JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-172/2023
PARTE ACTORA: MARÍA MAGDALENA RAMÍREZ JIMÉNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA, DAVID CETINA MENCHI Y CARLOS ALFREDO DE LOS COBOS SEPÚLVEDA
COLABORARON: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO, LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN, NAYDA NAVARRETE GARCÍA
Toluca de Lerdo, Estado de México; a quince de diciembre de dos mil veintitrés.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de la ciudadanía, promovido por María Magdalena Ramírez Jiménez, quien se ostenta como aspirante a vocal municipal en la Junta Municipal 60 (sesenta) del Instituto Electoral del Estado de México, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, en el expediente JDCL/107/2023, que confirmó la respuesta emitida por la Unidad Técnica para la Administración de Personal Electoral del referido Instituto Electoral, respecto a su petición de adjuntar diversa documentación a su solicitud de inscripción para ocupar una Vocalía en la referida Junta; y,
R E S U L T A N D O S
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El cinco de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo IEEM/CG/96/2023, a través del cual aprobó los Criterios y la Convocatoria con sus anexos para ocupar una Vocalía en las Juntas Distritales y Municipales para la Elección de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2024.
2. Registro. El quince de octubre del año en curso, la parte actora llevó a cabo su registro para contender por una Vocalía en el próximo proceso electoral local 2024, asignándosele el folio correspondiente.
3. Primera solicitud de apoyo. El veintitrés de octubre siguiente, la parte actora solicitó, vía correo electrónico, a la Unidad Técnica para la Administración de Personal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, le permitieran registrar sus certificados de Maestría en Derecho y de Especialidad en Derecho Procesal Electoral, así como de otro antecedente de participación ciudadana.
4. Respuesta a solicitud. En esa propia fecha, personal del Instituto Electoral del Estado de México, mediante correo electrónico dio respuesta a la anterior solicitud, en el sentido de que adjuntara el documento correspondiente en la opción de “Título”, y en cuanto al rubro de participación ciudadana, lo podría agregar en el respectivo campo de captura.
5. Segunda solicitud de apoyo. El consiguiente veinticuatro de octubre, la parte actora, informó vía electrónica a la Unidad Técnica para la Administración de Personal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, que el sistema no le permitía subsanar su registro.
6. Respuesta a la segunda solicitud. El propio día, el personal del Instituto Electoral local, vía correo electrónico dio respuesta a la solicitud precisada en el punto 5 (cinco) que antecede, en el sentido de que, al encontrarse concluida la sesión de registro, ya no se podía modificar o agregar datos adicionales, aclarando además que, para acreditar la Maestría y Especialidad, los documentos que avalaba la información eran: el Título, Grado o Cédula Profesional.
7. Juicio de la ciudadanía local JDCL/107/2023. En contra de lo anterior, el veintisiete de octubre, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes del Institutito Electoral del Estado de México, escrito de juicio de la ciudadanía local.
En consecuencia, el siguiente siete de noviembre, el Tribunal Electoral del Estado de México tuvo por recibidas las constancias correspondientes y en la propia fecha ordenó la integración del expediente del juicio de la ciudanía bajo la clave JDCL-107/2023.
8. Resolución del juicio local (acto impugnado). El veintinueve de noviembre del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió la sentencia a través de la cual confirmó el acto controvertido.
II. Juicio de la ciudadanía federal
1. Presentación. El seis de diciembre del presente año, la parte actora presentó ante la autoridad responsable, escrito de demanda a fin de controvertir la determinación precisada en el numeral 6 (seis) del resultando que antecede.
2. Recepción y turno a Ponencia. El consiguiente día trece, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente del presente medio de impugnación; y en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia de esta autoridad jurisdiccional se ordenó integrar el expediente ST-JDC-172/2023, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Radicación, recepción de documentación y admisión. Mediante proveído de catorce de diciembre, la Magistrada Instructora acordó: i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación, ii) radicar la demanda del juicio y iii) admitir a trámite el medio de impugnación al rubro citado.
4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; y,
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido por una ciudadana quien se ostenta como aspirante a vocal municipal en la Junta Municipal 60 (sesenta) del Instituto Electoral del Estado de México, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local, que confirmó la respuesta dada por la Unidad Técnica para la Administración de Personal Electoral del referido Instituto, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173 y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 6; 79, 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[1], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[2].
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafas de la parte actora; la cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que la accionante aduce le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque la sentencia controvertida fue notificada vía correo electrónico el treinta de noviembre de dos mil veintitrés; en tanto que el juicio de la ciudadanía federal fue promovido el seis de diciembre, sin tomar en consideración los días dos y tres del indicado mes al ser sábado y domingo, respectivamente; por lo que la demanda fue presentada de manera oportuna.
c) Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, ya que la promovente es una ciudadana quien fue parte actora en el juicio primigenio, además que tal cuestión les es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado; de igual forma, cuentan con interés jurídico porque controvierte la sentencia dictada en el juicio de la ciudanía local JDCL-107/2023 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, la cual estima contraria a sus intereses.
e) Definitividad y firmeza. En la legislación local no se prevé medio para combatir lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de la ciudanía local que por esta vía se controvierte, por lo que esta exigencia procesal está colmada.
En primer orden, el órgano resolutor estatal asumió competencia formal para conocer del medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido por una ciudadana quien adujo que la respuesta dada por la Unidad Técnica para la Administración de Personal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México vulneraba su derecho político-electoral para integrar una autoridad electoral en el proceso electoral 2024 que se desarrollará en esa entidad federativa, en específico en la Junta Municipal con cabecera en Nezahualcóyotl.
Acto seguido procedió al análisis de los requisitos de procedibilidad, precisión de autoridad responsable, contexto del asunto e indicó como motivos de inconformidad en esencia los siguientes:
Que le generaba perjuicio la respuesta de no poder adicionar los documentos señalados, puesto que ante la inminente valoración curricular se afectaría su calificación, ya que, al restar antecedentes académicos, laborales y de participación ciudadana, era evidente que le restarían puntos, lo cual se traduciría en un obstáculo para poder integrar el órgano electoral.
Que la respuesta obtenida en el correo electrónico de veinticuatro de octubre, vulneraba el principio de certeza, en virtud de que en los criterios se señalaba que no podría acreditar el último grado de estudios concluido con su certificado total, tal y como se aprobó para acreditar la licenciatura en la convocatoria, es decir, si se permitía que la licenciatura se acreditara con certificado entonces debía prevalecer el mismo criterio para acreditar la maestría, especialidad o doctorado, porque de lo contrario se estaría ante una diferencia inexplicable al respecto.
Que le causaba un perjuicio que, en su primer correo de veintitrés de octubre, sí se le permitiera realizar tales adiciones y posteriormente le contestaran que ya no era posible.
Que, de igual forma, el no permitirle agregar su actividad de participación ciudadana cooptaba su derecho de garantía de audiencia.
