JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-171/2023
PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES
Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.[1]
Sentencia de la Sala Regional Toluca por la que se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el juicio local de los derechos político- electorales con número de expediente DATO PROTEGIDO, por medio del cual desechó la demanda presentada por la parte actora al carecer de interés jurídico y legítimo para promoverla.
1. Publicación de la Ley Electoral. El quince de julio, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro la Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
2. Solicitudes. Los días diecisiete y veintiuno de agosto, la parte actora y otras personas presentaron diversos escritos ante el referido instituto electoral local, mediante los cuales solicitaron a la Presidenta del Consejo General que se emitieran los Lineamientos que garantizaran la alternancia en los cargos púbicos en el próximo proceso electoral.
3. Remisión de proyecto. El diecinueve de septiembre, el Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro remitió el proyecto de Lineamientos de Paridad a la Presidencia de la Comisión Jurídica.
4. Convocatoria a la Comisión Jurídica. El veinticinco de septiembre, el Presidente de la Comisión Jurídica emitió la convocatoria para celebrar sesión ordinaria en la que se abordarían, entre otros, el tema relativo a la presentación y, en su caso, la aprobación del dictamen de Lineamientos de Paridad.
5. Aprobación. El veintisiete de septiembre, en la sesión ordinaria de la Comisión Jurídica se aprobó el dictamen de Lineamientos de Paridad, el cual se remitió al Secretario Ejecutivo, para ser sometido a consideración del Consejo General.
6. Convocatoria al Consejo General. El veintisiete de septiembre, el secretario ejecutivo emitió la convocatoria para celebrar sesión ordinaria del Consejo General el veintinueve de septiembre a las diez horas, en la que se abordaría lo relativo a la presentación y votación de los Lineamientos de Paridad.
7. Aprobación del acuerdo. El veintinueve de septiembre, en la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro se aprobó, por mayoría de votos, el acuerdo de emisión de Lineamientos de Paridad.
8. Juicio local de los derechos político-electorales. Inconforme con lo anterior, el seis de octubre, la parte actora promovió ante el instituto electoral local la demanda de juicio ciudadano. Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente DATO PROTEGIDO del índice del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.
9. Inicio del proceso electoral. El veinte de octubre, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro aprobó el acuerdo IEEQ/CG/A/040/23, mediante el cual declaró el inicio del proceso electoral local 2023-2024, para renovar a las personas integrantes del Congreso y de los ayuntamientos.
10. Acto impugnado. El veintinueve de noviembre, el tribunal responsable emitió la sentencia en el expediente DATO PROTEGIDO en la que desechó de plano la demanda interpuesta por la actora, por falta del interés jurídico y legítimo para impugnar el Dictamen que emite la Comisión Jurídica mediante el cual se somete a consideración del Consejo General la emisión de los Lineamientos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro para garantizar el cumplimiento del principio de paridad en el registro y asignación de candidaturas en el proceso electoral local 2023-2024, así como la celebración de la sesión ordinaria del Consejo General por la que se aprobó dicho dictamen.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. A fin de impugnar la sentencia precisada en el numeral que antecede, el seis de diciembre, la ahora parte actora promovió ante el tribunal responsable el presente medio de impugnación.
III. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a ponencia. El doce de diciembre, se recibieron en esta Sala Regional las constancias que integran el presente juicio. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-JDC-171/2023 y turnarlo a la ponencia correspondiente.
IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El catorce de diciembre, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación, admitió a trámite la demanda y al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, a fin de controvertir una sentencia dictada por un tribunal electoral local de una entidad federativa (Querétaro), que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafo 2, inciso c); 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión ordinaria celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés y publicado el veintinueve de marzo siguiente, en el Diario Oficial de la Federación.[2]
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[3] se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[4]
TERCERO. Normativa aplicable.
a) Legislación federal.
Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés -el cual entró en vigor a partir del día siguiente-, se reformaron diversas leyes en la materia política-electoral y también fue publicada la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en el artículo segundo transitorio de ese decreto se abrogó la “Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
El nueve de marzo siguiente, el Instituto Nacional Electoral promovió controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y solicitó la invalidez del Decreto en mención, la cual fue registrada con la clave de expediente 261/2023. En el escrito de demanda, el Instituto promovente también solicitó el dictado de la medida cautelar, para que se suspendieran los efectos del Decreto controvertido, en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitía la resolución definitiva.
El veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, el ministro Javier Laynez Potisek admitió a trámite la controversia constitucional y, en esa propia fecha, determinó otorgar la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral sobre la totalidad del Decreto impugnado.
El incidente de suspensión se publicó en la página de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de forma íntegra el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Por lo que, en términos de lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, surtió efectos el inmediato veintiocho de marzo.
El treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el Acuerdo General 1/2023 en el que, entre otras cuestiones, determinó que, a partir de la suspensión decretada por vía incidental en la controversia constitucional 261/2023, la legislación adjetiva federal que deberán aplicar tanto la Sala Superior como las Salas Regionales de este Tribunal es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolviera esa controversia, o bien, se modificara o dejara sin efectos la determinación del Ministro Instructor, en su caso, derivado del recurso de reclamación que se interpuso.
En correlación con lo anterior, mediante sesión pública celebrada el pasado veintidós de junio del año en curso, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, determinando por mayoría de nueve votos de sus integrantes, declarar la invalidez de la segunda parte de la reforma electoral publicada el pasado dos de marzo derivado de violaciones graves al procedimiento.
En el contexto apuntado y toda vez que la demanda del juicio de la ciudadanía en que se actúa se presentó ante la autoridad responsable el pasado seis de diciembre, el medio de impugnación se resuelve conforme con lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de mil novecientos noventa y seis.
b) Legislación local
Esta Sala Regional precisa que el Decreto de reforma a la Ley Electoral del Estado de Querétaro fue confrontada en cuanto a su constitucionalidad vía las acciones de inconstitucionalidad 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023, promovidas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y los partidos políticos Morena y del Trabajo.
Es un hecho notorio que es invocado por esta Sala Regional en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión pública ordinaria celebrada el siete de diciembre de dos mil veintitrés declaró la invalidez total del Decreto legislativo por violaciones al proceso legislativo, por haberse aprobado en transgresión al principio de deliberación democrática, conforme con los puntos resolutivos declarados en la referida sesión del contenido siguiente:
PRIMERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez total del Decreto de Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, Tomo CLVI, no. 54, el quince de julio de dos mil veintitrés.
En tal virtud y dado que en la discusión de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del referido decreto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió que en el resolutivo segundo se suprimiera lo relativo a dar lugar a la reviviscencia para indicar que se postergan los efectos de la sentencia a la conclusión del próximo proceso electoral y la supresión del resolutivo tercero que determinaba que la invalidez surtiría efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos.
Con base en lo anterior y considerando que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la invalidez del Decreto legislativo no ordenó la reviviscencia de las disposiciones reformadas y adicionadas que se encontraban vigentes hasta antes de la entrada en vigor del decreto invalidado, lo conducente es que esta Sala Regional decida la presente controversia teniendo como base el Decreto que reforma y adiciona la Ley Electoral del Estado de Querétaro publicado en el periódico oficial del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, Tomo C LVI, número 54, de quince de julio de dos mil veintitrés, dada la decisión del Alto Tribunal Constitucional de que la invalidez surta efectos hasta una vez concluido el actual proceso electoral iniciado en el estado de Querétaro.[5]
Sin embargo, tal situación jurídica no impacta en el marco normativo aplicable a la controversia sometida al conocimiento de esta Sala Regional, dado que las normas que regulan el procedimiento administrativo sancionador en la Ley Electoral del Estado de Querétaro no fueron objeto de modificación sustancial en el referido Decreto legislativo, pues solo fueron recorridas en su subsecuente orden del artículo 211, artículo 220 Bis y una fracción V, al artículo 221 de la precitada ley.[6]
CUARTO. Causal de improcedencia. La autoridad responsable hace valer como causal de improcedencia la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora, al no haberse presentado el medio de impugnación dentro de los plazos previstos en el artículo 8° de la citada Ley.
