JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-171/2016.
PARTE ACTORA: MARÍA GABRIELA LUJO MEJÍA Y MARTÍN CAMARGO HERNÁNDEZ.
RESPONSABLE: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
SECRETARIO: EDUARDO ZUBILLAGA ORTIZ.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación ST-JDC-171/2016, promovido vía per saltum por María Gabriela Lugo Mejía y Martin Camargo Hernández, quienes se ostentan como aspirantes a precandidatos a presidenta municipal y sindico, respectivamente, para el ayuntamiento de Actopan, Estado de Hidalgo, por el Partido Político Morena, en contra del acuerdo CG/082/2016 emitido por el Pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, y del cual se desprenden los siguientes:
HECHOS DEL CASO
I. Antecedentes. De lo manifestado por los promoventes en su demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Proceso Electoral. El quince de diciembre de dos mil quince, inicio el proceso electoral 2015-2016, en el Estado de Hidalgo, para elegir a quienes ocuparían cargos en la gubernatura, las diputaciones locales y ayuntamientos.
2. Convocatoria. El veintiocho de diciembre de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, aprobó la "Convocatoria
para proceso de selección de las candidaturas para Gobernador o
Gobernadora del Estado, Diputadas y Diputados del Congreso del
Estado, por los principios de mayoría relativa y representación
proporcional; así como a Presidentes y Presidentas Municipales;
Síndicos y Síndicas; Regidores y Regidoras de los Ayuntamientos
para el proceso electoral 2015-2016 en el Estado de Hidalgo".
3. Solicitud de registro. A decir de la parte actora, el veinticuatro de
febrero de este año se inscribieron como aspirantes a las
precandidaturas para los cargos de Presidenta Municipal y Síndico
del Ayuntamiento de Actopan, en Hidalgo, respectivamente.
4. Dictamen de registro. El veintidós de abril del presente año, el
Pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo
emitió el acuerdo CG/082/2016, relativo a la solicitud de registro de
planillas de candidatas y candidatos para contender en la elección
ordinaria de ayuntamientos presentadas por el Partido Político
Morena. En donde los actores ya no fueron tomados en cuenta.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano local. El veintisiete de abril del año en curso, en
contra de la determinación antes citada, los hoy actores,
promovieron el juicio ciudadano en que ahora se actúa.
1. Turno a ponencia. Mediante proveído dictado el dos de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-171/2016 con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, mismo que fue turnado a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Acuerdo que fue cumplimentado por el Secretario General de
Acuerdos mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-731/16.
2. Acuerdo de radicación. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente en que se actúa.
3. Cierre de Instrucción. Mediante proveído de tres de mayo de dos mil dieciséis, la Magistrada Instructora, acordó que se formulara el proyecto respectivo,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio promovido por los ciudadanos, por su propio derecho, a través del cual impugnan el
Acuerdo de veintidós de abril del año en curso, dictado por el pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, identificado con la clave CG/082/16, a través del cual, a decir de los
actores les negaron la posibilidad de ser candidatos a presidenta
municipal y síndico, respectivamente, para integrar el ayuntamiento
de Actopan, Estado de Hidalgo, entidad federativa en la que esta
Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Per saltum e improcedencia
En concepto de esta Sala Regional, la acción per saltum para
conocer del juico en que se actúa, está justificada como se expone
a continuación:
En la tesis de jurisprudencia DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL
AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS
ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA
PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO
EL REQUISITO[1], la Sala Superior de este Tribunal Electoral
sostuvo que los justiciables están exentos de la exigencia de
agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales
locales, cuando ello se traduzca en una amenaza seria para los
derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando
los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a
cabo eventualmente impliquen la disminución considerable o la
extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o
consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar en
ese supuesto definitivo y firme.
Atento a lo anterior, lo que en el presente juicio se impugna, es el
acuerdo de registro de candidatos a integrar ayuntamientos del
Estado de Hidalgo, y que a la fecha se encuentra transcurriendo el
periodo de campañas y la jornada electiva se llevará a cabo el
próximo cinco de junio.
