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JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: ST-JDC-170/2019

ACTORAS: JUANA OROPEZA GARCÍA Y ALMA JANET RAMÍREZ HERNÁNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE méxico

MAGISTRADA PONENTE: mARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

SECRETARIOS: JAVIER JIMÉNEz CORZO Y DANIEL PÉREZ PÉREZ

COLABORARON: vania martínez reyes Y MIGUEL ÁNGEL GALVÁN SÁNCHEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México; a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Juana Oropeza García y Alma Janet Ramírez Hernández, por su propio derecho, en contra de la sentencia de trece de noviembre de este año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio JDCL/202/2019 y JDCL/203/2019 acumulados, por la que declaró infundados e inoperantes los conceptos de agravios de las actoras, relacionados con supuestas violaciones al ejercicio del cargo para el cual fueron electas, cometidas por la Presidenta Municipal del ayuntamiento de la Paz, Estado de México.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que las enjuiciantes exponen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Sesión ordinaria de cabildo. El primero de enero de dos mil diecinueve, los integrantes del ayuntamiento de la Paz, Estado de México, llevaron a cabo la primera sesión ordinaria y en el punto trece del orden del día aprobaron por unanimidad de votos la designación de los integrantes de las comisiones edilicias que fungirían durante el periodo del primero de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

2. Juicio ciudadano local. El seis de septiembre del año en curso, Alma Janet Ramírez Hernández y Juana Oropeza García, presentaron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de combatir irregularidades relacionadas con el derecho político electoral de ejercicio del cargo para el cual fueron electas, en contra de la Presidenta del ayuntamiento de La Paz, Estado de México.

Se registraron bajo la clave de expediente JDCL/202/2019 y JDCL/203/2019.

3. Resolución del expediente JDCL/202/2019 y JDCL/203/2019 acumulados (acto combatido en esta instancia). El trece de noviembre de este año, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia, en la que declaró como infundados e inoperantes los agravios de las actoras.

 

II. Trámite y sustanciación del juicio ciudadano federal.

1. Presentación. El veinte noviembre de dos mil diecinueve, Alma Janet Ramírez Hernández y Juana Oropeza García presentaron juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de México, en contra de la sentencia descrita en el apartado que antecede.

2. Recepción. El veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, la demanda, así como el informe circunstanciado y demás constancias relativas al medio de impugnación en mención.

3. Turno. El veinticinco de noviembre del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca acordó integrar el expediente con la clave ST-JDC-170/2019 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

4. Radicación. Mediante proveído de veintiséis de noviembre del año en curso, se radicó el expediente de mérito.

5. Admisión. El inmediato veintinueve de noviembre, se admit la demanda del juicio ciudadano federal.

6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar se declaró cerrada la instrucción en los juicios ciudadanos, con lo cual quedaron en estado de dictar sentencia.

 

 

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; porque se trata de un juicio ciudadano promovido en contra de una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México y cuya entidad federativa pertenece a la circunscripción de la citada Sala.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2.1 Forma. La demanda fue presentada por escrito, en ella constan los nombres y firmas autógrafas de las enjuiciantes, se identifica el acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que consideran les genera la resolución impugnada.

2.2 Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días con base en las consideraciones siguientes:

En principio, es necesario tomar en consideración que el asunto no está relacionado con algún proceso electoral constitucional, por lo que el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

Ahora, la notificación de la sentencia impugnada se realizó a las promoventes el catorce de noviembre, por lo que en términos de lo previsto en el artículo 430, del Código Electoral del Estado de México, legislación aplicable a las resoluciones del Tribunal de esa entidad federativa, las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al que hayan sido practicadas, por lo que, la sentencia impugnada en el presente caso surtió sus efectos el día quince siguiente.

Cabe precisar que, los días dieciséis, diecisiete y dieciocho del mismo mes y año no deben computarse para estos efectos, al ser sábado y domingo los primeros dos y, el último, fue declarado inhábil por la responsable.

En ese sentido, si el plazo legal para presentar la demanda en el caso en particular transcurrió del diecinueve al veintidós del mismo mes y año, y la demanda se presentó el veinte de noviembre, es dable concluir que se presentó de manera oportuna.

2.3 Legitimación y personalidad. El juicio es promovido por parte legítima, toda vez que las actoras comparecen en su calidad de ciudadanas, a fin de combatir una resolución contraria a sus intereses.

2.4 Interés jurídico. Las actoras cuentan con interés jurídico en razón de que son quienes aducen resentir una afectación con motivo de lo decidido por el Tribunal Electoral local.

2.5 Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, en razón que en la legislación electoral local no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

Además de las consideraciones antes expuestas respecto de cada presupuesto procesal del juicio que se analiza, se debe destacar que ha sido criterio en la Sala Regional Toluca que la integración de las comisiones de los cabildos no puede considerarse parte del derecho a ser votado de los munícipes. Ello se ha resuelto en asuntos como el ST-JDC-049/2017 y el ST-JDC-17/2019.

Lo anterior, conforme a lo determinado por la Sala Superior al integrar las jurisprudencias de rubro COMISIONES LEGISLATIVAS SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO y DERECHO POLÍTICO ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL ACUERDO PARLAMENTARIO.

Ahora, en el caso las actoras sostienen, entre otras cuestiones, que el tratamiento presupuestal dado a las comisiones que encabezan afecta al desarrollo del cargo para el cual fueron votadas.

En ese sentido, el asunto difiere de los precedentes a que no se trata meramente de la integración o permanencia en determinada comisión sino del ejercicio del cargo como munícipe en una de las divisiones administrativa del ayuntamiento, en otras palabras, la integración de las comisiones no puede implicar más que de un acto de naturaleza estrictamente político que obedece a las fuerzas representadas en la composición del cabildo. De ahí, que tales cuestiones escapen a la tutela de derecho político-electoral de ser votado.

En contraste con lo anterior, en el juicio al rubro citado el argumento es que, una vez repartidas las comisiones, el tratamiento presupuestal dado a las mismas no permite el ejercicio del cargo, por falta de recursos, lo cual opera en una lógica diversa a la de la simple integración de comisiones y, razonar en la falacia de petición de principio.

Esto es, tal aspecto no puede estudiarse en el análisis de la procedibilidad del medio de impugnación, como sucedería en el caso de abordar la incompetencia, ya que depende de la valoración de los elementos de prueba y el análisis de los hechos el determinar si existe o no obstáculo al ejercicio del cargo municipal y ello, evidentemente, escapa a un estudio de procedibilidad.

De ahí, que teniendo presente los anteriores casos en los que este órgano jurisdiccional ha sostenido la improcedencia, lo cierto es que la materia de este juicio se distingue en el aspecto mencionado y, por eso es procedente el estudio del fondo.

TERCERO. Cuestión previa. Suplencia. Este órgano jurisdiccional considera necesario señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de forma ordinaria, en los medios de impugnación en materia electoral, entre los que se inscribe el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1], se debe suplir la deficiente expresión de los conceptos de agravio, así como realizar las precisiones atinentes, siempre y cuando éstas se puedan deducir claramente de los hechos y razonamientos expuestos por las partes.

Así, los órganos jurisdiccionales electorales federales están vinculados para que en la resolución de los juicios ciudadanos se analice en su integridad la exposición de los hechos, la causa de pedir, la afectación que el promovente aduzca le provoca el acto de autoridad o del partido político, así como las pruebas que al respecto se ofrezcan y aporten, con la finalidad de desprender o deducir los agravios existentes en el escrito de impugnación, a pesar de que los mismos sean deficientes o errática su formulación.

La suplencia argumentativa es más amplia en materia electoral, ya que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 23, párrafo 1, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá suplir las deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

En este orden de ideas, el derecho de acción del justiciable se garantiza porque se le debe suplir la deficiente u omisa exposición de los agravios, en tanto que el juez o magistrado tiene la obligación correlativa de hacerse cargo de tales deficiencias u omisiones y colmarlas, según se deduzcan de los hechos y pruebas que consten en autos. El órgano de decisión debe motivar en forma debida su determinación, por lo que deberá precisar los hechos y las pruebas de los cuales desprende los agravios.

En este caso cobra especial importancia la llamada “causa de pedir”, que entraña el deber y obligación para el juzgador de emprender un estudio integral de la demanda, con el objetivo primordial de extraer de su contenido del auténtico agravio planteado por el impetrante, a partir de que en alguna parte del escrito de impugnación respectivo se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron esa afectación, para que el juzgador deba estudiarlo y resolverlo.

Al respecto es orientador el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 68/2000, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR”[2].

En consecuencia, la regla de la suplencia aludida se observará en el análisis y resolución de los motivos de disenso que hacen valer las actoras del juicio al rubro citado.

CUARTO. Estudio del Fondo. La causa de pedir radica, esencialmente, en que, a juicio de las promoventes, la sentencia impugnada viola en su agravio su derecho de ser votadas, en la vertiente de ejercicio del cargo.

Por considerar, por una parte, que no les asignaron techo presupuestal a las regidurías como a las comisiones de salud y de educación, porque sostienen que solo le asignan recursos por concepto de servicios personales y no de otra índole lo que les impide desarrollar las funciones de las propias comisiones y, por otra, que existe una afectación a su derecho de ejercicio del cargo por carecer del personal mínimo indispensable para ejercer su función de manera plena, esto último derivado de la suspensión del pago de la totalidad del personal adscrito a las regidurías a cargo de las accionantes.

Por tanto, la litis se centra en determinar si les asiste razón a las actoras, por cuanto al alegato referente a que la resolución combatida se apartó del orden jurídico o si, por el contrario, lo determinado por el Tribunal Electoral del Estado de México debe confirmarse al haberse emitido amparada en el marco legal.

1. Posicionamiento de la Sala respecto del techo presupuestal

En lo tocante a los argumentos vinculados con el techo presupuestal que hacen valer las accionantes, a juicio de esta autoridad jurisdiccional, resultan inoperantes, ya que las promoventes no controvirtieron las razones establecidas en la sentencia que se impugna, sólo se limitan a reiterar esencialmente lo que se hizo valer ante la hoy responsable, de ahí que se estime que la sentencia impugnada deba pevalecer respecto de este aspecto.

1.1 Estudio de los conceptos de Agravio

Con la finalidad de establecer si las actoras controvierten frontalmente las consideraciones que elaboró la autoridad responsable, primero, se determinará cuáles fueron los razonamientos lógico-jurídicos que en cada instancia han hecho valer las accionantes; además se precisan las consideraciones fundamentales de la resolución impugnada, posteriormente, los supuestos en los que conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral procede declarar como inoperante los conceptos de agravio y, finalmente, se realizará el análisis del caso concreto.