Lo anterior, debido a que, como lo señala la propia actora y se desprende de las constancias que obran en autos, la sentencia impugnada le fue notificada personalmente el treinta de noviembre de este año, aunado a que los actos impugnados en la instancia local están relacionados con la preparación del proceso electoral local en el estado de Querétaro.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para impugnar el presente medio de impugnación transcurrió del uno al cuatro de diciembre del año en curso.
Para esta Sala Regional dicho planteamiento es infundado porque, precisamente, tiene que ver con la cuestión de fondo a dilucidar en el presente juicio.
Esto es, si la parte promovente aduce una vulneración a sus derechos político-electorales en relación con la notificación de la sentencia impugnada, al determinar a priori la extemporaneidad del presente medio de impugnación se le estaría dejando en estado de indefensión, incurriendo en un vicio de petición de principio.
Por tanto, dicha situación no genera la improcedencia del presente juicio, pues la controversia a esclarecer versa sobre tal cuestión, por lo que al estar íntimamente relacionada con el fondo del asunto es de desestimarse dicha causal.
a) Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de la actora; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se narran los hechos en que se basa la demanda, se expresan los agravios que la accionante aduce le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. Se tiene por cumplido, conforme con las razones expuestas en el considerando que antecede.
c) Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se satisfacen, debido a que se trata de una ciudadana que promueve en contra de la sentencia emitida en el medio de impugnación local en el que fue la parte actora y la cual considera contraria a sus intereses.
d) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, toda vez que, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, o a instancia de parte, el acto impugnado.
SEXTO. Existencia de la sentencia impugnada y consideraciones de la responsable. En este juicio se controvierte la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro dictada en el juicio DATO PROTEGIDO, la cual fue aprobada por unanimidad de votos de las magistraturas.
Por tanto, se tiene por existente el acto impugnado, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.
SÉPTIMO. Conceptos de agravio. En su demanda, la promovente manifestó los agravios siguientes:
El tribunal responsable dejó de aplicar, en favor de la parte actora, lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, relativo a la suplencia de la queja.
La indebida y nula notificación de la sentencia impugnada, señala que la manera en que le fue notificada la sentencia impugnada es contraria a las reglas que se deben seguir para las notificaciones personales, ya que es imposible que un citatorio se deje a las 11:05 horas y se consigne que la diligencia de notificación de la sentencia se realizara el mismo día a las 13:20 horas, es decir, 2 horas con 15 minutos después, lo cual es contario a lo establecido en los artículos 1° y 17 de la Constitución federal.
Al respecto solicita la inaplicación de la fracción VI del artículo 51 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, la cual establece, tratándose de notificaciones personales, que se le dejará un citatorio para que espere a quien realiza la notificación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, si no se encuentra a quien notificar, en cuyo caso se realizará la notificación con cualquiera de las personas que ahí se encuentren.
Refiere que dicha porción normativa genera un trato desigual injustificado, puesto que en su caso la notificación de la sentencia se realizó 2 horas con 15 minutos posteriores al citatorio, en tanto que para otras personas podría ser hasta 24 horas después; por tanto, al no haber una disposición específica, la interpretación que se debe hacer a dicha porción normativa debe ser aplicada bajo el principio de supletoriedad con el criterio establecido en el artículo 119, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, la cual establece que en las notificaciones de emplazamiento si a la primera búsqueda no se encuentra la persona o su representante legal, una vez que el actuario se haya cerciorado de que es el domicilio del buscado, se le dejará citatorio para que espere a una hora determinada al día hábil siguiente. Lo anterior, conforme al artículo 7° de la citada Ley de Medios, en el que se establece que a falta de disposición expresa se atenderá a la jurisprudencia aplicable, a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro y a los principios generales de derecho. Por tanto, la parte actora señala que, bajo el principio pro persona, la fracción VI del artículo 51 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro debe ser interpretada buscando el beneficio de las y los gobernados, aunado a que todo acto de autoridad se debe notificar siguiendo las reglas procesales mínimas para que los involucrados estén en condiciones de atender la diligencia personal. Asimismo, en relación con el tiempo que debe haber entre el citatorio y la notificación, la parte actora refirió que en el artículo 27, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, respecto a las notificaciones personales, se establece que, si no se encuentra la persona que deba ser notificada, el actuario se cerciorará de que es el domicilio y le dejará el citatorio para que, dentro de os dos días hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a notificarse, y que en el artículo 460, numeral 7, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados.
