve votos

De la videograbación se puede apreciar que la persona que se encontraba leyendo los resultados de la votación, se auxiliaba de una lámpara o utensilio que brindaba luz artificial al aducir que no se veía el resultado asentado en la papeleta de votación, por lo que se hace necesario para esta autoridad, con el único fin de allegarse de la verdad histórica de los hechos, acudir a las papeletas del centro de votación que hacen la especie de Acta de Escrutinio, por ahí asentarse el resultado final de cada centro de votación y que obran en autos.

Para mayor comprensión y claridad de los resultados de la votación, se insertan a continuación las papeletas que fueron levantadas en los siete centros de votación instalados durante la celebración de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en Nezahualcóyotl, Estado de México.

(Imagen)

Los resultados asentados en esta papeleta denominada Mesa 1 para la elección de Presidente de Comité Directivo Municipal en Nezahualcóyotl, son los siguientes:

(Cuadro)

(Imagen)

Los resultados asentados en esta papeleta denominada Mesa 2 para la elección de Presidente de Comité Directivo Municipal en Nezahualcóyotl, son los siguientes:

(Cuadro)

(Imagen)

Los resultados asentados en esta papeleta denominada Mesa 3 para la elección de Presidente de Comité Directivo Municipal en Nezahualcóyotl, son los siguientes:

(Cuadro)

(Imagen)

Los resultados asentados en esta papeleta sin número de mesa, para la elección de Presidente de Comité Directivo Municipal en Nezahualcóyotl, son los siguientes:

(Cuadro)

(Imagen)

Los resultados asentados en esta papeleta denominada Mesa 5 para la elección de Presidente de Comité Directivo Municipal en Nezahualcóyotl, son los siguientes:

(Cuadro)

(Imagen)

Los resultados asentados en esta papeleta denominada Mesa 6 para la elección de Presidente de Comité Directivo Municipal en Nezahualcóyotl, son los siguientes:

(Cuadro)

(Imagen)

Los resultados asentados en esta papeleta denominada Mesa 7 para la elección de

Presidente de Comité Directivo Municipal en Nezahualcóyotl, son los siguientes:

(Cuadro)

(Imagen)

En el agravio a estudio, la actora aduce que existe una manipulación del resultado derivado de un pronunciamiento por parte del delegado, donde supuestamente determinó que existieron 570 votos, también señala la actora que fueron 551, al respecto esta autoridad resolutora, derivado de la integración del expediente es que cuenta con las actas de resultados finales debidamente firmadas por los respectivos funcionarios de casilla, de los cuales se desprenden los resultados antes plasmados

Asimismo, obra en autos un documento denominado ACUSE-RECIBO, por el que el Lic. Ornar E. Alejandré Galaz, en su carácter de Vocal Ejecutivo de la 29 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, hace entrega de un disco compacto que contiene los archivos digitales de los datos resultantes de la elección para renovar los órganos estatutarios del PAN en el municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, así como 7 actas de inicio, 7 actas de término y 550 comprobantes individuales todos ellos generados en la Asamblea Municipal de la elección para renovar los órganos estatutarios del PAN en el municipio de Nezahualcóyotl.

Las siete actas de término a las que hace referencia la documental pública expedida por el Vocal Ejecutivo de la 29 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, son precisamente los documentos que han sido insertados en la presente resolución.

A la documental pública expedida por un funcionario del Instituto Nacional Electoral misma que obra en autos y no se encuentra desvirtuada, se concede pleno valor probatorio en términos de lo previsto con los artículos 121 fracción 11 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional en relación con el artículo 16 apartado 1, 2, 3 y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para tener por acreditados los resultados de la elección.

Ahora bien, del archivo digital contenido en un disco compacto de los denominados CD-R que se adjunta al Acuse-Recibo expedido por el Lic. Ornar E. Alejandré Galaz en su carácter de Vocal Ejecutivo de la 29 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México se advierten los siguientes resultados del proceso de elección de Presidente e integrantes de Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Nezahualcóyotl, el Estado de México.

(Cuadro)

Para una mayor comprensión de la verdad material asimismo se analiza la copia aportada por la impetrante de los denominados listados nominales expedidos por el Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional a efecto de verificar el número de militantes que acudieron a la Asamblea Municipal celebrada en Nezahualcóyotl, Estado de México, de los cuales se desprende que acudieron un total de 549 quinientos cuarenta y nueve militantes.

De la video grabación aportada por la quejosa se advierte que la persona que se encuentra leyendo las Actas de Resultados Finales, justo en la mesa de votación número 2 dos, manifiesta que no existe claridad en los resultados, y se apoya en el empleo de un instrumento tipo lámpara que le brinda luz artificial, ante la falta de luz natural en el recinto por lo que, atendiendo a las reglas de la lógica la sana crítica y la experiencia, podemos arribar a la conclusión de que la falta de visibilidad de las Actas de Resultados Finales no puede ser considerada como una causa suficiente para anular la votación máxime que, de las constancias que obran en autos es posible conocer los valores arrojados en las Actas de Resultados Finales o verificar la coincidencia de éstos, y por ello, la discrepancia entre lo manifestado por quien se escucha en la videograbación y lo asentado en las Actas de Resultados Finales, debe ser considerado como error e independiente, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato.

Una vez descritos los resultados de la jornada electoral, donde se observa que la C. MARÍA DE JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ, obtuvo un resultado favorable, con una diferencia de 39 treinta y nueve votos, según las constancias que obran en autos, mismas que tienen valor probatorio pleno, al haberse asentado en el Acta de la Asamblea Municipal un resultado de 257 doscientos cincuenta y siete votos en favor de Claudia Janeth Monroy Correa, lo procedente sería ordenar a la Comisión Organizadora del Proceso la rectificación del acta respectiva a efecto de corregir la votación para quedar tal y como se detalla en el recuadro anterior, sin embargo, a ningún fin práctico conllevaría debido a que, la pretensión de la actora no se obtendría y por el contrario, deviene en un número mayor al asentado por error en el Acta de la Asamblea Municipal, de ahí que, partiendo de la base de falta de una determinancia en el cambio de ganador, lo procedente será declarar INFUNDADO el agravio en cuestión, ya que aun y cuando se tomara en cuenta la cifra real asentada en las Actas de Resultados Finales, la diferencia sigue siendo en favor de la C. MARÍA DE JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ, es decir, dicho error, no es determinante para el resultado, tal y como se observa en el criterio de jurisprudencia de texto y rubro siguiente:

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).- (se transcribe)

Por otra parte y en atención a lo aducido por la actora, donde señala una supuesta intervención por parte de los funcionarios del Instituto Nacional Electoral, simpatizantes de la candidata que resultó ganadora, el Delegado del Comité Directivo Estatal, funcionarios de casilla, se advierte que dichas manifestaciones resultan vagas e imprecisas, ya que no existe indicio alguno de que hayan ocurrido, aunado a que no se desprende autos ningún instrumento de valor probatorio pleno que demuestre el dicho de la demandante, de ahí que no pueda acogerse la pretensión de dar vista a la Comisión de Orden, debido a que no se advierte la consumación de una conducta contraria a la normatividad de Acción Nacional.

Dentro del caudal probatorio aportado por la inconforme, se encuentra una grabación de audio identificada con el número arábigo 11, la cual se encuentra viciada de una evidente ilicitud, ya que reproduce una conversación telefónica que fue interceptada sin que existiera una orden judicial para ello.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la inviolabilidad de las comunicaciones privadas tiene un valor tan alto que es uno de los pocos casos en los que la norma constitucional ordena expresamente penalizar la violación de esta garantía individual; por este motivo, la ilicitud de la prueba se basa en que su obtención conlleva necesariamente la comisión de un delito.

Para una mayor comprensión se transcribe el artículo 16, párrafo 12 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece:

"Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penal mente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley."

La ilicitud de la prueba respecto de su obtención implica que la misma se hizo a partir de la infracción a una norma constitucional, pero su incorporación al proceso e hizo de manera licita. Es importante acotar que la misma carece de eficacia probatoria, pues el origen de ésta se encuentra viciado, razón por la que no puede ser válida.

Por cuanto hace a las pruebas que se relacionan con aquellas que se obtuvieron de manera ilícita, al existir una relación causal entre la prueba ilícita con otros medios probatorios que no estén afectados de dicho vicio, ha sido criterio asumido por las autoridades del Poder Judicial de la Federación, que las segundas necesariamente se deberán considerar ilícitas.

