JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-172/2019
ACTOR: EDUARDO MIRANDA SANTANA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MANZUR |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS para resolver los autos del expediente del juicio ciudadano ST-JDC-172/2019, promovido por Eduardo Miranda Santana, en su carácter de candidato electo a Delegado Municipal de la localidad de Villa Juárez, Municipio de Nicolás Flores, Estado de Hidalgo, a fin de controvertir la sentencia dictada en el expediente TEEH-JDC-140/2019, por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo el 14 de noviembre pasado, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Convocatoria. El 30 de julio del 2019, la Asamblea Municipal del Ayuntamiento de Nicolás Flores, Hidalgo, aprobó la emisión de la Convocatoria para la elección de autoridades auxiliares (delegados y subdelegados); así mismo, designó una comisión especial integrada por la síndica procuradora y tres regidores, quienes serían los encargados de resolver, entre otras cuestiones, posibles irregularidades en la elección.
2. Publicitación de la Convocatoria. Con fecha 17 de agosto de 2019, la Convocatoria ante referida, fue publicitada en el inmueble de la Escuela Primaria “Nicolás Bravo”, de la Delegación Municipal y de la Clínica Unidad Rural de Salud del IMSS, ubicados en la comunidad de Nicolás Flores.
3. Designación de Juan Romero Reséndiz como Delegado Municipal, fuera de convocatoria. El 25 de agosto siguiente, en una reunión de más de 40 personas nombraron como delegado municipal de la localidad Villa Juárez, del Municipio de Nicolás Flores, a Juan Romero Reséndiz,
4. Jornada electoral en el marco de la Convocatoria. El 28 de agosto de este año, se celebró asamblea en la localidad de Villa Juárez, del Municipio de Nicolás Flores, conforme a las reglas de la Convocatoria emitida por el Ayuntamiento, en la que, por mayoría de votos, se eligió como delgado municipal a Eduardo Miranda Santana.
5. Sesión extraordinaria de Cabildo. El 5 de septiembre siguiente, el Ayuntamiento de Nicolás Flores emitió un dictamen en el que, determinó desconocer las actuaciones que lleve a cabo Juan Romero Reséndiz, como Delegado Municipal, ya que el procedimiento para elegir a éste, se llevó a cabo fuera del procedimiento y plazos establecidos en la Convocatoria.
6. Expedición de nombramiento. En la misma fecha, el Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Nicolás Flores, otorgó a Eduardo Miranda Santana el nombramiento como Delegado Municipal de la localidad de Villa Juárez, durante el periodo del 05 de septiembre de 2019 y hasta el 05 de septiembre de 2020.
II. Juicio ciudadano local. El 13 de septiembre del presente año, Juan Romero Reséndiz presentó, ante la Presidencia Municipal de Nicolás Flores, juicio ciudadano en contra de: a) la omisión de expedir y promulgar reglamento de elección de delegados y delegadas para las comunidades del Municipio de Nicolás Flores, Hidalgo; b) la omisión de publicar convocatoria para la selección de delegados municipales, estableciendo las bases y condiciones necesarias para participar como candidato; c) la omisión de publicar convocatoria para la selección de delegado municipal e n la comunidad de Villa Juárez; d) la declaración de validez y proceso de selección de delegado municipal de Villa Juárez; y e) el otorgamiento de la constancia de mayoría y toma de protesta del delegado de la comunidad de Villa Juárez.
1. Presentación del medio ante el Tribunal Responsable. El 10 de octubre siguiente, ante la omisión del Ayuntamiento de Nicolás Flores de dar trámite a tal medio de impugnación, Juan Romero Reséndiz presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, el acuse de la demanda presentada ante el Ayuntamiento por lo que el tribunal responsable integró el expediente TEEH-JDC-140/2019.
2. Sentencia del juicio ciudadano local. El 14 de noviembre de este año, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resolvió el expediente TEEH-JDC-140/2019, en el sentido de dejar sin efectos la elección de delegado municipal de la comunidad de Villa Juárez —llevada a cabo el 28 de agosto—y ordenó al Ayuntamiento de Nicolás Flores expedir un nuevo reglamento o adecuar la regulación existente aplicable a dicho proceso electivo, así como emitir la convocatoria y desarrollar el proceso electivo apegado a los parámetros fijados en la sentencia.
III. Juicio ciudadano federal. El 21 de noviembre de este año, el actor promovió, ante la responsable, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en contra de la sentencia recaída al juicio TEEH-JDC-140/2019.
