ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-171/2019
PROMOVENTES: ANA MARÍA MALDONADO PRADO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIA: BEATRIZ OLGUÍN HERNÁNDEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de marzo de dos mil veinte
VISTOS, para acordar, sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Regional el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, en el juicio ciudadano identificado al rubro, mediante la cual se vinculó al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de que realizara la traducción a la lengua purépecha del resumen de dicha sentencia, además de llevar a cabo los actos tendentes a su difusión a los integrantes de las comunidades indígenas de Nahuatzen, en la referida entidad federativa.
CONTENIDO
TERCERO. Cumplimiento de la sentencia.
I. Materia del cumplimiento de la sentencia.
II. Análisis del cumplimiento de la sentencia
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinte de noviembre de dos mil diecinueve, los actores promovieron, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, una demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la sentencia dictada en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-065/2019.
Dicho medio de impugnación quedó registrado, en el índice de esta Sala Regional, con el número de expediente ST-JDC-171/2019.
2. Sentencia dictada en el juicio ciudadano ST-JDC-171/2019. El dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-171/2019, mediante la cual determinó, en lo que interesa al cumplimiento, lo siguiente:
NOVENO. Traducción y difusión de la sentencia. Con base en lo previsto en los artículo 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4° y 7° de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, esta Sala Regional estima necesario elaborar una síntesis de la presente sentencia a fin de que sea traducida a la lengua “purépecha” (en español), la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, por ser la lengua predominante en la región de Nahuatzen, Michoacán, de conformidad con el Perfil Sociodemográfico publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Historia.[1]
Lo anterior, con base en lo previsto en la Jurisprudencia 46/2014 aprobada por la Sala Superior de este tribunal electoral, cuyo rubro es COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN.
Para la elaboración de la citada traducción esta Sala Regional deberá considerar como oficial el siguiente:
El dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio ciudadano 171/2019, presentado por Ana María Maldonado Prado, Salvador Juárez Capiz, Jacqueline Montiel Avilés, Efraín Villagómez Talavera, José Prado Rodríguez, Juan Antonio Torres Torres, Gloria Herrera Ruan, Roberto Arreola Jiménez, Sandra Patricia Irepan Ruan, María América Huerta Espino, Sergio Ramírez Huerta y Efraín Avilés Rodríguez, ostentándose como integrantes del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, quienes se auto adscriben como indígenas purépechas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el doce de noviembre del presente año, en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-065/2019.
Como antecedentes del caso, se tiene que el veintisiete de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-015/2019, por la cual determinó vincular al Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen para que llevara a cabo una asamblea en la comunidad indígena de Nahuatzen, a fin de que dicha comunidad determinara la normativa que regulará la vida democrática de dicho Concejo.
Como el Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen incumplió lo ordenado en la sentencia de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, la Comisión de Diálogo de Nahuatzen, Michoacán promovió el llamado incidente de incumplimiento de dicha sentencia. El veintidós de septiembre de dos mil diecinueve se llevó a cabo la asamblea convocada por la Comisión de Diálogo.
Ante esa situación, Ana María Maldonado Prado, Salvador Juárez Capiz, Jacqueline Montiel Avilés, Efraín Villagómez Talavera, José Prado Rodríguez, Juan Antonio Torres Torres, Gloria Herrera Ruan, Roberto Arreola Jiménez, Sandra Patricia Irepan Ruan, María América Huerta Espino, Sergio Ramírez Huerta y Efraín Avilés Rodríguez, en su carácter de integrantes del Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, promovieron juicio ciudadano local, resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante el cual confirmó la asamblea de veintidós de septiembre de dos mil diecinueve. Sentencia que fue impugnada ante esta Sala Regional.
Esta Sala Regional concluyó, en el presente caso, que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resolvió en forma correcta cuando confirmó la validez de la asamblea de veintidós de septiembre de dos mil diecinueve.
De esta forma, con el fin de promover la mayor difusión y publicitación del sentido y alcance de la presente sentencia por parte de los integrantes de la Comunidad de Nahuatzen, Michoacán, esta Sala Regional estima necesario ordenar al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán la traducción del presente resumen oficial y de los puntos resolutivos, a fin de que tanto la versión en español como las versiones en lengua indígena, puedan difundirse entre la población de esa comunidad.
Por lo que, una vez que se cuente con la traducción a que se hace referencia se hace necesaria su difusión por los medios adecuados, por lo que deberá solicitarse al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como al Ayuntamiento de Nahuatzen, para que coadyuven con este este órgano jurisdiccional y con el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para su difusión, la que podrá efectuar por los medios acostumbrados y del uso de la población.
