JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-171/2011.

 

ACTOR: AGUSTÍN SOLORIO MARTÍNEZ.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.

 

SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, quince de septiembre de dos mil once.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-171/2011, promovido por Agustín Solorio Martínez, en contra de la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver el recurso de inconformidad promovido por el actor, identificado con el número de expediente INC/MICH/308/2011, y

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De la lectura del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el presente expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Convocatoria para la elección de candidatos. El uno de mayo de dos mil once el décimo pleno del octavo Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática aprobó la Convocatoria para la elección de candidatas y candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador, Diputados Locales por el principio de mayoría relativa yd e representación proporcional, presidentes municipales, síndicos y regidores de los H. Ayuntamientos del Estado de Michoacán.

 

2. Inicio del proceso electoral. El diecisiete de mayo de dos mil once inició el proceso comicial local en el Estado de Michoacán para la elección de Gobernador, Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos en la entidad.

 

3. Convocatorias para elecciones ordinarias. El trece de junio de este año, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitió las Convocatorias para las elecciones ordinarias de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos a celebrarse el 13 de noviembre del 2011.

 

4. Acuerdo de reserva de candidaturas. El tres de julio del año en curso, el octavo Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán aprobó la reserva de candidaturas de unidad y externas, entre ellas, la correspondiente al distrito electoral 23 con cabecera en el Municipio de Apatzingán, en el cual, la designación del candidatos se realizaría mediante una elección indicativa y una encuesta.

 

5. Elección indicativa y encuesta. El treinta y uno de julio de este año se llevó a cabo la elección indicativa y encuesta para la elección, entre otras, del candidato a diputado por el principio de mayoría relativa correspondiente al 23 distrito electoral local, con cabecera en Apatzingán, Michoacán.

 

6. Recurso de inconformidad. El siete de agosto de dos mil once, el ahora actor interpuso recurso de inconformidad ante la Secretaría General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, a efecto de controvertir los resultados del proceso para elegir al candidato a diputado local por el distrito 23 con cabecera en Apatzingán, Michoacán.

 

7. Remisión del recurso de inconformidad. El dieciséis de agosto de este año, el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán remitió a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el recurso de inconformidad interpuesto por Agustín Solorio Martínez.

 

8. Acuerdo de la Comisión Nacional de Garantías. Por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil once, se remitieron las constancias del expediente formado con motivo del recurso de inconformidad INC/MICH/308/2011, al Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Apatzingán, Michoacán, a efecto de que se diera el trámite previsto en los artículos 109 y 111 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintinueve de agosto de este año, Agustín Solorio Martínez promovió juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de controvertir la omisión del citado órgano partidista de resolver el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/MICH/308/2011.

 

III. Recepción del expediente en la Sala Superior. Mediante escrito fechado el uno de septiembre de dos mil once, recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el dos de septiembre siguiente, la Presidenta de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática remitió a dicho órgano jurisdiccional, el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación relativa al presente juicio (foja 3).

 

IV. Remisión del expediente a esta Sala Regional. Por acuerdo dos de septiembre de este año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral ordenó remitir la documentación presentada por la Presidenta de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, relacionada con la impugnación promovida por Agustín Solorio Martínez, a esta Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal (foja 2).

 

La documentación de referencia fue recibida en la oficialía de partes de esta Sala Regional el tres de septiembre siguiente (foja 1).

 

V. Turno a ponencia. Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil once, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente ST-JDC-171/2011, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (foja 47). Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0675/11 de la propia fecha (foja 48).

 

VI. Admisión y requerimiento. Por acuerdo de seis de septiembre de este año, el Magistrado instructor admitió a sustanciación el presente juicio, de igual forma se requirió diversa información al Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Apatzingán, Michoacán (fojas 51 a 53).

 

VII. Tercero interesado. En el presente medio de impugnación no compareció tercero interesado alguno, según se hizo constar por la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, mediante su escrito de uno de septiembre del año en curso (foja 03).

VIII. Requerimiento. Por acuerdo de ocho de septiembre de este año, el Magistrado Presidente, en virtud de la comisión oficial del Magistrado Instructor, requirió nuevamente diversa información al Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Apatzingán, Michoacán (fojas 62 a 65).

 

IX. Requerimiento. Por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil once, el Magistrado Presidente, requirió diversa información a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática (fojas 81 y 82).

 

X. Cumplimiento de requerimiento y cierre de instrucción. Por acuerdo de quince septiembre de dos mil once, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento formulado a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática mediante proveído de nueve de septiembre de este anualidad y al no existir diligencias pendientes que desahogar el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el asunto quedó en estado de resolución, ordenándose formular el proyecto de sentencia respectivo; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracciones IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en el punto primero del acuerdo CG404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se determina mantener para las elecciones federales del 5 de julio de 2009, el ámbito territorial, las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional, tal y como se integraron en el proceso electoral federal 2005-2006, lo anterior es así, por tratarse de un juicio en el que se hacen valer violaciones cometidas por el Partido de la Revolución Democrática, a los derechos político-electorales del ciudadano, relacionados con la elección del candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa del 23 distrito electoral con cabecera en Apatzingán, Michoacán, entidad que pertenece a la Quinta Circunscripción Plurinominal, en la cual, esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el presente juicio se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

 

A. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable; en ella consta el nombre y firma de la parte actora quien promueve por su propio derecho, se identifica el acto impugnado y a la responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

B. Oportunidad. De la lectura del escrito de demanda, se advierte que el acto impugnado por la parte actora, consiste en la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver el recurso de inconformidad promovido por la parte actora el siete de agosto de dos mil once, identificado con la clave INC/MICH/308/2011.

 

Como se aprecia, el acto impugnado se traduce en una abstención por parte del órgano responsable de resolver el medio de impugnación intrapartidista promovido por el hoy actor, por lo que, dicha omisión se actualiza en perjuicio del impetrante, y sus efectos se siguen sucediendo de momento a momento mientras subsista la inactividad reclamada. En tal virtud, quien se encuentre afectado en su esfera jurídica por una inacción por parte de un órgano o autoridad responsable, podrá controvertirlo en cualquier momento mientras perdure tal omisión.