1. Recepción de constancias, integración y turno. El 27 veintisiete de noviembre siguiente, se recibieron las constancias del medio en esta Sala Regional, por lo que la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente como juicio ciudadano federal con clave ST-JDC-172/2019 y turnarlo a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal acuerdo se cumplió el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
2. Radicación. El día 28 del mismo mes, el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.
3. Admisión y cierre. El 2 de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio y el pasado 17 de diciembre, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar y estar debidamente integrado y sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la cual se emite en términos de las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, quien se ostenta como candidato electo a delegado municipal, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Hidalgo, respecto de actos relacionados con la elección de órganos auxiliares en la comunidad de Villa Juárez, Municipio de Nicolás Flores, Estado de Hidalgo; actos competencia de esta Sala y entidad federativa que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero; y 195, fracción IV, inciso c); de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°, 6°, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley de Medios.
SEGUNDO. Procedencia del juicio. En el caso, el medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre de del actor, lugar para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar una firma autógrafa que se atribuye al promovente, sin que exista prueba en contrario.
b) Oportunidad. Se cumple en razón de lo siguiente. Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral, recogido en la jurisprudencia 8/2001 de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”, que en caso de no existir certeza sobre la fecha en que el promovente de un medio tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como fecha cierta aquélla en que presentó el mismo.
En el caso, el aquí actor no fue parte en la instancia local, por lo que no obra constancia alguna de notificación de la sentencia que pudiese acreditar fehacientemente la fecha en que tuvo conocimiento del acto. Frente a tal circunstancia, esta Sala Regional estima que se actualiza el criterio contenido en la jurisprudencia referida, de ahí que el presente medio sea oportuno.
En este sentido, se considera necesario aclarar que, en el presente caso, no resulta aplicable la jurisprudencia 22/2015 de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS”. Lo anterior porque el actor, si bien no fue parte en la instancia local, sí resultó directamente afectado en sus derechos con el fallo que hoy impugna pues, la sentencia de la que ahora se duele, dejó sin efectos el proceso electivo que derivó en su nombramiento.
Más aún, en las cédulas de notificación de la sentencia reclamada, visibles a fojas 179 a 181 del cuaderno accesorio único del expediente al rubro referido, no obra constancia que acredite que se notificó por estrados a los demás interesados.
Únicamente obran constancias que refiere que se notifica por estrados al Presidente Municipal de Nicolás Flores, Hidalgo, y al Ayuntamiento del mismo Municipio, sin que exista cédula que tenga como propósito notificar a los demás interesados.
c) Legitimación. El juicio ciudadano es promovido por parte legítima, ya que el actor es un ciudadano que acude a este Tribunal Electoral en defensa de un derecho político-electoral que consideran violado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habida cuenta que a través del acto impugnado se declara la nulidad de la elección que derivó en el nombramiento que ostenta.
d) Interés jurídico. Se cumple, toda vez que el actor que promueve ante esta instancia, es directamente afectado por la sentencia emitida, en virtud de que ya se desempeñaba en el cargo para el que fue nombrado y mediante la sentencia reclamada se dejó materialmente sin efectos su nombramiento al anular el proceso electivo del que derivó. Por ello es inconcuso que tiene interés jurídico para controvertir la sentencia TEEH-JDC-140/2019.
e) Definitividad y firmeza. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.
TERCERO. Agravios
Sustancialmente el actor plantea, en el único agravio de la demanda, que:
- Oportunidad del juicio local
El medio de impugnación es extemporáneo porque pasaron más de 12 días hábiles y el actor no impugnó omisiones sino una acción, ya que el actor en el juicio local aprecia que tenía conocimiento de la elección del 28 de agosto de 2019, en la que ratificaron al ahora actor como Delegado Municipal, hecho que fue de conocimiento público y notorio en la comunidad de Villa Juárez.
- Falta de legitimación del actor en la instancia local
El actor en la instancia local no acreditó estar legitimado para promover el juicio pues no acreditó su calidad de candidato o aspirante a Delegado, no obstante que fue requerido por la responsable, omitiendo dar cumplimiento a ello, pues afirmó encontrarse electo en una asamblea, sin demostrar sus afirmaciones.
- Falta de motivación de la nulidad de elección
Por otra parte, argumenta que, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo no se observa que la omisión de tener un reglamento sea materia para invalidar pues para ello se emiten las Convocatorias en las que se establecen las reglas para los procesos electivos de los delegados, por lo que la autoridad omitió hacer un estudio concatenado de las reglas establecidas en el Bando Municipal y en la Convocatoria, lo que le llevó a anular la elección.
Asimismo, señala que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que no puede haber más causales de nulidad que las que estén establecidas en la ley, por lo que la autoridad se extralimitó al anular la elección por una supuesta omisión ya que ello no es una causal de nulidad expresa en la Ley Orgánica Municipal o en su caso, en el Bando Municipal.