Una vez hecho lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitirá dicha traducción al ayuntamiento, para el efecto de que éste fije en los estrados del ayuntamiento el resumen traducido de la sentencia, y adopte las medidas necesarias para que el mismo se difunda en las comunidades indígenas del municipio de Nahuatzen, Michoacán, de manera oral y escrita, por la vía que estime idónea, tal como perifoneo o cualquier otra que resulte necesaria y eficaz, de acuerdo con las características de la comunidad, acorde con lo dispuesto en los artículos 2º, apartado A, fracciones IV y VIII, de la Constitución federal; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 13, segundo párrafo, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 4°; 5°; 7°, inciso b), y 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; 15 Bis; 15 Ter; 15 Quáter, fracciones I, III, V, VI, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, así como 271, párrafos segundo y tercero, del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, lo dispuesto por la Sala Superior de este tribunal, en la jurisprudencia 15/2010, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.[2]
Por expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se confirma la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de que realice la traducción a la lengua purépecha del resumen de este fallo, y una vez hecho lo anterior, se lleven a cabo los actos tendentes a su difusión a los integrantes de las comunidades indígenas de Nahuatzen, Michoacán, en términos de lo resuelto en el considerando NOVENO del presente fallo.
3. Notificación. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve le fue notificada, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la citada resolución.
4. Remisión de constancias de cumplimiento. El veintiuno de febrero de dos mil veinte, se recibieron, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, diversas constancias remitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, relacionadas con el cumplimiento dado a lo ordenado en la sentencia dictada en el presente juicio.
5. Acuerdo de requerimiento. El veinticuatro de febrero de este año, el magistrado instructor ordenó agregar al expediente la documentación referida en el numeral que antecede; asimismo, le requirió al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán diversa información relacionada con el cumplimiento de la sentencia dictada en el presente juicio.
6. Cumplimiento de requerimiento e integración de constancias. El veintisiete de febrero de dos mil veinte, se recibió, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el oficio a través del cual el Secretario General de Acuerdos remitió diversa documentación, a fin de dar cumplimiento al requerimiento mencionado.
En la misma fecha, el magistrado instructor acordó integrar al expediente la documentación referida y, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, ordenó elaborar el proyecto correspondiente al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del presente juicio.
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento dado a la sentencia dictada el dieciocho diciembre de dos mil diecinueve, en el juicio ciudadano al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º; 14; 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, primer párrafo, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que la competencia que tiene esta Sala Regional para resolver el fondo de una controversia incluye también la competencia para decidir sobre las cuestiones relativas al cumplimiento de la sentencia dictada en su oportunidad.
Además, sólo de esta manera se puede cumplir con la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, ya que la función de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, que deriva de lo dispuesto en el citado precepto constitucional, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende su plena ejecución.
Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 24/2001, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[3]
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria. Lo anterior, en virtud de que, en el caso, se trata de determinar si se encuentra cumplido lo ordenado en la sentencia dictada en el juicio indicado al rubro.
Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una determinación mediante la cual se resuelve la conclusión, de
manera definitiva, respecto de lo ordenado en el presente juicio ciudadano.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[4]
TERCERO. Cumplimiento de la sentencia. Esta Sala Regional arriba a la conclusión de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán cumplió con lo ordenado en la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en el expediente ST-JDC-171/2019, como se demuestra a continuación:
Como quedó establecido en el numeral 2 de los antecedentes del presente acuerdo, esta Sala Regional vinculó al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para que realizara las acciones siguientes:
1. Elaborar la traducción a la lengua “purépecha”, la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, por ser la lengua predominante en la región de Nahuatzen, Michoacán, de conformidad con el Perfil Sociodemográfico publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Historia, [5] del resumen oficial de la sentencia, y de los puntos resolutivos, y
2. La difusión de dicha traducción entre la población de esa comunidad, por los medios adecuados.
Para llevar a cabo lo anterior, el tribunal local debió solicitar al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como al Ayuntamiento de Nahuatzen, para que coadyuvaran en dicha difusión, por los medios acostumbrados y del uso de la población, con la traducción que les remitiera el tribunal responsable, para que se fijara en los estrados del ayuntamiento, y se adoptaran las medidas necesarias para que se difundiera en las comunidades indígenas del municipio de Nahuatzen, Michoacán, de manera oral y escrita, por la vía que estimara idónea, tal como perifoneo o cualquier otra que resultara necesaria y eficaz, de acuerdo con las características de la comunidad.