Indicó también que no permitirle ingresar sus antecedentes por un error en el sistema, vulneraba su garantía de audiencia, máxime que, hasta el momento de solicitar esa incorporación de datos, el plazo para el registro estaba vigente y no existía un plazo establecido para subsanar esas omisiones, entendiéndose que el plazo fijado inicialmente en los criterios había quedado rebasado, conforme a la emisión del acuerdo IEEM/CG/109/2023. Siendo que para efecto de que las personas no se vean obstaculizadas, se debe de prever la posibilidad de subsanar los defectos en que hayan incurrido, lo cual constituye una manifestación de la garantía de audiencia.
Señaló que para acreditar la maestría y especialidad, bastaba con la presentación del certificado correspondiente, ya que en el caso de la licenciatura así se tenía contemplado, por lo que, al solicitarle el título, el grado o la cédula profesional para el caso de la maestría y de la especialidad, se estaba dando un trato diferenciado, sin que se justificara esa medida, por lo que en concepto del accionante tal situación era inconstitucional, de manera que solicitó se inaplicara al caso concreto.
Que la parte actora, había argumentado que la autoridad responsable había omitido fundamentar y motivar la razón por la cual determinó que finalizado el registro ya no se podría modificar, a pesar de que en su correo primigenio manifestó que ya había obtenido el folio respectivo, el cual se obtenía al realizar el registro.
Así, en estima de la responsable la parte actora se quejaba de dos cuestiones, la primera de ellas, el hecho de no poder adicionar al momento de solicitar su registro como aspirante a una vocalía municipal, los documentos consistentes en sus certificados de Maestría en Derecho, así como la constancia que acreditaba que se había desempeñado como capacitadora electoral en diverso proceso electoral, lo cual vulneraba su derecho político-electoral de integrar órganos electorales, debido a que ante una inminente valoración curricular se vería afectada su calificación; si se tomaba en consideración que de no registrar sus documentos en esa etapa de registro no podría hacerlo más adelante.
La segunda, del hecho que, ante una eventual valoración curricular, para acreditar la maestría y la especialidad, se exigía por parte del Instituto Electoral del Estado de México, el título, grado o la cédula profesional, cuando bastaba la presentación del certificado correspondiente, como acontecía en el caso de la licenciatura, por lo que al no hacerse de esa manera se estaba dando un trato diferenciado y, por ende, inconstitucional.
Así, previo al análisis de fondo del asunto, la responsable precisó la pretensión, causa de pedir y la litis planteada por la enjuiciante.
En el estudio de fondo y para efecto de resolver la litis, la autoridad responsable estimó conducente en primer lugar señalar el marco normativo aplicable al caso, para lo cual, advirtió que, a la conclusión de una etapa, se aperturaba otra, y que cada etapa tenía sus propias peculiaridades y exigencias que se debían de cumplir por parte de las personas aspirantes a ocupar una de las vocalías en las juntas distritales y municipales que se integran para el próximo proceso electoral.
Por lo que para la responsable resultaba inconcuso que, en la etapa de inscripción de aspirantes, las personas interesadas en ocupar alguna vocalía en curso, únicamente debían de adjuntar al sistema informático para el registro de aspirantes a vocales, los documentos que avalaran el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo; y que era hasta la etapa de valoración curricular, cuando las cinco mujeres y los cinco hombres con las mejores calificaciones, más los empates que pudieran darse, deben de presentar los documentos que avalen los antecedentes académicos, la experiencia laboral y la participación ciudadana, para su respectiva valoración.
Asimismo, la responsable señaló, que no pasaba desapercibido que en el apartado quinto de los criterios se señalaba, que en caso de detectar algún error u omisión en la captura de los datos personales, antecedentes académicos o laborales en la solicitud de registro, las personas aspirantes debían de solicitar la corrección correspondiente, mediante escrito con firma autógrafa o digital, dirigido a la UTAPE, a más tardar el día dieciocho de octubre del año en curso, a la cuenta de correo electrónico correspondiente, puesto que esa disposición opera únicamente en el llenado de la información solicitada, en la inscripción; más no para ajustar documentación alguna que implicara valoración curricular; debido a que era hasta la etapa de valoración curricular, cuando las personas contendientes y que se encontraran dentro de los primeros 5 (cinco) lugares de cada género, más los empates posibles, debía adjuntar la documentación de atinente.
De modo que los motivos de disenso relativos a que, al no permitirse por parte de la autoridad responsable al momento de solicitar su registro, adicionar los documentos consistentes en su certificado de maestría en derecho y de especialidad en derecho procesal electoral, así como la constancia que acreditara que se desempeñó como capacitadora electoral en diversos procesos electorales, lo cual vulneraba su derecho político electoral de integrar órganos electorales.
Tales disensos los calificó infundados, en virtud de que la accionante partía de la premisa errónea de estimar que, de no adjuntar los documentos en cuestión en la etapa de registro, ya no podría hacerlo más adelante.
Ello porque la parte actora se encontraba obligada al momento de solicitar su registro, a adjuntar en el sistema informático para el registro de aspirantes a vocales, únicamente los documentos que avalaran el cumplimiento de los requisitos para acceder al cargo; y solamente en caso de que la parte accionante presentara el examen respectivo y de los resultados obtenidos ocupare alguno de los 5 (cinco) mejores lugares de cada género, más los posibles empates, entonces sí, se encontraba vinculada a adjuntar, en ese sistema, los documentos que, en su estima, acreditaran sus antecedentes académicos, laborales y de participación ciudadana, lo cual, de ser el caso, debía de ocurrir los días uno a cuatro de diciembre de la presente anualidad, para que hasta ese momento fueran valorados en la etapa correspondiente, es decir, en la de valoración curricular.
De modo que la responsable consideró que no era dable el ordenar a la autoridad responsable para que le permitiera a la parte actora adjuntar los documentos consistentes en el certificado de maestría en derecho, certificado de especialidad en derecho procesal electoral, así como la constancia que acredita que se desempeñó como capacitadora electoral en diverso proceso electoral; en tanto que no era el momento procesal oportuno para tal efecto; debido a que la parte demandante primeramente tiene que presentar su examen y de acuerdo con los resultados que obtenga del mismo, y encontrándose dentro de las primeras 5 (cinco) posiciones en el municipio por el cual contiende, pueda tener derecho a adjuntar su documentación para que sea objeto de valoración por parte del Instituto Electoral local.
Lo anterior con independencia que, en el formato de solicitud de registro perteneciente a la parte actora, no se advirtiera que se encontrara asentado algún dato relacionado con los antecedentes académicos relativos a los posgrados en maestría en derecho, especialidad en derecho procesal electoral, así como la actividad de participación ciudadana de capacitadora electoral; debido a que tal circunstancia, en todo caso, deberá ser materia de evaluación por parte de la autoridad administrativa electoral, hasta en tanto la parte actora se encuentre en la etapa de valoración curricular como ha quedado apuntado.