Argumenta el actor que, el tribunal responsable omitió estudiar la determinacia, para conocer cuántos ciudadanos votaron y si ello fue determinante, así como tampoco requirió al Registro Federal de Electores el número de electores que componen esa comunidad, ignorando que él ganó por unanimidad de votos, de todos los ciudadanos que se presentaron a sufragar.
Discute que, la responsable no hace un estudio de acuerdo con el sistema de nulidades ni del de medios de impugnación, ya que más allá de la supuesta deficiencia por la falta de reglamento, debió hacer un estudio adminiculado con el acta de la elección para determinar si la supuesta falta de publicidad de la Convocatoria fue determinante, por lo que viola el principio de conservación de los actos válidamente celebrados.
Asimismo, expone que, del acta de la jornada electoral de 28 de agosto de 2019, se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la cual no fue requerida por la responsable, lo que le dejó en estado de indefensión.
- Publicación de la Convocatoria
Refiere que, la autoridad viola el principio de exhaustividad ya que, contrario a lo manifestado, la Convocatoria no solo se publicó en los estrados del Ayuntamiento de Nicolás Flores, Hidalgo, sino que también se publicó en: i) Escuela primaria “Nicolás Bravo”, ii) Delegación Municipal de Nicolás Bravo, y iii) Clínica Unidad Rural de Salud IMSS, de lo cual tuvo conocimiento la responsable porque las constancias obran en autos, sin embargo, fue omisa en solicitar un informe a las dependencias
CUARTO. Análisis de la procedencia del juicio local
Primeramente, por tratarse de una cuestión de estudio preferente, esta Sala de aboca al estudio de la procedencia del juicio local.
Cabe señalar que la parte actora, no hace valer ante esta Sala, como agravio, la inobservancia al principio de definitividad o la irreparabilidad de la impugnación que presentó el actor en el juicio local.
No obstante, al tratarse de un principio constitucional de la mayor relevancia para el funcionamiento del sistema democrático es que se considera que esta Sala debe estudiar oficiosamente si se actualizó la irreparabilidad y, por tanto, la definitividad de la etapa de resultados.
- Reparabilidad o irreparabilidad
Para abordar adecuadamente el tema, conviene precisar el marco constitucional de principios rectores de las elecciones, incluidas las de elecciones auxiliares municipales.
La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que, en la elección de autoridades auxiliares municipales, debe garantizarse necesariamente la observancia de los principios constitucionales que rigen a los procesos electorales reconocidos.
Ahora bien, considerando que un proceso electoral, es el conjunto de actos emitidos por las autoridades -federales, locales o municipales- a quienes se les encomienda la organización y en el que participan diversos actores políticos y la ciudadanía con el objetivo de lograr la renovación periódica de los poderes públicos, a través del sufragio universal, igual y secreto, para ello, se deben respetar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y definitividad, porque, por medio del sufragio la ciudadanía decide con respecto a las autoridades que habrán de gobernarlos en función sean consideradas como la mejor opción para representar sus intereses, y cada uno de los mencionados principios tiene un propósito específico para que el proceso electoral se desarrolle y realice conforme con las normas constitucionales y legales que los rigen.
En efecto, como lo ha sostenido la Sala Superior los referidos principios son aplicables a todo tipo de procesos electorales que tengan como objetivo la renovación periódica de los representantes populares o de autoridades mediante el voto universal, libre, secreto y directo, dado que este ejercicio ciudadano se sustenta en la soberanía nacional reconocida en el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En esta posición, la circunstancia de que los procesos comiciales puedan estar o no regulados de manera expresa en un ordenamiento electoral, en modo alguno significa que se dejen de aplicar o que se desconozcan los principios que rigen los procesos electorales en general, entre ellos, el de certeza y definitividad, ya que los principios constitucionales rectores en la materia permean todo el ordenamiento jurídico y son lo que otorgan a una norma o un acto la naturaleza electoral.
De ese modo, al tenerse en cuenta que por mandato constitucional los procesos electivos para renovar los Poderes Legislativos y Ejecutivo, deben observar todos los principios constitucionales electorales, a fin de que pueda considerarse que ese ejercicio electivo representa la auténtica y libre voluntad del pueblo; entonces dichos principios son aplicables tanto a las elecciones constitucionales federales, estatales y municipales, como a los comicios que se celebran para elegir otra clase de autoridades, como son los delegados y subdelegados municipales o cualquier otro ente auxiliar del Ayuntamiento.
De ahí que, por esa misma razón es que deben observarse los principios constitucionales en las elecciones que se celebren para nombrar a los delegados y subdelegados municipales, en tanto su designación radica en la recepción del voto popular.
En ese tenor, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal, que en los procedimientos celebrados para la renovación de las autoridades auxiliares municipales se despliegan una serie de actos y etapas consecutivas que se van clausurando de manera sucesiva, impidiendo reabrir etapas que se han cerrado, en virtud del principio de definitividad.