 

Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis XLVI/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES[1].

 

C. Legitimación. El presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme lo previsto por los artículos 13, párrafo I, inciso b), 79 párrafo I, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio lo promueve un ciudadano por sí mismo y en forma individual, derivado de la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver el recurso de inconformidad promovido por el actor el siete de agosto de este año.

 

D. Violación de derechos político-electorales. De la lectura del escrito de demanda se advierte que la parte actora argumenta que la omisión recurrida se encuentra vinculada con el ejercicio del derecho político-electoral de ser designado por un partido político como candidato a un cargo de elección popular.

 

E. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, último párrafo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en contra de las determinaciones u omisiones atribuidas a la Comisión Nacional de Garantías, no existe medio de defensa intrapartidista por el cual puedan ser combatidas, de ahí que deba considerarse colmado este requisito.

 

Con base en lo anterior y en atención a que en el presente asunto el órgano partidista responsable no hizo valer causas de improcedencia, y esta Sala Regional no advierte de oficio el surtimiento de alguna, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. En su escrito de demanda la parte actora hace valer los siguientes agravios:

 

HECHOS

 

PRIMERO.- Que el día 1 de mayo de 2011, el 8° Consejo Estatal de nuestro Partido, emitió la Convocatoria para la elección de los candidatos a Gobernador, Diputados Locales por ambos principios, así como de las planillas municipales del Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO.- Que el día 18 de mayo de 2011, fue publicada la Convocatoria para renovar el Poder Ejecutivo y Legislativo local, así como los 113 Ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

TERCERO.- Que el día 3 de julio de 2011, el 8° Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán sesionó el día 3 de julio de 2011, de conformidad con la Convocatoria para aprobar las reservas de candidaturas, aprobando las reservas de candidaturas, municipios y Distritos para candidaturas de unidad y candidaturas externas conforme al Estatuto del Partido y al Código Electoral del Estado, entre ellos la Diputación local de Apatzingán.

 

CUARTO.- Para llevar a cabo el proceso de selección del candidato en Apatzingán se aprobó realizar una elección indicativa, y una encuesta, registrándose para ello dos precandidatos.

 

IRIS VIANEY MENDOZA MENDOZA

AGUSTIN SOLORIO MARTÍNEZ

 

QUINTO.- La elección indicativa se llevó a cabo el día 31 de julio de 2011.

 

SEXTO.- Que el día de la Jornada electoral, celebrada el día 31 de julio del año 2011, se realizaron diversas conductas en VEINTE de las VEINTIOCHO casillas instaladas en el municipio de APATZINGAN, situaciones que afectan el resultado de la votación, las cuales me permito señalar para su individualización:

 

CASILLA 8

 

En esta casilla, instalada en la Colonia la Pradera, debieron haber actuado los siguientes funcionarios:

 

PRESIDENTE

SECRETARIO

SUPLENTE

 

MARIO MENDOZA MENDOZA

 

Janeth Moreno Flores

 

SILVINO DE JESUS GUTIERREZ ACEVEDO

 

Sin embargo, de manera ilegal actuaron los siguientes:

 

PRESIDENTE: MARIO MENDOZA MENDOZA

 

SECRETARIO: ADELINA CHÁVEZ RUIZ

 

Lo anterior es así dado que Adelina Chávez Ruiz, no era ciudadana que le correspondiera votar en esta casilla, por ello se actualiza la causal de nulidad que establece el artículo 124 inciso d).

 

Pues dicho cambio permitió el robo de 37 boletas para la elección de diputado, pues aun y que recibieron la paquetería completa, tal y como se demuestra con el acta única de la jornada electoral, lo cierto es que al momento de contabilizar la votación total, así como las boletas extraídas de la urna, se aprecia el robo de la papelería electoral, de ahí la necesidad de anular la votación de esta casilla.

 

CASILLA 10

 

En esta casilla, instalada en la Colonia la Pradera, debieron haber actuado los siguientes funcionarios:

 

PRESIDENTE

SECRETARIO

SUPLENTE

 

SOLEDAD NAVARRETE NAVARRO

 

JUAN DIEGO RANGEL AYALA

 

Antonia Mendoza Torres

 

Sin embargo, de manera ilegal actuaron los siguientes:

 

PRESIDENTE: MARIA SOLEDAD NAVARRETE NAVARRO

 

SECRETARIO: LUIS ARTURO GARCÍA DUARTE

 

La sustitución realizada para integrar al C. LUIS ARTURO GARCÍA DUARTE, actualiza la causal de nulidad que establece el artículo 124, inciso d), dado que él no es miembro del ámbito territorial que le correspondía a dicha casilla, aunado a ello actuó como representante de un precandidato, lo cual demuestra que ejerció doble función, lo anterior en detrimento de las facultades que le corresponden a los funcionarios de casilla, los cuales deben asumir un carácter imparcial y objetivo. Los errores que comete en su doble función es que también faltan 73 boletas lo cual se observa al revisar las boletas extraídas de la urna, más las inutilizadas.

 

Inclusive se observa que los votos nulos son mayores en esta casilla a los que se verifican en otras casillas del distrito, lo anterior demuestra el carácter parcial del Secretario que asumió funciones en esta casilla.

 

CASILLA 11

 

Ubicada en la Escuela Niños Héroes, Colonia Juan de la Barrera, en esta casilla debieron de actuar los siguientes funcionarios:

 

PRESIDENTE

SECRETARIO

SUPLENTE

 

ERNESTO RAMÍREZ ALBARRAN

 

Gloria Sapien Solorio

 

CECILIA LOYA CHAVEZ

 

 

Sin embargo, de manera ilegal actuaron otros ciudadanos, los cuales no pertenecían al ámbito territorial de la casilla, actualizando la causal de nulidad que establece el artículo 124, inciso d).

