incidente de incumplimiento de sentencia
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-170/2019
incidentistas: JUANA OROPEZA GARCÍA Y ALMA JANET RAMÍREZ HERNÁNDEZ
ÓRGANO RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADa PONENTE: marcela elena fernández domínguez
SECRETARIO: JAVIER JIMÉNEZ CORZO.
colaboró: VANIA MARTÍNEZ REYES
Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de marzo de dos mil veinte.
VISTOS, para resolver los autos del incidente de incumplimiento de sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales citado al rubro, promovido por Juana Oropeza García y Alma Janet Ramírez Hernández, quienes se ostentan como primera y tercera Regidora del Ayuntamiento de La Paz, Estado de México, respectivamente, y
I. Antecedentes. De la narración de hechos de las incidentistas y las constancias que obran en los autos del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Juicio Ciudadano Federal. El dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, Sala Regional Toluca dictó sentencia al juicio ST-JDC-170/2019, en la que determinó, textualmente, lo siguiente:
QUINTO. Efectos. Derivado de los razonamientos expuestos en el considerando precedente, relacionados con el concepto de agravio que resultó fundado, lo procedente es modificar la sentencia impugnada para lo siguiente:
1. Dejar subsistente la determinación de la responsable en lo tocante al techo presupuestal derivado de la inoperancia de los agravios.
2. Por cuanto hace al tópico relacionado con la falta de recursos humanos que impide el cabal y pleno ejercicio del cargo, se debe considerar lo siguiente:
La reparación es la entera restitución a la parte afectada (restitutio in integrum), la cual consiste en restablecer la situación antes de la violación de los derechos humanos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional (violación a los derechos humanos) requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior.
De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos, el Tribunal determinará las medidas para garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron y establecer una indemnización que compense los daños ocasionados.
Por tanto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados.
A nivel constitucional, uno de los deberes impuestos a las autoridades (especialmente las jurisdiccionales), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución Federal, consiste en el deber de reparar las violaciones de derechos humanos; lo cual encuentra sus sustento legal en lo dispuesto en los artículos 6, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que uno de los efectos de las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, consiste en la revocación o modificación del acto o resolución impugnado y restituir a la parte promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado, en ejercicio de la plenitud de jurisdicción reconocida al Tribunal Electoral.
De esta forma, con el fin de reparar la violación a los derechos político-electorales de las hoy actoras, el efecto de la presente sentencia debe ser que, en términos de lo previsto en los artículos 48, fracciones II, XIII y XXIII y 49, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, y 29, 34, 35, así como 38, del “Bando Municipal del Ayuntamiento de La Paz”, Estado de México, el citado ayuntamiento, por conducto de su Presidenta Municipal, se avoque a lo siguiente:
2.1 En caso de persistir el contexto alegado, se deberá resolver la situación jurídica del personal que se reconoce ha sido suspendido, es decir, los ciudadanos Hernández Torres, Roberto; Méndez Torres, Patricia; Santiago Santiago, Emiliano; Quintana Damián, Adán; Amador Mora, Blanca Rosa, y Jerónimo Mendoza, Alma Rebeca (primera regidoría) y los ciudadanos Chávez López, Katia Cristina; García Aguilar, Novara; García Villicaña, Miguel Ángel; Gómez Hernández, Juan Manuel; Guerrero Sánchez, Ana María; Medina Galicia, Javier; Meza Girón, Bulmuro; Peña Almazán, José Fernando, Rosas A. Alejandro; Ríos Agustín Tomas, Sánchez Villalba, y Jesús Vazquez Dias (tercera regidoría), en atención al contenido y sus anexos del oficio FH/633/09/08/2019, firmado en conjunto por Patricia Castañeda Salazar, Jefa de Factor Humano, y por José Antonio Flores Rodríguez, Director de Administración, en el cual envían el reporte de incidencias, anexando el formato de “Faltas de personal sindicalizado y eventual del 16 al 31 de julio de 2019”.
2.2 En tanto se resuelva lo precedente, la Presidenta Municipal deberá adoptar las medidas conducentes a dotar de los recursos humanos indispensables a las actoras a fin de que puedan ejercer su cargo plenamente.
Lo anterior en el entendido que la presente determinación no establece un régimen de excepción en el ámbito laboral respecto del personal adscrito a las regidurías de las cuales son titulares las actoras, por ende, lo resuelto en esta sentencia no implica alguna modificación en relación con las obligaciones laborales que tales funcionarios auxiliares deben observar, como lo son los días laborales, horarios de ingreso, jornada laboral, tolerancia en la asistencia y, en general, el desarrollo de las tareas que conforme a la normativa laboral aplicable resultan propias de su encargo.