1.2 Síntesis de los argumentos planteados en las diversas sedes jurisdiccionales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO ELECTORALES LOCAL

(JDCL/202/2019)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO ELECTORALES LOCAL

(JDCL/203/2019)

JUICIO DE PROTECCIÓN PARA LOS DERECHOS POLÍTICOS DEL CIUDADANO FEDERAL

1. El atropello por parte de la Presidenta Municipal de los Reyes, la Paz, Estado de México, al derecho de ejercer el cargo para el que fue votada como primera regidora y presidenta de la comisión de educación al no otorgarle un techo financiero para el desempeño de sus funciones.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2. La Presidenta Municipal impide que pueda ejercer el cargo como tercera regidora y presidenta de la comisión de Educación, al no fijar un techo financiero para el desempeño de los trabajos necesarios de la tercera regiduría y de la comisión de educación y que ostenta el cargo de presidenta

 

 

 

 

 

 

 

 

3. Que al no otorgarle el techo financiero para el desempeño de las funciones de la regiduría para la que fue electa, no les permite ejercer en plena jurisdicción el cargo, ya que la extensión amplia del cargo a ser votado incluye el ejercer en plenitud de jurisdicción el cargo para el que fueron votadas por la ciudadanía.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4. Que la C. Feliciana Olga Medina Serrano, ordenó al tesorero municipal suspendiera el pago de salarios de los muy pocos empleados que dependen de la comisión de educación, ya que se les tiene retenido su salario.

1. El atropello por parte de la Presidenta Municipal de los Reyes, la Paz, Estado de México, al derecho de ejercer el cargo para el que fue votada como primera regidora y presidenta de la comisión de educación al no otorgarle un techo financiero para el desempeño de sus funciones.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2. La Presidenta Municipal impide que pueda ejercer el cargo como primera regidora y presidenta de la comisión de Salud, al no fijar un techo financiero para el desempeño de los trabajos necesarios de la tercera regiduría y de la comisión de educación y que ostenta el cargo de presidenta

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3. Que al no otorgarle el techo financiero para el desempeño de las funciones de la regiduría para la que fue electa, no les permite ejercer en plena jurisdicción el cargo, ya que la extensión amplia del cargo a ser votado incluye el ejercer en plenitud de jurisdicción el cargo para el que fueron votadas por la ciudadanía.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4. Que la C. Feliciana Olga Medina Serrano, ordenó al tesorero municipal suspendiera el pago de salarios de los muy pocos empleados que dependen de la comisión de salud, ya que se les tiene retenido su salario

1. Que la autoridad responsable dejó de proteger sus derechos político electorales al ejercicio del cargo para el que fueron votadas, como primer y tercer Regidora, así como presientas de las comisiones de Educación y de Salud, protegiendo el atropello de la presidenta municipal de La Paz, Estado de México, ya que no les ha otorgado un techo financiero para el desempeño de sus funciones, y limitarlas al presupuesto de egresos del Municipio a una cantidad por concepto de servicios personales y no así para el desempeño de sus funciones sustantivas como regidoras y comisiones.

 

 

 

 

2. Que el Tribunal Electoral del Estado de México, no resolvió con apego a legalidad y dejó de ordenar a la Presidenta Municipal de la Paz, Estado de México, que cesara en su conducta violatoria de su derecho a ejercer el cargo de las hoy actoras, destinar los recursos suficientes para poder ejercer con plenitud de jurisdicción sus cargos como primera y tercera regidora, así como presidentas de las comisiones de Salud y Educación.

3. Que la autoridad responsable no emitió la sentencia conforme a derecho, ya que fue omisa, al no ordenar a la Presidenta Municipal de la Paz, Estado de México, realizar los actos necesarios para para el correcto desempeño de las funciones de las regidurías para las que fueron votadas, en consecuencia no les permite ejercer en plena jurisdicción el cargo, ya que el extensión amplia del cargo a ser votado, incluye el ejercer en plenitud de jurisdicción el cargo para el que fueron votadas por la ciudadanía del municipio, y no se les otorguen los recursos necesarios o sólo se les asigne el pago para servicios personales y no un techo financiero para el desempeño de sus funciones.

4. Que la C. Feliciana Olga Medina Serrano, ordenó al tesorero municipal suspendiera el pago de salarios de los muy pocos empleados que dependen de las regidurías y comisiones de salud y educación.

Del cuadro que antecede se evidencia que, esencialmente, existe una reiteración de los conceptos de agravio expresados ante la instancia local como en el presente juicio ciudadano.

1.3 Síntesis de la resolución impugnada.

Los argumentos principales en que el Tribunal Electoral del Estado de México apoyó su decisión para declarar inoperantes e infundados los agravios planteados por las actoras en sus demandas en los juicios ciudadanos locales dentro de los expedientes JDCL/202/2019 y JDCL/203/2019 acumulados, son los siguientes:

La autoridad responsable hizo el estudio y análisis de agravios de las entonces actoras, en dos apartados denominados:

“II. Asignación de techo presupuestal para el cumplimiento de funciones de regidoras y presidentas de las Comisiones edilicias.”

       La autoridad responsable realizó una revisión de cómo se integra el presupuesto que se asigna a las regidurías que integran el cabildo de un ayuntamiento, en este sentido, con base en el artículo 99, 100 y 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, se establece que quien presenta el proyecto de presupuesto de egresos es el Presidente Municipal; sin embargo, lo aprueba el Ayuntamiento, de ahí que la autoridad responsable señaló que el ayuntamiento es un órgano colegiado, electo popularmente, encargado del gobierno del municipio, asimismo, los cargos de elección popular son Presidente Municipal, Síndicos y Regidores, lo que significa que los asuntos sometidos a consideración del ayuntamiento son analizados y votados por sus integrantes, de conformidad con los artículos 15, 16 y 27 de la Ley Orgánica Municipal señala.

       El tribunal responsable precisó que con base en el artículo 285 del Código Financiero del Estado de México, corresponde a los ayuntamientos aprobar el presupuesto de egresos de los municipios, tal y como lo establece la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, es decir, se trata de una decisión atribuible a los integrantes del ayuntamiento conocer y revisar el proyecto presentado por el Presidente Municipal, para emitir su voto y aprobarlo de manera colegiada.

       La autoridad responsable señaló que de acuerdo a la revisión del “MANUAL PARA LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTO DE EGRESOS MUNICIPAL PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019”, se desprende que el Presupuesto de Egresos Municipal tuvo tres etapas, 1) Anteproyecto Presupuesto de Egresos Municipal, 2) Proyecto Presupuesto de Egresos Municipal y 3) Publicación Presupuesto de Egresos Municipal, en consecuencia, los lineamientos emitidos establecen las características que debe cumplir dicho proyecto, también, se observa la existencia de catálogos de dependencias generales y auxiliares, lo que concluyó que las  sindicaturas y regidurías son dependencias generales de los ayuntamientos y están obligadas a realizar acciones que establece el manual citado. En este contexto la autoridad responsable enfatizó que las comisiones no forman parte de las dependencias generales o auxiliares, que estén obligadas a realizar acciones de mérito para integrar el proyecto de presupuesto municipal, de lo que se desprende que no existe un techo presupuestal.

       El tribunal local estableció la naturaleza de las comisiones edilicias en el contexto de la Ley Orgánica Municipal y las atribuciones de quienes detentan el cargo edilicio de elección popular  de que se trate, como lo son los regidores, en este escenario y en relación con los artículos 30 Bis, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71, de la Ley Orgánica Municipal, y señaló que las comisiones son una forma de funcionar del ayuntamiento; así como un auxilio para su eficaz desempeño; las determina el ayuntamiento de acuerdo a sus necesidades, se integran por miembros del ayuntamiento de manera plural y proporcional, son nombrados por el ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal; son comisiones permanente o transitorias; son responsables de estudiar, examinar y proponer al ayuntamiento los acuerdos, acciones o normas tendentes a mejorar la administración pública municipal; deben entregar un informe trimestral; pueden celebrar reuniones públicas en las localidades del municipio; solicitar asesoría externa; llamar a comparecer a los titulares de las dependencias administrativas municipales y coadyuvar en la elaboración y evaluación del Plan del Desarrollo Municipal.

Los presidentes convocan a sesión para la instalación e inicio de trabajos. Así, las comisiones no forman parte de dependencias que están obligadas a realizar las acciones tendentes a la integración del proyecto de presupuesto de egresos municipal, entre las que se encuentra recibir un techo presupuestal para adecuarse a él y hacer su programación de actividades.

       Que los miembros del ayuntamiento deben integrar las comisiones tanto permanentes como transitorias, sin que ello implique una actividad extra por la que tengan que ser remunerados, pues está implícito en su marco de atribuciones de acuerdo con el artículo 55, de la Ley Orgánica Municipal referida.

       Del acervo probatorio que analizó la responsable obtuvo la existencia de dieciséis recibos de nómina correspondiente a Juana Oropeza García, Primera Regidora que abarcan los periodos del uno de enero al treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve, de manera similar Alma Janet Ramírez Hernández, y que la misma manera, existen recibos de nómina de diversos colaboradores adscritos a las Primera Regiduría y Tercera Regiduría.

       La responsable concluyó que a las regidurías de mérito no sólo les fue asignado un techo presupuestal, sino que les fue asignado un presupuesto que se encuentra en ejercicio, como ocurre en el resto de las dependencias generales y auxiliares que integran el ayuntamiento. Por lo tanto, el ejercicio de las atribuciones del cargo para el que fueron electas, no se ha visto impedido con el acto que señalan como reclamado, por tanto, el motivo de disenso devino infundado.

“III. Suspensión del pago de salarios de los empleados que dependen de las comisiones que presiden las promoventes.”

       Del material probatorio que obra en el expediente integrado en la instancia local, la responsable llegó a la conclusión de que existe una suspensión de pagos que se sustenta en diversos elementos. Sobre el particular agregó en caso de existir conflicto con la suspensión del pago de los servidores públicos adscritos a sus regidurías, este no es de naturaleza electoral, ni afecta el ejercicio del cargo de elección popular para el que fueron electas y que la eventual afectación recae en el presunto derecho laboral vulnerado, aunado a que la acción a intentar es de índole laboral, y no electoral, por lo cual el análisis concerniente a la suspensión del pago del salario no corresponde a su competencia y en ese sentido, los agravios esgrimidos resultaron INOPERANTES.

1.4 Análisis de los motivos de disenso en relación con el techo presupuestal

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la aducida ilegalidad del acto reclamado, si ello se incumple, los agravios se declararán inoperantes, entre otros casos, cuando[3]:

i) Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

ii) Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

iii) Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, sin combatir las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia previa.

En ese tenor, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la responsable sigan rigiendo el sentido de la sentencia controvertida.

Es de señalarse que la exigencia de que se formulen agravios que controviertan la esencia de los planteamientos de la autoridad es un deber de los justiciables, ya que éstos deben tener una consecuencia lógica, concatenada y coherente para cuestionar, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.

Ahora, por cuanto al tópico del techo presupuestal del análisis de la demanda del presente juicio, se advierte que su contenido es una reproducción del escrito de demanda presentado en el juicio ciudadano local.