 

CASILLA 13

 

En esta casilla, instalada en la Colonia Pénjamo, debieron haber actuado los siguientes funcionarios:

 

PRESIDENTE

SECRETARIO

SUPLENTE

 

CATIA GUADALUPE CHIPRES SAUCEDO

 

JOSÉ MANUEL PARDO ESQUIVEL

 

Ema Laura Morales Martínez

 

Sin embargo, de manera ilegal actuaron los siguientes:

 

PRESIDENTE: CATIA GUADALUPE CHIPRES SAUCEDO

 

SECRETARIO: HILDA FLORES

 

La sustitución realizada para integrar a la C. HILDA FLORES, actualiza la causal de nulidad que establece el artículo 124, inciso d), dado que ella no es miembro del ámbito territorial que le correspondía a dicha casilla.

 

CASILLA 14

 

En esta casilla que fue ubicada en la Colonia Cenobio Moreno, debieron haber actuado los siguientes funcionarios:

 

PRESIDENTE

SECRETARIO

SUPLENTE

 

FRANCISCO CAMBRÓN MALDONADO

 

Sara María Sánchez Alcázar

 

RAÚL CALLES SERRATO

 

Sin embargo, de manera ilegal actuaron dos Secretarios, tal y como se comprueba con el Acta de la Jornada Electoral, lo cual actualiza la causal de nulidad que establece el artículo 124, inciso d), dado que él no es miembro del ámbito territorial que le correspondía a dicha casilla el segundo secretario que actuó en esta casilla.

 

Dicho comportamiento derivó en errores cruciales para el proceso electoral, pues la votación total es de 425 votos y las boletas extraídas de la urna son 418.

 

CASILLA 16

 

En esta casilla que fue ubicada en El Alcalde, debieron haber actuado los siguientes funcionarios:

 

PRESIDENTE

SECRETARIO

SUPLENTE

 

MANUEL SÁNCHEZ VALENCIA

 

 

OFELIA ESTRADA GARCÍA

 

 

Sin embargo, de manera ilegal actuó JOSÉ CABRERA ZÚÑIGA, tal y como se comprueba con el Acta de la Jornada electoral, lo cual actualiza la causal de nulidad que establece el artículo 124, inciso d), dado que él no es miembro del ámbito territorial que le correspondía a dicha casilla.

 

CASILLA 18

 

En la casilla 18 ubicada en la Presa del Rosario, no hay certeza en los resultados de la votación dado que las boletas extraídas de la urna aparecen 1108, cuando en la casilla fueron entregadas 750 boletas, lo anterior deriva en un error o dolo en el Cómputo de los votos.

 

CASILLA 24

 

En esta casilla, instalada en la Plaza de la Constitución, debieron haber actuado los siguientes funcionarios:

 

PRESIDENTE

SECRETARIO

SUPLENTE

 

María Magdalena García Reyes

 

ROCIO RUELAS GUZMAN

 

MA. HORTENCIA MANZO ALVAREZ

 

Sin embargo, de manera ilegal actuaron los siguientes:

 

PRESIDENTE: MA. HORTENCIA MANZO ALVAREZ

 

SECRETARIO: MIGUEL TALAVERA BERBER

 

La sustitución realizada para integrar al C. MIGUEL TALAVERA BERBER, actualiza la causal de nulidad que establece el artículo 124, inciso d), dado que él no es miembro del ámbito territorial que le correspondía a dicha casilla.

 

CASILLA 25

 

En esta casilla, instalada en la Rubén Romero en el Mercadito, debieron haber actuado los siguientes funcionarios:

 

PRESIDENTE

SECRETARIO

SUPLENTE

 

EDUARDO RENTERIA GODINES

 

MARISA MORENO CASTILLO

 

Elizabeth Montes de Oca Carrillo

 

Sin embargo, de manera ilegal actuaron los siguientes:

 

PRESIDENTE: EDUARDO RENTERIA GODINES

 

SECRETARIO: ESTHER RIVERA ACOSTA

 

La sustitución realizada para integrar a la C. ESTHER RIVERA ACOSTA, actualiza la causal de nulidad que establece el artículo 124, inciso d), dado que ella no es miembro del ámbito territorial que le correspondía a dicha casilla.

 

Tan es así que en el apartado de boletas extraídas se desconoce el dato real pues existe la cantidad de 1, 317.

 

CASILLA 26

 

En esta casilla, instalada en San Antonio la Labor, debieron haber actuado los siguientes funcionarios:

 

PRESIDENTE

SECRETARIO

SUPLENTE

 

MARIA GUADALUPE DÍAZ LEÓN

 

Cristóbal Hernández Pedraza

 

 

ISABEL CERPA CRUZ

 

Sin embargo, de manera ilegal actuaron los siguientes:

 

PRESIDENTE: MARIA GUADALUPE DÍAZ LEÓN

 

SECRETARIO: MA. ISABEL CERPAS TORREZ

 

La sustitución realizada para integrar a la C. MA. ISABEL CERPAS TORREZ, actualiza la causal de nulidad que establece el artículo 124, inciso d), dado que ella no es miembro del ámbito territorial que le correspondía a dicha casilla.

 

CASILLA 27

 

En esta casilla, instalada en San José de Chila, debieron haber actuado los siguientes funcionarios:

 

 

PRESIDENTE

SECRETARIO

SUPLENTE

 

Lino Maldonado Núñez

 

MOISES VALENCIA ANDRADE

 

 

EZEQUIEL ANAYA CHÁVEZ

 

Sin embargo, de manera ilegal actuaron los siguientes:

 

PRESIDENTE: Lino Maldonado Núñez

 

SECRETARIO: MA. GUADALUPE CONTRERAS VALENCIA

 

La sustitución realizada para integrar a la C. MA. GUADALUPE CONTRERAS VALENCIA, actualiza la causal de nulidad que establece el artículo 124, inciso d), dado que ella no es miembro del ámbito territorial que le correspondía a dicha casilla.