Asimismo, se debe acotar que la resolución dictada en el juicio al rubro citado no implica un pronunciamiento respecto de la situación jurídica derivada de la relación laboral burocrática de los funcionarios municipales suspendidos en el pago de su sueldo, debido a que tal tópico, en su caso, deberá ser analizado y resuelto por los órganos competentes en el ámbito laboral burocrático y no así por esta autoridad jurisdiccional electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se modifica la resolución impugnada para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.
2. Notificación del fallo a la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia. El diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, se notificó mediante oficio número TEPJF-ST-SGA-OA-958/2019, la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-170/2019.
II. Escrito de incumplimiento de sentencia. El doce de febrero de dos mil veinte, Juana Oropeza García y Alma Janet Ramírez Hernández, presentaron escrito ante este Órgano jurisdiccional, a fin de evidenciar el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en el juicio citado al rubro.
III. Radicación y Vista. Mediante proveído dictado el trece de febrero de dos mil veinte, se acordó, entre otras cuestiones, radicar el presente incidente y requerir a Feliciana Olga Medina Serrano, Presidenta Municipal del Ayuntamiento de La Paz, Estado de México, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, en relación con los hechos que se le imputaron.
IV. Desahogo de Vista. El diecinueve de febrero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, escrito signado por Feliciana Olga Medina Serrano, Presidenta Municipal Constitucional de La Paz, Estado de México, mediante el cual remitió diversas constancias a fin de dar respuesta a la vista referida en el numeral que antecede.
V. Recepción de constancias y Vista a la parte incidentista. El diecinueve de febrero de este año, la Magistrada Instructora ordenó, mediante proveído de esa fecha, entre otras cosas, agregar el oficio y las constancias remitidas por la Presidenta Municipal a los autos del expediente en el que se actúa y dar vista con copia de oficio y anexos a Juana Oropeza García y Alma Janet Ramírez Hernández, en su carácter de incidentistas a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
VI. Desahogo de Vista por la parte incidentista. El veinticuatro de febrero de este año, Juana Juana Oropeza García y Alma Janet Ramírez, Regidoras del Ayuntamiento de La Paz, Estado de México, desahogaron la vista señalada en el numeral anterior y remitieron las constancias que estimaron convenientes.
VII. Recepción de constancias. En veinticuatro de febrero de este año, la Magistrada Instructora ordenó agregar el oficio y constancias a los autos del expediente en el que se actúa del punto que antecede.
VIII. Primer Requerimiento. El veinticinco de febrero del año en curso, se requirió a la Presidenta Municipal de La Paz, Estado de México, para que informara la situación jurídica del personal que se reconoció fue suspendido en ese Municipio en la sentencia dictada el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
IX. Contestación a primer requerimiento. El veintisiete de febrero de dos mil veinte, se recibió en esta Sala, oficio signado por Feliciana Olga Medina Serrano, Presidenta Municipal Constitucional de La Paz, Estado de México, mediante el cual dio respuesta al requerimiento referido en el numeral que antecede.
En la propia fecha, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el oficio y ordenó se agregara a los autos del expediente en que se actúa para que surtiera los efectos correspondientes.
X. Segundo requerimiento. El veintiocho de febrero siguiente, se requirió de nueva cuenta a Feliciana Olga Medina Serrano, Presidenta Municipal Constitucional de La Paz, Estado de México, para que en un término de doce horas, informara a este Órgano Jurisdiccional sobre la situación jurídica del personal derivado de que se había omitido especificar su estatus.
XI. Contestación a segundo requerimiento. En respuesta el citado requerimiento, el tres de marzo de dos mil veinte, se recibió en Sala Regional Toluca, oficio signado por Feliciana Olga Medina Serrano, Presidenta Municipal Constitucional de La Paz, Estado de México.
XII. Tercer requerimiento. El cinco de marzo de este año, derivado de que se omitió proporcionar la información solicitada, se requirió de nueva cuenta a Feliciana Olga Medina Serrano, Presidenta Municipal Constitucional de La Paz, Estado de México, para que en un término de seis horas, informara a este Órgano Jurisdiccional, si el personal que había sido suspendido se encontraban laborando en el Ayuntamiento, de ser así, especificara el área en que estaba adscrito, o si ya no labora en ese lugar, anexando las constancias correspondientes.
XIV. Contestación a tercer requerimiento. El seis de marzo de marzo posterior, a las dieciséis horas con veintinueve minutos, se recibió en Sala Regional Toluca, oficio signado por Feliciana Olga Medina Serrano, Presidenta Municipal Constitucional de La Paz, Estado de México, mediante el cual desahogó al requerimiento referido en el numeral que antecede.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver los aspectos vinculados con el cumplimiento y ejecución de sus determinaciones o sentencias, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 3°, párrafo 2, inciso c); 4°, párrafo 1; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, si se tiene competencia para resolver sobre el fondo de una controversia, también se tiene para decidir las cuestiones relativas a su cumplimiento.
Ello, en atención a la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25, párrafo 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en estos preceptos, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada o, en su caso, para emitir acuerdo plenarios.
Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[1].
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, no así la Magistrada Instructora, en lo individual.
Lo anterior, debido a que en el presente caso, se determinará sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, en el expediente en que se actúa.
En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al cumplimiento de la sentencia dictada, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por la Magistrada Instructora, queda comprendida, necesariamente, en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].
TERCERO. Estudio de la cuestión incidental
1. Materia del incidente
Sala Regional Toluca considera precisar que, el objeto o materia de un incidente de cumplimiento de sentencia, está determinado por lo resuelto en la misma.
En el caso que nos ocupa, la determinación adoptada en la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en el juicio ciudadano al rubro citado, constituye lo susceptible a ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconoció y declarado por este Órgano Jurisdiccional.
En primer lugar, tiene fundamento en la finalidad de la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas, para lograr la aplicación del Derecho, por lo que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la ejecutoria.
Asimismo, en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo que fue resuelto por este órgano jurisdiccional, a efecto que se haga un efectivo cumplimiento a lo ordenado.
Por tanto, atendiendo el principio de congruencia la presente resolución debe acotarse a lo específicamente determinado en la ejecutoria cuyo cumplimiento se analiza.
2. Lo ordenado en la sentencia
En la sentencia dictada el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, Sala Regional Toluca, se modificó la resolución impugnada para los efectos siguientes:
1. Dejar subsistente la determinación de la responsable en lo tocante al techo presupuestal derivado de la inoperancia de los agravios.
2. Por cuanto hace al tópico relacionado con la falta de recursos humanos que impide el cabal y pleno ejercicio del cargo, se debía considerar lo siguiente.
Con el fin de reparar la violación a los derechos político-electorales de las actoras, el efecto de la sentencia se constriñó a que el citado ayuntamiento, por conducto de su Presidenta Municipal, se avocara a lo siguiente:
2.1 En caso de persistir el contexto alegado, se debía resolver la situación jurídica del personal que se reconoce ha sido suspendido, es decir, los ciudadanos Hernández Torres, Roberto; Méndez Torres, Patricia; Santiago Santiago, Emiliano; Quintana Damián, Adán; Amador Mora, Blanca Amador y Jerónimo Mendoza, Alma Rebeca (primera regidoría) y los ciudadanos Chávez López, Katia Cristina; García Aguilar, Novara; García Villicaña, Miguel Ángel; Gómez Hernández, Juan Manuel; Guerrero Sánchez, Ana María; Medina Galicia, Javier; Meza Girón, Bulmaro; Peña Almazán, José Fernando; Rosas A. Alejandro; Ríos Agustín, Tomas; Sánchez Villalba, Jesús y Vázquez Dias, Edith (tercera regidoría); en atención al contenido y sus anexos del oficio FH/633/09/08/2019, firmado en conjunto por Patricia Castañeda Salazar, Jefa de Factor Humano, y por José Antonio Flores Rodríguez, Director de Administración, en el cual envían el reporte de incidencias, anexando el formato de “Faltas de personal sindicalizado y eventual del 16 al 31 de julio de 2019”.
2.2 En tanto se resuelve lo anterior, la Presidenta Municipal debía adoptar las medidas conducentes a dotar de los recursos humanos indispensables a las actoras a fin de que puedan ejercer su cargo plenamente.
En ese propio tenor, no se estableció un régimen específico en el ámbito laboral respecto del personal adscrito a las regidurías de las cuales son titulares las actoras, y tampoco implicó alguna modificación en relación con las obligaciones laborales que los funcionarios auxiliares debían observar. Del mismo modo no implicó un pronunciamiento respecto de la situación jurídica derivada de la relación laboral burocrática, el cual debía ser analizado por los órganos competentes.
Lo precisado, permite advertir que la materia de cumplimiento del fallo de mérito se circunscribió, en esencia, a lo siguiente:
a) Resolver la situación jurídica del personal que se dijo estaba suspendido, y
b) En su caso, la presidenta municipal deberá adoptar los medios necesarios para dotar de recursos humanos a las actoras para que puedan ejercer su cargo.
La decisión apuntada se notificó a la presidenta municipal el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
3. Incidente de incumplimiento de sentencia
El doce de febrero de dos mil diecinueve, las incidentistas presentaron ante Sala Regional Toluca, escrito a través del cual plantearon el incumplimiento del fallo dictado en el expediente ST-JDC-170/2019, en el que manifestaron que la sentencia dictada en este juicio ciudadano se ha incumplido, ello porque la responsable ha sido omisa en cumplir con el punto 2.1. que establece determinar la situación jurídica de los seis trabajadores adscritos a la regiduría de salud y los doce adscritos a la de educación.
Asimismo, señalan que la Presidenta Municipal les asignó siete empleados sindicalizados a cada Regiduría, que no cumplen con el perfil por no estar capacitados en el tema de Salud y Educación, y no permiten el pleno ejercicio del cargo para el que fueron electas, ya que en la Regiduría de Salud contaba con seis trabajadores de confianza y la Regiduría de Educación con doce empleados de confianza.