Dejando a salvo sus derechos para el momento procesal oportuno.
En otro aspecto en cuanto a los motivos de disenso tendentes a cuestionar un supuesto trato diferenciado entre la valoración que pudiera hacer para acreditar la licenciatura, con relación a la maestría y la especialidad, lo que, en estima de la parte actora resultaba contrario al orden jurídico.
Para el Tribunal Electoral responsable el citado motivo de inconformidad devenía infundado, en primer lugar, porque la parte actora partía de la premisa errónea de equiparar la finalidad del certificado total de estudios concluidos de licenciatura con el título, grado o cédula profesional de maestría, especialidad o doctorado; en tanto que su finalidad es completamente diversa.
Así, en el primer caso certificado total de estudios concluidos de licenciatura, estriba en que con las personas aspirantes pueden acreditar el requisito de contar con estudios concluidos de licenciatura al día de la designación, entendiéndose como un requisito para ocupar el cargo.
Sin embargo, respecto al título, grado o cédula profesional de maestría o especialidad, esa constancia tiene por finalidad, ser un parámetro de evaluación entre los diversos aspirantes a los cargos de vocales, y, por ende, son un referente para poder ponderar entre las personas que cumplen con los perfiles más adecuados, lo que abona al profesionalismo en materia electoral.
De modo que, en los casos de posgrados (especialidad, maestría o doctorado), tales requerimientos atienden a la facultad discrecional de la autoridad administrativa electoral, para utilizar parámetros con la única finalidad de realizar un ejercicio de ponderación que ayude a elegir a las personas que aspiren a ocupar un cargo de vocal distrital o municipal, contar con los mejores perfiles, considerando su nivel de estudio y su profesionalismo académico, puesto que las actividades de un proceso electoral requieren de los aspirantes mejor preparados y calificados para coadyuvar en la organización, desarrollo y vigilancia de un proceso electoral.
La responsable consideró que la finalidad de solicitar las constancias relativas al título, al grado, cédula profesional de maestría o especialidad, era el asegurar que el personal que se designe como vocales, cuenten con la mayor preparación académica posible, debido a que no pueden valorarse de la misma forma a una persona que cuenta únicamente con el certificado de estudios concluidos de una maestría, a una persona que cuenta con el título y la cédula profesional de ese posgrado, puesto que, para obtener estos últimos documentos, la persona en cuestión ha hecho un esfuerzo mayor en su preparación académica, es decir, ya sea que haya presentado una tesis y haya hecho o presentado un examen recepcional/profesional de manera satisfactoria, o haya elaborado y publicado un artículo o ensayo, lo que implica un esfuerzo mayor por quien realizó esas exigencias, y por ende, debe de ser recompensado en un proceso de selección como en el caso.
Debido a lo que se busca en un proceso de selección de vocales es contar con las personas mejor capacitadas para desarrollar las funciones electorales en un determinado proceso electoral, lo cual debe hacerse con eficacia, eficiencia y estricto apego a la ley, para que la actividad desarrollada por las personas seleccionadas se traduzca en un adecuado desarrollo de los comicios.
Así, los requerimientos de contar con título, grado o cédula profesional, para evaluar de mejor manera una persona que cuenta con esas constancias, en relación con otra persona que no cuenta con ellas, cumple con el respectivo test de proporcionalidad, siendo estos:
Admisibles dentro del ámbito constitucional
Necesarios
Idóneos
Proporcionales
Además de ser proporcional en sentido estricto, porque el nivel de realización del fin constitucional que persigue es mayor al nivel de intervención en el derecho político-electoral a integrar autoridades electorales.
De modo que, para el Tribunal local el solicitar el título, grado o cédula profesional, para acreditar los posgrados de maestría o especialidad, para efectos de valorar curricularmente a las personas aspirantes, no restringe el derecho a integrar órganos electorales locales, sino que únicamente impone un mayor beneficio para el ejercicio de tal derecho, que debe ser ponderado por el Instituto local para encontrar a los mejores perfiles.
Lo anterior, porque el cumplimiento de poseer título, grado o cédula profesional de algún posgrado, se vincula de forma directa con el principio de profesionalización que están llamados a cumplir las autoridades electorales, sin que se imposibilite el que las y los ciudadanos puedan formar parte de ellas, ya que por el contrario se observa que la medida de estudio representa un mayor beneficio para la consecución del fin que persigue, procurar que quienes integren las juntas distritales y municipales en los próximos comicios locales, sean personas aptas para el desempeño del puesto, las cuales tendrán en sus manos la organización y calificación de las elecciones para la renovación de la legislatura local y los ayuntamientos.
Considerando que carecía de sustento además lo referido por la parte actora, en relación de que el requisito en cuestión generaba un trato diferenciado, en tanto que en efecto, el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 23 fracción IV del Reglamento para Órganos Desconcentrados vinculados con la acreditación de estudios de licenciatura y los demás señalados en el citado numeral, garantiza el acceso al proceso de selección atinente; pero tratándose de la valoración curricular, el hecho de contar con la cédula o el título correspondiente precisamente marca un elemento diferenciador entre los perfiles participantes a fin de adoptar la mejor elección de las personas que integran los órganos desconcentrados; por lo que en el caso no le asistía la razón a la parte actora y por consecuencia su agravio resultaba infundado.
Finalmente, la responsable señaló que, el hecho de que la autoridad responsable hubiera señalado en la respuesta impugnada, que ya no se podía modificar o agregar datos adicionales a la solicitud de registro porque la sesión se encontraba concluida; ello por sí solo, no significaba que el acto impugnado careciera de fundamentación y motivación; en tanto que la respuesta es otorgada tenía su razón de ser en que, en los hechos, la parte actora concluyó su registro desde el quince de octubre del año en curso, fecha en la cual el sistema informático para el registro de aspirantes a vocales le asignó su folio M0735, lo que en términos de los criterios y de la convocatoria que rigen en proceso de selección de vocales resultaba apegado a derecho, debido a que, al ser emitido el fallo, ello implicaba que había concluido la inscripción, por lo que las personas aspirantes ya no podían modificar dato alguno en el SIRAV, empero, por lo anteriormente precisado, esa circunstancia no irrogaba perjuicio a la parte actora, dado que, de ser el caso, sería hasta el momento procesal oportuno cuando la enjuiciante pueda adjuntar la documentación correspondiente.
Bajo tales consideraciones, la autoridad responsable indicó que al haber resultado infundados los motivos de disenso de la parte actora, lo procedente conforme a derecho era confirmar el acto controvertido.