De ese modo, la inoperancia de los agravios radica en que las manifestaciones vertidas por las recurrentes no controvierten frontalmente las consideraciones expuestas por el órgano responsable que sirvieron de sustento a su determinación, dado que se trata de una reproducción de los agravios formulados en la instancia primigenia.

Lo anterior se evidencia, en tanto que no señala razón alguna para combatir las consideraciones relativas a:

        Que el Proyecto de presupuesto de egresos Municipal lo presenta el Presidente Municipal y lo aprueba el Ayuntamiento integrado por Presidente Municipal, Síndicos y Regidores, y se trata de una decisión atribuible a los integrantes del ayuntamiento conocer y revisar el proyecto, para emitir su voto y aprobarlo de manera colegiada.

        Que de acuerdo al “MANUAL PARA LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTO DE EGRESOS MUNICIPAL PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019”, se observa la existencia de catálogos de dependencias generales y auxiliares, que las sindicaturas y regidurías son dependencias generales de los ayuntamientos y están obligadas a realizar acciones que establece el manual; sin embargo, las comisiones no forman parte de las dependencias generales o auxiliares, que estén obligadas a realizar acciones de mérito para integrar el proyecto de presupuesto municipal, de lo que se desprende que no existe un techo presupuestal.

        Que la naturaleza de las comisiones edilicias es una forma de funcionar del ayuntamiento; así como un auxilio para su eficaz desempeño; las determina el ayuntamiento de acuerdo a sus necesidades, se integran por miembros del ayuntamiento de manera plural y proporcional, son nombrados por el ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal; son comisiones permanente o transitorias; son responsables de estudiar, examinar y proponer al ayuntamiento los acuerdos, acciones, o normas tendentes a mejorar la administración pública municipal, entre otras.

        Que los miembros del ayuntamiento deben integrar las comisiones tanto permanentes como transitorias, sin que ello implique una actividad extra por la que tengan que ser remunerados, pues está implícito en su marco de atribuciones.

        Que en el acervo probatorio que analizó la responsable, se advierte la existencia de dieciséis recibos de nómina correspondiente a Juana Oropeza García, Primera Regidora que abarcan los periodos del uno de enero al treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve, de manera similar Alma Janet Ramírez Hernández, de la misma manera, existen recibos de nómina de diversos colaboradores adscritos a las Primera Regiduría y Tercera Regiduría.

        Que a las regidurías de mérito no sólo les fue asignado un techo presupuestal, sino que les fue que les fue asignado un presupuesto que se encuentra en ejercicio, como ocurre en el resto de las dependencias generales y auxiliares que integran el ayuntamiento.

En este sentido, las actoras no combaten las razones y fundamentos en que el tribunal del Estado de México, hoy responsable, basó su determinación, de ahí que tales alegaciones resulten inoperantes.

Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[4].

Sin que pase inadvertido para la Sala Regional Toluca que al inicio de su demanda se señale que la resolución no está apegada a derecho, además de que se omitió el estudio de los agravios planteados, ya que esa manifestación resulta genérica, vaga e imprecisa, y no controvierte la resolución impugnada.

Así, en lo que respecta al tema que se examina las promoventes son omisas en precisar cuáles son los fundamentos o motivación que considera incorrectos, o bien, cuáles son los agravios que estima dejó de analizar la autoridad responsable.

Por lo que dichas manifestaciones son insuficientes para estimar que a través de ellas se controvierte frontal y eficazmente la resolución, de ahí que también resultan inoperantes.

2. Concepto de agravio relacionado con el personal adscrito a las regidurías

Por otra parte, en suplencia de la deficiente expresión de los conceptos de agravio, este órgano jurisdiccional advierte que las actoras desde la instancia local han planteado la afectación a su derecho político-electoral de ejercicio del cargo a partir de no contar con el personal de apoyo necesario para el ejercicio de su función como regidoras, ello derivado de la suspensión del pago del salario de la totalidad de los funcionarios adscritos a sus respectivas regidurías, que generó que se queden sin recursos humanos para estar en condiciones de ejercer de manera plena el cargo para el que fueron votadas.

A juicio de órgano jurisdiccional asiste razón a las actoras, por lo que el concepto de agravio, suplido en su deficiencia, resulta fundado, conforme a lo siguiente.

En primer lugar se debe destacar que la materia sobre la que versa el acto impugnado , se encuentra vinculada al ejercicio derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, ya que de acreditarse la falta apoyo del personal que colabora con las accionantes a partir de la suspensión del pago de esos funcionarios municipales auxiliares se afectaría el cabal desempeño de las regidoras, lo que se traduce en una conculcación inmediata y directa al pleno ejercicio del cargo de elección popular.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, de manera reiterada, que los medios de impugnación electorales proceden para controvertir los actos o resoluciones que conculca el derecho de acceso, permanencia y ejercicio del cargo de elección popular, dado que versan sobre alguna afectación, privación o menoscabo del derecho de voto pasivo en sus vertientes indicadas y, por ende, no escapa al ámbito de la materia electoral.

En ese sentido, el máximo órgano jurisdiccional ha considerado que el derecho a ser votado no implica para la candidata postulada, únicamente la contención en una campaña electoral, su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó, así como su permanencia en el periodo correspondiente y sus finalidades inherentes[5].

Lo anterior se robustece con el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia 20/2010 de la Sala Superior de rubro DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO,[6] la cual establece que el derecho a ser votado comprende la postulación al cargo de elección popular y a ocuparlo, por lo que debe entenderse incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.

En la inteligencia de que, el ejercicio de las “funciones inherentes al cargo”, implica, entre otras cuestiones, la asignación de los recursos humanos y materiales mínimos necesarios e indispensables para ello.

En este orden de ideas, la Sala Regional Toluca no comparte la consideración y conclusión del Tribunal Electoral local, respecto a que la falta de apoyo del personal adscrito a las regidurías que desempeñan las actoras, derivado de la suspensión de pago de esos funcionarios auxiliares sea una cuestión que de manera exclusiva y excluyente se inscriba en el ámbito laboral o laboral burocrático.

Lo anterior, porque con esa determinación la responsable dejó de observar que más allá de que tal tópico tenga una consecuencia de índole laboral por cuanto hace a los servidores públicos a quienes se suspendió de su remuneración, ello también tiene una diversa consecuencia, ya que ese acto no fue acompañado de alguna otra acción dirigida a proveer de recursos humanos para el desempeño de las tareas que tienen a su cargo las regidoras actoras, además se podría traducir en una conculcación al derecho de voto pasivo, al obstaculizar de forma importante el ejercicio del cargo de elección popular de las accionantes, a partir de la ausencia de los funcionarios municipales necesarios para el funcionamiento de las regidurías de las cuales son titulares las promoventes.

Así, para esta autoridad jurisdiccional, la responsable de forma imprecisa circunscrib la materia de impugnación a una cuestión meramente laboral, lo cual se considera que no es exacto en virtud que lo que las justiciables han planteado tanto en la sede jurisdiccional local como en la federal, que en existe una afectación a su derecho político-electoral con base en que no cuentan con los funcionarios auxiliares para ejercer su cargo, ya que éstos fueron suspendidos de sus salarios, por lo que tal cuestión forma parte del ámbito electoral y, por ende, resulta revisable por los órganos jurisdiccionales electorales, conforme a lo siguiente.

De las pruebas aportadas por el ayuntamiento de Los Reyes, La Paz, Estado de México, se acredita que las regidoras recibían su sueldo y el apoyo para el desempeño de su cargo respectivo. Los elementos de convicción consisten en los siguientes:

        El original del acuse de recibo del oficio TM/1018/09/19, de doce de septiembre de dos mil diecinueve, suscrito por el Tesorero municipal, por el cual informó el “presupuesto ejercido en el capítulo del Gasto 1000” durante el plazo del uno de enero al treinta y uno de julio de ese año, destacándose que hasta ese momento la primera y tercera regiduría habían utilizado $674,724.26 (seiscientos setenta y cuatro mil setecientos veinticuatro pesos 26/100 M.N.) y $714,314.80 (setecientos catorce mil trescientos catorce pesos 80/100 M.N.), respectivamente;

        Treinta y dos recibos de nómina, de los cuales dieciséis de ellos corresponden a Juana Oropeza García, primera regidora, y los otros dieciséis atañen a Alma Janet Ramírez Hernández, tercera regidora, documentales que amparan los pagos que se realizaron durante el periodo que comprende del uno de enero al treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve; 

        En particular respecto de los funcionarios adscritos a la tercera regiduría, se constató que obraban recibos de nómina de: García Aguilar Navora, Vázquez Días Edith, Chávez López Katia Cristina, Sánchez Villalba Jesús, Meza Girón Bulmaro, Medina Galicia Javier, Peña Almazán José Fernando, García Villicaña Miguel Ángel, Gómez Hernández Juan Manuel, Guerrero Sánchez Ana María, Ríos Agustín Tomás y Rosas A. Jerónimo, y

        En relación con los funcionarios adscritos a la primera regiduría se acreditó que en autos obraban los recibos de nómina de: Jerónimo Mendoza Alma Rebeca, Méndez Torres Patricia, Quintana Damián Adán, Amador Mora Blanca Amador, Hernández Torres Roberto y Santiago Santiago Emiliano.

De los medios probatorios enlistados, se advierte que, como se adelantó, se encuentran relacionados con el desempeño de las labores de las accionantes como primera y tercera regidora del ayuntamiento de Los Reyes, La Paz, Estado de México.

Al respecto, cabe precisar que, en la demanda primigenia, la tercera regidora, Alma Janet Ramírez Hernández, señaló lo siguiente:             

En el colmo del atropello al derecho que me corresponde de desempeñar el cargo para el que fui votado por la ciudadanía de nuestro municipio; con fecha 15 de agosto, la hoy DEMANDADA, C. FELICIANA OLGA MEDINA SERRANO, ORDENÓ al tesorero municipal que SUSPENDIERA EL PAGO DE SALARIOS DE LOS MUY POCOS EMPLEADOS QUE DEPENDEN DE LA COMISIÓN DE SALUD (sic) QUE PRESIDO EN NUESTRO AYUNTAMIENTO MUNICIPAL…[7]

Por su parte, la primera regidora, Alma Janet Ramírez Hernández, manifestó en su demanda de juicio ciudadano local lo siguiente:

En el colmo del atropello al derecho que me corresponde de desempeñar el cargo para el que fui votado por la ciudadanía de nuestro municipio; con fecha 15 de agosto, la hoy DEMANDADA, C. FELICIANA OLGA MEDINA SERRANO, ORDENÓ al tesorero municipal que SUSPENDIERA EL PAGO DE SALARIOS DE LOS MUY POCOS EMPLEADOS QUE DEPENDEN DE LA COMISIÓN DE SALUD (sic) QUE PRESIDO EN NUESTRO AYUNTAMIENTO MUNICIPAL…[8]

Finalmente, por cuanto hace a la demanda del presente juicio ciudadano federal, promovido las regidoras actoras, ambas expusieron lo siguiente:

VI. En el colmo del atropello al derecho que nos corresponde de desempeñar el cargo para el que fuimos VOTADAS por la ciudadanía de nuestro municipio; con fecha 15 de agosto de 2019, la inicialmente DEMANDADA, C. FELICIANA OLGA MEDINA SERRANO, ORDENÓ al tesorero municipal que SUSPENDIERA EL PAGO DE SALARIOS DE LOS MUY POCOS EMPLEADOS QUE DEPENDEN DE LAS REGIDURÍAS Y COMISIONES QUE PRESIDIMOS EN NUESTRO AYUNTAMIENTO MUNICIPAL.