Como consta en autos,[6] los días veintiuno y veintisiete de febrero de dos mil veinte, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió diversas constancias que sustentan el informe acerca del cumplimiento dado a la sentencia del presente expediente, mismas que consisten en lo siguiente:
a) La copia certificada del acuse de recibo de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, correspondiente al escrito dirigido al maestro Benjamín Lucas Juárez, en su calidad de perito certificado en interpretación oral en lengua indígena, por medio del cual se le solicitó la traducción del español a la lengua purépecha del resumen oficial y los puntos resolutivos de la sentencia emitida en el presente juicio, así como su grabación en audio;
b) La copia certificada del escrito de respuesta suscrito por el citado perito, de seis de enero de este año, por medio del cual remitió la versión física y electrónica de la traducción de referencia, así como el archivo digital que contiene el audio de la traducción de mérito;
c) La copia certificada de la citada traducción, en tres fojas;
d) La copia certificada del oficio TEEM-SGA-006/2020, de diez de enero de esta anualidad, signado por el Secretario General de Acuerdos del tribunal local, dirigido a la presidenta municipal sustituta de Nahuatzen, Michoacán, mediante el cual remitió la copia certificada del resumen y los puntos resolutivos en español, así como la respectiva traducción, a efecto de que se fijara en los estrados de ese ayuntamiento y se adoptaran las medidas necesarias para que se difundiera en la cabecera municipal de Nuahuatzen, mediante los distintos medios de difusión, y se informara sobre lo solicitado;
e) La copia certificada del acuse del oficio TEEM-SGA-003/2020, de diez de enero de este año, por medio del cual el citado Secretario General de Acuerdos solicitó al Director General del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, la difusión de la traducción de la referida sentencia en las distintas frecuencias de radio y televisión con cobertura en el municipio de Nahuatzen, Estado de Michoacán, así como el informe y los testigos correspondientes;
f) La certificación emitida por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, correspondiente al resumen y puntos resolutivos de la sentencia dictada en el expediente citado al rubro;
g) El disco compacto que contiene el archivo digital de la traducción de la sentencia de este fallo, a la lengua purépecha, y la certificación de veinte de febrero del año en curso, que se adjunta al mismo;
h) El original del oficio número 014/2020, signado por el Director General del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, quien remitió, el diecinueve de febrero de dos mil veinte, al Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el disco compacto con los archivos digitales testigo, en formato de las transmisiones en que se difundió el resumen y los puntos resolutivos de la sentencia de este juicio, y
i) La cédula de publicación en los estrados del Ayuntamiento de Nahuatzen, signada por el secretario de dicho ayuntamiento, mediante la cual hace constar y certifica que el resumen oficial de la sentencia y los puntos resolutivos de la misma se publicaron en los estrados de la presidencia municipal, del trece al diecisiete de enero de este año; asimismo, hace constar que se realizó la difusión respectiva, por medio de perifoneo, en las principales calles de la población del citado municipio.
Con las constancias de mérito, que constituyen pruebas documentadas públicas y dos pruebas técnicas, que desahogadas, valoradas y adminiculadas entre sí, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, incisos a) y c), y 16, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, generan convicción a esta Sala Regional para tener por demostrado que el tribunal electoral responsable cumplió con lo ordenado en la sentencia del juicio en que se actúa.
Lo anterior, en virtud de que una vez que obtuvo la traducción del español a la lengua purépecha, ésta fue remitida a la Dirección General del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como al Ayuntamiento de Nahuatzen, Estado de Michoacán, mediante sendos oficios, a fin de que fuera difundida en las comunidades indígenas de ese municipio.
Por su parte, la Dirección General del Sistema Michoacano de Radio y Televisión y el Ayuntamiento de Nahuatzen, Estado de Michoacán, a través de sus respectivos representantes, remitieron al tribunal local las constancias que sustentan el informe, los testigos y las constancias correspondientes con las que se advierte la forma en que ambos dieron difusión a la traducción del resumen de la sentencia de este juicio.
Por tanto, la autoridad responsable realizó las gestiones necesarias a fin de dar cumplimiento a la sentencia de este juicio, de ahí que se tenga por formalmente cumplida la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-171/2019.
Por lo anteriormente expuesto, se
ÚNICO. Se tiene por formalmente cumplida la sentencia dictada en el presente juicio.
Notifíquese, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y, por estrados, a los actores y a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26, 28 y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo acordaron el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Juan Carlos Silva Adaya, el Magistrado Alejandro David Avante Juárez y Antonio Rico Ibarra como Magistrado en funciones, que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
POR MINISTERIO DE LEY
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO EN FUNCIONES
ANTONIO RICO IBARRA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
FELIPE JARQUÍN MÉNDEZ
[1] http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/historicos/2104/702825491376/702825491376.pdf
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 223-225.
[3] Consultable a fojas 698-699 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Consultable a fojas 447-449 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[5] http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/historicos/2104/702825491376/702825491376.pdf
[6] Fojas 297 a 311 y 323 a 327del presente expediente.