QUINTO. Temas de los conceptos de agravio y método de estudio. En la demanda del juicio en que se actúa, la parte actora formula los motivos de inconformidad bajo los tópicos siguientes:
1. Vulneración al principio de legalidad. Para la parte actora, al no permitírsele ingresar sus antecedentes académicos por un error del sistema electrónico, se le irroga un perjuicio en su garantía de audiencia, máxime que, hasta el momento de solicitar tal incorporación de datos, el plazo de registro se encontraba vigente y no existe plazo para subsanar dichas omisiones.
En su consideración, tratándose del procedimiento administrativo, deben seguirse como principios rectores el de “in dubio pro actione” para que la decisión de la autoridad no sea innecesaria o desproporcionada; manifiesta en ese sentido que conforme al artículo 14 constitucional, es una formalidad esencial del procedimiento la relativa a tener la posibilidad de subsanar una irregularidad.
Sostiene que la autoridad respectiva debe prever un plazo razonable para que el ciudadano esté en condiciones de solventar las deficiencias en el cumplimiento de los requisitos, lo cual es acorde a lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como una garantía mínima contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que la razonabilidad de los plazos debe atender, entre otras cuestiones, a la naturaleza de la materia que se trate; y al no haberse hecho de esta forma, se transgredió su derecho de audiencia y defensa.
Para la parte actora, la circunstancia relativa a que no tuvo oportunidad de subsanar en su solicitud de registro las omisiones de sus documentos implican una restricción al derecho político-electoral de ser votada en su vertiente de ser registrada como candidata a Vocal Municipal, el cual se encuentra contemplado en el artículo 35 constitucional.
2. La transgresión al principio de legalidad. Para la enjuiciante, ante la imposibilidad de acreditar antecedentes académicos como la maestría y/o especialidad con certificado se le irroga un perjuicio;
En su concepto, tales estudios pueden acreditarse con el certificado correspondiente, pero al no poderlos ingresar y solamente el certificado de licenciatura, se está generando un trato diferenciado sin justificación, por lo que deviene apartado al orden jurídico.
Esto es, tratándose del derecho fundamental de ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades de ley, la única restricción está condicionada a los aspectos intrínsecos del ciudadano y no así, a aspectos extrínsecos a éste; en ese tenor, las condiciones necesarias para gozar y ejercer el derecho establecido en el artículo 35, fracción VI, se encuentran establecidas en el artículo que en conjunto establecen un sistema normativo en el que concurren requisitos tasados (la Constitución los define directamente), modificables y agregables.
Los requisitos modificables como los agregables son de libre configuración del legislador ordinario, pero deben tener tres condiciones: ajustarse a la Constitución federal; guardar razonabilidad constitucional y ser acordes a los tratados internacionales.
Para la parte actora, impedir que se registren antecedentes académicos, en razón del documento que acredite la conclusión y que ello pueda derivar de una calificación menor, es contraria a la Constitución federal, porque sin tener bases objetivas la responsable implementa mecanismos que en caso de incumplimiento sí generan un obstáculo para poder acceder a dicho cargo.
Arguye la actora que la finalidad de solicitar las constancias relativa al título, grado o cédula profesional de maestría o especialidad es asegurar que el personal que se designe como vocales, cuente con la mayor preparación académica.
El referido orden de prelación en el análisis de los motivos de disenso, a juicio de esta autoridad jurisdiccional, no genera agravio a la parte enjuiciante, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos por las y los inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[3].
SEXTO. Estudio del fondo. Conforme al método reseñado de examen de los conceptos de agravio, a continuación, se analizan los diversos motivos de inconformidad.
La pretensión de la actora es que se revoque la sentencia reclamada y se ordene analizar el fondo del asunto considerando sus antecedentes académicos, ya que, en su concepto, al no permitírsele anexarlos al sistema electrónico de registro, le irroga un perjuicio y trato diferenciado, lo que está prohibido.
Su causa de pedir la sustenta en la que la sentencia bajo estudio es contraria al principio de legalidad en su vertiente de garantía de audiencia y de ofrecimiento de pruebas, es decir, estima que se le han vulnerado las formalidades esenciales del procedimiento.
Por ello, la litis en el presente asunto se circunscribe a determinar si la sentencia recaída al JDCL/107/2023 del Tribunal Electoral del Estado de México, se apegó a los citados principios constitucionales y legales; o si bien, por el contrario, existe algún defecto procesal que reparar en aras de garantizar el acceso a la justicia electoral.
De esta manera, previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte accionante en su escrito de demanda, Sala Regional Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se realizará en atención a los siguientes apartados.
- Marco normativo y jurisprudencial
Los artículos 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los diversos 1 y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que la ciudadanía tiene derecho a ser nombrados para cualquier empleo o comisión del servicio público, en condiciones generales de igualdad, bajo las condiciones que establezca la Ley.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales, y esas condiciones generales de igualdad se encuentran referidas tanto para el acceso por elección popular, como por nombramiento o designación[4].
Lo anterior, permite observar dos elementos de ese derecho:
- El derecho a ser nombrado, en sí mismo; y,
- Las condiciones para ello (condiciones generales de igualdad).
Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 1464/2013 definió que el derecho humano a la igualdad como principio adjetivo, el cual, se configura por distintas facetas que, aunque son interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: la igualdad formal o de derecho; y la igualdad sustantiva o de hecho.
La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la Ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.
Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad jurídica dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello.
En cambio, la segunda modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos.
Ahora, a criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio pro homine tiene como fin acudir a la norma más protectora y/o a preferir la interpretación de mayor alcance de ésta al reconocer o garantizar el ejercicio de un derecho fundamental; o bien, en sentido complementario, aplicar la norma y/o interpretación más restringida al establecer limitaciones y restricciones al ejercicio de los derechos humanos[5].
El citado principio constitucional cuando trata de establecer límites a su ejercicio, de ninguna manera implica que tal interpretación suponga desconocer a la ley en cada caso hasta lograr su mayor beneficio, ni mucho menos a ignorar la norma realmente aplicable en la especie.
En efecto, este principio no implica que las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que las desempeñaban antes de la reforma en materia de derechos humanos, sino que dichos cambios sólo conllevan a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional –legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada–, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.
En este tenor, la Segunda Sala del Alto Tribunal considera que los artículos 1, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva– lo cierto es que tales circunstancias no tienen el alcance de soslayar la ley en cada caso hasta lograr su mayor beneficio, ni mucho menos a ignorar la norma realmente aplicable en la especie, puesto que tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de aplicar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, ya que se desconocería la forma de proceder de tales órganos, además de que se trastocarían las condiciones de igualdad procesal de los justiciables[6].
Por ende, la aplicación del principio pro persona o de los artículos 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no puede servir como fundamento para considerar procedentes por sí solas las acciones de los justiciables.
Lo anterior es así, toda vez que se reitera, la interpretación pro persona se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos ante la existencia de dos normas que regulan o restringen el derecho de manera diversa, a efecto de elegir cuál será la aplicable al caso concreto, lo que, por un lado, permite definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona, puesto que la existencia de varias posibles soluciones a un mismo problema, obliga a optar por aquella que protege en términos más amplios, lo que implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho de la manera más extensiva y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo, si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio.