Estos procesos, inician con la expedición, aprobación y publicación de una convocatoria en la que se señalan los requisitos previstos en las propias leyes para el registro de fórmulas dentro de los plazos ahí establecidos, la autoridad ante la cual se efectuará el registro, la aprobación de candidatos, la instalación de las mesas receptoras de votos, el día de la celebración de la jornada electoral, el proceso del cómputo de resultados, así como la definición de los resultados correspondientes, la declaratoria de validez de la elección y la fecha de entrada en funciones de los candidatos electos.
El principio de definitividad significa que los actos que emitan y ejecuten las autoridades electorales durante el desarrollo de cada una de las etapas de los procesos comiciales adquieren, a la conclusión de cada una de esas fases, las características de invariables y, por tanto, ya no son susceptibles de cambio, lo cual tiene como finalidad esencial otorgar certeza al desarrollo de las elecciones, así como seguridad jurídica a sus participantes[1].
En efecto, una vez clausurada cada etapa del proceso electoral, todo lo realizado, así como los actos de autoridad que dentro de dicha etapa se hayan llevado a cabo, por regla general no podrán ser modificados o sometidos a examen posteriormente.
Al concluir la etapa electoral respectiva, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma surten efectos plenos y se tornan en definitivos y firmes.
De acuerdo al principio de definitividad, las distintas etapas de los procesos electorales se agotan y clausuran sucesivamente, impidiendo que puedan abrirse nuevamente, de modo tal, que todo lo actuado en ellas queda firme.
Teniendo presentes los principios rectores del proceso electoral que nos ocupa, por tratarse justamente del proceso de elección del Delegado Municipal de la comunidad de Villa Juárez, municipio de Nicolás Flores, Hidalgo, esta Sala Regional procede al análisis de la irreparabilidad o no de los actos a debate, habida cuenta que, para la fecha en la que el actor en la instancia local interpuso tal medio de impugnación, el actor en este juicio federal ya había sido nombrado y se encontraba ejerciendo el cargo de Delegado Municipal.
En el caso, al actor en este juicio, Eduardo Miranda Santana, con fecha 5 de septiembre de 2019 le fue otorgado nombramiento para desempeñar el cargo de DELEGADO MUNICIPAL DE LA LOCALIDAD DE VILLA JUÁREZ, por el periodo del 5 de septiembre de 2019 al 05 de septiembre de 2020, cuya imagen se inserta a continuación:
Ahora bien, a partir de esta fecha se constituyó como titular de dicho cargo, sin embargo, fue hasta el día 13 de septiembre siguiente, cuando Juan Romero Reséndiz interpuso el juicio local, argumentando que hasta el 9 de septiembre tuvo conocimiento de la toma de protesta del ahora actor.
Sin embargo, para establecer que en dicho supuesto ha operado la irreparabilidad del derecho presuntamente violado, y por ende la imposibilidad de entrar al estudio de fondo, es requisito sine qua non que, exista un periodo suficiente para agotar los medios de impugnación para combatir los actos de la elección.
En términos de la jurisprudencia 8/2011, de rubro irreparabilidad. elección de autoridades municipales. se actualiza cuando el plazo fijado en la convocatoria, entre la calificación de la elección y la toma de posesión permite el acceso pleno a la jurisdicción[2], el derecho que se estime violado es irreparable jurídicamente cuando el candidato electo ha tomado posesión del cargo y haya existido un periodo suficiente para que el justiciable agotara la cadena impugnativa de forma previa a dicha toma de posesión.
La irreparabilidad tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales con lo que se busca la certeza y seguridad en el desarrollo de los comicios.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos de América, del que se desprende que el principio de irreparabilidad es consustancial con el de definitividad.
Como cuestión de procedibilidad, los actos electorales únicamente pueden ser objeto de análisis judicial a través de los medios de impugnación cuando la reparación sea susceptible material y jurídicamente.
La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que los medios de impugnación en materia electoral solo proceden cuando la reparación solicitada sea posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos[3].
En términos de dicho criterio, la posibilidad de la reparación tiene como elemento objetivo de análisis, la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.
Esto es así, pues la “calidad de candidatos electos” cambia a la de “funcionarios públicos” quienes únicamente pueden ser removidos del cargo de acuerdo con una normativa que escapa de la competencia de la Sala Superior[4], a fin de garantizar a la ciudadanía la certeza y continuidad en el ejercicio de las funciones públicas.
Dicho criterio encuentra explicación en la función del principio de certeza que se extiende tanto a los participantes en la contienda como a la ciudadanía, en el conocimiento exacto de las personas que deben ocupar los cargos de elección popular con la certidumbre de que se agotaron los medios de impugnación que pueden modificar la elección.