 

De lo trasunto se desprende que, más allá de la existencia o no de un techo presupuestario para el desempeño de sus cargos como Regidoras y Presidentas de las Comisiones de Salud y Educación, las actoras sostuvieron, desde un inicio, que se les dejó sin el personal de apoyo necesario para desempeñar su cargo, a causa de la suspensión del pago del salario correspondiente al personal adscrito a las citadas regidurías y Comisiones.

Aunado a lo anterior, resulta importante resaltar que, por medio de los oficios TE/1017/09/19 y TE/1018/09/19, de doce de septiembre del dos mil diecinueve, el Tesorero del ayuntamiento municipal de Los Reyes, La Paz, Estado de México, reconoció expresamente que, al personal adscrito a la primera y tercera regiduría de dicho municipio, le fue retenido el pago de sus salarios correspondientes a la primera y segunda quincena de agosto del presente año, como se constata a continuación:

        Oficio TE/1017/09/19 (primera regidora):[9]

Con relación al segundo punto, los salarios de los CC. Hernández Torres Roberto, Méndez Torres Patricia, Santiago Santiago Emiliano, Quintana Damián Adán, Amador Mora Blanca Rosa y Jerónimo Mendoza Alma Rebeca, fueron suspendidos en atención al contenido y sus anexos del oficio FH/633/09/08/2019, firmado en conjunto por la Ing. Patricia Castañeda Salazar, Jefa de Factor Humano y por el Lic. José Antonio Flores Rodríguez, Director de Administración, en el cual envían el reporte de incidencias, anexando el formato de “Faltas de personal sindicalizado y eventual del 16 al 31 de julio de 2019”, aplicable para la primera quincena de agosto de 2019, en el que se aprecia la lista con todos y cada uno de los nombres arriba señalados, reportando un total de 13 faltas por cada una de las personas en comento, correspondiente a todos los días hábiles.

[]

En ese sentido para la segunda quincena del mes de agosto, los salarios de los CC. Hernández Torres Roberto, Méndez Torres Patricia, Santiago Santiago Emiliano, Quintana Damián Adán, Amador Mora Blanca Rosa y Jerónimo Mendoza Alma Rebeca, fueron suspendidos en atención al contenido y sus anexos del oficio FH/708/26/08/2019 firmado en conjunto por la Ing. Patricia Castañeda Salazar, Jefa de Factor Humano y por el Lic. José Antonio Flores Rodríguez, Director de Administración, en le cual envían el reporte de incidencias, anexando el formato de “Faltas de personal sindicalizado y eventual del 01 al 18 de julio de 2019”, aplicable para la quincena segunda de agosto de 2019, en la que se aprecia la lista con todos y cada uno de los nombres arriba señalados, reportando un total de 12 faltas por cada una de las personas en comento, correspondiente a todos los días hábiles.

        Oficio TE/1018/09/19 (tercera regidora):[10]

Con relación al segundo punto, los salarios de los CC. Chávez López Katia Cristina, García Aguilar Novara, García Villicaña Miguel Ángel, Gómez Hernández Juan Manuel, Guerrero Sánchez Ana María, Medina Galicia Javier, Meza Girón Bulmuro, Peña Almazán José Fernando, Rosas A. Alejandro, Sánchez Villalba Jesús y Vazquez Dias Edith, fueron suspendidos en atención al contenido y sus anexos del oficio FH/633/09/08/2019, firmado en conjunto por la Ing. Patricia Castañeda Salazar, Jefa de Factor Humano y por el Lic. José Antonio Flores Rodríguez, Director de Administración, en el cual envían el reporte de incidencias, anexando el formato de “Faltas de personal sindicalizado y eventual del 16 al 31 de julio de 2019”, aplicable para la primera quincena de agosto de 2019, en le que se aprecia la lista con todos y cada uno de los nombres arriba señalados, reportando un total de 13 faltas por cada una de las personas en comento, correspondiente a todos los días hábiles.

[]

En ese sentido para la segunda quincena del mes de agosto, los salarios de los CC. Chávez López Katia Cristina, García Aguilar Novara, García Villicaña Miguel Ángel, Gómez Hernández Juan Manuel, Guerrero Sánchez Ana María, Medina Galicia Javier, Meza Girón Bulmuro, Peña Almazán José Fernando, Rosas A. Alejandro, Sánchez Villalba Jesús y Vazquez Dias Edith, fueron suspendidos en atención al contenido y sus anexos del oficio FH/708/26/08/2019 firmado en conjunto por la Ing. Patricia Castañeda Salazar, Jefa de Factor Humano y por el Lic. José Antonio Flores Rodríguez, Director de Administración, en le cual envían el reporte de incidencias, anexando el formato de “Faltas de personal sindicalizado y eventual del 01 al 18 de julio de 2019”, aplicable para la quincena segunda de agosto de 2019, en la que se aprecia la lista con todos y cada uno de los nombres arriba señalados, reportando un total de 12 faltas por cada una de las personas en comento, correspondiente a todos los días hábiles.

Con base en lo razonado, se advierte que lo afirmado por las enjuiciantes, en el sentido de que no se les garantizó el apoyo de los funcionarios municipales auxiliares, porque a éstos les fue suspendido el pago, no fue desvirtuado, por el contrario, del material probatorio se acredita que efectivamente se le dejó de pagar su salario al personal adscrito a la primera y tercera regiduría suspensión de salarios” corresponde a una figura jurídica de la cual conforme a las constancias de autos no se advierte el sustento normativo, con lo que, en consecuencia, con base en esa aducida suspensión salarial del personal adscrito a las actoras, se les dejó sin el apoyo necesario para el desempeño de sus actividades propias del cargo para el cual fueron electas, implicando además falta de certeza jurídica e indefinición respecto de lo que acontece con las plazas que ocupaban los funcionarios que deben colaborar con las actoras para el desempeño de su encargo, toda vez que al no resolver tal situación, esas plazas tampoco han sido cubiertas por otros servidores públicos que puedan auxiliar en el ejercicio de su cargo a las enjuiciantes.

Pese a ello, en la sentencia impugnada se arriba a la conclusión de que, del análisis y valoración de esos elementos de convicción, se acredita que no sólo les fue asignado un techo presupuestal, sino un presupuesto que, incluso, se encontraban ejerciendo y aplicando, como sucedía con el resto de las dependencias que integran el ayuntamiento.

No obstante, a juicio de este órgano jurisdiccional, las pruebas reseñadas se refieren únicamente al pago de las dietas por su trabajo como regidoras (pagos relativos al del Gasto 1000, referente a servicios personales); sin tomar en consideración que también cuestionaron la falta de personal de apoyo por la suspensión del salario a esos funcionarios municipales, lo cual afectó el desempeño de sus actividades como regidoras y presidentas de las Comisiones de Educación y Salud.

Sin embargo, en la sentencia se razona que, si las accionantes afirman que se ha obstaculizado e impedido de diversas maneras el pleno ejercicio de su cargo, ello les imponía la carga de referir de manera concreta cómo es que se les afectó ese derecho; empero, al eximirse de hacerlo, tal situación impide verificar su aserto.

Tal afirmación se estima inexacta, en atención a que lo que señalan las actoras también consistió en que fue suspendido el salario del personal en comento, lo que se tradujo en que se dejó a las promoventes sin el apoyo necesario para el desempeño de sus actividades de sus funciones como regidoras y presidentas de las Comisiones de Educación y Salud. Afirmaciones en las que coinciden tanto las actoras como la responsable en la instancia primigenia, tal y como ha quedado evidenciado.

Como se aprecia, con tal alegato no se quejan de las afectaciones laborales que pueden resentir en su esfera jurídica los servidores públicos a quienes se suspendió su remuneración, la queja se dirige de manera directa a la afectación que en sus derechos políticos electorales resienten las accionantes en virtud de que a partir de tal proceder se les ha desprovisto de todos los recursos humanos con que contaban sin remediar tal situación, lo que ha generado que no puedan ejercer de manera plena y cabal las funciones que implica el cargo para el que fueron votadas.

Al respecto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 419, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México, con la presentación de los medios de impugnación se deben ofrecer y aportar las pruebas y mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro del plazo para la presentación de la demanda y las que se deban requerir, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.

Lo dispuesto en las normas que anteceden, permite advertir que siempre debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de prueba en el litigio y los elementos de convicción aportados.

Esto es así, porque en lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra previsto el principio general del derecho en materia probatoria relativosolo son objeto de prueba los hechos controvertibles”, con la precisión de que no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, aquéllos que hayan sido reconocidos, o bien, los hechos negativos.

En ese tenor, si las regidoras manifestaron que el personal que le había sido adscrito para el desempeño de sus actividades le fue suspendido su salario, le correspondía al ayuntamiento demostrar que, pese a ello, las regidoras contaban con el personal suficiente para el desempeño de sus actividades.

No negaron el hecho relativo a la falta de personal de la primera y tercera regidora, sino que reconocieron expresamente que su personal le fue suspendido su salario, sin haber adscrito a alguien más para contribuir en la ejecución de esas labores al frente relacionadas con la educación y de salud.

En el presente asunto, le correspondía al ayuntamiento de Los Reyes La Paz, Estado de México, aportar los elementos probatorios necesarios para desvirtuar la afirmación de hechos negativos; es decir, de probar ya sea que sí le estaban destinando recursos humanos (personal de apoyo) suficientes a las actoras para el desempeño de su cargo, cuestión que fue acreditada, ni de manera indiciaria por el ayuntamiento en mención.

Por el contrario, en lugar de cuestionar las afirmaciones que implicaban un hecho negativo, el ayuntamiento de Los Reyes La Paz, Estado de México reconoció, expresamente, que les fueron descontados al personal de la primera y tercera regiduría las quincenas relativas a la primera y segunda quincena de agosto del presente año.

Es decir, no se controvierte la afirmación formulada por las actoras, sino que la responsable primigenia es coincidente en el sentido de que reconoce que se le dejó de pagar al personal adscrito a la primera y tercera regiduría, lo cual implicó que las accionantes no contaran con el apoyo humano necesario para el desempeño de sus actividades.

De esta forma, está probado fehacientemente en el expediente, que, por lo menos, durante el mes de agosto de dos mil diecinueve, la primera y tercera regidora del ayuntamiento municipal de Los Reyes La Paz, Estado de México, no contaron con el personal de apoyo suficiente para el desempeño de sus actividades.