En consecuencia, la utilización de este principio o de los artículos 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sí mismos, pueden ser invocados como fundamento para desestimar las pretensiones de la ciudadanía[7].
En ese contexto, para el nombramiento y designación de los Vocales Distritales y Municipales, como es el caso que nos ocupa, la autoridad administrativa electoral local se encuentra compelida a respetar a las reglas previstas en la normatividad estatal y las disposiciones que ella misma impuso para llevar a cabo el procedimiento de designación, a efecto de cursar por un parámetro de regularidad constitucional en el que los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad permitan la pretendida eficacia constitucional, entendida ésta como la realización de su objetivo contenido en un imperativo, mediante su observancia o cumplimiento real y eficaz, es decir, como un mandato normativo que debe cumplirse.
Bajo esta tesitura, el marco normativo que determinó el procedimiento de selección y designación de Vocales Distritales en el Estado de México, se encuentra contenido en lo dispuesto en los artículos 1, 5, párrafo 4; 35, párrafo 1, fracción VI; 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal; 5, 11 y 29, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 214, 215 y 216 del Código Electoral del Estado de México.
- Premisa jurisprudencial sobre la inoperancia de los agravios
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, reiteradamente, que la expresión de agravios se puede tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica.
No obstante, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnada, así como los motivos que originaron esa inconformidad.
Lo anterior, para que con la argumentación expuesta por la parte enjuiciante dirigida a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.
De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la determinación controvertida, esto es, la parte actora debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme con los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho, ya que, de no ser así, los correspondientes planteamientos se calificarían de inoperantes.
Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, entre otros, por los siguientes supuestos:
a) Se trate de una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
b) Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
c) Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el medio de impugnación que se resuelve;
d) Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;
e) Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable;
f) Cuando sustancialmente se haga descansar lo que se argumentó, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
g) Cuando se haga referencia como propios o se reiteren los argumentos expuestos en un voto particular.
Sobre tal aspecto, cobra aplicación a la calificativa que antecede, la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 de la Primera Sala del Alto Tribunal de la Nación, cuyo rubro informa: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO[8]”, y la jurisprudencia 1a./J.85/2008 de la Primera Sala del Alto Tribunal Federal, cuyo rubro informa: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOSCONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[9]”.
- Caso concreto
La parte actora aduce que se transgreden en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 14 constitucional en su vertiente de garantía de audiencia y respeto a las formalidades del procedimiento, atento que al no haber tenido la oportunidad de anexar al sistema electrónico de registro sus documentos relativos a diversos cursos de posgrado (especialidad y maestría), para el concurso de la vocalía municipal número 60 del Instituto Electoral del Estado de México en Nezahualcóyotl, se le genera una diferencia que está prohibida por la Constitución federal y evita que se garantice la mejor selección del personal, con lo que también estima que su derecho político – electoral de ser votada en su vertiente de integrar órganos electorales se ve afectado.
- Tesis de la Sala Regional Toluca
Sala Regional Toluca considera que los agravios expuestos por la parte actora son infundados en una parte e inoperantes por la otra, por lo que es procedente confirmar la sentencia en lo que ha sido materia de la impugnación, conforme a lo que se expone a continuación:
- Análisis de los conceptos de agravio
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a los medios de convicción ofrecidos y aportados por la parte actora se les confiere valor suficiente de lo que en ellos se consigna, de los cuales se arriba a las conclusiones siguientes:
Es infundado que la parte actora no hubiese tenido oportunidad de controvertir u ofrecer pruebas respecto de la idoneidad de su perfil profesional a partir de las constancias que esgrime poseer relativas a su maestría y especialidad en la materia; lo que la autoridad administrativa responsable y en su caso, el Tribunal local manifestaron es que en seguimiento al IEEM/CG/96/2023, por el que se aprobaron los criterios y la Convocatoria con sus anexos para ocupar una vocalía en las juntas distritales y municipales para la Elección de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2024.
Ello, porque primero debería de cargar al sistema los requisitos mínimos que exige el cargo de la vocalía, sin que ello genere un perjuicio, atento que se trata de un procedimiento gradual que exige el cumplimiento de etapas y su consiguiente agotamiento, para que en la medida que transcurra se vayan desahogando los criterios y principios que desde un inicio diseñó la autoridad administrativa local y que en su caso, valorará conforme a sus atribuciones y a las reglas expedidas para regular el propio concurso, de ahí que no exista perjuicio alguno irrogado.
Para Sala Regional Toluca tanto el acuerdo referido, así como la convocatoria del procedimiento, los cuales obran en el sumario tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de lo que se desprende que de manera alguna la parte actora desconocía el contenido y alcance de las reglas y criterios del concurso.
Ahora, en cuanto a su alegación que endereza sobre que no estuvo en condiciones de ofrecer pruebas y verter alegatos como parte de las formalidades esenciales del procedimiento, deviene también en infundado, toda vez que al inscribirse en un concurso como el que se analiza, supone la aceptación de las reglas para garantizar justamente la certeza.
En ese tenor, aun y cuando la actora se duele del incumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento, debe tenerse claro que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las garantías esenciales del procedimiento son:
1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
3) La oportunidad de alegar; y
4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas[10].
Es decir, en el caso concreto se sostiene que no se afectó a la actora, la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional, porque ésta consiste en otorgar a la ciudadanía, la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento".
En ese orden de ideas, el alegato de la actora de que no contó con las garantías mínimas indispensables es inexacto, porque parte de la premisa incorrecta de pretender introducir elementos fácticos como su experiencia académica en una etapa del concurso que no es la pertinente.
Ahora, la sentencia bajo escrutinio jurisdiccional, la que a su vez analizó la legalidad del procedimiento para designar vocales municipales del Instituto Electoral del Estado de México es enfática en establecer una serie de etapas, precisamente, para desahogar los puntos que deben reunirse para cubrir el perfil profesional requerido, de ahí que solamente de manera preliminar se hubiere solicitado lo siguiente conforme a la convocatoria:
1. Solicitud de ingreso con firma autógrafa o digital.
2. Carta declaratoria bajo protesta de decir verdad con firma autógrafa o digital, disponible en el SIRAV.
3. Credencial para votar vigente por ambos lados en una misma cara, con domicilio en el distrito o municipio.
4. Comprobante de estudios concluidos de licenciatura: certificado total, acta de examen recepcional/profesional, título o cédula profesional.
5. Copia certificada del acta de nacimiento.
6. Constancia de inscripción en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores del Estado de México, expedida por el Registro Federal de Electores del INE. Dicho documento deberá tener una antigüedad que no exceda de 30 días a la fecha de entrega, o bien, la impresión de la consulta que puede ser generada en la página electrónica del INE.