En tal virtud, la parte actora en su escrito de demanda aduce que de agotar el medio de impugnación local, existe el riesgo de que los derechos que reclama se extingan de manera irreparable.
Con base en lo expuesto, es inconcuso que esta Sala Regional
conozca del presente asunto, a fin de no mermar la posible
afectación de los derechos públicos subjetivos de los promoventes, con motivo del acto que reclama, en razón de que, a la fecha en que se actúa, se están celebrando las campañas electorales y en caso de postergar una decisión respecto de su pretensión, se estaría mermando su derecho a llevar a cabo los actos que estime convenientes para dar a conocer a la ciudadanía sus propuestas de campaña, de ahí el conocimiento per saltum del juicio de mérito.
No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el presente juicio ciudadano debe desecharse, toda vez que el presente asunto ha quedado sin materia, ya que previamente, este órgano jurisdiccional al resolver el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-123/2016, determinó revocar la resolución emitida el diecisiete de abril de dos mil dieciséis, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político Nacional MORENA, en el expediente CNHJ/HGO/038-16, la cual a su vez determinó declarar válido el registro otorgado por la Comisión Nacional de Elecciones del referido partido político a favor de Leticia Tejeda Godínez y René Ramírez Badillo.
A causa de lo anterior este órgano jurisdiccional determinó, vincular al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Nacional MORENA para que en ejercicio de su derecho de autodeterminación, designe a los candidatos para los cargos de Presidente Municipal y Síndico, respectivamente, del ayuntamiento de Actopan, Hidalgo, con base en los expedientes que al efecto se hayan formado con motivo de la solicitud de registro de cada uno de los aspirantes.
En consecuencia, al haber quedado sin efectos el registro de los candidatos impugnados, los actos celebrados con posterioridad han perdido sus efectos, entre ellos la asamblea celebrada el seis de marzo del presente año, así como el registro otorgado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo de la planilla postulada por el Partido Político Morena para el Ayuntamiento de Actopan de citado Estado.
Ahora bien, el artículo 9, párrafo 3, dispone que los medios de impugnación deben desecharse de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por su parte, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la invocada ley establece, como causal de sobreseimiento, el hecho de que el acto o resolución impugnado haya sido revocado o modificado, de tal manera que quede totalmente sin materia el respectivo medio de impugnación, antes de que se dicte la sentencia correspondiente.
Derivado de lo anterior, se tiene que según el texto de la norma, la referida causal de improcedencia se compone de dos elementos:
1. Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y,
2. Que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia en el juicio o recurso respectivo.
Sin embargo, sólo el segundo elemento se considera determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental mientras que el segundo es sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia o sobreseimiento del juicio es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa circunstancia.
Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de la sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio planteado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA[2].
Así, en el caso a estudio es evidente que existe una causa que impide la sustanciación, y en su caso, dictar una sentencia de fondo, respecto de la controversia planteada, en virtud de que los hechos que sirvieron de base para promover el presente juicio, han sufrido una modificación sustancial.
En efecto, como se ha referido, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-123/2016, esta Sala Regional determinó revocar la resolución emitida el diecisiete de abril de dos mil dieciséis, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político Nacional MORENA, en el expediente CNHJ/HGO/038-16 y en consecuencia se dejaron sin efectos jurídicos todos los actos realizados en ejecución o como consecuencia de dicha resolución, entre ellos el registro controvertido.
En este orden de ideas, el escrito de demanda que da origen al presente medio de impugnación, debe ser desechado al haber quedado sin materia previo a su admisión
Por lo anteriormente expuesto, se:
RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha el juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por María Gabriela Lugo Mejía y Martín Camargo Hernández.
NOTIFÍQUESE por estrados a los actores, por haber señalado domicilio para tal efecto fuera de la ciudad sede de esta Sala, y a los demás interesados, por oficio, al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafo 1; así como 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de 94, 95, 98 y 99, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, que autoriza y DA FE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ
GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ | |
[1]Tesis 9/2001 consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, paginas 272-273.
[2] Tesis 34/2002 consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 379-380.