 

MUNICIPIO DE PARACUARO

 

CASILLA 1

 

En la casilla instalada en la calle 20 de noviembre, solamente actuó un funcionario, el C. SAÚL GARCÍA DÍAZ, con lo cual se perdió la certeza en el proceso llevado a cabo en la jornada electoral, ya que no se procedió a realizar la sustitución del Secretario de la casilla.

 

CASILLA 2

 

En esta casilla instalada en Antúnez, actuaron de forma indebida los representantes de precandidatos como funcionarios electorales, con lo cual se trastoca y se confunde la función que deben de realizar las mesas receptoras de casilla, en un sentido imparcial y objetivo. Por ello esta casilla debe de anular su votación.

 

CASILLA 4

 

En esta casilla instalada en la localidad de Antúnez, debieron haber actuado los siguientes funcionarios:

 

PRESIDENTE

SECRETARIO

SUPLENTE

 

Francisco Rodríguez Núñez

 

CANDELARIA GODÍNEZ

 

 

Sin embargo, de manera ilegal actuaron los siguientes:

 

PRESIDENTE: Francisco Rodríguez Núñez

 

SECRETARIO: JORGE TOLEDO DE PAZ

 

La sustitución realizada para integrar al C. JORGE TOLEDO DE PAZ, actualiza la causal de nulidad que establece el artículo 124, inciso d), dado que él no es miembro del ámbito territorial que le correspondía a dicha casilla.

 

CASILLA 5

 

En esta casilla, instalada en las oficinas ejidales de Antúnez, debieron haber actuado los siguientes funcionarios:

 

PRESIDENTE

SECRETARIO

SUPLENTE

 

JUAN LUIS LOMELI JIMÉNEZ

 

Antonio Carvajal Pimentel

 

 

Sin embargo, de manera ilegal actuaron los siguientes:

 

PRESIDENTE: JUAN LUIS LOMELI JIMÉNEZ

 

SECRETARIO: RAQUEL RODRÍGUEZ DÍAZ

 

La sustitución realizada para integrar a la C. RAQUEL RODRIGUEZ DÍAZ, actualiza la causal de nulidad que establece el artículo 124, inciso d), dado que ella no es miembro del ámbito territorial que le correspondía a dicha casilla.

 

CASILLA 6

 

Los funcionarios que actuaron en la casilla ubicada en Buenos Aires, no eran los que fueron aprobados en el encarte, actuando ciudadanos que no eran del ámbito territorial de esta casilla.

 

Lo anterior redundó en los errores evidentes en el escrutinio y cómputo de los votos, pues no coinciden los votos extraídos de la urna con la votación total.

 

CASILLA 7

 

En la casilla instalada en la Plaza Principal de la cabecera municipal, solamente actuó un funcionario, el C. ARMANDO CORONA QUINTANA, con lo cual se perdió la certeza en el proceso llevado a cabo en la jornada electoral, ya que no se procedió a realizar la sustitución del Secretario de la casilla.

 

CASILLA 11

 

En esta casilla, instalada en las Yeguas, debieron haber actuado los siguientes funcionarios:

 

PRESIDENTE

SECRETARIO

SUPLENTE

 

LORENA PEÑALOZA ALFONSO

 

Verónica Chávez Loya

 

 

 

Sin embargo, de manera ilegal actuaron los siguientes:

 

PRESIDENTE: GUADALUPE CHÁVEZ ÁLVAREZ

 

SECRETARIO: VERÓNICA CHÁVEZ LOYA

 

La sustitución realizada para integrar a la C. GUADALUPE CHAVEZ ALVAREZ, actualiza la causal de nulidad que establece el artículo 124, inciso d), dado que ella no es miembro del ámbito territorial que le correspondía a dicha casilla.

 

CASILLA 13

 

En esta casilla, instalada en Los Pozos, debieron haber actuado los siguientes funcionarios:

 

PRESIDENTE

SECRETARIO

SUPLENTE

 

ISIDRO LOYA LEMUS

 

José Luis Zamora Loya

 

 

Sin embargo, de manera ilegal actuaron los siguientes:

 

PRESIDENTE: FERMIN AYALA GARCÍA

 

SECRETARIO: ANAHI LOYA LOYA

 

La sustitución realizada para integrar a los funcionarios, actualiza la causal de nulidad que establece el artículo 124, inciso d), dado que él no son miembros del ámbito territorial que le correspondía a dicha casilla.

 

Lo anterior se tradujo en errores graves que redundan en el resultado de la votación, puesto que hay una diferencia entre las boletas extraídas y el total de votos emitidos.

 

CASILLA 14

 

En la casilla instalada en Ordeñitas, solamente actuó un funcionario, el C. ERIC IVAN LLANES CARRILLO con lo cual se perdió la certeza en el proceso llevado a cabo en la jornada electoral, ya que no se procedió a realizar la sustitución del Secretario de la casilla.

 

SÉPTIMO.- Que el día miércoles 3 de agosto de 2011, fuimos citados los precandidatos participantes para entregarnos el Cómputo de la elección distrital en las oficinas del Comité Estatal, así como el resultado de la encuesta, sin embargo en el caso de la encuesta sólo nos hicieron llegar el resultado general, sin entregarnos copia de la metodología utilizada, por lo cual solicité la misma, la cual al día de hoy no me han entregado, por lo cual solicito me sea entregada y con ello tener oportunidad de combatirla, ya que fue un hecho público mi oposición a la misma, ya que tenía elementos de que mi nombre no era mencionado por los encuestadores.

 

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

 

NOVENO.- Preceptos legales violados.- Artículo 121, inciso c) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y demás relativos y aplicables de los ordenamientos legales internos y externos.

 

Conceptos de Agravio.- Nos causa agravio la evidente violación a lo estipulado en el artículo 121, inciso c) de nuestro Reglamento de Elecciones que de forma clara señala:

 

Artículo 121…

 

La inobservancia irresponsable y arbitraria de los preceptos legales de nuestro partido, por parte del órgano que reglamentariamente debe velar por garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y Reglamentos que de él emanen, resulta hasta cierto punto irónico y trivial.