La parte actora refiere que el medio de impugnación primigenio debió ser atendido en una sola sentencia, ya que la escisión ordenada por el tribunal responsable incurre en una contradicción de criterios e interpretaciones, puesto que debió acumular todos los expedientes relacionados con la aprobación de los Lineamientos de paridad. Por otra parte, refiere que, contrario a lo resuelto por el tribunal responsable, sí contaba con interés jurídico en esa instancia, ya que presentó un escrito, junto con otras mujeres, ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro por el que solicitaron que se emitieran dichos Lineamientos. Aunado a que el tribunal responsable omitió atender al criterio de la jurisprudencia 8/2015, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO, LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. Asimismo, señala que sirve de precedente aplicable al presente asunto la sentencia dictada en el expediente SM-JC-287/20215.
Finalmente, señala que la Comisión Jurídica y el Consejo General, ambos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, así como el tribunal responsable han realizado actos de autoridad que atentan directamente a los principios de paridad y alternancia de género, al tratar de concretar la participación de las mujeres en presidencias y diputaciones locales.
OCTAVO. Estudio del fondo. Esta Sala Regional considera que los agravios planteados por la parte actora resultan infundados e inoperantes, según cada caso, por las razones que se exponen a continuación:
Lo anterior sobre la base de que no resulta adecuada al tomar un criterio objetivo y razonable aplicable a todos los casos y en igualdad de circunstancia, pues a ella se le notificó dos horas con quince minutos después de haberle dejado el citatorio y para otras personas podrá ser veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos con posterioridad a dejar el citatorio, por lo que queda al arbitrio del notificador el plazo para realizar la notificación de la sentencia una vez que se ha dejado el citatorio. Por ello, sostiene, que la notificación de la sentencia impugnada que le realizaron es contraria a las reglas mínimas del procedimiento que se deben de seguir en las notificaciones personales.
Agrega la parte actora que, al no existir una disposición específica en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interpretación que se debe de hacer a la porción normativa cuestionada, de manera supletoria, es que deba de dejarse el citatorio y, en términos de lo dispuesto en el artículo 119, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, notificar al día siguiente de que se deje el citatorio. Lo anterior, porque la Ley de Medios local sí prevé la aplicación supletoria de dicho Código, por lo que bajo una interpretación pro persona la interpretación debe hacerse bajo el beneficio de las personas y de los gobernados.
Agrega la parte actora que una resolución o sentencia que derive en consecuencias a los gobernados se debe de notificar siguiendo las reglas mínimas para los efectos que deriven de ello, ya que se trata de un acto trascendental como lo es una notificación de una sentencia debe de seguir las reglas procesales mínimas para que los involucrados se encuentren en condiciones de atender una diligencia personal, para lo cual señala dos ejemplos contenidos, el primero de ellos, en la Ley de Amparo y, el segundo, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo que la parte actora concluye solicitando la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 51, fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por ser contraria a las reglas mínimas de notificación personal contenidas en el artículo 119, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro.
Los motivos de agravio resultan infundados.
Primeramente, se debe precisar que los motivos de agravio que plantea la parte actora resultan contradictorios.