El criterio anterior se encuentra recogido en la jurisprudencia identificada con la clave 139/20116, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son los siguientes:

PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. (se transcribe).

Por lo anterior, la grabación obtenida de manera ilícita y aportadas por el actor a su escrito inicial, al encontrarse contrariando lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, carece de todo valor probatorio y por consiguiente, no puede ser tomada en cuenta para resolver, ya que esta Comisión de Justicia se encuentra impedida para valorar una prueba de este tipo, dado que por su propia naturaleza se desprende el carácter delictivo de la misma.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada número XXXIII/2008, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente:

INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. LAS GRABACIONES DERIVADAS DE UN ACTO DE ESA NATURALEZA CONSTITUYEN PRUEBAS ILÍCITAS QUE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL CARECEN DE TODO VALOR PROBATORIO. En los párrafos noveno y décimo del citado precepto constitucional se establece el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, que únicamente la autoridad judicial federal podrá autorizar su intervención, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, en la inteligencia de que esas autorizaciones no podrán otorgarse cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativa ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor y que los resultados de cualquier intervención autorizada que no cumpla con los requisitos legales aplicables carecerán de todo valor probatorio. Ante ello, debe estimarse que el Poder Reformador de la Constitución consignó la prevalencia, en todo caso, del referido derecho fundamental sobre el derecho de defensa y de prueba garantizados en los artículos 14 y 17 de la propia Constitución, prerrogativas que se encuentran sujetas a limitaciones establecidas para sujetar al principio de legalidad la disciplina probatoria y para garantizar que la actividad jurisdiccional se lleve a cabo en estricto cumplimiento al marco constitucional y legal aplicable, por lo que cualquier grabación derivada de la intervención de una comunicación privada que no se haya autorizado en términos de lo establecido en el artículo 16 constitucional constituye una prueba ilícita que carece de todo valor probatorio.

Por lo anterior, de una interpretación al artículo 16 constitucional, no puede otorgarse valor a la grabación telefónica que a dicho de la actora se desarrolla entre por parte del delegado del CEN de la discrepancia de resultados, ya que ésta fue obtenida ilícitamente, por lo que, el Estado de Derecho no puede intentar alcanzar sus fines empleando medios que vulneran el orden jurídico.

4.- En relación con el estudio de fondo que realiza la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, sobre:

" ... el delegado Ignacio Labra Delgadillo señaló un resultado de 570 votos, pero en las actas se tiene asentado 551 votos ...

Es necesario señalar que, la hoy autoridad responsable no valora lo asentado en el Acta del delegado Ignacio Labra Delgadillo, ya que se pueden determinar claramente que a la luz de la elección existe un resultado preliminar y un resultado final (hipótesis no prevista en la convocatoria), los cuales por la naturaleza de la acción debieron ser el mimo número, pero en el caso en concreto dichos resultados difirieron.

El resultado que aparece en el Acta corresponde claramente, como lo afirma la autoridad responsable, con los resultados que fueron presenciados por el Vocal Ejecutivo de la 29 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, pero luego se entregan resultados diferentes por parte de la Junta y del delegado, los cuales son admitidos de manera injustificada por parte de la Comisión de Justicia.

Para ello, es necesario señalar que el numeral 53 de las Normas Complementarias de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en Nezahualcóyotl, México, a celebrarse el 11 de agosto de 2019, señaló que en la elección podrían utilizarse urnas electrónicas, pero de ahí no se sigue que el Instituto Nacional Electoral (INE) supliría las funciones de la Comisión del Proceso Electoral (COP) y su delegado.

Máxime cuando de conformidad con los puntos 28 y 31 de la Convocatoria se estableció que la COP y el delegado que tuviera a bien nombrar vigilarían que la elección de Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal (CDM) se desarrolle en condiciones de certeza, equidad, legalidad, imparcialidad y transparencia.

Sin embargo, este mandato no se cumplimentó cuando de la lectura de la resolución que por esta vía se combate, la Comisión de Justicia, sin justificación alguna, no valoró el Acta que en su momento fue llenada por el delegado de la COP, Ignacio Labra Delgadillo, simplemente señalando que del video aportado en el juicio de inconformidad primigenio advirtió, según dicho de la autoridad responsable que el uso de una supuesta luz artificial impidió ver los resultados al delegado en cuestión.

Es decir, otorgó un valor de prueba plena a un video que durante toda la resolución calificó como una prueba imperfecta, sin antes contrastarlo con el acta de la jornada donde el delegado en cuestión, Ignacio Labra Delgadillo y el representante del INE, si tuvieron la luz y el tiempo suficiente para consignar los resultados.

Precisando que, sobre esta acta y documentación consecuente, la COP nunca quiso entregar la documentación completa que permitieran identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la elección, tal como consta en video y escrito que la accionante presentó a la COP y que obra en el expediente, sobre los cuales la autoridad negó dar información alguna y dejo en estado de indefensión a la accionante.

Dicho esto, esta Acta debió ser valorada por la Comisión de Justicia porque en esta acta, la COP, a través de su delegado consignó un universo de 570 votos con una diferencia entre el primer y segundo lugar de 19 votos, lo cual resulta determinante porque posteriormente en un resultado preliminar el delegado con un corte "preliminar" del INE señala que hubo 551 militantes.

Esto es, una cantidad igual a la diferencia de 19 votos entre el primer y segundo lugar de 19 votos, a saber 257 a favor de la hoy accionante y 276 a favor de la presunta vencedora del proceso con 276 votos.

Pero, posteriormente como se ha dicho la Comisión de Justicia, solo tomando en consideración un video que desde su valoración el delegado "era cegado por una luz artificial", sin valorar los resultados en el acta, se basa en las papeletas del centro de votación proporcionadas por el INE y, ahí ya no obtiene un universo diferente a cifras de 570 o 551 como lo asentó el propio delegado de su propio puño y letra en el acta respectiva.

Si no ahora recibe del representante de la Junta 29 Distrital del INE y sus supuestas boletas un resultado de 550 votantes, esto es, ya no de 570, 551 sufragio como se había anunciado preliminarmente, sino también una diferencia no ahora de 19 votos entre el primer y segundo lugar, sino de 39 votos, lo cual hace pensar que hubo una manipulación del resultado porque en este momento este es modificado por un supuesto "resultado final" que busca ser alterado para no ser determinante.

Esto sin dar probatorio al acta suscrita por el delegado de la COP, misma que debería hacer prueba plena por asentar, de conformidad con el punto 72 de la Convocatoria los resultados de la votación, los cuales, en contravención del propio argumento de la Comisión de Justicia, el delegado tuvo al menos 48 horas para asentar con tranquilidad, o en su lógica argumentativa con luz que le permitiera transcribir adecuadamente los resultados.

Todo lo cual resulta contrario al principio de legalidad, porque los resultados deben ser asentados por la COP y no por el INE, el cual sólo tiene una labor de acompañamiento en el uso de la urna electrónica, pero de ahí no se sigue que tenga una labor de organización y decisión final de la elección.

Y, por otro lado, la propia Comisión de Justicia reconoce deficiencias en el llenado del acta, las cuales se advierte que ni por asomo son contrastadas con las cifras y los dichos que en la propia acta asienta el delegado, donde reconoce expresamente que recibió un resultado por parte del INE.

Pero hora cuando el INE remite unos supuestos comprobantes de votación dan resultados discordantes con los asentados en el acta, no solo de universo de votantes, sino también de diferencia entre el primer y segundo lugar.

Para evidenciar estos dichos se aporta las fotografías de los resultados y observaciones asentadas por el delegado Labra Delgadillo, misma que obra en el expediente de los resultados, que el mismo delegado en cuestión reconoce que el INE proveyó y que ahora en la resolución se exhiben otros "comprobantes de votación", lo cual debe llevar a esta autoridad jurisdiccional a sostener una contravención al principio de certeza y de una cadena de custodia no cuidada por el INE y el delegado de la COP que impiden tener certeza del resultado y, porta deben llevar a la nulidad de la elección.

Para mayor claridad se insertan las fotografías en cuestión:

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Dicho esto, en el caso concreto se configura una violación a mis derechos políticos-electorales. Esto, en función de que la hoy autoridad responsable, a saber, la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, le otorgó valor probatorio pleno a las 7 Actas de Término expedidas por el Vocal Ejecutivo de la 29 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, sin valorar lo asentado en el acta de resultados llenada por la COP y su delegado como máximas autoridades del presente proceso comicial.