Cabe precisar que, como se ha expuesto, el derecho a ser votado no se agota con participar como candidato registrado en la jornada electoral respectiva, sino que, una vez electo, ese derecho involucra también el ocupar y ejercer el cargo público para el cual fue electo y con ello, desempeñar las atribuciones inherentes a esa función pública, a efecto de no hacer nugatoria la voluntad de la ciudadanía al pronunciarse a través del sufragio por determinado candidato, en tanto éste conserva las calidades previstas legalmente[11].

Por lo anterior, al estar acreditado que, en el ayuntamiento de La Paz, Estado de México, las actoras no contaron con el personal de apoyo para el desempeño de sus actividades y como presidentas de las Comisiones de Educación y Salud, se acredita la violación de sus derechos político-electorales, en su vertiente del ejercicio del cargo de manera plena.

Así, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal responsable, tal y como ha quedado razonado, al suspender el salario a los trabajadores, ello trajo por consecuencia para las regidoras actoras, no contar con el personal de apoyo necesario que, mínimamente, se requiere para el cabal desarrollo de las funciones que despliegan los diversos regidores del ayuntamiento, cuando son cuestiones que también tienen trascendencia en el ámbito electoral y no sólo en el aspecto laboral o laboral burocrático.

En suma, el tema relativo a la falta de personal humano de apoyo suficiente o de un mínimo indispensable para desempeñar los cargos de regidoras y presidentas de las comisiones de Educación y de Salud del ayuntamiento de Los Reyes, La Paz, Estado de México, impide a las actoras el desempeñar sus funciones, al estar estrechamente vinculado con el cumplimiento de las atribuciones que como regidoras tienen, constituye una cuestión que se ubica en el ámbito de la materia electoral, por tanto, la sentencia impugnada debe ser modificada en este aspecto.

Cabe precisar que la conclusión que antecede no se contrapone con lo resuelto por este órgano jurisdiccional en el juicio ciudadano ST-JDC-99/2019, debido a que, en tal precedente se planteó por parte del actor la vulneración a su derecho político-electoral derivado de la diminución parcial del personal a su cargo y, a su vez, reclamó la omisión y falta de pago de los salarios devengados y prestaciones laborales del personal adscrito a la sindicatura.

Del análisis de tales cuestiones se concluyó, fundamentalmente, que esos aspectos escapaban el ámbito de la materia electoral en atención a que no se trataba de posibles irregularidades que vaciarían de manera absoluta el contenido sustancial del derecho político-electoral a votar, en su aspecto pasivo, por afectar su núcleo esencial de ese derecho, por lo que no se justificó la intervención de la jurisdicción electoral, además de que tampoco se planteó un trato diferenciado al interior del propio ayuntamiento, cuestiones que revelan la distinción con el caso que ahora se resuelve, en el que se tiene por acreditado que las actoras no cuentan con recursos humanos para poder cumplir con su cargo, esto es, se estima que se afecta el derecho político electoral derivado de que se les deja sin personal, lo que les impide ejercer plenamente la función para la que fueron votadas.

QUINTO. Efectos. Derivado de los razonamientos expuestos en el considerando precedente, relacionados con el concepto de agravio que resultó fundado, lo procedente es modificar la sentencia impugnada para lo siguiente:

1. Dejar subsistente la determinación de la responsable en lo tocante al techo presupuestal derivado de la inoperancia de los agravios.

2. Por cuanto hace al tópico relacionado con la falta de recursos humanos que impide el cabal y pleno ejercicio del cargo, se debe considerar lo siguiente:

La reparación es la entera restitución a la parte afectada (restitutio in integrum), la cual consiste en restablecer la situación antes de la violación de los derechos humanos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional (violación a los derechos humanos) requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior.

De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos, el Tribunal determinará las medidas para garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron y establecer una indemnización que compense los daños ocasionados.

Por tanto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados[12].

A nivel constitucional, uno de los deberes impuestos a las autoridades (especialmente las jurisdiccionales), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución Federal, consiste en el deber de reparar las violaciones de derechos humanos; lo cual encuentra sus sustento legal en lo dispuesto en los artículos 6, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que uno de los efectos de las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, consiste en la revocación o modificación del acto o resolución impugnado y restituir a la parte promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado, en ejercicio de la plenitud de jurisdicción reconocida al Tribunal Electoral.

De esta forma, con el fin de reparar la violación a los derechos político-electorales de las hoy actoras, el efecto de la presente sentencia debe ser que, en términos de lo previsto en los artículos 48, fracciones II, XIII y XXIII y 49, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, y 29, 34, 35, así como 38, del Bando Municipal del Ayuntamiento de La Paz, Estado de México, el citado ayuntamiento, por conducto de su Presidenta Municipal, se avoque a lo siguiente:

2.1 En caso de persistir el contexto alegado, se deberá resolver la situación jurídica del personal que se reconoce ha sido suspendido, es decir, los ciudadanos Hernández Torres, Roberto; Méndez Torres, Patricia; Santiago Santiago, Emiliano; Quintana Damián, Adán; Amador Mora, Blanca Rosa, y Jerónimo Mendoza, Alma Rebeca (primera regidoría) y los ciudadanos Chávez López, Katia Cristina; García Aguilar, Novara; García Villicaña, Miguel Ángel; Gómez Hernández, Juan Manuel; Guerrero Sánchez, Ana María; Medina Galicia, Javier; Meza Girón, Bulmuro; Peña Almazán, José Fernando, Rosas A. Alejandro; Ríos Agustín Tomas, Sánchez Villalba, y Jesús Vazquez Dias (tercera regidoría), en atención al contenido y sus anexos del oficio FH/633/09/08/2019, firmado en conjunto por Patricia Castañeda Salazar, Jefa de Factor Humano, y por José Antonio Flores Rodríguez, Director de Administración, en el cual envían el reporte de incidencias, anexando el formato de “Faltas de personal sindicalizado y eventual del 16 al 31 de julio de 2019;

2.2 En tanto se resuelva lo precedente, la Presidenta Municipal deberá adoptar las medidas conducentes a dotar de los recursos humanos indispensables a las actoras a fin de que puedan ejercer su cargo plenamente.

Lo anterior en el entendido que la presente determinación no establece un régimen de excepción en el ámbito laboral respecto del personal adscrito a las regidurías de las cuales son titulares las actoras, por ende, lo resuelto en esta sentencia no implica alguna modificación en relación con las obligaciones laborales que tales funcionarios auxiliares deben observar, como lo son los días laborales, horarios de ingreso, jornada laboral, tolerancia en la asistencia y, en general, el desarrollo de las tareas que conforme a la normativa laboral aplicable resultan propias de su encargo.

Asimismo, se debe acotar que la resolución dictada en el juicio al rubro citado no implica un pronunciamiento respecto de la situación jurídica derivada de la relación laboral burocrática de los funcionarios municipales suspendidos en el pago de su sueldo, debido a que tal tópico, en su caso, deberá ser analizado y resuelto por los órganos competentes en el ámbito laboral burocrático y no así por esta autoridad jurisdiccional electoral.  

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se modifica la resolución impugnada para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, por oficio al Tribunal Electoral del Estado de México, al Ayuntamiento de Los Reyes, La Paz, Estado de México y a su Presidenta municipal; por estrados a la parte actora y a los demás interesados. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su caso, devuélvanse los documentos que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de la Sala Regional Toluca, como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, quien emitió voto particular, lo resolvieron y firman la Magistrada y los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

MAGISTRADO

 

ALEJANDRO DAVID

AVANTE JUÁREZ

 

MAGISTRADO

 

JUAN CARLOS

SILVA ADAYA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ANTONIO RICO IBARRA

 

 

VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO CIUDADANO ST-JDC-170/2019.

Aun cuando coincido con el análisis de los agravios de las actoras en la vía del juicio ciudadano, difiero con el análisis y la calificación del agravio relacionado con la suspensión del pago del salario de la totalidad de los funcionarios adscritos a las regidurías que encabezan las actoras.

a. Caso concreto.

Dos regidoras del ayuntamiento de la Paz, Estado de México, demandaron a la presidenta municipal la no asignación de recursos a las comisiones que presiden, así como la suspensión de pago del salario al personal asignado a su regiduría.

El tribunal responsable desestimó los agravios. En el primer tema al considerar que la normativa aplicable, municipal y de presupuesto, no identifica a las comisiones como entes ejecutores del gasto, por lo que su función es la de vigilar y proponer acciones para que las demás unidades del ayuntamiento ejecuten con los recursos asignados. En cuanto a los salarios, consideró que no le asistía competencia para conocer el caso, pues se trataba de jurisdicción laboral burocrática.

b. Decisión mayoritaria.

La sentencia aprobada declara inoperante por no combatir las razones de la responsable, el agravio relacionado con la no asignación, por parte de la presidenta municipal, de recursos para el desempeño de las funciones propias de las regidurías y las comisiones que encabezan.

Sin embargo, se estima fundada la violación a los derechos político-electorales de las actoras en su vertiente de desempeño del cargo por el hecho de que, durante los meses de agosto y septiembre, dejaron de contar con el personal de apoyo para el desempeño de sus funciones, pues la falta de personal humano de apoyo suficiente o de un mínimo indispensable, trasciende al ámbito electoral y no solo en el aspecto laboral o burocrático.

Conforme lo anterior, la sentencia aprobada modifica la resolución controvertida con la finalidad de que el ayuntamiento de La Paz, Estado de México, a la brevedad, realice las acciones tendentes a garantizar que las actoras, tengan las condiciones necesarias y el personal mínimo requerido para el desempeño de sus funciones.

c. Razones del disenso.

Difiero de la propuesta, toda vez que, en mi concepto, de la lectura de las demandas que originaron la resolución controvertida, así como de la que originó el presente juicio, es evidente que todos los motivos de inconformidad son una repetición de los agravios, como se ve en el cuadro siguiente:

DEMANDA JDC LOCAL JDCL/202/2019
ALMA JANETH RAMÍREZ HERNÁNDEZ

DEMANDA JDC LOCAL JDCL/203/2019
JUANA OROPEZA GARCÍA)

JUICIO CIUDADANO FEDERAL
ST-JDC-170/2019

Que en los términos del presente escrito con fundamento en los artículos 404, 405 fracción IV; 406 fracción IV; 409 fracción 1 inciso C) y fracción II; 411; 412 fracción IV , vengo a interponer JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO, TODA VEZ QUE SE ESTÁ ATROPELLANDO MI DERECHO A EJERCER CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN EL CARGO PARA EL QUE FUI VOTADA, COMO PRIMERA REGIDORA EN UN PRIMER MOMENTO Y POSTERIORMENTE DESIGNADA EN SESIÓN DE CABILDO COMO PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE SALUD.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Siendo las personas que atropellan y conculcan mi derecho a ejercer el cargo para el que fui votada, la C. FELICIANA OLGA MEDINA SERRANO, actual Presidenta Municipal de La Paz, y quien es la responsable de la administración pública municipal y ha dado órdenes a diversos funcionarios del municipio del cual formamos parte, DE NO OTORGAR UN TECHO FINANCIERO SUFICIENTE PARA EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES DE MI REGIDURÍA Y DE LA COMISIÓN DE SALUD DEL AYUNTAMIENTO.