7. Exposición de razones por las que aspira a ser designado (a) vocal. En caso de que las personas aspirantes no sean originarias del Estado de México.
8. Constancia que emita la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento comprobando su residencia efectiva en el distrito o municipio –según corresponda- por el que participa, durante al menos cinco años anteriores a la designación. La constancia deberá tener una antigüedad que no exceda de tres meses a la fecha de entrega o en su lugar, podrán presentar un comprobante domiciliario a nombre del aspirante y con una antigüedad de cinco años, a falta de lo anterior la copia de la credencial para votar con una antigüedad de más de cinco años con domicilio en el municipio o distrito.
9. En su caso, el formato de Declaratoria de Autoadscripción, en el que las personas aspirantes podrán manifestar su adscripción a grupos de personas en situación de discriminación.
Lo anterior, es conforme al artículo tercero “De los requisitos” establecidos en “los criterios para ocupar una vocalía en las juntas distritales y municipales para la elección de diputaciones locales y ayuntamientos 2024”, emitidos por la Unidad Técnica para la Administración de Personal Electoral, en cuya fracción IV se establece que se debe contar con estudios concluidos de licenciatura al día de la designación.
Tales asertos normativos son del tenor siguiente:
“Tercero. De los requisitos Las personas interesadas en participar deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tener la ciudadanía mexicana, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
II. Estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente en el Estado de México, con domicilio en el distrito o municipio por el que participen.
III. Tener 25 años de edad al día de la designación.
IV. Contar con estudios concluidos de licenciatura al día de la designación.
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.
VI. Ser originarios del Estado de México o contar con una residencia efectiva en el distrito o municipio –según corresponda- de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses.
VII. No haber sido registrados como candidatos ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación.
VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación.
IX. No estar inhabilitados para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local.
X. No ser ministros de culto religioso.
XI. Durante los cuatro años previos a la designación, no haberse desempeñado como: a. Titulares de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado, tanto del gobierno de la federación, como de las entidades federativas, subsecretaría u oficialía mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. b. Titulares de la jefatura del gobierno de la Ciudad de México, la gubernatura, secretaría de gobierno o su equivalente a nivel local, así como de la presidencia municipal, sindicatura, regiduría o dependencia de los ayuntamientos, o bien, que su cargo, empleo o comisión dependa directamente de la presidencia municipal, del Cabildo, de la secretaría del ayuntamiento o todas aquellas que dada su influencia en la toma de decisiones municipales puedan interferir con el adecuado desarrollo de la función electoral.
XII. No estar inscritos en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
XIII. No haber sido persona condenada o sancionada mediante resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público.
XIV. No haber sido persona condenada o sancionada mediante resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal.
XV. No ser persona inscrita o tener registro vigente como persona deudora alimentaria morosa, salvo que acredite estar al corriente del pago o que canceló en su totalidad la deuda ante las instancias que así correspondan.”
Por ende, como razonó el Tribunal Local en su sentencia, en la etapa del procedimiento en que se encontraba la parte actora no era necesario subir documentación que si bien abona en su calificación no era el momento procesal oportuno, ni con ello se le vulnera derecho político-electoral o alguna garantía en su perjuicio; antes bien se trata del desarrollo de un ejercicio reglado para acceder a una función electoral y tutelar el principio de certeza establecido en el artículo 41 constitucional el cual en interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 19/2005 se mencionó que este consistía en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan de manera previa y con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación están sujetas.
Respecto a los motivos de disenso en los que la parte actora insiste en que la actuación del Tribunal y de la autoridad administrativa responsable se apartan de la legalidad y que la medida relativa a que no le permitan adjuntar su información profesional desde un inicio es apartada del orden jurídico porque la coloca en una posición de desventaja, son también infundados e inoperantes.
Revisten el carácter de Infundados, en atención a que la convocatoria es clara en establecer el orden de prelación lógica de un concurso sin que se advierta una irrazonabilidad de la medida o una desigualdad que le trastoque sus derechos político-electorales, antes bien, a juicio de Sala Regional Toluca, la medida en cuestión apoya el principio de igualdad en los términos que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido en la tesis de rubro y texto siguiente:
“DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES. El citado derecho humano, como principio adjetivo, se configura por distintas facetas que, aunque son interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: 1) la igualdad formal o de derecho; y, 2) la igualdad sustantiva o de hecho. La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad jurídica dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello. Por su parte, la segunda modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por ello, la violación a este principio surge cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social o sus integrantes individualmente considerados y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación; además, su violación también puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en contra de un grupo social relevante o de sus integrantes, con la diferencia de que, respecto a la igualdad formal, los elementos para verificar la violación dependerán de las características del propio grupo y la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática. Por lo tanto, la omisión en la realización o adopción de acciones podrá dar lugar a que el gobernado demande su cumplimiento, por ejemplo, a través de la vía jurisdiccional; sin embargo, la condición para que prospere tal demanda será que la persona en cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido una discriminación estructural y sistemática, y que la autoridad se encuentre efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo y en posibilidad real de llevar a cabo las medidas tendentes a alcanzar la igualdad de hecho, valorando a su vez el amplio margen de apreciación del legislador, si es el caso; de ahí que tal situación deberá ser argumentada y probada por las partes o, en su caso, el juez podrá justificarla o identificarla a partir de medidas para mejor proveer[11].
En igual sentido, los motivos de disenso referidos devienen en inoperantes por reiterativos, dado que los argumentos encaminados a desvirtuar las etapas del proceso de selección relacionados con su documentación y lo que ella denomina un trato diferenciado, así como una vulneración a sus garantías de debido proceso, son iguales a los planteamientos que se hicieron valer ante el Tribunal Electoral del Estado de México, por lo que la calificativa que se les otorga es de inoperantes, lo cual técnicamente no puede conducir a un efecto jurídico–procesal alguno.
Para sustentar lo anterior, es preciso observar los motivos de disenso intentados en aquella instancia, cuya demanda corre agregada en el sumario:
-Sostiene la parte actora le causa perjuicio la negativa de la autoridad responsable para poder adicionar datos a sus antecedentes laborales, académicos y de participación ciudadana, dado que, ante una inminente valoración curricular, se restarían puntos a su calificación.
-La enjuiciante manifiesta que tal determinación resulta excesiva la cual puede afectar su calificación y, por ende, constituir un obstáculo para integrar el órgano electoral, máxime que el acuerdo por el que se amplía el plazo para registro no especifica la fecha en que se pueda subsanar errores u omisiones.
- La accionante señala que tal omisión no obedece a un error suyo sino de la herramienta técnica que permite registrar datos, por lo que acorde con lo señalado en el artículo 25 del Reglamento para órganos Desconcentrados del Instituto Nacional Electoral del Estado de México, el sistema informático que para el efecto se desarrolle permitirá adjuntar las versiones digitales de la documentación probatoria del cumplimiento de requisitos, lo que en el caso no aconteció.