Máxime cuando el Vocal de la Junta 29 Distrital fue un mero observador y no una autoridad electoral para definir los resultados de los comicios internos del PAN.

De lo contrario, se hubiera determinado al INE como organizador de la jornada comicial, lo cual rompe con el principio de autodeterminación de los partidos políticos para dirigir sus procesos internos y de contar con autoridades como la COP para definir los resultados finales. Para evidenciar, la extralimitación de funciones del INE sirva a esta autoridad la transcripción del numeral 53 de la Convocatoria y Normas Complementarias, para un mejor entendimiento:

53. La votación será por cédulas de votación que imprimirá el CDE y que entregará el día de la asamblea al presidente de ésta, una vez que se haya decretado contar con el quorum legal. La entrega se hará e en presencia de los aspirantes, preferentemente, si no estuvieran se dejará asentado en el acta correspondiente. También podrá utilizarse sistemas electrónicos de votación que deberán contar con el visto buena de la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno. (sic)

Por otro lado, es necesario hacer énfasis que la actuación del Vocal Ejecutivo de la 29 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México era únicamente para una función de observador, más no de autoridad electoral como lo pretende encasillar la autoridad responsable, por lo que al considerar la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional las siete actas de término como un documento base de una elección interna, la actuación del Vocal del Instituto Nacional Electoral se debe considerar como indebida, ya que tuvo intervención dentro de unas acciones internas de un sujeto obligado, en el caso en concreto, el Partido Acción Nacional.

Por lo que se reitera, la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional le da valor a una documental técnica la cual consiste en el video donde la propia Comisión señala lo siguiente:

“… De la videograbación se puede apreciar que la persona que se encontraba leyendo los resultados de la votación, se auxiliaba de una lámpara o utensilio que brindaba luz artificial al aducir que no se veía el resultado asentado en la papeleta de votación, por lo que se hace necesario para esta autoridad, con el único fin de allegarse de la verdad histórica de los hechos, acudir a las papeletas del centro de votación que hacen la especie de Acta de Escrutinio, por ahí asentarse el resultado final de cada centro de votación y que obran en autos..."

Ello hace que la función de la hoy autoridad responsable sea parcial y sólo tome las pruebas presentadas cuando le conviene, máxime cuando durante todo su escrito les da el carácter de pruebas técnicas imperfectas, mismas que debieron ser valoradas a la luz del acta de la jornada asentada por el delegado, lo cual no ocurrió.

Es así como la autoridad responsable tiene el deber de interpretar armónicamente las pruebas presentadas y no de una manera aislada, situación que se presentó dentro del expediente CJ/JIN/145/2019, por tanto, se debe considerar que la resolución de la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional carece de exhaustividad, como lo requiere el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que presento la siguiente jurisprudencia:

EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPUCA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR ELARTÍCUW 17 CONSTITUCIONAL. (se transcribe)

La valoración conjunta de las pruebas que acreditan los hechos y los agravios plasmados en el Juicio de Inconformidad ante la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, claramente le debieron dar a la hoy autoridad responsable, una duda razonable, misma que se refuerza con la cita de la siguiente tesis jurisprudencia]:

Tesis XXXII/2004. NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)- (se transcribe)

En tal virtud, la autoridad responsable con todos los elementos presentados debió determinar la nulidad de las elecciones a Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Nezahualcóyotl, Estado de México, ya que claramente se presenta la duda razonable.

Por otro lado, la función que realizó el Delegado Ignacio Labra Delgadillo no estuvo conforme a derecho, ya que debió preservar los principios rectores en materia electoral, por ejemplo, libertad de sufragio, cadena de custodia, los cuales no fueron preservados y fueron rotos, generando que la totalidad de la elección a Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Nezahualcóyotl, Estado de México fuera ilegal y con falta de certeza jurídica.

Los principios vulnerados con la actuación del Delegado Ignacio Labra Delgadillo, son aquellos parámetros con los cuales las autoridades electorales le dan firmeza a un acto electoral, ya que pueden ser considerados como la columna vertebral del sistema electoral, los cuales deben ser interpretados e integrados a la legislación electoral, con la finalidad de que los actos que se ejecuten sean conforme a derecho y si es que existiere una laguna sea colmada por dichos principios, en el caso en concreto, el Delegado es considerado una autoridad electoral, hecho que no ocurrió al menos cuando se obtuvo 3 universos de sufragios (570, 551 y 550) y una diferencia del primer y segundo lugar de 19 y 39 posteriormente.

Situación que no debe ser obviada que, con independencia del estudio de la causal de nulidad invocada, también se solicita esta autoridad se pronuncie sobre la inacción de la Comisión de Justicia de remitir el expediente órgano disciplinario correspondiente por la actuación errática del delegado Ignacio Labra Delgadillo, y al mismo modo solicito se pronuncie este órgano jurisdiccional sobre la actuación de Francisco Garate Chapa en su carácter de Presidente de la comisión organizadora del proceso Electoral en el Estado de México, toda vez que sea evidenciado el actuar errático de la condición en cuestión y dejándome en un estado de indefensión, hecho que no es razonado por la Comisión y simplemente recibe una respuesta dogmática sin explicar razones.

Pero, retomando el tema de la nulidad solicitada, consistente en la entrega de resultados dispares, se presenta la siguiente tesis jurisprudencial, para reafirmar mi argumento de una indebida actuación del delegado que trasciende la elección en los siguientes términos:

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. (se transcribe)

De tal manera, el actuar del delegado Ignacio Labra Delgadillo, demuestra en las actas una modificación de resultados, aunado a que claramente se ve la intención de ampliar la diferencia entre el primer y el segundo lugar por la diferencia de votos de 19 a 39 para que estos no resulten determinantes.

Esto, cambiando las cifras otorgadas por el INE en un primer momento, lo cual no estaba previsto en la convocatoria, sobre dar un resultado preliminar y final, hecho que causa incertidumbre y hace cuestionar sobre la cadena de custodia referente al cuidado de la votación consignada en la urna electrónica que da 3 resultados diferentes junto con 2 diferencias entre primer y segundo lugar disímiles.

Asimismo, la función del delegado era tener claramente los representantes de los Candidatos y en el caso en concreto el C. Ignacio Labra Delgadillo no se cercioró que el representante de mi candidatura tuviera una acreditación otorgada por mi persona, hecho que convalida una falta de cuidado en la cadena de custodia, añadida a los resultados disímiles y diferencias contradictorias entre el primer y segundo lugar.

Es necesario señalar que el C. Delegado Ignacio Labra Delgadillo en su acta, asentó lo siguiente:

"... Siendo las 15:07 pm y una vez terminados los trabajos Se informa a la COP 2019 y al Comité Directivo Estatal, que derivado del Resultado Preliminar del Comité Directivo Municipal y del Consejo Estatal y estando con el último corte 551 militantes con derecho a voto registrados en tiempo y forma así como teniendo el número total de votos reportados preliminarmente por la Junta Distrital de INE, se determina solicitar la base de datos y los resultados por escrito de cada boleta electrónica, para dar certeza a la votación final de la Asamblea y se solicita a los representantes de los candidatos acudan a recibir la votación y los resultados oficiales que el INE tiene en su poder.

Asisten a la junta 29 Distrital el Señor Fernando León H. en representación de Claudia Janeth Monroy, Aurelia rosas en representación de María de Jesús López Méndez.

Atentamente Ignacio Labra Delgadillo Delegado..." (sic)

Por lo anterior, es necesario señalar que la hoy autoridad responsable se contradice en virtud de que el delegado reconoce los resultados reportados por el Instituto Nacional Electoral, ya que la hoy autoridad responsable señala:

"...donde señala una supuesta intervención por parte de los funcionarios del Instituto Nacional Electoral, simpatizantes de la candidata que resultó ganadora, el Delegado del Comité Directivo Estatal, funcionarios de casilla, se advierte que dichas manifestaciones resultan vagas e imprecisas, ya que no existe indicio alguno de que hayan ocurrido, aunado a que no se desprenden autos ninguno instrumento de valor probatorio pleno que demuestre el dicho de la demandante" (sic)

Es necesario recalcar, que desde el Juicio de Inconformidad se controvirtió la diferencia entre el resultado preliminar y el resultado final y a partir del análisis y argumentos de la autoridad se hace evidente una falta de cuidado en la cadena de custodia que contraviene el principio de certeza y que lleva a la nulidad de la elección, la cual se reitera se advierte de los propios razonamientos de la autoridad responsable que otorga cifras contradictorias.