Al tenor de lo que establece el artículo 419 fracción II del Código Electoral del Estado de México, manifiesto BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que he agotado todos los medios posibles para tratar de que la autoridad demandada me restituya en mi derecho para ejercer el cargo de elección popular para el que fui votada por la ciudadanía, lo cual lo he hecho a través de hablar con la misma presidenta municipal e ingresando los escritos que detallo en el capítulo de pruebas de este escrito.

En concordancia y acatamiento al artículo 419 del Código Electoral del Estado de México, Y BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, expreso:

G) Nombre y domicilio del actor. El que ha quedado expresado en el proemio del presente escrito.

 

H) Señalo como domicilio para oír y recibir notificaciones el expresado en el proemio del presente escrito y como autorizados a los profesionistas también señalados.

 

I) Acompaño constancia de mayoría que acredita mi personalidad como primera regidora del municipio de los Reyes La Paz, Estado de México y acta de fecha primero de enero de 2019 que me acredita como presidenta de la Comisión de Salud del Ayuntamiento de Los Reyes, la Paz, Estado de México.

 

 

 

 

 

J) EL acto que impugno, es EL-ATROPELLO POR PARTE DE LA PRESIDENTA MUNICIPAL DE LOS REYES, LA PAZ, ESTADO DE MEXICO, AL DERECHO DE EJERCER EL CARGO PARA EL QUE FUI VOTADA COMO PRIMERA REGIDORA Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE EDUCACION DEL AYUNTAMIENTO DE LA PAZ, ESTADO DE MÉXICO, AL NO OTORGAR LA EJECUTIVA MUNICIPAL UN TECHO FINANCIERO PARA EL DESEMPEÑO DE MIS FUNCIONES Y AL SUSPENDER ILEGALMENTE EL SALARIO DE LOS MUY POCOS EMPLEADOS MUNICIPALES CON LOS QUE CUENTA MI REGIDURÍA Y COMISION DE SALUD. LO- QUE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE VOTAR Y SER VOTADA.

ENFATIZO Y SEÑALO QUE EL ACTO QUE IMPUGNO SE ESTÁ PRODUCIENDO CONTINUAMENTE Y QUE ÉL ÚLTIMO ESCRITO CON EL QUE INTENTÉ QUE CESARA LO INGRESÉ EL DÍA ANTERIOR A LA INTERPOSICIÓN DE ESTE ESCRITO Y QUE EN ESTE PRECISO MOMENTO SE ME ESTÁ CONCULCANDO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA MI DERECHO A EJERCER CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN EL CARGO PARA EL QUE FUI VOTADA POR LA CIUDADANÍA.

K) Bajo protesta de decir verdad, expreso los siguientes:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

HECHOS

I.- La hoy actora fui electa por mayoría de votos conforme a la elección del 1ro. de julio de 2018, habiendo formada parte de la planilla ganadora y siéndome asignado la TERCERA REGIDURÍA por orden de prelación del H. Ayuntamiento del municipio de Los Reyes la Paz, Estado de México.

 

 

II.- Conforme a la sesión de cabildo de fecha primero de enero de 2019, la suscrita ALMA JANET RAMIREZ HERNANDEZ, fui designada como Presidenta de la Comisión de Salud, tal y como consta en la copia certificada de la citada sesión de cabildo que exhibo acompañando al presente escrito para que surta los efectos legales conducentes.

 

 

 

 

 

 

 

III.- Es el caso que desde el inicio de la administración, la Presidenta Municipal, C. FELICIANA OLGA MEDINA SERRANO, HOY DEMANDADA, ha obstaculizado e impedido de diferentes maneras que la hoy actora EJERZA EL CARGO PARA EL QUE FUI ELECTA CON TODA PLENITUD DE JURISDICCIÓN Y DE FUNCIONES, ya que me ha mantenido al margen de las decisiones del H. Ayuntamiento y además marginándome y SUPRIMIENDO DE HECHO, los espacios de recursos humanos y presupuestales de que debo disponer.

 

 

 

IV. Es el caso que DESDE QUE SE INICIÓ ESTA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL Y HASTA LA FECHA LA PRESIDENTA MUNICIPAL, HOY AUTORIDAD DEMANDADA SE HA NEGADO A DESTINAR LOS RECURSOS NECESARIOS, TANTO HUMANOS COMO ECONÓMICOS para que funcione mi regiduría y la Comisión de Educación que presido, ES DECIR NO SE HA OTORGADO UN. TECHO FINANCIERO SUFICIENTE QUE GARANTICE QUE PUEDA FUNCIONAR ADECUADAMENTE TANTO MI REGIDURÍA COMO LA COMISION DE EDUCACION; por lo tanto, aunque soy la TERCERA REGIDORA y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE EDUCACION, NO PUEDO DESEMPEÑAR EL CARGO PARA EL QUE FUI VOTADA POR LA CIUDADANÍA, POR INTERESES MEZQUINOS Y UNA VISIÓN ILEGAL Y FACCIOSA DE LA PRESIDENTA MUNICIPAL HOY DEMANDADA.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

V. En el colmo del atropello al derecho que me corresponde de desempeñar el cargo para el que fui votada por la ciudadanía de nuestro municipio; con fecha 15 de agosto, la hoy DEMANDADA, C. FELICIANA OLGA MEDINA SERRANO, ORDENÓ al tesorero municipal que SUSPENDIERA EL PAGO DE SALARIOS DE LOS MUY POCOS EMPLEADOS QUE DEPENDEN DE LA COMISIÓN DE SALUD QUE PRESIDO EN NUESTRO AYUNTAMIENTO MUNICIPAL, SIENDO LOS EMPLEADOS A LOS QUE LES MANTIENE RETENIDO EL SALARIO, LOS SIGUIENTES:

TERCERA REGIDURIA

(se transcribe)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

L) AGRAVIOS QUE ME CAUSA LA PRESIDENTA MUNICIPAL DE LOS REYES, LA PAZ, CON LOS HECHOS DESCRITOS:

PRIMER AGRAVIO. Me causa agravios y viola los artículos 41, Apartado B, fracción VI, en relación al 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagran el derecho de votar y ser votados; Artículo 13 de la Constitución Política del Estado de México, en relación a la protección de los derecho político-electorales del ciudadano; asimismo se me agravia al no observar la demandada lo establecido en el artículo 27 del Código Electoral del Estado de México, pues el mismo mandata que los regidores de los municipios tenemos los mismos derechos y en cambio a la hoy actora la presidenta municipal me impide ejercer con plenitud de jurisdicción mi cargo de tercera regidora y presidenta de la Comisión de Educación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La autoridad demandada con el acto que señalo, consistente en no fijar un techo financiero para el desempeño de los trabajos necesarios de mi TERCERA REGIDURÍA y asimismo de la COMISION DE EDUCACION que presido, por ser estás áreas sustantivas para garantizar la EDUCACION de la población, es evidente que no me permite ejercer con plena jurisdicción el CARGO PARA EL QUE FUI VOTADA por la ciudadanía, que es precisamente el de tercera regidora y posteriormente, en la sesión de cabido de fecha primero de enero de 2019 fui designada como Presidenta de la Comisión de Educación.

En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 41, Apartado B, fracción VI, que:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

“VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución."

Desde luego que debo señalar que la extensión amplia del derecho a ser votado, incluye desde luego el derecho a ejercer con plenitud de jurisdicción el cargo para el que fui votada por la ciudadanía del municipio de cuyo cabildo soy parte. Pues de no entenderlo así se podría llegar, como es el caso que nos ocupa, al extremo de haber sido yo votada como tercera regidora y como consecuencia se me haya asignada la presidencia de la Comisión de Educación del Ayuntamiento de Los Reyes La Paz, Estado de México, y sin embargo al no otorgarme el techo financiero para el desempeño de las funciones del cargo para el que fui electa por la ciudadanía y consecuentemente con esa conducta de negarme los recursos para el desempeño de mi cargo, la presidenta municipal que he señalado como autoridad demandada, hace nulo y viola mi derecho a ejercer el cargo para el que fui votada por la ciudadanía, situación que me ha obligado a iniciar este juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano para lograr que se me restituya en mi derecho a ejercer el cargo para el que depositó en mi su confianza la ciudadanía.

…”

 

Que en los términos del presente escrito con fundamento en los artículos 404, 405 fracción IV; 406 fracción IV; 409 fracción 1 inciso C) y fracción II; 411; 412 fracción IV , vengo a interponer JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO, TODA VEZ QUE SE ESTÁ ATROPELLANDO MI DERECHO A EJERCER CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN EL CARGO PARA EL QUE FUI VOTADA, COMO PRIMERA REGIDORA EN UN PRIMER MOMENTO Y POSTERIORMENTE DESIGNADA EN SESIÓN DE CABILDO COMO PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE SALUD.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Siendo las personas que atropellan y conculcan mi derecho a ejercer el cargo para el que fui votada, la C. FELICIANA OLGA ME DI NA SERRANO, actual Presidenta Municipal de La Paz, y quien es la responsable de la administración pública municipal y ha dado órdenes a diversos funcionarios del municipio del cual formamos parte, DE NO OTORGAR UN TECHO FINANCIERO SUFICIENTE PARA EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES DE MI REGIDURÍA Y DE LA COMISIÓN DE SALUD DEL AYUNTAMIENTO.

Al tenor de lo que establece el artículo 419 fracción II del Código Electoral del Estado de México, manifiesto BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que he agotado todos los medios posibles para tratar de que la autoridad demandada me restituya en mi derecho para ejercer el cargo de elección popular para el que fui votada por la ciudadanía, lo cual lo he hecho a través de hablar con la misma presidenta municipal e ingresando los escritos que detallo en el capítulo de pruebas de este escrito.

En concordancia y acatamiento al artículo 419 del Código Electoral del Estado de México, Y BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, expreso:

A) Nombre y domicilio del actor. El que ha quedado expresado en el proemio del presente escrito.

 

B) Señalo como domicilio para oír y recibir notificaciones el expresado en el proemio del presente escrito y como autorizados a los profesionistas también señalados.

 

C) Acompaño constancia de mayoría que acredita mi personalidad como primera regidora del municipio de los Reyes La Paz, Estado de México y acta de fecha primero de enero de 2019 que me acredita como presidenta de la Comisión de Salud del Ayuntamiento de Los Reyes, la Paz, Estado de México.