-Asimismo, manifiesta que se viola el principio de certeza, en virtud de que en los criterios se dispone que se podrá acreditar el último grado de estudios concluidos con el certificado total de estudios tal como se aprobó para acreditar la licenciatura en la misma Convocatoria. A su decir, si se permite que la licenciatura se acredite con el certificado, debe prevalecer ese mismo criterio para acreditar la maestría o especialidad, de lo contrario se estaría haciendo una diferencia.
-Agravio 1. Temporalidad para subsanar las supuestas omisiones (violación a la garantía de audiencia).
La parte actora señala que, al no permitírsele ingresar sus antecedentes por un error del sistema, se vulnera la garantía de audiencia, máxime que hasta el momento de solicitar la incorporación de datos el plazo para el registro esta vigente y no existe un plazo establecido para subsanar tales omisiones.
Refiere que el hecho de no habilitar el sistema y permitirle registrar sus antecedentes es violatorios a sus derechos político- electorales.
Por su parte, la enjuiciante alega que tratándose del procedimiento administrativo entre cuyos principios rectores se encuentra el in dubio pro actione o principio de informalismo, el procedimiento debe desenvolverse en forma tal que se asegure al gobernado una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento administrativo sin que se vea obstaculizado de manera innecesario o desproporcionada.
De ahí que se debe prever la posibilidad de subsanar los defectos en que han incurrido, al momento de solicitar el registro respectivo, lo cual constituye una manifestación de la garantía de audiencia y obedece a la naturaleza propia de la función administrativa cuya acción de los particulares constituye un medio de defensa de su derecho el cual no sea obstaculizado por deficiencias que puedan ser fácilmente salvadas.
De manera que conforme al artículo 14 de la Constitución Federal el requerimiento previo en caso de que se presente una irregularidad a subsanar efecto de registrarse a una candidatura constituye una formalidad esencial del procedimiento cuya finalidad es que la ciudadanía no quede en estado de indefensión con motivo de un posible acto privativo y se este en condiciones de subsanar posibles irregularidades y estar en posibilidad de defenderse ante la posible ilegalidad en el actuar de las autoridades.
La enjuiciante refiere que los requerimientos constituyen actos de autoridad que deben de cumplir con requisitos mínimos: i) emitirse por escrito, suscribirse por autoridad competente; ii) estar debidamente fundados y motivados señalando las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto; iii) contener las disposiciones legales en las que se efectúa el requerimiento; iv) ir dirigidos a las personas que cuenten con atribuciones para desahogarlos; v) conceder plazos razonables para su desahogo en relación con la materia de que se trate y demás circunstancias especiales, y vi) prever una consecuencia en caso de desacato o incumplimiento de lo requerido.
De ahí que la autoridad respectiva debe prever un plazo razonable para que la ciudadanía esté en condiciones de solventar las deficiencias en el cumplimiento de los requisitos previstos para registrarse al cargo.
Alega la enjuiciante que la razonabilidad de los plazos debe atender, entre otras cuestiones, a la naturaleza de la materia de que se trate, tomando en cuenta que en materia electoral se debe considerar el principio de celeridad que rige el actuar de los gobernados como de las autoridades electorales al momento de resolver o tramitar las cuestiones o asuntos que se sometan a su conocimiento. Siendo que los plazos pueden ser más cortos que en otras materias sin que ello signifique que sean irrazonables.
Por tal motivo estima que la autoridad responsable con su actuar contraviene el derecho de audiencia y el derecho defenderse.
Asimismo, la accionante señala que en todo momento se encontró en estado de indefensión, dado que al momento de intentar solventar su registro llamó a los teléfonos de atención sin que se le atendiera siendo que el sistema le impidió registrar sus actividades por lo que no fue su error. Esto es, el sistema en modo alguno le permitió realizar modificaciones en relación con la información presentada, por lo que estuvo imposibilitada de subsanar sus omisiones.
En este sentido reitera, que se le debió permitir agregar su información habilitando el sistema sin que en ese momento se realizara una valoración de sus antecedentes académicos, laborales o de participación ciudadana por no ser el momento oportuno, por lo que es claro que de no registrarlos en esa etapa no podrá hacerlo más adelante.
Asimismo, sostiene la parte accionante que para que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento es necesario que se colmen, entre otros requisitos, la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, como en el caso, al tratarse de una solicitud de registro se le conceda la oportunidad de subsanar las omisiones que se detecten de la revisión de los formatos de registro, mismas que no fueron provocadas por la enjuiciante.
De esta manera destaca que el fin que se persigue con tal media es eliminar cualquier obstáculo de carácter formal que impida el pleno ejercicio del derecho fundamental establecido en el artículo 35 de la Constitución Federal.
Agravio 2. La imposibilidad de acreditar antecedentes académicos como la maestría y/o especialidad con certificado y la licenciatura si se le permite.
La parte actora señala que solicita que sus estudios puedan acreditarse con el certificado correspondiente, dado que la condicionante formal de no presentar el documento como título o cédula no se tendrá por acreditado, sin embargo, para el caso de licenciatura si, por lo que se le esta dando un trato diferente sin que se justifique tal medida, por ello considera que es un requisito totalmente inconstitucional por lo que solicita la inaplicación al caso concreto.
Al respecto, manifiesta que dada la importancia que reviste el ejercicio de las Vocalías, se han establecido el cumplimiento de ciertos requisitos que deben reunir quienes aspiren a integrar ese órgano colegiado, cuyos requisitos deben cumplirse desde el momento en que se solicita el registro a la candidatura los cuales se encuentra contenidos en el artículo 35 de la Constitución Federal.
Señala que de esta manera las candidaturas se ven limitadas por la capacidad, madurez y profesionalismo de cada una de las personas contendientes cuyos requisitos se encuentran establecidos en el artículo 23 del referido Reglamento de Órganos Desconcentrados, los cuales se deben reunir para integrar los diferentes órganos electorales locales que garantizan profesionalismo, experiencia, capacidad, madurez, así como la idoneidad de cada personal con el cargo que pretende desempeñar para asegurar su buen desempeño.
Al respecto, la enjuiciante precisa que la fracción II del artículo 35 Constitucional Federal, reconoce el derecho de ser nombrado para cualquier cargo o comisión teniendo las cualidades que establezca la Ley, derecho humano que debe ser tutelado por toda autoridad del país en términos del artículo 1 de nuestro máximo ordenamiento, el cual es reconocido en diversos tratados y convenciones internacionales.
En ese contexto, refiere que en las acciones de inconstitucionalidad 38/2003 y 28/2006, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que corresponde al legislador fijar las calidades en cuestión aunque su desarrollo no le es completamente disponible, en tanto que la utilización del concepto calidades se refiere a las cualidades o perfil de una persona que vaya a ser nombrada en un empleo, cargo o comisión que pueden ser: capacidad, aptitudes, preparación profesional, edad y demás circunstancias que pongan en relieve el perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el empleo o comisión que se le asigne.