Así en el acta se dio un resultado preliminar de 570 votos por parte del delegado en ese mismo acto el mismo delegado señala el corte preliminar por parte del INE de 551 votos y en la Junta señala que se recibieron como resultado 550 votos. Hay que señalar que hay varios puntos que llaman la atención, ya que dentro de la convocatoria no se determina la entrega de resultados por parte del Vocal Ejecutivo de la 29 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.

Aunado a ello, la entrega de dichos resultados debió realizarse dentro de la Asamblea y no en la Junta Distrital, lo cual es una razón más que suficiente para tener una duda razonable en relación con el resultado de la elección y que es contradictorio al siguiente criterio:

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO. EL REALIZADO EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL POR UN CONSEJO ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSA DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATAN).- (se transcribe).

Ese traslado de entrega de resultados se entiende como un cambio en los resultados, ya que no se determinaron cuáles fueron los protocolos de traslado, por ejemplo, la persona que realizó el traslado y el por qué se asentó en el acta resultados preliminares y finales, en conclusión, las actuaciones del delegado y el INE no permite saber las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la entrega de cifras contradictorias, con lo anterior se materializa un argumento de una indebida cadena de custodia y de duda razonable que contraviene el principio de certeza que debe prevalecer en todo proceso comicial, de ahí de la petición de su nulidad y posterior reposición.

La cadena de custodia les da certeza a los resultados electorales, ya que se vuelve una garantía de los participantes de los comicios electorales y dicha cadena se rompe cuando existen indicios que puedan llegar a poner en duda la autenticidad de los elementos probatorios preservados.

Por lo anterior señalado, se tienen claras evidencias de que la hoy autoridad responsable no valoró todos los elementos que se tiene los cuales acreditan las vulneraciones a los principios rectores que se presentaron y los cuales determinan la nulidad de las elecciones a Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Nezahualcóyotl, Estado de México.

 

IV. Inconsistencias entre los resultados otorgados por el Delegado Ignacio Labra Delgadillo y los consignados en el Acta de la Jornada Electoral.

En lo concerniente al agravio formulado, en el sentido de que el Delegado Ignacio Labra Delgadillo, señalo un resultado de 570 (quinientos setenta votos), pero en las actas se tiene asentado 551 (quinientos cincuenta y un votos), con una diferencia entre el primero y segundo lugar de 19 (diecinueve sufragios), lo que resulta determinante, al respecto, se aduce por la actora que la resolución emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, carece de exhaustividad, en cuanto a la valoración del Acta de la Asamblea Municipal, pues resulta evidente la existencia de un resultado preliminar y uno final, lo que en modo alguno, está previsto por la Convocatoria, pues para ello, admitió de manera injustificada resultados entregados por la Junta y el Delegado.

Sobre lo aducido por la accionante en su demanda primigenia, la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, resolvió lo que en seguida se transcribe.

(…)

De lo que ha quedado transcrito, resulta incuestionable que las razones que llevaron a la responsable a declarar como infundado el agravio esgrimido en primera instancia, se sustentan en las siguientes premisas:

(resume).

En este contexto, para este Tribunal Electoral del Estado de México, el agravio resulta infundado, esencialmente en razón de que, contrario a la apreciación de la recurrente, la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, sí reconoce los datos asentados del Acta de la Asamblea Municipal, en razón de que como ha quedado evidenciado se precisa que de la misma se tiene asentado el resultado de 257 (doscientos cincuenta y siete votos) en favor de Claudia Janeth Monroy Correa, con una diferencia, respecto de quien obtuvo el resultado mayoritario de 19 (diecinueve votos) y con una totalidad de 570 (quinientos setenta sufragios).

En efecto, pues no obstante reconocerse por la responsable, coincidencias entre los resultados contenidos en las Actas de Resultados Finales, así como los aportados por el Vocal Ejecutivo de la 29 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de México, esto es, entre otros, 237 (doscientos treinta y siete votos) para Claudia Monroy, y 276 (doscientos setenta y seis sufragios) para María López, de una votación total de 550 (quinientos cincuenta), lo cierto es que, al momento de que se aduce una diferencia de 39 (treinta y nueve votos), que favorece a la segunda en mención, también se reconoce que del Acta de la Asamblea Municipal, probanza que en su estima adquiere valor probatorio pleno, arroja un resultado de 257 (doscientos cincuenta y siete votos), favoreciendo a la primera candidata referida.

Reconociéndose además, que al haberse asentado en el Acta de la Asamblea Municipal, el resultado de 257 (doscientos cincuenta y siete votos) en favor de Claudia Janeth Monroy Correa, y ante la diferencia de 39 (treinta y nueve votos), que se advierte de los resultados que de forma coincidente han quedado precisados, lo procedente sería ordenar la rectificación de la primera en mención a efecto de corregir la votación.

Para una mejor comprensión, este órgano jurisdiccional local, estima pertinente insertar del contenido de la referida Acta de la Asamblea Municipal, las partes conducentes respecto de los resultados de la elección de Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal en Nezahualcóyotl, Estado de México.

(Imagen)

Así también, la transcripción que deriva del escrito adjunto a los resultados es del contenido literal siguiente:

(transcribe)

Al no encontrarse controvertida en cuanto a su contenido, además de que como fue precisado, adquiere valor probatorio pleno, es precisamente que la responsable reconoce la cantidad de sufragios, esto es, 257 (doscientos cincuenta y siete) en favor de Claudia Janeth Monroy Correa, tal como es advertido del apartado correspondiente de la Acta referida.

En esta tesitura, es por lo que no asiste razón a la enjuiciante, al momento de que aduce una falta de exhaustividad de la probanza de mérito, pues como se ha dado cuenta, para la responsable, la candidata en mención obtuvo la cantidad de 257 (doscientos cincuenta y siete votos); de ahí que, resulta inconcuso que se impuso de su contenido.

Por cuanto hace al señalamiento de la actora, en el sentido de que el actuar de la Comisión de Justicia, derivó en la emisión de un resultado preliminar y uno final, que no contempla la convocatoria, pues para ello, únicamente sostuvo sin justificación alguna, que del contenido del Video, el uso de una supuesta luz artificial impidió ver los resultados al Delegado, probanza a la que otorgó valor probatorio pleno, cuando durante toda la resolución califico de imperfecta, sin que al respecto haya sido valorada el Acta de la Asamblea Municipal.

Dicha alegación parte de una inexacta premisa, esencialmente en razón de que como se ha advertido con antelación, al momento de que la Comisión de Justicia, procedió a la valoración del archivo electrónico denominado “video de lic What.mp4", advierte una mano sosteniendo algunos papeles, así como la voz de una persona leyendo los resultados de la votación, aunado a que también se desprende la mención en el sentido de que, al no apreciarse el resultado asentado en la papeleta de la votación, es por lo que, se auxilia en una lámpara que brinda luz artificial; de ahí que para la responsable, con el único fin de allegarse la verdad histórica, haya decidido acudir a las papeletas del centro de votación que hace la especie de Acta de Escrutinio, en razón de que ahí se asienta el resultado final de cada centro de votación.

Tratándose del aludido Video, contrario a la valoración que señala la recurrente, esto es, como probanza con valor probatorio pleno, en modo alguno, la misma le fue asignada por la responsable, e incluso, de imperfecta, pues para ello, solo procedió a evidenciar su contenido, así como a transcribir los resultados emitidos por quien en uso de la voz se aprecia; razón por la cual, se desestima el alegato en cuanto a su ponderación; máxime que en todo caso, la actora se encontraba compelida en precisar en qué parte de la resolución se valoró como imperfecta, lo que en la especie no sucede.

Sin que obste lo anterior, que para este órgano jurisdiccional local, al tratarse de las denominadas técnicas, de conformidad con lo estipulado por el artículo 123, párrafos primero, fracción IV, tercero y séptimo del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, pues para ello, se reconoce del diverso 16 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora, de aplicación supletoria, es por lo que únicamente adquieren la calidad de indicios, haciendo para ello, sólo prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, esté adminiculada con los demás elementos que obran en el expediente, a saber, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, a efecto de generar la convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

De suerte tal que, al advertirse por la responsable imprecisiones en cuanto a la visibilidad de los resultados obtenidos por los contendientes, por parte de quien en uso de la voz los refiere, es que la determinación asumida resulta pertinente en razón de tratarse solo de indicios que requerirían de elementos adicionales para permitieran conocer los resultados obtenidos en la elección de mérito, tal como en el caso sucedió.