Esto es así, porque, por un lado solicita la inaplicación de una regla específica de notificación personal contenida en lo dispuesto en el en el artículo 51, fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, alegando que es contraria a las reglas mínimas de notificación personal contenidas en el artículo 119, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro y, por otro lado, solicita que como no existe regla específica en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro respecto de las notificaciones personales, se aplique, de manera supletoria la regla contenida en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro.
De esta forma resulta inatendible la solicitud de la inaplicación de los dispuesto en el artículo 51, fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por ser contraria a las reglas mínimas de notificación personal contenidas en el artículo 119, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro.
Lo anterior es así, porque la inaplicación de una norma se debe hacer valer y analizar a la luz de que sea contradictoria con una disposición de naturaleza constitucional o convencional y no, como lo pretende la actora, a la luz de una ley que regula una materia distinta a la electoral, que tiene sus propias lógicas y razones de ser en el proceso.
Esto es, la inaplicación de una norma legal debe ser el resultado de un control difuso o concreto de una norma a la luz de los principios procesales que se contienen en la Constitución federal o en el bloque de convencionalidad y no, como lo pretende la actora, en contraste con una disposición de carácter legar que regula un procedimiento de naturaleza diversa al electoral (civil o amparo).
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la tesis de rubro CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU EJERCICIO NO NECESARIAMENTE LLEVA A LA INAPLICACIÓN DE UNA NORMA,[7] que la inaplicación de una norma de carácter legal vendrá solamente en los casos en los que la norma no salve las posibilidades interpretativas a la luz de los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Al respecto, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido en la tesis XXXIX/2013, de rubro INAPLICACIÓN DE LEYES ELECTORALES. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN DECLARARLA, CUANDO LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES INTERPRETEN PRECEPTOS LEGALES QUE RESULTEN CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL O A LOS TRATADOS INTERNACIONALES,[8] que de lo dispuesto en el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución federal, se colige que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al conocer de planteamientos de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de preceptos legales aplicados a situaciones concretas, tienen la facultad de inaplicarlos cuando contravengan la Norma Fundamental o un tratado internacional y sus resoluciones se limitarán al caso específico.
Esto es, la inaplicación de una norma electoral por ser diferente a las reglas procesales de una norma distinta de carácter legal no tiene sustento alguno. Todo ejercicio de inaplicación, como ya se ha dicho, y tal y como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior de este tribunal debe de realizarse a la luz del contenido procesal de las normas constitucionales y convencionales, situación que no alega la parte actora en su demanda.
Precisamente, los ejemplos que da la parte actora respecto de las reglas de notificación personal contenidos en la Ley de Amparo y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, evidencian que cada materia tiene y cuenta con sus propias reglas de notificación personal y no por ello éstas son contrarias a lo dispuesto en las reglas procesales contenidas en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que México es parte.
Precisado lo anterior, resulta infundado el motivo de agravio por el cual sostiene que, al no haber una disposición específica en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral respecto a la notificación personal, debe de aplicarse en suplencia lo dispuesto en el artículo 119, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro.
Contrariamente, a lo señalado por la parte actora, sí existe la regla específica respecto de la notificación personal que debe practicar el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, por lo que no es procedente que se aplique de manera supletoria una norma civil, pese a que se contemple expresamente en la ley dicha supletoriedad.
La supletoriedad de una ley tiene una configuración legal a partir de la intención de integrar un sistema consistente en materia electoral y sólo opera en los casos en que, en la ley, en el Código o en la normativa de que se trate no se prevea la existencia de una disposición que regule de manera expresa una figura jurídica.
Cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones.
La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes.
Sirven de sustento de lo anterior, los criterios contenidos en las tesis de jurisprudencia de rubro SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUANDO SE APLICA[9] y SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.[10]
En el presente caso, no es procedente la supletoriedad alegada por la parte actora porque, como ya se señaló, en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro se dispone (artículo 51, fracción IV) expresamente la regla relativa a la notificación personal que debe practicarse en los procedimientos electorales ante el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.