 

 

 

 

 

D) EL acto que impugno, es EL ATROPELLO POR PARTE DE LA PRESIDENTA MUNICIPAL DE LOS REYES, LA PAZ, ESTADO DE MEXICO, AL DERECHO DE EJERCER EL CARGO PARA EL QUE FUI VOTADA COMO PRIMERA REGIDORA Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE SALUD DEL AYUNTAMIENTO DE LOS REYES LA PAZ, ESTADO DE MÉXICO, AL NO OTORGAR LA EJECUTIVA MUNICIPAL UN TECHO FINANCIERO PARA EL DESEMPEÑO DE MIS FUNCIONES Y AL SUSPENDER ILEGALMENTE EL SALARIO DE LOS MUY POCOS EMPLEADOS MUNICIPALES CON LOS QUE CUENTA MI REGIDURÍA Y COMISION D~E SALUD. LO QUE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE VOTAR Y SER VOTADA.

ENFATIZO Y SEÑALO QUE EL ACTO QUE IMPUGNO SE ESTÁ PRODUCIENDO CONTINUAMENTE Y QUE ÉL ÚLTIMO ESCRITO CON EL QUE INTENTÉ QUE CESARA LO INGRESÉ EL DÍA ANTERIOR A LA INTERPOSICIÓN DE ESTE ESCRITO Y QUE EN ESTE PRECISO MOMENTO SE ME ESTÁ CONCULCANDONPOR LA AUTORIDAD DEMANDADA MI DERECHO A EJERCER CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN EL CARGONPARA EL QUE FUI VOTADA POR LA CIUDADANÍA.

E) Bajo protesta de decir verdad, expreso los siguientes:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

HECHOS

I.- La hoy actora fui electa por mayoría de votos conforme a la elección del 1ro. de julio de 2018, habiendo formada parte de la planilla ganadora y siéndome asignado la PRIMERA REGIDURÍA por orden de prelación del H. Ayuntamiento del municipio de Los Reyes la Paz, Estado de México.

 

 

II.- Conforme a la sesión de cabildo de fecha primero de enero de 2019, la suscrita JUANA OROPEZA GARCIA fui designada como Presidenta de la Comisión de Salud, tal y como consta en la copia certificada de la citada sesión de cabildo que exhibo acompañando al presente escrito para que surta los efectos legales conducentes.

 

 

 

 

 

 

 

III.- Es el caso que desde el inicio de la administración, la Presidenta Municipal, C. FELICIANA OLGA MEDINA SERRANO, HOY DEMANDADA, ha obstaculizado e impedido de diferentes maneras que la hoy actora EJERZA EL CARGO PARA EL QUE FUI ELECTA CON TODA PLENITUD DE JURISDICCIÓN Y DE FUNCIONES, ya que me ha mantenido al margen de las decisiones del H. Ayuntamiento y además marginándome y SUPRIMIENDO DE HECHO, los espacios de recursos humanos y presupuestales de que debo disponer.

 

 

 

IV. Es el caso que DESDE QUE SE INICIÓ ESTA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL Y HASTA LA FECHA LA PRESIDENTA MUNICIPAL, HOY AUTORIDAD DEMANDADA SE HA NEGADO A DESTINAR LOS RECURSOS NECESARIOS, TANTO HUMANOS COMO ECONÓMICOS para que funcione mi regiduría y la Comisión de Salud que presido, ES DECIR NO SE HA OTORGADO UN TECHO FINANCIERO SUFICIENTE QUE GARANTICE QUE PUEDA FUNCIONAR ADECUADAMENTE TANTO MI REGIDURÍA COMO LA COMISION DE SALUD; por lo tanto, aunque soy la PRIMERA REGIDORA y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE SALUD, NO PUEDO DESEMPEÑAR EL CARGO PARA EL QUE FUI VOTADA POR LA CIUDADANÍA, POR INTERESES MEZQUINOS Y UNA VISIÓN ILEGAL Y FACCIOSA DE LA PRESIDENTA MUNICIPA.L HOY DEMANDADA.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

V. En el colmo del atropello al derecho que me corresponde de desempeñar el cargo para el que fui votada por la ciudadanía de nuestro municipio; con fecha 15 de agosto, la hoy DEMANDADA, C. FELICIANA OLGA MEDINA SERRANO, ORDENÓ al tesorero municipal que SUSPENDIERA EL PAGO DE SALARIOS DE LOS MUY POCOS EMPLEADOS QUE DEPENDEN DE LA COMISIÓN DE SALUD QUE PRESIDO EN NUESTRO AYUNTAMIENTO MUNICIPAL, SIENDO LOS EMPLEADOS A LOS QUE LES MANTIENE RETENIDO EL SALARIO, LOS SIGUIENTES:

PRIMERA REGIDURIA

(se transcribe)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

L) AGRAVIOS QUE ME CAUSA LA PRESIDENTA MUNICIPAL DE LOS REYES, LA PAZ, CON LOS HECHOS DESCRITOS:

PRIMER AGRAVIO. Me causa agravios y viola los artículos 41, Apartado B, fracción VI, en relación al 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagran el derecho de votar y ser votados; Artículo 13 de la Constitución Política del Estado de México, en relación a la protección de los derecho político-electorales del ciudadano; asimismo se me agravia al no observar la demandada lo establecido en el artículo 27 del Código Electoral del Estado de México, pues el mismo mandata que los regidores de los municipios tenemos los mismos derechos y en cambio a la hoy actora la presidenta municipal me impide ejercer con plenitud de jurisdicción mi cargo de primera regidora y presidenta de la Comisión de Salud.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La autoridad demandada con el acto que señalo, consistente en no fijar un techo financiero para el desempeño de los trabajos necesarios de mi PRIMER REGIDURÍA y asimismo de la COMISION DE SALUD que presido, por ser estás áreas sustantivas para garantizar la SALUD de la población, es evidente que no me permite ejercer con plena jurisdicción el CARGO PARA EL QUE FUI VOTADA por la ciudadanía, que es precisamente el de tercera regidora y posteriormente, en la sesión de cabido de fecha primero de enero de 2019 fui designada como Presidenta de la Comisión de Salud.

En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 41, Apartado B, fracción VI, que:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

“VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución."

Desde luego que debo señalar que la extensión amplia del derecho a ser votado, incluye desde luego el derecho a ejercer con plenitud de jurisdicción el cargo para el que fui votada por la ciudadanía del municipio de cuyo cabildo soy parte. Pues de no entenderlo así se podría llegar, como es el caso que nos ocupa, al extremo de haber sido yo votada como tercera regidora y como consecuencia se me haya asignada la presidencia de la Comisión de Educación del Ayuntamiento de Los Reyes La Paz, Estado de México, y sin embargo al no otorgarme el techo financiero para el desempeño de las funciones del cargo para el que fui electa por la ciudadanía y consecuentemente con esa conducta de negarme los recursos para el desempeño de mi cargo, la presidenta municipal que he señalado como autoridad demandada, hace nulo y viola mi derecho a ejercer el cargo para el que fui votada por la ciudadanía, situación que me ha obligado a iniciar este juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano para lograr que se me restituya en mi derecho a ejercer el cargo para el que depositó en mi su confianza la ciudadanía.

…”

 

Que en los términos del presente escrito con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 79 numeral 1, 80, 83 inciso b fracciones III y IV y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, venimos a interponer JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2019, MISMA QUE NOS ACABA DE SER NOTIFICADA EL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE TODA VEZ QUE SE ESTÁ ATROPELLANDO NUESTRODERECHO A EJERCER CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN EL CARGO PARA EL QUE FUIMOS VOTADAS, COMO PRIMERA Y TERCERA REGIDORA EN UN PRIMER MOMENTO Y POSTERIORMENTE DESIGNADAS EN SESIÓN DE CABILDO DEL AYUNTAMIENTO DE LA PAZ, COMO PRESIDENTAS DE LA COMISIÓN DE SALUD Y DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, RESPECTIVAMENTE.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AL TENOR DE LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, Y BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFESTAMOS LO SIGUIENTE:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A) Nombre y domicilio del actor. Los que han quedado expresados en el proemio del presente escrito.

 

B) Señalamos como domicilio para oír y recibir notificaciones el expresado en el proemio del presente escrito y como autorizados a los profesionistas también señalados.

 

C) En los juicios de origen acompañamos constancia de mayoría que acredita nuestra personalidad como primera y tercera regidora del municipio de La Paz, Estado de México y acta de fecha primero de enero de 2019 que nos acredita como presidentas de la Comisión de Salud y de Educación, respectivamente del Ayuntamiento de la Paz, Estado de México, no obstante las volvemos a acompañar al presente escrito.

 

D) EL acto que impugnamos ES LA SENTENCIA DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2019 EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL RESOLVER LOS JDCL ACUMULADOS 202/2019 y 203/2019 MISMOS DONDE NO SE APEGARON A DERECHO LOS CIUDADANOS MAGISTRADOS, DEJARON DE PROTEGER NUESTROS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES A EJERCERL EL CARGO PARA EL QUE FUIMOS VOTADAS CON PLENITUD DE JURISDICCION, PROTEGIENDO EL ATROPELLO DEL QUE SOMOS VÍCTIMAS POR PARTE DE LA PRESIDENTA MUNICIPAL DE LA PAZ, ESTADO DE MEXICO, AL DERECHO DE EJERCER EL CARGO PARA EL QUE FUIMOS VOTADAS COMO PRIMERA Y TERCERA REGIDORA Y PRESIDENTAS DE LAS COMISIÓNES DE SALUD Y EDUCACIÓN, RESPECTIVAMENTE, AL NO OTORGAR LA EJECUTIVA MUNICIPAL UN TECHO FINANCIERO PARA EL DESEMPEÑO DE NUESTRAS FUNCIONES DE REGIDORAS Y LIMITARNOS EN EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL MUNICIPIO A UNA CANTIDAD POR SERVICIOS PERSONALES Y NINGUNA CANTIDAD PARA EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES SUSTANTIVAS DE NUESTRAS REGIDURÍAS Y COMISIONES COMO QUEDÓ DEMOSTRADO EN EL CAUDAL PROBATORIO DEL JUICIO QUE ORIGINA ESTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN Y ADEMÁS AL SUSPENDER ILEGALMENTE EL SALARIO DE LOS MUY POCOS EMPLEADOS MUNICIPALES CON LOS QUE CUENTAN NUESTRAS REGIDURÍAS Y COMISIONES DE SALUD Y EDUCACIÓN, RESPECTIVAMENTE, LO QUE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE VOTAR Y SER VOTADA.

ENFATIZAMOS Y SEÑALAMOS QUE EL ACTO QUE IMPUGNAMOS SE ESTÁ PRODUCIENDO CONTINUAMENTE Y HASTA EL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DE ESTE RECURSO. Asimismo, señalamos que hemos agotado todos los medios posibles para tratar de que la autoridad demandada nos restituya en nuestro derecho para ejercer el cargo de elección popular para el que fuimos votadas por la ciudadanía, lo cual lo hemos hecho, en un primer momento, a través de hablar con la misma presidenta municipal de la Paz, ingresando diversos escritos, y finalmente ACUDIENDO A JUICIO ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, MISMO QUE EMITIÓ UNA SENTENCIA QUE CONCULCA NUESTRO DERECHO A EJERCER CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN EL CARGO PARA EL QUE FUIMOS VOTADAS POR LA CIUDADANÍA DE NUESTRO MUNICIPIO.