Por tanto, una vez recibidos del Vocal Ejecutivo de la 29 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de México, los resultados de la elección para renovar la dirigencia municipal del Partido Acción Nacional en Nezahualcóyotl, Estado de México, tanto en medio magnético, así como de siete Actas de Término, a los cuales, otorgó valor probatorio pleno en términos del artículo 16, apartados 1, 2, 3 y 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la responsable los tuvo por reconocidos, al sostener que corresponden a los que quedaron insertos en la resolución controvertida, en los términos siguientes:

(Cuadro)

Tal como se precisa por la responsable, se obtuvo una diferencia de 39 (treinta y nueve votos), entre la votación a favor de María de Jesús López Hernández, por 276 (doscientos setenta y seis sufragios) y de 237 (doscientos cincuenta y siete votos) por parte de Claudia Janeth Monroy Correa, teniendo un total de la votación de 550 (quinientos cincuenta).

En el referido contexto, la valoración otorgada a los resultados proporcionados por el Instituto Nacional Electoral, por parte de la responsable, mismos que en cuanto a su contenido, en modo alguno, se encuentran controvertidos, resulta acorde al contexto normativo por el que transitó la elección que se cuestiona.

Ello se estima así, puesto que del artículo 53 de las Normas Complementarias de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en Nezahualcóyotl, México, a celebrarse el once de agosto de dos mil diecinueve, hace efectiva la pertinencia en cuanto al uso de sistemas electrónicos de votación, pues al ser una disposición intra partidaria, es claro que está dirigida a elecciones como en que en la especie se controvierte; de ahí que, la emisión de los resultados por parte del Instituto Nacional Electoral, contrario a la apreciación de la actora, actualizan dicha hipótesis normativa y por tanto, al constituirse las documentales con un valor probatorio pleno, es por lo que los resultados en ellas consignados, resultan básicos para otorgar certeza a los actores involucrados en el proceso comicial y sus resultados.

En efecto, se estima la viabilidad de los resultados consignados por el Instituto Nacional Electoral, que dan certidumbre al respecto y más aún si se toma en consideración que éstos derivan de una votación electrónica, de ahí que carezca de sustento el aserto del actor.

En todo caso, la actora, al hacerse sabedora de los parámetros y criterios, a través de los cuales se llevaría a cabo, el proceso electivo, y entre los que se insertaba que la emisión del voto se realizaría a través de urnas electrónicas como ella misma lo reconoce, y en consecuencia la emisión de resultados por dicho esquema, es que se encontraba obligada a controvertirlos en ese momento y no hasta que, al no verse beneficiada por los resultados, considerar que la participación del Instituto Nacional Electoral, resulta indebida y contraria a la norma.

Como consecuencia de lo que se ha razonado y en relación con lo que ahora es materia de decisión, tampoco le asiste la razón a la enjuiciante, cuando aduce una manipulación de los resultados, derivado de la falta de análisis del Acta de la Asamblea Municipal, esto, ante las inconsistencias suscitadas entre lo señalado por el Delegado al consignar 570 (quinientos setenta votos), y posteriormente en un resultado preliminar del Instituto Nacional Electoral, se alude a 551 (quinientos cincuenta y un militantes); es decir, una diferencia de 19 (diecinueve votos), que resulta igualitaria a la que deriva de los 257 (doscientos cincuenta y siete) en favor de la actora en la presente vía y de 276 (doscientos setenta y seis sufragios), para la presunta candidata ganadora de la contienda.

Así como también, que de forma posterior, a partir de las cifras de 570 (quinientos setenta votos) o 551 (quinientos cincuenta y un militantes); se transita a un resultado de 550 (quinientos cincuenta votantes), lo que ahora se constituye en una diferencia de 39 (treinta y nueve votos), a partir del contenido de las actas proporcionadas por el Instituto Nacional Electoral.

Se concluye sobre lo infundado de tal disenso, esencialmente en razón de que como se ha evidenciado, para la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, a partir del análisis llevado a cabo, entre el Video y lo asentado en las Actas de Resultados Finales, proporcionados por el Instituto Nacional Electoral, concluyó un resultado a favor de María de Jesús López Hernández, por 276 (doscientos setenta y seis sufragios) y de 237 (doscientos cincuenta y siete votos) para Claudia Janeth Monroy Correa, con una diferencia de 39 (treinta y nueve votos), teniendo un total de la votación de 550 (quinientos cincuenta); no obstante reconocer que constituyó un error lo asentado en el Acta de la Asamblea Municipal, y en cuanto a la rectificación de los datos en ella contenidos, estimó su improcedencia, ya que en modo alguno se actualizaba la determinancia en lo concerniente a un cambio de resultado en favor de la hoy actora.

En este orden de ideas, si la recurrente pretende evidenciar una presunta manipulación de resultados, aduciendo para ello, la falta de valoración del Acta de la Asamblea Municipal, por parte de la responsable, a partir de la mención por parte del Delegado, sobre un último corte de 551 (quinientos cincuenta y un militantes), con derecho a voto, derivado de un resultado preliminar; circunstancia que en su estima obliga a solicitar la base de datos y resultados de cada boleta electrónica, al Instituto Nacional Electoral, esto, con el propósito de otorgar certeza a la votación final, y para lo cual, solicita a los representantes de los candidatos acudir a recibirlos por parte de dicha autoridad electoral, lo cierto es que, parte de una inexacta apreciación, tratándose de dicha cantidad de electores.

Se sostiene lo anterior, pues del contenido del Acta de la Asamblea Municipal, en todo caso, al tratarse de una probanza con valor probatorio pleno, si bien, da cuenta de un resultado preliminar de 551 (quinientos cincuenta y un militantes), con derecho a voto, por parte de las instancias partidistas, lo cierto es que, de ninguna manera puede asumirse que tal cantidad se trata de un número de votos obtenidos el día de la elección, por el contrario, únicamente se advierte que fue asumido como un resultado preliminar derivado del contexto por el que transitó la obtención de resultados por parte del Instituto Nacional Electoral, sin que al respecto se haga valer de manera objetiva su inserción en el resultado final de la elección.

En todo caso, resulta una cifra por demás cercana al número total de votación, es decir, 550 (quinientos cincuenta sufragios), reconocidos por el Instituto Nacional Electoral, así como también de aquella que resultó de la revisión a los Listados Nominales expedidos por el Registro Nacional de Militantes, que a decir de la valoración realizada por la responsable, se desprende un total de 549 (quinientos cuarenta y nueve militantes), que acudieron a la Asamblea Municipal celebrada en Nezahualcóyotl, Estado de México.

En suma, el actuar de la responsable inexcusablemente se ubicó en el propósito de dar certeza de los resultados de la votación de la Asamblea, en un primer momento, respecto de los datos asentados en el Acta de Asamblea Municipal, al reconocerse que tratándose de la candidata Claudia Janet Monroy Correa, había derivado de un error que debía corregirse, pasando de 257 (doscientos cincuenta y siete), de un total de 570 (quinientos setenta votos) emitidos, con una diferencia de 19 (diecinueve sufragios); a 237 (doscientos treinta y siete), derivado de los 550 (quinientos cincuenta sufragios) reconocidos por el Instituto Nacional Electoral, con una diferencia que se incrementó a 39 (treinta y nueve sufragios), y para lo cual, se mantuvo firme un resultado a favor de María de Jesús López Hernández, por 276 (doscientos setenta y seis sufragios).

Así, contrario a la apreciación de la recurrente, en el sentido de que aconteció un resultado preliminar y uno final, de ninguna manera encuentra asidero, pues como ha sido evidenciado, la responsable al momento de hacerse sabedora de un primer resultado, mismo que no adquiere firmeza, pues en todo caso, únicamente se circunscribe en referir el número de ciudadanos con derecho a voto (551 ); razón por la cual, para la responsable, en modo alguno, dicha cifra fue reconocida de forma oficial, e incluso, los asentados en el Acta de Asamblea Municipal, en tanto que son precisamente los que en su momento fueron proporcionados por el Instituto Nacional Electoral, como autoridad vinculante en la elección del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Nezahualcóyotl, Estado de México.

Siendo precisamente sobre el principio de certeza, que el artículo 41, Base VI, de la Constitución Federal, establece que los actos y resoluciones en materia electoral deben de ser revisables para constatar que se ajustan a los principios de constitucionalidad y legalidad, lo que desde luego comprende los actos y elecciones emanados de la vida interna de los partidos políticos por formar parte del sistema electoral nacional.