Esto es así porque el acto reclamado ha producido todos y cada uno de sus efectos de forma que es imposible e inviable la reparación del derecho que el justiciable estima violado.
Ahora bien, existe la posibilidad de que en algunos casos estén presentes algunas variables que exceptúen la causa de improcedencia por irreparabilidad.
Esto sucede cuando las autoridades encargadas de la organización de las elecciones no han establecido las condiciones necesarias para asegurar que los justiciables tengan pleno acceso a la jurisdicción del Estado, esto es, cuando no se haya previsto un periodo suficiente y eficaz para agotar los medios o instancias impugnativas eficaces para combatir los actos relacionados con la elección. En ese sentido, es exigible que existan fechas definidas para cada etapa del proceso electoral.
Tal consideración, es acorde con los imperativos internacionales que obligan al Estado mexicano la previsión de un recurso judicial efectivo con el que se puedan controvertir las determinaciones de las autoridades como pilar básico del Estado de Derecho de una sociedad democrática.
Así, entre el momento de declaración de validez de una elección y el instante en que los candidatos electos toman posesión de los cargos, debe permitirse el desahogo de la cadena impugnativa a fin de que se garantice la posibilidad real de impugnar los resultados y declaración de validez de una elección, con lo cual, se garantiza la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 constitucional.
Lo anterior significa que en el acceso a la jurisdicción federal se considera que exista tiempo suficiente para desahogar el medio de impugnación federal respectivo y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
En tal sentido, la inobservancia del principio de definitividad, como principio constitucional e institucional, incide en los principios de certeza, legalidad y gobernabilidad.
En efecto, no puede dejar de considerarse la relevancia y el significado que tiene el principio de definitividad para la estabilidad democrática ya que uno de los valores que protege el principio de definitividad, en el caso de que las candidatas o candidato electos ya tomaron posesión de su cargo, es el de la gobernabilidad, es decir, la capacidad de una autoridad para tomar e implementar decisiones.
Una precondición para la gobernabilidad es la estabilidad democrática, por esta razón, abrir una elección a la revisión judicial, cuando ya haya tomado posesión una candidata o candidato electo, puede poner seriamente en riesgo los valores señalados y tener consecuencias negativas para el buen gobierno democrático.
En este sentido, se destaca que en un gobierno democrático se busca evitar factores que lleven a una crisis de gobernabilidad o legitimidad, sobre todo cuando existió la posibilidad de implementar mecanismos de la solución de un conflicto.
En el caso, la jornada electoral se realizó el día 28 de agosto de 2019 y la toma de protesta del cargo fue el día 5 de septiembre de 2018, como se advierte del nombramiento expedido por el Ayuntamiento de Nicolás Flores, esto es, transcurrieron solo 7 días naturales entre la jornada y la toma de protesta, plazo que se estima insuficiente para agotar los medios o instancias impugnativas, tanto local como federal, en términos de lo que ha sido señalado con anterioridad.
Visto lo anterior, es claro palmario que en el caso no puede declararse que se ha actualizado la irreparabilidad del derecho discutido en la instancia local, dado que, al no existir un plazo mínimo suficiente para el desahogo de la cadena impugnativa, se ubica el caso en el supuesto de excepción al principio de irreparabilidad, al existir una vulneración al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva del actor primigenio[5].
- Extemporaneidad de la instancia local
Resuelto lo anterior, esta Sala continua con el estudio del agravio planteado en el sentido de que, el medio de impugnación local resultaba extemporáneo porque pasaron más de 12 días hábiles, a partir de la toma de posesión del cargo, para que el actor en la instancia local impugnara la elección, pues no impugnó omisiones sino la elección del 28 de agosto de 2019, en la que ratificaron al ahora actor como Delegado Municipal, hecho que fue de conocimiento público y notorio en la comunidad de Villa Juárez.
A juicio de esta Sala el agravio referido es fundado.