 

De lo que se desprende que el registro de candidatos, para ayuntamientos en el Estado de Michoacán, es del 31 de Agosto al 14 de Septiembre de 2011, faltan 6 días para el inicio de registro formal ante el Instituto Electoral del Estado de Michoacán.

 

Ahora bien, es insoslayable señalar que el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que al Tribunal Electoral le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes, asimismo también, la misma disposición constitucional, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de soluciones de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.

 

Con base en ello, se tiene que uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral federal consiste en que, los actos y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

 

En caso de que no se actualice el mencionado presupuesto, el juicio o recurso promovido será improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que dará lugar al desecamiento de la demanda, o bien, al sobreseimiento del medio de impugnación, en aquellos casos en los que se haya admitido previamente.

 

No obstante lo anterior, el principio de definitividad admite determinadas excepciones, como lo es, la presentación de la demanda por la cual se promueva per saltum el juicio o recurso electoral federal, a fin de que se avoque a su conocimiento y resolución.

 

Al respecto, la Sala Superior ha emitido las tesis de jurisprudencia, a saber:

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE antes de acudir a la instancia jurisdiccional, aun cuando el plazo para su resolución NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO. (Se transcribe)

 

PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN  DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL. (Se transcribe)

 

PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE. (Se transcribe)

 

 

CUARTO. Estudio de fondo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la ley procesal electoral, en el caso, procede suplir la deficiencia en la expresión de agravios, toda vez que los mismos pueden ser deducidos claramente de los hechos expresados por el actor en su demanda.

 

En el caso, del estudio del escrito de demanda se advierte que el actor hace valer esencialmente como agravio que a la fecha en que promovió el presente juicio ciudadano, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática ha sido omisa en resolver el recurso de inconformidad promovido el siete de agosto de este año, por el actor y al cual se identifica con la clave de expediente INC/MICH/308/2011.

 

Al respecto, el agravio en estudio se considera esencialmente fundado, como se expone a continuación.

 

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho de toda persona de acceder a una justicia pronta y expedita.

 

En materia electoral, de acuerdo con los artículos 41, segundo párrafo, punto I, párrafo 2 y 99, tercer párrafo, fracción V, de la Constitución General de la Republica, los militantes de los partidos políticos se encuentras compelidos a acudir ante los órganos de solución de controversias partidistas, de manera obligatoria y previa, a acudir ante los órganos jurisdiccionales, de igual forma, las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la Ley.

 

En este sentido, para cumplir con la garantía de acceso a una justicia pronta y expedita es necesario que los órganos de justicia intrapartidista, resuelvan los conflictos sometidos a su jurisdicción dentro de los plazos establecidos en la normatividad partidista, evitando en la medida de lo posible la dilación innecesaria de los procedimientos, que puedan ocasionar, por el transcurso del tiempo, la irreparabilidad de a violación combatida.

 

En el mismo sentido, en los artículos 99, párrafo cuatro, fracción V de la Ley Fundamental, 195, fracción IV, inciso d) de La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que para que los ciudadanos puedan acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando se reclame la violación de alguno de los derechos político-electorales, por parte de un partido político, será necesario que previamente se hayan agotado los medios de defensa establecidos en la normatividad interna de los institutos políticos.

 

En ese orden de ideas, la exigencia de agotar las instancias previas para estar en posibilidad de acudir a este Tribunal Electoral, tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

 

En este sentido, la obligación de los militantes y simpatizantes de los partidos políticos de agotar los medios de impugnación intrapartidistas, se traduce igualmente en una obligación por parte de los órganos de justicia partidaria de resolver tales recursos, en la forma y términos que permiten una adecuada tutela de los derechos partidistas de los ciudadanos.

 

Como se señaló, en el caso el actor impugna la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver el recurso de inconformidad promovido el siete de agosto de este año.

 

Ahora bien, en el caso, es necesario tener presente las disposiciones que regulan el trámite y resolución del recurso de inconformidad.

 

Reglamento General de Elecciones y Consultas

 

TÍTULO OCTAVO

Medios de defensa

CAPÍTULO ÚNICO

De la calificación de las elecciones

 

 

Artículo 105.- Para garantizar que los actos y resoluciones de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:

 

I.- Las quejas electorales; y

II.- Las inconformidades.

 

[…]

 

Artículo 117.- Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:

a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;

b) En contra de la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate;

c) En contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas; y

d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.

 

[…]

 

Artículo 119.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante el órgano responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.

 

Los medios de defensa que se presenten deberán señalar:

 

a) El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal;

b) Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;

c) Mencionar los hechos en que se basa la impugnación;

d) Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación, y

e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.

Se tendrán por no presentados los medios de defensa que se interpongan vía fax, salvo que presente su ratificación al órgano responsable, en un término no mayor a 48 horas, que correrá a partir de su presentación por esta vía.

 

Al recibir el recurso de impugnación, la instancia responsable en un plazo de 24 horas dará aviso de la interposición del recurso a la Comisión Nacional Electoral o a la Comisión Nacional de Garantías según corresponda; y en el mismo plazo publicará, mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano, el acuerdo mediante el cual se da a conocer la presentación del recurso, fijando un plazo de 48 horas para quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito acreditando la personalidad y el interés jurídico.

 

Se remitirá el expediente de impugnación en un plazo de 72 horas contados a partir de la publicación en estrados, acompañándolo con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos, el informe justificado del órgano electoral responsable, acompañando el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección, los cuales se constituyen en:

 

a) Actas de la Jornada Electoral;

b) Actas de Escrutinio y Cómputo;

c) Listados nominales en el caso de elecciones internas de dirigentes;

d) Listados adicionales en el caso de elecciones abiertas a la ciudadanía para designar candidatos a puestos de elección popular;

e) Actas Circunstanciadas de la Jornada Electoral;

f) Los recibos de entrega recepción de los paquetes electorales previo a la jornada electoral;

g) Los recibos de entrega recepción de quien realice la entrega del sobre de documentos electorales y el paquete electoral;

h) El listados de representantes acreditados por los precandidatos ante las mesas de casilla; y

i) Las propuestas realizadas por los precandidatos para fungir como funcionarios de las Mesas de Casilla.