En este sentido, para constatar la validez de una elección partidista, hay que analizar los artículos 39, 40, 41, 116 y 133 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo esencial establecen distintas directrices y mandamientos que optimizan los estándares mínimos democráticos que deben ser observados en materia de elecciones.

De esta forma, los principios constitucionales que deben observarse en la celebración de comicios para la renovación de los poderes públicos, son: elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; garantía del financiamiento público de los partidos políticos; campañas electorales en las cuales prevalezca el principio de equidad; organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

De lo anterior se obtiene que los principios constitucionales que, en supletoriedad de la normativa partidista, deben ser observados en procesos electivos emanados de la vida interna de los partidos políticos para que pueda estimarse que una elección partidista satisface los estándares mínimos democráticos, de manera enunciativa y no limitativa, son:

Elecciones libres, auténticas y periódicas; (que se garantice la libre expresión de la voluntad de los electores partidistas; que los resultados electorales sean el reflejo auténtico de la votación; y que las elecciones para la renovación de los órganos de dirección partidista o para la selección de candidatos se celebren de forma periódica).

Sufragio universal, libre, secreto y directo, como elementos que deben ser observados en los mecanismos de votación. - Garantías mínimas de financiamiento para los participantes en la elección partidista.

Campañas electorales en las que prive el principio de equidad en la contienda.

Certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral que deben ser observados en la realización de la elección partidista.

En todo arreglo democrático se deben atender ciertas reglas básicas, es decir, se debe tener el principio de certeza como fundamento de la legalidad. De ahí que los partidos políticos y sus actores, al crear, aprobar y reconocer las reglas que sustentan al sistema electoral de un Estado e inclusive aquéllas que rigen los aspectos relacionados con los actos y procedimientos emanados de la vida interna de los partidos, deben cumplir y acatar a cabalidad las normas que se han impuesto para que exista un legal y legítimo juego por parte de todos los actores, incluyendo en estos últimos a la propia autoridad en la materia, ya sea estatal o partidaria.

Si se aplican estas nociones a la materia electoral en general, se obtiene que la certeza está referida a que todos los actos de los órganos electorales (autoridades o partidos políticos) deben ser verificables, reales e inequívocos, confiables, derivados de un actuar claro y transparente, a efecto de no vulnerar los derechos tutelados en las leyes o normatividades partidistas, mientras que la legalidad implica que las autoridades electorales, partidos políticos y demás actores en materia electoral ciñen su actuar a lo establecido en la ley y normativas partidistas.

En estos términos, es incuestionable que el propósito perseguido con los supracitados principios es la erradicación de actos que, presuntamente amparados en un precepto normativo, encierren en realidad conductas caprichosas o arbitrarias, incompatibles con un régimen democrático, ya que lo que se trata de asegurar es la satisfacción de los derechos contenidos en las disposiciones electorales, a través de la limitación en el ejercicio del poder público o partidista, según sea el caso, de tal suerte que todos los actos adquieran certeza en tanto que sean verificables por medio de reglas y disposiciones preestablecidas que regulen todos los actos y procesos electorales y que autoridades, partidos y demás actores sujeten su actuar a las leyes y normativas respectivas.

Así, la consecuencia de la función y razón de ser de los principios de certeza y legalidad es que operan como una garantía para el respeto en el ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos para la ciudadanía o, en el caso de los partidos políticos, de las prerrogativas de la militancia, que podrían ponerse en peligro si la actividad de la autoridad electoral o del órgano partidista no se encuentra sujeta a límite alguno o no existan reglas ciertas y claras que establezcan las obligaciones a que deberá ceñirse la actuación de las autoridades y órganos partidistas.

La observancia de los principios de certeza y legalidad al interior de los partidos políticos se traduce en que sus militantes, miembros de sus órganos de dirección y, en general, todos los que participen en la realización de procesos de elección de dirigencias, selección de candidatos o cualquier otro acto de la vida interna, conozcan las normas y reglas electorales que rigen esos actos y cuenten con la seguridad de que estos se sujetan a lo establecido en las leyes y normativas partidistas aplicables; siendo que dichos principios también se materializan en los actos que se ejecutan en los procesos electivos partidistas en la medida que permiten que sus militantes puedan participar y ejercer los derechos emanados de su afiliación al partido, tales como el derecho de participar en las decisiones internas mediante la emisión del voto en las elecciones partidistas.

De ahí que, la alegación sobre la vulneración a la cadena de custodia, tampoco resulte actualizada, pues pretenderla hacerla depender de cantidades diversas que se encuentran insertas en diversas probanzas, y que si bien, son precisadas por la responsable, e incluso, reconocidas como erróneamente asentadas, lo cierto es que, como se ha evidenciado, obedecen a cifras que transitaron para concluir sobre los resultados obtenidos por cada uno de los contendientes, sin que al respecto, como inexactamente lo plantea la recurrente, obedezcan a imprecisiones que hayan trastocado los principios de certeza y legalidad.

No obstante que, atento a lo estipulado por el artículo 441, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, se establece el denominado principio lógico de la prueba sustentado en que, por regla general, el que afirma tiene la carga de probar, lo que se explica porque quien formula un aserto tiene mayor facilidad para demostrarlo, y en ese sentido, constituye la pauta general sobre la distribución de la carga probatoria. Al respecto, cabe señalar que el concepto de carga incluye, entre otros aspectos, que resulta en el propio interés de las partes recabar y aportar las pruebas necesarias para acreditar los hechos aducidos.

Así, para este órgano jurisdiccional local, a partir de las precisiones de cuenta, en modo alguno, puede asumir una falta de exhaustividad por parte de la responsable, al momento de valorar las probanzas aportadas y con ello asumir como válida la posición de la recurrente en cuanto a una trasgresión a sus derechos político-electorales, pues la determinación asumida resultó acorde en cuanto a su adminiculación, que derivo en el reconocimiento de los resultados obtenidos por los contendientes a partir de la información proporcionada, en función de una base normativa que así lo permite, por el Instituto Nacional Electoral; de ahí, lo infundado de los agravios.

Primero.- La indebida convalidación que llevó a cabo el Tribunal Electoral del Estado de México, en relación con el análisis, valoración y calificación del Acta de la elección del Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Nezahualcóyotl, Estado de México, por parte de la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, misma que contraviene el principio de certeza y cadena de custodia que debe prevalecer en toda elección.

Contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable a foja 88 de su resolución, la vulneración a la cadena de custodia y la consecuente inconsistencia de resultados en contravención al principio de certeza no se pretende hacer valer, únicamente, de los diversos resultados que el propio órgano jurisdiccional reconoce como erróneos.

Sino también la evidente inconsistencia de resultados encuentra su irregularidad en la suplantación de funciones que realizó el Instituto Nacional Electoral en las labores de las autoridades partidistas, en contravención de lo dispuesto en los puntos 28, 31, 53, 72, 73 y demás relativas y aplicables de la Convocatoria y Normas Complementarias para la elección que por esta vía se controvierte.

Esto, en función de que la habilitación para el uso de las urnas electrónicas, del asentamiento NO implicó en forma alguna la permisión de resultados preliminares y finales inconsistentes, no previstos en la convocatoria y normas complementarias, estableciendo indebidamente un universo de votantes diferentes y contradictorios.

Esto es, en una primera instancia se estableció un universo de 570 votantes (como se reconoce en la foja 75 de la resolución que se impugna), luego en una segunda instancia de 551 votantes (como se reconoce a fojas 58 y 59 de la resolución que se impugna) y, por último, de 550 votantes (a foja 83 de la resolución que por esta vía se impugna)

Con el añadido de que inicialmente con un universo de 570 votantes se tuvo una diferencia entre el primero y segundo lugar de 19 votos, lo cual fue asentado en el acta de la jornada, reconocida como el documento oficial para el reflejo de resultados, de conformidad con el punto 72 de la convocatoria y normas complementarias, para luego cambiar drásticamente esta diferencia a 39 votos de diferencia a partir de los supuestos resultados entregados por el INE.

Hecho que resulta determinante y establece una duda razonable sobre la manipulación de resultados en la implementación del uso de la urna electrónica porque al pasar el universo de votantes de 570 a 550 inmediatamente ese diferencial de 20 sufragios se traspasa a la supuesta candidata vencedora para acrecentar su ventaja a 39 votos cuando ese diferencial resultaba determinante para cambiar el resultado de la votación.