Anexan diplomas los cuales se enlistan a continuación:
Nombre | Institución | Curso |
Katia Cristina Chávez López | Escuela Secundaria Oficial N° 0809 "Antonio Machado". | "Capacitación en materia educativa para necesidades de grupos sociales vulnerables" |
Navora García Aguilar | Escuela Secundaria Oficial N° 0809 "Antonio Machado" | "Capacitación en materia educativa para necesidades de grupos sociales vulnerables" |
Miguel Ángel García Villacaña | Escuela Secundaria Oficial N° 0809 "Antonio Machado" | "Capacitación en materia educativa para necesidades de grupos sociales vulnerables" |
Juan Manuel Gómez Hernández | Escuela Secundaria Oficial N° 0809 "Antonio Machado" | "Capacitación en materia educativa para necesidades de grupos sociales vulnerables" |
Ana María Guerrero Sánchez | Escuela Secundaria Oficial N° 0809 "Antonio Machado" | "Capacitación en materia educativa para necesidades de grupos sociales vulnerables" |
Javier Medina Galicia | Escuela Secundaria Oficial N° 0809 "Antonio Machado" | "Capacitación en materia educativa para necesidades de grupos sociales vulnerables" |
Bulmaro Meza Giron | Escuela Secundaria Oficial N° 0809 "Antonio Machado" | "Capacitación en materia educativa para necesidades de grupos sociales vulnerables" |
José Fernando Peña Almazan | Escuela Secundaria Oficial N° 0809 "Antonio Machado" | "Capacitación en materia educativa para necesidades de grupos sociales vulnerables" |
Alejandro Rosas A. | Escuela Secundaria Oficial N° 0809 "Antonio Machado" | "Capacitación en materia educativa para necesidades de grupos sociales vulnerables" |
Tomas Ríos Agustín | Escuela Secundaria Oficial N° 0809 "Antonio Machado" | "Capacitación en materia educativa para necesidades de grupos sociales vulnerables" |
Jesús Sánchez Villalba | Escuela Secundaria Oficial N°0809 "Antonio Machado" | "Capacitación en materia educativa para necesidades de grupos sociales vulnerables" |
Edith Vázquez Dias | Escuela Secundaria Oficial N° 0809 "Antonio Machado" | "Capacitación en materia educativa para necesidades de grupos sociales vulnerables" |
4. Constancias que integran en expediente incidental
La documentación que compone el expediente incidental es la siguiente:
a) Oficio R01/147/2019, fechado el ocho de enero del presente año, signado por Juana Oropeza García, Primera Regidora Municipal, dirigido a Feliciana Olga Medina Serrano, Presidenta Municipal de La Paz, Estado de México, por medio del cual solicitó que se insertara al orden del día en la sesión de cabildo para que de manera colegiada se acordara la plena restitución de los derechos político electorales violados a la primera y tercera Regidora, en cumplimiento al Resolutivo único, Considerando Quinto de la sentencia que se estudia.
b) Oficios RH/1168/20/01/2020 y RH/1169/20/01/2020, de veinte de enero del presente año, dirigidos a Juana Oropeza García, Primer Regidora y Alma Janet Ramírez Hernández, Tercera Regidora, respectivamente, suscritos por Rubén Alberto Bedolla Arango, en calidad de Jefe de Recursos Humanos del propio ayuntamiento, por medio del cual les informa que el personal asignado a cada una es el siguiente:
c) Oficio R03/007/2020, de veintiuno de enero de dos mil veinte, signado por Alma Janet Ramírez Hernández, Tercera Regidora Municipal, dirigido a Feliciana Olga Medina Serrano, Presidenta Municipal de La Paz, Estado de México, por medio del cual señala que la designación del personal fue de manera unilateral y arbitrario, además de no ser el idóneo para cumplir las funciones en esa regiduría y en la comisión que preside.
d) Oficio PMLP/00249/24/01/2020, de veinticuatro de enero de dos mil veinte, signado por Feliciana Olga Medina Serrano, Presidenta Municipal de La Paz, Estado de México, dirigido a Alma Janet Ramírez Hernández, dando respuesta al oficio señalado en el inciso anterior, en el cual precisa que el personal asignado cuenta con la capacidad técnica para realizar las funciones que se requiere.
La autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia indica que ha dado cumplimiento al fallo dictado el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, para lo cual, remite copias certificadas de los documentos que se enlistan a continuación:
a) Oficio PMLP/00158/16/01/2020, del dieciséis de enero de este año, a través del cual dio instrucciones a Rubén Alberto Bedolla Arango, Jefe de Factor Humano del Municipio de La Paz, Estado de México, a efecto de dotar de recursos humanos indispensables a Juana Oropeza García y Alma Janet Ramírez Hernández, primera y tercera regidora, respectivamente.
b) Oficio RH/1163/20/01/2020, del veinte de enero del año en curso, signado por Rubén Alberto Bedolla Arango, Jefe de Recursos Humanos, mediante el cual dio respuesta al oficio del punto que antecede e informa acerca del personal que se adscribiría a la primera y tercera regiduría a partir del veintiuno de enero siguiente.
c) Oficios RH/1168/20/01/2020 y RH/1169/20/01/2020, de veinte de enero del presente de dos mil veinte, dirigidos a Juana Oropeza García, Primer Regidora y Alma Janet Ramírez Hernández, Tercera Regidora, por medio del cual les informan que el personal asignado a cada una, conforme a la tabla siguiente:
d) Oficio R03/007/2020, de veintiuno de enero de dos mil veinte, suscrito por Alma Janet Ramírez Hernández, Tercera Regidora Municipal, dirigido a Feliciana Olga Medina Serrano, Presidenta Municipal de La Paz, Estado de México, por medio del cual comunica que la designación del personal fue de manera unilateral y arbitrario, además de no ser el idóneo para cumplir las funciones propias de esa regiduría y de la comisión que preside.
e) Oficio PMLP/00249/24/01/2020, de veinticuatro de enero de dos mil veinte, signado por Feliciana Olga Medina Serrano, Presidenta Municipal de La Paz, Estado de México, dirigido a Alma Janet Ramírez Hernández, en el que da respuesta al oficio anterior, y especifica que el personal asignado cuenta con la capacidad técnica para realizar las funciones requeridas.
f) Oficios PMLP/0329/27/01/2020 y PMLP/0330/27/01/2020, de veintisiete de enero de dos mil veinte, signados por Feliciana Olga Medina Serrano, Presidenta Municipal de La Paz, Estado de México, en los que informan a Rubén Alberto Bedolla Arango, sobre la adscripción de María Yesenia Aranda Pérez (Auxiliar Administrativo) a la Primera Regiduría y de Marina Vieyra Urgel, a la Tercera Regiduría, a partir del veintiocho de enero de dos mil veinte.
g) Oficio suscrito por Feliciana Olga Medina Serrano, Presidenta Municipal de La Paz, Estado de México, y recibido el seis de marzo de dos mil veinte, en Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, por medio del cual informa que Hernández Torres, Roberto; Méndez Torres, Patricia; Santiago Santiago, Emiliano; Quintana Damián, Adán; Amador Mora, Blanca Amador; Jerónimo Mendoza, Alma Rebeca; Chávez López, Katia Cristina; García Aguilar, Novara; García Villicaña, Miguel Ángel; Gómez Hernández, Juan Manuel; Guerrero Sánchez, Ana María; Medina Galicia, Javier; Meza Girón, Bulmaro; Peña Almazán, José Fernando; Rosas A. Alejandro; Ríos Agustín, Tomas; Sánchez Villalba, Jesús y Vazquez Dias, Edith; dejaron de laborar en el Ayuntamiento de La Paz, Estado de México.
Las anteriores constancias, son documentales públicas con pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, incisos b) y d), así como 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De tales comunicaciones se desprende lo siguiente:
- Se resolvió la situación jurídica del personal que había sido suspendido, al informar la Presidenta Municipal de ese Ayuntamiento que dejaron de laborar en esa instancia de gobierno.
- Se desprende que las regidoras solicitaron a la Presidenta Municipal que incorporará en la orden del día en la sesión de cabildo correspondiente, para que éste acordara la restitución de los derechos político-electorales como regidoras, en cumplimiento a la sentencia que les fue favorable en ese punto.
- El Jefe de Recursos Humanos del Ayuntamiento informó a las regidoras el personal que les fue asignado (siete a cada una) a cada funcionaria pública.
- La regidora Ramírez Hernández, dirigió oficio a la Presidenta Municipal expresándole que la designación del personal fue de manera unilateral y arbitrario, además de no ser el idóneo para cumplir las funciones en esa regiduría y en la Comisión que ella presidía.
- En respuesta a ese comunicado, la Presidenta Municipal le expresó que el personal asignado cuenta con la capacidad técnica para realizar las funciones requeridas.
5. Determinación de Sala Regional Toluca
Este Órgano Jurisdiccional considera que la Presidenta Municipal de La Paz, Estado de México, ha cumplido con las acciones ordenadas en el Considerando Quinto (efectos), relacionadas con el único punto resolutivo de la sentencia emitida en el juicio principal, el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, como se evidencia a continuación:
En la sentencia cuyo cumplimiento se analiza, se ordenó a la Presidenta Municipal de La Paz, Estado de México, realizara lo siguiente:
En el Considerando precisado, en específico en el arábigo 2.1, se instruyó a que resolviera la situación jurídica del personal que se reconoce fue suspendido en el Ayuntamiento de La Paz, Estado de México.