 

[…]

 

Artículo 121.- Las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías se resolverán en términos los siguientes:

 

a) Las que se reciban antes de la jornada electoral deberán resolverse dentro de los seis días siguientes a su admisión;

b) Las que se presenten en contra de resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del Partido se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva;

c) Las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones en relación con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, deberán resolverse diez días antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales; y

d) Las que se presenten en contra de registros de candidatos o precandidatos para participar en la elección interna, deberán resolverse quince días antes de la jornada electoral interna.

 

Las inconformidades que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos federales a cargos de elección popular deberán quedar resueltas en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la elección realizada mediante voto directo, o del Consejo Electivo en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.

 

De las disposiciones transcritas se desprende lo siguiente:

 

a)     El recurso de inconformidad procede en contra de los cómputos finales de las elecciones y de los proceso de consulta, por la designación de candidatos a cargos de elección popular.

b)    El recurso de inconformidad debe presentarse directamente ante el órgano responsable.

c)     Si el recurso de inconformidad se presentan ante un órgano diverso o ante la Comisión Nacional de Garantías, se deberá remitir al escrito al órgano responsable dentro de las veinticuatro horas siguientes.

d)    Una vez recibido el escrito de inconformidad, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el órgano responsable deberá dar aviso de su presentación al órgano competente para emitir la resolución; dentro del mismo plazo se deberá hacer del conocimiento público mediante cédula que se publique en los estrados del órgano responsable.

e)     El expediente integrado con motivo de la promoción del recurso deberá remitirse al órgano competente para emitir la resolución una vez transcurridas setenta y dos horas de la publicación que se hiciera del mismo en estrados.

f)      El órgano responsable deberá remitir, al órgano competente, el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado en su caso, el informe justificado del órgano electoral responsable, acompañando el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección.

g)    Recibido el expediente por parte de la Comisión Nacional de Garantías, está deberá emitir la resolución respectiva diez días antes del inicio del plazo para el registro de candidaturas de la elección de que se trate.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el siete de agosto de este año, el actor promovió recurso de inconformidad ante la Secretaría General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán.

 

Lo anterior, se acredita con la adminiculación conjunta de la documental privada consistente en la copia simple del acuse de recibido del escrito de presentación del recurso de inconformidad suscrito por Agustín Solorio Martínez, mismo que obra a foja 41 del expediente, y la aceptación contenida en el informe circunstanciado emitido por la autoridad responsable, visible a foja 4 del mismo legajo, en el sentido de que en esa fecha el actor promovió el medio de impugnación partidista, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho medio de defensa fue remitido por el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán a la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político hasta el dieciséis de agosto de este año, sin el que al mismo se le hubiera dado el trámite previsto en los artículos 109 y 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas , tal y como lo señala el órgano responsable en su informe circunstanciado, rendido en el presente juicio ciudadano (fojas 2 y 3).

 

En razón de lo anterior, mediante acuerdo de diecinueve de agosto siguiente la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitió, al Comité Ejecutivo Estatal del mencionado instituto político, el escrito de recurso de inconformidad presentado por el hoy actor, a efecto de que se diera complimiento con el trámite previsto en los artículos 109 y 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, dicho acuerdo fue recibido en la instancia partidista estatal el veintitrés de agosto siguiente, tal y como se desprende de la guía de mensajería “Mexpost” EE724935497MX (foja 95) y de la impresión del rastreo de envió realizado a la página web del Servicio Postal Mexicano www.sepomex.gob.mx (foja 96), mismas que fueron remitidas por la Comisión Nacional de Garantías mediante escrito de nueve de septiembre del año en curso, documentales que generan convicción en términos de lo señalado en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, mediante acuerdo de uno de septiembre del año en curso (fojas 99 a 101), la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática requirió, nuevamente, al Comité Ejecutivo Estatal del citado partido político en el Estado de Michoacán, a efecto de que diera el trámite previsto en la normatividad partidista el escrito de inconformidad promovido por Agustín Solorio Martínez, dicho requerimiento fue reiterado mediante acuerdo de siete de septiembre del año en curso (fojas 107 a 109), documentales privadas que a juicio de esta Sala Regional hacen prueba plena en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, en el expediente obra el escrito fechado el ocho de septiembre de este año (foja 112 y 113) suscrito por la Secretaria Técnica del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, por el cual, remitió a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática las constancias de publicación y la “carpeta falsa” integrada con motivo del trámite del recurso de inconformidad promovido Agustín Solorio Martínez.

 

Es importante destacar que del documento en cita, remitido por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento al requerimiento formulado por este órgano jurisdiccional, mediante acuerdo de ocho de septiembre de dos mil once, se advierte el acuse de recibo del escrito de ocho de septiembre suscrito por la Secretaria Técnica del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, recibido el nueve siguiente por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución, en el cual consta que se recibió en la citada Comisión, entre otras, la siguiente documentación:

 

a)     Acuerdo 2 fojas

b)    Cédula de notificación

c)     Carpeta falsa del expediente INC/MICH/308/2011

 

La documental privada hace prueba plena en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la ley procesal electoral federal, máxime si se toma en cuenta, que la misma fue ofrecida en el presente juicio por la propia Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por lo cual, se considera que ésta conoce y acepta su contenido y alcance probatorio.

 

No obstante lo anterior, en el expediente obra a fojas 118 y 1119, el escrito fechado el nueve de septiembre de este año, recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el día catorce siguiente, signado por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, en el cual, manifiesta que el siete de septiembre del año en curso se publicó en los estrados del citado instituto político en la entidad, el escrito de recurso de inconformidad promovido por Agustín Solorio Martínez, y a efecto de acreditar dicha afirmación, remite copia simple de una cédula de notificación de siete de septiembre del año en curso.