En efecto, de las constancias que obran en autos se desprenden los siguientes hechos:
- El 25 de agosto, poco más de 40 vecinos de la comunidad de Villa Juárez, se reunieron para llevar a cabo una reunión general en la que, ante una supuesta falta de Convocatoria, eligieron a Juan Romero Reséndiz como Delegado Municipal, lo cual hicieron del conocimiento al Ayuntamiento solicitando se le citara para efecto de tomar la protesta de ley en dicho cargo, a través del escrito que enseguida se reproduce:
- Como se ha señalado, con fecha 28 de agosto, se llevó a cabo la jornada electiva, en la que participaron 57 personas, eligiendo a Eduardo Miranda Santana, como delegado municipal, según se hace constar en el acta que a continuación se reproduce:
Lo anterior, fue reconocido por el Ayuntamiento al rendir el informe circunstanciado:
- La toma de protesta de Eduardo Miranda Santana se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2019
- Juan Romero Reséndiz, actor en la instancia local interpuso dicho medio de defensa el 13 de septiembre de 2019, argumentando que tuvo conocimiento de ello el 9 de septiembre a través de periódicos locales:
- En la demanda local, el actor aludido señaló expresamente como actos impugnados:
- El Tribunal responsable, al resolver el medio de defensa y pronunciarse sobre la oportunidad del mismo, lo consideró procedente, exponiendo como motivo y fundamento lo siguiente:
No se comparte el criterio de la responsable respecto de la oportunidad del medio de defensa, pues como lo adujo el ahora actor, si bien en la instancia local se impugnó la omisión de emitir el Reglamento a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo, lo cierto es que la finalidad de tal cuestionamiento era controvertir la elección y toma de protesta del cargo de Delegado Municipal de la comunidad de Villa de Juárez, del Municipio de Nicolás Flores, como se advierte de la causa petendi expresada en la demanda.
En efecto, el actor primigenio impugnó la falta del Reglamento referido, con la intención de anular la elección del delegado municipal, y en ese tenor, la oportunidad de la demanda debió analizarse considerando que se impugnaba propiamente la elección y no únicamente la omisión del Ayuntamiento de expedir el reglamento para este tipo de elección.
Bajo las anteriores consideraciones, es fundado el agravio del actor, pues la demanda del juicio primigenio fue inoportuna, al ser presentada fuera del plazo de 4 días establecido por el artículo 351 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, según lo que se explica enseguida.
El actor en la instancia local manifestó, sin probar, que tuvo conocimiento de la toma de protesta el día 9 de septiembre, a través de periódicos locales de la Región de Zimapán, Hidalgo, en el sentido de que dicha toma de protesta se había llevado a cabo el día 7 de septiembre.
Esto es, con ello el actor en el juicio local pretendió hacer valer que no tuvo conocimiento de la elección del 28 de agosto de 2019, ni de la toma de protesta en el cargo por parte de Eduardo Miranda Santana, que en términos del nombramiento que le fue expedido por el Ayuntamiento y que corre agregado en autos, tuvo que realizarse a más tardar el día 5 de septiembre de 2019, fecha en la que iniciaba en funciones.
Para esta Sala dicho argumento carece de eficacia, por 3 razones fundamentales:
1. El actor primigenio no prueba con qué periódicos o publicaciones tuvo conocimiento de la toma de protesta cuestionada con fecha 9 de septiembre de 2019, a lo cual se encontraba obligado, por lo que, incumple con la carga procesal que le corresponde en términos de lo que establece el numeral 2, del artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Atendiendo al principio ontológico de la prueba, el cual se refiere a que lo ordinario se presume, mientras lo extraordinario se prueba, se fundamenta en la forma natural en que suceden las cosas. Así, quien afirma algo que está fuera de los acontecimientos naturales tiene en su contra el testimonio universal de las cosas y, por consecuencia, la carga de demostrar su aseveración, por ello, cuando a la afirmación de un hecho de esta naturaleza se enfrenta la de uno extraordinario, la primera merece mayor credibilidad[6].
En ese orden de ideas, en las contiendas jurisdiccionales pueden suscitarse situaciones de cuya certeza o veracidad se tenga duda. De ser así, puede ocurrir que, en torno a la demostración de esa certeza, concurran dos hipótesis de credibilidad más o menos posibles acerca de la misma situación, pero de las cuales no se tenga prueba directa de una u otra. En estos casos, el juzgador puede apoyarse en la operatividad del principio ontológico de la prueba y optar por dar credibilidad a la hipótesis más próxima a lo ordinario.
En estas condiciones, conforme a dicho principio, cuando se está ante algún hecho desconocido y sobre éste se tienen dos hipótesis de afirmación distintas, debe atenderse a la más creíble, según la manera ordinaria de ser u ocurrir de las cosas.
Dicho de otro modo, lo ordinario se presume frente a lo extraordinario, entendido esto último como lo poco o muy poco creíble, según el modo habitual o común de las cosas.
Por tanto, el juzgador puede sustentar su labor decisiva en una regla de razonamiento, a fin de justificar sus resoluciones a partir de la distinción objetiva entre lo ordinario y lo extraordinario, es decir, sobreponiendo la razonabilidad de lo que comúnmente es, por encima de lo que rara vez acontece o es poco creíble o improbable, salvo prueba en contrario.[7]
Atento a lo anterior, resulta inverosímil admitir el dicho del actor en el sentido de que, sin aportar prueba alguna, fue por medios periodísticos que se enteró de la toma de protesta que cuestiona, días después de que esta ocurrió, ya que, lo ordinario es que los periódicos den cuenta de noticias que han ocurrido con un día de antelación, o incluso, de ese mismo día, por lo que al situarse en una situación que parece extraordinaria, se encontraba obligado a demostrarla.