Al respecto, se señala lo siguiente:
Artículo 51. Las notificaciones personales se sujetarán a las siguientes reglas:
I. Se harán dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dicte la determinación;
II. Se notificarán personalmente las relativas a la admisión del procedimiento y a la resolución o sentencia que pone fin al mismo; aquellas que entrañen una prevención, citación o un plazo para la práctica de una diligencia, notificándose al menos con tres días de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia; así como las que, con tal carácter, establezca esta Ley;
III. Se realizarán a la persona interesada o por conducto de quien se haya autorizado para tales efectos;
IV. Quien esté a cargo de realizar la notificación deberá cerciorarse que se desahoga la diligencia con la persona a notificar y que tiene su domicilio en el inmueble designado; después de ello, practicará la diligencia levantando la cédula de notificación que debe contener:
a) La descripción de la determinación por notificar y copia de la misma.
b) El lugar, el día y la hora en que se practica la diligencia.
c) El nombre de la persona a quien se formula la notificación. En caso de que ésta se niegue a recibir la comunicación o a firmar de recibido la misma, se hará constar en la razón de notificación cualquiera de estas circunstancias.
d) La firma de quien notifique la determinación correspondiente;
V. En los supuestos en los que el domicilio se encuentre cerrado y no se pueda entender la diligencia de notificación con persona alguna, previo a realizar la notificación por estrados, se fijará cédula acompañada de la copia de la determinación a notificar en un lugar visible del local y se asentará la razón correspondiente en autos;
VI. Si no se encuentra a quien notificar, se le dejará, con cualquiera de las personas que ahí se encuentren, un citatorio para que espere a quien realiza la notificación, dentro de las veinticuatro horas siguientes; el citatorio contendrá:
a) Denominación del órgano que dictó la determinación que se pretende notificar.
b) Datos del expediente en el cual se dictó.
c) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega.
d) Fijación de la hora en la que deberá esperar a la persona encargada de notificar.
En los casos en que quien se encuentre en el domicilio se niegue a recibir el citatorio, la persona encargada de la notificación realizará los actos previstos en la fracción V del presente artículo.
Cuando se haya dejado citatorio, quien notifique se constituirá nuevamente en el domicilio para practicar la diligencia y si la persona buscada no se encuentra, se entenderá la notificación con quien se encuentre en el domicilio señalado para tal fin.
En los supuestos en que se haya dejado citatorio y al momento de constituirse en el domicilio para notificar, se advierta que no está persona alguna en el mismo, realizará los actos previstos en la fracción V del presente artículo.
Si se encuentra persona diversa a la que se busca y ésta se niega a recibir la notificación o se niega a firmar, quien realiza la notificación, previamente a realizarla por estrados, fijará la cédula de notificación junto con la copia del proveído a notificar en un lugar visible del local asentando la razón correspondiente en autos…
En el caso de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 51 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro se establece, expresamente que, si no se encuentra a quien notificar, se le dejará, con cualquiera de las personas que ahí se encuentren, un citatorio para que espere a quien realiza la notificación, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Esto es, contrariamente, a lo sostenido por la parte actora, sí existe una regla expresa para el caso de las notificaciones de carácter personal, por lo que resulta infundado el agravio de la actora en el que solicita que se deba de aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 119, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro.
Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, la interpretación de esa Ley para su aplicación, se hará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro, los tratados y disposiciones internacionales en materia de derechos humanos celebrados por el Estado mexicano, atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional y procurando en todo momento a las personas la protección más amplia.
A falta de disposición expresa se atenderá a la jurisprudencia aplicable, a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro y a los principios generales de derecho.
Como ya se evidenció, la interpretación de las notificaciones personales se llevará a cabo de conformidad con la regla expresa que para tal efecto se contempla en lo dispuesto en el artículo 51, fracción VI, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por lo que no es procedente una interpretación de una ley de carácter supletorio, porque existe regla expresa. De ahí que el motivo de agravio devenga en infundado.