Respecto a ese punto, de las constancias que obran en autos se advierte que mediante oficio suscrito por Feliciana Olga Medina Serrano, en su calidad de Presidenta Municipal de La Paz, Estado de México, y recibido en Sala Regional Toluca el seis de marzo del año en curso, informó que la relación de trabajo con Hernández Torres, Roberto; Méndez Torres, Patricia; Santiago Santiago, Emiliano; Quintana Damián, Adán; Amador Mora, Blanca Amador; Jerónimo Mendoza, Alma Rebeca; Chávez López, Katia Cristina; García Aguilar, Novara; García Villicaña, Miguel Ángel; Gómez Hernández, Juan Manuel; Guerrero Sánchez, Ana María; Medina Galicia, Javier; Meza Girón, Bulmaro; Peña Almazán, José Fernando; Rosas A. Alejandro; Ríos Agustín, Tomas; Sánchez Villalba, Jesús y Vazquez Dias, Edith; había sido concluida con esa instancia de gobierno municipal.
Lo expuesto, revela que los trabajadores a que refiere la sentencia en el punto 2.1, ya no se encuentran en suspensión sino se dio por terminada la relación laboral. De esa manera, al haber sido resuelta la situación jurídica de esa suspensión del aludido personal, la autoridad responsable dio cumplimiento a lo mandatado en ese numeral.
Por otra parte, en relación al punto 2.2 consistente en dotar de los recursos humanos indispensables a las actoras a fin de que puedan ejercer su cargo plenamente, de las constancias que integran el incidente y conforme se ha relatado, la Presidenta Municipal, mediante oficios RH/1168/20/01/2020 y RH/1169/20/01/2020, donde se especifica que se procedió a la asignación de personal humano a la primera y tercera regidurías, con un total de siete personas a cada una de las Regidoras, con la finalidad que puedan realizar las actividades inherentes al cargo que ejercen -hecho que no se controvierte por las partes-.
Esto es, la autoridad responsable adoptó las medidas que estimó pertinentes a efecto de dotar de los recursos humanos indispensables a las regidoras para que pudieran ejercer su cargo.
De ahí que el alegato de las actoras consistente en que el personal que les fue asignado incumple con el perfil y no están capacitadas en el tema de Salud y Educación, aunado a que tampoco son trabajadores de confianza, les impiden el pleno ejercicio del cargo para el que fueron electas, constituye un argumento que escapa a la materia de la cuestión incidental porque ello de ningún modo se ordenó en los efectos de la ejecutoria, como ha quedado evidenciado en párrafos precedentes.
En esas condiciones, se colige que se adoptaron las medidas mediante la designación de personal para que las regidoras puedan ejercer su cargo, en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria.
En consecuencia, se estima que Feliciana Olga Medina Serrano, Presidenta Municipal Constitucional de La Paz, Estado de México, ha cumplido con lo ordenado en este punto.
Lo expuesto, permite concluir que, contrario a la afirmación de las incidentistas, la responsable cumplió con lo establecido en la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, ello porque determinó la situación jurídica de los trabajadores que estaban adscritos a la regidurías de salud y de educación al dar por concluida la relación laboral, y adoptó las medidas mediante la designación de personal para que las regidoras ejerzan su cargo, por tanto, el presente incidente resulta infundado, por lo que procede declarar cumplida la sentencia.
Ahora, considerando que la responsable que quedó vinculada al cumplimiento de la sentencia fue requerida en tres ocasiones para que informara sobre la situación jurídica de los trabajadores del ayuntamiento y derivado de que la información que proporcionó era evasiva, se le conmina a que en lo subsecuente de pleno cumplimiento a lo mandatado en las ejecutorias y proveídos en que se le formule algún requerimiento.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. Es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia.
SEGUNDO. Se declara cumplida la sentencia dictada por Sala Regional Toluca el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
NOTIFÍQUESE por oficio a la Presidenta Municipal de La Paz, Estado de México; y, por estrados a la parte incidentista y demás interesados.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet; en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo acordaron y firman la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto aclaratorio del Magistrado Alejandro David Avante Juárez y el voto particular del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, los cuales se agregan al presente proveído, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARCELA ELENA FERNÁNDEZ
DOMÍNGUEZ
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ANTONIO RICO IBARRA
VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN LA SENTENCIA INCIDENTAL DICTADA EN EL JUICIO CIUDADANO ST-JDC-170/2019-1.
Concuerdo con el sentido y las consideraciones de la sentencia incidental. El motivo de este voto es dejar patente mi posición en dos aspectos.
El primero, en lo relativo a que, desde mi perspectiva, la materia de este incidente obedeció al análisis de agravios en la sentencia de fondo respecto de los cuales me aparté en su momento.
Esto es, como se aprecia en aquella resolución yo emití voto particular por considerar que los agravios relativos a la suspensión del personal eran a todas luces inoperantes.