2. El actor primigenio en todo el texto del escrito de la demanda local, omite hacer referencia a la reunión que llevó a cabo con vecinos de la comunidad el 25 de agosto, en la que le eligieron como delegado municipal, y de forma simple manifiesta que, no tuvo conocimiento de nada hasta el 9 de septiembre.
Al respecto, es importante mencionar que es presumible que tal omisión la efectuó con el fin de poder alegar y sustentar el desconocimiento absoluto de todo lo relativo a la elección del cargo hasta el 9 de septiembre, y con ello cumplir con la oportunidad en la presentación del medio de defensa.
Dicha presunción razonable hace prueba en contra del actor primigenio, en términos de lo que establece el artículo 16, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Igualmente, debe destacarse que la celebración de elecciones en una comunidad resulta un hecho notorio y manifiesto para quienes la integran, máxime para quienes, como en el caso, Juan Romero Reséndiz, pretenden participar de ellas a fin de acceder a un cargo.
Tal como lo ha referido esta Sala Regional en diversos precedentes, entre otros, el ST-JDC-455/2018, la notoriedad de un hecho dentro de un determinado círculo social, significa que el mismo forma parte del patrimonio de nociones que sus miembros pueden obtener cuando sea necesario, pues tienen la seguridad de que se encuentran entre las verdades comúnmente consideradas como indiscutibles;[8] en otras palabras, un hecho notorio es aquel cuya existencia es conocida por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social, en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, pero conocida de tal modo, que no hay duda ni discusión alguna al respecto.[9]
Consecuentemente, la evidencia de un hecho propio de la cultura de un determinado ámbito social, es lo que releva a las partes de la carga procesal de probar su existencia, y permite al juzgador utilizarlo en su decisión;[10].
Por tanto, como se ha apuntado, las elecciones dentro de una comunidad resultan un hecho notorio y manifiesto, por tanto, el hecho de que el actor en la instancia local manifieste que desconocía por completo la celebración del proceso que cuestiona y sobre el cual estaba interesado en participar, al menos en lograr el cargo a elegir, es que no puede resultar verosímil, menos aun cuando el actor omite aportar las pruebas que sustentaran su dicho.
3. De igual forma, en autos existe constancia de que el actor primigenio, con conjunto con un grupo de personas que se ostentaron como avecindados en la comunidad de Villa Juárez, hicieron una elección fuera de la Convocatoria emitida al efecto, en la que le designaron como delegado municipal con fecha 25 de agosto de 2019, y que, además, con base en ello hicieron un escrito por el que informaron al Ayuntamiento de lo anterior y le solicitaron una fecha para la toma de protesta en el cargo.
Con ello, es dable concluir que, el actor primigenio tenía expectativa de una respuesta a la solicitud formulada al Ayuntamiento, a partir del día 25 de agosto, fecha en la que llevaron a cabo la reunión aludida, de suerte, que no puede ahora alegar el desconocimiento absoluto de los hechos que se fueron suscitando respecto del cargo de delegado municipal, si esa era su pretensión, pues era elemental consultar el procedimiento o la información que recayera a tal petición, en beneficio de sus particulares intereses.
En esa virtud, el derecho que tiene un integrante de la comunidad, interesado en obtener el cargo, así como en obtener una respuesta por parte del Ayuntamiento, no puede desvincularse de la correlativa obligación de que acompañe, verifique, revise, y exija información, participe, analice y/o se encuentre al tanto de las decisiones tomadas al interior del Ayuntamiento, para que en caso de ver afectada su esfera jurídica puedan reclamar la violación a su derecho.
Aunado a lo anterior, tanto el actor en este juicio federal, como el Ayuntamiento al rendir el informe circunstanciado, exhibieron las pruebas que acreditan que la Convocatoria fue debidamente publicitada en 3 lugares diferentes de la comunidad de Villa Juárez, en el Municipio de Nicolás Flores, con fecha 17 de agosto de 2019, como se advierte de las constancias cuya imagen se inserta enseguida.
Fojas 28, 30 y 32 del expediente principal:
De señalarse que, tales actos gozan de la presunción de legalidad como todo acto de autoridad, premisa fundamental para el funcionamiento del Estado de Derecho, al no existir prueba que la desvirtúe.
Ahora bien, aquí es importante mencionar que esta Sala estima que no se actualizan los supuestos que prevé la jurisprudencia de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.