 

Al respecto, debe señalarse que no obstante la evidente contradicción entre la información remitida por la Comisión Nacional de Garantías y el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, esta situación no puede parar perjuicio al hoy actor, pues es obligación de los órganos responsables ajustar sus actos a las disposiciones que rigen la vida interna del partido político en cuestión.

 

De lo señalado con anterioridad, se hace patente que los órganos partidistas encargados de tramitar y resolver el recurso de inconformidad promovido por Agustín Solorio Martínez, han incumplido con los plazos establecidos en las normatividad partidista, lo que evidentemente ha causado la transgresión del derecho de acceso a la justicia en perjuicio del hoy actor.

 

En efecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, una vez recibido el escrito de recurso de inconformidad por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, éste debió dar aviso de su presentación a la Comisión Nacional de Garantías y publicar por setenta y dos horas el medio de impugnación, y una vez transcurrido dicho plazo remitir el escrito de demanda, con el informe circunstanciado y sus anexos al órgano resolutor.

 

Situación que como ha quedado acreditado no aconteció, pues si bien el recurso de inconformidad fue promovido el siete de agosto de este año, fue hasta el dieciséis de agosto siguiente, cuando se remitió el escrito recursal, pero sin agotar el trámite previsto en el artículo 119 de la mencionada normatividad partidista, fue hasta el ocho de septiembre en que el órgano partidista responsable remitió la documentación respectiva al recurso de inconformidad INC/MICH/308/2011 a la Comisión Nacional de Garantías.

 

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, inciso c) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, las impugnaciones que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones en relación con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, deberán resolverse diez días antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales.

 

En términos de lo señalado en el artículo 154, fracciones I y IV del Código Electoral del Estado de Michoacán y punto Décimo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se aprueban los lineamientos para el registro de candidatos, para el proceso electoral ordinario del año dos mil once, el periodo de registro de candidaturas a diputados locales por el principio de mayoría relativa transcurre del treinta y uno de agosto al catorce de septiembre de este año.

 

En tal razón, de acuerdo con lo señalado por el artículo 121, inciso c) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, el recurso de inconformidad promovido por el hoy actor debió quedar resuelto a más tardar el veintiuno de agosto de este año, situación que como ha quedado demostrado no aconteció.

 

Es importante precisar, que no es obstáculo el hecho de que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, señale que la imposibilidad de resolver el presente medio de impugnación deviene del incumplimiento en el trámite en que incurrió el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, pues en todo caso dicha Comisión debió tomar las medidas que estimara necesarias a efecto de salvaguardar el ejercicio del derecho de acceso a la justicia por parte del impugnante, evitando en todo momento retrasar la emisión de la resolución del medio de defensa partidista, y una posible consumación irreparable de los actos impugnados.

 

Lo anterior implica para esta Sala Regional, que la responsable no ha dado cabal cumplimiento a la garantía constitucional de tutela jurisdiccional pronta, completa y expedita, que la parte actora aduce contravenida en la demanda, ya que, para tener por cumplido a plenitud el referido mandato constitucional, era necesario que el órgano facultado para dictar la resolución correspondiente, la emitiera dentro del plazo precisado a fin de no incurrir en la omisión que se le imputa.

 

Por otra parte, es importante destacar que a la fecha en que se dicta la presente resolución, esta Sala Regional no tiene conocimiento de que la multicitada Comisión Nacional de Garantías haya resuelto el recurso intentado por los inconformes, de lo que es factible concluir que subsiste la omisión que le atribuyen los accionantes.

 

En este sentido, al resultar fundada la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver el recurso de inconformidad INC/MICH/308/2011, promovido por Agustín Solorio Martínez, lo procedente es ordenar a la citada Comisión para que de manera inmediata resuelva al citado recurso de inconformidad; cabe precisar, que en caso de requerir algún tipo de información o documentación adicional que obre en poder del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática o de algún otro órgano del partido, la mencionada Comisión deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que dicha información le sea remitida en breve término, y evitar que se sigua retrasando la emisión de la resolución respectiva.

 

Cabe señalar, que no es de atenderse la petición de la parte actora, en el sentido de que esta Sala Regional, con plenitud de jurisdicción, se avoque al estudio de los planteamientos hechos valer en la inconformidad intrapartidista, porque de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2, párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación, la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización de los partidos políticos, debe ser considerada por las autoridades electorales competentes, al resolver las impugnaciones relativas a los asuntos internos de dichos entes, de ahí que corresponda al órgano intrapartidario responsable conocer y resolver del medio de impugnación de que se trate.

 

QUINTO. Medida de apremio. Esta Sala Regional estima procedente amonestar al Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Apatzingán, Michoacán, toda vez que, dicho órgano partidista, incumplió con los requerimientos formulados mediante proveídos de seis y ocho de septiembre del año en curso, tal y como se demuestra a continuación.

 

Los artículos 21, párrafo 1, 32, párrafo 1, inciso b) y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señalan:

 

Artículo 21

1. El Secretario del órgano del Instituto o el Presidente de la Sala del Tribunal, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.

 

Artículo 32

1. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

(…)

b) Amonestación;

(…)”

 

“Artículo 33

1. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo 32, serán aplicados por el Presidente de la Sala respectiva, por sí mismo o que el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con las reglas que al efecto establezcan el Reglamento Interno del Tribunal Electoral”

 

Por su parte, los artículos 79, 80, 111, párrafo segundo, 112, párrafo segundo y 114 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, disponen:

 

Artículo 79.- En la formulación de requerimientos, se atenderá a lo siguiente:

(…)

IV. Corresponde al Magistrado Instructor, requerir lo conducente sobre:

a) Cualquier informe o documento indispensable para la sustanciación ordinaria de los expedientes, en términos de lo dispuesto por la fracción XII, del artículo 199 de la Ley Orgánica;

b) La acreditación por parte del promovente de la personería; identificación del acto o resolución impugnada y autoridad responsable;

c) La tramitación de los medios de impugnación;

d) La remisión de cualquier documento relacionado con la integración de los expedientes;

e) La ratificación del desistimiento de los medios de impugnación, y

f) El cumplimiento de las ejecutorias en las cuales hayan fungido como ponentes.