Lo cual es inquietante porque se tuvieron 3 resultados por demás diferentes y con cambios sospechosos e irregulares que conllevan a la conclusión que el cambio de resultados buscó que la diferencia entre el primer y segundo lugar no determinante y que se supliera la deficiencia en la cadena de custodia, a partir de los resultados dados por el INE fuera del lugar de la Asamblea, situación que no estaba permitida por la convocatoria y normas complementarias.

Siguiendo, esta línea de argumentación la responsable comete una falacia de composición a foja 80 de la sentencia que por esta vía se impugna, en función de que a lo único que habilitó el punto 53 de la convocatoria fue el uso de la urna electrónica, pero esto de ningún modo, suplió el asentamiento de resultados en el acta de la jornada, ni relevamiento de las autoridades partidistas en su carácter de delegados para velar por la certeza de los resultados.

Por lo contrario, con lo que nos encontramos es con la atribución de facultades del INE no concedidas en la Convocatoria y Normas Complementarias, el cual no proporcionó los resultados en la propia Asamblea como lo marca el punto 72 de la Convocatoria, sino que lo hizo en la Junta Distrital 29, con lo cual se advierte que en el trayecto pudo haber una manipulación de resultados.

Pero aun cuando esto fuera desestimado, lo que si resulta claro es que se rompió con la cadena de custodia al movilizarse las urnas electrónicas del centro de votación sin una habilitación expresa en la normatividad interna y sin verificar la personalidad con la que acudieron supuestos representantes de los candidatos, el cual nunca fue autorizado por la parte actora y sobre el cual en ninguna parte de la cadena impugnativa las autoridades que han resultado como responsables han dado una respuesta.

De tal modo, el uso de la urna electrónica no releva de la responsabilidad de las autoridades involucradas de dar certeza del proceso de escrutinio y cómputo, de conformidad con la convocatoria, máxime cuando el reconocimiento de estos supuestos vouchers que entregó el INE se conocieron hasta el momento que la Comisión Jurisdiccional del Partido Acción Nacional hizo el requerimiento respectivo a la autoridad electoral.

Esto es, si los resultados hubieran sido ciertos y no postfabricados, cuál fue la razón para que no fueran asentados de manera correcta en el acta, máxime cuando en el punto 73 de la convocatoria se establece que el acta sería remitida a la COP a más tardar 48 horas de cerrada la votación.

Tal situación es razón más que suficiente para establecer una duda razonable y no un simple error de lectura y asentamiento de resultados por parte de un delegado, el cual como se demostró en video que consta en el expediente, no solo tuvo la oportunidad de cantar los resultados, sino que tuvo la instancia de llenar el acta y nunca se tuvo certeza, bajo que fundamento permitió el traslado de las urnas y tampoco se explicó porque nunca anexo los vouchers supuestamente entregados por el INE hasta el requerimiento expreso de la Comisión Jurisdiccional.

Es por ello que la habilitación en el uso de la urna electrónica no puede soslayar los errores que puede darse en su implementación; toda vez que interviene un factor humano y; mucho menos puede obviar las reglas para el otorgamiento de resultados.

Es decir, los resultados debieron quedar asentados en el acta y dados en lugar de la Asamblea y no de manera posterior por parte del personal del INE, toda vez que su traslado sin las previsiones del caso conlleva a una duda razonable en su manipulación, su falta de certeza y, en consecuencia, un indebido cuidado de la cadena de custodia que por principio debe desencadenar la nulidad de la elección.

Todo lo cual es una razón más que suficiente para tener una duda razonable en relación con el resultado de la elección y que es contradictorio al siguiente criterio y que no fue razonado por la autoridad marcada como responsable en la sentencia que por esta vía se impugna:

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO. EL REALIZADO EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL POR UN CONSEJO ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSA DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).- (transcribe)

Ese traslado de entrega de resultados se entiende como un cambio en los resultados, ya que no se determinaron cuáles fueron los protocolos de traslado, por ejemplo, la persona que realizó el traslado y el por qué se asentó en el acta resultados preliminares y finales.

Por tanto, como ya se dijo en actuaciones del delegado y en el juicio primigenio, INE no permite saber las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la entrega de cifras contradictorias.

Esto es, sin este deber de cuidado sobre las reglas de escrutinio y cómputo se rompe con la cadena de custodia, máxime cuando existen indicios que puedan llegar a poner en duda la autenticidad de los elementos probatorios preservados y, por tanto, llevar a cuestionar la regularidad y certeza que debe tener todo proceso.

Por lo antes señalado, se tienen claras evidencias de que la hoy autoridad responsable no valoró todos los elementos que se tienen, los cuales acreditan las afectaciones a los principios rectores que se presentaron y los cuales debieron conllevar a juzgar la nulidad de las elecciones a Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Nezahualcóyotl, Estado de México.

Puntualizando que a las irregularidades antes señaladas, la intervención del INE fue indebida porque actúo sin facultades para organizar y dictar una decisión final en un comicio interno del Partido Acción Nacional, presentando documentación discordante, avalada por el delegado de la Comisión Organizador del Proceso (COP), lo cual no sólo rompe con la certeza sino también con el principio de vida interna de los partidos políticos.

Reiterando el hecho de que sin autorización, se llevó a cabo el traslado de las urnas electrónicas, hecho que genera una duda razonable sobre su falta de cuidado y posible manipulación, rompiendo con la cadena de custodia que debe regir en estos casos.

Dicho lo anterior, tal como se ha sostenido desde el juicio primigenio, en el caso concreto, se configura una violación a mis derechos politices-electorales.

Esto, en función de que la hoy autoridad responsable, al igual que la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, le otorgó valor probatorio pleno a las 7 Actas de término expedidas por el Vocal Ejecutivo de la 29 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, sin valorar lo asentado en el acta de resultados llenada por la COP y su delegado como máximas autoridades del presente proceso comicial.

Quienes actuaron fuera del procedimiento de cadena de custodia previsto en los puntos 28, 31, 53, 72, 73 y, demás relativos y aplicables que obligan a conocer los resultados en la Asamblea y por el delegado, el cual se auxilia del INE, pero esto no implica una suplantación de funciones, ni mucho menos que implementen traslados de urnas electrónicas sin una habilitación en la norma interna.

Máxime cuando el vocal de la Junta 29 Distrital fue un mero observador y no una autoridad electoral para definir los resultados de los comicios internos del PAN. En contrapartida, de haberlo así querido, el partido político hubiera expresamente designado al INE como organizador de la jornada comicial, lo cual al no ocurrir rompe con el principio de autodeterminación de los partidos políticos para dirigir sus procesos internos y de contar con autoridades como la COP para definir los resultados finales como ya se establecido en párrafos anteriores.

De tal suerte, la autoridad responsable con todos los elementos presentados debió determinar la nulidad de las elecciones que por esta vía se controvierte, en función de que no se respetaron los principios mínimos que debe regir en una cadena de custodia, tales como:

Resultados fidedignos. En contrapartida en el caso concreto se presentaron resultados con inconsistencias con 3 universos de votantes y dos diferencias discordantes entre primer y segundo lugar;

Intervención de autoridades facultadas. Por lo contrario, en el caso particular, se desconoce la actuación de las autoridades partidistas y el valor del acta de la jornada y se otorga un poder de decisión al INE no previsto en la convocatoria y las normas complementarias.

Traslados realizados conforme a la ley. En contraposición, se dieron resultados fuera del lugar de la Asamblea y sin protocolos para el traslado de las urnas electrónicas.

Por lo que dicho esto, debe establecerse que la protección de la cadena de custodia no solo busca un estudio de legalidad, sino también de regularidad constitucional, el cual ha sido desconocido por el Tribunal Electoral del Estado de México, en contravención con lo previsto con el artículo 41 de la Constitución.

En consecuencia, estas inconsistencias no pueden perder de vista las irregularidades en las que pudo haber incurrido el delegado porque al no tener el deber de cuidado de seguir las reglas de cadena de custodia, prevista en la Convocatoria y las normas complementarias, incumplió con su deber previsto en el punto 28 y 31 de esta normatividad.

Motivo por el cual esta actuación irregular del delegado, a reserva de la nulidad solicitada, debe ser al menos merecedor del estudio y análisis de las autoridades internas del partido político, como lo es la Comisión de Orden, por lo que también se pide se ordene la remisión del expediente por parte de esta Sala Regional, para que en el ámbito de sus facultades las autoridades intrapartidistas decidan, hecho que no soslaya también la obligación de vincular al superior jerárquico del delegado, a saber, el Presidente de la COP.