E) Bajo protesta de decir verdad, expresamos los siguientes:

 

HECHOS

I.- Las hoy actoras fuimos electas por mayoría de votos conforme a la elección del 1ro. de julio de 2018, habiendo formada parte de la planilla ganadora y siéndonos asignadas la PRIMERA Y TERCERA REGIDURÍAS, respectivamente, por orden de prelación del H. Ayuntamiento del municipio de la Paz, Estado de México.

 

II.- Conforme a la sesión de cabildo de fecha primero de enero de 2019, las suscritas JUANA OROPEZA GARCIA y ALMA JANET RAMÍREZ HERNÁNDEZ fuimos designadas como Presidentas de las Comisiones de Salud y Educación, respectivamente, tal y como consta en la copia certificada de la citada sesión de cabildo que exhibimos en el juicio y acompañando al presente escrito para que surta los efectos legales conducentes.

 

 

III.- Es el caso que desde el inicio de la administración, la Presidenta Municipal, C. FELICIANA OLGA MEDINA SERRANO, HOY DEMANDADA, ha obstaculizado e impedido de diferentes maneras que las hoy actoras EJERZAMOSEL CARGO PARA EL QUE FUIMOS VOTADAS CON TODA PLENITUD DE JURISDICCIÓN Y DE FUNCIONES, ya que nos ha mantenido al margen de las decisiones del H. Ayuntamiento y además marginándonos y SUPRIMIENDO DE HECHO, los espacios de recursos humanos y presupuestales de que debemos disponer.

 

IV. Es el caso que DESDE QUE SE INICIÓ ESTA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL Y HASTA LA FECHA LA PRESIDENTA MUNICIPAL, HOY AUTORIDAD DEMANDADA SE HA NEGADO A DETINAR LOS RECURSOS NECESARIOS, TANTO HUMANOS COMO ECONÓMICOS para que funcionen nuestras regidurías y las Comisiones de Salud y Educación que presidimos, ES DECIR NO SE HA OTORGADO UN TECHO FINANCIERO SUFICIENTE QUE GARANTICE QUE PUEDAN FUNCIONAR ADECUADAMENTE TANTO NUESTRAS REGIDURÍAS COMO LAS COMISIONES DE SALUD Y EDUCACIÓN; por lo tanto, aunque somos la PRIMERA REGIDORA y TERCERA REGIDORAS y PRESIDENTAS DE LAS COMISIONES DE SALUD Y EDUCACIÓN, RESPECTIVAMENTE, NO PODEMOS DESEMPEÑAR EL CARGO PARA EL QUE FUIMOS VOTADAS VOTADA POR LA CIUDADANÍA, POR INTERESES MEZQUINOS Y UNA VISIÓN ILEGAL Y FACCIOSA DE LA PRESIDENTA MUNICIPAL HOY DEMANDADA Y POR LA INDEBIDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO QUE DEJÓ DE APEGARSE A LA LEGALIDAD AL RESOLVER EN CONTRA DE NUESTROS DERECHOS CONSTITUCIONALES.

V. A LO LARGO DE LOS JUICIOS ACUMULADOS 202/2019 y 203/2019, se desahogaron diversas pruebas que demuestran fehacientemente que no existe más que un techo presupuestar para servicios personales en cada una de nuestras regidurías, es decir para el pago de salarios, de acuerdo con los mismos documentos públicos exhibidos en dichos juicios acumulados por el C. secretario municipal y NINGUNA CANTIDAD PARA EL DESEMPEÑO SUSTANTIVO DE LAS FUNCIONES DE NUESTRAS REGIDURÍAS, QUE SON VITALES PUES SE REFIEREN A LA SALUD Y LA EDUCACIÓN DE LOS HABITANTES DE NUESTRO MUNICIPIO, SIN EMBARGO EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL IGNORÓ ESE CAUDAL PROBATORIO Y RESOLVIÓ EN NUESTRA CONTRA Y EN CONTRA DE NUESTRO DERECHO CONSTITUCIONAL A EJERCER CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN EL CARGO PARA EL QUE FUIMOS VOTADAS, POR LO QUE NOS VIMOS OBLIGADAS A RECURRIR A LA SALA REGIONAL PARA DEMANDAR JUSTICIA Y APEGO A DERECHO.

VI. En el colmo del atropello al derecho que nos corresponde de desempeñar el cargo para el que fuimos VOTADAS por la ciudadanía de nuestro municipio; con fecha 15 de agosto de 2019, la inicialmente DEMANDADA, C. FELICIANA OLGA MEDINA SERRANO, ORDENÓ al tesorero municipal que SUSPENDIERA EL PAGO DE SALARIOS DE LOS MUY POCOS EMPLEADOS QUE DEPENDEN DE LAS REGIDURÍAS Y COMISIONES QUE PRESIDIMOS EN NUESTRO AYUNTAMIENTO MUNICIPAL.

 

F) AGRAVIOS QUE NOS CAUSA LA SENTENCIA DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2019, EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. PRIMER AGRAVIO. NOS causa agravios y viola los artículos 41, Apartado B, fracción VI, en relación al 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagran el derecho de votar y ser votados; Artículo 13 de la Constitución Política del Estado de México, en relación a la protección de los derecho político-electorales del ciudadano; asimismo se nos agravia al no observar la demandada lo establecido en el artículo 27 del Código Electoral del Estado de México, pues el mismo mandata que los regidores de los municipios tenemos los mismos derechos y en cambio a las hoy actora el TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, INDEBIDAMENTE DEJÓ DE ORDENAR A LA ACTUAL presidenta municipal que cesara en su conducta violatoria de nuestro derecho a ejercer nuestro cargo con plenitud de jurisdicción, destinar los recursos suficientes para poder ejercer con plenitud de jurisdicción nuestros cargos de primera y tercera regidoras y presidentas de las Comisiones de Salud y Educación, respectivamente.

 

 

El Tribunal Electoral del Estado de México al no resolver en apego a derecho la SENTENCIA QUE RECLAMAMOS MEDIANTE ESTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN, FUE OMISO AL NO ORDENAR a la presidenta municipal que, como responsable de la administración pública municipal realizara todos los actos NECESARIOS PARA EL CORRECTO DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES DE LAS REGIDURÍAS PARA LAS QUE FUIMOS VOTADAS, MISMAS QUE SON LA CABEZA DE DOS COMISIONES SUMAMENTE IMPORTANTES PARA EL MUNICIPIO, COMO SON LAS DE SALUD Y EDUCACIÓN.

EL TRIBUNAL ELECTORAL AL NO DICTAR UNA SENTENCIA APEGADA A DERECHO es evidente que no me permite ejercer con plena jurisdicción el CARGO PARA EL QUE FUIMOS VOTADAS por la ciudadanía, que es precisamente el de primer y tercer regidoras y posteriormente, en la sesión de cabido de fecha primero de enero de 2019 fuimos designada como Presidentas de las Comisión de Salud y Educación, respectivamente.

En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 41, Apartado B, fracción VI, que:

"VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución."

Desde luego que debo señalar que la extensión amplia del derecho a ser votado, incluye desde luego el derecho a ejercer con plenitud de jurisdicción el cargo para el que fuimos votadas por la ciudadanía del municipio de cuyo cabildo somos parte. Pues de no entenderlo así se podría llegar, como es el caso que nos ocupa, al extremo de haber sido votadas como primera y tercera regidora y como consecuencia se nos haya asignado la presidencia de las Comisiones de Salud y Educación del Ayuntamiento de La Paz, Estado de México, y sin embargo no otorgarnos los recursos necesarios o sólo para el pago de servicios personales, sino para las labores sustantivas de dichas importantes áreas y consecuentemente el techo financiero para el desempeño de las funciones del cargo para el que fuimos electas por la ciudadanía y consecuentemente con esa conducta DE NO RESOLVER EN APEGO A DERECHO EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, NOS CAUSA UN ENORME AGRAVIO, PUES NO RESTITUYÓ NUESTRO DERECHO DE EJERCER EL CARGO PARA EL QUE FUIMOS VOTADAS CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN Y NOS COLOCA EN EL PAPEL DE FIGURAS DECORATIVAS.

…”

Como se puede evidenciar, el tratamiento de todos los agravios debió ser el mismo, pues la reiteración es manifiesta, luego entonces resultan inoperantes dado que este juicio se conoce en el contexto de revisión judicial, a partir del cual, las razones de la sentencia impugnada debieron ser combatidas, lo que en el caso no ocurre.

Además de lo anterior, en todo caso, antes de acudir a esta instancia, considero que las actoras debieron haber realizado las gestiones necesarias ante el ayuntamiento con la finalidad de revertir la suspensión del salario del personal y obtener el apoyo humano suficiente para poder llevar a cabo las actividades propias de las regidurías 1 y 3, del ayuntamiento, así como de las comisiones que integran al interior de este, ya que de las constancias que obran en autos, no existe documento por el que las actores soliciten dicha reparación.

Finalmente, en todo caso, las plazas asignadas no han sido canceladas ni impedidos en su contratación, sino como lo dijo la responsable, están en un procedimiento laboral, por lo que cabe señalar que el derecho de acción de las actoras no es suficiente para acudir en tutela de los derechos laborales de las personas que desempeñan funciones de apoyo al interior de las regidurías respectivas, pues son los funcionarios que fueron objeto de la suspensión, quienes tendrían que acudir a la instancia laboral burocrática correspondiente a reclamar la posible violación a su esfera de derechos.

De ahí que, aun cuando coincido con el análisis de los agravios por la vía del juicio ciudadano, no comparto el tratamiento dado al segundo de los agravios, puesto que deben ser calificados como inoperantes, pues en modo alguno controvierten los argumentos de la resolución impugnada.

 

MAGISTRADO

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 


[1] Excepción hecha de los medios de impugnación clasificados como de estricto derecho, como lo son el recurso de reconsideración y el juicio de revisión constitucional electoral.

[2] Publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, agosto de dos mil, página 38, bajo la clave P./J. 68/2000

[3] Consúltense, entre otros, SUP-REP-34/2019.

[4] También puede consultarse la jurisprudencia II.2o.C. J/11, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES SI SON UNA REPETICIÓN DE LOS AGRAVIOS EN LA APELACIÓN.Todas las tesis y jurisprudencias de la SCJN son consultables en: https://bit.ly/2ErvyLe.

[5] Jurisprudencia 27/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013. DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN, páginas 296 y 297.

[6] https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=20/2010&tpoBusqueda=S&sWord=20/2010

[7] Véase foja 3 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente

[8] Véase foja 3 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente

[9] Véase foja 80 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente.

[10] Véase foja 116 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[11] Véase la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio ciudadano ST-JDC-120/2019.

[12] Cfr.: Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 25 y 26; Caso Bayarri Vs. Argentina, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 120; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 126; y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 145.