 

Articulo 80.- Para lograr el oportuno cumplimiento de sus requerimientos, la Sala del Tribunal, su Presidente o el Magistrado Instructor, podrá prevenir sobre la aplicación de cualquiera de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General.

 

Artículo 111.- (…)

Amonestación es el extrañamiento verbal o escrito con la exhortación de enmendar la conducta.”

 

“Artículo 112.- (…)

Los medios de apremio a que se refiere el precepto citado, podrán ser aplicados a las partes, sus representantes y, en general, a cualquier persona, con el propósito de hacer cumplir las determinaciones de los órganos jurisdiccionales, actuando de manera colegiada o unitaria.

(…)”

 

Artículo 114.- Para  los efectos del artículo 33, párrafo 1, de la Ley General, por autoridad competente se entiende la Sala respectiva, el Magistrado que se encuentra a cargo de la sustanciación de un asunto, así como todas aquellas que en razón de sus atribuciones y competencias consagradas en la ley, pueden coadyuvar con el Tribunal Electoral.”

 

De la lectura de los preceptos legales trascritos, se desprende lo siguiente:

 

1. En la sustanciación de los medios de impugnación, el magistrado instructor podrá requerir, entre otras cosas, la remisión de cualquier documento relacionado con la integración de los expedientes respectivos.

 

2. Para lograr el oportuno cumplimiento de los requerimientos, el magistrado instructor podrá prevenir sobre la aplicación de cualquiera de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Para hacer cumplir las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrá aplicar, entre otros medios de apremio, la amonestación.

 

4. La amonestación es el extrañamiento verbal o escrito con la exhortación de enmendar la conducta.

 

5. Los medios de apremio podrán ser aplicados a las partes.

 

6. Los medios de apremio serán aplicados por el Presidente de la Sala respectiva, por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente; y por autoridad competente se entiende, la Sala respectiva, el Magistrado que se encuentre a cargo de la sustanciación de un asunto, así como todas aquellas que en razón de sus atribuciones y competencias, puedan coadyuvar con el Tribunal Electoral.

 

En el caso, mediante acuerdo de seis de septiembre del año en curso, el magistrado encargado de la instrucción requirió al Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Apatzingán, Michoacán, a efecto de que informara, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que le fuera notificado el proveído, cuál era el estado que guardaba el trámite del recurso de inconformidad con número de expediente INC/MICH/308/2011, promovido por Agustín Solorio Martínez, y si se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas y, en su caso, remitiera las constancias que acrediten lo manifestado en el informe respectivo, dicho informe se requirió bajo apercibimiento que de no cumplir con lo ordenado se aplicaría algunas de las medidas de apremio contempladas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así pues, conforme a la notificación conducente del proveído antes referido, misma que obra en autos del expediente a fojas 56, 57 y 59; el órgano partidista fue notificado legalmente a través de Margarita Peñaloza, a las doce horas con veinticuatro minutos del seis de septiembre del año en curso; por tanto, el plazo para que dicho órgano responsable cumpliera con el requerimiento atinente, corrió de las doce horas con veinticuatro minutos del seis de septiembre de dos mil once, a las doce horas con veinticuatro minutos de día siete siguiente, sin que el Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Apatzingán, Michoacán cumpliera con el requerimiento en ese lapso. Tal y como lo certificó el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional. Foja 061 del expediente.

 

Ante el incumplimiento de la responsable de desahogar el requerimiento antes señalado, el ocho de septiembre de dos mil once, el Magistrado Presidente, en razón de la comisión oficial en que se encontraba el Magistrado Instructor, requirió nuevamente al órgano partidista, también por un plazo de veinticuatro horas, la información antes señalada; reiterándose el apercibimiento, que de no cumplir en tiempo y forma con lo solicitado, se estaría a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En este sentido, personal adscrito a la Oficina de Actuarios de este órgano jurisdiccional procedió a notificar el nuevo requerimiento; tal y como se desprende de las constancias de notificación atinentes, visibles a fojas 66, 68 y 69; de las cuales se advierte que, el órgano responsable fue notificado legalmente a través de Margarita Peñaloza, a las trece horas con veintiún minutos del ocho de septiembre del presente año; por tanto, el plazo para que dicho órgano partidista cumpliera con el requerimiento respectivo, corrió de las trece horas con veintiún minutos del día ocho de septiembre de dos mil once, a las trece horas con veintiún minutos del nueve siguiente; sin que el multicitado Comité Ejecutivo Municipal, cumpliera con el requerimiento en ese lapso. Sustenta lo anterior, la certificación levantada por el Secretario General de Acuerdos de esta autoridad judicial. Foja 80 del sumario.

 

En tal virtud, con fundamento en los artículos 32, numeral 1, inciso b) y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 111 y 114 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente hacer efectivo el apercibimiento formulado mediante proveídos de seis y ocho de septiembre de dos mil once y, por consiguiente, amonestar al Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Apatzingán, Michoacán; en virtud de que, dicho órgano partidista no cumplió en tiempo, con el desahogo de los requerimientos antes enunciados.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Es fundado el agravio consistente en la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver el recurso de inconformidad promovido por Agustín Solorio Martínez, identificado con la clave INC/MICH/308/2011.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para que de manera inmediata, resuelva el recurso de inconformidad promovido por Agustín Solorio Martínez identificado con la clave de expediente INC/MICH/308/2011.

 

TERCERO. La referida Comisión deberá informar a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas por virtud de este fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al desarrollo de las acciones correspondientes.

 

CUARTO. Se amonesta al Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Apatzingán, Michoacán en los términos señalados en el considerando Quinto de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado a la parte actora, por oficio al Comité Ejecutivo Municipal en Apatzingán, Michoacán, al Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de Michoacán y a la Comisión Nacional de Garantías todos del Partido de la Revolución Democrática y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 27, 28, 29, párrafo 1 y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA

HERRERA

MAGISTRADO

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación  1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo II. Página 1470-1471.