En consecuencia, la finalidad del presente agravio es solicitar la nulidad de la elección junto con la remisión del expediente respectiva para iniciar el proceso de responsabilidades ante las autoridades partidistas, en los términos antes precisados.

El agravio es inoperante.

La actora parte de una premisa inexacta al considerar que los resultados de la elección no son los asentados en el acta de la asamblea.

Para ello, es necesario tomar en consideración que la autoridad partidista estableció que al cantar los resultados la persona que lo realizó cometió un error al leer los datos de la mesa 2, pues atribuyó 51 votos a la actora cuando en el comprobante de la elección se establecían 31.

Ello, obviamente implicó que la votación total fuera de 570 sufragios, en tanto, el universo de votantes fue de 550. Así, ante tal disparidad o error evidente, el delegado solicitó al INE la entrega de los testigos de la elección electrónica.

Los cuales hicieron evidente la comisión del error al cantar las actas. Ello explica que los resultados del acta se consideraran por quien los redactó como preliminares, pues evidentemente los totales de la elección no coincidían.

No obstante, la autoridad partidista al revisar directamente las impresiones firmadas que se cantaron el día de la elección, como se advierte del video, estableció que existió evidente dificultad para leer los resultados de esa mesa de votación, lo que ocasionó la comisión del error.

En efecto, la reproducción del acta es:

Así, contrariamente a lo sostenido por la actora, no se trató en el caso de que la Comisión hubiera tomado en cuenta un cómputo distinto al realizado el día de la Asamblea, sino que, se encontró una razón que justificaba la variación entre votación total emitida y militantes que votaron.

Error el cual, al ser advertido hacía desaparecer la discordancia en la que se apoyó la pretensión, pues coincidía con la base de datos dada por el INE, los testigos individuales de la votación y su registro electrónico.

Así, contrariamente a lo sostenido por la actora, no se trató de un cómputo realizado en lugar distinto, violación a la cadena de custodia, o bien de la participación del INE como organizador suplantando a la autoridad partidista, sino de la explicación de un cómputo incorrecto, precisamente de las papeletas que se leyeron en la sesión de la asamblea, como puede corroborarse con la captura de pantalla del video de la asamblea aportado por la actora.

Ahora, formalmente ese error no se subsanó pues la responsable partidista sostuvo que era innecesario ordenar la modificación del cómputo porque la desventaja de la actora crecería, ello a la luz de haber desestimado sus motivos de agravio relacionados con la nulidad de la elección la cual era su pretensión.

Dichas pruebas aún cuando ya fueron valoradas e implicaron la base de la resolución partidista, contra las cuales no se dirige agravio en esta instancia, es importante tenerlas presentes.

En el caso de la papeleta de votación, se le otorgó pleno valor probatorio en la instancia partidista al ser los documentos emitidos en el desarrollo de la elección. En el caso del video en que se reproduce el momento en el cual se “cantan” los resultados, el partido la valoró como prueba en contra de la pretensión de la actora pues se reproducía y advertía la dificultad de lectura de los datos de la mesa dos por falta de luz y la tenue impresión. Así, al no ser controvertidas en esta instancia tales valoraciones deben persistir.

Así, en el caso, el cómputo no se llevó a cabo de nueva cuenta, sino que implicó la corrección de un error evidente de lectura que, en su momento, benefició a la actora, el cual, al ser superado, obviamente amplió la ventaja entre los dos primeros lugares.

Ahora bien, este proceder por parte de la responsable partidista no puede considerarse apartado a derecho, pues ante el reclamo de la actora, al sostener que existía un error en el cómputo total, la responsable debía allegarse de todos los elementos que le permitieran disipar la inconsistencia, precisamente para superar la posible duda sobre la manifestación de la voluntad del electorado partidista.

Así, su hipótesis relativa a la inconsistencia entre votantes y votos se vio superada con todos los elementos de prueba con los que contaba el expediente de la elección, tanto los resguardados por el INE como los que fueron base para el llenado del acta.

Pretender que prevaleciera el error en el cómputo sobre la base de poner en duda la autenticidad de los resultados entregados por el INE solo se basa en una hipótesis de la actora que implica la actuación ilegal y de mala fe de una autoridad, lo cual no puede presumirse sino, en todo caso, debe probarse.

Así, la lectura de la papeleta el día de la jornada, como lo razonó la responsable partidista, permite concluir que existieron condiciones que facilitaron cometer el error en el que incurrió quien leía los datos, no obstante, el resto de elementos de la misma permitía superarlo.

En efecto, la expresión de los porcentajes de la votación y el total de votos no permitían sostener que la votación de la actora fuera de 51 y el segundo lugar de 37 (que sumarían por sí mismos 88), pues el total de votantes fue de 70.

Además, el 44.28% de 70 votos es 31 en números enteros, por lo que todos los elementos revisados por la responsable partidista, permiten concluir válidamente la comisión de un error de lectura de la papeleta, antes que la alteración de resultados por parte de la autoridad organizadora y del INE.

De esta forma, esta sala considera apegado a derecho lo determinado por el partido y, consecuentemente, la resolución del tribunal responsable que la confirmó, aunque por las razones que aquí se expresan.

En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

Por último, no pasa inadvertido para esta sala que la actora solicita se dé vista al órgano partidista correspondiente para que inicie procedimiento sancionador en contra de quienes considera actuaron de forma incorrecta en la elección.

Esta petición es inatendible ya que el tribunal responsable resolvió idéntico planteamiento en el sentido de dejar a salvo los derechos de la actora para plantear su petición ante el órgano que estimara correspondiente, situación que la actora no combate, de ahí que no pueda ser estudiada nuevamente o, en su caso, revocada para los efectos que pretende.

Decisión.

Se confirma la decisión del tribunal local que confirmó la elección que no favoreció a la actora.

En cuanto al tema relativo a la antigüedad de la militancia para integrar mesa de votación, la demanda no controvierte eficazmente la interpretación estatutaria hecha por la Comisión en el sentido de que ese requisito solo debe exigirse para órganos de dirección o para participar activamente en las votaciones de las asambleas, lo que coincide con la interpretación a favor de los derechos fundamentales prevista en la Constitución. De ahí que no exista norma o criterio que sustente su pretensión.

En el caso de los planteamientos dirigidos al error en el cómputo, no prosperaron los agravios porque no desestimaron las razones del partido para sostener que se trató de un error de lectura por parte de quien cantó los resultados y no de que se hubieran contado más votos que votantes, por lo que al comparar con todas las constancias tanto en su poder como en el del INE podía superarse el error base de la petición de anular la elección por este concepto.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese, por estrados a la actora, al no haber señalado domicilio en esta ciudad, y a los demás interesados; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México.

Asimismo, hágase del conocimiento público esta resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por UNANIMIDAD lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ

DOMÍNGUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID

AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

 

 

JUAN CARLOS

SILVA ADAYA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

FELIPE JARQUÍN MÉNDEZ


[1] En adelante PAN.

[2] En lo posterior tribunal local o responsable.

[3] En adelante la comisión.

[4] En adelante las fechas que se mencionen corresponderán al año 2019, salvo mención expresa en contrario.

[5] En conmemoración del 20 de noviembre, Aniversario de la Revolución Mexicana. Acuerdo general TEEM/AG/1/2019 del pleno del Tribunal Electoral del Estado de México relativo al calendario oficial de laborales para 2019.

[6] Artículo 11

1. Son derechos de los militantes:

[…]

b) Votar y elegir de forma directa a los Presidentes de los Comités Directivos Municipales, Comités Directivos Estatales y Comité Ejecutivo Nacional y sus comités;

c) Votar y participar en las elecciones y decisiones del Partido, por sí o por delegados;

d) Participar en el gobierno del Partido desempeñando cargos en sus órganos directivos, que no podrán ser más de tres por elección en un mismo momento;

[…]

3. Para el ejercicio de los incisos b, c y d del presente artículo, deberán transcurrir 12 meses después de ser aceptados como militantes, con las excepciones establecidas en el reglamento.

[7] LEGIPE.

Artículo 83.

 

1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

[…]

[8] Sirve como criterio orientador el de la jurisprudencia DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.- Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.

Consultable en la página electrónica de este Tribunal www.te.gob.mx