No obstante, la mayoría de la sala los consideró fundados. Aspecto el cual tiene fuerza vinculante, incluso para quienes conformamos el pleno de esta autoridad.
Así, estoy obligado a estudiar el cumplimiento de este aspecto pues mi posición no alcanzó mayoría en el pleno y, por ende, me pronuncio respecto del cumplimiento de este aspecto de la sentencia de fondo, a pesar de no haberlo compartido en su momento.
Por otra parte, me parece ocasión oportuna para fijar mi posición respecto de otro aspecto que se toca en esta sentencia incidental.
Me refiero al hecho de que las actoras sostienen que el personal que se les pone a disposición para ejercer su cargo no cuenta con las calidades de ser trabajadores de confianza y, por ende, para cubrir los horarios que ellas consideran necesarios, así como que no cuentan con la capacitación debida.
En la sentencia incidental esta cuestión se desestima, simplemente al sostener que la sentencia de fondo no se ocupó de ese tema. Posición que comparto.
No obstante, me parece necesario establecer claramente mi posición respecto a este tipo de planteamientos, pues considero que no pueden ser atendidos en esta instancia, al no formar parte del contenido del derecho político-electoral de ser votado, en vertiente de ejercicio del cargo.
Me explico, estoy convencido que la privación de personal de apoyo implica, evidentemente, la imposibilidad de que un servidor público de elección popular pueda ejercer su cargo.
Esta cuestión, me parece, implica la necesidad de que la jurisdicción electoral conozca de esos casos ante la evidente y clara violación al derecho político-electoral mencionado.
No obstante, el cuestionamiento de otros aspectos como las calidades de las personas que se integran al equipo de los servidores públicos electos, sostengo, escapan a la tutela de esta jurisdicción electoral pues el solo hecho de contar con personal implica que no se hace imposible el ejercicio del cargo.
Así, todos los demás aspectos deberán ser ventilados en la vida pública del cabildo, o bien, ante instancias administrativas.
Por eso, independientemente de lo contestado en la sentencia incidental, me parece necesario aclarar que el reclamo de la actora no podía conocerse en esta jurisdicción, pues no entraña posibles violaciones al núcleo fundamental del derecho a ser votado.
Tales son las razones que justifican este voto.
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA, EN LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ST-JDC-170/2019, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 48, PRIMER PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el respeto que me merece la Magistrada Presidenta Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, integrantes del Pleno de esta Sala Regional, no coincido con el estudio y, consecuentemente, tampoco con la conclusión a la que se arriba en la presente resolución, ya que considero que el agravio de las incidentistas debió ser fundado, ya que, de las constancias de autos, se advierte que la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Los Reyes, La Paz no realizó una restitución integra a la parte afectada en relación con la falta de recursos humanos que les impedían el cabal y pleno ejercicio del cargo, por causas atribuibles a ella.
En primer lugar, es necesario tomar en consideración que en el apartado de efectos de la sentencia principal, esta Sala Regional ordenó la restitución integra del derecho afectado a la parte actora, el cual consistía, en principio, en restablecer las cosas a la situación en que se encontraban antes de la violación de los derechos humanos. Aunque en la ejecutoria no se determinó expresamente, según ahora yo lo entiendo, la restitución íntegra implica que la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Los Reyes, La Paz, está obligada a dar todas las facilidades que se encuentren en el ámbito de sus atribuciones para permitir que el personal que tuviera un perfil equivalente al que estaba asignado originalmente a las regidurías primera y tercera y a la entera satisfacción de las actoras en el juicio principal, se reintegrara a dichas regidurías, a fin de que se pudiera ejercer el cargo en forma plena.
No obstante que este órgano jurisdiccional desconocía la situación jurídica laboral en la que se encontraba el referido personal, esta Sala Regional determinó lo siguiente:
2.1 En caso de persistir el contexto alegado, se deberá resolver la situación jurídica del personal que se reconoce ha sido suspendido, es decir, los ciudadanos Hernández Torres, Roberto; Méndez Torres, Patricia; Santiago Santiago, Emiliano; Quintana Damián, Adán; Amador Mora, Blanca Amador; Jerónimo Mendoza, Alma Rebeca (primera regidoría); Chávez López, Katia Cristina; García Aguilar, Novara; García Villicaña, Miguel Ángel; Gómez Hernández, Juan Manuel; Guerrero Sánchez, Ana María; Medina Galicia, Javier; Meza Girón, Bulmaro; Peña Almazán, José Fernando; Rosas A. Alejandro; Ríos Agustín, Tomas; Sánchez Villalba, Jesús y Vazquez Dias, Edith; (tercera regidoría), en atención al contenido y sus anexos del oficio FH/633/09/08/2019, firmado en conjunto por Patricia Castañeda Salazar, Jefa de Factor Humano, y por José Antonio Flores Rodríguez, Director de Administración, en el cual envían el reporte de incidencias, anexando el formato de “Faltas de personal sindicalizado y eventual del 16 al 31 de julio de 2019”;
2.2 En tanto se resuelva lo precedente, la Presidenta Municipal deberá adoptar las medidas conducentes a dotar de los recursos humanos indispensables a las actoras a fin de que puedan ejercer su cargo plenamente.