De esa manera, señala que cuando el artículo 35, fracción VI de la Constitución Federal utiliza el término las calidades que establezca la Ley, se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona, de ahí que la única restricción está condicionada a o los aspectos intrínsecos del ciudadano y no así a los extrínsecos a éste, asimismo refiere que el derecho a ser parte de los órganos electorales locales está sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución y en las leyes locales.
En ese sentido, sostiene que las condiciones necesarias para gozar y ejercer el derecho constitucional establecido en el artículo 35, fracción VI, es un sistema normativo en el que concurren tres tipos de requisitos para participar como Vocales Electorales Locales como son: i) el requisito tasado; ii) los requisitos modificables y, iii) requisitos agregables, de manera que los dos últimos se encuentran en la libre esfera de configuración del legislador ordinario que deben reunir a su vez tres requisitos.
Los cuales consisten en que se deben ajustar a la Constitución Federal, guardar razonabilidad en cuanto a los fines que persiguen y deben ser acordes con los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos.
De manera que el legislador ordinario puede definir válidamente los requisitos para acceder a una Vocalía Distrital o Municipal a partir del marco constitucional que le permite agregar o modificar alguno de ellos siempre que se cumpla con las directrices constitucionales.
De ahí que, impedir que se registren antecedentes académicos en razón de un documento que acredite la conclusión y que ello pueda derivar de una calificación menor, además de que en el caso de la licenciatura si es permitido resulta contrario a la Constitución ya que la autoridad responsable sin tener bases objetivas implementa mecanismos que en caso de incumplimiento por sí mismo genera un obstáculo para poder acceder al referido cargo sin que tal requisito se encuentre previsto en la legislación federal, local o en la Constitución local como federal, por ello, a decir de la parte actora resulta contrario a la Constitución.
Aunado a lo anterior, la parte actora sostiene que las restricciones deben estar acorde con la Ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos y ser compatibles con los derechos amparados por la Constitución Federal en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos y ser estrictamente necesarias a fin de promover el bienestar general en una sociedad democrática, por lo que a su juicio, tal medida aplicada a su caso no pasaría el examen de proporcionalidad de la norma.
De esta manera considera que la forma en la cual se debe presentar la documentación respectiva queda a la libre determinación de la ciudadanía sin que su presentación sea de forma sacramental como lo señaló la autoridad responsable, ya que en todo caso lo único que de debe valorar es si con la documentación presentada se colman los requisitos exigidos en la legislación federal y local.
La enjuiciante reitera que basta con la simple presentación de un certificado que avale sus estudios concluidos como en el caso de la licenciatura para que esta sea avalada y aprobada por la autoridad responsable, sin que la presentación del título, cédula o grado deba ser de manera sacramental y en los formatos establecidos para tal efecto, ya que basta con la presentación en tiempo de la documentación para que le misma pueda ser tomada en cuenta al momento de la evaluación de las candidaturas, dado que la implementación de los formalismos establecidos por la autoridad responsable le imponen el carácter de un requisito de elegibilidad no previsto en la legislación aplicable.
De manera que la parte accionante señala que la forma en que se exige sea presentada la documentación para acreditar los requisitos establecidos en la Convocatoria, no se encuentra objetiva y razonablemente justificada, por el contrario, genera un requisito adicional y desproporcionado, lo cual a decir de la enjuiciante resulta excesivo e inconstitucional.
En tal virtud, como se puede advertir, mutatis mutandis, la parte actora reiteró algunas de sus alegaciones expuestas en la primera instancia, lo que imposibilita por una cuestión de técnica procesal su estudio, de ahí que en esa parte se califiquen de inoperantes los motivos de disenso bajo análisis.
Al respecto es orientador, por las razones que informa, el siguiente criterio de los Tribunales de Amparo:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE REITERAN TEXTUALMENTE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, AL NO CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN QUE SE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN DE ALZADA QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO.
Hechos: Dentro de los conceptos de violación que se hicieron valer en la demanda de amparo, la quejosa se concretó a reiterar de manera textual los argumentos que expuso en sus agravios de apelación, sin controvertir las razones jurídicas que en respuesta de aquéllos sostuvo la Sala responsable al dictar la sentencia que constituye el acto reclamado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que deben declararse inoperantes los conceptos de violación en el juicio de amparo directo, cuando reiteran textualmente los agravios vertidos en el recurso de apelación, al no controvertir las consideraciones jurídicas en que se sustenta la resolución de alzada que constituye el acto reclamado.
Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 175, fracción VII, de la Ley de Amparo, la parte quejosa debe expresar en la demanda relativa los conceptos de violación que estime pertinentes contra el acto reclamado; lo que se traduce en que tenga la carga en aquellos asuntos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del precepto 79 de la ley citada, de controvertir las razones y fundamentos jurídicos en que se apoya la resolución impugnada. De ahí que son inoperantes los conceptos de violación que en la demanda de amparo directo reiteran los agravios de la apelación, sin combatir las consideraciones que sostuvo la autoridad responsable para darles respuesta y soportar su criterio; hipótesis en la cual, aquéllas permanecen incólumes rigiendo en sus términos el sentido del fallo reclamado[12]”.
En mérito de lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Electoral del Estado de México y, por estrados, a las demás personas interesadas. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia que se realice al respecto, y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la sentencia fue firmada electrónicamente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[2] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[3] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[4] Véase: Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco, párrafo 200.
[5] 1a. XXVI/2012 (10a.) de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 659, de rubro y texto siguientes: “PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL”.
[6] Sustentan las consideraciones anteriores las tesis aisladas 2a. LXXXI/2012 (10a.) y 2a. LXXXII/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 2, página 1587, y cuyos rubros y textos dicen:
“DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS DEMÁS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL”.
“PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011”.
[7] Apoya las consideraciones anteriores, en lo conducente, la tesis jurisprudencial 1a./J. 104/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, página 906, con el rubro y texto siguientes: “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES”.
[8] Época: Novena Época, Registro: 185425, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Diciembre de 2002, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J.81/2002, Página: 61. Texto: El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.”
[9] Época: Novena Época, Registro: 169004, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 85/2008, Página: 144. Texto: “Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido.”
[10] Registro digital: 200234, Instancia: Pleno, Novena Época, Materias(s): Constitucional, Común, Tesis: P./J. 47/95, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Diciembre de 1995, página 133, Tipo: Jurisprudencia: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.
[11] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2015678, Instancia:, Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 126/2017 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, página 119, Tipo: Jurisprudencia
[12] Registro digital: 2025630, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Undécima Época Materia(s): Común, Tesis:VII.1o.C. J/1 K (11a.)Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tipo: Tesis de Jurisprudencia