También resulta infundado el motivo de agravio en el que sostiene la actora que para otros casos puede notificarse hasta veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos posteriores al momento en que se deja el citatorio.
Resulta infundado porque la actora parte de la premisa incorrecta de que en otros casos ha sido así, situación que no prueba la actora y aunque así fuera, se encontrarían dentro del plazo que se contempla en lo dispuesto en el artículo 51, fracción VI, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por lo que no habría nada de irregular al respecto.
Es decir, para este órgano jurisdiccional, mientras la notificación personal se practique dentro de las veinticuatro horas posteriores, al momento en que se deja el citatorio, no importa si es en la hora uno o en la veinticuatro. Ilegal sería que se practicara fuera de ese plazo o fuera del plazo referido en el propio citatorio, por lo que el motivo de agravio resulta infundado.
Aunado a lo anterior, la actora no afirma, y menos prueba, que la notificación practicada por el actuario del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro le haya impedido conocer del contenido de la sentencia notificada o que la haya conocido en una fecha posterior.
Máxime que la notificación se realizó directamente en el domicilio que señaló en la demanda local para oír y recibir notificaciones. Domicilio en el que se practicó la notificación personal. Por lo que los motivos de agravio relacionados con la notificación personal de la sentencia devienen en infundados.
De esta manera, al resultar infundados los motivos de agravio relacionados con la supuesta ilegal notificación de la sentencia, practicada el treinta de noviembre del presente año, el resto de los agravios relacionados con el fondo del asunto devienen en inoperantes.
Dicho de otra manera, al declarar, esta Sala Regional, como legal la notificación practicada por el actuario del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro el treinta de noviembre del presente año, resultan inoperantes los motivos de agravio relativos a combatir las consideraciones de la sentencia impugnada relacionadas con la falta de interés jurídico y legítimo de la actora en la instancia primigenia.
Lo anterior, porque es evidente que la misma fue presentada el seis de diciembre de dos mil veintitrés,[11] es decir, de manera extemporánea,[12] de ahí la inoperancia del resto de los agravios dirigidos a combatir las razones del desechamiento de la sentencia impugnada.
Por lo anterior, al resultar infundados e inoperantes los motivos de agravio hechos valer por la parte actora, se confirma la sentencia controvertida.
NOVENO. Protección de datos personales. Tomando en consideración que en la sentencia impugnada se realizó la supresión de los datos personales, se ordena la supresión de los datos personales de la parte actora, de conformidad con los artículos 1, 8, 10, fracción I, y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Se ordena la supresión de los datos personales de la parte actora.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda, para mayor eficacia del acto.
En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia que se realice al respecto y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la sentencia fue firmada electrónicamente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas se referirán al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.
[2] Consultable en la liga electrónica siguiente: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5684199&fecha=29/03/2023#gsc.tab=0
[3] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[4] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[5] Véase: Versión taquigráfica de la sesión ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el siete de diciembre de dos mil veintitrés, consultable en la liga electrónica siguiente: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2023-12-13/7%20de%20diciembre%20de%202023%20-%20Versi%C3%B3n%20definitiva.pdf
[6] Véase: Decreto legislativo publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Querétaro en su edición del quince de julio de dos mil veintitrés, consultable en la liga electrónica siguiente: file:///C:/Users/luis.godinezc/Documents/Proyectos%20Sentencia%20Cannupa/2023/JE/ST-JE-155-2023/Normativa/20230754-01%20Decreto%20reforma%20Ley%20Electoral%20Quer%C3%A9taro%202023-07-15.pdf
[7] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2005115
[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 102 y 103.
[9] 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Pág. 374.
[10] 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2; Pág. 1065
[11] Tal y como consta del sello de recepción de la demanda que obra foja 4 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
[12] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, párrafo primero, y 24 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, en virtud de que el plazo transcurrió del uno al cuatro de diciembre, al tratarse de un asunto vinculado con el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Querétaro, y la demanda se presentó hasta el seis del mismo mes y año.