En la resolución incidental se concluye, sustancialmente, que la referida presidenta cumplió lo ordenado en la sentencia del juicio ciudadano ST-JDC-170/2019, porque, de las constancias que obran en autos, los trabajadores con los que contaban las regidoras ya no tenían el carácter de suspendidos, sino que la relación laboral con el ayuntamiento había terminado, con lo cual se tenía por resulta la situación jurídica del personal y cumplido el punto 2.1 de la sentencia principal.
Por otra parte, en la resolución se afirma que la obligación impuesta a la responsable en el punto 2.2 de los efectos de la sentencia principal, estaba cumplido, al estar acreditado que cada una de las regidoras recibió siete personas para el desarrollo de las actividades inherentes a su cargo, además, se precisa en la resolución, que ese hecho no fue controvertido por las incidentistas.
Me aparto de ambos argumentos, porque consideró que la autoridad responsable no acredita, en forma suficiente, los extremos que he precisado (que el personal adscrito a las regidurías en cumplimiento a la ejecutoria se tratara de perfiles equivalentes a los preexistentes a la instauración del juicio y que se contara con la anuencia de las actoras). Esta cuestión, me lleva a concluir que es insuficiente lo realizado por la responsable para una efectiva e integral restitución en beneficio de las actoras [artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25, párrafo 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos], ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada.
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio contenido en la Jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[3]
Por otra parte, tampoco comparto la afirmación de la resolución en la que se señala que las incidentistas no controvirtieron la cantidad de personas que les fueron asignadas en el supuesto cumplimiento a la sentencia y que, por ello, se tiene cumplida la obligación prevista en el punto 2.2 de los efectos. Tal afirmación no es acorde con el agravio formulado de las incidentistas, el cual se trascribe:
…
Que en los términos del presente escrito con fundamento en los artículos 25 y 32 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral venimos; A ACUSAR A LA SENTENCIADA Y CONDENADA EN EL PRESENTE JUICIO, la C. FELICIANA OLGA MEDINA SERRANO, actual Presidenta Municipal de La Paz, Estado de México, EL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ELECTORAL AL RUBRO ANOTADO EN LOS TÉRMINOS EN QUE SE DICTÓ DICHA SENTENCIA.
Asimismo a señalar que la sentenciada y condenada, soló ha hecho actos dilatorios y pretendido simular el cumplimiento de la sentencia emitida, lo que compruebo con el oficio RH/1168/20/01/2020 Y RH/1169/20/01/2020 de fecha 20 de enero de 2020, que dirigió a las suscritas (anexo 1 y 2) y con el escrito de respuesta que le dirigí por ser un mero acto de simulación y desacato su pretensión de seguir abusando del poder y negar las condiciones establecidas en la sentencia referida (Anexo 3) para poder la actora y firmante ejercer con plenitud el cargo para el que fui electa por la ciudadanía, ya que no obstante solicitar se acuerde dicho cumplimiento en alguna sesión de cabildo (anexo 4), éste se me ha negado.
…
De la transcripción se advierte que, contrariamente a lo sostenido en la resolución, las actoras sí se inconformaron de los actos realizados por la responsable con la finalidad de simular el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, para lo cual se adjuntaron como pruebas de su escrito el oficio RH/1169/20/01/2020; copia del escrito de veintiuno de enero de dos mil veinte; el oficio PMLP/00249/24/01/2020; el oficio RH/1168/20/01/2020, y el escrito de ocho de enero de dos mil veinte.
De las pruebas aportadas por la actora se desprende que en el escrito de veintiuno de enero del presente año, la tercera regidora hizo del conocimiento de la presidenta municipal de su inconformidad respecto de las cualidades del personal que se le había asignado, así como de la cantidad, puesto que expresamente refirió haber contado con doce empleados de confianza los cuales le fueron reducidos a siete.
En respuesta al escrito de la regidora, la responsable se limitó a señalar que el personal asignado cuenta con la capacidad técnica para realizar las funciones que requiere.
Como se puede observar, de las pruebas aportadas al escrito incidental y que están relacionadas con el agravio en el que, explícitamente, las actoras sostienen que la responsable pretende dar un cumplimiento simulado de la sentencia, demuestran que se encuentran inconformes con las cualidades y cantidades del personal que les fue asignado, contrariamente, a lo que derivaría de una solución distinta.
Por lo tanto, no coincido con declarar infundo el agravio de las incidentistas, ni la determinación de tener por cumplida la sentencia dictada en el juicio ST-JDC-170/2019, según lo que he razonado.
Las consideraciones precedentes sustentan el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
[1] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.
[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.