Lo anterior se afirma porque, si bien la correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito, lo cierto es que, en el caso, por la motivación y fundamentación antes expuestas, puede concluirse que el actor no prueba la negativa que pretende hacer valer en el sentido de que no tuvo conocimiento de la convocatoria, de la elección y de la toma de protesta, ya que envuelve la afirmación de que conoció de ello hasta el día 9 de septiembre a través de “periódicos locales”, aunado a la suma de indicios y pruebas que permiten concluir que contrariamente a lo manifestado por el actor primigenio, sí tuvo conocimiento de lo sucedido.
Admitir lo contrario, conduciría a que cualquier elección pudiera ser cuestionada hasta mucho tiempo después de la toma de protesta de los funcionarios, con la indebida incertidumbre jurídica que ello provocaría.
Como consecuencia, una vez hecho el análisis anterior, ante la falta de prueba del actor primigenio y la suma de los indicios y pruebas que se desprenden de autos, que esta Juzgadora valora atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, se concluye que éste presentó el medio de defensa de forma extemporánea.
Por lo anterior, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, y ante la extemporaneidad del medio de defensa impugnado, decretar el sobreseimiento, por lo que, en consecuencia, se reconoce la validez de la elección controvertida, así como del nombramiento del Delegado Municipal de la comunidad de Villa Juárez, Municipio de Nicolás Flores, Estado de Hidalgo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se REVOCA la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Se SOBRESEE el juicio local TEEH-JDC-140/2019, del índice del Tribunal Electoral del Hidalgo, en consecuencia, se RECONOCE la validez de la elección de autoridades auxiliares de la comunidad de Villa Juárez, del Municipio de Nicolás Flores, del Estado de Hidalgo, llevada a cabo el 28 de agosto de 2019, así como la validez del nombramiento de Eduardo Miranda Santana.
Notifíquese por oficio a la autoridad responsable, y al Ayuntamiento de Nicolás Flores, Estado de Hidalgo, con copia de la sentencia y por estrados al actor y a los demás interesados, en términos de Ley y conforme a derecho corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 95, y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público esta resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
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MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ANTONIO RICO IBARRA |
[1] Jurisprudencia 9/2013 de rubro plazo. para la interposición de los medios de impugnación en materia electoral en contra de actos emitidos en los procedimientos para elegir autoridades municipales a través del voto popular, deben computarse todos los días y horas como hábiles, por tratarse de procesos electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 55 y 56.
[2] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26.
[3] Jurisprudencia 37/2002 de rubro medios de impugnación electorales. las condiciones de procedibilidad establecidas en la fracción IV del artículo 99 constitucional son generales. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44, así como jurisprudencia 10/2004 de rubro instalación de los órganos y toma de posesión de los funcionarios elegidos. sólo si son definitivas determinan la improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 150 a 152.
[4] Criterio sostenido al resolver sobre la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011 que dio lugar a la jurisprudencia irreparabilidad. elección de autoridades municipales. se actualiza cuando el plazo fijado en la convocatoria, entre la calificación de la elección y la toma de posesión permite el acceso pleno a la jurisdicción.
[5] Lo razonado es acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-REC-404/2019 respecto a que se justifica emitir una sentencia posterior a la toma de posesión del candidato electo cuando no existe un periodo suficiente para agotar los medios de impugnación previstos para combatir los actos de la elección. Lo anterior, de igual manera, es acorde a la jurisprudencia 8/2011, en el sentido de que no se actualiza la irreparabilidad cuando no existió un periodo suficiente para que el justiciable agotara la cadena impugnativa de forma previa a dicha toma de posesión.
[6] En lo que interesa, es aplicable la tesis de rubro: “PRINCIPIO ONTOLÓGICO DE LA PRUEBA. SU APLICACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2, página 1324
[7] Robustece lo anterior, la tesis aislada de rubro: “PRINCIPIO ONTOLÓGICO DE LA PRUEBA. ALCANCE DE SU OPERATIVIDAD PARA ACREDITAR LA PROCEDENCIA O LOS ELEMENTOS PARA EJERCER LA ACCIÓN DE AMPARO O CUALQUIER CONTIENDA JURISDICCIONAL”. Tribunales Colegiados de Circuito. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III, página 2335
[8] HECHOS NOTORIOS, NATURALEZA DE LOS. [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; LVIII; Pág. 2643.
[9] HECHO NOTORIO. [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tercera Parte, CXIII; Pág. 18.
[10] HECHOS NOTORIOS. CONDICIONES QUE NORMAN LA FACULTAD LEGAL DE LOS JUZGADORES PARA INVOCARLOS. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, enero de 2004, Página: 1350, Tesis: VI.3o.A. J/32, Jurisprudencia, Materia(s): Común.